SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 14 de septiembre de 2017 ( *1 )

«Recurso de casación — Prácticas colusorias — Mercado mundial de tubos catódicos para televisores y pantallas de ordenador — Acuerdos y prácticas concertadas en materia de precios, de reparto de mercados y de clientes y de limitación de producción — Derecho de defensa — Envío del pliego de cargos a las sociedades matrices de una empresa en participación, pero no a esta empresa — Multa — Directrices para el cálculo del importe de las multas (2006) — Punto 13 — Determinación del valor de las ventas en relación con la infracción — Ventas intragrupo del producto en cuestión fuera del Espacio Económico Europeo (EEE) — Toma en consideración de las ventas de productos acabados de los que es parte integrante el producto en cuestión realizadas en el EEE — Igualdad de trato»

En los asuntos acumulados C‑588/15 P y C‑622/15 P,

que tienen por objeto dos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 12 y el 19 de noviembre de 2015, respectivamente,

LG Electronics Inc., con domicilio social en Seúl (Corea del Sur), representada por los Sres. G. van Gerven y T. Franchoo, advocaten,

Koninklijke Philips Electronics NV, con domicilio social en Eindhoven (Países Bajos), representada por los Sres. E. Pijnacker Hordijk, J.K. de Pree y S. Molin, advocaten,

partes recurrentes en casación,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Biolan, V. Bottka e I. Zaloguin, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación en el asunto C‑588/15 P, LG Electronics Inc. (en lo sucesivo, «LGE») solicita la anulación, en la medida en que le afecta, de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de septiembre de 2015, LG Electronics/Comisión (T‑91/13, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida I», EU:T:2015:609), por la que dicho Tribunal desestimó su recurso, que tenía por objeto la anulación de la Decisión C(2012) 8839 final de la Comisión, de 5 de diciembre de 2012, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39.437 — Tubos para pantallas de televisor y de ordenador) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida») y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa que le fue impuesta en dicha Decisión.

2

Mediante su recurso de casación en el asunto C‑622/15 P, Koninklijke Philips Electronics NV (en lo sucesivo, «Philips») solicita la anulación, en la medida en que le afecta, de la sentencia del Tribunal General de 9 de septiembre de 2015, Philips/Comisión (T‑92/13, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida II», EU:T:2015:605), por la que dicho Tribunal desestimó su recurso, que tenía por objeto la anulación de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa que le fue impuesta en dicha Decisión.

Antecedentes del litigio

3

Del apartado 9 de la sentencia recurrida I y del apartado 10 de la sentencia recurrida II (en lo sucesivo, conjuntamente, «sentencias recurridas») resulta que, mediante la Decisión controvertida, la Comisión Europea constató que los principales productores a escala mundial de tubos de rayos catódicos (cathode ray tubes; en lo sucesivo, «CRT») habían infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), al haber participado en dos infracciones separadas, cada una de ellas constitutiva de una infracción única y continuada. Dichas infracciones estaban relacionadas, por una parte, con el mercado de tubos de visualización en color utilizados en pantallas de ordenador (colour display tubes; en lo sucesivo, «CDT») y, por otra parte, con el mercado de tubos de imagen en color utilizados en televisores (colour picture tubes; en lo sucesivo, «CPT»).

4

Como indicó el Tribunal General en el apartado 2, tanto de la sentencia recurrida I como de la sentencia recurrida II, los CRT son cápsulas de cristal al vacío que contienen un cañón de electrones y una pantalla fluorescente, generalmente dotados de un dispositivo interno o externo para acelerar y desviar los electrones. Cuando los electrones emitidos por el cañón de electrones entran en contacto con la pantalla fluorescente, se produce luz y se crea la imagen en la pantalla. Los CDT y los CPT eran los dos únicos tipos de CRT que existían en la época en que se produjeron los hechos objeto de la Decisión controvertida.

5

Del apartado 1 de la sentencia recurrida I resulta que LGE es un proveedor de material electrónico de consumo, de dispositivos móviles de comunicación y de electrodomésticos. LGE y su filial participada al cien por cien, LG Electronics Wales Ltd (Reino Unido), fabricaron y vendieron CRT hasta el 1 de julio de 2001.

6

Asimismo, del apartado 1 de la sentencia recurrida II resulta que Philips es la sociedad cabecera del grupo Philips, especializado en productos electrónicos y, en particular, en dispositivos médicos, sistemas de iluminación y electrónica de consumo. Hasta el 1 de julio de 2001, este grupo producía, en particular, CRT.

7

En el apartado 3 de las sentencias recurridas, el Tribunal General indicó que, a partir del 1 de julio de 2001, LGE y Philips fusionaron su actividad mundial en el sector de los CRT en el seno de una empresa en participación, el grupo LPD, a cuyo frente se encontraba LG Philips Displays Holding BV. LGE y Philips transfirieron la totalidad de su actividad en el ámbito de los CRT a la empresa en participación.

8

Del apartado 15 de la sentencia recurrida I y del apartado 16 de la sentencia recurrida II resulta que la Comisión consideró en la Decisión controvertida que, por una parte, LGE y sus filiales y, por otra parte, las filiales de Philips habían participado en prácticas colusorias relativas a los CDT y a los CPT hasta el 1 de julio de 2001, fecha en la que se transfirieron las actividades en el ámbito de los CRT al grupo LPD. En consecuencia, LGE y Philips fueron consideradas responsables de la infracción cometida en relación con los CDT, desde el 24 de octubre de 1996, en el caso de LGE, y desde el 29 de junio de 1997, en el caso de Philips, hasta el 30 de junio de 2001, en ambos casos, así como de la infracción relativa a los CPT, desde el 3 de diciembre de 1997, en el caso de LGE, y desde el 29 de enero de 1997, en el caso de Philips, hasta el 30 de junio de 2001, en ambos casos. La Comisión estimó, además, que las recurrentes debían ser consideradas, por su condición de sociedades matrices, conjunta y solidariamente responsables de la participación del grupo LPD en prácticas colusorias relativas a los CDT y a los CPT desde el 1 de julio de 2001 hasta el 30 de enero de 2006.

9

En consecuencia, la Comisión constató, en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d), respectivamente, de la Decisión controvertida, que, en lo concerniente a la práctica colusoria relativa a los CDT, Philips había participado en ella desde el 28 de enero de 1997 hasta el 30 de enero de 2006, y LGE desde el 24 de octubre de 1996 hasta el 30 de enero de 2006. Asimismo, en el artículo 1, apartado 2, letras f) y g), respectivamente, de dicha Decisión, la Comisión constató que, en relación con la práctica colusoria concerniente a los CPT, Philips había participado en ella desde el 21 de septiembre de 1999 hasta el 30 de enero de 2006 y LGE desde el 3 de diciembre de 1997 hasta el 30 de enero de 2006.

10

En cuanto a la infracción relativa a los CDT, la Comisión impuso, en virtud del artículo 2, apartado 1, letras c) a e), respectivamente, de la Decisión controvertida, una multa de 73185000 euros a Philips, de 116536000 euros a LGE y de 69048000 euros a estas dos sociedades, conjunta y solidariamente responsables. En cuanto a la infracción relativa a los CPT, la Comisión impuso, en virtud del artículo 2, apartado 2, letras c) a e), respectivamente, de dicha Decisión, una multa de 240171000 euros a Philips, de 179061000 euros a LGE y de 322892000 euros a estas dos sociedades, conjunta y solidariamente responsables.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencias recurridas

11

Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal General los días 14 y 15 de febrero de 2013, respectivamente, LGE y Philips interpusieron sendos recursos dirigidos a la anulación de la Decisión controvertida en la medida en que afectaba a cada una de ellas o, con carácter subsidiario, a la reducción del importe de las multas que les habían sido impuestas en virtud de dicha Decisión.

12

En apoyo de sus pretensiones de anulación de la Decisión controvertida, LGE invocó ante el Tribunal General siete motivos, en particular:

El primer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa, por cuanto el grupo LPD había sido excluido del procedimiento.

El quinto motivo, dividido en dos partes y basado en la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), en la violación del principio de responsabilidad personal y en la vulneración del derecho de defensa, así como en un error manifiesto de apreciación, por cuanto, al incluir en las ventas tomadas en consideración para el cálculo del importe de la multa las ventas de CRT incorporados en el seno de un mismo grupo a un producto final, a un televisor o a una pantalla de ordenador, que posteriormente se vendían a los clientes del Espacio Económico Europeo (EEE) (en lo sucesivo, «ventas directas EEE mediante productos transformados»), la Comisión tuvo en cuenta, a efectos del cálculo del importe de la multa impuesta a LGE, las ventas directas EEE mediante productos transformados realizadas por Philips.

El sexto motivo, dividido en tres partes y basado en la infracción del artículo 296 TFUE, en un error manifiesto de apreciación y en la violación de los principios de igualdad de trato y de buena administración, por cuanto la Comisión no demostró que existiera una unidad económica de la que formaran parte Samsung SDI Co. (en lo sucesivo, «Samsung»), otro de los participantes en las prácticas colusorias objeto de la Decisión controvertida, y Samsung Electronics Co. Ltd (en lo sucesivo, «SEC») y, en consecuencia, a efectos del cálculo de la multa impuesta a Samsung, no consideró ventas directas EEE mediante productos transformados las ventas de televisores y de ordenadores de los que eran parte integrante CRT fabricados por Samsung, efectuadas en el EEE por SEC.

13

En los apartados 67 a 91 de la sentencia recurrida I, el Tribunal General examinó el primer motivo y lo desestimó por ser inoperante y, en cualquier caso, infundado. Las dos partes del quinto motivo se examinaron en los apartados 166 a 171 y 172 a 181 de la misma sentencia, respectivamente, y también fueron desestimadas. En último lugar, las tres partes del sexto motivo se examinaron en los apartados 183 a 188, 189, 190 y 191 a 193 de la sentencia recurrida I, respectivamente, y todas ellas fueron desestimadas.

14

El Tribunal General desestimó igualmente el resto de motivos invocados por LGE en apoyo, tanto de sus pretensiones dirigidas a la anulación de la Decisión controvertida, como de las dirigidas a la reducción del importe de la multa que le había sido impuesta, desestimando así el recurso de LGE en su totalidad.

15

Philips invocó ante el Tribunal General ocho motivos en apoyo de sus pretensiones de anulación de la Decisión controvertida, en particular:

El segundo motivo, dividido en dos partes y basado en la infracción del artículo 101 TFUE, del artículo 53 del Acuerdo EEE y del artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, en la vulneración del derecho de defensa, incluido el derecho a ser oído, y en la violación del principio de buena administración, por cuanto la Comisión no imputó al grupo LPD la responsabilidad de las infracciones que se le reprochaban.

El quinto motivo, dividido en tres partes y basado en la infracción del artículo 101 TFUE, del artículo 53 del Acuerdo EEE, del artículo 23 del Reglamento n.o 1/2003 y de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices para el cálculo de las multas») y en la violación del principio de igualdad de trato, por cuanto la Comisión incluyó las ventas realizadas fuera del EEE en el volumen de negocios pertinente para el cálculo del importe de base de las multas.

El octavo motivo, dividido en cuatro partes y basado, en particular, en el incumplimiento de la obligación de motivación, en la violación del principio de igualdad de trato y del principio de buena administración y en un error manifiesto de apreciación, por cuanto la Comisión no demostró que Samsung y SEC formaran parte de una misma unidad económica y, en consecuencia, no tomó en consideración, a efectos de la determinación del importe de la multa impuesta a Samsung, las ventas de televisores y de ordenadores de los que eran parte integrante CRT fabricados por Samsung, efectuadas en el EEE por SEC.

16

El Tribunal General examinó la primera parte del segundo motivo en los apartados 74 a 89 de la sentencia recurrida II y la desestimó. La segunda parte de este motivo se examinó en los apartados 90 a 99 de la misma sentencia y fue igualmente desestimada.

17

Las tres partes del quinto motivo se examinaron en los apartados 144 y 145, 146 a 180 y 181 a 188 de la sentencia recurrida II, respectivamente, y todas ellas fueron desestimadas.

18

Por último, el Tribunal General examinó las cuatro partes del octavo motivo en los apartados 224 a 226, 227 a 234, 235 a 238 y 239 a 252 de la sentencia recurrida II, respectivamente, y desestimó todas ellas.

19

Al haber desestimado igualmente los demás motivos invocados por Philips en apoyo, tanto de sus pretensiones dirigidas a la anulación de la Decisión controvertida como de las dirigidas a la reducción del importe de la multa que le fue impuesta, el Tribunal General desestimó el recurso de Philips en su totalidad.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

20

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 2017, los asuntos C‑588/15 P y C‑622/15 P se acumularon a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

21

LGE solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida I.

Anule, total o parcialmente, los artículos 1, apartados 1, letra d), y 2, letra g), y 2, apartados 1, letras d) y e), y 2, letras d) y e), de la Decisión controvertida.

Reduzca las multas que se le impusieron en virtud del artículo 2, apartados 1, letras d) y e), y 2, letras d) y e), de dicha Decisión.

Condene a la Comisión al pago de las costas tanto del recurso de casación como del procedimiento de primera instancia.

22

Philips solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida II.

Anule, total o parcialmente, los artículos 1, apartados 1, letra c), y 2, letra f), y 2, apartados 1, letras c) y e), y 2, letras c) y e), de la Decisión controvertida.

Reduzca las multas que se le impusieron en virtud del artículo 2, apartados 1, letras c) y e), y 2, letras c) y e), de dicha Decisión.

Condene a la Comisión al pago de las costas tanto del recurso de casación como del procedimiento de primera instancia.

23

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime los recursos de casación.

Condene en costas a las recurrentes.

Sobre los recursos de casación

24

En apoyo de su recurso de casación, LGE invoca cuatro motivos, el primero de ellos basado en la vulneración del derecho de defensa; el segundo, en un error de Derecho cometido por el Tribunal General, por cuanto tomó en consideración indebidamente ventas directas EEE mediante productos transformados efectuadas de manera independiente por ella misma y por Philips, cuando se trataba de empresas independientes del grupo LPD; el tercero, en un error de Derecho cometido por el Tribunal General, en la medida en que tomó en consideración las ventas directas EEE mediante productos transformados efectuadas por Philips, aunque esta empresa es independiente de LGE, y el cuarto, en la violación del principio de igualdad de trato.

25

Philips invoca tres motivos en apoyo de su recurso de casación. El primero de ellos está basado en un error de Derecho, relativo a la consideración de las ventas directas EEE mediante productos transformados a efectos del cálculo del importe de base de la multa que le fue impuesta; dicho motivo se corresponde con los motivos segundo y tercero de LGE. El segundo motivo de Philips se basa sustancialmente en la vulneración del derecho de defensa y se corresponde con el primer motivo de LGE. En último lugar, el tercer motivo de Philips está basado en un error de Derecho y en el incumplimiento de la obligación de motivación, por cuanto el Tribunal General ratificó la Decisión de la Comisión de no tener en cuenta, a efectos del cálculo del importe de base de la multa impuesta a Samsung, las ventas directas EEE mediante productos transformados, realizadas por SEC con intermediación de Samsung, y en una omisión de pronunciamiento. Este motivo se corresponde sustancialmente con el cuarto motivo de LGE.

Sobre el primer motivo de casación de LGE y sobre el segundo motivo de casación de Philips, basados en la vulneración del derecho de defensa

Alegaciones de las partes

26

LGE y Philips alegan que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al estimar que la Comisión no había vulnerado su derecho de defensa ni había cometido ninguna irregularidad procesal al decidir no trasladar el pliego de cargos al grupo LPD.

27

En primer lugar, LGE impugna la desestimación, en el apartado 83 de la sentencia recurrida I, del primer motivo invocado en primera instancia por inoperante. Sostiene que los motivos expuestos en los apartados 73 a 82 de esta sentencia tratan sobre una cuestión diferente, que no había sido planteada ante el Tribunal General, a saber, si la Comisión incurrió en error al considerarla responsable de la infracción. A su juicio, concluir que la Comisión podía imputarle la responsabilidad no hace que su motivo basado en la vulneración del derecho de defensa sea inoperante.

28

LGE reprocha al Tribunal General que reconociera a la Comisión un poder discrecional absoluto para decidir si el pliego de cargos debía dirigirse a la sociedad matriz o a la filial, cuando en determinadas circunstancias, como las que concurren en el presente asunto, el ejercicio de tal poder de apreciación está limitado por el respeto del derecho de defensa. Afirma que de la sentencia de 22 de enero de 2013, Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2013:29), apartado 39, se desprende que, si la filial aporta pruebas de descargo basadas en sus registros o en entrevistas con el personal, la sociedad matriz se beneficiará automáticamente de dichas pruebas. Por consiguiente, la capacidad de una sociedad matriz para ejercer su derecho de defensa depende de la participación de su filial en el procedimiento.

29

LGE sostiene, invocando la sentencia de 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión (C‑109/10 P, EU:C:2011:686), apartado 62, que no cabe excluir que, si la Comisión hubiera remitido el pliego de cargos al grupo LPD, éste habría podido aportar pruebas útiles para su defensa.

30

LGE aduce que la práctica de dirigirse tanto a la filial como a la sociedad matriz está prevista además en el manual de procedimientos de la Comisión en materia de aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. A su juicio, el hecho de que la Comisión enviara cuestionarios al grupo LPD es irrelevante, ya que, como fuente de elementos de descargo, los cuestionarios no equivalen a un pliego de cargos. Alega que el demandado debe conocer los cargos para poder ejercer plenamente su derecho de defensa.

31

En segundo lugar, LGE cuestiona la fundamentación de la sentencia recurrida I, puesto que llevó al Tribunal General a desestimar, con carácter subsidiario, el primer motivo por infundado.

32

Según LGE, el hecho de que pudiera presentar observaciones sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Comisión y el hecho de que ésta obtuviese información del grupo LPD no bastan para garantizar el respeto del derecho de defensa. Asimismo, LGE rebate la afirmación realizada por el Tribunal General, en el apartado 86 de la sentencia recurrida I, en el sentido de que estaba obligada a velar por la buena conservación en sus libros y archivos de los datos necesarios para reconstruir la actividad de la empresa en participación. De hecho, considera que esta obligación únicamente atañe a aquellos supuestos en los que la sociedad matriz cede una filial a un tercero y de ese modo puede garantizarse por vía contractual la continuidad en el acceso a los documentos. Pues bien, en el presente asunto, LGE explica que perdió el control de su filial debido a la declaración en liquidación de ésta, ya que el administrador concursal no estaba obligado a permitir que continuara teniendo acceso a los documentos.

33

Por su parte, Philips no cuestiona la capacidad de la Comisión para imputar la responsabilidad de la infracción a una sociedad matriz que haya ejercido una influencia determinante en el comportamiento de la filial. No obstante, alega que su responsabilidad es «meramente derivada» de la de su filial y que, en ausencia de cualquier imputación directa al grupo LPD, su responsabilidad como sociedad matriz «excede» de la responsabilidad de la filial en cuestión. Pues bien, en la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Total/Comisión (C‑597/13 P, EU:C:2015:613), apartados 3538, el Tribunal de Justicia declaró que, en un supuesto en el que la responsabilidad de la sociedad matriz se deriva meramente de la de su filial y en el que ningún otro factor singulariza el comportamiento reprochado a la sociedad matriz, la responsabilidad de dicha sociedad matriz no puede exceder de la de su filial.

34

Al igual que LGE, Philips indica que su filial ya no formaba parte de la misma empresa durante el procedimiento administrativo, puesto que estaba sometida al control de un administrador judicial desde el 30 de enero de 2006. Afirma que, debido a que no se implicó a su filial en el procedimiento administrativo y no recibió, en particular, el pliego de cargos, no tuvo ni la ocasión ni la obligación de defenderse de las alegaciones de la Comisión. Asimismo, sostiene que, habida cuenta de la declaración en liquidación de su filial, le resultaba imposible garantizarse el acceso a dicha documentación a fin de disponer de las pruebas necesarias para defenderse. Añade que sólo el administrador judicial del grupo LPD disponía de la documentación relativa a la actividad del grupo y tenía acceso a los empleados pertinentes.

35

Según Philips, la Comisión debería haber tenido en cuenta el hecho de que había perdido el control de su filial y ya no tenía acceso a la documentación del grupo LPD. Philips señala que, si la Comisión hubiera incluido al grupo LPD en el procedimiento administrativo, éste habría estado en situación de defenderse y ella también habría tenido mayores posibilidades de garantizar su propia defensa. Sostiene que, por consiguiente, la decisión de la Comisión de excluir al grupo LPD del procedimiento administrativo la privó del ejercicio plenamente eficaz del derecho de defensa.

36

La Comisión estima, con carácter principal, que tanto el primer motivo de casación de LGE como el segundo motivo de casación de Philips son inadmisibles, por cuanto mediante ellos las recurrentes impugnan, en realidad, la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General, tal como figura en los apartados 83 a 91 de la sentencia recurrida I y en los apartados 86, 97 y 98 de la sentencia recurrida II. La Comisión considera que, en cualquier caso, los referidos motivos de casación invocados por las recurrentes son infundados.

37

Según la Comisión, en la medida en que las propias recurrentes habían alegado que su responsabilidad en la infracción controvertida era «derivada», no se puede reprochar al Tribunal General que respondiera a esta alegación. A su juicio, la jurisprudencia invocada por las recurrentes carece de pertinencia; en particular, considera que las circunstancias del presente asunto son muy diferentes de las que dieron lugar a la sentencia de 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión (C‑109/10 P, EU:C:2011:686).

38

En relación con la sentencia de 22 de enero de 2013, Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2013:29), la Comisión estima que fue interpretada correctamente por el Tribunal General. Alega, a este respecto, que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartado 159 y jurisprudencia citada), a fin de imputar a una entidad en el seno de una empresa la responsabilidad por la infracción cometida por dicha empresa, no está obligada a considerar también responsables de la infracción a las demás entidades de la empresa ni a dirigirse a ellas.

39

Por lo que respecta al manual de procedimientos en materia de defensa de la competencia, la Comisión precisa que no constituye una decisión, que no contiene instrucciones vinculantes para el personal de la Comisión y que los procedimientos que establece pueden adaptarse a las circunstancias de cada caso. Alega que, por consiguiente, una eventual disparidad entre el procedimiento seguido en un asunto concreto y dicho documento no es suficiente para demostrar la existencia de un error de Derecho.

Apreciación del Tribunal de Justicia

40

De las sentencias recurridas resulta que el grupo LPD, filial común de las recurrentes, a cuya cabeza estaba LG Philips Displays Holding, participó en prácticas colusorias relativas a los CDT y a los CPT desde el 1 de julio de 2001 hasta el 30 de enero de 2006. En esta última fecha, LG Philips Displays Holding fue declarada en liquidación. Según las sentencias recurridas, la Comisión no remitió al grupo LPD ni el pliego de cargos ni las decisiones impugnadas y, en consecuencia, no le imputó la responsabilidad por su comportamiento debido a que dicho grupo se hallaba incurso en un procedimiento de liquidación.

41

En sus motivos de casación primero y segundo, LGE y Philips sostienen, respectivamente, que, para respetar su derecho de defensa y dadas las circunstancias del presente asunto, la Comisión estaba obligada a dirigir asimismo el pliego de cargos al grupo LPD, su filial común, en la medida en que también estaba implicado en las prácticas colusorias relativas a los CDT y a los CPT.

42

A este respecto, se ha de señalar, con carácter previo, que en estos dos motivos de casación las recurrentes reprochan al Tribunal General la comisión de un error de Derecho y no impugnan la apreciación de los hechos que realizó. Por tanto, contrariamente a lo alegado por la Comisión, estos dos motivos de casación no pueden desestimarse de entrada por ser inadmisibles.

43

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el respeto del derecho de defensa en un procedimiento tramitado ante la Comisión con el objeto de imponer una multa a una empresa por infringir las normas de defensa de la competencia exige que la empresa interesada haya podido exponer de modo útil su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y las circunstancias alegados y sobre los documentos que la Comisión tuvo en cuenta para fundamentar su alegación de la existencia de una infracción. El artículo 41, apartado 2, letras a) y b), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea concreta el contenido de este derecho (sentencia de 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión, C‑110/10 P, EU:C:2011:687, apartado 48 y jurisprudencia citada).

44

En este sentido, el artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 establece que, antes de adoptar una decisión que constate una infracción de las normas de competencia e imponga una multa, la Comisión deberá ofrecer a quienes estén sometidos al procedimiento la oportunidad de manifestar su opinión con respecto a los cargos que les sean imputados y que únicamente basará sus decisiones en los cargos en relación con los cuales las partes interesadas hayan podido presentar sus observaciones.

45

De ello se desprende, como señala el Abogado General en el punto 57 de sus conclusiones, que el pliego de cargos tiene por finalidad permitir el ejercicio del derecho de defensa a cada una de las personas jurídicas afectadas por el procedimiento administrativo en materia de competencia.

46

Por el contrario, cuando la Comisión no tenga la intención de constatar que una sociedad haya incurrido en una infracción, no está obligada en virtud del derecho de defensa a remitir a dicha sociedad el pliego de cargos. En efecto, la remisión a una determinada sociedad del pliego de cargos tiene por objeto garantizar el respeto del derecho de defensa de esa misma sociedad y no de una tercera persona, aun cuando esta última estuviera afectada por el mismo procedimiento administrativo.

47

Pues bien, en el presente asunto, la Comisión optó por actuar únicamente contra las recurrentes, sociedades matrices del grupo LPD, y no contra este último, que era su filial común.

48

La jurisprudencia invocada por las recurrentes no permite llegar a otra conclusión.

49

Por una parte, no puede establecerse ningún paralelismo entre las circunstancias del presente asunto y las del asunto que dio lugar a la sentencia de 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión (C‑109/10 P, EU:C:2011:686).

50

Como señaló el Abogado General en el punto 66 de sus conclusiones, dicha jurisprudencia hace referencia a los elementos de descargo que figuran en el expediente de la Comisión. Ahora bien, en los presentes asuntos, las recurrentes no negaron haber tenido acceso a la totalidad del expediente de la Comisión, incluidos los documentos que ésta obtuvo del grupo LPD a raíz de las solicitudes de información y de las inspecciones llevadas a cabo en sus locales.

51

Por otra parte, las constataciones expresadas por el Tribunal de Justicia en el apartado 39 de la sentencia de 22 de enero de 2013, Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2013:29) no pueden conducir a una conclusión diferente. Dicha sentencia versa sobre un asunto en el que la Comisión había actuado simultáneamente contra la sociedad matriz y su filial por infracción de las normas de competencia, en el que las dos sociedades afectadas habían impugnado la decisión de la Comisión.

52

Las consideraciones anteriores son suficientes para responder también a la alegación de Philips, que se ha resumido en el apartado 33 de la presente sentencia y está basada en la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Total/Comisión (C‑597/13 P, EU:C:2015:613), en la medida en que hace referencia igualmente a un asunto en el que se había incoado un procedimiento tanto frente a la sociedad matriz como frente a su filial por haber participado en una infracción de las normas de competencia.

53

En estas circunstancias, las alegaciones adicionales de las recurrentes, que tienen por objeto impugnar la fundamentación de las razones aducidas por el Tribunal General en las sentencias recurridas para justificar la desestimación de los motivos invocados y demostrar la supuesta insuficiencia de tales razones, deben declararse inoperantes, habida cuenta de que, como señaló sustancialmente el Abogado General en el punto 70 de sus conclusiones, aun suponiendo que tales alegaciones estuvieran fundadas, no conducirían a la anulación de las sentencias recurridas.

54

Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo de casación de LGE y el segundo motivo de casación de Philips.

Sobre los motivos de casación segundo y tercero de LGE y sobre el primer motivo de casación de Philips, basados en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho respecto a la consideración por parte de la Comisión de las ventas directas EEE mediante productos transformados a efectos del cálculo de la multa

Alegaciones de las partes

55

Mediante sus motivos de casación segundo y primero, respectivamente, LGE y Philips alegan que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que las ventas directas EEE mediante productos transformados, efectuadas de manera independiente por LGE y por Philips, podían imputarse al grupo LPD, meramente porque éste formaba parte de la misma unidad económica que sus sociedades matrices.

56

Las recurrentes reprochan al Tribunal General que ignorara las enseñanzas de la sentencia de 26 de septiembre de 2013, EI du Pont de Nemours/Comisión (C‑172/12 P, no publicada, EU:C:2013:601), apartado 47. Deducen de esta jurisprudencia que la conclusión de que una empresa común y los accionistas que la controlan forman una sola empresa tiene por único objeto imputar a dichos accionistas una responsabilidad solidaria por el comportamiento infractor de la empresa común. Por consiguiente, a su juicio, LGE, Philips y el grupo LPD deberían haber sido tratados, cada uno de ellos, como empresas diferentes en relación con aquellos fines distintos a la imputación de responsabilidad a la sociedad matriz. Alegan que, además, este enfoque sería conforme a la sentencia de 9 de julio de 2015, InnoLux/Comisión (C‑231/14 P, EU:C:2015:451), apartados 5657. En su opinión, un examen basado en esta jurisprudencia debería haber conducido al Tribunal General a concluir que LGE, Philips y el grupo LPD no constituían una empresa verticalmente integrada, por lo que no podía considerarse que las ventas entre ellos se habían efectuado en el interior del mismo grupo.

57

A este respecto, Philips señala que, como empresa común que desempeña de forma permanente todas las funciones de una entidad económica autónoma, el grupo LPD debe ser considerado una unidad económica autónoma en el mercado y, en consecuencia, una empresa distinta de sus sociedades matrices. Si tal empresa común se considerara parte de la misma empresa que sus dos sociedades matrices, el artículo 101 TFUE no sería aplicable a los acuerdos celebrados con dichas sociedades matrices, lo que contravendría el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO 2004, L 24, p. 1) y la Comunicación de la Comisión sobre las restricciones directamente vinculadas a la realización de una concentración y necesarias a tal fin (DO 2005, C 56, p. 24).

58

Philips deduce de lo anterior que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al ratificar la calificación de las ventas de CRT objeto de cártel realizadas por el grupo LPD a ella misma o a LGE como «ventas intragrupo». Pues bien, para el cálculo del importe de la multa la Comisión únicamente tuvo en cuenta, en relación con las ventas de CRT en el EEE efectuadas mediante productos transformados, las primeras ventas en el EEE de productos transformados correspondientes a los CRT incorporados a un producto final en el seno de un mismo grupo.

59

Por su parte, LGE reprocha al Tribunal General que no tomara en consideración el hecho de que las ventas directas EEE mediante productos transformados no eran ventas de CRT objeto de cártel, sino ventas de productos transformados, a saber, ventas de televisores y de pantallas de ordenador. Por tanto, considera que el Tribunal General incurrió en error al hacer referencia, en el apartado 167 de la sentencia recurrida I, a «CRT vendidos por el grupo LPD a cada una de sus sociedades matrices». LGE alega que las ventas directas EEE mediante productos transformados son ventas en el mercado descendente de productos transformados, efectuadas por LGE y por Philips, y no pueden imputarse al grupo LPD. Considera que, aun cuando pueda ser considerada responsable de la infracción cometida por el grupo LPD, este último debe ser tratado como una empresa diferente.

60

Mediante su tercer motivo de casación, LGE alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho y violó el principio de individualización de las penas y de las sanciones al confirmar, en el apartado 171 de la sentencia recurrida I, la decisión de la Comisión de imputar conjunta y solidariamente a LGE las ventas directas EEE mediante productos transformados realizadas por el grupo LPD, aun cuando dichas ventas se habían efectuado con la intermediación de Philips. En este contexto, LGE sostiene que, aunque se admitiera que las ventas entre el grupo LPD y Philips constituyen ventas intragrupo, únicamente tendrían tal carácter entre el grupo LPD y Philips. Alega que, aun suponiendo que exista una integración vertical entre el grupo LPD y Philips, LGE no formaría parte de esa empresa integrada verticalmente. Por consiguiente, según LGE, el Tribunal General debería haber anulado la Decisión controvertida al menos en la medida en que la consideró responsable de la multa, puesto que ésta se había calculado sobre la base de las ventas directas EEE mediante productos transformados del grupo LPD, realizadas con la intermediación de Philips.

61

A este respecto, LGE reitera la alegación formulada en apoyo de su segundo motivo y añade que, a su juicio, el Tribunal General violó el principio de individualización de las penas y de las sanciones, reconocido por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 10 de abril de 2014, Comisión y otros/Siemens Österreich y otros (C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256), apartado 91. Sostiene que, en efecto, las ventas directas EEE mediante productos transformados fueron tenidas en cuenta para reflejar la gravedad de la infracción considerada en su conjunto, pero que, no obstante, LGE no es responsable de la gravedad reflejada por ese tipo de ventas efectuadas por Philips. LGE considera que, por tanto, se le impuso una multa que no reflejaba correctamente la gravedad de la infracción que se le había imputado. En este contexto, LGE facilita cifras detalladas sobre el volumen de ventas directas EEE mediante productos transformados efectuadas por el grupo LPD a través de ella misma y a través de Philips, para demostrar que el volumen de ventas efectuadas con la intermediación de Philips era 26 veces mayor.

62

La Comisión responde que los motivos de casación segundo y tercero de LGE y el primer motivo de casación de Philips se basan en una premisa errónea, según la cual la existencia de una unidad económica entre el grupo LPD y sus sociedades matrices únicamente es pertinente a fin de imputar a dichas sociedades matrices la responsabilidad por la infracción cometida por el grupo LPD. Pues bien, a su juicio esta alegación de las recurrentes llevaría a cuestionar una constatación fáctica efectuada por el Tribunal General, sin invocar en modo alguno una desnaturalización de los medios de prueba. Por consiguiente, según la Comisión, estos motivos son inadmisibles.

63

En cualquier caso, la Comisión considera que dichos motivos deben desestimarse por infundados, puesto que se basan en una lectura errónea del apartado 47 de la sentencia de 26 de septiembre de 2013, EI du Pont de Nemours/Comisión (C‑172/12 P, no publicada, EU:C:2013:601). Alega, asimismo, que el método de cálculo de la multa utilizado en la Decisión controvertida es conforme a las enseñanzas de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia.

64

Por lo que respecta, en particular, al tercer motivo de casación de LGE, la Comisión considera que la imputación de la responsabilidad por la infracción cometida por una filial a su sociedad matriz no viola el principio de individualización de las penas y de las sanciones, habida cuenta que la sociedad matriz y la filial forman parte de la misma unidad económica y forman una sola empresa. A su juicio, la apreciación de la gravedad de la infracción sobre la base del valor de las ventas realizadas en relación directa o indirecta con la infracción tiene en cuenta las ventas del conjunto de la empresa en cuestión, de la que en el presente asunto forman parte tanto las sociedades matrices, LGE y Philips, como la filial, el grupo LPD.

Apreciación del Tribunal de Justicia

65

Procede examinar conjuntamente los motivos de casación segundo y tercero de LGE y el primer motivo de casación de Philips, en la medida en que versan, en esencia, sobre una misma cuestión, relativa a la consideración, a efectos del cálculo de la multa, de las ventas directas EEE mediante productos transformados efectuadas por el grupo LPD.

66

En primer lugar, debe señalarse a tal respecto que, como precisaron las recurrentes en sus escritos de réplica, en estos motivos de casación sustancialmente reprochan al Tribunal de Justicia que incurriera en error de Derecho al examinar la legalidad de la consideración de las ventas antes mencionadas a efectos del cálculo de la multa. Dichos motivos no tienen por objeto cuestionar la fundamentación de las apreciaciones fácticas realizadas por el Tribunal General y, en consecuencia, son admisibles.

67

Seguidamente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, si bien es cierto que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 deja a la Comisión un margen de apreciación en cuanto concierne a la fijación del importe de la multa, no lo es menos que limita su ejercicio estableciendo criterios objetivos que ésta debe respetar. Así, por una parte, el importe de la multa que puede imponerse a una empresa está sujeto a un límite cuantificable y absoluto, de modo que es posible determinar de antemano el importe máximo de la multa con que puede sancionarse a una empresa concreta. Por otra parte, el ejercicio de esa facultad de apreciación está limitado también por las normas de conducta que la propia Comisión se ha impuesto a sí misma, en particular las Directrices para el cálculo de las multas (sentencia de 9 de julio de 2015, InnoLux/Comisión, C‑231/14 P, EU:C:2015:451, apartado 48 y jurisprudencia citada).

68

En la Decisión controvertida, la Comisión aplicó las Directrices para el cálculo de las multas. A tenor de su punto 13, «con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta […] con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del [EEE]». Su punto 6 establece que «la combinación del valor de las ventas en relación con la infracción y de la duración [de ésta] se considera un valor sustitutivo adecuado para reflejar la importancia económica de la infracción y el peso relativo de cada empresa que participa en la misma».

69

Si bien es cierto que el concepto de «valor de las ventas» contemplado en el punto 13 de las Directrices para el cálculo de las multas no puede extenderse hasta abarcar las ventas realizadas por la empresa de que se trate que no entran en absoluto en el ámbito de aplicación del cártel imputado, no lo es menos que sería contrario al objetivo perseguido por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 que los participantes en un cártel que estén integrados verticalmente, sólo por haber incorporado fuera del EEE los productos que son objeto de la infracción a productos terminados, pudieran hacer que quedara excluida del cálculo de la multa la fracción del valor de sus ventas efectuadas en el EEE de tales productos terminados que pudieran corresponder al valor de los productos objeto de la infracción (sentencia de 9 de julio de 2015, InnoLux/Comisión, C‑231/14 P, EU:C:2015:451, apartado 55 y jurisprudencia citada).

70

En efecto, las empresas integradas verticalmente pueden beneficiarse de un acuerdo horizontal de fijación de precios que infrinja el artículo 101 TFUE no sólo en las ventas a terceros independientes en el mercado del producto que es objeto de dicha infracción, sino también en el mercado descendente de los productos transformados en cuya fabricación se utilizan tales productos, y ello de dos modos distintos. O bien esas empresas repercuten los aumentos del precio de los insumos que se derivan de la infracción en el precio de los productos transformados, o bien no los repercuten, lo que supone conferirles una ventaja en los costes respecto de sus competidores que adquieren esos mismos insumos en el mercado de los productos objeto de la infracción (sentencia de 9 de julio de 2015, InnoLux/Comisión, C‑231/14 P, EU:C:2015:451, apartado 56 y jurisprudencia citada).

71

En las sentencias recurridas, el Tribunal General ratificó la conclusión de la Comisión, según la cual las recurrentes habían ejercido conjuntamente una influencia determinante en el comportamiento del grupo LPD. Pues bien, según esta conclusión, que no ha sido rebatida por las recurrentes en sus recursos de casación, durante el período antes mencionado las recurrentes y su filial común eran parte de la misma empresa y, por tanto, formaban una unidad económica.

72

Habida cuenta de que el grupo LPD operaba en el mercado del producto objeto de la infracción, mientras que LGE y Philips lo hacían en el de los productos transformados a los que se incorporan esos productos, procede constatar que, contrariamente a lo que alega Philips, el grupo LPD y sus sociedades matrices sí formaban una empresa verticalmente integrada, en el sentido de la sentencia de 9 de julio de 2015, InnoLux/Comisión (C‑231/14 P, EU:C:2015:451), apartados 56 y 57.

73

En estas circunstancias, el Tribunal General pudo estimar sin incurrir en error de Derecho, en el apartado 170 de la sentencia recurrida I y en el apartado 164 de la sentencia recurrida II, que la Comisión estaba facultada para incluir en el cálculo del importe de base de la multa impuesta a las recurrentes las ventas directas EEE mediante productos transformados realizadas por la unidad económica formada por el grupo LPD y sus sociedades matrices.

74

Esta conclusión no resulta desvirtuada por la alegación de las recurrentes basada en la sentencia de 26 de septiembre de 2013, EI du Pont de Nemours/Comisión (C‑172/12 P, no publicada, EU:C:2013:601), apartado 47, según la cual, en el caso de que dos sociedades matrices posean a partes iguales la titularidad de la empresa común que ha infringido las reglas del Derecho de competencia, únicamente puede considerarse que las tres entidades son parte de una misma unidad económica y forman una sola empresa a efectos de constatar la responsabilidad por la participación en la infracción de este Derecho y sólo en la medida en que la Comisión haya demostrado, basándose en un conjunto de elementos fácticos, que las dos sociedades matrices han ejercido una influencia determinante sobre la empresa común.

75

Debe constatarse que las recurrentes hacen una lectura errónea y descontextualizada del apartado 47 de la sentencia de 26 de septiembre de 2013, EI du Pont de Nemours/Comisión (C‑172/12 P, no publicada, EU:C:2013:601), en el que el Tribunal de Justicia afirmó que la Comisión puede deducir la existencia de una sola y única unidad del ejercicio efectivo de dos sociedades matrices de una influencia determinante sobre una empresa común sólo a efectos de la constatación de la responsabilidad por la participación en una infracción del Derecho de competencia.

76

En efecto, el Tribunal de Justicia formuló esta afirmación a fin de responder a una alegación diferente de la que es objeto de controversia en el presente asunto, resumida en el apartado 36 de la misma sentencia, según la cual el hecho de que dos sociedades independientes entre sí ejerzan una influencia determinante sobre una empresa común no implica que constituyan, conforme al Derecho de competencia, una sola empresa. Situada en su contexto, resulta que dicha afirmación únicamente tenía por objeto subrayar que la constatación de la existencia de una empresa común que la Comisión haya debido realizar en este ámbito sólo es válida respecto al Derecho de la competencia y del mercado afectado por la infracción.

77

Tampoco puede prosperar la alegación de LGE de que las ventas directas EEE mediante productos transformados no deberían haber sido tenidas en cuenta, en la medida en que se trataba no de ventas de CRT objeto de cártel, sino de ventas de televisores y de pantallas de ordenadores. En efecto, habida cuenta de que el grupo LPD y sus sociedades matrices, a saber, LGE y Philips, constituían una unidad económica y, por tanto, debían ser consideradas parte de la misma empresa en los mercados afectados por la infracción, el importe de la multa se debe calcular, de conformidad con el punto 13 de las Directrices para el cálculo de las multas, sobre la base del valor de las ventas de los productos objeto de cártel realizadas por esta empresa en dichos mercados. Pues bien, como constató el Tribunal General en el apartado 135 de la sentencia recurrida I y en el apartado 148 de la sentencia recurrida II, los CRT suministrados por el grupo LPD a sus dos sociedades matrices estaban integrados en los televisores y las pantallas de ordenador en cuestión. Asimismo, del apartado 137 de la sentencia recurrida I y del apartado 157 de la sentencia recurrida II resulta que sólo se tuvo en cuenta la fracción del valor de dichas ventas que podía corresponder al valor de los CRT objeto de cártel incorporados a los televisores y a las pantallas de ordenador.

78

Por consiguiente, también procede desestimar la alegación de Philips, resumida en el apartado 57 de la presente sentencia, según la cual, en esencia, considerar que una empresa común forma parte de la misma empresa que sus sociedades matrices llevaría a excluir la aplicación del artículo 101 TFUE a los acuerdos concluidos entre dicha empresa y las sociedades matrices, lo que contravendría el Reglamento n.o 139/2004. A este respecto, es preciso recordar que, conforme al artículo 2, apartado 4, de dicho Reglamento, en la medida en que la creación de una empresa en participación que constituya una concentración con arreglo al artículo 3 tenga por objeto o efecto coordinar el comportamiento competitivo de empresas que continúen siendo independientes, dicha coordinación se valorará en función de los criterios establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo 101 TFUE, con objeto de determinar si la operación es compatible con el mercado interior.

79

Ahora bien, el hecho de que una empresa en participación y sus sociedades matrices se consideren parte de una misma empresa a efectos de constatar una infracción en un mercado determinado no obsta para que, en todos los demás mercados, las dos sociedades matrices sigan siendo independientes, en el sentido del artículo 2, apartado 4, del Reglamento n.o 139/2004.

80

De las consideraciones anteriores resulta que tampoco puede prosperar el tercer motivo de casación de LGE, basado en un supuesto error de Derecho del Tribunal General, por cuanto aprobó que la Comisión hubiera tenido también en cuenta, a efectos del cálculo del importe de la multa impuesta a LGE, el valor de las ventas directas EEE mediante productos transformados realizadas por Philips.

81

Por consiguiente, procede desestimar los motivos de casación segundo y tercero de LGE y el primer motivo de casación de Philips.

Sobre el cuarto motivo de casación de LGE y sobre el tercer motivo de casación de Philips, basados en un error de Derecho, en la violación del principio de igualdad y en la omisión de pronunciamiento

Alegaciones de las partes

82

Mediante sus motivos de casación cuarto y tercero, respectivamente, LGE y Philips reprochan al Tribunal General, en esencia, que desestimara, como consecuencia de un examen incompleto e insuficientemente motivado, el sexto motivo de casación de LGE y las tres primeras partes del octavo motivo de casación de Philips y que declarase, en consecuencia, en contra de lo alegado por las dos recurrentes, que la Comisión no estaba obligada a considerar las ventas realizadas entre SEC y Samsung ventas intragrupo ni a incluir su importe en el cálculo del importe de la multa impuesta a Samsung en concepto de ventas directas EEE mediante productos transformados realizadas con la intermediación de SEC.

83

En particular, LGE y Philips reprochan al Tribunal General que, a fin de descartar la posibilidad de que SEC y Samsung hubieran podido constituir una única empresa, se limitase a examinar si era posible que SEC ejerciera una influencia determinante sobre Samsung, sin indagar si la existencia de tal empresa única resultaba del hecho de que ambas sociedades estaban bajo el control de las mismas personas físicas, según resulta, a su juicio, de las pruebas que ellas invocaron ante el Tribunal General. A este respecto, ponen de manifiesto que no solicitan que el Tribunal de Justicia realice una nueva apreciación de dichas pruebas, sino que reprochan al Tribunal General que realizara un examen incompleto e insuficientemente motivado de éstas.

84

Ambas sostienen que el error en que, a su juicio, incurrió la Comisión, la llevó a aplicar a las multas impuestas, por una parte, a las recurrentes y, por otra parte, a Samsung, dos metodologías diferentes, de modo que tuvo en cuenta ventas directas EEE mediante productos transformados en el caso de las primeras, mientras que no lo hizo en el caso de la segunda. Alegan que, no obstante, el Tribunal General no sancionó este trato discriminatorio, por lo que incurrió en error de Derecho y en una violación del principio de igualdad de trato.

85

Philips añade que, contrariamente a lo expuesto en el apartado 233 de la sentencia recurrida II, la jurisprudencia conforme a la cual, si una empresa ha infringido con su comportamiento el artículo 101 TFUE, no puede eludir toda sanción alegando que no se ha impuesto ninguna multa a otro operador económico, cuando el juez de la Unión ni siquiera haya sido llamado a conocer de la situación de este último, no es aplicable al presente asunto, en la medida en que Samsung no eludió toda sanción, sino simplemente recibió un trato más favorable.

86

La Comisión sostiene, con carácter principal, que el cuarto motivo de casación de LGE y el tercer motivo de casación de Philips son inadmisibles e inoperantes en la medida en que, por una parte, tienen por objeto que el Tribunal de Justicia aprecie nuevamente las pruebas y, por otra parte, se basan en la supuesta comisión de una ilegalidad en favor de otro, que en ningún caso puede beneficiar a las recurrentes.

87

Con carácter subsidiario, la Comisión precisa que, en la Decisión controvertida, consideró ventas intragrupo únicamente las ventas efectuadas entre entidades en aquellos casos en que una de ellas ejercía una influencia determinante sobre la otra. Ahora bien, en la medida en que las recurrentes no invocaban una influencia determinante de Samsung sobre SEC o a la inversa, no pueden reprocharle que violara el principio de igualdad de trato. La Comisión añade que puede decidir imputar la responsabilidad de una o varias filiales a su sociedad matriz y que ni el Reglamento n.o 1/2003 ni la jurisprudencia determinan a qué persona física o jurídica, en el seno de una empresa, debe considerar responsable de la infracción y sancionar mediante la imposición de una multa.

Apreciación del Tribunal de Justicia

88

Con carácter previo, debe señalarse que, en la medida en que en sus motivos de casación cuarto y tercero, respectivamente, LGE y Philips reprochan al Tribunal General la comisión de un error de Derecho, la violación del principio de igualdad de trato y la omisión de pronunciamiento, no cabe descartar de entrada tales motivos por inadmisibles, en contra de lo sostenido por la Comisión.

89

Seguidamente, se ha de observar que dichos motivos se fundan en la premisa de que si las recurrentes hubieran llegado a demostrar ante el Tribunal General que Samsung y SEC formaban parte de la misma unidad económica y que, en consecuencia, la Comisión había actuado ilegalmente, el Tribunal General debería haber disminuido el importe de las multas que les habían sido impuestas por su participación en las infracciones controvertidas, a efectos de paliar la desigualdad de trato resultante de que la Comisión hubiera omitido tener en cuenta, al fijar el importe de la multa impuesta a Samsung por su participación en las mismas infracciones que se imputaban a LGE y a Philips, las ventas directas EEE mediante productos transformados efectuadas por ella con la intermediación de SEC.

90

Pues bien, procede observar que esta premisa es errónea.

91

En efecto, el principio de igualdad de trato, invocado por las recurrentes, debe conciliarse con el respeto de la legalidad, conforme al cual nadie puede invocar en su beneficio una ilegalidad cometida en favor de otro (sentencia de 16 de junio de 2016, Evonik Degussa y AlzChem/Comisión, C‑155/14 P, EU:C:2016:446, apartado 58).

92

Así pues, en la medida en que las recurrentes invocaban a su favor supuestas ilegalidades cometidas por la Comisión en la determinación del importe de la multa impuesta a Samsung, en ningún caso podían ampararse en el principio de igualdad de trato a fin de impugnar ante el Tribunal General el importe de las multas que la Comisión les había impuesto.

93

Ciertamente, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al determinar el importe de la multa, la aplicación de métodos de cálculo diferentes no debe dar lugar a una discriminación entre las empresas que han participado en una misma infracción del artículo 101 TFUE (sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, C‑580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 62 y jurisprudencia citada).

94

No obstante, en el presente asunto, como resulta de los apartados 135 y 159 de la sentencia recurrida I y de los apartados 148 y 187 de la sentencia recurrida II, la Comisión aplicó la misma metodología a todas las empresas, teniendo en cuenta, para cada una de ellas, la «primera venta real» y distinguiendo, a partir de ese mismo criterio, tres categorías, a saber, las «ventas directas EEE», correspondientes a los CRT directamente vendidos a los clientes del EEE por uno de los destinatarios de la Decisión controvertida, las ventas directas EEE mediante productos transformados y las «ventas indirectas», correspondientes a los CRT vendidos por uno de los destinatarios de la Decisión controvertida a clientes fuera del EEE, quienes incorporaban los CRT a los productos finales, a los televisores o a las pantallas de ordenador, que vendían ulteriormente en el EEE. Para calcular el importe de la multa, sólo se tuvieron en cuenta las ventas directas EEE y las ventas directas EEE mediante productos transformados. En estas circunstancias, el hecho de que la categoría de ventas directas EEE mediante productos transformados únicamente se aplicara en relación con ciertos participantes en la práctica colusoria, a saber, aquellos respecto de los cuales la Comisión había determinado que formaban parte de una empresa integrada verticalmente, no constituye una discriminación, por cuanto la Comisión apreció la aplicabilidad de esta categoría a cada uno de los participantes sobre la base de los mismos criterios objetivos.

95

Así pues, los presentes asuntos se diferencian del que dio lugar a la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363). En efecto, mediante esta sentencia el Tribunal de Justicia redujo el importe de la multa impuesta a un participante en una infracción teniendo en cuenta el hecho de que, al aplicar erróneamente el método que había elegido para determinar el importe de la multa, la Comisión había impuesto a otro participante en la misma práctica colusoria una multa que reducía el peso relativo en la infracción de este último participante (sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, C‑580/12 P, EU:C:2014:2363, apartados 7080).

96

Por el contrario, lo que las recurrentes reprochaban a la Comisión en los motivos invocados ante el Tribunal General no era que les hubiese aplicado un criterio jurídico diferente para determinar el importe de la multa, sino que hubiera considerado erróneamente que, en los mercados afectados por la infracción controvertida, Samsung constituía junto con sus filiales una empresa independiente y que no hubiera identificado una unidad económica más amplia, de la que, a su juicio, formaban parte no sólo Samsung y sus filiales, sino también SEC, que era la unidad económica que había participado en la infracción controvertida.

97

De las consideraciones anteriores resulta que no se puede reprochar al Tribunal General que incurriera en un error de Derecho ni en la violación del principio de igualdad de trato por no haber reducido el importe de las multas impuestas a las recurrentes a fin de compensar el trato supuestamente más favorable dispensado a Samsung.

98

Por lo que respecta a la alegación de Philips de que, en sustancia, el Tribunal General omitió examinar una parte de las alegaciones que había formulado, concretamente aquellas en las que sostenía que, al no haber tenido en cuenta las ventas intragrupo realizadas por Samsung para calcular el importe de la multa, la Comisión había violado el principio de igualdad de trato y que, a fin de restablecer la igualdad de trato, el Tribunal General también debería haber excluido en su caso las ventas directas EEE mediante productos transformados, es inoperante, en la medida en que de las consideraciones anteriores resulta que tales alegaciones se basaban en una premisa errónea y, por tanto, en cualquier caso estaban abocadas a su desestimación.

99

Por consiguiente, procede desestimar el cuarto motivo de casación de LGE y el tercer motivo de casación de Philips y, en consecuencia, el recurso de casación en su totalidad.

Costas

100

En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

101

Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de las recurrentes en casación y haber sido desestimados los motivos formulados por éstas, procede condenarlas en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) decide:

 

1)

Desestimar los recursos de casación.

 

2)

Condenar en costas a LG Electronics Inc. y a Koninklijke Philips Electronics NV.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.