SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 19 de octubre de 2017 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CEE) n.o 2658/87 — Unión aduanera — Arancel aduanero común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura combinada — Partidas arancelarias — Subpartida 6212 20 00 (fajas braga) — Notas explicativas de la nomenclatura combinada — Notas explicativas del sistema armonizado»

En el asunto C‑556/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Hamburg (Tribunal Tributario de Hamburgo, Alemania), mediante resolución de 11 de mayo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de noviembre de 2016, en el procedimiento entre

Lutz GmbH

y

Hauptzollamt Hannover,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. C. Vajda, Presidente de Sala, y el Sr. E. Juhász (Ponente) y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Lutz GmbH, por el Sr. T. Lutz;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B.-R. Killmann y A. Caeiros, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la subpartida 6212 20 00 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012 (DO 2012, L 304, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Lutz GmbH y el Hauptzollamt Hannover (Oficina Principal de Aduanas de Hannover, Alemania), respecto a la clasificación arancelaria de bragas moldeadoras.

Marco jurídico

Nomenclatura combinada

3

La segunda parte de la NC, titulada «Cuadro de derechos», contiene una sección XI, relativa a las «Materias textiles y sus manufacturas». Dicha sección comprende los capítulos 61 y 62.

4

En el capítulo 61 de la NC, con el título «Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto», figura una nota 2, letra a), en virtud de la cual dicho capítulo no comprende los artículos de la partida 6212.

5

La subpartida 6108 22 00 de la NC se refiere a las «Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas — Bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura — de fibras sintéticas o artificiales».

6

La referida subpartida establece un tipo del derecho convencional del 12 %.

7

En el capítulo 62 de la NC, con el título «Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto», figura una nota 1, en virtud de la cual dicho capítulo únicamente se aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y los artículos de punto distintos de los de la partida 6212.

8

La partida 6212 de la NC se refiere a «Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto».

9

La subpartida 6212 20 00 de la NC incluye «Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto — Fajas y fajas braga (fajas bombacha)».

10

La subpartida 6212 90 00 de la NC tiene por objeto los sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto, distintos de los sostenes (corpiños), fajas y fajas braga (fajas bombacha) y las fajas sostén (fajas corpiño).

11

El tipo del derecho convencional aplicable al conjunto de la partida 6212 es del 6,5 %.

Notas explicativas de la nomenclatura combinada

12

En virtud del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 2658/87, la Comisión adopta las notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea (en lo sucesivo, «notas explicativas de la NC»).

13

De la petición de decisión prejudicial se desprende que son pertinentes para la solución del litigio principal las notas explicativas de la NC publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea el 4 de marzo de 2015 (DO 2015, C 76, p. 1). La nota explicativa de la NC relativa a la subpartida 6212 20 00 presenta la siguiente redacción:

«Fajas y fajas braga (fajas bombacha)

Esta subpartida comprende, en particular, las fajas braga, incluso de punto, con corte de braga, con o sin perneras, o de braga de talle alto, con o sin perneras.

Deben tener las características siguientes:

a)

ceñir la cintura y las caderas mediante piezas laterales de 8 centímetros de ancho o más (medidas desde la pernera hasta el borde superior),

b)

presentar una elasticidad en sentido vertical y una elasticidad limitada en sentido horizontal; pueden estar provistas de refuerzos o forro a la altura del vientre, incluso con encajes, cintas, pasamanería, etc., siempre y cuando no limiten la elasticidad vertical,

c)

estar fabricadas con los tejidos siguientes:

mezcla de algodón e hilos de elastómero, en una proporción igual o superior al 15 %, o

mezcla de fibras sintéticas o artificiales e hilos de elastómero, en una proporción igual o superior al 10 %, o

mezcla de algodón (no superior al 50 %), y una proporción alta de fibras sintéticas o artificiales con un contenido de hilos de elastómero en una proporción igual o superior al 10 %.»

Notas explicativas del sistema armonizado

14

El Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), fue instituido en virtud del Convenio por el que se creó dicho Consejo, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. El sistema armonizado de designación y codificación de mercancías (en lo sucesivo, «SA») fue elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1).

15

En virtud del artículo 6, apartado 1, de dicho Convenio, se creó en el seno del Consejo de Cooperación Aduanera un comité denominado «Comité del Sistema Armonizado», compuesto por representantes de cada una de las Partes contratantes. Su función consiste, en particular, en proponer enmiendas al citado Convenio y en redactar notas explicativas (en lo sucesivo, «notas explicativas del SA»), criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del SA.

16

Conforme a las notas explicativas del SA relativas a la partida 6212, esta partida se refiere a artículos destinados a sostener ciertas partes del cuerpo o diversas prendas de vestir, así como a sus partes, y estos artículos pueden fabricarse con tejidos de cualquier clase, elásticos o no, incluidos los de punto.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17

En el mes de octubre de 2013, Lutz solicitó una información arancelaria vinculante para una braga moldeadora y, en su solicitud, propuso clasificar dicha braga en la subpartida 6212 90 00 de la NC.

18

Las autoridades aduaneras alemanas emitieron una información arancelaria vinculante en virtud de la cual la referida braga debía clasificarse en la subpartida 6108 22 00 de la NC.

19

Al considerar que dicha clasificación era errónea, Lutz presentó una reclamación que no prosperó y posteriormente interpuso un recurso ante el Finanzgericht Hamburg (Tribunal Tributario de Hamburgo, Alemania).

20

Dicho órgano jurisdiccional indica que el artículo controvertido es una braga moldeadora concebida como una braga de talle bajo, en material tejido, elástica tanto en sentido vertical como horizontal. Precisa que, si se estira manualmente, dicha braga es menos elástica en sentido horizontal que en sentido vertical y que la cuestión de en qué medida es menos extensible en sentido horizontal puede ser objeto de apreciaciones diferentes, en función de las percepciones individuales. El órgano jurisdiccional remitente señala que dicho artículo no contiene elementos no elásticos particulares incorporados en sentido horizontal.

21

Según el referido tribunal, las normas pertinentes para resolver el litigio principal son las subpartidas 6108 22 00 y 6212 20 00 de la NC, así como las notas explicativas de esta última, relativas a las citadas subpartidas.

22

Dicho órgano jurisdiccional considera que, si el artículo controvertido es una faja braga, en el sentido de la subpartida 6212 20 00 [fajas y fajas braga (fajas bombacha)], debería clasificarse en la partida 6212, que, con respecto a la partida 6108, es la más específica.

23

El órgano jurisdiccional remitente precisa que, si, en cambio, dicho artículo no es una faja braga, en el sentido de la subpartida 6212 20 00, debería clasificarse en la partida 6108 y, dentro de ésta, en la subpartida 6108 22 00 [Bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura — de fibras sintéticas o artificiales].

24

Dicho tribunal añade que la nota explicativa de la NC relativa a la subpartida 6212 20 00 define de manera más precisa la «faja braga», en el sentido de la citada subpartida, y que ha quedado acreditado que el artículo de que se trata presenta las características que se describen en el párrafo segundo, letras a) y c), de dicha nota explicativa.

25

En tales circunstancias, según el referido órgano jurisdiccional, la cuestión determinante en el presente asunto es la de si, además de las citadas características, el referido artículo presenta también la característica descrita en el párrafo segundo, letra b), primera frase, de dicha nota explicativa, es decir, si presenta una elasticidad en sentido vertical y una elasticidad limitada en sentido horizontal.

26

No obstante, considera que los términos que figuran en el párrafo segundo, letra b), primera frase, de la misma nota explicativa, a saber, «presentar una elasticidad en sentido vertical y una elasticidad limitada en sentido horizontal», no son suficientemente claros y precisos.

27

Por lo tanto, mediante sus cuestiones, el referido órgano jurisdiccional solicita al Tribunal de Justicia que interprete el párrafo segundo, letra b), primera frase, de la nota explicativa de la NC relativa a la subpartida 6212 20 00.

28

En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente, que parte de la premisa de que las fajas braga deben presentar siempre una elasticidad horizontal, se pregunta, en particular, sobre la comparación que procede hacer entre dicha elasticidad y la elasticidad vertical. A este respecto, precisa que la elasticidad horizontal debe ser considerablemente inferior a la elasticidad vertical, puesto que una elasticidad horizontal tan sólo mínimamente inferior a la vertical no cumpliría las exigencias fijadas en dicha nota explicativa.

29

En segundo lugar, dicho tribunal señala que la característica calificada de «limitada» podría referirse igualmente a una limitación absoluta de la elasticidad horizontal, en el sentido de que la elasticidad horizontal de la faja braga tenga una limitación fija mediante elementos de soporte adicionales, un límite fijo que bloquearía la elasticidad horizontal en un punto determinado de su extensión. A este respecto, el párrafo segundo, letra b), segunda frase, de la nota explicativa de la NC relativa a la subpartida 6212 20 00 podría sugerir que incluye ese tipo de limitación de la elasticidad.

30

Según el referido órgano jurisdiccional, se plantea también la cuestión de saber cuáles son los criterios objetivos sobre cuya base debe efectuarse, bien la comparación entre la elasticidad vertical y la horizontal, bien, si existe una limitación absoluta de esta última elasticidad, la caracterización de tal limitación. En lo que respecta a la hipótesis que prevé una comparación entre la elasticidad vertical y la horizontal, cabría considerar un examen meramente sensorial mediante el estiramiento manual del material, o bien el recurso a procedimientos técnicos de medición que proporcionen datos acerca de la extensibilidad del material utilizado.

31

Por último, el órgano jurisdiccional remitente observa que, en la medida en que el párrafo segundo, letra b), primera frase, de la nota explicativa de la NC relativa a la subpartida 6212 20 00 no permite definir las características y las propiedades de las fajas braga de que se trata que son pertinentes para la clasificación, procede basarse únicamente, en lo que respecta a las exigencias a las que debe responder la elasticidad horizontal y habida cuenta de la nota explicativa del SA relativa a la partida 6212, en la existencia de una función de sujeción de determinadas partes del cuerpo que sea demostrable.

32

En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg (Tribunal Tributario de Hamburgo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

a)

¿Deben interpretarse las notas explicativas de la [NC] relativas a la subpartida 6212 20 00 […] en el sentido de que en una faja braga la elasticidad está “limitada en sentido horizontal” desde el momento en que la elasticidad horizontal es menor que la vertical?

b)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra a):

¿Qué criterios objetivos deben aplicarse para comparar la elasticidad horizontal y la vertical y a qué baremo ha de atenderse?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, letra a):

a)

¿Deben interpretarse las notas explicativas de la [NC] relativas a la subpartida 6212 20 00 […] en el sentido de que en una faja braga la elasticidad sólo está “limitada en sentido horizontal” cuando la elasticidad horizontal es claramente menor que la vertical?

b)

En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, letra a):

¿Qué criterios objetivos deben aplicarse para comparar la elasticidad horizontal y la vertical y a qué baremo ha de atenderse?

3)

En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, letra a):

a)

¿Deben interpretarse las notas explicativas de la [NC] relativas a la subpartida 6212 20 00 […] en el sentido de que la limitación de la elasticidad horizontal en las fajas braga no se define mediante una comparación entre la elasticidad horizontal y la vertical, sino que se refiere a una limitación absoluta de la elasticidad horizontal?

b)

En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, letra a):

¿Qué criterios objetivos deben aplicarse para determinar si la elasticidad de una faja braga está limitada horizontalmente en el sentido mencionado en la tercera cuestión, letra a)?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

33

Mediante sus cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, en qué medida una braga debe ser elástica en sentido horizontal a fin de ser clasificada en la partida 6212 20 00 de la NC.

34

Con carácter previo, ha de recordarse que, según los términos que figuran en el párrafo segundo, letra b), primera frase, de la nota explicativa de la NC relativa a la subpartida 6212 20 00, las bragas deben «presentar una elasticidad en sentido vertical y una elasticidad limitada en sentido horizontal» para ser clasificadas en la referida subpartida.

35

Sin embargo, ha de señalarse, en lo que se refiere a las notas explicativas de la NC, que éstas contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2016, MIS, C‑288/15, EU:C:2016:424, apartado 23 y la jurisprudencia citada).

36

Procede subrayar que de la sección A, titulada «Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada», y del título I, con la rúbrica «Reglas generales», de la primera parte de la NC, titulada «Disposiciones preliminares», se desprende que la clasificación de las mercancías se determina por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2016, Lemnis Lighting, C‑600/15, EU:C:2016:937, apartado 35).

37

En aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (sentencias de 8 de diciembre de 2016, Lemnis Lighting, C‑600/15, EU:C:2016:937, apartado 36, y de 16 de febrero de 2017, Aramex Nederland, C‑145/16, EU:C:2017:130, apartado 22).

38

Procede recordar que el Consejo de la Unión Europea ha conferido a la Comisión, cuando actúa en cooperación con los expertos aduaneros de los Estados miembros, una amplia facultad de apreciación para precisar el contenido de las partidas arancelarias que pueden tenerse en cuenta al clasificar una mercancía determinada. No obstante, la facultad de la Comisión de adoptar las medidas contempladas en el artículo 9, apartado 1, letras a), b), d) y e), del Reglamento n.o 2658/87, como la redacción de notas complementarias, no la autoriza a modificar el contenido de las partidas arancelarias que han sido establecidas sobre la base del SA, instituido por el Convenio Internacional del SA, y respecto de las cuales la Unión Europea se ha comprometido, en virtud del artículo 3 de este último, a no modificar su alcance (sentencia de 12 de febrero de 2015, Raytek y Fluke Europe, C‑134/13, EU:C:2015:82, apartado 29 y jurisprudencia citada).

39

Del texto de la partida 6212 de la NC se desprende que dicha partida comprende los «Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto». Además, la subpartida 6212 20 00 de la NC se refiere concretamente, en el marco de la partida 6212 de la NC, a las «Fajas y fajas braga (fajas bombacha)».

40

En cuanto a las notas explicativas del SA, debe señalarse que, a pesar de no tener carácter vinculante, constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (sentencia de 17 de marzo de 2016, Sonos Europe, C‑84/15, EU:C:2016:184, apartado 33 y jurisprudencia citada).

41

Conforme a las notas explicativas del SA relativas a la partida 6212, esta partida se refiere a artículos destinados a sostener ciertas partes del cuerpo o diversas prendas de vestir, así como a sus partes, y estos artículos pueden fabricarse con tejidos de cualquier clase, incluso elásticos o de punto.

42

De los términos genéricos «faja», «faja braga» y «corsé», apoyados por las referencias adjuntas a las observaciones escritas que la Comisión presentó al Tribunal de Justicia, se desprende que los artículos correspondientes a esos términos producen un efecto de sostén y de moldeado del cuerpo humano, que se alcanza ejerciendo sobre éste una acción de ceñir.

43

Ahora bien, tal efecto únicamente es posible en la medida en que la elasticidad horizontal de dichos artículos esté considerablemente reducida.

44

La Comisión señala que dicha elasticidad horizontal debe presentar una limitación absoluta, lo que exige que se utilicen materias inelásticas o se inserten especialmente en las fajas braga elementos compuestos de tales materias.

45

Si bien es verdad que es necesaria una limitación considerable de la elasticidad horizontal, no resulta imperativo que las fajas braga contengan materias o elementos inelásticos.

46

En efecto, parece técnicamente posible que, al tejerlas, se integren zonas reductoras en las fajas y fajas braga tubulares tejidas.

47

Asimismo, procede tener en cuenta el destino del producto de que se trata en el litigio principal, puesto que dicho destino puede constituir un criterio objetivo de clasificación siempre que sea inherente al producto referido, y que dicha inherencia pueda apreciarse en función de las características y propiedades objetivas del producto (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2017, Stryker EMEA Supply Chain Services, C‑51/16, EU:C:2017:298, apartado 40 y jurisprudencia citada).

48

Habida cuenta del destino del producto controvertido en el litigio principal, calificado de «braga moldeadora» por el órgano jurisdiccional remitente y de «seamless shapewear» por la Oficina Principal de Aduanas de Hannover, parece que, por su acción, la braga está destinada a producir un efecto de sostén y de moldeado del cuerpo humano. Por lo tanto, dicho producto tiene, sin perjuicio de la comprobación que realice el órgano jurisdiccional remitente, la característica esencial de presentar una elasticidad considerablemente reducida en sentido horizontal, al objeto de sostener el cuerpo humano para crear un efecto objetivo de reducción de la silueta.

49

A este respecto, Lutz alega, esencialmente, que, contrariamente a los corsés y a las fajas clásicas, en los que los efectos de sostén y de moldeado del cuerpo humano se producen generalmente por una parte ventral rígida cosida y partes laterales elásticas, lo que implica ensamblar las diferentes partes mediante una máquina de coser, el nuevo sistema de cinturones de sujeción tejidos en malla circular presente en dicha ropa interior, que constituye una innovación técnica patentada, integra las zonas de control reductoras automáticamente en ellas, de manera que se incorpora un efecto de esculpido graduado.

50

Por lo tanto, procede señalar que la faja o faja braga controvertida puede distinguirse de la ropa interior ordinaria por una elasticidad horizontal considerablemente reducida, a fin de sostener el cuerpo humano y obtener una silueta más delgada.

51

Además, las notas explicativas de la NC, recordadas en los apartados 13 y 34 de la presente sentencia, no pretenden condicionar la clasificación de una faja o faja braga en la subpartida 6212 20 00 de la NC a que estén desprovistas de toda elasticidad en sentido horizontal.

52

Por lo tanto, de las características y de las propiedades objetivas de la braga controvertida en el litigio principal se desprende que ésta puede clasificarse en la subpartida 6212 20 00 de la NC.

53

Incumbirá al órgano jurisdiccional remitente comprobar las características físicas del producto de que se trata en el litigio principal y las alegaciones al respecto de las partes en el procedimiento principal.

54

Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que la NC debe interpretarse en el sentido de que una braga caracterizada por una elasticidad reducida en sentido horizontal que, sin embargo, no contiene elementos inelásticos incorporados en dicho sentido puede clasificarse en la subpartida 6212 20 00 de la NC, si un examen demuestra que presenta una elasticidad considerablemente reducida en sentido horizontal a fin de sostener el cuerpo humano para crear un efecto reductor de la silueta.

Costas

55

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

La nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012, debe interpretarse en el sentido de que una braga caracterizada por una elasticidad reducida en sentido horizontal que, sin embargo, no contiene elementos inelásticos incorporados en dicho sentido puede clasificarse en la subpartida 6212 20 00 de la nomenclatura combinada, si un examen demuestra que presenta una elasticidad considerablemente reducida en sentido horizontal a fin de sostener el cuerpo humano para crear un efecto reductor de la silueta.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.