SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 21 de septiembre de 2017 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Directiva 2005/36/CE — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Protésicos dentales — Condiciones de ejercicio de la profesión en el Estado miembro de acogida — Exigencia de intermediación obligatoria de un odontólogo — Aplicación de esta exigencia respecto a los protésicos dentales clínicos que ejercen su profesión en el Estado miembro de origen — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Restricción — Justificación — Objetivo de interés general de garantizar la protección de la salud pública — Proporcionalidad»
En el asunto C‑125/16,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Prim’Awla tal-Qorti Ċivili (Primera Sala del Tribunal Civil, Malta), mediante resolución de 23 de febrero de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de febrero de 2016, en el procedimiento entre
Malta Dental Technologists Association,
John Salomone Reynaud
y
Superintendent tas-Saħħa Pubblika,
Kunsill tal-Professjonijiet Kumplimentari għall-Mediċina,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Vilaras, J. Malenovský, M. Safjan (Ponente) y D. Šváby, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de marzo de 2017;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de la Malta Dental Technologists Association y el Sr. J.S. Reynaud, por la Sra. T. Azzopardi, avukat; |
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en nombre del Kunsill tal-Professjonijiet Kumplimentari għall-Mediċina, por los Sres. S. Bailey y V. Cuschieri, avukati; |
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en nombre del Gobierno maltés, por la Sra. A. Buhagiar, en calidad de agente; |
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en nombre del Gobierno checo, por los Sres. J. Vláčil y M. Smolek, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Rubio González y la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. M. Russo, avvocato dello Stato; |
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en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Eberhard, en calidad de agente; |
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en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente; |
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en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. H. Støvlbæk y la Sra. J. Aquilina, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de junio de 2017;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 49, 52 y 56 TFUE así como de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO 2005, L 255, p. 22), en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013 (DO 2013, L 354, p. 132) (en lo sucesivo, «Directiva 2005/36»). |
2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Malta Dental Technologists Association (Asociación Maltesa de Protésicos Dentales; en lo sucesivo, «MDTA») y el Sr. John Salomone Reynaud, por una parte, y el Superintendent tas-Saħħa Pubblika (Superintendente de Salud Pública, Malta) (en lo sucesivo, «Superintendente») y el Kunsill tal-Professjonijiet Kumplimentari għall-Mediċina (Consejo de las Profesiones Complementarias a la Medicina, Malta) (en lo sucesivo, «CPCM»), por otra, en relación con la solicitud de reconocimiento en Malta de las cualificaciones profesionales de los protésicos dentales clínicos (en lo sucesivo, «PDC»). |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 |
El considerando 3 de la Directiva 2005/36 establece: «La garantía que confiere la presente Directiva a las personas que han adquirido sus cualificaciones profesionales en un Estado miembro para acceder a la misma profesión y ejercerla en otro Estado miembro con los mismos derechos que los nacionales debe entenderse sin perjuicio del cumplimiento por el profesional migrante de las condiciones de ejercicio no discriminatorias que pueda imponerle este último Estado miembro, siempre que tales condiciones estén justificadas objetivamente y sean proporcionadas.» |
4 |
El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto», está redactado en los siguientes términos: «La presente Directiva establece las normas según las cuales un Estado miembro que subordina el acceso a una profesión regulada o su ejercicio, en su territorio, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales (en lo sucesivo denominado “Estado miembro de acogida”) reconocerá para el acceso a dicha profesión y su ejercicio las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros (en lo sucesivo denominado “Estado miembro de origen”) y que permitan al titular de las mencionadas cualificaciones ejercer en él la misma profesión. La presente Directiva establece asimismo normas relativas al acceso parcial a una profesión regulada y al reconocimiento de un período de prácticas profesionales efectuadas en otro Estado miembro.» |
5 |
El artículo 3 de la citada Directiva, titulado «Definiciones», prevé en su apartado 1: «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
[…]
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6 |
El artículo 4 de la misma Directiva, titulado «Efectos del reconocimiento» dispone: «1. El reconocimiento de las cualificaciones profesionales por el Estado miembro de acogida permitirá a los beneficiarios acceder en ese Estado miembro a la misma profesión que aquella para la que están cualificados en el Estado miembro de origen y ejercerla en el Estado miembro de acogida en las mismas condiciones que sus nacionales. 2. A efectos de la presente Directiva, la profesión que se propone ejercer el solicitante en el Estado miembro de acogida es la misma que aquella para la que está cualificado en su Estado miembro de origen si las actividades cubiertas son similares. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se concederá acceso parcial a una profesión en el Estado miembro de acogida en las condiciones establecidas en el artículo 4 septies.» |
7 |
A tenor del artículo 4 septies de la Directiva 2005/36, titulado «Acceso parcial»: «1. La autoridad competente del Estado miembro de acogida concederá el acceso parcial a una actividad profesional en su territorio caso por caso y únicamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
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8 |
El capítulo I del título III de esta Directiva se titula «Régimen general de reconocimiento de títulos de formación». Este capítulo comprende los artículos 10 a 14 de la citada Directiva. |
9 |
El artículo 10 de la misma Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», establece: «El presente capítulo se aplicará a todas las profesiones no cubiertas por los capítulos II y III del presente título […]» |
10 |
El artículo 11 de la Directiva 2005/36, titulado «Niveles de cualificación», agrupa las cualificaciones a efectos del artículo 13 y del artículo 14, apartado 6, de dicha Directiva. |
11 |
El artículo 13 de la citada Directiva, titulado «Condiciones para el reconocimiento», dispone, en su apartado 1, párrafo primero: «En caso de que, en un Estado miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o su ejercicio estén supeditados a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, la autoridad competente de dicho Estado miembro concederá a los solicitantes el acceso a esa profesión y su ejercicio, en las mismas condiciones que los nacionales, siempre que posean el certificado de competencia o el título de formación contemplado en el artículo 11 exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión en su territorio o ejercerla en el mismo.» |
12 |
El capítulo III del título III de la Directiva 2005/36 se titula « Reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación». Este capítulo incluye los artículos 21 a 49 de esta Directiva. |
13 |
A tenor del artículo 34 de la Directiva 2005/36, titulado «Formación básica de odontólogo»: «1. La admisión a la formación básica de odontólogo supondrá la posesión de un título o certificado que permita el acceso, para la realización de esos estudios, a los centros universitarios de un Estado miembro o a sus instituciones superiores con un nivel reconocido como equivalente. […] 3. La formación básica de odontólogo garantizará que la persona de que se trate ha adquirido los conocimientos y competencias siguientes:
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14 |
El artículo 36 de dicha Directiva, titulado «Ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo», establece: «1. A efectos de la presente Directiva, las actividades profesionales de odontólogo serán las definidas en el apartado 3 y ejercidas con los títulos profesionales que figuran en el punto 5.3.2 del anexo V. 2. La profesión de odontólogo se basará en la formación odontológica que se indica en el artículo 34 y constituirá una profesión específica y diferenciada de la de médico, sea especialista o no. El ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo supondrá la posesión de un título de formación de los mencionados en el punto 5.3.2 del anexo V […] 3. Los Estados miembros garantizarán que los odontólogos estén facultados de forma general para el acceso a las actividades de prevención, diagnóstico y tratamiento relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos contiguos, así como para el ejercicio de dichas actividades, dentro del respeto de las disposiciones reglamentarias y de las normas de deontología por las que se regía la profesión en las fechas de referencia que figuran en el punto 5.3.2 del anexo V.» |
Derecho maltés
15 |
El artículo 2 de l’Att dwar il-Professjonijiet tas-Saħħa (Kapitolu 464 tal-Liġijiet ta’ Malta) [Ley sobre los profesionales sanitarios (capítulo 464, de las Leyes de Malta)] define al «profesional que ejerce una profesión complementaria a la medicina» como: «un profesional sanitario cuyo nombre figure inscrito en el Registro de las Profesiones Complementarias a la Medicina contemplado en el artículo 28». |
16 |
A tenor del artículo 25, apartado 1, de dicha Ley: «Sólo estarán autorizados a ejercer una profesión complementaria a la medicina las personas cuyo nombre figure inscrito en el correspondiente Registro del [CPCM], de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.» |
17 |
El artículo 28, apartado 1, de la citada Ley dispone: «El [CPCM] mantendrá registros independientes para cada una de las profesiones complementarias a la medicina enumeradas en el anexo III, […] en los que, previa solicitud a tal efecto de la persona interesada, se inscribirá el nombre de cualquier nacional de Malta o de un Estado miembro que disponga de:
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18 |
El anexo III de la Ley sobre los profesionales sanitarios (capítulo 464, de las Leyes de Malta), que enumera las profesiones complementarias a la medicina, menciona la profesión de protésico dental, pero no la profesión de PDC. |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
19 |
La MDTA y el Sr. Reynaud, han planteado un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente con el fin de obtener el reconocimiento en Malta de la cualificación profesional de los PDC. En su recurso, han solicitado que se ordene al Superintendente y al CPCM que registren en Malta a los PDC reconocidos en otros Estados miembros y que permitan a esos protésicos ejercer en dicho Estado miembro su profesión. Además, la MDTA y el Sr. Reynaud pretenden obtener una declaración según la cual los PDC pueden ejercer su profesión sin que sea necesario que el paciente les sea remitido por un odontólogo. |
20 |
Los PDC son expertos en el ámbito de los aparatos dentales, incluida la elaboración de dentaduras postizas o de dientes postizos, que realizan también las reparaciones y las modificaciones de las dentaduras postizas y de las prótesis dentales. |
21 |
La MDTA y el Sr. Reynaud precisan que la actividad de los PDC no entraña para los pacientes riesgo de perjuicio irreversible, ya que, si el aparato dental es defectuoso, la única consecuencia es que debe ajustarse o sustituirse ese aparato. |
22 |
De la resolución de remisión resulta que en Malta no se reconoce a los PDC y que, por ello, éstos no pueden ejercer en dicho país su profesión, ya que sólo los protésicos dentales están reconocidos y registrados en ese Estado miembro. |
23 |
La MDTA y el Sr. Reynaud no solicitan que se reconozca la profesión de los PDC como una profesión sanitaria diferenciada de la profesión de protésico dental, sino que se incluya a los PDC en el registro de los protésicos dentales gestionado por el CPCM. |
24 |
El órgano jurisdiccional remitente señala que la demanda de la MDTA y del Sr. Reynaud se refiere al ejercicio transfronterizo de la profesión de PDC por personas que desean establecerse en Malta. Añade que la normativa maltesa no discrimina entre los nacionales malteses y los nacionales de los otros Estados miembros en la medida en que el no reconocimiento de la profesión de PDC tiene carácter general, sin distinción en función de la nacionalidad de las personas afectadas. |
25 |
Al considerar que la resolución del litigio principal depende de la interpretación de los artículos 49, 52 y 56 TFUE así como de la Directiva 2005/36, la Prim’Awla tal-Qorti Ċivili (Primera Sala del Tribunal Civil, Malta) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
26 |
El Gobierno maltés sostiene, en sus observaciones escritas, que las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente son inadmisibles en la medida en que, en primer lugar, se plantearon en una fase demasiado temprana del procedimiento nacional, sin dar a las partes la posibilidad de presentar sus pruebas; en segundo lugar, las cuestiones se basan en la hipótesis errónea de la inexistencia de riesgo para la salud humana de las actividades de los PDC y, en tercer lugar, se apoyan en la consideración errónea de que los PDC procedentes de otros Estados miembros no pueden desempeñar sus actividades profesionales en Malta. |
27 |
El Gobierno austríaco duda, en sus observaciones escritas, de la competencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones planteadas en la medida en que el litigio principal no contiene ningún elemento transfronterizo, dado que la MDTA que ha interpuesto el recurso ante el órgano jurisdiccional remitente es una asociación maltesa. |
28 |
A este respecto, procede recordar que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase, en particular, la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15, EU:C:2016:630, apartado 20 y jurisprudencia citada). |
29 |
Por otra parte, incumbe al órgano jurisdiccional nacional decidir en qué fase del procedimiento procede plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia (sentencia de 17 de abril de 2007, AGM-COS.MET, C‑470/03, EU:C:2007:213, apartado 45 y jurisprudencia citada). |
30 |
Por lo que respecta a la supuesta inexistencia, en opinión del Gobierno austriaco, de elemento transfronterizo del litigio principal, es preciso observar que, además de que las cuestiones no se refieren únicamente a las disposiciones del Tratado FUE sino también a la Directiva 2005/36, el órgano jurisdiccional remitente ha planteado las cuestiones al Tribunal de Justicia en el marco de un procedimiento sobre la legalidad de disposiciones nacionales, iniciado por una asociación de protésicos dentales, a saber, la MDTA, que se aplican no sólo a los nacionales malteses, sino también a los nacionales de los demás Estados miembros. Por consiguiente, la resolución que dicho órgano jurisdiccional adopte como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia producirá efectos también en relación con estos últimos. (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2013, Libert y otros, C‑197/11 y C‑203/11, EU:C:2013:288, apartado 35, y de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C‑268/15, EU:C:2016:874, apartado 51). |
31 |
De ello se deduce que la petición de decisión prejudicial es admisible. |
Sobre el fondo
32 |
Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones del Tratado FUE relativas a las libertades fundamentales y a la Directiva 2005/36 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que prevé que las actividades de protésico dental deben realizarse en colaboración con un odontólogo, en la medida en que esta exigencia es aplicable, de conformidad con la citada normativa, a los PDC que hayan adquirido sus cualificaciones profesionales en otro Estado miembro y que deseen ejercer su profesión en ese primer Estado miembro. |
33 |
Con carácter preliminar, procede señalar que, a tenor de su artículo 1, la Directiva 2005/36 establece las normas según las cuales un Estado miembro, a saber, el Estado miembro de acogida, que subordina el acceso a una profesión regulada o su ejercicio, en su territorio, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, reconocerá para el acceso a dicha profesión y su ejercicio, las cualificaciones profesionales adquiridas en otro o varios otros Estados miembros, a saber, el o los Estados miembros de origen, y que permiten a su titular ejercer en él la misma profesión. |
34 |
Según el artículo 3, apartado 1, letra a), de esta Directiva, se entenderá por «profesión regulada» la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales. Por lo tanto, la definición del concepto de «profesión regulada», en el sentido de la Directiva 2005/36, corresponde al Derecho de la Unión (sentencia de 6 de octubre de 2015, Brouillard, C‑298/14, EU:C:2015:652, apartado 36 y jurisprudencia citada). |
35 |
Del artículo 3, apartado 1, letras b), c) y e), de la Directiva 2005/36 se deduce que el concepto de «determinadas cualificaciones profesionales», utilizado en el artículo 3, apartado 1, letra a), de esta Directiva, se refiere a cualquier cualificación correspondiente a un título de formación específicamente concebido para preparar a sus titulares para el ejercicio de una profesión determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Brouillard, C‑298/14, EU:C:2015:652, apartado 38). |
36 |
Como resulta de la resolución de remisión, el título de formación universitaria, requerido por el artículo 28 de la Ley sobre los profesionales sanitarios (capítulo 464 de las Leyes de Malta) para poder acceder a las profesiones complementarias a la medicina, tiene por objeto específicamente preparar a los titulares para ejercer tales profesiones. Pues bien, el anexo III de la citada Ley menciona, entre las profesiones complementarias a la medicina, la profesión de protésico dental. |
37 |
Por tanto, sin perjuicio del control por el órgano jurisdiccional remitente del cumplimiento del artículo 3, apartado 1, letras b), c) y e), de la Directiva 2005/36 por lo que respecta a las exigencias de cualificación profesional de los protésicos dentales, previstas por el Derecho maltés, es preciso constatar que la profesión de protésico dental constituye en Malta una profesión regulada en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de dicha Directiva. |
38 |
Dado que la profesión de protésico dental no está regulada por las disposiciones de los capítulos II y III del título III de la Directiva 2005/36, está, por tanto, sujeta al régimen general de reconocimiento de los títulos de formación, previsto en el capítulo I de dicho título y, en particular, a los artículos 10 a 14 de dicha Directiva. |
39 |
A tenor del artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la citada Directiva, en caso de que, en un Estado miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o su ejercicio estén supeditados a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, la autoridad competente de dicho Estado miembro concederá el acceso a esa profesión y su ejercicio en las mismas condiciones que los nacionales siempre que posean el certificado de competencia o el título de formación contemplado en el artículo 11 de la mencionada Directiva exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión en su territorio o ejercerla en el mismo. |
40 |
La expresión «esa misma profesión», utilizada en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2005/36, debe entenderse en el sentido de que se refiere a profesiones que, tanto en el Estado miembro de origen como en el de acogida, sean bien idénticas, bien análogas, bien, en ciertos casos, meramente equivalentes, en lo que atañe a las actividades que abarcan (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de enero de 2006, Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, C‑330/03, EU:C:2006:45, apartado 20). |
41 |
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente tomar en consideración cada una de las actividades que abarca la profesión en cuestión en los dos Estados miembros afectados, a saber, la profesión de protésico dental en Malta y la profesión de PDC en otro Estado miembro, a fin de determinar si se trata efectivamente de una misma profesión, en el sentido del artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2005/36 (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de enero de 2006, Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, C‑330/03, EU:C:2006:45, apartado 20). |
42 |
A este respecto, procede observar que del expediente remitido al Tribunal de Justicia resulta que, en el asunto principal, las autoridades maltesas competentes no deniegan a los PDC el acceso a la profesión de protésico dental, ya que consideran que las actividades de los PDC y sus cualificaciones profesionales se corresponden con las de los protésicos dentales en Malta. |
43 |
En estas condiciones, y sin perjuicio de la comprobación que el tribunal remitente debe realizar según los criterios mencionados en el apartado 41 de la presente sentencia, no puede excluirse que la profesión de protésico dental y la de PDC sean consideradas una «misma profesión», en el sentido del artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2005/36. |
44 |
Por otro lado, el hecho, indicado en la resolución de remisión, de que las cualificaciones de un PDC exigidas por un Estado miembro de origen vayan más allá de las cualificaciones exigidas para un protésico dental cuya profesión está regulada en el Estado miembro de acogida no es pertinente a este respecto. |
45 |
Una vez constatado este extremo, procede examinar la exigencia, establecida por la normativa maltesa, según la cual las actividades de los protésicos dentales en Malta deben desarrollarse en colaboración con un odontólogo, ya que los protésicos no están facultados para trabajar en contacto directo con los pacientes sin la intervención de tal odontólogo. |
46 |
A este respecto, cabe observar que las condiciones de ejercicio de la profesión de protésico dental o de la de PDC no están, como tales, armonizadas por la Directiva 2005/36. |
47 |
En efecto, como consideró, en esencia, el Abogado General en el punto 13 de sus conclusiones, del artículo 4 de la Directiva 2005/36, interpretada a la luz de su considerando 3, se desprende que incumbe al Estado miembro de acogida determinar las condiciones de ejercicio de una profesión regulada, respetando el Derecho de la Unión. |
48 |
Por tanto, una persona que ejerza la profesión de PDC en su Estado miembro de origen no puede invocar la Directiva 2005/36 para oponerse a una exigencia de ejercicio de la profesión de protésico dental en colaboración con un odontólogo, como la controvertida en el litigio principal. |
49 |
Como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 13 de sus conclusiones, una solución contraría equivaldría a forzar a un Estado miembro a reproducir las condiciones de ejercicio de una profesión que prevalecen en otros Estados miembros y permitiría utilizar esta Directiva como un instrumento para eludir las condiciones de ejercicio de las profesiones reguladas que no hayan sido objeto de armonización. |
50 |
Si bien es cierto que algunas actividades de los PDC pueden incluirse entre las actividades de la profesión de odontólogo y que el artículo 4 septies de la Directiva 2005/36 prevé, con determinadas condiciones, el acceso parcial a una actividad profesional, es preciso recordar, en cualquier caso, que los demandantes del litigio principal no han solicitado jamás, de conformidad con el apartado 1, letra a), de ese artículo, un acceso parcial a la profesión de odontólogo. |
51 |
En consecuencia, sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de si tal acceso parcial sería posible jurídicamente, en el caso de autos, debe constatarse que, en las condiciones del litigio principal, no resulta de aplicación el artículo 4 septies de la Directiva 2005/36. |
52 |
Por otro lado, es preciso valorar si, en lo que atañe a los aspectos de las condiciones de ejercicio de la profesión de protésico dental o de la de PDC que no están armonizadas por la Directiva 2005/36, la exigencia de ejercicio de la profesión de protésico dental en colaboración con un odontólogo se ajusta al Tratado FUE. |
53 |
A este respecto, es preciso recordar la obligación de los Estados miembros de ejercer sus competencias para determinar las condiciones a que se refiere el apartado anterior respetando las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado FUE (véase, por analogía, la sentencia de 27 de junio de 2013, Nasiopoulos, C‑575/11, EU:C:2013:430, apartado 20 y jurisprudencia citada). |
54 |
Efectivamente, con arreglo al artículo 168 TFUE, apartado 7, tal como se interpreta en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Derecho de la Unión no afecta a la competencia de los Estados miembros para adoptar disposiciones destinadas a organizar servicios sanitarios. Sin embargo, en el ejercicio de esta competencia, los Estados miembros deben respetar el Derecho de la Unión, especialmente las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libertad de establecimiento, que les prohíben introducir o mantener restricciones injustificadas al ejercicio de esa libertad en el ámbito de la asistencia sanitaria (sentencia de 26 de septiembre de 2013, Ottica New Line, C‑539/11, EU:C:2013:591, apartado 24 y jurisprudencia citada). |
55 |
A este respecto, debe señalarse que, en la medida en que los PDC están facultados, en el Estado miembro de origen, para trabajar en contacto directo con los pacientes sin intermediación obligatoria de un odontólogo, la exigencia de tal intermediación, prevista por la normativa del Estado miembro de acogida respecto de los protésicos dentales, puede hacer menos atrayente el ejercicio de su libertad de establecimiento, garantizada en el artículo 49 TFUE. |
56 |
Según jurisprudencia consolidada, las restricciones a la libertad de establecimiento que sean aplicables sin discriminación por razón de nacionalidad pueden estar justificadas por razones imperiosas de interés general, siempre que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y no vayan más allá de lo que es necesario para alcanzar dicho objetivo (sentencia de 26 de septiembre de 2013, Ottica New Line, C‑539/11, EU:C:2013:591, apartado 33 y jurisprudencia citada). |
57 |
En el litigio principal, la exigencia de la citada intermediación obligatoria se basa en la premisa de que solamente las personas que hayan cursado la formación dental mencionada en el artículo 34 de la Directiva 2005/36 y que estén en posesión del título de formación de base de odontólogo están suficientemente cualificadas para ejercer las actividades enumeradas en el artículo 36, apartado 3, de dicha Directiva, la prevención, el diagnóstico y el tratamiento de las anomalías y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes. |
58 |
En estas condiciones, la participación obligatoria de un odontólogo en el tratamiento de un paciente al que un protésico dental dispensa sus servicios está destinada a garantizar la protección de la salud pública, que constituye una razón imperiosa de interés general, que puede justificar una restricción de la libertad de establecimiento. |
59 |
Por ello, procede comprobar si la prohibición controvertida en el litigio principal es adecuada para alcanzar el objetivo perseguido y si no va más allá de lo que es necesario para tal fin. |
60 |
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para apreciar el respeto por un Estado miembro del principio de proporcionalidad en el ámbito de la salud pública, hay que tener presente que la salud y la vida de las personas ocupan el primer puesto entre los bienes e intereses protegidos por el Tratado FUE y que corresponde a los Estados miembros decidir qué nivel de protección de la salud pública pretenden asegurar y de qué manera debe alcanzarse ese nivel. Dado que ese nivel puede variar de un Estado miembro a otro, debe reconocerse a los Estados miembros un margen de apreciación en este ámbito (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de octubre de 2016, Deutsche Parkinson Vereinigung, C‑148/15, EU:C:2016:776, apartado 30 y la jurisprudencia citada). |
61 |
Al mismo tiempo, la salud pública exige, a la hora de apreciar medidas nacionales dirigidas a su protección, una especial atención (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de junio de 2013, Nasiopoulos, C‑575/11, EU:C:2013:430, apartado 27). |
62 |
Habida cuenta del riesgo para la salud del paciente inherente a todas las actividades mencionadas en el apartado 57 de la presente sentencia, de la importancia del objetivo de la protección de la salud pública así como del margen de apreciación, recordado en el apartado 60 de la presente sentencia, del que disponen los Estados miembros para lograr dicho objetivo, procede observar que, como señaló el Abogado General en los puntos 26 a 30 de sus conclusiones, la exigencia de la intermediación de un odontólogo es adecuada para alcanzar el citado objetivo y no va más allá de lo necesario para tal fin. |
63 |
A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 49 TFUE, el artículo 4, apartado 1, así como el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2005/36 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que establece que las actividades de protésico dental deben ejercerse en colaboración con un odontólogo, en la medida en que esta exigencia es aplicable, de conformidad con la citada normativa, respecto de los PDC que hayan adquirido su cualificación profesional en otro Estado miembro y deseen ejercer su profesión en ese primer Estado miembro. |
Costas
64 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara: |
El artículo 49 TFUE, el artículo 4, apartado 1, así como el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que establece que las actividades de protésico dental deben ejercerse en colaboración con un odontólogo, en la medida en que esta exigencia es aplicable, de conformidad con la citada normativa, respecto de los protésicos dentales clínicos que hayan adquirido su cualificación
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: maltés.