SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 13 de junio de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículo 2, apartado 1, letra a) — Entrega de bienes efectuada a título oneroso — Artículo 14, apartado 1 — Transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario — Artículo 14, apartado 2, letra a) — Transmisión, mediante pago de una indemnización, de la propiedad de un bien perteneciente a un municipio al Tesoro Público a fin de construir una carretera nacional — Concepto de “indemnización” — Operación sujeta al IVA»

En el asunto C‑665/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Polonia), mediante resolución de 14 de septiembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de diciembre de 2016, en el procedimiento entre

Minister Finansów

y

Gmina Wrocław,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y las Sras. C. Toader (Ponente) y A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de diciembre de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Minister Finansów, por el Sr. J. Kaute y la Sra. M. Kowalewska;

en nombre del Gmina Wrocław, por la Sra. A. Januszkiewicz, radca prawny, y el Sr. J. Martini, doradca podatkowy;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. A. Kramarczyk — Szaładzińska, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. N. Gossement y el Sr. L. Baumgart, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de febrero de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 14, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva del IVA»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Minister Finansów (Ministro de Hacienda, Polonia; en lo sucesivo, «Ministro») y el Gmina Wrocław (municipio de Breslavia, Polonia; en lo sucesivo, «municipio»), relativo a la sujeción al impuesto sobre el valor añadido (IVA) de una operación por la que, de conformidad con la normativa nacional y mediante el pago de una indemnización, se transmitió al Tesoro Público, a fin de construir una carretera nacional, la propiedad sobre bienes inmuebles pertenecientes al municipio.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 2, apartado 1, de la Directiva del IVA dispone:

«Estarán sujetas al IVA las operaciones siguientes:

a)

las entregas de bienes realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal;

[…]»

4

El artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

«Serán considerados “sujetos pasivos” quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.

Serán consideradas “actividades económicas” todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas. En particular será considerada actividad económica la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.»

5

El artículo 13, apartado 1, de la referida Directiva establece:

«Los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones en las que actúen como autoridades públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones.

No obstante, cuando efectúen tales actividades u operaciones deberán ser considerados sujetos pasivos en cuanto a dichas actividades u operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones significativas de la competencia.

En cualquier caso, los organismos de Derecho público tendrán la condición de sujetos pasivos en relación con las actividades que figuran en el anexo I, excepto cuando el volumen de estas sea insignificante.»

6

El artículo 14 de la Directiva del IVA, que figura en el capítulo 1, titulado «Entregas de bienes», del título IV de la misma, con la rúbrica «Hecho imponible», establece, en sus apartados 1 y 2, letra a):

«1.   Se entenderá por “entrega de bienes” la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario.

2.   Además de la operación contemplada en el apartado 1, tendrán la consideración de entregas de bienes las operaciones siguientes:

a)

la transmisión, con indemnización, de la propiedad de bienes a requerimiento de la autoridad pública o en su nombre o en las condiciones previstas por la Ley;

[…]»

Derecho polaco

Ley del IVA

7

El artículo 7, apartado 1, punto 1, de la ustawa o podatku od towarów i usług (Ley relativa al Impuesto sobre Bienes y Servicios), de 11 de marzo de 2004 (Dz. U. n.o 54, posición 535), en su versión modificada (Dz. U. de 2011, n.o 177, posición 1054) (en lo sucesivo, «Ley del IVA»), dispone lo siguiente:

«Se entenderá por entrega de bienes en el sentido del artículo 5, apartado 1, punto 1, la transmisión del poder de disposición sobre bienes con las facultades atribuidas a su propietario, incluida la transmisión, con indemnización, de la propiedad de bienes a requerimiento de la autoridad pública o de una persona jurídica que actúe en su nombre, o en las condiciones previstas por la Ley.»

Ley sobre las reglas específicas de preparación y realización de inversiones en carreteras públicas

8

El artículo 12, apartados 4 y 4a, de la ustawa o szczególnych zasadach przygotowania i realizacji inwestycji w zakresie dróg publicznych (Ley sobre las reglas específicas de preparación y realización de inversiones en carreteras públicas), de 10 de abril de 2003 (Dz. U. n.o 80, posición 721), en su versión modificada, dispone:

«4.   Según lo dispuesto en la Ley, los bienes inmuebles o parte de ellos […] pasarán a ser:

1)

propiedad del Tesoro Público en lo que respecta a las carreteras nacionales;

2)

propiedad de las entidades territoriales correspondientes en lo que respecta a las carreteras de voivodato, de distrito y municipales;

en la fecha en que adquiera firmeza la resolución que permita la realización de las inversiones.

4a.   La resolución por la que se establezca el importe de la indemnización debida por los bienes inmuebles a que se refiere el apartado 4 la adoptará el órgano que haya adoptado la resolución que permita la realización de las inversiones en carreteras.»

Ley de carreteras públicas

9

El artículo 1 de la ustawa o drogach publicznych (Ley de carreteras públicas), de 21 de marzo de 1985, en su versión modificada (Dz. U. de 2016, posición 1440), prevé:

«Son carreteras públicas las incluidas, en virtud de esta Ley, en alguna de las categorías de carreteras de las que cualquiera puede hacer uso, de conformidad con su destino, con las restricciones y excepciones establecidas en esta Ley o en otras disposiciones particulares.»

10

El artículo 2, apartado 1, de dicha Ley dispone:

«Habida cuenta de sus funciones en la red de carreteras, las carreteras públicas se dividirán en las siguientes categorías:

1)

carreteras nacionales;

2)

carreteras de voivodato;

3)

carreteras de distrito;

4)

carreteras municipales.»

11

Con arreglo al artículo 19, apartados 1 y 5, de dicha Ley:

«1.   Se encargará de la gestión de la carretera el órgano de la administración estatal o de la entidad territorial competente en materia de planificación, construcción, transformación, renovación, mantenimiento y protección de carreteras.

[…]

5.   En el territorio de los distritos metropolitanos, el alcalde de la ciudad se encargará de la gestión de todas las carreteras públicas, con excepción de las autopistas y vías rápidas.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

12

En Polonia, la jerarquía de las entidades territoriales se organiza del siguiente modo: en el primer nivel se sitúa el gmina (municipio), en el segundo nivel, el powiat (distrito) y, en el tercer nivel, el województwo (voivodato). Un miasto na prawach powiatu (distrito metropolitano), por su parte, es un municipio que ejerce funciones de distrito. En esos distritos metropolitanos, el alcalde, que es en primer lugar el órgano ejecutivo de la ciudad, tiene todas las competencias que la ley atribuye al órgano ejecutivo del distrito, entre ellas, la relativa a la administración de los bienes inmuebles.

13

El Województwo Dolnośląskie (Voivodato de Baja Silesia, Polonia) se divide en 26 distritos, con 169 municipios, y 4 distritos metropolitanos.

14

El municipio, propietario de varios bienes inmuebles, es un distrito metropolitano registrado como sujeto pasivo del IVA. Su alcalde, que es el órgano ejecutivo del municipio, es también el representante del Tesoro Público, encargado de la administración de los bienes inmuebles pertenecientes a este y que están ubicados en el territorio del municipio.

15

Tras una decisión del Wojewoda Dolnośląski (Voivodato de Baja Silesia, Polonia), la propiedad de determinados bienes inmuebles pertenecientes al municipio fue transmitida al Tesoro Público con el fin de construir una carretera nacional. Mediante resolución separada, el Voivodato de Baja Silesia fijó el importe de la indemnización adeudada al municipio y obligó al alcalde del mismo a pagarla.

16

El municipio presentó al Ministro una consulta tributaria a fin de saber si la transmisión por ley, con indemnización, de la propiedad de bienes inmuebles constituía una entrega de bienes realizada a título oneroso sujeta a IVA y, en caso de ser así, qué entidad debía figurar en la factura con el IVA desglosado como compradora de los bienes.

17

En su respuesta a la consulta tributaria, el Ministro consideró que, en el presente asunto, se había producido una entrega de bienes realizada a título oneroso sujeta a IVA, puesto que la propiedad de los bienes inmuebles se había transmitido del municipio al Tesoro Público mediando el pago de una indemnización. Indicó que el sujeto pasivo del IVA en dicha operación era el municipio, puesto que el alcalde no es una entidad que ejerza una actividad económica de manera autónoma y no actúa bajo su propia responsabilidad.

18

El Ministro concluyó que el municipio tenía la obligación de rendir cuentas de la entrega de bienes inmuebles expropiados mediante una factura en la que el alcalde del municipio debía figurar a la vez como vendedor y como comprador, al ser, respectivamente, órgano ejecutivo del municipio y representante del Tesoro Público encargado de la administración de los bienes inmuebles pertenecientes a este y situados en el territorio del municipio.

19

El municipio interpuso recurso de anulación contra la referida respuesta a la consulta tributaria ante el Wojewódzki Sąd Administracyjny we Wrocławiu (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo del Voivodato de Breslavia, Polonia).

20

Mediante su sentencia, dicho órgano jurisdiccional estimó el recurso y anuló la referida respuesta a la consulta tributaria porque, por una parte, la persona que había realizado la entrega y el adquirente eran la misma entidad, a saber, el municipio, de manera que no había podido haber, por razón de dicha operación, transmisión del poder de disposición sobre los bienes de que se trata en sentido económico.

21

La referida sentencia fue recurrida en casación por el Ministro ante el órgano jurisdiccional remitente, a saber, el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Polonia).

22

El 12 de febrero de 2015, la Sala compuesta por tres jueces que conoce del recurso de casación, al considerar que no estaba claro si la transmisión por un municipio de la propiedad de bienes inmuebles, a requerimiento de la autoridad pública, mediante el pago de una indemnización, debía considerarse una «entrega de bienes» en el sentido del artículo 7, apartado 1, punto 1, de la Ley del IVA, presentó una solicitud de interpretación de la Ley a una formación ampliada.

23

Mediante resolución de 12 de octubre de 2015, el órgano jurisdiccional remitente, en formación de siete jueces, respondió que tal transmisión constituye una «entrega de bienes», en el sentido del artículo 7, apartado 1, punto 1, de la Ley del IVA y que la cuestión de si la operación implica asimismo la transmisión del poder económico sobre los bienes de que se trata es irrelevante.

24

Sin embargo, en su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la naturaleza particular de la operación objeto del litigio pendiente ante él, habida cuenta, en particular, de la función específica que ejercen las partes en dicha operación.

25

En estas circunstancias, el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Constituye la transmisión por ley, con indemnización, al Tesoro Público de bienes inmuebles pertenecientes a un municipio, un hecho imponible en el sentido del artículo 14, apartado 2, letra a), de la [Directiva del IVA] si de una disposición del Derecho nacional se desprende que dichos bienes inmuebles seguirán siendo gestionados por el alcalde del municipio, que es representante del Tesoro Público y simultáneamente órgano ejecutivo del municipio?

¿Resulta relevante para responder a la pregunta anterior si el pago de la indemnización al municipio se realiza de forma efectiva o si consiste únicamente en una transferencia interna en el marco del presupuesto municipal?»

Sobre la cuestión prejudicial

26

Con carácter previo, ha de señalarse que la cuestión prejudicial tiene por objeto expresamente el artículo 14, apartado 2, letra a), de la Directiva del IVA, mientras que los requisitos generales que deben cumplirse para que una entrega de bienes se califique de «operación sujeta al IVA» figuran en el artículo 2, apartado 1, letra a), de dicha Directiva.

27

A este respecto, se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la circunstancia de que un órgano jurisdiccional nacional haya formulado su petición de decisión prejudicial, desde el punto de vista formal, refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia proporcione a ese órgano jurisdiccional todos los elementos de interpretación que puedan permitirle resolver el asunto de que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Incyte, C‑492/16, EU:C:2017:995, apartado 30 y jurisprudencia citada).

28

Por consiguiente, procede examinar la cuestión planteada también a la luz del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva del IVA.

29

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 2, apartado 1, letra a), y el artículo 14, apartado 2, letra a), de la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que constituye una operación sujeta al IVA la transmisión por ley, con indemnización, al Tesoro Público de un Estado miembro, de la propiedad de bienes inmuebles pertenecientes a un sujeto pasivo del IVA, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que la misma persona representa a la vez a la administración o entidad expropiante y al municipio expropiado y en la que este continúa administrando, en la práctica, el bien de que se trata, aunque el pago de la indemnización únicamente se haya efectuado mediante una transferencia interna en el marco del presupuesto municipal.

30

De entrada, procede recordar que la Directiva del IVA establece un sistema común del IVA basado en una definición uniforme de las operaciones sujetas a gravamen (sentencia de 11 de mayo de 2017, Posnania Investment, C‑36/16, EU:C:2017:361, apartado 25 y jurisprudencia citada).

31

Por lo tanto, conforme al artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva del IVA, están sujetas al IVA las entregas de bienes realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal.

32

Por lo que respecta, en primer lugar, al concepto de «entrega de bienes», este no se define en la referida disposición.

33

En cambio, el artículo 14, apartado 1, de la Directiva del IVA define ese concepto como la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario. Asimismo, el artículo 14, apartado 2, letra a), de dicha Directiva dispone que, además de la operación contemplada en el apartado 1, tendrá la consideración de «entrega de bienes» la transmisión, con indemnización, de la propiedad de bienes a requerimiento de la autoridad pública o en su nombre o en las condiciones previstas por la Ley.

34

En lo que concierne a la operación controvertida en el litigio principal, en sus observaciones escritas y en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, el municipio alegó que para que una operación esté comprendida en el ámbito del artículo 14, apartado 2, letra a), de la Directiva del IVA, debe cumplir también los criterios del artículo 14, apartado 1, de la Directiva del IVA.

35

A este respecto, si bien el artículo 14, apartado 1, de la Directiva del IVA define de manera general el concepto de «entrega de bienes», cabe deducir de la interpretación literal del apartado 2 de ese mismo artículo, en particular de la expresión «además de la operación contemplada en el apartado 1», que dicho apartado 2 se refiere a otras operaciones que también se consideran «entregas de bienes». De ello resulta que el legislador de la Unión Europea, aunque las agrupa en el mismo concepto de «entrega de bienes», ha pretendido diferenciar la operación prevista en el artículo 14, apartado 2, letra a), de la Directiva del IVA de la mencionada en el artículo 14, apartado 1, de dicha Directiva, pues esas dos operaciones no se definen en los mismos términos. En particular, la definición de la operación prevista en el artículo 14, apartado 2, letra a), de la referida Directiva no hace referencia alguna al «poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario», mencionado en el artículo 14, apartado 1, de la misma Directiva.

36

Por lo tanto, del tenor literal y la estructura del artículo 14 de la Directiva del IVA se desprende, como señaló el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, que el apartado 2, de dicha disposición constituye, respecto a la definición general que contiene el apartado 1, una lex specialis cuyos requisitos de aplicación revisten carácter autónomo con respecto a los del referido apartado 1.

37

De este modo, la calificación de «entrega de bienes», en el sentido del artículo 14, apartado 2, letra a), de la Directiva del IVA requiere el cumplimiento de tres requisitos acumulativos. Ante todo, debe existir una transmisión del derecho de propiedad. Además, dicha transmisión debe efectuarse a requerimiento de la autoridad pública o en su nombre o en las condiciones previstas por la Ley. Por último, debe pagarse una indemnización.

38

A este respecto, procede señalar que el primero de esos tres requisitos, a saber, la transmisión del derecho de propiedad, no puede entenderse en el sentido de que implica la necesidad de una transmisión en sentido económico.

39

Es cierto que, al interpretar el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO 1977, L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), cuya redacción es idéntica a la del artículo 14, apartado 1, de la Directiva del IVA, el Tribunal de Justicia declaró que ese apartado 1 del artículo 5 debe interpretarse en el sentido de que se considera «entrega de bienes» la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario, aunque no haya transmisión de la propiedad jurídica del bien (sentencia de 8 de febrero de 1990, Shipping and Forwarding Enterprise Safe, C‑320/88, EU:C:1990:61, apartado 9). No obstante, en el marco de la presente petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente plantea la cuestión de si puede haber una «entrega de bienes» en el sentido del artículo 14, apartado 2, letra a), de la Directiva del IVA, en el supuesto de que se haya producido únicamente una transmisión jurídica de la propiedad de los bienes contra el pago de una indemnización, mientras que el titular del poder económico sobre el bien de que se trata sigue siendo el mismo. En efecto, la particularidad resultante del Derecho administrativo polaco, según la cual, en caso de expropiación por el Tesoro Público de bienes inmuebles pertenecientes a un distrito metropolitano, esos bienes continuarán administrándose por esa misma entidad, representada por el alcalde, podría privar a la transmisión de la propiedad de que se trata, al menos parcialmente, de su carácter económico, puesto que la administración o entidad expropiante no tiene atribuido el poder de disposición sobre los bienes con las facultades atribuidas a su propietario.

40

A este respecto, el artículo 14, apartado 2, letra a), de la Directiva del IVA no se refiere a la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario, como ocurre en el apartado 1 de dicho artículo, sino de manera más explícita a que se transmita su propiedad [véase, en lo que respecta al artículo 14, apartado 2, letra b), la sentencia de 4 de octubre de 2017, Mercedes-Benz Financial Services UK, C‑164/16, EU:C:2017:734, apartado 31].

41

Por consiguiente, como también señaló el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, a efectos del artículo 14, apartado 2, letra a), de la Directiva del IVA, y siempre que se cumplan los demás requisitos de dicha disposición, la transmisión de la propiedad del bien en el sentido de la titularidad legal sobre el bien basta para que la operación sea considerada «entrega de bienes» imponible.

42

En lo que respecta, en segundo lugar, al requisito general vinculado al carácter oneroso de la operación, que figura en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva del IVA, el órgano jurisdiccional remitente plantea, esencialmente, la cuestión de saber cuál es la relación entre el concepto de «a título oneroso» que figura en dicho artículo y el de «indemnización» a que se refiere el artículo 14, apartado 2, letra a), de la citada Directiva en una situación en la que el pago de la indemnización al municipio expropiado se realiza únicamente mediante una transferencia contable interna.

43

En cuanto al carácter oneroso de la operación de que se trata, se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el hecho de que una entrega de bienes se efectúe «a título oneroso», en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva del IVA, supone la existencia de una relación directa entre el bien entregado y la contraprestación recibida (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de octubre de 2010, Loyalty Management UK y Baxi Group, C‑53/09 y C‑55/09, EU:C:2010:590, apartado 51 y jurisprudencia citada). Tal relación directa solo concurre si existe entre quien realiza la entrega y el comprador una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y el precio percibido por quien realiza la entrega constituye el contravalor efectivo del bien suministrado (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de mayo de 2017, Posnania Investment, C‑36/16, EU:C:2017:361, apartado 31 y jurisprudencia citada). Además, esa contraprestación debe constituir un valor subjetivo, realmente percibido y debe poder expresarse en dinero (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de diciembre de 2012, Orfey, C‑549/11, EU:C:2012:832, apartados 4445 y jurisprudencia citada, y de 7 de noviembre de 2013, Tulică y Plavoşin, C‑249/12 y C‑250/12, EU:C:2013:722, apartado 33 y jurisprudencia citada).

44

No obstante, como señaló, esencialmente, el Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, carece de pertinencia la cuestión de si, para que exista «indemnización» en el sentido del artículo 14, apartado 2, letra a), de la Directiva del IVA, es necesario que concurran todos los elementos que constituyen el «título oneroso» previsto en el artículo 2, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, dado el carácter de lex specialis de la primera de dichas disposiciones, tal como se desprende del apartado 36 de la presente sentencia. En efecto, los referidos criterios fueron desarrollados por el Tribunal de Justicia en el marco de la interpretación no del artículo 14, apartado 2, letra a), de la Directiva del IVA, sino de su artículo 2, apartado 1.

45

Pues bien, de la resolución de remisión se desprende que la indemnización controvertida en el litigio principal está directamente vinculada a la transmisión al Tesoro Público de la propiedad de los bienes inmuebles del municipio. A este respecto, siempre que el pago de esa indemnización se haya producido de manera efectiva, lo cual incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente, carece de pertinencia que dicho pago se haya realizado mediante una transferencia interna en el marco de un mismo presupuesto.

46

En lo referente, en tercer lugar, a los demás requisitos generales que figuran en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva del IVA, a saber, el de la entrega del bien, el de la condición de sujeto pasivo de una entidad como el municipio y el relativo al hecho de que el sujeto pasivo haya actuado «como tal», ha quedado acreditado, ante todo, que en el presente asunto se cumple el requisito relativo al lugar de la entrega, al haberse producido la operación en el territorio de un Estado miembro, en concreto, Polonia.

47

Además, el órgano jurisdiccional remitente no pone en duda la condición de sujeto pasivo del IVA del municipio. En virtud del artículo 9, apartado 1, de la Directiva del IVA, se considera «sujetos pasivos» a quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad. En particular será considerada «actividad económica» la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

48

Por último, en lo que respecta al requisito de actuar «como sujeto pasivo» en el momento de la transmisión del derecho de propiedad de los bienes inmuebles al Tesoro Público, a lo que se opone el municipio basándose en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva del IVA, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las actividades desarrolladas en el ejercicio de sus funciones públicas en el sentido de la antedicha disposición son las que realizan los organismos de Derecho público en el ámbito del régimen jurídico que les es propio, a excepción de las actividades que desarrollen en las mismas condiciones jurídicas que los operadores económicos privados (sentencia de 16 de septiembre de 2008, Isle of Wight Council y otros, C‑288/07, EU:C:2008:505, apartado 21 y jurisprudencia citada). Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si este requisito se cumple en el litigio del que conoce.

49

En lo referente al litigio principal, tal como se desprende del apartado 15 de la presente sentencia, la propiedad de bienes inmuebles pertenecientes al municipio se ha transmitido efectivamente al Tesoro Público con el fin de construir una carretera nacional. Dicha transmisión tuvo lugar a requerimiento de la autoridad pública, a saber, el Voivodato de Baja Silesia, que, mediante resolución separada, también fijó el importe de la indemnización adeudada al municipio.

50

Por lo tanto, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente lo compruebe, en el caso de autos se cumplen los tres requisitos que figuran en el artículo 14, apartado 2, letra a), de la Directiva del IVA.

51

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 2, apartado 1, letra a), y el artículo 14, apartado 2, letra a), de la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que constituye una operación sujeta al IVA la transmisión por ley, con indemnización, al Tesoro Público de un Estado miembro, de la propiedad de bienes inmuebles pertenecientes a un sujeto pasivo del IVA en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que la misma persona representa a la vez a la administración o entidad expropiante y al municipio expropiado y en la que este continúa administrando, en la práctica, el bien de que se trata, aunque el pago de la indemnización únicamente se haya efectuado mediante una transferencia interna en el marco del presupuesto municipal.

Costas

52

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

 

El artículo 2, apartado 1, letra a), y el artículo 14, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que constituye una operación sujeta al impuesto sobre el valor añadido la transmisión por ley, con indemnización, al Tesoro Público de un Estado miembro, de la propiedad de bienes inmuebles pertenecientes a un sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que la misma persona representa a la vez a la administración o entidad expropiante y al municipio expropiado y en la que este continúa administrando, en la práctica, el bien de que se trata, aunque el pago de la indemnización únicamente se haya efectuado mediante una transferencia interna en el marco del presupuesto municipal.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.