SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 19 de octubre de 2017 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Organización común de mercados — Protección de los animales durante el transporte — Restituciones a la exportación — Reglamento (UE) n.o 817/2010 — Reglamento (CE) n.o 1/2005 — Obligación de actualizar una copia del cuaderno de a bordo u hoja de ruta hasta la llegada de los animales al primer lugar de descarga en el tercer país de destino final — Recuperación de los importes pagados indebidamente»

En el asunto C‑383/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de Apelación en materia económica, Países Bajos), mediante resolución de 4 de julio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de julio de 2016, en el procedimiento entre

Vion Livestock BV

y

Staatssecretaris van Economische Zaken,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, M. Safjan, D. Šváby (Ponente) y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de mayo de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Vion Livestock BV, por el Sr. H.A. Pasveer, advocaat;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y M. Noort, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M.Z. Fehér y la Sra. E. Sebestyén, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Bouquet y la Sra. B. Eggers, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de junio de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 4, del artículo 8, apartado 2, y del anexo II, puntos 3 y 7, del Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97 (DO 2005, L 3, p. 1), así como la interpretación del artículo 3, apartado 1, y de los artículos 4, 5 y 7 del Reglamento (UE) n.o 817/2010 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2010, por el que se establecen disposiciones específicas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo por lo que respecta a los requisitos para la concesión de restituciones por exportación en relación con el bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte (DO 2010, L 245, p. 16).

2

Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Vion Livestock BV (en lo sucesivo, «Vion») y el Staatssecretaris van Economische Zaken (Secretario de Estado de Economía, Países Bajos) (en lo sucesivo, «Secretario de Estado») por la recuperación de restituciones a la exportación que Vion había recibido al exportar animales vivos de la especie bovina al Líbano.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.o 1/2005

3

Según el considerando 11 del Reglamento n.o 1/2005, para garantizar una aplicación coherente y eficaz de dicho Reglamento a través de la Unión Europea a la luz de su principio básico según el cual los animales no deben ser transportados de una forma que pueda causarles lesiones o sufrimiento, es preciso establecer disposiciones detalladas relativas a las necesidades específicas derivadas de los distintos tipos de transporte.

4

El artículo 1 del Reglamento n.o 1/2005, que define el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, dispone en su apartado 1:

«El presente Reglamento se aplicará al transporte de animales vertebrados vivos dentro de la [Unión], incluidos los controles específicos de las partidas de animales que entran o salen del territorio aduanero de la [Unión] realizados por los funcionarios competentes.»

5

El artículo 5 de dicho Reglamento, con el título «Obligaciones de planificación relativas al transporte de los animales», establece en su apartado 4:

«En el caso de que équidos domésticos —que no sean équidos no desbravados— y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina deban realizar viajes largos entre Estados miembros y con origen o destino en terceros países, los transportistas y los organizadores cumplirán las disposiciones relativas al cuaderno de a bordo u hoja de ruta que figuran en el anexo II.»

6

El artículo 8 de dicho Reglamento, titulado «Poseedores», establece en su apartado 2:

«Los poseedores de animales controlarán a todos los animales que lleguen a un lugar de tránsito o de destino y determinarán si los animales efectúan o han efectuado un viaje largo entre Estados miembros y con origen o destino en terceros países. En el caso de viajes largos de équidos domésticos, distintos de los équidos registrados, y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, los poseedores deberán cumplir las disposiciones relativas al cuaderno de a bordo u hoja de ruta que figuran en el anexo II.»

7

El artículo 14 del mismo Reglamento, con la rúbrica «Controles y demás medidas relacionadas con el cuaderno de a bordo u hoja de ruta que deben efectuar las autoridades competentes antes de los viajes largos», dispone en su apartado 1:

«En el caso de viajes largos entre Estados miembros y con origen o destino en terceros países de [las especies de que se trata], la autoridad competente del lugar de salida:

a)

efectuará los controles pertinentes a fin de comprobar que:

i)

los transportistas mencionados en el cuaderno de a bordo u hoja de ruta disponen de las autorizaciones válidas correspondientes, los certificados de aprobación válidos para medios de transporte utilizados para viajes largos y los certificados de competencia válidos para los conductores y cuidadores:

ii)

el cuaderno de a bordo u hoja de ruta presentado por el organizador es realista y cumple las disposiciones del presente Reglamento;

b)

cuando el resultado de los controles indicados en la letra a) no sea satisfactorio, exigirá al organizador que modifique las disposiciones adoptadas para el viaje largo previsto, de modo que éste cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento;

c)

cuando el resultado de los controles indicados en el punto a) sea satisfactorio, sellará el cuaderno de a bordo u hoja de ruta;

[…]»

8

El anexo II del Reglamento n.o 1/2005, con el título «Cuaderno de a bordo u hoja de ruta», establece en sus puntos 1 a 3, 7 y 8:

«1.

Toda persona que organice un viaje largo deberá preparar, sellar y firmar cada una de las páginas del cuaderno de a bordo u hoja de ruta conforme a las disposiciones del presente anexo.

2.

El cuaderno de a bordo u hoja de ruta constará de las siguientes secciones:

Sección 1 — Planificación,

Sección 2 — Lugar de salida,

Sección 3 — Lugar de destino,

Sección 4 — Declaración del transportista,

Sección 5 — Parte de incidencias.

[…]

3.

El organizador deberá:

a)

asignar a cada cuaderno de a bordo u hoja de ruta un número de identificación;

b)

velar por que la autoridad competente del lugar de salida reciba, al menos dos días hábiles antes del principio del viaje, de la manera definida por dicha autoridad, una copia firmada de la sección 1 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta debidamente cumplimentada, salvo en lo que se refiere a los números de certificados veterinarios;

[…]

e)

velar por que el cuaderno de a bordo u hoja de ruta acompañe a los animales durante el viaje hasta el punto de destino o, en caso de exportación a un tercer país, al menos hasta el punto de salida.

[…]

7.

Cuando los animales se exporten a un tercer país, los transportistas entregarán al veterinario oficial en el punto de salida el cuaderno de a bordo u hoja de ruta.

En caso de exportación de bovinos vivos con restitución, no será necesario cumplimentar la sección 3 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta cuando la legislación agrícola exija la presentación de un informe.

8.

El transportista a que se refiere la sección 3 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta deberá conservar:

a)

una copia del cuaderno de a bordo u hoja de ruta cumplimentado;

[…]

Los documentos mencionados en las letras a) y b) deberán ponerse a disposición de la autoridad competente que haya concedido la autorización al transportista y, previa petición, de la autoridad competente del lugar de salida en el plazo de un mes después de haberse cumplimentado; el transportista deberá conservarlos durante al menos tres años a partir de la fecha en que se haya efectuado el control.

El documento mencionado en la letra a) se devolverá a la autoridad competente del lugar de salida en el plazo de un mes tras la realización del viaje […]»

9

El apéndice del anexo II del Reglamento n.o 1/2005 está compuesto por varias secciones, cada una de las cuales incluye un formulario estándar. En la sección 3 de dicho apéndice figura un formulario titulado «Lugar de destino». El punto 4 del referido formulario especifica los «controles» que debe realizar el «poseedor en el lugar de destino/veterinario oficial» previsto en el punto 1 del mismo formulario. Uno de dichos controles —el previsto en el punto 4.5 de ese formulario—, se refiere a los «[d]atos registrados en el cuaderno de a bordo u hoja de ruta y [la] limitación de la duración del viaje». Por otra parte, en la sección 4 del mismo apéndice figura un formulario de declaración del transportista que debe completar el conductor durante el viaje. La referida declaración debe indicar, en lo que respecta al itinerario seguido (puntos de descanso, traslado o salida), los distintos lugares y direcciones, las fechas y horas de llegada y salida, la duración de las paradas y su motivo, la razón de cualquier diferencia entre el itinerario propuesto y el itinerario seguido y otras observaciones, así como el número de animales heridos o muertos durante el viaje con indicación de las causas. Dicha declaración debe ir firmada por el conductor o conductores y por el transportista.

Reglamento n.o 817/2010

10

Según el considerando 3 del Reglamento n.o 817/2010, «[a] fin de garantizar el respeto de las normas sobre bienestar animal, resulta oportuno introducir un sistema de seguimiento que incluya controles obligatorios en el punto de salida del territorio aduanero de la [Unión], una vez abandonado el territorio aduanero de la [Unión] donde se produzca un cambio del medio de transporte y, asimismo, en el lugar de primera descarga en el tercer país de destino final.»

11

El artículo 1 del Reglamento n.o 817/2010, titulado «Ámbito de aplicación», establece en su párrafo primero:

«El pago de las restituciones por exportación de animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 (en lo sucesivo, “los animales”), en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 del Reglamento (CE) no 1234/2007 [del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (“Reglamento único para las OCM”) (DO 2007, L 299, p. 1)], se supeditará al cumplimiento, durante el transporte de los animales al primer lugar de descarga en el tercer país de destino final, del Reglamento [n.o 1/2005], artículos 3 a 9, y de los anexos a los que se refiere así como del presente Reglamento.»

12

El artículo 2 del Reglamento n.o 817/2010, titulado «Controles en el territorio aduanero de la [Unión]», dispone en su apartado 2:

«[…] el veterinario oficial del punto de salida comprobará, en relación con aquellos animales para los que se haya aceptado una declaración de exportación:

a)

si los requisitos previstos en el Reglamento [n.o 1/2005] se han cumplido desde el lugar de salida […] hasta el punto de salida

y

b)

si las condiciones de transporte durante el resto del viaje se atienen al Reglamento [n.o 1/2005], y si se han adoptado las medidas necesarias a fin de garantizar su cumplimiento hasta la primera descarga en el tercer país de destino final.

El veterinario oficial que haya realizado los controles cumplimentará un informe de acuerdo con el modelo establecido en el anexo I del presente Reglamento en el que certificará si el resultado de los controles realizados de conformidad con el primer párrafo es o no satisfactorio.

La autoridad veterinaria responsable del punto de salida conservará dicho informe durante un período de tres años, como mínimo. Una copia del mismo se enviará al organismo pagador.»

13

El artículo 3 del Reglamento n.o 817/2010 con la rúbrica «Controles en terceros países», establece:

«1.   Una vez que los animales hayan abandonado el territorio aduanero de la [Unión], el exportador deberá garantizar que van a ser objeto de control:

a)

en todo lugar donde se produzca un cambio de medio de transporte, salvo en el caso de que dicho cambio no esté planeado y se deba a circunstancias excepcionales e imprevisibles;

b)

en el lugar donde se lleve a cabo la primera descarga en el tercer país de destino final.

2.   La realización de los controles previstos en el apartado 1 correrán a cargo de una sociedad internacional de control y vigilancia […], o de un organismo del Estado miembro.

[…]

El veterinario que lleve a cabo los controles previstos en el apartado 1 deberá cumplimentar un informe en relación con cada uno de ellos ajustándose a los modelos contemplados en los anexos III y IV del presente Reglamento.»

14

Con arreglo al artículo 4 del mismo Reglamento, titulado «Procedimiento de pago de las restituciones por exportación»:

«1.   El exportador comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de aceptación de la declaración toda la información oportuna en relación con el viaje, a más tardar, en el momento de presentación de la declaración de exportación.

[…]

2.   Las solicitudes de pago de las restituciones por exportación […] se completarán […] con:

a)

el documento contemplado en el artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento debidamente cumplimentado,

y

b)

los informes contemplados en el artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, del presente Reglamento.

3.   Cuando los controles mencionados en el artículo 3, apartado 1, no puedan llevarse a cabo por circunstancias ajenas al control del exportador, la autoridad competente, previa solicitud motivada de este último, podrá aceptar otros documentos que, a su juicio, prueben que se ha cumplido el Reglamento [n.o 1/2005].»

15

El artículo 5 del citado Reglamento, con el título «Impago de las restituciones por exportación», dispone en su apartado 1:

«El importe total de la restitución por exportación por animal, calculado de conformidad con el párrafo segundo no se pagará por:

a)

los animales que hayan muerto durante el transporte, salvo lo dispuesto en el apartado 2;

[…]

c)

los animales en relación con los cuales la autoridad competente estime que no se han cumplido los artículos 3 a 9 del Reglamento [n.o 1/2005] y los anexos a los que se refiere, a la vista de los documentos mencionados en el artículo 4, apartado 2, y de todos los demás elementos a su disposición relativos al cumplimiento del presente Reglamento.

[…]»

16

El artículo 7 del Reglamento n.o 817/2010, con la rúbrica «Recuperación de los importes pagados indebidamente», establece:

«En caso de que, una vez abonada la restitución, se determine que no se ha cumplido el Reglamento [n.o 1/2005], la parte apropiada de la restitución, incluida, en su caso, la sanción prevista en el artículo 6, se considerará indebidamente abonada y se procederá a su recuperación de conformidad con el artículo 49 del Reglamento (CE) n.o 612/2009 [de la Comisión, de 7 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO 2009, L 186, p. 1)].»

17

El anexo IV del Reglamento n.o 817/2010 contiene un modelo de informe de control en el primer lugar de descarga en el tercer país de destino final. Una de las casillas del apartado «Controles efectuados» versa sobre los «Registros en la hoja de ruta».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18

A finales del año 2010, Vion exportó al Líbano 36 animales vivos de la especie bovina, que fueron transportados en camión desde Woerden (Países Bajos) hasta Koper (Eslovenia), donde fueron trasladados a un buque adaptado al transporte de ganado. A continuación, fueron transportados fuera del territorio de la Unión por vía marítima, con destino a Beirut (Líbano).

19

Según el órgano jurisdiccional remitente, el transportista entregó en Koper el cuaderno de a bordo u hoja de ruta al veterinario oficial del punto de salida de la Unión, de modo que no pudo seguir actualizando el original de dicho cuaderno de a bordo u hoja de ruta hasta la llegada a Beirut.

20

De conformidad con el Reglamento n.o 1/2005, antes del viaje Vion había presentado a la administración neerlandesa competente un cuaderno de a bordo u hoja de ruta en el que se especificaba, conforme a la sección 1 del mismo Reglamento, titulada «Planificación», que la duración total del transporte sería de siete días, que el lugar de salida era Woerden y que el lugar de destino era Beirut. El transporte debía comenzar el 9 de septiembre de 2010, sin precisar la hora de salida, y finalizar el 16 de septiembre de 2010. Por último, se indicaba que los animales descansarían en Múnich (Alemania) y que serían trasladados a un buque en Koper.

21

Asimismo, pese a que los animales debían ser transportados al Líbano, la sección 3 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta, con el título «Lugar de destino», indicaba Koper y Eslovenia como lugar y Estado miembro de destino. La «[d]eclaración del transportista», que figura en la sección 4 del mismo documento, certificaba que los animales habían llegado el 10 de septiembre de 2010 a las 10.50 h. a Koper y que la referida fecha y hora se correspondían con las de llegada al lugar de destino. Sin embargo, no se incluía información alguna sobre el transcurso del transporte entre la salida del buque de Koper y su llegada a Beirut.

22

Los animales fueron descargados el 22 de septiembre de 2010, entre las 11.15 h. y las 13.30 h., y, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 817/2010, fueron objeto de una inspección llevada a cabo por un veterinario independiente establecido en Beirut.

23

Sobre la base del informe de ese mismo día firmado por el mismo veterinario, Control Union Nederland, sociedad que actuaba por cuenta de Vion, certificó el 12 de octubre de 2010 que se había cumplido con lo dispuesto en los Reglamento n.os 1/2005 y 817/2010.

24

Sin embargo, mediante resolución de 4 de febrero de 2014, el Secretario de Estado exigió a Vion la devolución de la restitución a la exportación por importe de 5292,92 euros que se le había pagado, cantidad a la que añadía 577,40 euros en concepto de recargo del 10 % y de intereses. El Secretario de Estado reprochó al transportista de Vion haber cumplimentado la sección 4 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta únicamente hasta el punto de salida del territorio de la Unión y no hasta el destino final de los animales. De este modo, a la vista de la declaración de dicho transportista, el viaje debía finalizar en Koper y no proseguir hasta Beirut.

25

Al haber desestimado el Secretario de Estado su reclamación mediante resolución de 18 de junio de 2014, Vion interpuso un recurso ante el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de Apelación en materia económica, Países Bajos).

26

Vion y el Secretario de Estado discrepan acerca de si la obligación de conservar y llevar un cuaderno de a bordo u hoja de ruta, en caso de transportes largos de animales, se exige únicamente hasta el punto de salida del territorio de la Unión o si se extiende hasta el destino final y, por lo tanto, hasta la llegada de los animales al tercer país de que se trate.

27

El órgano jurisdiccional remitente considera que, a este respecto, se encuentra ante una seria dificultad de interpretación del Derecho de la Unión, habida cuenta de las divergencias que, en su opinión, existen entre lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 7 del Reglamento n.o 817/2010, por una parte, y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento n.o 1/2005 y el punto 3 del anexo II de este último Reglamento, por otra. Ni la tesis defendida por Vion, ni la expuesta por el Secretario de Estado le parecen desprovistas de pertinencia.

28

A la luz de los puntos 3 y 7 del anexo II del Reglamento n.o 1/2005, el órgano jurisdiccional remitente duda, al igual que Vion, de que el organizador o el transportista pueda conservar el cuaderno de a bordo u hoja de ruta hasta el lugar de destino final del viaje, a saber, hasta el tercer país en cuestión. Sin embargo, considera que el veterinario del primer lugar de descarga en el tercer país de destino final sólo puede cerciorarse efectivamente de que se ha cumplido lo establecido en el Reglamento n.o 1/2005 sobre la base del cuaderno de a bordo u hoja de ruta.

29

Estima que la obligación de entregar el cuaderno de a bordo u hoja de ruta al veterinario oficial del punto de salida de la Unión, derivada del punto 7 del anexo II del Reglamento n.o 1/2005, impide al exportador aportar la prueba, ante el veterinario del primer lugar de descarga en el tercer país de destino final, de que ha cumplido efectivamente con lo dispuesto en los artículos 3 a 9 de dicho Reglamento, así como en sus anexos.

30

El órgano jurisdiccional remitente señala, no obstante, que la tesis que sostiene el Secretario de Estado también se basa en argumentos sólidos. En particular, el considerando 11 del Reglamento n.o 1/2005, en la medida en que señala que los animales no deben ser transportados de una forma que pueda causarles lesiones o sufrimiento, puede referirse a la totalidad del viaje hacia un tercer país.

31

Además, el órgano jurisdiccional remitente precisa que varias disposiciones del Reglamento n.o 817/2010 supeditan el pago de las restituciones a la exportación al cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento n.o 1/2005, cumplimiento que debe comprobar el veterinario del primer lugar de descarga en el tercer país de destino final. Pues bien, para ser efectivo, tal control exige la llevanza del cuaderno de a bordo u hoja de ruta hasta la llegada a ese tercer país. Según el órgano jurisdiccional remitente, cualquier otra solución impide que pueda controlarse por medio del cuaderno de a bordo u hoja de ruta la parte del transporte que se produce en el territorio del tercer país.

32

En estas circunstancias, el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de Apelación en materia económica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Deben interpretarse los artículos 5, apartado 4, y 8, apartado 2, del [Reglamento n.o 1/2005], en relación con las disposiciones relativas al cuaderno de a bordo u hoja de ruta contenidas en el anexo II de dicho Reglamento, en el sentido de que entrañan para el organizador del transporte y/o el poseedor de los animales, en caso de realización de un transporte de animales a un tercer país, la obligación de llevar el cuaderno de a bordo u hoja de ruta hasta el lugar de destino en dicho tercer país?

2)

¿Deben interpretarse los artículos 5 y 7 del [Reglamento n.o 817/2010], en relación con el artículo 4 de dicho Reglamento, en el sentido de que debe procederse a la recuperación de las restituciones a la exportación si no se ha llevado el cuaderno de a bordo u hoja de ruta hasta el lugar de destino en el tercer país por haber cumplido el transportista su obligación, establecida en el punto 7 del anexo II del Reglamento n.o 1/2005, de entregar el cuaderno de a bordo u hoja de ruta al veterinario oficial en el lugar de salida del territorio de la Unión?

3)

¿Deben interpretarse los artículos 5 y 7 del Reglamento n.o 817/2010, en relación con el artículo 4 de dicho Reglamento, en el sentido de que debe procederse a la recuperación de las restituciones a la exportación si el exportador no puede probar que ha cumplido lo dispuesto en el Reglamento n.o 1/2005, en una situación en la que el veterinario, en el marco de los controles que debe realizar en el tercer país en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 817/2010, no puede comprobar si los datos del plan de viaje (el cuaderno de a bordo u hoja de ruta) son o no satisfactorios, es decir, conformes con lo dispuesto en el Reglamento n.o 1/2005 (y, por consiguiente, tampoco puede declarar que el resultado de dichos controles sea satisfactorio), porque el transportista ha entregado el cuaderno de a bordo u hoja de ruta al veterinario oficial en el lugar de salida del territorio de la Unión?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

33

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 7 del Reglamento n.o 817/2010, en relación con el artículo 3, apartados 1 y 2, y con el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, así como con los puntos 3, 7 y 8 del anexo II del Reglamento n.o 1/2005, debe interpretarse en el sentido de que puede exigirse la devolución de las restituciones a la exportación en virtud del Reglamento n.o 817/2010 cuando el transportista de animales de la especie bovina no ha ido actualizando el cuaderno de a bordo u hoja de ruta previsto en el anexo II del Reglamento n.o 1/2005 hasta el primer lugar de descarga en el tercer país de destino final.

34

Ha de subrayarse, con carácter previo, que ni el Reglamento n.o 817/2010, ni el Reglamento n.o 1/2005 establecen expresamente los documentos que debe presentar un transportista que exporta animales de la especie bovina hacia un tercer país para poder obtener restituciones a la exportación.

35

No obstante, se desprende de reiterada jurisprudencia que, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, procede considerar, además de su tenor literal, el contexto en el que se inscribe, teniendo en cuenta el sistema y la finalidad que se persigue con la normativa de la que forma parte (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, EU:C:1983:335, apartado 12; de 26 de junio de 1990, Velker International Oil Company, C‑185/89, EU:C:1990:262, apartado 17, y de 27 de septiembre de 2007, Teleos y otros, C‑409/04, EU:C:2007:548, apartado 35).

36

A este respecto, ha de señalarse, en primer lugar, que, como se desprende del artículo 7 del Reglamento n.o 817/2010, en caso de que, una vez abonada la restitución, se determine que no se ha cumplido el Reglamento n.o 1/2005, la parte apropiada de la restitución se considerará indebidamente abonada. Se procederá, por tanto, a su recuperación, junto con la sanción eventualmente impuesta al exportador o al transportista. Por lo tanto, la devolución de las restituciones a la exportación está supeditada a un incumplimiento por parte del exportador o del transportista de las obligaciones derivadas del Reglamento n.o 1/2005.

37

Ahora bien, el artículo 1 del Reglamento n.o 817/2010 condiciona el pago de las restituciones a la exportación al cumplimiento, durante el transporte de los animales al primer lugar de descarga en el tercer país de destino final, de los artículos 3 a 9 del Reglamento n.o 1/2005 y de los anexos a los que se refieren, así como del propio Reglamento n.o 817/2010. Por lo tanto, su recuperación debe estar motivada por una infracción de esos mismos artículos 3 a 9 del Reglamento n.o 1/2005.

38

En segundo lugar, el Reglamento n.o 817/2010 exige, de conformidad con su considerando 3, a fin de garantizar el respeto de las normas sobre bienestar animal, un sistema de seguimiento que incluya controles obligatorios no sólo en el punto de salida del territorio aduanero de la Unión, sino también hasta el primer lugar de descarga en el tercer país de destino final. En efecto, de conformidad, en particular, con el artículo 3, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, deberá efectuarse un control en el lugar donde se lleve a cabo la primera descarga en el tercer país de destino final, el cual, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, último párrafo, del mismo Reglamento deberá dar lugar a un informe ajustado al modelo al que se hace referencia en el apartado 17 de la presente sentencia. Pues bien, tal como confirma dicho modelo, el objetivo de ese control es esencialmente comprobar el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento n.o 1/2005, incluso en la parte del viaje comprendida entre el punto de salida de la Unión y el primer lugar de descarga en el tercer país de destino final.

39

En la medida en que uno de los elementos que deben examinarse con ocasión de dicho control es el «[p]lan de viaje», que se corresponde con el cuaderno de a bordo u hoja de ruta, como ha señalado el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, la realización del control al que se refiere el apartado anterior de la presente sentencia requiere que se facilite a la sociedad encargada de efectuar dicho control la información prevista a esos efectos.

40

La «[d]eclaración del transportista», que constituye la sección 4 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta, debe ser cumplimentada por el conductor e ir firmada por éste y por el transportista. En dicha declaración deberá indicarse, en lo que respecta al itinerario seguido (puntos de descanso, traslado o salida), los distintos lugares y direcciones, las fechas y horas de llegada y salida, la duración de las paradas y su motivo, la razón de cualquier diferencia entre el itinerario propuesto y el itinerario seguido y otras observaciones, así como el número de animales heridos o muertos durante el viaje con indicación de las causas.

41

Esta interpretación garantiza el efecto útil del artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2005, que debe interpretarse en el sentido de que para que la autoridad competente del lugar de salida pueda autorizar el transporte de los animales de que se trata cuando implique un viaje largo que empiece en el territorio de la Unión y prosiga fuera de éste, el organizador del viaje deberá presentar un cuaderno de a bordo u hoja de ruta que sea realista y permita suponer que se respetarán las disposiciones de ese Reglamento, incluso en la parte del viaje que transcurra en el territorio de terceros países (sentencia de 23 de abril de 2015, Zuchtvieh-Export, C‑424/13, EU:C:2015:259, apartado 56).

42

De este modo, a fin de garantizar tanto la utilidad de dicho control ex ante efectuado por la autoridad competente del lugar de salida, como el efectivo bienestar de los animales, es indispensable exigir que el cuaderno de a bordo u hoja de ruta se cumplimente durante todo el viaje, incluso en la parte del transporte comprendida entre el punto de salida de la Unión y el primer lugar de descarga en el tercer país de destino final.

43

En tercer lugar, se desprende ciertamente del punto 7 del anexo II del Reglamento n.o 1/2005 que, cuando se exporten animales a los que se aplique dicho Reglamento a un tercer país, los transportistas entregarán al veterinario oficial en el punto de salida de la Unión el cuaderno de a bordo u hoja de ruta.

44

Sin embargo, del punto 8 del anexo II del Reglamento n.o 1/2005 resulta que dicho Reglamento prevé el uso de copias del cuaderno de a bordo u hoja de ruta. Así sucede, entre otros, en el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, segunda frase, del Reglamento n.o 817/2010.

45

Además, el punto 3, letra e), del anexo II del Reglamento n.o 1/2005 establece que, en caso de exportación a un tercer país, el organizador deberá velar por que el cuaderno de a bordo u hoja de ruta acompañe a los animales durante el viaje al menos hasta el punto de salida de la Unión, lo que implica que el organizador debe continuar cumplimentando una copia hasta el primer lugar de descarga en el tercer país de destino final.

46

Por consiguiente, el vínculo que establece el Reglamento n.o 817/2010 con el Reglamento n.o 1/2005 permite considerar que la copia del cuaderno de a bordo u hoja de ruta debe cumplir, en caso de transporte hasta el primer lugar de descarga en el tercer país de destino final, la misma función que cumple el original durante el transporte hasta el punto de salida de la Unión.

47

Habida cuenta de que incumbe a quien solicita las restituciones a la exportación la carga de la prueba de que se han cumplido las condiciones establecidas en los artículos 3 a 9 del Reglamento n.o 1/2005 y en los anexos en ellos mencionados, así como de las disposiciones del Reglamento n.o 817/2010, se desprende de las consideraciones anteriores que debe completar una copia del cuaderno de a bordo u hoja de ruta hasta el control de los animales por el veterinario del primer lugar de descarga en el tercer país de destino final y permitir a éste comprobar si se han cumplido las obligaciones relativas a la llevanza del cuaderno de a bordo u hoja de ruta.

48

Por lo tanto, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 817/2010 presupone que el transportista cumplimente una copia del cuaderno de a bordo u hoja de ruta hasta la llegada de los animales de que se trate al primer lugar de descarga en el tercer país de destino final.

49

En estas circunstancias, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 7 del Reglamento n.o 817/2010, en relación con el artículo 3, apartados 1 y 2, y con el artículo 2, apartado 2, del mismo Reglamento, así como con los puntos 3, 7 y 8 del anexo II del Reglamento n.o 1/2005, debe interpretarse en el sentido de que puede exigirse la devolución de las restituciones a la exportación en virtud del Reglamento n.o 817/2010 cuando el transportista de animales de la especie bovina no ha ido actualizando una copia del cuaderno de a bordo u hoja de ruta previsto en el anexo II del Reglamento n.o 1/2005 hasta el primer lugar de descarga en el tercer país de destino final.

Costas

50

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

El artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 817/2010 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2010, por el que se establecen disposiciones específicas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo por lo que respecta a los requisitos para la concesión de restituciones por exportación en relación con el bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte, junto con el artículo 3, apartados 1 y 2, y con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.o 817/2010, así como con los puntos 3, 7 y 8 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.o 1255/97, debe interpretarse en el sentido de que puede exigirse la devolución de las restituciones a la exportación en virtud del Reglamento n.o 817/2010 cuando el transportista de animales de la especie bovina no ha ido actualizando una copia del cuaderno de a bordo u hoja de ruta previsto en el anexo II del Reglamento n.o 1/2005 hasta el primer lugar de descarga en el tercer país de destino final.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.