SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 24 de enero de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos — Directivas 75/363/CEE y 82/76/CEE — Formación de médico especialista — Remuneración apropiada — Aplicación de la Directiva 82/76 a las formaciones iniciadas antes del vencimiento del plazo señalado a los Estados miembros para su transposición y finalizadas después de esa fecha»

En los asuntos acumulados C‑616/16 y C‑617/16,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resoluciones de 5 de julio de 2016, recibidas en el Tribunal de Justicia el 28 de noviembre de 2016, en los procedimientos entre

Presidenza del Consiglio dei Ministri,

Università degli Studi di Palermo,

Ministero della Salute,

Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca,

Ministero del Tesoro

y

Gianni Pantuso,

Angelo Tralongo,

Maria Michela D’Alessandro,

Nello Grassi,

Carmela Amato (C‑616/16),

Giovanna Castellano,

Maria Concetta Pandolfo,

Antonio Marletta,

Vito Mannino,

Olga Gagliardo,

Emilio Nardi,

Maria Catania,

Massimo Gallucci,

Giovanna Pischedda,

Giambattista Gagliardo (C‑617/16),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. J. Malenovský, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan (Ponente) y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Sra. Castellano y otros, por los Sres. F. Mazzarella y G. Mazzarella, avvocati;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Pignatone y la Sra. B. Tidore, avvocati dello Stato;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Støvlbæk y L. Malferrari, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de la Directiva 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos (DO 1975, L 167, p. 14; EE 06/01, p. 197), en su versión modificada por la Directiva 82/76/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1982 (DO 1982, L 43, p. 21; EE 06/02, p. 128) (en lo sucesivo, «Directiva 75/363 modificada»).

2

Estas peticiones se han presentado en el contexto de un litigio entre la Presidenza del Consiglio dei Ministri (Presidencia del Consejo de Ministros, Italia), la Università degli Studi di Palermo (Universidad de Palermo, Italia), el Ministero della Salute (Ministerio de Sanidad, Italia), el Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca (Ministerio de Educación, Universidades e Investigación, Italia) y el Ministero del Tresoro (Ministerio de Hacienda, Italia) y médicos especialistas en relación, principalmente, con el pago a éstos de una remuneración apropiada, en el sentido del anexo de la Directiva 75/363 modificada o, subsidiariamente, con la indemnización de los perjuicios sufridos por estos últimos por no haberse adaptado adecuadamente y dentro de plazo el Derecho nacional a la Directiva 82/76.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 75/363

3

El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 75/363 establecía:

«Los Estados miembros velarán para que la formación que permita la obtención de un diploma, certificado u otro título de médico especialista responda, por lo menos, a las condiciones siguientes:

a)

suponga el cumplimiento y validación de seis años de estudios en el marco del ciclo de formación mencionado en el artículo 1;

b)

implique una enseñanza teórica y práctica;

c)

se efectúe a tiempo completo y bajo el control de las autoridades u organismos competentes;

d)

se realice en un centro universitario, en un centro hospitalario y universitario o, en su caso, en un establecimiento sanitario autorizado a tal fin por las autoridades u organismos competentes;

e)

implique una participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate.»

4

El artículo 3 de esta Directiva disponía:

«1.   Sin prejuicio del principio de formación a tiempo completo enunciado en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 y en espera de las decisiones que habrá de tomar el Consejo con arreglo al apartado 3, los Estados miembros podrán autorizar una formación especializada a tiempo parcial, en las condiciones admitidas por las autoridades nacionales competentes, cuando, por circunstancias justificadas, no pueda realizarse una formación a tiempo completo.

2.   La duración total de la formación especializada no podrá acortarse en virtud del apartado 1. El nivel de la formación no podrá verse comprometido ni por su carácter de formación a tiempo parcial ni por el ejercicio de una actividad profesional remunerada a título privado.

3.   En un plazo máximo de cuatro años desde la notificación de la presente Directiva, a la vista de un nuevo examen de la situación, a propuesta de la Comisión y teniendo en cuenta que la posibilidad de formación a tiempo parcial debería seguir existiendo en determinadas circunstancias que se examinarán especialidad por especialidad, el Consejo decidirá si las disposiciones de los apartados 1 y 2 deberán mantenerse o modificarse.»

5

El artículo 7 de la mencionada Directiva era del siguiente tenor:

«A título provisional y no obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 y en el artículo 3, los Estados miembros cuyas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas prevean una modalidad de formación especializada a tiempo parcial en el momento de la notificación de la presente Directiva, podrán mantener la aplicación de dichas disposiciones a los candidatos que hayan iniciado su formación de especialistas cuatro años como máximo después de la notificación de la presente Directiva. Este plazo podrá prorrogarse si el Consejo no hubiere tomado ninguna decisión en virtud del apartado 3 del artículo 3.»

6

La Directiva 75/363 se notificó a los Estados miembros el 20 de junio de 1976.

Directiva 82/76

7

Con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 82/76, el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 75/363 fue sustituido por el texto siguiente:

«c)

se realizará a tiempo completo y bajo el control de las autoridades u organismos competentes de conformidad con el punto 1 del Anexo».

8

De conformidad con el artículo 10 de la Directiva 82/76, el artículo 3 de la Directiva 75/363 fue remplazado por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio del principio de la formación a tiempo completo enunciado en la letra c) del apartado 1 del artículo 2, y en espera de las decisiones que deba tomar el Consejo de conformidad con el apartado 3, los Estados miembros podrán autorizar una formación especializada a tiempo parcial, en las condiciones admitidas por las autoridades nacionales competentes, cuando, debido a circunstancias individuales justificadas, no sea factible una formación a tiempo completo.

2.   La formación a tiempo parcial deberá impartirse de conformidad con el punto 2 del Anexo y tener un nivel cualitativamente equivalente a la formación a tiempo completo. Ese nivel no podrá quedar comprometido por su carácter de formación a tiempo parcial ni por el ejercicio de una actividad profesional remunerada a título privado.

La duración total de la formación especializada no podrá acortarse en razón de que se efectúe a tiempo parcial.

3.   El Consejo decidirá, a más tardar el 25 de enero de 1989, si deberán mantenerse o modificarse las disposiciones de los apartados 1 y 2, a la luz de un nuevo examen de la situación y a propuesta de la Comisión, teniendo en cuenta la posibilidad de que debiera seguir existiendo una formación a tiempo parcial en ciertas circunstancias que habrán de examinarse especialidad por especialidad.»

9

De conformidad con el artículo 12 de la Directiva 82/76, el artículo 7 de la Directiva 75/363 fue remplazado por el texto siguiente:

«Con carácter transitorio y no obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 y en el artículo 3, los Estados miembros cuyas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas previeran una modalidad de formación especializada a tiempo parcial en el momento de la notificación de [la Directiva 75/363], podrán mantener la aplicación de esas disposiciones para los candidatos que hubieran iniciado su formación de especialistas a más tardar el 31 de diciembre de 1983.

Cada Estado miembro de acogida estará autorizado a exigir de los beneficiarios del párrafo anterior que sus diplomas, certificados y otros títulos vayan acompañados por una certificación acreditativa de que se han dedicado, efectiva y lícitamente, con carácter de médicos especialistas, a la actividad de que se trate, durante al menos tres años consecutivos a lo largo de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.»

10

El artículo 13 de la Directiva 82/76 añadió a la Directiva 75/363 un anexo titulado «Características de la formación a tiempo completo y a tiempo parcial de los médicos especialistas». Este anexo disponía:

«1.

Formación a tiempo completo de los médicos especialistas

Esta formación se realizará en puestos específicos reconocidos por las autoridades competentes.

Esta formación supondrá la participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice la formación, incluidas las guardias, de manera que el especialista en formación dedique a esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año, según las modalidades establecidas por las autoridades competentes. En consecuencia, esos puestos serán objeto de una remuneración apropiada.

Esta formación podrá interrumpirse por causas tales como el servicio militar, misiones científicas, embarazo o enfermedad. La interrupción no podrá reducir la duración total de la formación.

2.

Formación a tiempo parcial de los médicos especialistas

Esta formación responde a las mismas exigencias que la formación a tiempo completo, de la que sólo se diferenciará por la posibilidad de limitar la participación en las actividades médicas a una duración al menos igual a la mitad de la prevista en el párrafo segundo del punto 1.

Las autoridades competentes velarán por que la duración total y la calidad de la formación a tiempo parcial de los especialistas no sean inferiores a las de la formación a tiempo completo.

Esta formación a tiempo parcial será, en consecuencia, objeto de una remuneración apropiada.»

11

El artículo 14 de la Directiva 82/76 disponía:

«Las formaciones a tiempo parcial de médicos especialistas que hubieran comenzado antes del 1 de enero de 1983 en aplicación del artículo 3 de la Directiva 75/363/CEE podrán completarse de acuerdo con dicho artículo.»

12

Con arreglo al artículo 16 de la Directiva 82/76:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1982 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.»

13

La Directiva 82/76 fue notificada a los Estados miembros el 29 de enero de 1982 y entró en vigor ese mismo día, según lo dispuesto en el artículo 191, párrafo segundo, del Tratado CEE.

14

La Directiva 75/363 modificada quedó derogada el 15 de abril de 1993 por la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO 1993, L 165, p. 1), la cual fue a su vez derogada por la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO 2005, L 255, p. 22).

Derecho italiano

15

El Derecho italiano fue adaptado a la Directiva 82/76 mediante el decreto legislativo n. 257 — Attuazione della direttiva n. 82/76/CEE del Consiglio del 26 gennaio 1982, recante modifica di precedenti direttive in tema di formazione dei medici specialisti, a norma dell’art. 6 della legge 29 dicembre 1990, n. 428 (Decreto Legislativo n.o 257, por el que se traspone la Directiva 82/76/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1982, por la que se modifican anteriores directivas relativas a la formación de los médicos especialistas, con arreglo al artículo 6 de la Ley de Interés Comunitario de 29 de diciembre de 1990, n.o 428), de 8 de agosto de 1991 (GURI n.o 191, de 16 de agosto de 1991; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.o 257»). Este Decreto Legislativo entró en vigor quince días después de la fecha de su publicación y fue sustituido posteriormente por el decreto legislativo n. 368 — Attuazione della direttiva 93/16/CEE in materia di libera circolazione dei medici e di reciproco riconoscimento dei loro diplomi, certificati ed altri titoli e delle direttive 97/50/CE, 98/21/CE, 98/63/CE e 99/46/CE che modificano la direttiva 93/16/CEE (Decreto Legislativo n.o 368, por el que se traspone la Directiva 93/16/CEE en materia de libre circulación de los médicos y de reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos y las Directivas 97/50/CE, 98/21/CE, 98/63/CE y 99/46/CE que modifican la Directiva 93/16/CEE), de 17 de agosto de 1999 (suplemento ordinario de la GURI n.o 250, de 23 de octubre de 1999).

16

El artículo 8.2 del Decreto Legislativo n.o 257 establecía que sus disposiciones se aplicarían a partir del año académico 1991/1992.

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

17

Los médicos que iniciaron los litigios principales recibieron en Italia, entre el año 1982 y el año 1990, formación de médicos especialistas.

18

Los días 16 de febrero de 2001 (asunto C‑617/16) y 18 de marzo de 2003 (asunto C‑616/16), presentaron ante el Tribunale di Palermo (Tribunal de Palermo, Italia) recursos dirigidos contra la Universidad de Palermo, el Ministerio de Educación, Universidades e Investigación, el Ministerio de Sanidad, el Ministerio de Hacienda y la Presidencia del Consejo de Ministros.

19

Estos médicos solicitaron, con carácter principal, que se condenara a esa universidad y esos órganos de la Administración del Estado a pagarles una remuneración apropiada, en el sentido del anexo de la Directiva 75/363 modificada, por la formación de médicos especialistas que habían realizado. Subsidiariamente, solicitaron la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de no haberse adaptado adecuadamente y dentro de plazo el Derecho nacional a la Directiva 82/76.

20

Mediante sentencias fechadas los días 27 de abril y 17 de junio de 2006 (asunto C‑616/16) y los días 30 de abril y 28 de mayo de 2007 (asunto C‑617/16), el Tribunale di Palermo (Tribunal de Palermo) desestimó estas pretensiones.

21

La Corte d’appello di Palermo (Tribunal de Apelación de Palermo), llamado a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra esas sentencias, condenó, mediante sus sentencias de 18 de julio y 27 de septiembre de 2012 (asunto C‑616/16) y de 10 de octubre de 2012 (asunto C‑617/16), a la Presidencia del Consejo de Ministros a pagar a cada uno de los médicos interesados la suma de 11103,82 euros (asunto C‑616/16) y de 6713,93 euros (asunto C‑617/16), más los intereses legales.

22

Tanto la Presidencia del Consejo de Ministros como algunas de las otras partes del litigio principal recurrieron en casación dichas sentencias.

23

El órgano jurisdiccional remitente señala que los litigios principales se refieren a la apreciación del régimen jurídico aplicable a las formaciones de médicos especialistas que dieron inicio antes del 31 de diciembre de 1982 y que finalizaron después de esta fecha.

24

Al estimar que la resolución de los litigios principales depende de la interpretación de la Directiva 75/363 modificada, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, redactadas en idénticos términos en los asuntos C‑616/16 y C‑617/16:

«1)

¿Debe interpretarse la Directiva [75/363 modificada], en el sentido de que también está comprendida en su ámbito de aplicación la formación de los médicos especialistas, a tiempo completo o a tiempo parcial, que ya estuviera en curso y que se prolongara más allá del 31 de diciembre de 1982, fecha límite fijada por el artículo 16 de [la Directiva 82/76] para que los Estados miembros adoptasen las medidas necesarias para adaptarse a ella?

En caso de respuesta afirmativa a la [primera] cuestión:

2)

¿Debe interpretarse el anexo introducido en la Directiva [75/363] mediante el artículo 13 de la Directiva [82/76] en el sentido de que el nacimiento de la obligación de prever una retribución apropiada para los médicos en formación que realicen cursos de especialización comenzados antes del 31 de diciembre de 1982 depende de que [los cursos de especialización] ya se hubieran reorganizado con arreglo a las citadas Directivas o de que ya se hubiera comprobado la compatibilidad de los cursos con estas Directivas?

3)

¿Tienen derecho los médicos que hayan obtenido una especialización asistiendo a cursos de formación iniciados antes del 1 de enero de 1983, pero no concluidos antes de esa fecha, a que se les abone una remuneración apropiada por la totalidad de la duración del curso o únicamente por la parte del curso transcurrida después del 31 de diciembre de 1982? ¿Eventualmente, en qué condiciones?»

25

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 2016, los asuntos C‑616/16 y C‑617/16 fueron acumulados a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

26

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si el artículo 2, apartado 1, letra c), el artículo 3, apartados 1 y 2, y el anexo de la Directiva 75/363 modificada deben interpretarse en el sentido de que todo período de formación a tiempo completo o a tiempo parcial de médico especialista iniciado en el año 1982 y continuado hasta el año 1990 debe ser objeto de una remuneración apropiada, en el sentido del citado anexo.

27

Es preciso comenzar recordando que, en aplicación de las disposiciones citadas en el apartado anterior, derogadas el 15 de abril de 1993 por la Directiva 93/16, la formación que permita la obtención de un diploma, certificado u otro título de médico especialista, realizada a tiempo completo o tiempo parcial, debe en principio ser objeto de una remuneración apropiada.

28

En segundo lugar, debe señalarse que la obligación de los Estados miembros de garantizar una remuneración apropiada sólo se aplica a las especialidades médicas comunes a todos los Estados miembros o a dos o más de ellos y mencionadas en los artículos 5 o 7 de la Directiva 75/362/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO 1975, L 167, p. 1; EE 06/01, p. 186) (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2000, Gozza y otros, C‑371/97, EU:C:2000:526, apartado 35 y jurisprudencia citada).

29

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta obligación de remunerar los períodos de formación relativos a las especialidades médicas, prevista por el anexo de la Directiva 75/363 modificada, es, en cuanto tal, incondicional y suficientemente precisa (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de febrero de 1999, Carbonari y otros, C‑131/97, EU:C:1999:98, apartado 44, y de 3 de octubre de 2000, Gozza y otros, C‑371/97, EU:C:2000:526, apartados 3441).

30

A este respecto, ha de tenerse en cuenta que esta obligación, que no se contemplaba inicialmente por la Directiva 75/363, fue introducida por la Directiva 82/76, que entró en vigor el 29 de enero de 1982 y a la cual los Estados miembros debían adaptarse, en virtud de su artículo 16, a más tardar el 31 de diciembre de 1982.

31

El Derecho italiano fue adaptado a la Directiva 82/76 mediante el Decreto Legislativo n.o 257, que entró en vigor quince días después de la fecha de su publicación, la cual se produjo el 16 de agosto de 1991.

32

Ciertamente, el artículo 14 de la Directiva 82/76 estableció que las formaciones a tiempo parcial de médicos especialistas que hubieran comenzado antes del 1 de enero de 1983 en aplicación del artículo 3 de la Directiva 75/363 podrían completarse de acuerdo con ese artículo 3.

33

No obstante, tal como señaló la Comisión en sus observaciones escritas, la regla transitoria prevista en el artículo 14 de la Directiva 82/76 se refería a la legalidad misma de esas formaciones a tiempo parcial de médicos especialistas, y no a la obligación de remunerarlas.

34

En efecto, la posibilidad de que los Estados miembros autorizaran las formaciones a tiempo parcial de médicos especialistas ya se contemplaba, en el artículo 3 de la Directiva 75/363, como una excepción a la obligación de cursar a tiempo completo esas formaciones, quedando sujeta la necesidad de mantener esta excepción a un reexamen periódico por parte del legislador de la Unión.

35

Asimismo, tampoco cabe considerar que la regla transitoria referida a las formaciones a tiempo parcial de los médicos especialistas, prevista en el artículo 12 de la Directiva 82/76, que modificó el artículo 7 de la Directiva 75/363, limitara en el tiempo la obligación de remunerar apropiadamente esas formaciones.

36

Esta interpretación queda corroborada por los trabajos preparatorios de la Directiva 82/76. En efecto, resulta de los apartados 4 y 8 del título II de la exposición de motivos de la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 75/362 y la Directiva 75/363 [COM(80) 914 final], que dio origen a la Directiva 82/76, que las dos disposiciones transitorias mencionadas en los apartados 33 y 35 de la presente sentencia fueron previstas en interés de los médicos que hubieran iniciado su formación antes de que expirara el plazo de transposición de esta Directiva, con el fin de garantizar la continuidad de esa formación.

37

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, no resulta de la Directiva 75/363 modificada que la obligación impuesta a los Estados miembros de remunerar apropiadamente los períodos de formación a tiempo completo o a tiempo parcial de médico especialista no se aplicaba a aquellos períodos que hubieran comenzado antes del vencimiento, el 1 de enero de 1983, del plazo de transposición de la Directiva 82/76 y que fueran continuados después de esta fecha.

38

En estas circunstancias, debe responderse a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 1, letra c), el artículo 3, apartados 1 y 2, y el anexo de la Directiva 75/363 modificada deben interpretarse en el sentido de que toda formación a tiempo completo o a tiempo parcial de médico especialista iniciada en el año 1982 y continuada hasta el año 1990 debe ser objeto de una remuneración apropiada, en el sentido del citado anexo, siempre que esta formación se refiera a una especialidad médica común a todos los Estados miembros o a dos o más de entre ellos y mencionada en los artículos 5 o 7 de la Directiva 75/362.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

39

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita fundamentalmente que se dilucide si el artículo 2, apartado 1, letra c), el artículo 3, apartados 1 y 2, y el anexo de la Directiva 75/363 modificada deben interpretarse en el sentido de que la existencia de la obligación de un Estado miembro de prever una remuneración apropiada, en el sentido de ese anexo, para toda formación a tiempo completo o a tiempo parcial de médico especialista iniciada en el año 1982 y continuada hasta el año 1990 depende de la adopción por ese Estado miembro de medidas de transposición de la Directiva 82/76 y de la aplicación efectiva de esas medidas.

40

A este respecto, debe señalarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 29 de la presente sentencia, la obligación de prever una remuneración apropiada, establecida por la Directiva 75/363 modificada, es, en cuanto tal, incondicional y suficientemente precisa.

41

Ciertamente, resulta de esta jurisprudencia que la Directiva 75/363 modificada no contiene ninguna definición ni en lo que se refiere a la remuneración que debe considerarse apropiada ni en lo relativo a los métodos de fijación de dicha remuneración. Tales definiciones son, en principio, competencia de los Estados miembros, que deben, en este ámbito, adoptar medidas de ejecución particulares (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de febrero de 1999, Carbonari y otros, C‑131/97, EU:C:1999:98, apartado 45, y de 3 de octubre de 2000, Gozza y otros, C‑371/97, EU:C:2000:526, apartado 36).

42

No obstante, el Tribunal de Justicia ha resuelto asimismo que la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado previsto por ésta, así como su deber de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se impone a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales. Así, al aplicar el Derecho nacional, en particular las disposiciones de una Ley que han sido especialmente introducidas para adaptar el Derecho interno a una directiva, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a hacer todo lo posible por interpretar su Derecho nacional a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva para alcanzar el resultado que esta última persigue (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de febrero de 1999, Carbonari y otros, C‑131/97, EU:C:1999:98, apartado 48 y jurisprudencia citada).

43

En el presente asunto, tal como se ha recordado en el apartado 31 de la presente sentencia, el Derecho italiano fue adaptado a la Directiva 82/76 mediante el Decreto Legislativo n.o 257, que entró en vigor quince días después de la fecha de su publicación, la cual se produjo el 16 de agosto de 1991.

44

Con ocasión concretamente de remisiones prejudiciales tendentes a la interpretación de la Directiva 75/363 modificada, el Tribunal de Justicia declaró que un órgano jurisdiccional nacional está obligado, cuando aplica disposiciones de Derecho nacional tanto anteriores como posteriores a una directiva, a hacer todo lo posible por interpretarlas a la luz de la letra y de la finalidad de dicha directiva (sentencias de 25 de febrero de 1999, Carbonari y otros, C‑131/97, EU:C:1999:98, apartado 54, y de 3 de octubre de 2000, Gozza y otros, C‑371/97, EU:C:2000:526, apartado 45).

45

A este respecto, es preciso recordar que, incluso en ausencia de medidas nacionales específicas de transposición de una directiva, incumbe al órgano jurisdiccional nacional interpretar el Derecho nacional en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que ésta persigue, lo cual exige que realice todo cuanto es objeto de su competencia tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Schoenimport «Italmoda» Mariano Previti y otros, C‑131/13, C‑163/13 y C‑164/13, EU:C:2014:2455, apartado 52 y jurisprudencia citada).

46

Por lo que respecta a la finalidad de la Directiva 75/363 modificada, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que ésta consiste en garantizar que los médicos de que se trate dediquen a su formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo o, en el caso de un especialista en formación a tiempo parcial, una proporción significativa de ésta (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de febrero de 1999, Carbonari y otros, C‑131/97, EU:C:1999:98, apartado 33, y de 3 de octubre de 2000, Gozza y otros, C‑371/97, EU:C:2000:526, apartado 43).

47

Por lo tanto, al interpretar el Derecho nacional de forma coherente con la Directiva 75/363 modificada, el órgano jurisdiccional nacional debe tomar en consideración la finalidad de ésta, tal como ha sido recordada en el apartado anterior. En este sentido, para determinar la cuantía y los métodos de fijación de una remuneración apropiada en relación con el período anterior a la adaptación del Derecho italiano a la Directiva 82/76, deben tenerse en cuenta, entre otros elementos, las soluciones que a este respecto prevé la normativa nacional de transposición de esta Directiva.

48

Tal como resulta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, la obligación de reconocer a favor de los médicos de que se trate una remuneración apropiada se extiende a cualquier formación a tiempo completo o a tiempo parcial de médico especialista iniciada en el año 1982 y continuada hasta el año 1990.

49

Debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que, en el supuesto de que no pudiera alcanzarse el resultado exigido por esta Directiva mediante la interpretación, tomando en consideración el Derecho interno en su totalidad y aplicando los métodos de interpretación admitidos por éste, el Derecho de la Unión impone a los Estados miembros la obligación de reparar los daños causados a los particulares por no haber adaptado su Derecho interno a lo dispuesto en esa Directiva, siempre y cuando concurran tres requisitos, a saber, que la norma jurídica incumplida tenga por objeto atribuir a los particulares derechos cuyo contenido pueda determinarse, que el incumplimiento esté suficientemente caracterizado y que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las personas afectadas (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de febrero de 1999, Carbonari y otros, C‑131/97, EU:C:1999:98, apartado 52).

50

A este respecto, la aplicación retroactiva y completa de las medidas de ejecución de la Directiva 82/76 permitirá remediar las consecuencias dañosas de la adaptación tardía del Derecho nacional a la Directiva, con la condición de que esta adaptación se haya realizado regularmente. No obstante, corresponde al juez nacional velar por que la reparación del perjuicio irrogado a los beneficiarios sea adecuada. Una aplicación retroactiva, regular y completa de las medidas de ejecución de la Directiva 82/76 será suficiente a estos efectos, salvo que los beneficiarios prueben la existencia de pérdidas complementarias que hubieran sufrido debido a que no han podido beneficiarse a su debido tiempo de las ventajas pecuniarias reconocidas por la Directiva y que, por consiguiente, procede reparar igualmente (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de febrero de 1999, Carbonari y otros, C‑131/97, EU:C:1999:98, apartado 53, y de 3 de octubre de 2000, Gozza y otros, C‑371/97, EU:C:2000:526, apartado 39).

51

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 1, letra c), el artículo 3, apartados 1 y 2, y el anexo de la Directiva 75/363 modificada deben interpretarse en el sentido de que la existencia de la obligación de un Estado miembro de prever una remuneración apropiada, en el sentido de ese anexo, para toda formación a tiempo completo o a tiempo parcial de médico especialista iniciada en el año 1982 y continuada hasta el año 1990 no depende de la adopción por ese Estado de medidas de transposición de la Directiva 82/76. El órgano jurisdiccional nacional está obligado, cuando aplica disposiciones de Derecho nacional tanto anteriores como posteriores a una directiva, a hacer todo lo posible por interpretarlas a la luz de la letra y de la finalidad de dicha directiva. En el supuesto de que, como consecuencia de la ausencia de medidas nacionales de transposición de la Directiva 82/76, no pudiera alcanzarse el resultado exigido por esta Directiva por vía de la interpretación, tomando en consideración el Derecho interno en su totalidad y aplicando los métodos de interpretación admitidos por éste, el Derecho de la Unión impone al Estado miembro en cuestión la obligación de reparar los daños que ha causado a los particulares por no haber adaptado su Derecho interno a lo dispuesto en dicha Directiva. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si concurre el conjunto de los requisitos sentados a este respecto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para que, en virtud del Derecho de la Unión, se considere generada la responsabilidad del Estado miembro.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

52

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si el artículo 2, apartado 1, letra c), el artículo 3, apartados 1 y 2, y el anexo de la Directiva 75/363 modificada deben interpretarse en el sentido de que una remuneración apropiada, a efectos de dicho anexo, respecto de la formación a tiempo completo y a tiempo parcial de los médicos especialistas iniciada en el año 1982 y continuada hasta el año 1990 debe ser pagada por la totalidad del período de esta formación.

53

A este respecto, debe recordarse que, dado que el plazo para la adaptación del Derecho interno a una directiva tiene por objeto, en particular, proporcionar a los Estados miembros el tiempo necesario para adoptar las medidas de adaptación de su Derecho interno, no puede reprochárseles la no adaptación de su ordenamiento jurídico a la directiva antes de expirar dicho plazo (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de octubre de 2016, Milev, C‑439/16 PPU, EU:C:2016:818, apartado 30 y jurisprudencia citada).

54

En el presente asunto, se desprende de la propia redacción de la Directiva 82/76 que los Estados miembros estaban obligados a tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva el 31 de diciembre de 1982, a más tardar.

55

Ciertamente, tal como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a partir de la fecha de entrada en vigor de una directiva, las autoridades de los Estados miembros y los órganos jurisdiccionales nacionales deberán abstenerse en la medida de lo posible de interpretar su Derecho nacional de un modo que pueda comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva, la realización del objetivo perseguido por ésta (sentencia de 27 de octubre de 2016, Milev, C‑439/16 PPU, EU:C:2016:818, apartado 32 y jurisprudencia citada).

56

No obstante, no ha quedado demostrado en absoluto que, en el caso de un período de formación a tiempo completo o a tiempo parcial de médico especialista iniciado en el año 1982 y que continuara hasta el año 1990, el hecho de prever una remuneración apropiada únicamente respecto del período posterior a la expiración del plazo de transposición de la Directiva 82/76 pudiera poner seriamente en peligro la consecución del objetivo perseguido por ésta.

57

En estas circunstancias, debe responderse a la cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 1, letra c), el artículo 3, apartados 1 y 2, y el anexo de la Directiva 75/363 modificada deben interpretarse en el sentido de que una remuneración apropiada, a efectos de dicho anexo, respecto de la formación a tiempo completo y a tiempo parcial de los médicos especialistas iniciada en el año 1982 y continuada hasta el año 1990 debe ser pagada por el período de esta formación comprendido entre el 1 de enero de 1983 y el final de dicha formación.

Costas

58

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

 

1)

El artículo 2, apartado 1, letra c), el artículo 3, apartados 1 y 2, y el anexo de la Directiva 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos, en su versión modificada por la Directiva 82/76/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1982, deben interpretarse en el sentido de que toda formación a tiempo completo o a tiempo parcial de médico especialista iniciada en el año 1982 y continuada hasta el año 1990 debe ser objeto de una remuneración apropiada, en el sentido del citado anexo, siempre que esta formación se refiera a una especialidad médica común a todos los Estados miembros o a dos o más de entre ellos y mencionada en los artículos 5 o 7 de la Directiva 75/362/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios.

 

2)

El artículo 2, apartado 1, letra c), el artículo 3, apartados 1 y 2, y el anexo de la Directiva 75/363, en su versión modificada por la Directiva 82/76, deben interpretarse en el sentido de que la existencia de la obligación de un Estado miembro de prever una remuneración apropiada, en el sentido de ese anexo, para toda formación a tiempo completo o a tiempo parcial de médico especialista iniciada en el año 1982 y continuada hasta el año 1990 no depende de la adopción por ese Estado de medidas de transposición de la Directiva 82/76. El órgano jurisdiccional nacional está obligado, cuando aplica disposiciones de Derecho nacional tanto anteriores como posteriores a una directiva, a hacer todo lo posible por interpretarlas a la luz de la letra y de la finalidad de dicha directiva. En el supuesto de que, como consecuencia de la ausencia de medidas nacionales de transposición de la Directiva 82/76, no pudiera alcanzarse el resultado exigido por esta Directiva por vía de la interpretación, tomando en consideración el Derecho interno en su totalidad y aplicando los métodos de interpretación admitidos por éste, el Derecho de la Unión impone al Estado miembro en cuestión la obligación de reparar los daños que ha causado a los particulares por no haber adaptado su Derecho interno a lo dispuesto en dicha Directiva. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si concurre el conjunto de los requisitos sentados a este respecto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para que, en virtud del Derecho de la Unión, se considere generada la responsabilidad del Estado miembro.

 

3)

El artículo 2, apartado 1, letra c), el artículo 3, apartados 1 y 2, y el anexo de la Directiva 75/363, en su versión modificada por la Directiva 82/76, deben interpretarse en el sentido de que una remuneración apropiada, a efectos de dicho anexo, respecto de la formación a tiempo completo y a tiempo parcial de los médicos especialistas iniciada en el año 1982 y continuada hasta el año 1990 debe ser pagada por el período de esta formación comprendido entre el 1 de enero de 1983 y el final de dicha formación.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.