SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 26 de enero de 2017 ( *1 )

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de los productos y accesorios para cuartos de baño — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Coordinación de los precios e intercambio de información comercial sensible — Infracción única — Prueba — Multas — Competencia jurisdiccional plena — Plazo razonable — Proporcionalidad»

En el asunto C‑625/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 29 de noviembre de 2013,

Villeroy & Boch AG, con domicilio social en Mettlach (Alemania), representada por los Sres. M. Klusmann y T. Kreifels, Rechtsanwälte, asistidos por el Sr. S. Thomas, professeur,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. L. Malferrari, F. Castillo de la Torre y F. Ronkes Agerbeek, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y la Sra. M. Berger y los Sres. E. Levits, S. Rodin (Ponente) y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de septiembre de 2015;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de noviembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Villeroy & Boch AG solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de septiembre de 2013, Villeroy & Boch Austria y otros/Comisión (T‑373/10, T‑374/10, T‑382/10 y T‑402/10, no publicada; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»; EU:T:2013:455), en la medida en que, en dicha sentencia, se desestima parcialmente su recurso de anulación de la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.092 — Productos y accesorios para cuartos de baño) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), en lo que afecta a la recurrente.

Marco jurídico

Reglamento (CE) n.o 1/2003

2

El Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1) establece, en su artículo 23, apartados 2 y 3:

«2.   Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a)

infrinjan las disposiciones del artículo [101 TFUE o 102 TFUE];

[…]

Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

[…]

3.   A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.»

Directrices de 2006

3

Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006») señalan, en su punto 2, que, por lo que respecta a la determinación de las multas, «la Comisión debe tener en cuenta la duración y la gravedad de la infracción» y que «la multa impuesta no debe superar los límites que se indican en el artículo 23, apartado 2, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (CE) n.o 1/2003».

4

El punto 37 de las Directrices de 2006 indica lo siguiente:

«Aunque las presentes Directrices exponen la metodología general para la fijación de las multas, las características específicas de un determinado asunto o la necesidad de alcanzar un nivel disuasorio en un caso particular podrán justificar que la Comisión se aparte de esta metodología o de los límites fijados en el punto 21.»

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

5

Los productos objeto del cártel son los productos y accesorios para cuartos de baño incluidos en alguno de los tres subgrupos siguientes: artículos de grifería, mamparas de ducha y sus accesorios y productos cerámicos (en lo sucesivo, «tres subgrupos de productos»).

6

El Tribunal General expuso, en los apartados 1 a 19 de la sentencia recurrida, los antecedentes del litigio, que pueden resumirse como sigue.

7

Mediante la Decisión controvertida, la Comisión declaró la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño. Esta infracción, en la que participaron 17 empresas, tuvo lugar a lo largo de diferentes períodos comprendidos entre el 16 de octubre de 1992 y el 9 de noviembre de 2004 y adoptó la forma de un conjunto de acuerdos contrarios a la competencia o de prácticas concertadas en los territorios de Bélgica, Alemania, Francia, Italia, Países Bajos y Austria.

8

Más concretamente, la Comisión señaló en la Decisión controvertida que la infracción constatada consistía, en primer lugar, en la coordinación, por dichos fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño, de los incrementos anuales de precios y de otros elementos de sus tarifas en reuniones habituales en el seno de asociaciones nacionales profesionales; en segundo lugar, en la fijación o coordinación de precios con ocasión de acontecimientos específicos, tales como el incremento del coste de las materias primas, la introducción del euro y el establecimiento de peajes en las carreteras, y, en tercer lugar, en la divulgación y el intercambio de información delicada a efectos comerciales. Asimismo, la Comisión constató que la fijación de precios en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño seguía un ciclo anual. En este contexto, los fabricantes fijaban baremos de precios que se mantenían en vigor durante un año por lo general y servían de base en las relaciones comerciales con los mayoristas.

9

Villeroy & Boch, así como las demás demandantes en primera instancia, Villeroy & Boch Austria GmbH (en lo sucesivo, «Villeroy & Boch Austria»), Villeroy & Boch SAS (en lo sucesivo, «Villeroy & Boch Francia») y Villeroy & Boch Belgium SA (en lo sucesivo, «Villeroy & Boch Bélgica»), operan en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño. Villeroy & Boch posee la totalidad del capital de Villeroy & Boch Austria, de Villeroy & Boch Francia, de Villeroy & Boch Bélgica, de Ucosan BV y de sus filiales, así como de Villeroy & Boch SARL (en lo sucesivo, «Villeroy & Boch Luxemburgo»).

10

El 15 de julio de 2004, Masco Corp. y sus filiales, entre las que se encuentran Hansgrohe AG, que fabrica artículos de grifería, y Hüppe GmbH, que fabrica mamparas de ducha, informaron a la Comisión de la existencia de un cártel en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño y solicitaron la dispensa del pago de las multas en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación de 2002 sobre la cooperación»), o, subsidiariamente, una reducción del importe de tales multas. El 2 de marzo de 2005, la Comisión adoptó una decisión de dispensa condicional a favor de Masco, de conformidad con los puntos 8, letra a), y 15 de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación.

11

Los días 9 y 10 de noviembre de 2004, la Comisión llevó a cabo inspecciones sin previo aviso en los locales de varias sociedades y asociaciones nacionales profesionales que operan en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño.

12

Los días 15 y 19 de noviembre de 2004, respectivamente, Grohe Beteiligungs GmbH y sus filiales así como American Standard Inc. (en lo sucesivo, «Ideal Standard») solicitaron la dispensa del pago de las multas en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación o, subsidiariamente, la reducción de su importe.

13

Tras remitir, entre el 15 de noviembre de 2005 y el 16 de mayo de 2006, solicitudes de información a varias sociedades y asociaciones operativas en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño, entre las que se encontraban las demandantes en primera instancia, la Comisión emitió un pliego de cargos, el 26 de marzo de 2007, que se notificó a éstas.

14

Los días 17 y 19 de enero de 2006, Roca SARL así como Hansa Metallwerke AG y sus filiales, respectivamente, solicitaron la dispensa de las multas en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación o, subsidiariamente, la reducción de su importe. El 20 de enero de 2006, Aloys F. Dornbracht GmbH & Co. KG Armaturenfabrik presentó una solicitud similar.

15

A raíz de una audiencia celebrada entre el 12 y el 14 de noviembre de 2007, en la que participaron las demandantes en primera instancia; del envío, el 9 de julio de 2009, de un escrito en el que se exponían los hechos y se llamaba la atención de las mismas demandantes sobre determinadas pruebas en las que la Comisión tenía la intención de basarse en el marco de una decisión final, y de las solicitudes de información complementarias remitidas posteriormente a dichas demandantes, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, el 23 de junio de 2010. En la Decisión controvertida, la Comisión consideró que las prácticas descritas en el apartado 8 de la presente sentencia formaban parte de un plan global para restringir la competencia entre los destinatarios de dicha Decisión y presentaban las características de una infracción única y continua cuyo ámbito de aplicación englobaba los tres subgrupos de productos y cubría los territorios de Bélgica, Alemania, Francia, Italia, los Países Bajos y Austria. A este respecto, destacó, en particular, que dichas prácticas se ajustaban a un modelo recurrente que resultó ser el mismo en los seis Estados miembros cubiertos por la investigación de la Comisión. Puso también de relieve la existencia de asociaciones profesionales nacionales en relación con el conjunto de los tres subgrupos de productos, a las que calificó de «organismos de coordinación»; de asociaciones profesionales nacionales con miembros que operaban en relación con al menos dos de estos tres subgrupos de productos, a las que denominó «asociaciones multiproductos», y de asociaciones especializadas integradas por miembros cuya actividad se desarrollaba respecto de uno de estos tres subgrupos de productos. Por último, declaró que existía un grupo central de empresas que habían participado en el cártel en distintos Estados miembros tanto en el marco de organismos de coordinación como de asociaciones multiproductos.

16

Según la Comisión, las demandantes en primera instancia participaron en la infracción de que se trata como miembros de las asociaciones siguientes: IndustrieForum Sanitär, que sustituyó a partir de 2001 a Freundeskreis der deutschen Sanitärindustrie, Arbeitskreis Baden und Duschen, que sustituyó a partir de 2003 a Arbeitskreis Duschabtrennungen y a Fachverband Sanitär-Keramische Industrie (en lo sucesivo, «FSKI») en Alemania, Arbeitskreis Sanitärindustrie (en lo sucesivo, «ASI») en Austria, Vitreous China-group (en lo sucesivo, «VCG») en Bélgica, Sanitair Fabrikanten Platform en los Países Bajos y Association française des industries de céramique sanitaire (AFICS) en Francia. Por lo que respecta a la infracción cometida en los Países Bajos, la Comisión declaró esencialmente, en el considerando 1179 de la Decisión controvertida, que, debido a la prescripción, no podía imponerse una multa a las empresas que habían participado en ella.

17

En el artículo 1 de la Decisión controvertida la Comisión enumera las empresas a las que sanciona por una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE a partir del 1 de enero de 1994, a causa de su participación en un cártel en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño en Bélgica, Alemania, Francia, Italia, Países Bajos y Austria durante períodos diversos comprendidos entre el 16 de octubre de 1992 y el 9 de noviembre de 2004. Por lo que respecta a las demandantes en primera instancia, la Comisión sancionó, en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión controvertida, a Villeroy & Boch por su participación en dicha infracción única desde el28 de septiembre de 1994 hasta el 9 de noviembre de 2004 y a sus filiales Villeroy & Boch Bélgica, Villeroy & Boch Francia y Villeroy & Boch Austria por su participación en la misma infracción en los períodos comprendidos entre el 12 de octubre de 1994, como fecha más temprana, y el 9 de noviembre de 2004.

18

En el artículo 2, apartado 8, de la Decisión controvertida, la Comisión impuso multas, en primer lugar, por importe de 54436347 euros a Villeroy & Boch; en segundo lugar y a título solidario, por importe de 6083604 euros a Villeroy & Boch y a Villeroy & Boch Austria; en tercer lugar y a título solidario, por importe de 2942608 euros a Villeroy & Boch y a Villeroy & Boch Bélgica, y, en cuarto lugar y a título solidario, por importe de 8068441 euros a Villeroy & Boch y a Villeroy & Boch Francia. El importe total de las multas impuestas a las demandantes en primera instancia alcanzaba, por tanto, los 71531000 euros.

19

Para calcular el importe de las multas, la Comisión se basó en las Directrices de 2006.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

20

Por demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 8 de septiembre de 2010, la recurrente interpuso un recurso en el asunto T‑374/10, al objeto de que se anulase la Decisión controvertida en la medida en que le afectaba y, con carácter subsidiario, de que se redujese el importe de la multa que le había sido impuesta.

21

En apoyo de sus pretensiones de anulación, la recurrente alegó ante el Tribunal General que la Comisión había calificado erróneamente la infracción constatada de infracción única, compleja y continua y, con carácter subsidiario, que había vulnerado, al proceder de este modo, su obligación de motivación por no haber delimitado con la precisión suficiente los mercados de que se trata.

22

Villeroy & Boch alegó asimismo que no había cometido ninguna infracción en los mercados de productos y mercados geográficos de que se trata (Bélgica, Alemania, Francia, Italia, Países Bajos y Austria). Por lo que respecta, más concretamente, a las infracciones supuestamente cometidas en Alemania, Francia y Austria, Villeroy & Boch afirmó que no podía atribuírsele responsabilidad por el comportamiento contrario a la competencia observado por sus filiales en esos mercados.

23

Por último, Villeroy & Boch impugnó el carácter solidario de las multas impuestas y afirmó, con carácter subsidiario, que el importe de las multas debería reducirse, debido a que la Comisión había tenido en cuenta erróneamente ventas que no guardaban relación con la infracción; a que dicho importe era desproporcionado, con lo que se incumple lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003, y a que el procedimiento administrativo se había prolongado en exceso.

24

La recurrente formuló pretensiones subsidiarias al objeto de que se redujera el importe de las multas impuestas.

25

El Tribunal General estimó, en el apartado 395 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había demostrado que Villeroy & Boch AG hubiera participado en la infracción única de que se trata antes del 12 de octubre de 1994. Sin embargo, la anulación parcial del artículo 1, apartado 7, de la Decisión controvertida decidida por el Tribunal General no repercutió en el cálculo del importe de la multa impuesta a Villeroy & Boch en el artículo 2, apartado 8, de dicha Decisión. Según el Tribunal General, en el cálculo mencionado, la Comisión sólo había tenido en cuenta su participación en la infracción a partir del 12 de octubre de 1994, como se desprende claramente del cuadro D de la Decisión controvertida.

26

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso en todo lo demás.

Pretensiones de las partes

27

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule en su totalidad la sentencia recurrida, en la medida en que en ella el Tribunal General desestima parcialmente su recurso.

Con carácter subsidiario, anule parcialmente el artículo 1 de la Decisión controvertida, en su forma resultante de la sentencia recurrida, en la medida en que se refiere a la recurrente.

Con carácter subsidiario de segundo grado, reduzca adecuadamente el importe de la multa impuesta a la recurrente en el artículo 2 de la Decisión controvertida.

Con carácter subsidiario de tercer grado, devuelva el asunto al Tribunal General para que resuelva de nuevo.

Condene en costas a la Comisión.

28

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación en su totalidad por ser en parte inadmisible y en parte manifiestamente infundado.

Condene en costas a la recurrente.

Sobre el recurso de casación

29

En apoyo de su recurso de casación, la recurrente alega once motivos.

Sobre el primer motivo

Alegaciones de las partes

30

Mediante su primer motivo, la recurrente alega que, en relación con los hechos cometidos en Francia, el Tribunal General ha incurrido en diversos errores de Derecho que la han perjudicado.

31

Señala que, pronunciándose el mismo día, a través de la misma Sala y con el mismo Juez Ponente, sobre las mismas cuestiones y la misma Decisión, el Tribunal General apreció dos de las pruebas (declaraciones presentadas por Ideal Standard en el marco del programa de clemencia y declaraciones de Roca) de manera diametralmente opuesta en la sentencia recurrida y en la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Keramag Keramische Werke y otros/Comisión (T‑379/10 y T‑381/10, no publicada, EU:T:2013:457, apartados 118120), lo que redunda en su perjuicio y supone la vulneración de los principios de igualdad de trato y de presunción de inocencia.

32

La recurrente precisa que, en los apartados 287 a 290 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que las declaraciones de Ideal Standard y de Roca habían permitido demostrar la participación de Villeroy & Boch Francia en tres reuniones de AFICS organizadas durante el año 2004, en las que se mantuvieron conversaciones ilícitas. Indica que el Tribunal General recordó esencialmente, a este respecto, que el testimonio de una empresa que haya presentado una solicitud de clemencia no puede servir de prueba en virtud del principio testis unus, testis nullus (un solo testigo, ningún testigo), a menos que ese testimonio se vea corroborado por el de otros participantes en el cártel. Esto es lo que, no obstante, sucede en el presente caso, a juicio del Tribunal General, que considera que el testimonio proporcionado en el marco de la solicitud de clemencia de Ideal Standard resultó confirmado por la declaración de Roca.

33

Ahora bien, según la recurrente, las pruebas que aprecia de este modo el Tribunal General son objeto de una apreciación manifiestamente opuesta en la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Keramag Keramische Werke y otros/Comisión (T‑379/10 y T‑381/10, no publicada, EU:T:2013:457, apartados 118120), que versa también sobre la Decisión controvertida.

34

Por otro lado, la recurrente estima que el Tribunal General apreció el valor probatorio de la declaración efectuada por Duravit AG de modo contradictorio en esta última sentencia y en la sentencia recurrida, con lo que vulneró el principio de igualdad de trato de las pruebas y el principio in dubio pro reo. Señala que, en la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Keramag Keramische Werke y otros/Comisión (T‑379/10 y T‑381/10, no publicada, EU:T:2013:457, apartados 115116), el Tribunal General consideró efectivamente que esta declaración no podía invocarse contra las demandantes en dicho asunto, dado que no se les había comunicado en el procedimiento administrativo. La recurrente afirma que, sin embargo, el Tribunal General aceptó en la sentencia recurrida tener en cuenta esta misma declaración. De este modo, en el apartado 293 de dicha sentencia, el Tribunal General indicó que, aunque la Decisión controvertida «no se base» en dicha declaración, no deja de ser cierto que esta última confirmó la declaración de Ideal Standard sobre el contenido de las conversaciones ilícitas que se mantuvieron «probablemente» el 25 de febrero de 2004.

35

Asimismo, la recurrente sostiene que el Tribunal General, al tener en cuenta en su perjuicio la declaración de Duravit, aun siendo consciente de que no podía invocarse en su detrimento y aunque no había sido considerada siquiera por la Comisión en la Decisión controvertida, modificó la motivación de esta Decisión y vulneró el artículo 263 TFUE y el artículo 296 TFUE, párrafo segundo.

36

La recurrente concluye que, puesto que no se ha invocado ninguna otra prueba en relación con la infracción en el mercado francés que supuestamente puede atribuírsele, su condena se basa en los errores de Derecho mencionados anteriormente, en lo que atañe a los hechos cometidos en Francia.

37

La Comisión solicita la desestimación del primer motivo de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

38

Para poder dar respuesta al primer motivo de casación, debe recordarse que la apreciación del Tribunal General sobre el valor probatorio de un documento no puede someterse, en principio, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. De los artículos 256 TFUE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende, en efecto, que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal General es el único competente para constatar y apreciar los hechos relevantes, así como para valorar los elementos de prueba, salvo en el supuesto de que se desnaturalicen dichos hechos y elementos (véase, en particular, la sentencia de 2 de octubre de 2003, Salzgitter/Comisión, C‑182/99 P, EU:C:2003:526, apartado 43 y jurisprudencia citada), lo que no se ha invocado en el presente caso.

39

Por el contrario, conforme a reiterada jurisprudencia, la cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal General es contradictoria o insuficiente constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación (véase, en particular, la sentencia de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, EU:C:2006:592, apartado 71 y jurisprudencia citada).

40

En el presente caso, el Tribunal General declaró, en el apartado 287 de la sentencia recurrida, que la Comisión se había basado en las declaraciones de Ideal Standard y de Roca para demostrar la participación de Villeroy & Boch Francia en las reuniones de AFICS de 2004. En el apartado 289 de la misma sentencia, el Tribunal General subrayó que si bien de la jurisprudencia se desprende, en efecto, que la declaración del beneficiario de una reducción total o parcial de una multa que haya sido refutada por alguna parte debe ser confirmada, nada obsta a que lo sea a través del testimonio de otra empresa que haya participado en el cártel, aun cuando se haya beneficiado también de la reducción de una multa. Tras examinar el valor probatorio de la declaración de Roca, el Tribunal General concluyó, en el apartado 290 de la misma sentencia, que debía afirmarse que la declaración de Ideal Standard, tal como había sido corroborada por la declaración de Roca, acreditaba suficientemente el contenido de las conversaciones ilícitas de que se trata.

41

Sin embargo, la recurrente afirma que esta motivación resulta contradictoria con la contenida en la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Keramag Keramische Werke y otros/Comisión (T‑379/10 y T‑381/10, no publicada, EU:T:2013:457).

42

Ahora bien, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, la obligación del Tribunal General de motivar sus sentencias no supone, en principio, que justifique la solución adoptada en un asunto con respecto a la adoptada en otro asunto sobre el que se haya pronunciado, aun cuando éste se refiera a la misma decisión (véase la sentencia de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartado 66 y jurisprudencia citada).

43

Por consiguiente, debe desestimarse la alegación por la que la recurrente censura la existencia de una motivación contradictoria entre la sentencia recurrida y la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Keramag Keramische Werke y otros/Comisión (T‑379/10 y T‑381/10, no publicada, EU:T:2013:457).

44

Por lo que respecta a la alegación de la recurrente de que el Tribunal General no podía tener en cuenta en su perjuicio la declaración efectuada por Duravit, debe señalarse que se basa en una lectura errónea de la sentencia recurrida. La alusión a esta declaración, en el apartado 293 de la sentencia recurrida, tenía por único objeto responder al argumento por el que las demandantes en primera instancia, invocando dicha declaración, cuestionaban la veracidad de las declaraciones de Ideal Standard y de Roca. Por tanto, el Tribunal General no tuvo en cuenta la declaración de Duravit en detrimento de la recurrente, como corrobora el apartado 295 de dicha sentencia, en el que el Tribunal General señaló que las declaraciones de Ideal Standard y de Roca bastaban para constatar la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1.

45

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el primer motivo de casación por infundado.

Sobre el segundo motivo de casación

Alegaciones de las partes

46

Mediante su segundo motivo de casación, que se divide en dos partes, la recurrente alega, en primer lugar, que el Tribunal General ha vulnerado la obligación de motivación, al haber desestimado, en el apartado 233 de la sentencia recurrida, el motivo de recurso que excluía la existencia de una infracción en Italia, basándose en la premisa errónea de que la recurrente no había negado que tuviera conocimiento de la observancia de prácticas contrarias a la competencia en dicho Estado miembro.

47

En segundo lugar, la recurrente alega que la sentencia recurrida contradice las reglas de la lógica y vulnera la prohibición de discriminación, por lo que respecta a la apreciación material y a la imputación de la infracción supuestamente cometida en Italia. Precisa que, en el apartado 234 de la sentencia recurrida, el Tribunal General le imputó la infracción cometida por un tercero basándose en su supuesto conocimiento de esta infracción, aunque la recurrente ni siquiera ejercía actividades en Italia ni había participado en las reuniones de la asociación profesional en ese Estado miembro. Simultáneamente, en otras tres sentencias relativas a la Decisión controvertida que dictó el mismo día la misma Sala del Tribunal General, integrada por los mismos Jueces, se descartaron totalmente o en buena medida las principales imputaciones formuladas contra el núcleo esencial de los supuestos autores de esta misma infracción.

48

A este respecto, la recurrente señala que, en los apartados 335 y siguientes de la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Duravit y otros/Comisión (T‑364/10, no publicada, EU:T:2013:477), el Tribunal General constató que no podía imputarse a Duravit, Duravit SA y Duravit BeLux SPRL/BVBA haber participado en las infracciones cometidas en Italia ni estar al tanto de estas infracciones, aun cuando estuvieran presentes en el mercado italiano a través de una empresa común.

49

A juicio de la recurrente, la misma conclusión se impone en relación con otra sentencia dictada el mismo día por la misma Sala, con el mismo Juez Ponente y sobre las mismas cuestiones relativas a Italia: la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Wabco Europe y otros/Comisión (T‑380/10, EU:T:2013:449, apartados 70 y siguientes). En dicha sentencia, el Tribunal General indicó efectivamente que debían quedar fuera de cuestión, por lo que respecta al período comprendido entre marzo de 1993 y marzo de 2000, las empresas del grupo Ideal Standard, pese a que se había acreditado su participación en reuniones de la asociación profesional celebradas en Italia, en las que se habían mantenido conversaciones contrarias a las normas en materia de competencia.

50

La recurrente añade que, en contraste con lo declarado en la sentencia recurrida, la misma motivación llevó al Tribunal General a anular parcialmente la Decisión controvertida, por lo que respecta a la infracción supuestamente cometida en Italia, en la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Keramag Keramische Werke y otros/Comisión (T‑379/10 y T‑381/10, no publicada, EU:T:2013:457), apartados 222223.

51

Por las consideraciones antes expuestas, la recurrente afirma que la apreciación de las pruebas efectuada por el Tribunal General en el apartado 233 de la sentencia recurrida, en relación con los apartados 66 y siguientes de dicha sentencia, no encuentra apoyo material.

52

La Comisión solicita que se desestime el segundo motivo de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

53

Por lo que respecta a la primera parte del segundo motivo de casación, procede señalar, a la vista del punto 59 del recurso de anulación que la recurrente invoca en apoyo de dicho motivo, que, como señala en esencia el Tribunal General en el apartado 233 de la sentencia recurrida, la recurrente se limitó efectivamente a negar que tuviera conocimiento de las prácticas contrarias a la competencia observadas en Italia, sin formular ningún argumento para corroborar esa alegación, que no se basa en pruebas precisas. Por otro lado, el mismo punto 59 se refiere al primer motivo de anulación y no a la tercera parte del tercer motivo de anulación, de modo que no puede censurarse al Tribunal General por no haberle dado respuesta en el análisis de esa parte del tercer motivo, efectuado en los apartados 231 a 234 de la sentencia recurrida.

54

De ello se deduce que la primera parte del segundo motivo de casación carece de fundamento.

55

Por lo que respecta a la segunda parte del segundo motivo de casación, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuo, aun cuando uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuo puedan también constituir, por sí mismos y aisladamente considerados, una infracción de la citada disposición. Por ello, cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto», debido a la identidad de su objeto, que falsea el juego de la competencia en el mercado interior, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (véase la sentencia de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce, C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2015:416, apartado 156 y jurisprudencia citada).

56

De este modo, una empresa que haya participado en una infracción única y compleja mediante comportamientos propios, que puedan subsumirse en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada de objeto contrario a la competencia, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, y pretendan contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción. Así sucede cuando se acredita que la citada empresa pretendía contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y estaba dispuesta a asumir el riesgo (véase la sentencia de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce, C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2015:416, apartado 157 y jurisprudencia citada).

57

En consecuencia, una empresa puede haber participado directamente en todos los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continua, en cuyo caso la Comisión puede imputarle conforme a Derecho la responsabilidad de todos esos comportamientos y, por tanto, la citada infracción en su totalidad. Asimismo, una empresa puede haber participado directamente sólo en una parte de los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continua, pero haber tenido conocimiento de todos los demás comportamientos infractores previstos o ejecutados por los demás participantes en el cártel para alcanzar los mismos objetivos o haber podido preverlos de forma razonable y haber estado dispuesta a asumir el riesgo. En tal caso, la Comisión también puede lícitamente imputar a dicha empresa la responsabilidad de la totalidad de los comportamientos contrarios a la competencia que compongan tal infracción y, por consiguiente, de ésta en su conjunto (véase la sentencia de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce, C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2015:416, apartado 158 y jurisprudencia citada).

58

Por otro lado, para calificar distintas actuaciones de infracción única y continua, no procede comprobar si presentan un vínculo de complementariedad, en el sentido de que cada una de ellas va destinada a hacer frente a una o varias consecuencias del juego normal de la competencia, y contribuyen, mediante una interacción, a la realización del conjunto de los efectos contrarios a la competencia pretendidos por sus autores, en el marco de un plan global encaminado a un objetivo único. En cambio, el requisito basado en el concepto de objetivo único implica que se verifique si no hay elementos propios de los distintos comportamientos que forman parte de la infracción que indiquen que los comportamientos observados materialmente por otras empresas participantes no comparten el mismo objeto o el mismo efecto contrario a la competencia ni se inscriben, en consecuencia, en un «plan conjunto», debido a la identidad de su objeto, que falsea el juego de la competencia en el mercado interior (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Siemens y otros/Comisión, C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, no publicada, EU:C:2013:866, apartados 247248).

59

Asimismo, no cabe deducir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el artículo 101 TFUE, apartado 1, se refiera únicamente bien a las empresas activas en el mercado afectado por las restricciones de la competencia o incluso en los mercados situados en fases anteriores o posteriores a dicho mercado o en los mercados similares, bien a las empresas que limiten su autonomía de comportamiento en un mercado determinado en virtud de un acuerdo o de una práctica concertada. En efecto, es jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia que la redacción del artículo 101 TFUE, apartado 1, se refiere con carácter general a todos los acuerdos y todas las prácticas concertadas que, en relaciones horizontales o verticales, falseen la competencia en el mercado interior, con independencia del mercado en el que operen las partes y de que sólo el comportamiento comercial de una de ellas resulte afectado por los términos de los pactos de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartados 3435 y jurisprudencia citada).

60

De esta jurisprudencia se desprende que el Tribunal General podía considerar, sin incurrir en error de Derecho, que la recurrente había participado en una infracción única que abarcaba, en particular, el territorio italiano, puesto que estaba al corriente de que en dicho territorio se observaban prácticas contrarias a la competencia, que formaban parte del plan global que se describe en el apartado 15 de la presente sentencia, aun cuando la propia recurrente no hubiera llevado a cabo tales prácticas.

61

Por lo que respecta a la alegación que se basa en la solución adoptada en las sentencias de 16 de septiembre de 2013, Wabco Europe y otros/Comisión (T‑380/10, EU:T:2013:449), Keramag Keramische Werke y otros/Comisión (T‑379/10 y T‑381/10, no publicada, EU:T:2013:457) y Duravit y otros/Comisión (T‑364/10, no publicada, EU:T:2013:477), procede recordar que, como se ha señalado en el apartado 42 de la presente sentencia, la obligación del Tribunal General de motivar sus sentencias no supone, en principio, que justifique la solución adoptada en un asunto con respecto a la adoptada en otro asunto sobre el que se haya pronunciado, aun cuando éste se refiera a la misma decisión.

62

Asimismo, el que el Tribunal General haya anulado parcialmente la Decisión controvertida en la medida en que atañe a la participación de otros miembros del cártel de que se trata en las infracciones imputadas, dentro de determinados mercados geográficos y períodos, no basta para cuestionar la apreciación efectuada en la sentencia recurrida sobre la existencia de un plan conjunto que abarca los tres subgrupos de productos y los seis Estados miembros en cuestión, debido a la identidad de objeto de los comportamientos controvertidos, que falsea el juego de la competencia en el mercado interior. En su caso, esas anulaciones parciales pueden a lo sumo traducirse en una reducción de la multa impuesta a cada una de las empresas afectadas, cuando los mercados geográficos de que se trate se hayan tenido en cuenta en el cálculo de la multa que se les haya impuesto.

63

Por lo tanto, no es correcta la alegación de la recurrente de que el Tribunal General cometió un error de Derecho al desestimar su motivo de recurso sobre la inexistencia de infracción en Italia, pese a declarar que no se había acreditado, total o parcialmente, la participación en esta infracción de ciertas empresas presentes en el mercado italiano durante la totalidad de los períodos considerados por la Comisión.

64

De ello se desprende que la segunda parte del segundo motivo de casación carece de fundamento.

65

En consecuencia, procede desestimar por infundado el segundo motivo de casación.

Sobre el tercer motivo de casación

Alegaciones de las partes

66

Mediante la primera parte de su tercer motivo de casación, la recurrente censura esencialmente que el Tribunal General haya admitido el interés legítimo de la Comisión en constatar una infracción prescrita cometida en los Países Bajos, extralimitándose en el ejercicio de las competencias que le reconoce el artículo 263 TFUE e incumpliendo la obligación de motivación prevista en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo. La recurrente señala que no subyace en el presente asunto una situación en la que exista ese interés.

67

En la segunda parte de su tercer motivo de casación, la recurrente alega que hay contradicción manifiesta entre el punto 2 del fallo y los fundamentos de la sentencia recurrida. Indica que, pese a que la Comisión había constatado inicialmente la existencia de una infracción continua durante más de cinco años en los Países Bajos, el Tribunal General, en el apartado 321 de la sentencia recurrida, consideró finalmente que sólo podía sancionarse a la recurrente por la infracción cometida en dicho Estado miembro entre, por un lado, el 26 de noviembre de 1996 y el 1 de diciembre de 1997 y, por otro lado, el 20 de enero y el 1 de diciembre de 1999. A juicio de la recurrente, el Tribunal General, en consonancia con sus propias observaciones, debería haber anulado la Decisión controvertida a este respecto —que sí se anula en el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida con respecto a la infracción cometida en Alemania—, por cuanto en ella se indica que la participación de la recurrente en el cártel de productos y accesorios para cuartos de baño en los Países Bajos se extendió durante un período que excede a los anteriormente mencionados. Sin embargo, el Tribunal General no tuvo en cuenta esta circunstancia, lo que constituye un error de Derecho que debería conducir, en consecuencia, a una anulación al menos parcial de la sentencia recurrida.

68

La Comisión solicita que se desestime el tercer motivo de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

69

Al objeto de responder a la primera parte del tercer motivo de casación, procede recordar, por lo que respecta, en primer lugar, al argumento de la recurrente sobre la vulneración del artículo 263 TFUE, que, según reiterada jurisprudencia, del artículo 256 TFUE, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyen de manera específica esta pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que, sin contener siquiera alguna argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolezca la sentencia recurrida, se limite a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal General. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso dirigido a obtener un mero reexamen de la demanda presentada ante dicho Tribunal, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de junio de 2005, Eurocermex/OAMI, C‑286/04 P, EU:C:2005:422, apartados 4950, y de 12 de septiembre de 2006, Reynolds Tobacco y otros/Comisión, C‑131/03 P, EU:C:2006:541, apartados 4950).

70

La recurrente no expone las razones por las que estima que el Tribunal General se ha extralimitado en el ejercicio de las competencias que le confiere el artículo 263 TFUE al considerar que, en el presente caso, la Comisión tenía un interés legítimo en constatar la infracción cometida en los Países Bajos.

71

En consecuencia, esta alegación es inadmisible.

72

Por lo que respecta, en segundo lugar, al argumento de la recurrente sobre el incumplimiento de la obligación de motivación, debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, el Tribunal General no está obligado a elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos formulados por las partes del litigio, siempre que la motivación permita a los interesados conocer las razones por la que se hayan desestimado sus alegaciones y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (véanse, en particular, las sentencias de 2 de abril de 2009, Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión, C‑431/07 P, EU:C:2009:223, apartado 42, y de 22 de mayo de 2014, Armando Álvarez/Comisión, C‑36/12 P, EU:C:2014:349, apartado 31).

73

Tras recordar que, conforme al artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 y a una reiterada jurisprudencia, la Comisión puede constatar, cuando tenga un interés legítimo, que se ha cometido una infracción que ya no pueda dar lugar a la condena al pago de una multa por razón de su prescripción, el Tribunal General consideró, en el apartado 304 de la sentencia recurrida, que la Comisión tenía un interés de este tipo en el presente caso. En efecto, para reforzar su apreciación de que se había cometido una infracción única, la Comisión tenía, a juicio del Tribunal General, un interés legítimo en constatar todas las prácticas ilícitas en las que hubieran participado las empresas como la recurrente, a la que consideró integrante del «grupo central de empresas» que habían llevado a la práctica la infracción imputada, incluso en aquellos períodos que pudieran considerarse prescritos.

74

Al pronunciarse en este sentido, el Tribunal General, que no estaba obligado a responder a la totalidad de las alegaciones de la recurrente, motivó suficientemente la sentencia recurrida.

75

De lo anterior se desprende que la primera parte del tercer motivo de casación es, en parte, inadmisible y, en parte, infundada.

76

Por lo que respecta a la segunda parte de este motivo de casación, que se basa en la supuesta contradicción entre los fundamentos y el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, por no reflejar éste las apreciaciones efectuadas por el Tribunal General en el apartado 321 de la sentencia recurrida, procede señalar que estas últimas apreciaciones no ponen en duda la constatación contenida en el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, conforme a la cual la recurrente participó, a partir del 12 de octubre de 1994, en una infracción única en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño en Bélgica, Alemania, Francia, Italia, Países Bajos y Austria, dado que el Tribunal General había subrayado que los comportamientos constitutivos de la infracción de que se trata comenzaron a partir de dicha fecha en este último Estado miembro. Por otro lado, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, el Tribunal General anuló parcialmente la Decisión controvertida en el asunto T‑374/10 no porque la Comisión hubiera cometido un error de apreciación acerca de la infracción cometida en Alemania, sino precisamente porque no había demostrado suficientemente que la recurrente hubiera participado en una infracción en los Países Bajos a partir del 28 de septiembre de 1994, como se desprende claramente de la lectura conjunta de los apartados 321 y 395 de la sentencia recurrida.

77

De ello se desprende que la segunda parte del tercer motivo de casación carece de fundamento.

78

Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede desestimar el tercer motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

Sobre el cuarto motivo de casación

Alegaciones de las partes

79

Mediante su cuarto motivo de casación, que se divide en cuatro partes, la recurrente afirma, en primer lugar, que las alegaciones que formuló en el procedimiento acerca de los hechos acaecidos en Bélgica se relataron incorrectamente, lo que vicia la motivación de la sentencia recurrida, en contra de lo dispuesto en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo. Los fundamentos proporcionados por el Tribunal General en los apartados 243 y siguientes de la sentencia recurrida se basan, efectivamente, en la premisa errónea de que el Sr. Z. aún formaba parte de la plantilla de Villeroy & Boch Bélgica tras el 1 de enero de 2003. En realidad, como señaló la recurrente en la vista celebrada ante el Tribunal General y como ese mismo Tribunal pudo observar, el Sr. Z. no mantenía, a partir de dicha fecha, ningún vínculo organizativo ni laboral con Villeroy & Boch Bélgica, lo que excluye la posibilidad de cualquier imputación a la recurrente.

80

En segundo lugar, la recurrente alega, con carácter subsidiario, que el Tribunal General vulneró el artículo 101 TFUE al considerar que Villeroy & Boch Bélgica había participado en una infracción que afectaba a los artículos cerámicos en Bélgica, cuando ya no estaba activa en ese mercado desde finales de 2002. En particular, la recurrente señala que el Tribunal General no indicó qué «actuaciones» pudo coordinar dicha sociedad, tras su retirada del mercado, con los demás participantes en el cártel para restringir la competencia en dicho mercado. La recurrente considera que, a la luz de la motivación adoptada por el Tribunal General en las sentencias de 16 de septiembre de 2013, Wabco Europe y otros/Comisión (T‑380/10, EU:T:2013:449, apartados 79 y siguientes), y Keramag Keramische Werke y otros/Comisión (T‑379/10 y T‑381/10, no publicada, EU:T:2013:457, apartados 222 y siguientes), no puede imputarse a Villeroy & Boch Bélgica ni, indirectamente, a la propia recurrente la responsabilidad por los hechos cometidos por terceros, tras la fecha en que la recurrente abandonó ese mercado. Como indicó el Tribunal General en dichas sentencias, esta imputación exigiría que se demostrasen los demás elementos constitutivos de la infracción única y, más concretamente, la concordancia del «objeto» o del «efecto» de las restricciones de la competencia en el mercado belga, condición que no se cumpliría manifiestamente en el presente asunto. La recurrente subraya que, en cualquier caso, la apreciación contradictoria de los hechos en la sentencia recurrida y en la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Wabco Europe y otros/Comisión (T‑380/10, EU:T:2013:449), supone una vulneración del principio de igualdad de trato en detrimento de la recurrente.

81

En tercer lugar, por lo que se refiere a la prueba de la existencia de prácticas concertadas en las reuniones celebradas los días 28 y 29 de abril de 2003 en Bélgica, la recurrente señala que el Tribunal General admitió, en el apartado 271 de la sentencia recurrida, que la valoración de la prueba se limitaba a la observación de que la falta de establecimiento de un porcentaje único de concesión de descuentos a los mayoristas «no permite excluir que la competencia se haya visto falseada como consecuencia del intercambio de información en cuestión». Sin embargo, la recurrente señala que, aun admitiendo que esta afirmación del Tribunal General resultara fundada, no bastaría, como es lógico, para acreditar la infracción. A juicio de la recurrente, se incurre bien en un incumplimiento de la obligación de motivación, en el sentido del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, bien en una vulneración del principio in dubio pro reo, consagrado en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

82

En cuarto lugar, la recurrente estima que en los apartados 272 y 274 de la sentencia recurrida se incurre en un error de Derecho, en la medida en que se considera que ha tenido lugar una infracción única, compleja y continua, por lo que respecta a la totalidad de las infracciones imputadas en relación con el mercado belga de productos cerámicos para cuartos de baño.

83

En opinión de la recurrente, los hechos que la Comisión deduce de la reunión de VCG no permitían concluir que todo el período de duración de la infracción imputada deba considerarse constitutivo de una infracción única. Más bien al contrario, tras la reunión de VCG de los días 28 y 29 de abril de 2003, se observó una interrupción manifiesta que impedía que se fusionaran, desde el punto de vista jurídico, las reuniones anteriores y posteriores para formar una infracción única y continua.

84

La Comisión solicita que se desestime el cuarto motivo de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

85

Por lo que respecta, en primer lugar, a la primera parte del cuarto motivo de casación, por la que se alega que se ha incumplido la obligación de motivación al no haber tenido en cuenta el Tribunal General la afirmación de la recurrente de que el Sr. Z. ya no mantenía ningún vínculo con Villeroy & Boch Bélgica desde el 1 de enero de 2003, procede señalar que, en la fase escrita del procedimiento seguido ante el Tribunal General, la recurrente se había limitado a afirmar, con el fin de negar su participación en el cártel en Bélgica a partir de dicha fecha, que Villeroy & Boch Luxemburgo «había retomado, a finales de 2002, la empresa de cerámica de la sociedad belga». Por lo tanto, la recurrente no afirmó expresamente hasta la fase oral del procedimiento sustanciado ante el Tribunal General que, a partir del 1 de enero de 2003, no podía atribuírsele responsabilidad por ningún comportamiento contrario a la competencia en el mercado belga de los artículos cerámicos, dado que la persona que participaba en las reuniones del cártel, el Sr. Z., ya no trabajaba para Villeroy & Boch Bélgica a partir de dicha fecha, sino para Villeroy & Boch Luxemburgo.

86

El artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General prevé que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Por lo tanto, la alegación formulada por la recurrente en la vista celebrada ante el Tribunal General era manifiestamente inadmisible, puesto que se refería a un motivo nuevo fundado en un elemento de hecho que la recurrente era la primera en conocer y que no se había alegado durante el procedimiento.

87

Es cierto que el Tribunal General no se pronunció expresamente sobre la admisibilidad o la procedencia de este argumento. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no se puede exigir al Tribunal General que, en cada ocasión en que una parte invoque durante el procedimiento un motivo nuevo que no cumpla manifiestamente los requisitos del artículo 48, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, o bien que explique en su sentencia las razones por las que dicho motivo no es admisible, o bien que lo examine en cuanto al fondo (véase, en particular, la sentencia de 20 de marzo de 2014, Rousse Industry/Comisión, C‑271/13 P, no publicada, EU:C:2014:175, apartado 22 y jurisprudencia citada).

88

De lo anterior se desprende que el Tribunal General no incumplió la obligación de motivación al afirmar en el apartado 248 de la sentencia recurrida —sin tener en cuenta la alegación extemporánea de la recurrente por la que afirmaba que, desde el 1 de enero de 2003, el Sr. Z. había dejado de trabajar para Villeroy & Boch Bélgica y sin explicar por qué esta alegación era manifiestamente inadmisible— que la participación del Sr. Z. en las reuniones del cártel «demuestra que Villeroy & Boch Bélgica seguía participando activamente en la infracción en su propio interés y en el de la empresa, en el sentido del Derecho de la competencia, de la que formaba parte».

89

Por consiguiente, la primera parte del cuarto motivo de casación carece de fundamento.

90

En lo que atañe, en segundo lugar, a la segunda parte de este motivo, basada en la infracción del artículo 101 TFUE, procede señalar que la recurrente no pone en entredicho la apreciación del Tribunal General de que las reuniones de VCG anteriores y posteriores al 1 de enero de 2003 tenían carácter ilícito, pero considera que el Tribunal General erró al afirmar que había participado en la infracción, cuando Villeroy & Boch Bélgica había dejado de estar activa en el mercado belga de los artículos cerámicos ya desde finales de 2002.

91

Ahora bien, de la jurisprudencia citada en el apartado 59 de la presente sentencia resulta que el Tribunal General consideró acertadamente, en el apartado 242 de la sentencia recurrida, que una empresa puede infringir la prohibición establecida por el artículo 101 TFUE, apartado 1, cuando su comportamiento, en coordinación con el de otras empresas, tiene la finalidad de restringir la competencia en un mercado pertinente específico, sin que ello requiera necesariamente que la misma empresa opere en dicho mercado.

92

A este respecto, debe precisarse que, por un lado, el Tribunal General demostró, en contra de lo que afirma la recurrente, que Villeroy & Boch Bélgica había participado activamente en la infracción imputada. De este modo, subrayó, en los apartados 244 y 248 de la sentencia recurrida, que la participación ininterrumpida del Sr. Z. por cuenta de Villeroy & Boch Bélgica en las reuniones de VCG —cuyo carácter ilícito no niega la recurrente— antes y después del 1 de enero de 2003, es decir, también después de que esta sociedad hubiera cesado en toda actividad en el mercado de los artículos cerámicos, demostraba que esta última había participado activamente en la infracción. Por otro lado, a diferencia de lo que alega la recurrente, las diversas actuaciones imputadas a las participantes en esta infracción, entre las que se encuentra Villeroy & Boch Bélgica, se expusieron detalladamente en los apartados 255 a 277 de la sentencia recurrida.

93

Habida cuenta de todo lo anterior, debe desestimarse la alegación por la que la recurrente señala que Villeroy & Boch Bélgica había cesado en toda actividad en el ámbito de los artículos cerámicos a partir de finales de 2002.

94

Teniendo en cuenta la jurisprudencia expuesta en el apartado 42 de la presente sentencia, esta conclusión no puede ponerse en entredicho a la luz de la solución adoptada en las sentencias de 16 de septiembre de 2013, Wabco Europe y otros/Comisión (T‑380/10, EU:T:2013:449, apartado 84), y Keramag Keramische Werke y otros/Comisión (T‑379/10 y T‑381/10, no publicada, EU:T:2013:457, apartados 220 y siguientes).

95

De ello se deduce que la segunda parte del cuarto motivo de casación carece de fundamento.

96

Por último, por lo que respecta, en tercer lugar, a las alegaciones formuladas por la recurrente en el marco de las partes tercera y cuarta de este motivo de casación, procede destacar que, imputando aparentemente al Tribunal General la comisión de ciertos errores de Derecho, lo que la recurrente pretende en esencia con estas alegaciones es cuestionar la apreciación de las pruebas sobre las distintas reuniones ilícitas, que es competencia exclusiva del Tribunal General. Por lo tanto, estas alegaciones deben desestimarse por ser inadmisibles.

97

Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede desestimar el cuarto motivo por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

Sobre el quinto motivo de casación

Alegaciones de las partes

98

Mediante su quinto motivo de casación, la recurrente alega que la sentencia recurrida vulnera el artículo 101 TFUE por cuanto confirma la existencia de una infracción cometida en los años 2002 a 2004 en Alemania.

99

Por lo que respecta, más concretamente, a la prueba de las prácticas contrarias a la competencia seguidas durante el año 2002 en relación con las mamparas de ducha, la recurrente considera que el razonamiento del Tribunal General que se expone en los apartados 116 y 117 de la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho, puesto que ignora las alegaciones que había formulado en el punto 135 del recurso de anulación y en el punto 49 del escrito de réplica presentados ante el Tribunal General. Por otro lado, la recurrente atribuye al Tribunal General la comisión de otro error de Derecho, por haber calificado de intercambio ilícito de información comercial sensible una conversación entre competidores sobre la fecha de envío de las nuevas listas de precios anuales.

100

En lo que atañe a la prueba de las actuaciones contrarias a la competencia en el ámbito de los artículos cerámicos en 2002, la recurrente sostiene que el Tribunal General no podía considerar, en el apartado 143 de la sentencia recurrida, que no había interrumpido su participación en las prácticas ilícitas en el año 2002 —habida cuenta de que se habían producido en ese año los efectos contrarios a la competencia de las conversaciones ilícitas mantenidas en 2001 y de que la recurrente no se había distanciado públicamente de esas conversaciones ni de las mantenidas en 2003—, pese a que, como el propio Tribunal General había constatado, no existía prueba directa de la celebración de reuniones ilícitas en 2002.

101

Por lo que se refiere a las actuaciones imputadas en el mercado de los artículos cerámicos en relación con el año 2003, la recurrente alega que el apartado 144 de la sentencia recurrida distorsiona sus alegaciones sobre la prueba de su participación en las reuniones de FSKI de 17 de enero de 2003 y de 4 y 5 de julio de 2003, vulnerando de este modo el artículo 101 TFUE y el derecho a un proceso equitativo. El Tribunal General indicó efectivamente que la recurrente no había negado que, conforme al acta de esta última reunión, «los fabricantes de artículos cerámicos se habían puesto de acuerdo para que el incremento de los costes de los peajes de autopista no fuera únicamente soportado por los fabricantes de artículos cerámicos, sino que se repercutiera en los clientes», y que la recurrente no había refutado «la credibilidad» de este acta, lo que, a juicio de la recurrente, es incorrecto y completamente contrario a los argumentos que había invocado con claridad ante el Tribunal General.

102

Por otro lado, la recurrente afirma que el Tribunal General no expuso, en el apartado 145 de la sentencia recurrida, por qué los intercambios que habían tenido lugar en dichas reuniones suponían una reducción efectiva de secretos propios de la competencia, por la supresión de incertidumbres relevantes en este ámbito, ni qué aspectos de la información intercambiada cabe englobar en estos secretos. Ahora bien, la recurrente afirma que, como ya señaló ante el Tribunal General, la información intercambiada era públicamente notoria, de tal modo que los intercambios no pueden considerarse constitutivos de una práctica concertada ilícita prohibida por el artículo 101 TFUE.

103

Asimismo, la recurrente considera que no se ha demostrado que se hubiera cometido una infracción en lo que atañe a las mamparas de ducha y a los artículos cerámicos en el año 2004. Añade que, para demostrar la participación de la recurrente en esta infracción, el Tribunal General se basó exclusivamente, en los apartados 121 y 148 de la sentencia recurrida, en el hecho de que los miembros de IndustrieForum Sanitär y de Freundeskreis der deutschen Sanitärindustrie, en una reunión organizada el 20 de julio de 2004, «intercambiaron información comercial detallada, sociedad por sociedad, sobre la evolución de su volumen de negocios en Alemania y sus exportaciones, así como sobre sus previsiones de crecimiento» y, en particular, en el hecho de que la recurrente indicó que su volumen de negocios había aumentado en un 5,5 %, que las exportaciones se estaban incrementando y que preveía un aumento del 5 % de su volumen de negocios en Alemania.

104

Ahora bien, según la recurrente, la motivación de la sentencia es insuficiente, por cuanto el Tribunal General no expuso los motivos que lo llevaban a considerar que las conversaciones que habían tenido lugar en la citada reunión de 20 de julio de 2004 podían reducir los secretos propios de la competencia que protege el artículo 101 TFUE.

105

Por otro lado, a juicio de la recurrente, no puede considerarse que dé lugar a la vulneración del artículo 101 TFUE el hecho de que una empresa o un grupo comunique a sus competidores o a otros terceros el volumen de negocios total registrado en el ejercicio precedente, de que se intercambie información sobre el aumento de las exportaciones o, incluso, de que se divulguen las previsiones de incremento del volumen de negocios o estadísticas sobre su evolución. Estos datos comerciales no permiten por sí mismos deducir ninguna conclusión sobre las prácticas de la empresa de que se trate en el mercado, la rentabilidad de las operaciones que realiza o la estrategia ideada para alcanzar los objetivos de evolución del volumen de negocios. De este modo, ningún operador en el mercado podría anticipar con mayor certidumbre el comportamiento comercial futuro de sus competidores, sobre la base de la información compartida. Además, algunos de estos datos son publicados regularmente y en breve plazo por prácticamente todas las empresas, máxime cuando, en la mayoría de los casos, esta publicación es obligatoria en virtud del Derecho mercantil, del Derecho regulador de los mercados de capitales y de las normas aplicables en materia de concentraciones.

106

La Comisión solicita que se desestime el quinto motivo de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

107

Habida cuenta de la jurisprudencia expuesta en el apartado 38 de la presente sentencia, las alegaciones formuladas por la recurrente en el marco de su quinto motivo de casación deben declarare inadmisibles, en la medida en que con ellas se pretende obtener una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas en relación con las infracciones cometidas en Alemania en los años 2002 a 2004.

108

Por lo demás, procede señalar, en lo que atañe, en primer lugar, a las actuaciones observadas en el ámbito de las mamparas de ducha en 2002, que la recurrente no puede imputar al Tribunal General no haber respondido a las alegaciones contenidas en el punto 135 de su recurso de anulación y en el punto 49 de su escrito de réplica, puesto que, como ha señalado la Comisión, estas alegaciones se referían a la infracción cometida en Austria y no en Alemania.

109

Por otro lado, en cuanto a la alegación de la recurrente de que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al calificar de intercambio de información ilícito una conversación entre competidores acerca de la fecha de envío de las nuevas listas de precios anuales, debe señalarse que esta alegación se debe a una lectura errónea de la sentencia recurrida. En los apartados 116 y 117 de dicha sentencia, el Tribunal General se limitó a constatar que ese intercambio de información demostraba que, entre 2001 y 2003, la recurrente y sus competidores no habían dejado de comunicarse información comercial sensible. Por lo tanto, el Tribunal General no declaró que dicho intercambio vulnerase por sí solo el artículo 101 TFUE.

110

Por lo que respecta, en segundo lugar, a las alegaciones de la recurrente acerca de las actuaciones observadas en el ámbito de los artículos cerámicos en 2002, el Tribunal General consideró, en el apartado 143 de la sentencia recurrida, que la Comisión podía legítimamente considerar que la recurrente, pese a la falta de prueba directa de su participación en las reuniones ilícitas de ese año, no había dejado de participar durante ese mismo año en la infracción imputada. A este respecto, el Tribunal General señaló, por un lado, que los efectos contrarios a la competencia de las conversaciones ilícitas mantenidas en 2001 sobre el aumento de precios en 2002, en las que participó la recurrente, se produjeron en este último año y, por otro lado, que la recurrente había participado en conversaciones ilícitas sobre el aumento de los precios en los años 2001 y 2003, sin haberse distanciado públicamente de ellas.

111

En este contexto, conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia debe inferirse, en la mayoría de los casos, de diversas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia. Por lo que respecta, en particular, a una infracción que se prolongue varios años, el hecho de que no se haya aportado la prueba directa de la participación de una sociedad en esa infracción durante un período determinado no impide declarar que también ha participado en ella durante ese período, siempre que tal declaración se base en indicios objetivos y concordantes, para lo que puede tenerse en cuenta la circunstancia de que la sociedad no se haya distanciado públicamente de la infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Total Marketing Services/Comisión, C‑634/13 P, EU:C:2015:614, apartados 2628 y jurisprudencia citada).

112

Habida cuenta de esta jurisprudencia y de las apreciaciones fácticas del Tribunal General que se exponen en el apartado 110 de la presente sentencia, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho ni proporcionó una motivación insuficiente al declarar que podía considerarse que la recurrente había mantenido su participación en el cártel de que se trata durante 2002.

113

En lo que atañe, en tercer lugar, al año 2003, procede subrayar, por una parte, que la circunstancia de que, a diferencia de lo señalado por el Tribunal General en el apartado 144 de dicha sentencia, la recurrente cuestionara, en el punto 115 de su recurso de anulación, la interpretación del acta de la reunión de FSKI de los días 4 y 5 de julio de 2003 efectuada por la Comisión, no pone en entredicho por sí sola las apreciaciones fácticas desarrolladas por el Tribunal General.

114

Por lo que respecta, por otra parte, a la procedencia de las constataciones efectuadas en el apartado 145 de la sentencia recurrida, debe señalarse que, a diferencia de lo que alega la recurrente, el Tribunal General no consideró que todo intercambio de información entre competidores pueda vulnerar el artículo 101 TFUE y expuso los motivos por los que estimaba que las conversaciones que habían tenido lugar en la reunión de FSKI de los días 4 y 5 de julio de 2003 tenían carácter contrario a la competencia. A este respecto, el Tribunal General no cometió ningún error de Derecho al considerar que las conversaciones en las que los fabricantes de artículos cerámicos habían acordado que el incremento de costes de los peajes de autopista repercutiera en los clientes suprimen el grado de incertidumbre entre los competidores y equivalen a una coordinación de los precios, de tal modo que constituyen una práctica contraria a la competencia, aun cuando tal repercusión fuera previsible para los terceros o el público.

115

En lo que se refiere, en cuarto lugar, al año 2004, procede desestimar, por un lado, la alegación por la que la recurrente censura la insuficiente motivación de la sentencia recurrida. A diferencia de lo que afirma la recurrente, el Tribunal General expuso, en los apartados 123 y 149 de la sentencia recurrida, las razones por las que consideraba que los intercambios de información mencionados en los apartados 121 y 148 de dicha sentencia eran contrarios a la competencia. A este respecto, el Tribunal General subrayó que estos intercambios coadyuvaban a la coordinación de los incrementos de precios acordada en 2003 para el año 2004 y que podían permitir a la recurrente y a sus competidores anticipar con una mayor certidumbre el comportamiento comercial respectivo que fueran a adoptar en el futuro. De este modo, el Tribunal General motivó la sentencia recurrida.

116

Por otro lado, en cuanto a la procedencia de estas apreciaciones del Tribunal General, basta con señalar que la apreciación del Tribunal General, formulada en los apartados 123 y 149 de la sentencia recurrida, de que los intercambios mencionados en los apartados 121 y 148 de dicha sentencia son contrarios a la competencia, por coadyuvar a la coordinación de los incrementos de precios acordada en 2003 para el año 2004, no ha sido cuestionada por la recurrente, quien tampoco ha negado en el marco del presente recurso de casación que se produjera tal coordinación. Puesto que esta circunstancia basta para que se constate la existencia de una infracción, son inoperantes las alegaciones por las que la recurrente niega que los intercambios de información controvertidos fueran, en cuanto tales, contrarios a las normas sobre competencia.

117

Por consiguiente, el quinto motivo de casación debe desestimarse por ser en parte inadmisible, en parte inoperante y en parte infundado.

Sobre el sexto motivo de casación

Alegaciones de las partes

118

En su sexto motivo de casación, la recurrente alega, en relación con las infracciones supuestamente cometidas en Austria en el período comprendido entre el 12 de octubre de 1994 y el 9 de noviembre de 2004, que las apreciaciones del Tribunal General son incorrectas y deben ser anuladas.

119

Por lo que respecta, más concretamente, al año 1994, la recurrente afirma que, en los apartados 175 y 176 de la sentencia recurrida, el Tribunal General realizó una interpretación extensiva de las apreciaciones de la Comisión, modificando de este modo la motivación de la Decisión controvertida, en contra de lo dispuesto en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo. A diferencia de lo que declaró el Tribunal General, la recurrente considera que la Comisión no señaló, en los considerandos 299 a 301 de dicha Decisión, que en las reuniones de ASI celebradas en 1994, se abordaran no sólo las mamparas de ducha y los artículos de grifería, sino también los artículos cerámicos para cuartos de baño.

120

En cuanto a los años 1995 a 1997, la recurrente indica que el Tribunal General observó, en los apartados 185, 190 y 196 de la sentencia recurrida, que Villeroy & Boch Austria había participado en conversaciones ilícitas durante las reuniones celebradas los días 16 de noviembre de 1995, 23 de abril de 1996 y 15 de octubre de 1997.

121

Sin embargo, por lo que respecta a la reunión celebrada el 16 de noviembre de 1995, la recurrente afirma esencialmente que esta conclusión adolece de varios errores de Derecho, aun cuando sólo sea porque el Tribunal General no ha respondido a la totalidad de sus alegaciones. Las observaciones efectuadas por el Tribunal General en los apartados 189 y siguientes de la sentencia recurrida en relación con la reunión de 23 de abril de 1996, que excluyen la relevancia de que estas conversaciones se mantuvieran a petición de los mayoristas, también adolecen de errores de Derecho, puesto que hay una explicación alternativa y por completo lícita de las prácticas controvertidas: los mayoristas del sector de los artículos para cuartos de baño exigían expresamente que se establecieran las listas de precios anuales en ciertas fechas para poder publicar sus catálogos. En cuanto a la reunión de 15 de octubre de 1997, la recurrente añade que el Tribunal se extralimitó también, en el apartado 194 de la sentencia recurrida, en el ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 263 TFUE, basándose en motivos que no figuraban en el pliego de cargos de la Comisión.

122

En cuanto al año 1998, la recurrente afirma que las observaciones efectuadas por el Tribunal General en los apartados 197 y siguientes de la sentencia recurrida relativas a la supuesta participación de Villeroy & Boch Austria en una infracción del Derecho en materia de cárteles, también adolecen de errores de Derecho, por ser contradictorias. El Tribunal General observó efectivamente, en los apartados 197 a 202 de dicha sentencia, que la Comisión no había demostrado que Villeroy & Boch Austria participara en conversaciones contrarias al Derecho de la competencia durante el año 1998. En particular, el testimonio de Masco no permitía demostrar esta participación. Carece de toda lógica, en opinión de la recurrente, que el Tribunal General se basase a continuación, en el apartado 203 de la misma sentencia, en el mismo testimonio de Masco para demostrar que Villeroy & Boch no se había distanciado de las prácticas ilícitas en el año 1998. Por lo tanto, la recurrente considera que el Tribunal General también ha vulnerado los principios jurídicos establecidos por la jurisprudencia, conforme a los cuales para demostrar que una reunión es contraria al Derecho de la competencia partiendo exclusivamente de una serie de indicios, es necesario que éstos permitan acreditar que las reuniones tienen carácter sistemático y presentan un contenido contrario a la competencia y que esta circunstancia se vea corroborada por la declaración de una empresa que tenga gran valor probatorio. A juicio de la recurrente, ninguno de estos requisitos concurre en el presente asunto.

123

En lo que atañe al año 1999, la recurrente señala que el Tribunal General también incurrió en error de Derecho al afirmar, en el apartado 208 de la sentencia recurrida, que la prueba aportada por la Comisión (en concreto, el acta manuscrita de la reunión de ASI de 6 de septiembre de 1999 redactada por Ideal Standard) es suficientemente acreditativa de la participación de Villeroy & Boch en las conversaciones ilícitas. En opinión de la recurrente, el testimonio de una empresa que ha solicitado una reducción de la multa en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación no puede constituir prueba suficiente de la existencia de una infracción, cuando su exactitud sea cuestionada por varias de las empresas a las que también se impute la infracción.

124

Por lo que respecta al año 2000, la recurrente afirma que, en el apartado 214 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó, basándose en el acta de la reunión de ASI de los días 12 y 13 de octubre de 2000, que, pese a la falta de prueba directa de la participación de Villeroy & Boch Austria en las conductas contrarias a la competencia seguidas en ese año, «debe considerarse que los efectos de las conversaciones ilícitas mantenidas en 1999 se produjeron en el año 2000». Ahora bien, el acta mencionada, que recibe una interpretación errónea del Tribunal General, no constituye una prueba suficiente a este respecto.

125

En lo que atañe al año 2001, la recurrente afirma que el Tribunal General observó, en los apartados 214 a 218 de la sentencia recurrida, que Villeroy & Boch Austria había participado en las conversaciones ilícitas por el mero hecho de que las conversaciones ilícitas controvertidas que se habían mantenido en 2000 habían seguido surtiendo efectos. Para motivar su apreciación, el Tribunal General se limitó a remitirse a los considerandos 652 a 658 de la Decisión controvertida, sin explicar por qué las observaciones a las que se remite son concluyentes.

126

Por lo que se refiere a los años 2002 y 2003, la recurrente afirma que el Tribunal General no tuvo en cuenta sus alegaciones.

127

Por último, en lo que atañe al año 2004, las observaciones efectuadas por el Tribunal General en el apartado 228 de la sentencia recurrida son contradictorias y adolecen de error de Derecho. En dicho apartado, el Tribunal General consideró que Villeroy & Boch Austria, que no participó en la reunión de ASI de 22 de enero de 2004, había sido informada, a través del acta de dicha reunión, de las decisiones adoptadas por sus competidores en la mencionada reunión, mientras que, en el apartado 212 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que el hecho de que la asociación ASI debiera, en principio, enviar las actas de sus reuniones a todos sus miembros no demostraba, por sí solo, que Villeroy & Boch Austria estuviera efectivamente informada.

128

La Comisión solicita que se desestime el sexto motivo de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

129

Mediante su sexto motivo de casación, la recurrente invoca diversos errores contenidos en las apreciaciones del Tribunal General sobre las infracciones supuestamente cometidas en Austria entre el 12 de octubre de 1994 y el 9 de noviembre de 2004.

130

Por lo que respecta, en primer lugar, a las alegaciones formuladas por la recurrente en relación con el año 1994, debe señalarse que, en el presente caso, la recurrente se limita a reproducir los argumentos desarrollados en primera instancia ante el Tribunal General. Lo mismo sucede con las alegaciones relativas a la reunión de 23 de abril de 1996. Con arreglo a la jurisprudencia que se recuerda en el apartado 69 de la presente sentencia, ha de declararse la inadmisibilidad de tales alegaciones.

131

Procede también desestimar, en segundo lugar, las alegaciones formuladas por la recurrente acerca de las reuniones de 16 de noviembre de 1995 y de 15 de octubre de 1997, que se basan en esencia en la insuficiente motivación de la sentencia recurrida. En los apartados 180 a 185 y 192 a 196 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó y desestimó las alegaciones de la recurrente sobre las infracciones cometidas en Austria con motivo de dichas reuniones. Para cada una de estas reuniones, el Tribunal General se remitió a las pruebas pertinentes y a la Decisión controvertida, antes de desestimar las alegaciones de la recurrente por considerarlas infundadas. Al actuar de este modo, el Tribunal General motivó la sentencia recurrida.

132

En cuanto a la reunión de 15 de octubre de 1997, debe desestimarse asimismo el argumento de la recurrente de que el Tribunal General se basó en motivos no incluidos en el pliego de cargos de la Comisión. Procede constatar efectivamente que, en el apartado 194 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se basó en los motivos expuestos en los apartados 295 y 307 de la Decisión controvertida. La recurrente no alegó ante el Tribunal General que existiera discordancia a este respecto entre esta Decisión y el pliego de cargos. Por consiguiente, conforme a reiterada jurisprudencia (véase, en particular, la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartado 54), no puede invocar este argumento en la casación ante el Tribunal de Justicia.

133

Por lo que se refiere, en tercer lugar, a las reuniones de 30 de abril y de 18 de junio de 1998, debe destacarse que el Tribunal General observó, en el apartado 199 de la sentencia recurrida, que ninguna de las pruebas aportadas por la Comisión permitía demostrar la participación de la recurrente en la infracción. Sin embargo, en el apartado 203 de dicha sentencia, el Tribunal General estimó claramente que, habida cuenta de que la recurrente no se había distanciado públicamente de la infracción y de que los efectos contrarios a la competencia del acuerdo de 15 de octubre de 1997 seguían produciéndose el año siguiente, la Comisión podía considerar que la recurrente no había dejado de participar en la infracción durante el año 1998. Al proceder de este modo, el Tribunal General no sólo respetó su obligación de motivación, permitiendo a las partes refutar su razonamiento y al Tribunal de Justicia ejercer su control en el marco del recurso de casación, sino que, a la luz de la jurisprudencia expuesta en el apartado 111 de la presente sentencia, no cometió ningún error de Derecho en materia de apreciación de la prueba. El Tribunal General tampoco incurrió en contradicción ni incumplió su obligación de motivación al considerar que, aun cuando la declaración de Masco no permitiera por sí sola demostrar la participación de la recurrente en los intercambios de información en el año 1998, podía legítimamente tenerse en cuenta, entre otros elementos, en el marco de la serie de indicios concordantes que se describe en el apartado 203 de la sentencia recurrida, al objeto de probar que Villeroy & Boch Austria no había interrumpido su participación en las prácticas ilícitas en el año 1998.

134

En cuarto lugar, en cuanto a las reuniones celebradas en 1999, procede declarar, como se desprende inequívocamente del apartado 206 de la sentencia recurrida, que la Comisión se basó en un acta manuscrita de la reunión de 6 de septiembre de 1999, redactada por un representante de Ideal Standard el mismo día de la reunión ilícita. A diferencia de lo que alega la recurrente, esta prueba, que no data de la fecha en que esta sociedad presentó la solicitud de clemencia en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, sino que es contemporánea a los hechos, como señaló el Tribunal General en el apartado 207 de la sentencia recurrida, no necesita de más pruebas concordantes. En consecuencia, procede desestimar este argumento por infundado.

135

Por lo que respecta, en quinto lugar, a la reunión de ASI de los días 12 y 13 de octubre de 2000, debe señalarse que las alegaciones de la recurrente se basan en una lectura errónea del apartado 214 de la sentencia recurrida. A diferencia de lo que afirma la recurrente, el Tribunal General no se basó en el acta de esta reunión para constatar que los efectos de las conversaciones ilícitas mantenidas en 1999 se habían producido en el año 2000. Por otro lado, con estas alegaciones se pretende esencialmente cuestionar la apreciación de los medios de prueba efectuada por el Tribunal General, sin pese a ello demostrar su distorsión. En consecuencia, son inadmisibles, a la luz de la jurisprudencia expuesta en el apartado 38 de la presente sentencia.

136

En sexto lugar, por lo que se refiere al año 2001, el argumento de la recurrente se basa también en una lectura errónea de la sentencia recurrida y debe por ello desestimarse. Como se desprende claramente de los apartados 215 a 218 de dicha sentencia, el Tribunal General no consideró que Villeroy & Boch Austria había participado en las conversaciones ilícitas de 2001 por el hecho de que las mantenidas en el año 2000 hubieran seguido surtiendo efectos el año siguiente. En los apartados 215 a 217 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se basó efectivamente en la participación de esa sociedad en diversas reuniones celebradas en 2001, en las que los participantes acordaron la fecha en la que enviarían los baremos de precios a los mayoristas y la fecha de los incrementos de precios, así como en la concordancia de estas reuniones con otras celebradas en 2000 y 2001, en las que no participó dicha sociedad, pero donde algunos miembros de ASI apuntaron a incrementos de precios cuantificados a partir del 1 de enero de 2002.

137

Por lo que respecta, en séptimo lugar, a las alegaciones que la recurrente basa en la insuficiente motivación de la sentencia recurrida, por no haber tenido en cuenta el Tribunal General las alegaciones que había formulado en relación con los años 2002 y 2003, basta con señalar que, para cada una de las reuniones pertinentes, el Tribunal General se refirió, en los apartados 219 a 226 de la sentencia recurrida, a las pruebas relevantes y a la Decisión controvertida, antes de desestimar los argumentos de la recurrente por considerarlos infundados. A la luz de la jurisprudencia expuesta en el apartado 72 de la presente sentencia, el Tribunal General no estaba obligado a responder a la totalidad de las alegaciones de la recurrente. Por lo tanto, debe desestimarse la argumentación formulada por ésta.

138

Por último, en cuanto a las alegaciones de la recurrente acerca de la reunión de 22 de enero de 2004, debe señalarse que la recurrente pretende cuestionar la apreciación de los elementos de prueba efectuada por el Tribunal General, sin pese a ello afirmar que se hayan distorsionado. Por lo tanto, a la luz de la jurisprudencia expuesta en el apartado 38 de la presente sentencia, tales alegaciones son inadmisibles.

139

A la vista de todo lo anterior, procede desestimar el sexto motivo de casación, por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

Sobre los motivos de casación séptimo y noveno

Alegaciones de las partes

140

Mediante su séptimo motivo de casación, que invoca con carácter subsidiario, la recurrente afirma que las actuaciones imputadas en relación con las infracciones supuestamente cometidas en Bélgica, en Francia y en Austria no permiten demostrar su participación en dichas infracciones, puesto que son imputables a sus filiales, pero no a ella personalmente.

141

A este respecto, la recurrente alega que el concepto de unidad económica, tal como lo han aplicado la Comisión y el Tribunal General en el presente asunto, implica la imputación de determinadas actuaciones a una sociedad, independientemente de que haya incurrido o no en culpa, lo que supone la vulneración de las garantías reconocidas por la Carta y, en particular, del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo garantizados por el artículo 48, apartado 1, de dicha Carta y del principio de la legalidad de los delitos y las penas establecido en el artículo 101 TFUE, máxime cuando la presunción de la existencia de una unidad económica en los casos en que la filial se encuentra participada al 100 % por la sociedad matriz se concibe en la práctica como una presunción iuris et de iure. Si bien, a juicio de la recurrente, el Tribunal de Justicia ha admitido este concepto en su jurisprudencia anterior a la entrada en vigor de la Carta, esta jurisprudencia debería evolucionar. Por otro lado, la sentencia recurrida incumple la obligación de motivación derivada del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, puesto que no da respuesta a estas alegaciones de la recurrente ni contiene ninguna motivación con respecto a aspectos relevantes de la infracción imputada.

142

Mediante su noveno motivo de casación, la recurrente censura que la sentencia recurrida haya confirmado la multa que se le había impuesto a título solidario con su filial.

143

Considera, en efecto, que aun cuando fuera posible invocar la responsabilidad de la sociedad matriz por las actuaciones de su filial en aplicación del concepto de unidad económica, el reconocimiento de una responsabilidad solidaria por el pago de las multas impuestas a las filiales de la recurrente debería descartarse, puesto que, por un lado, ningún acto jurídico de la Unión contiene ninguna disposición que prevea la imposición de una multa a título solidario y, por otro, el reconocimiento de esta responsabilidad solidaria privaría a la recurrente del derecho a que la multa se establezca a título individual en función de la culpa imputada, con la consiguiente infracción del principio de responsabilidad personal. Con carácter subsidiario, la recurrente alega que la Comisión y el Tribunal General deberían haber calculado, en cualquier caso, la cuota del importe de la multa que correspondía a cada codeudor en función de su respectiva responsabilidad.

144

La Comisión solicita que se desestimen los motivos de casación séptimo y noveno.

Apreciación del Tribunal de Justicia

145

Procede recordar que, conforme a una reiterada jurisprudencia que no se ha visto cuestionada con la entrada en vigor de la Carta, en determinadas circunstancias una persona jurídica que no es el autor de una infracción del Derecho de la competencia puede, sin embargo, ser sancionada por el comportamiento infractor de otra persona jurídica si estas dos personas forman parte de la misma entidad económica y constituyen, en consecuencia, una empresa en el sentido del artículo 101 TFUE (sentencia de 10 de abril de 2014, Comisión y otros/Siemens Österreich y otros, C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256, apartado 45).

146

Por lo tanto, de una reiterada jurisprudencia se desprende que el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz cuando, pese a disponer de una personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (sentencia de 10 de abril de 2014, Comisión y otros/Siemens Österreich y otros, C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256, apartado 46 y jurisprudencia citada).

147

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que, en el caso específico de que una sociedad matriz sea titular, directa o indirectamente, de la totalidad o la práctica totalidad del capital de la filial que ha infringido las normas del Derecho de la Unión Europea en materia de competencia, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante en su filial (sentencia de 16 de junio de 2016, Evonik Degussa y AlzChem/Comisión, C‑155/14 P, EU:C:2016:446, apartado 28 y jurisprudencia citada).

148

En tales circunstancias, basta con que la Comisión demuestre que todo o casi todo el capital de una filial pertenece, directa o indirectamente, a su sociedad matriz para concluir que concurre tal presunción. Incumbe a la sociedad matriz enervar esta presunción, aportando medios de prueba suficientes sobre los vínculos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre ella y su filial para demostrar que su filial tiene un comportamiento autónomo en el mercado. Si la sociedad matriz no logra enervar la presunción, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz forma una misma unidad económica con su filial y que la primera es responsable del comportamiento de la segunda, y condenar solidariamente a ambas sociedades al pago de una multa, sin que sea necesario demostrar la implicación personal de la sociedad matriz en la infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2016, Evonik Degussa y AlzChem/Comisión, C‑155/14 P, EU:C:2016:446, apartados 272932 y jurisprudencia citada).

149

Por lo demás, debe precisarse que, a diferencia de lo que afirma la recurrente, la jurisprudencia anteriormente expuesta no vulnera el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 48, apartado 1, de la Carta, ni los principios in dubio pro reo y de legalidad de los delitos y las penas. La presunción del ejercicio de una influencia determinante por parte de la sociedad matriz en su filial en el caso de que posea la totalidad o la práctica totalidad del capital de ésta no implica una presunción de culpabilidad de cualquiera de ellas, por lo que no vulnera ni el derecho a la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. El principio de legalidad de los delitos y las penas, por su parte, exige que la ley defina claramente las infracciones y las penas que llevan aparejadas, exigencia que se satisface cuando el justiciable pueda saber, a partir del texto de la disposición pertinente y, si fuera necesario, con ayuda de la interpretación que de ella hacen los tribunales, qué actos y omisiones generan su responsabilidad penal (sentencia de 22 de mayo de 2008, Evonik Degussa/Comisión, C‑266/06 P, no publicada, EU:C:2008:295, apartado 39). Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se expone en los apartados 145 a 148 de la presente sentencia no vulnera este principio.

150

Por lo que respecta a la falta de distribución de las multas entre las sociedades implicadas, procede recordar que el concepto de Derecho de la Unión de solidaridad para el pago de la multa, en cuanto mera manifestación de un efecto de pleno Derecho del concepto de empresa, se refiere únicamente a la empresa y no a las sociedades que la componen (sentencia de 10 de abril de 2014, Comisión y otros/Siemens Österreich y otros, C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256, apartado 57).

151

Si bien del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 se desprende que la Comisión puede condenar solidariamente al pago de una multa a varias sociedades en la medida en que formen parte de una misma empresa, ni la redacción de esta disposición ni el objetivo del mecanismo de solidaridad permiten considerar que esta potestad sancionadora engloba, además de la determinación de la relación externa de solidaridad, la posibilidad de determinar las cuotas de los codeudores solidarios en el marco de su relación interna (sentencia de 10 de abril de 2014, Comisión y otros/Siemens Österreich y otros, C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256, apartado 58).

152

Al contrario, el objetivo del mecanismo de solidaridad reside en su naturaleza de instrumento jurídico adicional que se pone a disposición de la Comisión para reforzar la eficacia de su acción recaudadora de las multas impuestas por la infracción del Derecho de la competencia, puesto que este mecanismo reduce el riesgo de insolvencia a que se enfrenta la Comisión en su condición de acreedora de la deuda que representan estas multas, lo que contribuye al objetivo disuasorio por el que se orienta en general el Derecho de la competencia, como, con acierto, señala en esencia el Tribunal General en el apartado 325 de la sentencia recurrida (sentencia de 10 de abril de 2014, Comisión y otros/Siemens Österreich y otros, C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256, apartado 59 y jurisprudencia citada).

153

La determinación de las cuotas de los codeudores solidarios en la relación interna existente entre éstos no persigue este doble objetivo. Se trata, en efecto, de una cuestión que se plantea en un momento ulterior y que, en principio, ya no presenta ningún interés para la Comisión, en la medida en que ya ha recibido el pago íntegro de la multa de uno o varios de dichos codeudores. Por lo tanto, no puede exigirse a la Comisión que determine estas cuotas (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2014, Comisión y otros/Siemens Österreich y otros, C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256, apartados 6064).

154

En el presente caso, la recurrente no niega que poseía, en el momento de la infracción que se le imputa, el 100 % del capital de las sociedades para las que trabajaban quienes participaron en las conversaciones contrarias a la competencia controvertidas que se mantuvieron en Bélgica, Francia y Austria, sin afirmar que haya aportado al Tribunal General elementos que puedan enervar la presunción de que ejercía una influencia determinante en estas sociedades. Por lo tanto, a la luz de la jurisprudencia expuesta en los apartados 145 a 153 de la presente sentencia, el Tribunal General acertó al considerar que la Comisión podía imputar a la recurrente el comportamiento contrario a la competencia observado por sus filiales en Bélgica, Francia y Austria y sancionarla con la imposición de una multa solidaria junto con sus filiales, sin determinar las cuotas de estas multas que correspondían a cada una de ellas.

155

Por último, procede desestimar las alegaciones por las que la recurrente censura la insuficiente motivación de la sentencia recurrida. De este modo, por lo que respecta concretamente a la posibilidad de que la Comisión impute a la recurrente las actuaciones de sus filiales en Francia y en Austria, debe considerarse que los apartados 155 a 165 de la sentencia recurrida, así como el apartado 284 de ésta, que se remite a su vez a los apartados 97 y 98 de la misma sentencia, cuentan con la suficiente motivación con arreglo a Derecho. Después de recordar la jurisprudencia relativa al concepto de unidad económica, el Tribunal General señaló efectivamente que Villeroy & Boch poseía el 100 % del capital de sus filiales y que no había intentado enervar la presunción de que ejercía una influencia determinante en estas últimas, para responder posteriormente a las alegaciones formuladas por la recurrente en relación con la vulneración del principio de legalidad de los delitos y de las penas y del derecho a la presunción de inocencia. En lo que atañe a la posibilidad de que la Comisión impute a la recurrente el comportamiento de Villeroy & Boch Bélgica por ejercer sobre ella una influencia determinante, el Tribunal General no estaba obligado a adoptar una postura a este respecto en la sentencia recurrida, puesto que la recurrente, a diferencia de lo que afirma, no había negado ante el Tribunal General esta posibilidad.

156

En consecuencia, procede desestimar, por infundados, los motivos de casación séptimo y noveno.

Sobre el octavo motivo de casación

Alegaciones de las partes

157

Mediante su octavo motivo de casación, la recurrente alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE, al haber considerado erróneamente el Tribunal General que en el presente caso se había producido una infracción única, compleja y continua.

158

A este respecto, la recurrente alega, en primer lugar, que el concepto jurídico de infracción única, compleja y continua es, como tal, incompatible con el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE y que, en consecuencia, no puede aplicarse. Estima que este concepto carece de cualquier base jurídica en el Derecho de la Unión. Por otro lado, la recurrente afirma que la motivación de la sentencia recurrida es insuficiente, dado que el Tribunal General no ha respondido a sus alegaciones a este respecto.

159

En segundo lugar, la recurrente afirma que, al constatar la existencia de una infracción única en el presente asunto, la sentencia recurrida vulnera los principios que presiden el proceso equitativo. En efecto, la recurrente afirma que la apreciación del Tribunal General de que podía imputársele una infracción en la que no había participado, pero que se integraba en una infracción única en la que sí había intervenido, impedía que pudiera prosperar cualquier alegación por la que, para refutar su implicación en esta infracción única, la recurrente negase haber participado en la primera infracción mencionada, por lo que se vio privada de un medio de defensa eficaz. Lo único que podía hacer es negar haber tenido conocimiento de la infracción de que se trata.

160

En tercer lugar, la recurrente considera, con carácter subsidiario, que en el presente caso no se reunían los requisitos para que se reconociese la existencia de una infracción única, puesto que la Comisión no había definido el mercado pertinente y no se había demostrado la existencia de una relación de complementariedad entre las diversas actuaciones imputadas.

161

En cuarto lugar, la recurrente considera que, en cualquier caso, habida cuenta de la anulación parcial de la Decisión controvertida por lo que respecta a determinados Estados miembros en las sentencias de 16 de septiembre de 2013, Wabco Europe y otros/Comisión (T‑380/10, EU:T:2013:449), Keramag Keramische Werke y otros/Comisión (T‑379/10 y T‑381/10, no publicada, EU:T:2013:457), y Duravit y otros/Comisión (T‑364/10, no publicada, EU:T:2013:477), y del hecho de que ciertas empresas pueden no haber tenido conocimiento de la totalidad de la infracción, no puede haberse producido la infracción global que se describe en dicha Decisión.

162

La Comisión solicita que se desestime el octavo motivo de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

163

En primer lugar, a la luz de la jurisprudencia expuesta en los apartados 55 a 59 de la presente sentencia, procede desestimar las alegaciones de la recurrente de que el concepto jurídico de infracción única, compleja y continua es incompatible con el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE y vulnera los principios que rigen el proceso equitativo, al margen de la admisibilidad de este último argumento.

164

En segundo lugar, procede señalar que, a diferencia de lo que afirma la recurrente, el Tribunal General motivó suficientemente la sentencia recurrida con arreglo a Derecho, al recordar esta jurisprudencia en los apartados 32 a 34, 41, 42 y 46 a 48 de dicha sentencia.

165

En tercer lugar, en lo que atañe a la alegación de la recurrente de que en el presente caso no se reúnen los requisitos para el reconocimiento de una infracción única, puesto que la Comisión no ha definido el mercado pertinente, debe declararse que, como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 54 de la sentencia recurrida y como admite la propia recurrente, la circunstancia de que los mercados de productos y los mercados geográficos afectados por la infracción sean distintos no impide en absoluto que se constate la existencia de una infracción única. Por tanto, esta alegación es inoperante en cualquier caso.

166

En cuarto lugar, el Tribunal General no ha incurrido en error de Derecho, en los apartados 63 a 71 de la sentencia recurrida, al considerar que en este caso la Comisión podía llegar a la conclusión de que había un objetivo único que apuntaba a la existencia de una infracción única. En efecto, sobre la base de las apreciaciones fácticas efectuadas en los apartados 66, 69 y 71 de la sentencia recurrida, el Tribunal General demostró con arreglo a Derecho que los diferentes comportamientos imputados compartían un mismo objetivo: la coordinación de la conducta adoptada por todos los fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño en relación con los mayoristas. A este respecto, procede señalar que, a diferencia de lo que alega la recurrente, el concepto de objetivo común, como se desprende de los apartados 66, 69 y 71 antes mencionados, no se determinó por referencia general a la existencia de una distorsión de la competencia en los mercados afectados por la infracción, sino por referencia a diversos datos objetivos, como puedan ser el papel central desempeñado por los mayoristas en el circuito de distribución, las características de ese circuito, la existencia de organismos de coordinación y de asociaciones multiproductos, la similitud en la aplicación de los pactos colusorios y el solapamiento material, geográfico y temporal de las prácticas controvertidas.

167

En este contexto, sin que sea necesario demostrar la existencia de una relación de complementariedad entre las prácticas imputadas —puesto que una infracción única y continua puede imputarse a empresas no competidoras y no requiere una definición sistemática de los mercados pertinentes— y en atención al hecho de que la recurrente es responsable, por un lado, de su participación directa en la infracción imputada y, por otro, de su participación indirecta en esta misma infracción —en la medida en que tuvo conocimiento de la totalidad de los comportamientos infractores proyectados o aplicados por los demás participantes en el cártel controvertido para alcanzar los mismos objetivos o pudo razonablemente preverlos y estaba dispuesta a asumir el riesgo—, no puede censurarse al Tribunal General por haber estimado que la Comisión no había cometido ningún error al concluir que existía una infracción única y continua en el presente caso.

168

Por último, en lo que atañe al argumento sobre la anulación parcial de la Decisión controvertida en el marco de otros asuntos relativos al presente cártel, debe recordarse que la apreciación de las pruebas en relación con los diversos mercados nacionales es competencia exclusiva del Tribunal General. Dado que con este argumento se pretende poner en entredicho la existencia de una infracción única, compleja y continua, debe señalarse, como se expone en el apartado 62 de la presente sentencia, que el hecho de que el Tribunal General haya anulado parcialmente la Decisión controvertida con respecto a la participación de algunas de las empresas de que se trata en la infracción imputada en ciertos mercados geográficos durante determinados períodos no basta para cuestionar la apreciación del Tribunal General sobre la existencia de un plan conjunto para los tres subgrupos de productos y los seis Estados miembros afectados y de una identidad de objeto, orientado al falseamiento del juego de la competencia.

169

Por tanto, procede desestimar el octavo motivo de casación por ser en parte inoperante y en parte infundado.

Sobre los motivos de casación décimo y undécimo

Alegaciones de las partes

170

Mediante su décimo motivo de casación, la recurrente invoca el error de Derecho cometido por el Tribunal General, al no haber ejercido plenamente el control de plena jurisdicción de que disfruta.

171

La recurrente señala que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General ejerció únicamente un control de legalidad sobre la cuantificación de la multa, en contra de lo solicitado por la recurrente.

172

En opinión de la recurrente, en todos los casos en los que deben pronunciarse sobre el establecimiento por parte de la Comisión de una multa o una multa coercitiva, el Tribunal General y el Tribunal de Justicia, por razones de seguridad jurídica y en aras del derecho a un proceso equitativo, están obligados a ejercer efectivamente la competencia jurisdiccional plena que les confiere el artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003, especialmente en un contexto en el que ninguna norma legal prevé la armonización de las sanciones y en que la Comisión ha aplicado tres métodos diferentes de cálculo de las multas para los años 1998 a 2006.

173

Por otro lado, en el presente caso la recurrente considera que el Tribunal General no ha efectuado una verificación independiente del importe inicial de la multa y que ésta se debería haber reducido, en el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena, habida cuenta del grado de gravedad de la infracción, que no afecta más que a un número limitado de Estados miembros, en su mayoría de pequeño tamaño. A este respecto, la recurrente considera incomprensible por qué razón la Comisión sancionó las actuaciones imputadas en el presente caso con mayor severidad que cárteles de la misma naturaleza que abarcan la totalidad del territorio del Espacio Económico Europeo. Además, el Tribunal General debería haber concedido a la recurrente una reducción del importe de la multa por vulneración del principio de plazo razonable, dada la duración excesiva del procedimiento administrativo, que se alargó durante un total de casi seis años.

174

Mediante su undécimo motivo de casación, la recurrente alega que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad. A este respecto, estima que, para determinar la gravedad de la infracción, el Tribunal General debe tener en cuenta los efectos en el mercado de la infracción de que se trata, así como los volúmenes de negocios alcanzados en los mercados en cuestión, lo que no ha hecho.

175

La recurrente añade que el Tribunal General también debería haberse asegurado de que el importe de las multas impuestas por la Decisión controvertida era proporcionado en términos absolutos, lo que no sucede cuando el volumen de negocios al que se extiende la infracción es de 115 millones de euros y el importe total de las multas es de 71,5 millones de euros.

176

Por lo tanto, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que rectifique estas omisiones ilícitas del Tribunal General y reduzca él mismo el importe de las multas impuestas.

177

La Comisión solicita que se desestimen los motivos de casación décimo y undécimo.

Apreciación del Tribunal de Justicia

178

De reiterada jurisprudencia se desprende que el control de legalidad establecido en el artículo 263 TFUE implica que el juez de la Unión ejerza un control, tanto de hecho como de Derecho, de la decisión impugnada a la luz de las alegaciones formuladas por la demandante y que tenga la facultad de valorar las pruebas, de anular dicha decisión y de modificar el importe de las multas (véase la sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 53 y jurisprudencia citada).

179

El control de legalidad se completa con la competencia jurisdiccional plena que reconoce al juez de la Unión el artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003, conforme al artículo 261 TFUE. Esta competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta (véase la sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 63 y jurisprudencia citada).

180

Para cumplir los requisitos del control de plena jurisdicción a los efectos del artículo 47 de la Carta por lo que respecta a la multa, el juez de la Unión está obligado, en el ejercicio de las competencias que establecen los artículos 261 TFUE y 263 TFUE, a examinar toda imputación, de hecho o de Derecho, que tenga por objeto demostrar que el importe de la multa no está en consonancia con la gravedad y la duración de la infracción (véase la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C‑434/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 75 y jurisprudencia citada).

181

Sin embargo, el ejercicio de esta competencia jurisdiccional plena no equivale a un control de oficio y el procedimiento es contradictorio. En principio, corresponde a la parte demandante alegar los motivos contra la decisión impugnada y aportar las pruebas en apoyo de dichos motivos (véase la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C‑434/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 76 y jurisprudencia citada).

182

A este respecto, procede subrayar que la falta de control de oficio de la decisión impugnada en su conjunto no vulnera el principio de la tutela judicial efectiva. Para el respeto de este principio no es indispensable que el Tribunal General, que debe ciertamente responder a los motivos invocados y ejercer un control tanto de hecho como de Derecho, esté obligado a proceder de oficio a una nueva instrucción completa del expediente (véase la sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 66).

183

Por otro lado, en virtud de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el Tribunal General es el único competente para controlar el modo en que la Comisión aprecia en cada caso concreto la gravedad de los comportamientos ilícitos. En el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, por un lado, examinar en qué medida el Tribunal General ha tomado en consideración, de manera jurídicamente correcta, todos los factores esenciales para apreciar la gravedad del comportamiento analizado a la luz del artículo 101 TFUE y del artículo 23 del Reglamento n.o 1/2003 y, por otro lado, examinar si el Tribunal General ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones invocadas en apoyo de la solicitud de reducción de la multa. La gravedad de las infracciones del Derecho de la competencia de la Unión debe determinarse en función de numerosos factores, como, entre otros, el alcance disuasorio de las multas, las circunstancias específicas del asunto y su contexto, incluido el comportamiento de cada empresa, el papel desempeñado por cada una de ellas en el establecimiento del cártel, el beneficio que haya podido reportarles, su tamaño y el valor de las mercancías en cuestión, así como el riesgo que las infracciones de este tipo representan para los objetivos de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartados 95, 99100).

184

Además, no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia, cuando éste último resuelve, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido el Derecho de la Unión. De este modo, sólo si el Tribunal de Justicia estimara que la cuantía de la sanción no sólo es inapropiada, sino también excesiva, hasta el punto de ser desproporcionada, se habría de apreciar que el Tribunal General ha cometido un error de Derecho debido al carácter inapropiado del importe de una multa (véase, en particular, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Quinn Barlo y otros/Comisión, C‑70/12 P, no publicada, EU:C:2013:351, apartado 57 y jurisprudencia citada).

185

Los motivos de casación décimo y undécimo deben ser examinados a la luz de esta jurisprudencia.

186

De la jurisprudencia anteriormente citada se desprende claramente que, en primer lugar, el control de plena jurisdicción se refiere únicamente a la sanción impuesta y no a la totalidad de la decisión impugnada y que, en segundo lugar, ni la competencia jurisdiccional plena ni el control de legalidad equivalen al control de oficio, por lo que no exigían que el Tribunal General procediese de oficio a una nueva instrucción completa del expediente, con independencia de los motivos invocados por la recurrente.

187

En el presente caso, debe señalarse que el Tribunal General ejerció, a partir del apartado 335 de la sentencia recurrida, un control efectivo del importe de la multa, que respondió a las diversas alegaciones de la recurrente y que, en los apartados 397 a 402 de dicha sentencia, se pronunció sobre las solicitudes de reducción del importe de la multa, sin limitarse, por tanto, a controlar la legalidad de ese importe, a diferencia de lo que alega la recurrente. A este respecto, el Tribunal General señaló concretamente, en el apartado 384 de la sentencia recurrida, que el coeficiente del 15 % en concepto de «gravedad de la infracción» e «importe adicional» era un coeficiente mínimo habida cuenta de la particular gravedad de la infracción controvertida, para estimar después, en los apartados 397 a 401 de la misma sentencia, que ninguno de los elementos aportados por las demandantes en primera instancia justificaba la reducción del importe de la multa.

188

En lo que atañe, más concretamente, al examen de la gravedad de la infracción imputada, debe señalarse que el Tribunal General aludió, en el apartado 381 de la sentencia recurrida, al punto 23 de las Directrices de 2006, conforme al cual «los acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción, que suelen ser secretos, se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia. En el marco de la política de competencia, deben ser sancionados con severidad. Por tanto, la proporción de las ventas considerada para este tipo de infracciones se situará generalmente en el extremo superior de la escala». El Tribunal General expuso, en el apartado 383 de la sentencia recurrida, la fundamentación desarrollada por la Comisión en el considerando 1211 de la Decisión controvertida —en el que se afirmaba que la coordinación horizontal de precios era, por su propia naturaleza, una de las restricciones de la competencia más nocivas y que la infracción era una infracción única, continua y compleja, que abarcaba seis Estados miembros y afectaba a los tres subgrupos de productos—, para constatar después, en el apartado 384 de la sentencia recurrida, la especial gravedad de la infracción imputada, que justificaba la aplicación de un coeficiente de gravedad del 15 % y, en el apartado 385 de dicha sentencia, la participación de la recurrente «en el grupo central de empresas» que habían puesto en práctica la infracción reprochada.

189

Dado que tuvo en cuenta, de este modo, el conjunto de factores pertinentes para apreciar la gravedad de la infracción imputada —demostradas, por otro lado, la coordinación horizontal de los precios y la participación de la recurrente en esta coordinación— y respondió a las alegaciones de la recurrente a este respecto, el Tribunal General no cometió ningún error de Derecho y cumplió con su obligación de ejercer un control jurisdiccional efectivo de la Decisión controvertida.

190

En lo que atañe a la apreciación de la excesiva duración del procedimiento administrativo, es preciso recordar que, si bien la infracción del principio de observancia de un plazo razonable por parte de la Comisión puede justificar la anulación de una decisión que haya tomado al término de un procedimiento administrativo fundado en los artículos 101 TFUE o 102 TFUE cuando dé lugar también a una violación del derecho de defensa de la empresa interesada, la vulneración del principio de observancia del plazo razonable, de suponerla acreditada, no puede dar lugar a una reducción del importe de la multa impuesta (véanse, en particular, las sentencias de 9 de junio de 2016, CEPSA/Comisión, C‑608/13 P, EU:C:2016:414, apartado 61, y PROAS/Comisión, C‑616/13 P, EU:C:2016:415, apartado 74 y jurisprudencia citada). Ahora bien, en este caso, como se desprende del apartado 173 de la presente sentencia, consta que con la alegación sobre la incorrecta apreciación del Tribunal General sobre la duración excesiva del procedimiento administrativo, la recurrente pretende únicamente que se reduzca el importe de la multa que se le ha impuesto.

191

Por consiguiente, al margen de su procedencia, esta alegación debe desestimarse por ser inoperante.

192

Por último, en lo que atañe a la proporcionalidad del importe de la multa impuesta como tal, la recurrente no formula ninguna alegación que pueda demostrar que el nivel de la sanción aplicada fuera inapropiado o excesivo. A este respecto, debe desestimarse la alegación de que el importe de una multa de 71,5 millones de euros es desproporcionado en comparación con el volumen de negocios al que se extiende el cártel, de 115 millones de euros. En el presente caso, consta efectivamente que el importe final de la multa impuesta se redujo para que no superase el 10 % del volumen de negocios total de la recurrente obtenido en el ejercicio social anterior, conforme al artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003. Este límite garantiza ya que el nivel de la multa no sea desproporcionado en comparación con el tamaño de la empresa, determinado por su volumen de negocios global (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartados 280282).

193

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar los motivos de casación décimo y undécimo por ser en parte inoperantes y en parte infundados.

194

Al no haberse acogido ninguno de los motivos de casación invocados por la recurrente, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

Costas

195

Conforme al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este último decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, que resulta aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado que se condene en costas a la recurrente y ésta ha visto desestimadas sus pretensiones, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas a Villeroy & Boch AG.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.