SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 7 de junio de 2018 ( *1 )
«Recurso de casación — Recurso por responsabilidad — Motivación insuficiente de una sentencia dictada en casación por el Tribunal de Justicia — Desnaturalización del objeto de una pretensión de indemnización»
En el asunto C‑463/17 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 25 de julio de 2017,
Ori Martin SA, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo), representada por el Sr. G. Belotti, avvocato,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, representado por los Sres. J. Inghelram y A.M. Almendros Manzano, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský (Ponente), M. Safjan, D. Šváby y M. Vilaras, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Wathelet;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
Mediante su recurso de casación, Ori Martin SA solicita la reforma del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 1 de junio de 2017, Ori Martin/Tribunal de Justicia de la Unión Europea (T‑797/16, no publicado, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2017:396), por el que el referido Tribunal desestimó su recurso dirigido a obtener la indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia de la supuesta infracción por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). |
Antecedentes del litigio
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Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 14 de septiembre de 2010, Ori Martin interpuso un recurso contra la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/38344 — Acero para pretensado), modificada por la Decisión C(2010) 6676 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2010, y por la Decisión C(2011) 2269 final de la Comisión, de 4 de abril de 2011, mediante la que, en particular, la Comisión había impuesto una multa de 15,96 millones de euros a Siderurgica Latina Martin SpA (en lo sucesivo, «SLM»), de los cuales 14 millones le fueron impuestos solidariamente con Ori Martin. |
3 |
En dicha demanda, que dio lugar al asunto T‑419/10, la recurrente solicitó al Tribunal General la anulación de la Decisión controvertida en la medida que establecía que era solidariamente responsable por los hechos cometidos por SLM y la anulación o la reducción del importe de la multa que le había sido impuesta por dicha Decisión. |
4 |
Mediante la sentencia de 15 de julio de 2015, SLM y Ori Martin/Comisión (T‑389/10 y T‑419/10, EU:T:2015:513), el Tribunal General redujo a 13,3 millones de euros el importe de la multa impuesta solidariamente a la recurrente y a SLM y desestimó el recurso en todo lo demás. |
5 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de septiembre de 2015, la recurrente interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia, que dio lugar al asunto C‑490/15 P. |
6 |
Este recurso fue desestimado mediante sentencia de 14 de septiembre de 2016, Ori Martin y SLM/Comisión (C‑490/15 P y C‑505/15 P, no publicada, EU:C:2016:678). |
Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido
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Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 15 de noviembre de 2016, Ori Martin interpuso un recurso de indemnización contra el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en razón del perjuicio que supuestamente le había ocasionado la sentencia de 14 de septiembre de 2016, Ori Martin y SLM/Comisión (C‑490/15 P y C‑505/15 P, no publicada, EU:C:2016:678). |
8 |
Mediante el auto recurrido, el Tribunal General desestimó dicho recurso por considerar que carecía manifiestamente de fundamento jurídico alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de su Reglamento de Procedimiento. |
9 |
Por una parte, el Tribunal General señaló, en los apartados 6 y 7 del auto recurrido, que la demanda formulada por la recurrente no correspondía a las que pueden presentarse para obtener la reparación del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de la duración excesiva del procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, que no implican el examen de la fundamentación de las apreciaciones del Tribunal de Justicia o del Tribunal General en sus sentencias o autos. En efecto, según el Tribunal General, dicha demanda estaba dirigida a cuestionar la apreciación que se hacía en la sentencia de 14 de septiembre de 2016, Ori Martin y SLM/Comisión (C‑490/15 P y C‑505/15 P, no publicada, EU:C:2016:678), acerca de la aplicación a la recurrente de la presunción del ejercicio de una influencia determinante sobre SLM. |
10 |
Por otra parte, el Tribunal General estimó, en los apartados 8 a 10 del auto recurrido, que únicamente las demandas y los recursos contemplados en los artículos 154, 155 y 157 a 159 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, a los que remite el artículo 190, apartado 1, de ese mismo Reglamento, pueden presentarse contra una sentencia o un auto del Tribunal de Justicia que resuelvan sobre un recurso de casación. Precisó que, además, tales demandas y recursos deben presentarse ante el propio Tribunal de Justicia. Pues bien, según el Tribunal General, el recurso interpuesto por la recurrente no se asemejaba ni a una petición de rectificación de un error material ni a una petición de rectificación por una omisión de pronunciamiento ni a una oposición de tercero ni a un recurso de revisión, contemplados en los artículos 154, 155 y 157 a 159 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. |
Pretensiones de las partes
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Ori Martin solicita al Tribunal de Justicia que:
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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:
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Sobre el recurso de casación
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Ori Martin invoca dos motivos, basados, respectivamente, en la desnaturalización de la demanda de primera instancia y en un error de Derecho. |
Alegaciones de las partes
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Mediante su primer motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal General desnaturalizó el objeto de su pretensión de indemnización al considerar, en el apartado 7 del auto recurrido, que su recurso estaba dirigido a cuestionar la apreciación que se hacía en la sentencia de 14 de septiembre de 2016, Ori Martin y SLM/Comisión (C‑490/15 P y C‑505/15 P, no publicado, EU:C:2016:678), acerca de la aplicación a su respecto de la presunción del ejercicio de una influencia determinante sobre SLM. Alega que, de hecho, de la demanda de primera instancia resulta que dicha pretensión tenía por objeto la reparación del perjuicio ocasionado, no por la falta de fundamentación de dicha sentencia sobre ese punto, sino por la insuficiencia de la motivación, puesto que la demandada no había precisado las razones por las que, no obstante los elementos invocados, no se destruyó dicha pretensión. |
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Mediante su segundo motivo, la recurrente aduce que el Tribunal General limitó erróneamente, en los apartados 8 a10 del auto recurrido, los supuestos en los que la irregularidad de una sentencia dictada por el juez de la Unión pueden dar derecho a reparación con arreglo al artículo 47 de la Carta a los casos de duración excesiva del procedimiento. |
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En respuesta al primer motivo invocado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea alega que, en la medida en que el recurso de primera instancia de la recurrente perseguía obtener una motivación que, a juicio de esta, se había omitido, el Tribunal General consideró, fundadamente, que su recurso tenía por objeto cuestionar el contenido de dicha sentencia. |
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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea solicita la desestimación de los dos motivos invocados y, en consecuencia, del recurso de casación en su totalidad. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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En relación con el primer motivo de casación, ha de recordarse que, so pena de no cumplir su cometido, el juez de la Unión está obligado a examinar las diferentes pretensiones y los diferentes motivos presentados por la parte recurrente, tal como hayan sido formulados en sus escritos, sin alterar su objeto ni su sustancia (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 1994, Klinke/Tribunal de Justicia,C‑298/93 P, EU:C:1994:273, apartado 20). |
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En el presente asunto, en los apartados 2, 6 y 7 de la demanda de primera instancia, se precisaba que la irregularidad alegada tenía su causa en que no se hubiera ofrecido a la recurrente la posibilidad de comprender las razones por las que le había sido impuesta una sanción, lo que, a su juicio, le impedía evitar ser sancionada de nuevo. |
20 |
En el apartado 22 de dicha demanda, se añadía que, «al no haberse indicado en los apartados 53 a 72 de su sentencia de 14 de septiembre de 2016[, Ori Martin y SLM/Comisión (C‑490/15 P y C‑505/15 P, no publicada, EU:C:2016:678),] las razones por las que se habían rechazado las precisiones de hecho aportadas por la actual recurrente [...], la [demandada] infringió el artículo 47 de la Carta, por cuanto [no le] permitió [...] obtener un proceso equitativo, en virtud del cual la persona condenada o sancionada debe saber cuáles son los motivos reales de su condena y qué se le reprocha concretamente». |
21 |
En los apartados 25 a 28 de esa misma demanda, se indicaba, en relación con la norma de que, en este caso, la omisión da derecho a reparación, por una parte, que «existen motivos razonables para considerar que el artículo 47 de la Carta se infringe cada vez que un órgano jurisdiccional adopta una medida que no permite que una persona comprenda clara y objetivamente los motivos por los que ha sido sancionada y qué se le reprocha concretamente» y, por otra parte, «la obligación de las instituciones judiciales de garantizar el derecho a un proceso equitativo implica que en virtud del principio de buena administración de la justicia las sentencias deben exponer siempre los fundamentos jurídicos concretos que han servido de base para su adopción y, con carácter previo, los hechos precisos que se reprochan». |
22 |
En los apartados 30 a 43 de la demanda de primera instancia se repetía que, en este asunto, la ilegalidad del comportamiento reprochado resultaba de que «la explicación aportada por la [demandada] en la sentencia recurrida [le] imped[ía] [...] comprender concretamente por qué [había] sido considerada responsable de la falta cometida por SLM y por qué sus particularidades, pese a haber sido puestas de manifiesto, no se [habían] considerado idóneas para destruir la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante sobre SLM». |
23 |
No obstante, el Tribunal General declaró, en el apartado 7 del auto impugnado, que el recurso de la recurrente tenía por objeto cuestionar la apreciación que se hacía en la sentencia de 14 de septiembre de 2016, Ori Martin y SLM/Comisión (C‑490/15 P y C‑505/15 P, no publicada, EU:C:2016:678), acerca de la aplicación a su respecto de la presunción del ejercicio de una influencia determinante sobre SLM, mientras que, como resulta de las consideraciones anteriores, la irregularidad invocada por la recurrente tenía su causa en la falta de motivación y, por tanto, en un vicio sustancial de forma, de modo que el Tribunal General desnaturalizó el objeto de la única pretensión de indemnización formulada por la recurrente en primera instancia y no se pronunció válidamente sobre él. |
24 |
No obstante, según reiterada jurisprudencia, aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal General revelen una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Rintisch/OAMI, C‑121/12 P, EU:C:2013:639, apartado 35). |
25 |
Pues bien, la supuesta ilegalidad invocada en primera instancia no se ha acreditado. |
26 |
En efecto, procede señalar que, por una parte, la obligación de motivación no exige al juez de la Unión que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio y que la motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que no acogió sus argumentos (sentencia de 6 septiembre de 2012, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej/Comisión,C‑422/11 P y C‑423/11 P, EU:C:2012:553, apartado 48). Por otra parte, de conformidad con el artículo 256 TFUE, apartado 1, y del artículo 59, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho. |
27 |
Asimismo, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 14 de septiembre de 2016, Ori Martin y SLM/Comisión (C‑490/15 P y C‑505/15 P, no publicada, EU:C:2016:678), para permitir que la recurrente conociera las razones por las que la demandada consideraba que el Tribunal General no había incurrido en error de Derecho al no apreciar, no obstante los elementos invocados por la recurrente, que se hubiera destruido la presunción del ejercicio de una influencia determinante sobre SLM, cumpliendo de ese modo su obligación de motivación, bastaba con que la demandada recordara el principio jurídico en el que se basó para estimar que el Tribunal General había podido considerar válidamente que los elementos invocados no eran idóneos para destruir tal presunción. |
28 |
Pues bien, la demandada cumplió suficientemente esta obligación. En efecto, en el apartado 60 de su sentencia de 14 de septiembre de 2016, Ori Martin y SLM/Comisión (C‑490/15 P y C‑505/15 P, no publicada, EU:C:2016:678), el Tribunal de Justicia indicó, por una parte, que según reiterada jurisprudencia, para verificar si una filial determina de forma autónoma su comportamiento en el mercado, es preciso tener en cuenta el conjunto de elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que la unen a la sociedad matriz, que pueden variar según los casos y, por otra parte, que la Comisión está facultada para imponer multas a una sociedad matriz cuando esta y su filial formen parte de una única empresa en el sentido del artículo 101 TFUE, no exigiéndose una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y la filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción. |
29 |
De ello resulta que la supuesta irregularidad invocada por la recurrente en primera instancia, según se expone en su demanda de primera instancia, no se acreditó y, en consecuencia, el fallo del auto recurrido, tal como se evoca en el apartado 8 de la presente sentencia, debe considerarse justificado. |
30 |
Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo de casación. |
31 |
En relación con el segundo motivo, debe recordarse que se basa en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al estimar que las únicas irregularidades que afectan a una sentencia dictada por el juez de la Unión y que pueden dar derecho a reparación son las relativas a la duración excesiva del procedimiento. |
32 |
A este respecto, procede señalar que, no obstante, según reiterada jurisprudencia, son inoperantes y, por tanto, se deben desestimar, los motivos invocados en el marco de un recurso de casación dirigidos contra los fundamentos jurídicos reiterativos de la sentencia o del auto recurridos (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2003, Marcuccio/Comisión, C‑399/02 P(R), EU:C:2003:90, apartado 16 y jurisprudencia citada). |
33 |
Pues bien, ha de ponerse de relieve que, en la medida en que no se ha acreditado la supuesta irregularidad de que adolece la sentencia de 14 de septiembre de 2016, Ori Martin y SLM/Comisión (C‑490/15 P y C‑505/15 P, no publicada, EU:C:2016:678), no era en absoluto necesario que el Tribunal General se pronunciara sobre las eventuales consecuencias de las irregularidades de una sentencia del Tribunal de Justicia sobre la responsabilidad de la Unión. |
34 |
Las consideraciones evocadas en el apartado 31 de la presente sentencia no constituyen el fundamento necesario del fallo del auto recurrido, por lo que el segundo motivo debe declararse inoperante y, en consecuencia, debe desestimarse. |
35 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el recurso de casación debe desestimarse en su totalidad. |
Costas
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A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. |
37 |
Por haber solicitado la demandada que se condene en costas a la recurrente y haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por esta, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la demandada. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.