SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 26 de enero de 2017 ( *1 )
«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de productos y accesorios para cuartos de baño — Coordinación de los precios de venta e intercambio de información comercial sensible — Obligación de motivación»
En el asunto C‑613/13 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 26 de noviembre de 2013,
Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y F. Ronkes Agerbeek y la Sra. J. Norris-Usher, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte recurrente,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Keramag Keramische Werke GmbH, anteriormente Keramag Keramische Werke AG, con domicilio social en Ratingen (Alemania),
Koralle Sanitärprodukte GmbH, con domicilio social en Vlotho (Alemania),
Koninklijke Sphinx BV, con domicilio social en Maastricht (Países Bajos),
Allia SAS, con domicilio social en Avon (Francia),
Produits Céramiques de Touraine SA, con domicilio social en Selles-sur-Cher (Francia),
Pozzi Ginori SpA, con domicilio social en Milán (Italia),
Sanitec Europe Oy, con domicilio social en Helsinki (Finlandia),
representadas por el Sr. J. Killick, Barrister, el Sr. P. Lindfelt, advokat, y el Sr. K. Struckmann, Rechtsanwalt,
partes demandantes en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y la Sra. M. Berger y los Sres. E. Levits, S. Rodin (Ponente) y F. Biltgen, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Wathelet;
Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de septiembre de 2015;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de noviembre de 2015;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de septiembre de 2013, Keramag Keramische Werke y otros/Comisión (T‑379/10 y T‑381/10, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2013:457), en la medida en que, mediante dicha sentencia, el Tribunal General anuló parcialmente la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39092 — Productos y accesorios para cuartos de baño) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). |
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2 |
Mediante su adhesión a la casación, Keramag Keramische Werke GmbH, anteriormente, Keramag Keramische Werke AG, Koralle Sanitärprodukte GmbH, Koninklijke Sphinx BV, Allia SAS, Produits Céramiques de Touraine SA, Pozzi Ginori SpA y Sanitec Europe Oy (en lo sucesivo, conjuntamente, «demandantes en primera instancia») solicitan la anulación de la sentencia recurrida en la medida en que, mediante dicha sentencia, el Tribunal General desestimó su recurso de anulación de la Decisión controvertida en lo que concierne a su participación en la infracción de las normas de competencia en el mercado italiano de los productos y accesorios para cuartos de baño. |
Antecedentes del litigio y Decisión controvertida
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3 |
Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 26 de la sentencia recurrida y pueden resumirse como sigue. |
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Mediante la Decisión controvertida la Comisión declaró que se había infringido el artículo 101 TFUE, apartado 1, y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño. Esta infracción, en la que supuestamente participaron 17 empresas, se produjo, según la Comisión, en distintos períodos comprendidos entre el 16 de octubre de 1992 y el 9 de noviembre de 2004 y adoptó la forma de un conjunto de acuerdos contrarios a la competencia o de prácticas concertadas en los territorios de Bélgica, Alemania, Francia, Italia, los Países Bajos y Austria. |
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5 |
El 15 de julio de 2004, Masco Corp. y sus filiales, entre las que se encuentran Hansgrohe AG, la cual fabrica artículos de grifería, y Hüppe GmbH, dedicada a la fabricación de mamparas de ducha, informaron a la Comisión de la existencia de un cártel en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño y solicitaron la dispensa del pago de las multas en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3) o, subsidiariamente, una reducción del importe de las multas que pudieran imponérseles. El 2 de marzo de 2005, la Comisión adoptó una decisión de dispensa condicional de la multa a favor de Masco Corp. |
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6 |
Los días 9 y 10 de noviembre de 2004, la Comisión llevó a cabo inspecciones sin previo aviso en los locales de varias sociedades y asociaciones profesionales nacionales que operan en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño. Tras haber emitido, entre el 15 de noviembre de 2005 y el 16 de mayo de 2006, solicitudes de información a dichas sociedades y asociaciones, incluidas algunas de las demandantes en el asunto T‑379/10, la Comisión emitió un pliego de cargos el 26 de marzo de 2007, que fue notificado igualmente a estas últimas. Durante el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2004 y el 20 de enero de 2006, varias empresas, entre las que no figuran las demandantes en primera instancia, solicitaron la dispensa del pago de las multas o la reducción de su importe. |
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7 |
Tras la celebración de una audiencia del 12 al 14 de noviembre de 2007, en la que participó la demandante en el asunto T‑381/10, el envío, el 9 de julio de 2009, de un escrito de exposición de los hechos a varias sociedades, entre las que figuraban algunas de las demandantes en el asunto T‑379/10 y la demandante en el asunto T‑381/10, en el que se llamaba su atención acerca de varias pruebas en las que la Comisión pretendía basarse en el marco de la adopción de una decisión final, y el envío, entre el 19 de junio de 2009 y el 8 de marzo de 2010, de solicitudes de información adicionales a varias sociedades, entre las que figuran algunas de las demandantes en el asunto T‑379/10 y la demandante en el asunto T‑381/10, la Comisión adoptó, el 23 de junio de 2010, la Decisión controvertida. |
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8 |
En la Decisión controvertida la Comisión consideró que la infracción declarada consistía, en primer término y con carácter principal, en la coordinación, por los fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño, de los incrementos anuales de sus baremos de precios y de otros elementos de sus tarifas en reuniones habituales en el seno de asociaciones profesionales nacionales; en segundo término, en la fijación o coordinación de precios con ocasión de acontecimientos específicos, tales como el incremento del coste de las materias primas, la introducción del euro y el establecimiento de peajes en las carreteras, y, en tercer término, en la divulgación y el intercambio de información comercial sensible. Según la Decisión controvertida, estas prácticas seguían un modelo recurrente, que resultó ser el mismo en los seis Estado miembros cubiertos por la investigación de la Comisión. Asimismo, la Comisión constató que la fijación de precios en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño seguía un ciclo anual, más concretamente, los fabricantes fijaban sus baremos de precios, que, por regla general, permanecían en vigor durante un año y servían de base para las relaciones comerciales con los mayoristas. |
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9 |
La Comisión consideró igualmente que las prácticas descritas en los apartados anteriores formaban parte de un plan global para restringir la competencia entre los destinatarios de la Decisión controvertida y que presentaban las características de una infracción única y continuada, cuyo ámbito de aplicación englobaba tres subgrupos de productos, a saber, los artículos de grifería, las mamparas de ducha y sus accesorios, y los productos de cerámica (en lo sucesivo, «tres subgrupos de productos»), y cubría los territorios de Bélgica, Alemania, Francia, Italia, los Países Bajos y Austria. En lo que respecta a la organización del cártel, la Comisión puso de relieve la existencia de asociaciones profesionales nacionales que incluían a miembros cuya actividad se refería a los tres subgrupos de productos, a las que calificó como «organismos de coordinación»; de asociaciones profesionales nacionales con miembros que operaban en relación con al menos dos de estos tres subgrupos de productos, a las que denominó «asociaciones multiproductos», y de asociaciones especializadas integradas por miembros cuya actividad se desarrollaba respecto de uno de estos tres subgrupos de productos. Por último, declaró que existía un grupo central de empresas que habían participado en el cártel en distintos Estados miembros tanto en el marco de organismos de coordinación como de asociaciones multiproductos. |
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10 |
Las demandantes en el asunto T‑379/10, más concretamente, Keramag Keramische Werke, Koninklijke Sphinx, Allia, Produits Céramiques de Touraine y Pozzi Ginori, fabricaban artículos de cerámica, y Koralle Sanitärprodukte se dedicaba a la fabricación de mamparas de ducha. En la época en la que acaecieron los hechos reprochados, las demandantes en el asunto T‑379/10 eran todas ellas filiales de Sanitec Europe, demandante en el asunto T‑381/10, a quien también se dirige la Decisión controvertida. En la referida Decisión, la Comisión designó colectivamente con el nombre «Sanitec» a Sanitec Europe, Allia y sus filiales, Keramag Keramische Werke y sus filiales, Koninklijke Sphinx y Pozzi Ginori. Mientras duró su participación en la infracción que se les imputa, las filiales de Sanitec Europe eran miembros de las asociaciones profesionales nacionales de fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño siguientes: el Vitreous China-group, en Bélgica, el IndustrieForum Sanitär, anteriormente Freundeskreis der deutschen Sanitärindustrie, el Arbeitskreis Baden und Duschen y el Fachverband Sanitärkeramische Industrie, en Alemania, la Association française des industries de céramique sanitaire (en lo sucesivo, «AFICS»), en Francia, la asociación Michelangelo, en Italia, la Sanitair Fabrikanten Platform y la Stichting Verwarming en Sanitair, en los Países Bajos, y el Arbeitskreis Sanitärindustrie, en Austria. |
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11 |
En lo que atañe a la participación de las demandantes en primera instancia en la infracción declarada, la Comisión consideró que puesto que Sanitec Europe había participado, a través de sus filiales nacionales, durante el período de la infracción que se les imputa, en las reuniones colusorias del IndustrieForum Sanitär, del Arbeitskreis Sanitärindustrie, de la Sanitair Fabrikanten Platform y de la Stichting Verwarming en Sanitair, así como en las reuniones de la asociación Michelangelo, organismos y asociaciones, de las cuales otros miembros estaban activos en varios de los Estados miembros afectados por la Decisión controvertida, las demandantes en primera instancia formaban parte del grupo central de empresas y eran conscientes, o deberían haber sido razonablemente conscientes, de que la infracción declarada, por una parte, se refería al menos a los tres subgrupos de productos y, por otra, tenía un amplio alcance geográfico, puesto que abarcaba el territorio de seis Estados miembros. |
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12 |
Para calcular la multa impuesta a cada empresa la Comisión se basó en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2). Dicha institución determinó el importe de base de la multa precisando que el referido cálculo se basaba, para cada empresa, en sus ventas por Estado miembro afectado, multiplicadas por el número de años de participación en la infracción constatada en cada Estado miembro y respecto del subgrupo de productos considerado, de manera que se tuviera en cuenta que algunas empresas únicamente operan en algunos Estados miembros o sólo en uno de los tres subgrupos de productos. |
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13 |
En lo que concierne a la gravedad de la infracción, la Comisión fijó el coeficiente en el 15 %, tomando en consideración cuatro criterios de apreciación de la referida infracción, a saber, la naturaleza de las actuaciones imputadas, las cuotas de mercado combinadas, el alcance geográfico de la infracción y su ejecución. Además, fijó el coeficiente multiplicador que procedía aplicar, por la duración de la infracción, en 4,33 para Keramag Keramische Werke en lo que concierne a Alemania, lo que corresponde a una participación en la infracción de cuatro años y cuatro meses, en 10 para Keramag Keramische Werke en lo que concierne a Austria, lo que corresponde a una participación en la infracción de diez años, en 3 para Keramag Keramische Werke en lo que concierne a Bélgica, lo que corresponde a una participación en la infracción de tres años, en 8,75 para Koralle Sanitärprodukte, lo que corresponde a una participación en la infracción de ocho años y diez meses, en 3 para Koninklijke Sphinx en lo que concierne a Bélgica, lo que corresponde a una participación en la infracción de tres años, en 0,66 para Allia en lo que concierne a Francia, lo que corresponde a una participación en la infracción de ocho meses, en 0,66 para Produits Céramiques de Touraine en lo que concierne a Francia, lo que corresponde a una participación en la infracción de ocho meses, y en 5,33 para Pozzi Ginori, lo que corresponde a una participación en la infracción de cinco años y cuatro meses. Por último, con el fin de disuadir a las empresas en cuestión de participar en prácticas colusorias como las que son objeto de la Decisión controvertida, decidió incrementar el importe de base de la multa aplicando un importe adicional del 15 %. |
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14 |
Tras determinar el importe de base la Comisión examinó si existían circunstancias agravantes o atenuantes que pudieran justificar un ajuste del importe de base. No consideró que concurrieran circunstancias de este tipo en lo que concierne a las demandantes en primera instancia y, tras aplicar el límite del 10 % del volumen de negocios, el importe de la multa impuesta a las demandantes en primera instancia en el artículo 2 de la Decisión controvertida ascendía a 57690000 euros. |
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
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15 |
Mediante sendas demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 8 de septiembre de 2010, las demandantes en primera instancia interpusieron dos recursos mediante los que solicitaron la anulación de la Decisión controvertida invocando, en el asunto T‑379/10, siete motivos y, en el asunto T‑381/10, nueve. |
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16 |
El 16 de diciembre de 2010, el Tribunal General decidió acumular los referidos asuntos a efectos de la fase escrita y, el 23 de marzo de 2012, a efectos de la fase oral y de la sentencia. |
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17 |
En la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó la mayor parte de los motivos invocados por las demandantes en primera instancia, pero, dado que los siete motivos invocados en el asunto T‑379/10 eran esencialmente idénticos a los cinco primero motivos y a los motivos octavo y noveno invocados en el asunto T‑381/10, y el referido Tribunal empleó la numeración que figuraba en este último asunto, estimó las partes primera y tercera del tercer motivo de las demandantes en primera instancia. Al estimar que la Comisión había considerado erróneamente, por un lado, que Allia y Produits Céramiques de Touraine habían participado en la infracción controvertida y, por otro lado, que Pozzi Ginori había participado en dicha infracción entre el 10 de marzo de 1996 y el 14 de septiembre de 2001, siendo así que la participación de esta última únicamente se había demostrado, de manera suficiente en Derecho, respecto del período comprendido entre el 14 de mayo de 1996 y el 9 de marzo de 2001, el Tribunal General anuló la parte en cuestión del artículo 1, apartado 1, número 6, de la Decisión controvertida. |
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18 |
En lo que respecta a la reducción de las multas, el Tribunal General, tomando en consideración la estimación parcial del tercer motivo invocado por las demandantes en primera instancia, anuló el artículo 2, apartado 7, de la Decisión controvertida, que fijaba el importe de la multa impuesta a las demandantes en primera instancia, en la medida en que sobrepasaba los 50580701 euros. |
Pretensiones de las partes
Recurso de casación
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19 |
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
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20 |
Las demandantes en primera instancia solicitan al Tribunal de Justicia que:
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Adhesión a la casación
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21 |
Las demandantes en primera instancia solicitan al Tribunal de Justicia que:
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22 |
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
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Sobre el recurso de casación principal
Sobre el primer motivo de casación
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23 |
Mediante su primer motivo de casación, que se divide en cinco partes que tienen por objeto los apartados 112 a 121 de la sentencia recurrida, la Comisión aduce que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación e incurrió en varios errores de Derecho al examinar las pruebas relativas a la infracción controvertida. |
Sobre la primera parte del primer motivo de casación
– Alegaciones de las partes
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24 |
Mediante la primera parte del primer motivo de casación la Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la corroboración de una prueba, en concreto, de la declaración realizada por American Standard Inc. (en lo sucesivo, «Ideal Standard») en el marco de una solicitud de clemencia, requería una prueba que confirmase que en la reunión de la AFICS de 25 de febrero de 2004 se había procedido a la coordinación de los precios. Pues bien, según la referida institución, la exigencia de corroboración tiene como finalidad verificar la credibilidad de las pruebas. Sostiene que, al exigir que una prueba fuera corroborada necesariamente mediante un segundo documento y no verificar si una única prueba podía ser fiable, el Tribunal General interpretó la exigencia de corroboración de manera demasiado restrictiva y violó el principio de la libre aportación de la prueba. |
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25 |
Las demandantes en primera instancia aducen que procede declarar la inadmisibilidad de la primera parte del primer motivo de casación en la medida en que, en primer término, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que ejerza su control en lo que concierne a las declaraciones del Tribunal General relativas a la corroboración y a la fiabilidad de la solicitud de clemencia de Ideal Standard y, en segundo término, las alegaciones relativas a la fiabilidad de una declaración efectuada en el marco de una solicitud de clemencia a pesar de que no haya sido corroborada por un segundo medio de prueba no se habían formulado ante el Tribunal General. En todo caso, aducen que de la jurisprudencia no se desprende que una declaración realizada en el marco de una solicitud de clemencia pueda ser fiable hasta tal punto que no sea preciso corroborar ninguno de sus extremos. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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26 |
Procede recordar que la apreciación por el Tribunal General de la fuerza probatoria de los documentos obrantes en autos no puede cuestionarse ante el Tribunal de Justicia, salvo en los supuestos de incumplimiento de las normas en materia de carga y aportación de la prueba o de desnaturalización de los mencionados documentos, supuestos que no se han invocado en el caso de autos (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Siemens/Comisión, C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, no publicada, EU:C:2013:866, apartado 129 y jurisprudencia citada). |
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27 |
En cambio, la cuestión de si el Tribunal General ha observado las normas en materia de carga y aportación de la prueba al examinar las pruebas aportadas por la Comisión para demostrar la existencia de una infracción de las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Siemens/Comisión, C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, no publicada, EU:C:2013:866, apartado 130 y jurisprudencia citada). |
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28 |
Tal y como recordó el Tribunal General en el apartado 105 de la sentencia recurrida, la declaración de una empresa acusada de haber participado en un cártel, cuya exactitud niegan varias de las demás empresas acusadas, no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otros elementos probatorios, bien entendido que, dada la fiabilidad de las declaraciones controvertidas, el grado de corroboración necesario puede ser menor (véase, igualmente, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Siemens/Comisión, C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, no publicada, EU:C:2013:866, apartado 135). |
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29 |
En los apartados 117 y 118 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó a aplicar esta norma jurisprudencial al declarar, después de comprobar que las declaraciones de Ideal Standard, realizadas en el marco de su solicitud de clemencia, habían sido cuestionadas, que, por consiguiente, tales declaraciones no podían constituir, por sí solas, una prueba suficiente del carácter contrario a la competencia de las conversaciones mantenidas durante la reunión de la AFICS de 25 de febrero de 2004. |
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30 |
Por consiguiente, las alegaciones de la Comisión acerca de la interpretación demasiado restrictiva de la exigencia de corroboración carecen de fundamento. |
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31 |
En lo que respecta a las alegaciones de la Comisión con las que pretende impugnar la conclusión alcanzada por el Tribunal General al examinar una de las pruebas, a saber, la fiabilidad y la fuerza probatoria conferidas por el Tribunal General a las declaraciones de Ideal Standard realizadas en el marco de su solicitud de clemencia, procede declarar que, en virtud de la jurisprudencia que se recuerda en el apartado 26 de la presente sentencia, tales alegaciones son inadmisibles en el marco del recurso de casación, toda vez que la Comisión no ha invocado ni demostrado que los hechos o las pruebas se hubieran desnaturalizado de manera manifiesta. |
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32 |
Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del primer motivo de casación por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundada. |
Sobre la segunda parte del primer motivo de casación
– Alegaciones de las partes
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33 |
Mediante la segunda parte del primer motivo de casación la Comisión sostiene que tras considerar erróneamente que la declaración de Ideal Standard debía corroborarse mediante otro medio de prueba, el Tribunal General erró al no examinar el valor probatorio de la declaración de Roca SARL (en lo sucesivo, «Roca») que acompañaba a su solicitud de clemencia, remitiéndose a un pasaje de la Decisión controvertida en el que se resumía la respuesta de Roca al pliego de cargos de 26 de marzo de 2007. Pues bien, según la Comisión, por un lado, esta respuesta ni siquiera formaba parte de los autos y, por otro lado, el Tribunal General llegó a una conclusión diametralmente opuesta en el asunto que dio lugar a la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Roca/Comisión (T‑412/10, EU:T:2013:444), en la que dicha respuesta sí que formaba parte de los autos. Añade que en los asuntos paralelos que dieron lugar a las sentencias de 16 de septiembre de 2013, Villeroy & Boch Austria y otros/Comisión (T‑373/10, T‑374/10, T‑382/10 y T‑402/10, no publicada, EU:T:2013:455), y de 16 de septiembre de 2013, Duravit y otros/Comisión (T‑364/10, no publicada, EU:T:2013:477), el Tribunal General consideró con acierto que una declaración presentada en el marco de una solicitud de clemencia puede verse corroborada por otra y llegó a la conclusión de que las declaraciones de Ideal Standard y las de Roca se corroboraban entre sí, al menos por lo que respecta a los productos de gama baja. |
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34 |
Por consiguiente, la Comisión estima que, en primer lugar, la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, puesto que el Tribunal General no examinó el valor probatorio de la declaración de Roca presentada en el marco del procedimiento de clemencia y reemplazó este examen por una mención descontextualizada de la respuesta de Roca al pliego de cargos de 26 de marzo de 2007, resumida en la Decisión controvertida. En segundo lugar, la Comisión considera que el Tribunal General anuló una parte de la Decisión controvertida basándose en un documento que no constaba en autos. En tercer lugar, aduce que la interpretación de la respuesta de Roca supone una desnaturalización de las pruebas, como, a su parecer, demuestra la interpretación que se hizo de esa misma respuesta en los tres asuntos paralelos antes citados. En cuarto lugar, sostiene que la afirmación del Tribunal General que figura en el apartado 120 de la sentencia recurrida, según la cual una declaración presentada en el marco de una solicitud de clemencia no puede servir de corroboración a otra, adolece de error de Derecho. |
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35 |
Las demandantes en primera instancia contestan que la segunda parte del primer motivo de casación es inadmisible y, en todo caso, infundada. Afirman que, dado que las declaraciones de Roca realizadas en el marco del procedimiento de clemencia no formaban parte de los autos en poder del Tribunal General, no puede reprocharse a este último que se basara únicamente en los considerandos pertinentes de la Decisión controvertida. En lo que concierne a la respuesta de Roca al pliego de cargos de 26 de marzo de 2007, sostienen que el Tribunal General no se equivocó al fundarse en los pasajes pertinentes de la Decisión controvertida, invocados por las demandantes en primera instancia. Por último, aducen que no se han desnaturalizado las pruebas, puesto que se trata de pruebas distintas, objeto de un debate diferente, en asuntos diferentes. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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36 |
Con carácter preliminar procede señalar que, en el caso de autos, la Comisión aduce, en primer término, que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, en segundo término, que el Tribunal General no podía anular parcialmente la Decisión controvertida sobre la base de un documento que no formaba parte de los autos, en tercer término, que se habían desnaturalizado las pruebas y, en cuarto término, que se había incurrido en error al aplicar las normas en materia probatoria. Así, en contra de lo que sostienen las demandantes en primera instancia, la Comisión no se limita a cuestionar la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal General o a reiterar las alegaciones que formuló ante éste. Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de la segunda parte del primer motivo de casación. |
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37 |
En lo que atañe a su fundamentación, procede comenzar señalando que, tal y como ya se ha observado en el apartado 26 de la presente sentencia, el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar las pruebas, salvo en el supuesto de su desnaturalización. |
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38 |
A continuación, ha de observarse que, según reiterada jurisprudencia, corresponde al juez de la Unión decidir respecto a la necesidad de que se presente un documento, en función de las circunstancias del litigio, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento acerca de las diligencias de prueba. En cuanto al Tribunal General, de lo dispuesto en el artículo 49 en relación con el artículo 65, letra b), de su Reglamento de Procedimiento, en la versión aplicable en la fecha de la sentencia recurrida, resulta que la petición de aportación de cualquier documento relacionado con el asunto forma parte de las diligencias de prueba que el Tribunal General puede ordenar en cualquier fase del procedimiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de octubre de 2003, Salzgitter/Comisión, C‑182/99 P, EU:C:2003:526, apartado 41 y jurisprudencia citada; de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión, C‑196/99 P, EU:C:2003:529, apartado 67 y jurisprudencia citada; de 2 de octubre de 2003, Ensidesa/Comisión, C‑198/99 P, EU:C:2003:530, apartado 28 y jurisprudencia citada, y de 2 de octubre de 2003, Corus UK/Comisión, C‑199/99 P, EU:C:2003:531, apartado 67 y jurisprudencia citada). |
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39 |
Por último, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien el Tribunal de General no está obligado a motivar expresamente sus apreciaciones sobre el valor de cada una de las pruebas aportadas, en especial si considera que éstas carecen de interés o pertinencia para la solución del litigio, ello es así sin perjuicio de la obligación de respetar los principios generales y las normas procesales en materia de carga y aportación de la prueba y de no desnaturalizar las pruebas (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2000, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, C‑237/98 P, EU:C:2000:321, apartado 51). |
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40 |
A este respecto, del apartado 120 de la sentencia recurrida resulta que, para examinar el valor probatorio de las declaraciones realizadas por Roca en el marco de su solicitud de clemencia, el Tribunal General se fundó exclusivamente en el considerando 586 de la Decisión controvertida, que resume la respuesta de Roca al pliego de cargos de 26 de marzo de 2007. De dicho considerando dedujo que, a falta de pruebas que las corroborasen, la Comisión no podía basarse en las referidas declaraciones para demostrar que se había procedido a una coordinación de los precios mínimos en la reunión de la AFICS de 25 de febrero de 2004. |
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41 |
Pues bien, el Tribunal General no podía negar todo valor probatorio a las declaraciones de Roca realizadas en el marco de su solicitud de clemencia basándose exclusivamente en el referido considerando 586, que resume otro documento, sin examinar el considerando 556 de la Decisión controvertida relativo a tales declaraciones, ni tampoco el contenido de éstas. |
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42 |
Al proceder de este modo el Tribunal General incumplió la obligación de motivación e infringió las normas aplicables en materia de aportación de la prueba. |
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43 |
Procede señalar asimismo que la alegación de la Comisión de que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 120 de la sentencia recurrida, que una declaración realizada en el marco de una solicitud de clemencia no puede servir de corroboración a otra no carece de fundamento. |
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44 |
En efecto, el concepto de corroboración significa que una prueba puede verse reforzada por otra. Pues bien, no existe ninguna norma en el ordenamiento jurídico de la Unión que impida que la prueba corroborativa sea de la misma naturaleza que la prueba corroborada, a saber, que una declaración realizada en el marco de una solicitud de clemencia sirva para corroborar otra. |
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45 |
Por consiguiente, al considerar, en el apartado 120 de la sentencia recurrida, que la Comisión debía aportar pruebas adicionales debido a que una declaración realizada en el marco de una solicitud de clemencia no podía servir de corroboración a otra, el Tribunal General incurrió en error de Derecho. |
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46 |
De cuanto antecede resulta que la segunda parte del primer motivo de casación es fundada, sin que sea necesario pronunciarse acerca de las otras alegaciones formuladas por la Comisión en apoyo de dicha parte. |
Sobre la tercera parte del primer motivo de casación
– Alegaciones de las partes
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47 |
Mediante la tercera parte del primer motivo de casación la Comisión sostiene que el Tribunal General interpretó la exigencia de corroboración de las pruebas de manera demasiado restrictiva en lo que respecta al cuadro relativo a la reunión de la AFICS de 25 de febrero de 2004, apartándose de una jurisprudencia reiterada. Según esta institución, al exigir, en el apartado 119 de la sentencia recurrida que dicho cuadro demostrase por sí mismo la existencia de la infracción controvertida, sin tomar en consideración las demás pruebas y explicaciones complementarias, en particular, las contenidas en la solicitud de clemencia de Ideal Standard, el Tribunal General incurrió en error de Derecho. Sostiene además que dicho Tribunal incumplió su obligación de motivación al no examinar el valor probatorio de las explicaciones ofrecidas en dicha solicitud. Añade que esta parte del primer motivo de casación se ve reforzada por el hecho de que al apreciar la misma prueba en la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Duravit y otros/Comisión (T‑364/10, no publicada, EU:T:2013:477), se alcanzó una conclusión diferente, a saber, la confirmación del carácter probatorio del referido cuadro. |
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48 |
Según las recurrentes en primera instancia, esta parte del primer motivo de casación es inadmisible, puesto que la Comisión solicita que el Tribunal de Justicia proceda a una revisión de la apreciación de los hechos y de la admisibilidad de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal General. En todo caso, las referidas demandantes consideran que el Tribunal General examinó correctamente el cuadro relativo a la reunión de la AFICS de 25 de febrero de 2004. Comparten la opinión del Tribunal General de que la Comisión no aportó ninguna explicación que confirmase la conclusión de que la referida reunión tenía por objeto conversaciones contrarias a la competencia. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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49 |
Tal y como se ha recordado en el apartado 27 de la presente sentencia, la cuestión de si el Tribunal General observó las normas en materia de carga y aportación de la prueba al examinar las pruebas aportadas por la Comisión para demostrar la existencia de una infracción de las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación. Por consiguiente, en contra de las afirmaciones de las demandantes en primera instancia, procede declarar la admisibilidad de la tercera parte del primer motivo de casación. |
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50 |
En lo que respecta a la procedencia, procede señalar que es pacífico que al ser notorias tanto la prohibición de participar en estos acuerdos y prácticas contrarios a la competencia como las sanciones a las que pueden exponerse los infractores, es habitual que dichos acuerdos y prácticas se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto, a menudo en un país tercero, y que la documentación al respecto se reduzca a lo mínimo. Aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre los operadores, como las actas de una reunión, dichos documentos sólo tendrán carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción (véase la sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartados 55 y 56). |
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51 |
Además, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia debe inferirse, en la mayoría de los casos, de diversas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (véase, la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Total Marketing Services/Comisión, C‑634/13 P, EU:C:2015:614, apartado 26 y jurisprudencia citada). |
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52 |
Asimismo, procede recordar que, para demostrar la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, es necesario que la Comisión aporte pruebas serias, precisas y concordantes. No obstante, cada una de las pruebas aportadas por ésta no debe necesariamente responder a estos criterios en relación con cada elemento de la infracción. Basta con que el conjunto de indicios invocados por dicha institución, apreciado en su globalidad, responda a este requisito (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C‑407/08 P, EU:C:2010:389, apartado 47). |
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53 |
A este respecto, en el apartado 119 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que, puesto que el cuadro que acompañaba a la solitud de clemencia de Ideal Standard no tenía fecha, no contenía ninguna mención que lo relacionara con la reunión de la AFICS de 25 de febrero de 2004 y no mencionaba los nombres de competidores ni precios mínimos o máximos que estos debían aplicar, no podía corroborar la fijación de los precios en el marco de dicha reunión. |
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54 |
Pues bien, es preciso señalar que, al pronunciarse de este modo, el Tribunal General sometió dicho cuadro a exigencias tales que, de haberlas cumplido, el referido cuadro habría constituido, por sí sólo, una prueba suficiente para demostrar la fijación de los precios. |
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55 |
Sin embargo, la Comisión únicamente invocó dicho cuadro como prueba corroborativa. Pues bien, al exigir que tal prueba presentase los elementos suficientes para demostrar que en la reunión de la AFICS de 25 de febrero de 2004 se había procedido a la fijación de los precios, el Tribunal General no examinó si las pruebas, examinadas globalmente, podían reforzarse mutuamente, e hizo caso omiso de la jurisprudencia expuesta en los apartados 50 a 52 de la presente sentencia (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2007, Salzgitter Mannesmann/Comisión, C‑411/04 P, EU:C:2007:54, apartados 44 a 48). |
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56 |
Por consiguiente, procede considerar que la tercera parte del primer motivo de casación es fundada, sin que sea necesario pronunciarse acerca de las demás alegaciones invocadas por la Comisión en apoyo de dicha parte. |
Sobre la cuarta parte del primer motivo de casación
– Alegaciones de las partes
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57 |
Mediante la cuarta parte del primer motivo de casación la Comisión sostiene que el Tribunal General incumplió la obligación de motivación de la sentencia recurrida, en la medida en que no examinó ciertas pruebas invocadas en la Decisión controvertida que corroboraban las declaraciones Ideal Standard y de Roca, en particular, los cuadros mensuales que incluían cifras confidenciales relativas a las ventas mencionadas en los considerandos 572 a 574 de la Decisión controvertida y que obraban en los autos del Tribunal General y la declaración del Sr. Laligné. Según la Comisión, estas pruebas disponen, cuando menos, de valor corroborativo, puesto que demuestran que en 2004 se habían producido contactos contrarios a la competencia, reforzando así la fiabilidad de las declaraciones de Ideal Standard y de Roca. |
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58 |
Las demandantes en primera instancia sostienen que procede declarar la inadmisibilidad de la cuarta parte del primer motivo de casación en la medida en que, con ella, la Comisión impugna apreciaciones fácticas realizadas por el Tribunal General. Sostienen asimismo que únicamente invocaron la declaración del Sr. Laligné ante el Tribunal General para demostrar la falta de coherencia entre las solicitudes de clemencia de Ideal Standard y que, en todo caso, esta declaración carece de pertinencia para la solución del litigio. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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59 |
Con carácter preliminar procede desestimar, por las razones expuestas en el apartado 49 de la presente sentencia, la excepción de inadmisibilidad planteada por las demandantes en primera instancia. |
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60 |
En lo que respecta a la apreciación de la fundamentación de la cuarta parte del primer motivo del recurso de casación, procede recordar que, según la jurisprudencia recordada en el apartado 39 de la presente sentencia, sin perjuicio de la obligación de respetar los principios generales y las normas procesales en materia de carga y aportación de la prueba y de no desnaturalizar las pruebas, el Tribunal General no está obligado a motivar expresamente sus apreciaciones sobre el valor de cada una de las pruebas aportadas, en especial si considera que éstas carecen de interés o pertinencia para la solución del litigio. |
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61 |
Por otro lado, el valor probatorio de los documentos obrantes en autos depende de la apreciación soberana de los hechos que incumbe al Tribunal General, que no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en los casos de desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal General o cuando la inexactitud material de las comprobaciones del Tribunal General se desprenda de los documentos aportados a los autos (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 58 y jurisprudencia citada). |
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62 |
En el caso de autos, el Tribunal General examinó, en los apartados 110 a 121 de la sentencia recurrida, si la Comisión había demostrado que Allia y Produits Céramiques de Touraine habían participado en conversaciones relativas a la coordinación de los precios mínimos de los productos de gama baja en la reunión de la AFICS de 25 de febrero de 2004. |
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63 |
Pues bien, en el apartado 90 de su escrito de contestación en primera instancia, la Comisión subrayó que la declaración del Sr. Laligné se refería a un comportamiento en el seno de una asociación profesional distinta de la AFICS. La Comisión no alega, en el marco del presente recurso de casación, haber afirmado ante el Tribunal General que dicha prueba debía tomarse en consideración como elemento que permitía corroborar las declaraciones de Ideal Standard y de Roca en relación con la reunión de la AFICS de 25 de febrero de 2004. En estas circunstancias, no puede reprocharse al Tribunal General que no hubiera analizado la referida prueba al examinar las conversaciones que habían tenido lugar en esta última reunión. |
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64 |
En cambio, el Tribunal General, que estimó, en los apartados 117 a 120 de la sentencia recurrida, que ninguna prueba corroboraba las declaraciones de Ideal Standard y de Roca, de modo que éstas no constituían una prueba suficiente del carácter contrario a la competencia de las referidas conversaciones, incurrió en error al no examinar si los cuadros mencionados en los considerandos 572 a 574 de la Decisión controvertida y que figuraban en los autos permitían, como afirmó expresamente la Comisión en los apartados 97 y 99 de su escrito de contestación en primera instancia, corroborar tales declaraciones. |
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65 |
Por consiguiente, la cuarta parte del primer motivo de casación es fundada en la medida en que reprocha al Tribunal General no haber examinado el valor probatorio de los referidos cuadros. |
Sobre la quinta parte del primer motivo de casación
– Alegaciones de las partes
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66 |
Mediante la quinta parte del primer motivo de casación la Comisión aduce que al no examinar varias pruebas y al aplicar exigencias de prueba demasiado estrictas en lo que respecta a aquellas que efectivamente examinó, el Tribunal General no procedió a la apreciación global de las pruebas, tal y como estaba obligado a hacer según reiterada jurisprudencia. |
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67 |
Según las demandantes en primera instancia, por un lado, procede declarar la inadmisibilidad de la quinta parte del primer motivo de casación en la medida en que, con ella, la Comisión impugna las apreciaciones fácticas realizadas por el Tribunal General. Por otro lado, afirman que el hecho de que no se procediera a un examen de cada prueba y, en particular, de aquellas que carecían de pertinencia, no significa que el Tribunal General no hubiera llevado a cabo un examen global. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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68 |
Por un lado, por los motivos expuestos en el apartado 49 de la presente sentencia, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad planteada por las demandantes en primera instancia. |
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69 |
Por otro lado, habida cuenta de los apartados 43 a 45, 49 a 56, 64 y 65 de la presente sentencia, de los que se desprende que el Tribunal General incumplió las normas aplicables en materia de prueba, no examinó el valor probatorio de varios documentos obrantes en autos y no verificó si las pruebas, examinadas de manera global, podían reforzarse mutuamente, procede considerar que la quinta parte del primer motivo de casación es fundada. |
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70 |
Del conjunto de las anteriores consideraciones se deduce que el primer motivo de casación debe estimarse parcialmente. |
Sobre el segundo motivo de casación
– Alegaciones de las partes
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71 |
Mediante su segundo motivo de casación la Comisión reprocha al Tribunal General haber adoptado conclusiones contradictorias y haber desarrollado una fundamentación contradictoria, por una parte, en la sentencia recurrida y, por otra parte, en las sentencias de 16 de septiembre de 2013, Roca/Comisión (T‑412/10, EU:T:2013:444, apartados 198 y 239), de 16 de septiembre de 2013, Villeroy & Boch Austria y otros/Comisión (T‑373/10, T‑374/10, T‑382/10 y T‑402/10, no publicada, EU:T:2013:455, apartados 289 y 290), y de 16 de septiembre de 2013, Duravit y otros/Comisión (T‑364/10, no publicada, EU:T:2013:477, apartado 324). |
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72 |
Según la Comisión, si bien con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia la obligación del Tribunal General de motivar sus sentencias no supone, en principio, que justifique la solución adoptada en un asunto con respecto a la adoptada en otro asunto sobre el que se haya pronunciado, aun cuando éste se refiera a la misma decisión, la Comisión estima que las circunstancias del presente asunto justifican, con carácter excepcional, la anulación de la sentencia recurrida. En efecto, la Comisión aduce que los cuatro asuntos similares versan sobre la misma Decisión, los mismos considerandos de ésta y las mismas pruebas. Según dicha institución, los referidos asuntos habrían podido acumularse a efectos de la sentencia del Tribunal General. En estas circunstancias, considera que, al no existir razones para proceder como lo hizo, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al anular parcialmente la Decisión controvertida únicamente en lo que concierne a una de las demandantes en primera instancia. |
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73 |
Las demandantes en primera instancia aducen que el segundo motivo de casación de la Comisión es demasiado general e impreciso para ser admisible. En todo caso sostienen que en la sentencia recurrida no existe ninguna incoherencia. Añaden que si se aceptasen las alegaciones de la Comisión, ello llevaría a condenarlas en base a pruebas inadmisibles y a pruebas que no formaban parte del abanico de pruebas objeto de debate, vulnerando así su derecho de defensa y, en particular, su derecho a un juicio justo. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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74 |
Habida cuenta de las afirmaciones que figuran los apartados 41 y 42 de la presente sentencia, de las que se deprende esencialmente que el Tribunal General no podía denegar el valor probatorio de las declaraciones realizadas por Roca en el marco de su solicitud de clemencia basándose exclusivamente en el considerando 586 de la Decisión controvertida, no procede pronunciarse sobre el segundo motivo del recurso de casación, basado sustancialmente en la fundamentación contradictoria de la sentencia recurrida y de las sentencias de 16 de septiembre de 2013, Roca/Comisión (T‑412/10, EU:T:2013:444), de 16 de septiembre de 2013, Villeroy & Boch Austria y otros/Comisión (T‑373/10, T‑374/10, T‑382/10 y T‑402/10, no publicada, EU:T:2013:455), y de 16 de septiembre de 2013, Duravit y otros/Comisión (T‑364/10, no publicada, EU:T:2013:477), en la medida en que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General no consideró que tales declaraciones permitiesen corroborar las de Ideal Standard y probar así la participación de Allia y de Produits Céramiques de Touraine en las conversaciones acerca de los precios en la reunión de la AFICS de 25 de febrero de 2004. |
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75 |
Puesto que las partes segunda a quinta del primer motivo de casación se han estimado, ya sea íntegra o parcialmente, procede anular los puntos 1 y 2 del fallo de la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal General, en primer término, anuló parcialmente la Decisión controvertida al proceder a un examen incompleto de ésta y de las pruebas, en segundo término, concluyó que una prueba corroborativa no podía corroborar que en la reunión de la AFICS de 25 de febrero de 2004 se había procedido a la fijación de los precios, en tercer término, no examinó el valor probatorio de algunas de las pruebas mencionadas en la Decisión controvertida y que obraban en los autos y, en cuarto término, no verificó si las pruebas, examinadas de manera global, podían reforzarse mutuamente. Procede desestimar el recurso de casación en todo los demás. |
Sobre la adhesión a la casación
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76 |
En apoyo de su adhesión a la casación las demandantes en primera instancia invocan dos motivos dirigidos contra los apartados 284 a 291 de la sentencia recurrida. |
Sobre el primer motivo de la adhesión a la casación
Sobre la primera parte del primer motivo de la adhesión a la casación
– Alegaciones de las partes
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77 |
Las demandantes en primera instancia sostienen que el Tribunal general incurrió en error de Derecho al no aplicar correctamente el régimen jurídico de la admisibilidad de los motivos y de las alegaciones. En particular, según las demandantes en primera instancia, el referido Tribunal consideró erróneamente que procedía declarar la inadmisibilidad de la alegación relativa al carácter insuficiente del pliego de cargos de 26 de marzo de 2007. |
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78 |
A este respecto, aducen que resulta excepcional que en la jurisprudencia se declare la inadmisibilidad de un motivo y que únicamente cabe alcanzar tal conclusión si no se ha invocado ninguna alegación en apoyo del motivo de que se trate. Pues bien, a su parecer, habían motivado la referida alegación suficientemente, de modo que la Comisión podía responder a ella y, además, mantener un debate sobre este extremo en la vista, sin alegar que éste era demasiado vago o impreciso. |
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79 |
Las demandantes en primera instancia alegan asimismo y con carácter subsidiario que el Tribunal General no fundamentó su decisión de no examinar esa misma alegación al declarar que ésta se había formulado de manera abstracta y que carecía de la precisión necesaria para ser admisible. |
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80 |
Por su parte, la Comisión aduce que la primera parte del primer motivo de la adhesión a la casación se basa en una lectura parcial de la sentencia recurrida y en una concepción errónea del alcance de la declaración de inadmisibilidad del Tribunal General. |
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81 |
A este respecto, dicha institución sostiene que esta declaración se refiere únicamente al apartado 158 de la demanda de las demandantes en primera instancia, que contenía afirmaciones generales acerca de la presentación de las alegaciones en contra de las demandantes en primera instancia en el pliego de cargos de 26 de marzo de 2007, mientras que el Tribunal General examinó en cuanto al fondo las alegaciones invocadas en contra de Pozzi Ginori, debido a su participación en las reuniones de la asociación Michelangelo en Italia, en los apartados 288 a 290 de la sentencia impugnada. Según la Comisión, aunque la inadmisibilidad se extendiera a la parte del motivo relativa a Italia, en la medida en que el Tribunal General examinó el fondo del motivo relativo a la infracción controvertida en dicho Estado miembro, tal inadmisibilidad carecería, en todo caso, de efecto. De ello se desprende, a su parecer, que la motivación de la sentencia recurrida era suficiente a este respecto. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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82 |
Procede señalar que el Tribunal General recordó, en el apartado 286 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia según la cual los motivos formulados de manera abstracta no cumplen las exigencias del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General en lo que concierne a la admisibilidad. |
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83 |
A este respecto, concluyó, en el apartado 287 de la sentencia recurrida, que procedía declarar la inadmisibilidad de la alegación de las demandantes en primera instancia relativa al supuesto incumplimiento por parte de la Comisión de su obligación de exponer de manera suficiente en Derecho los cargos que se les imputaban en el pliego de cargos de 26 de marzo de 2007 debido a que se había formulado de manera abstracta y carecía de precisión. |
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84 |
No obstante, en los apartados 288 a 290 de la sentencia recurrida, el Tribunal General procedió a la verificación de la fundamentación de la alegación relativa al supuesto incumplimiento por parte de la Comisión de su obligación de exponer de manera suficiente en Derecho los cargos que se imputaban en el pliego de cargos de 26 de marzo de 2007 a Pozzi Ginori debido a su participación en las reuniones de la asociación multiproductos Michelangelo. |
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85 |
Pues bien, procede señalar que para sustentar su alegación relativa a la aplicación incorrecta del régimen jurídico de la admisibilidad de los motivos, las demandantes en primera instancia intentan esencialmente demostrar el carácter suficientemente preciso de la alegación que habían formulado ante el Tribunal General acerca de la insuficiente descripción de la infracción cometida en Italia. No obstante, tal y como se ha señalado en el anterior apartado, la fundamentación de esta alegación fue examinada por el Tribunal General. |
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86 |
De las anteriores consideraciones resulta que la primera parte del primer motivo de la adhesión a la casación debe desestimarse por inoperante. |
Sobre la segunda parte del primer motivo de la adhesión a la casación
– Alegaciones de las partes
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87 |
En el marco de la segunda parte del primer motivo de la adhesión a la casación las demandantes en primera instancia aducen que el Tribunal General incurrió en error de Derecho manifiesto o, con carácter subsidiario, en desnaturalización de los hechos, al considerar suficiente el pliego de cargos de 26 de marzo de 2007. |
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88 |
Alegan que el Tribunal General aplicó un criterio jurídico erróneo para apreciar el carácter suficiente de las informaciones que deben figurar en un pliego de cargos para garantizar el derecho de defensa. Sostienen, en particular, que el Tribunal General incurrió en error al considerar que bastaba indicar que se había llevado a cabo un «comportamiento contrario a la competencia» en las reuniones enumeradas en el pliego de cargos de 26 de marzo de 2007, sin precisar la naturaleza de tal comportamiento ni ningún otro detalle. Pues bien, a juicio de las demandantes en primera instancia, si el Tribunal General hubiera aplicado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular, la sentencia de 9 de julio de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión (C‑511/06 P, EU:C:2009:433), habría anulado la Decisión controvertida en lo que respecta a la infracción en el sector de la cerámica en Italia, puesto que el pliego de cargos de 26 de marzo de 2007 no indicaba de manera suficiente los detalles relativos a esta parte de la infracción para garantizar el derecho de defensa de las demandantes en primera instancia. Según estas últimas, la sentencia recurrida aplica un criterio relativo al contenido mínimo aceptable de un pliego de cargos que no cumple las exigencias relativas a la notificación comprensible de los cargos con arreglo al artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). |
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89 |
Con carácter subsidiario, las demandantes en primera instancia sostienen que la conclusión alcanzada por el Tribunal General acerca del carácter suficiente del pliego de cargos de 26 de marzo de 2007, que figura en el apartado 289 de la sentencia recurrida, constituye, en todo caso, una desnaturalización manifiesta del contenido de los autos. A su parecer, tal conclusión es, además, contraria a la conclusión alcanzada por el Tribunal General en la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Wabco Europe y otros/Comisión (T‑380/10, EU:T:2013:449), en lo que respecta al carácter suficiente del mismo pasaje del pliego de cargos. |
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90 |
La Comisión plantea la inadmisibilidad de la segunda parte del primer motivo de la adhesión a la casación debido a que constituye un motivo nuevo que no fue invocado en primera instancia. En particular, según la referida institución, las demandantes en primera instancia alegaron ante el Tribunal General que el pliego de cargos de 26 de marzo de 2007 no mencionaba ningún hecho relativo a la asociación Michelangelo. Pues bien, la Comisión afirma que las demandantes en primera instancia aducen en la fase de casación que la información aportada por ella acerca de la «naturaleza» de las actuaciones contrarias a la competencia no figuraba en dicho pliego de cargos, lo que, según dicha institución, constituye un motivo nuevo. |
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91 |
La referida institución sostiene que, en todo caso, esta parte del primer motivo de la adhesión a la casación carece de fundamento. Según ella, la decisión que se adopta al final de un procedimiento por infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, no debe ser la copia exacta del pliego de cargos notificado en el marco de dicho procedimiento y la obligación de respetar el derecho de defensa se cumple si la referida decisión no imputa a los interesados infracciones distintas de las mencionadas en la exposición de los cargos y se basa únicamente en hechos sobre los que los interesados pudieron presentar explicaciones. |
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92 |
En lo que atañe a la alegación de las demandantes en primera instancia de que el Tribunal General no aplicó el criterio jurídico sentado en la sentencia de 9 de julio de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión (C‑511/06 P, EU:C:2009:433), para apreciar su capacidad para defenderse oportunamente, la Comisión sostiene que tal alegación no puede prosperar. Según dicha institución, la referida sentencia no es aplicable en el caso de autos puesto que las demandantes en primera instancia no niegan haber tenido conocimiento de su presencia en las reuniones, de la fecha de las reuniones de que se trata y de las pruebas, sino que se limitan a alegar que no tuvieron conocimiento de la «naturaleza de las actuaciones contrarias a la competencia», un término muy vago que no demuestra en qué medida el pliego de cargos de 26 de marzo de 2007 fue insuficiente. Esta institución observa que las actuaciones contrarias a la competencia fueron descritas en los apartados 256 y 393 a 400 de dicho pliego de cargos, y que las demandantes en primera instancia demostraron, mediante su repuesta a dicho documento, que habían comprendido la «naturaleza» de las actuaciones contrarias a la competencia y, por tanto, el supuesto carácter insuficiente del pliego de cargos de 26 de marzo de 2007 no tuvo la menor incidencia en el procedimiento. |
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93 |
En la medida en que la alegación de las demandantes en primera instancia relativa a la infracción del artículo 6 del CEDH se basa en la premisa de que el pliego de cargos de 26 de marzo de 2007 no era suficiente, la Comisión aduce que no existe una divergencia fundamental entre este pliego de cargos y la Decisión controvertida que suponga una infracción de dicho artículo. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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94 |
Procede señalar que el Tribunal General examinó, en los apartados 288 a 291 de la sentencia recurrida si los datos que figuraban en el pliego de cargos de 26 de marzo de 2007 en lo que atañe a la participación de Pozzi Ginori en las reuniones de la asociación Michelangelo permitieron a las demandantes en primera instancia ejercitar su derecho de defensa, puesto que éstas afirmaron ante el Tribunal General que dicho pliego de cargos no aportaba ningún detalle acerca del comportamiento contrario a la competencia que supuestamente tuvo lugar en las reuniones de la asociación Michelangelo. |
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95 |
Más concretamente el Tribunal General señaló, en primer término, en el apartado 288 de la sentencia recurrida, que un cuadro relativo a las reuniones de la asociación multiproductos Michelangelo, que figuraba en el apartado 277 del pliego de cargos, ponía de manifiesto la participación de Pozzi Ginori en las reuniones de la referida asociación, en las cuales habían tenido lugar comportamientos contrarios a la competencia y que las pruebas escritas de tal comportamiento figuraban en las notas a pie de página insertadas en dicho cuadro. A continuación, el referido Tribunal señaló, en el apartado 289 de la sentencia recurrida, que las explicaciones dadas por la Comisión en lo que concierne a la participación de Pozzi Ginori en las reuniones de la asociación multiproductos Michelangelo, a pesar de ser breves, permitían a las demandantes en primera instancia conocer con precisión el comportamiento que se reprochaba a Pozzi Ginori. Por último, el Tribunal General observó, también en el apartado 289 de la sentencia recurrida, que la Comisión había indicado, en el apartado 277 del pliego de cargos de 26 de marzo de 2007, la naturaleza de las actuaciones reprochadas, su frecuencia, la fecha precisa en la que se habían producido y las pruebas de que disponía. Concluyó, en el apartado 290 de la sentencia recurrida, que los datos que figuraban en el referido pliego de cargos bastaban para permitir a las demandantes en primera instancia ejercitar su derecho de defensa. |
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96 |
Procede señalar que las demandantes en primera instancia se limitan a reiterar las alegaciones que ya habían formulado ante el Tribunal General y pretenden, en realidad, que el Tribunal de Justicia lleve a cabo una nueva apreciación del carácter del pliego de cargos 26 de marzo de 2007. Pues bien, debe declararse la inadmisibilidad de tal alegación en el marco de un recurso de casación (véase, por analogía, la sentencia de 12 de septiembre de 2006, Reynolds Tobacco y otros/Comisión, C‑131/03 P, EU:C:2006:541, apartado 50 y jurisprudencia citada). |
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97 |
En cuanto a la admisibilidad de la alegación basada en la infracción del artículo 6 del CEDH, procede señalar que ésta se basa en la presunción de que la alegación relativa al carácter insuficiente del pliego de cargos de 26 de marzo de 2007 es admisible. |
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98 |
Pues bien, dado que, por una parte, del apartado 96 de la presente sentencia se deduce que la referida alegación es inadmisible y, por otra parte, las demandantes en primera instancia no indican de qué manera el Tribunal General infringió el artículo 6 del CEDH, sino que se limitan a repetir, de manera general, que el contenido del pliego de cargos de 26 de marzo de 2007 no cumplía las exigencias de dicho artículo, estas últimas pretenden, en esencia, que el Tribunal de Justicia sustituya la apreciación del Tribunal General acerca del carácter suficiente de dicho pliego de cargos por la suya propia, sin demostrar que los hechos o las pruebas hubieran sido desnaturalizados en modo alguno. Pues bien, tal alegación no es admisible en el marco de un recurso de casación. |
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99 |
Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de la segunda parte del primer motivo de la adhesión a la casación. |
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100 |
De cuanto antecede se desprende que procede desestimar el primer motivo de la adhesión a la casación por ser en parte inadmisible y en parte inoperante. |
Sobre el segundo motivo de la adhesión a la casación
– Alegaciones de las partes
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101 |
Mediante el segundo motivo de su adhesión a la casación las demandantes en primera instancia sostienen que el Tribunal General concluyó que el pliego de cargos de 26 de marzo de 2007 era suficiente en lo que concierne a la infracción en el sector de la cerámica en Italia basándose en una fundamentación contradictoria respecto de la que sirvió de base a las sentencias dictadas en asuntos similares y que no motivó adecuadamente la sentencia recurrida a este respecto. Aducen que la apreciación de este pliego de cargos en lo que concierne a las reuniones de la asociación Michelangelo realizada en la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Wabco Europe y otros/Comisión (T‑380/10, EU:T:2013:449), contradice la apreciación del Tribunal General en la sentencia recurrida. Según las demandantes en primera instancia, un pliego de cargos debe tener el mismo alcance para todos los destinatarios. |
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102 |
A su parecer, la conclusión alcanzada por el Tribunal General adolece, en todo caso, de insuficiencia de motivación, puesto que no es posible verificar las razones por las que la apreciación del nivel de detalle del pliego de cargos de 26 de marzo de 2007 en la sentencia recurrida difiere de la de la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Wabco Europe y otros/Comisión (T‑380/10, EU:T:2013:449). |
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103 |
La Comisión considera que el carácter supuestamente insuficiente del pliego de cargos de 26 de marzo de 2007, en el supuesto de que quedase demostrado, supondría una desnaturalización del contenido de los autos y, puesto que las demandantes en primera instancia no han demostrado que haya tenido lugar una desnaturalización manifiesta, sino que pretenden que el Tribunal de Justicia reexamine el apartado 288 de la sentencia recurrida, tal alegación es inadmisible en el marco del recurso de casación. |
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104 |
Además, dicha institución sostiene, en lo que concierne a la alegación de las demandantes en primera instancia de que existe una incoherencia entre la sentencia recurrida y la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Wabco Europe y otros/Comisión (T‑380/10, EU:T:2013:449), que el Tribunal General no tiene, en principio, la obligación de justificar la solución adoptada en un asunto con respecto a la adoptada en otro, aun cuando ambas se refieran a la misma decisión. |
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105 |
En todo caso, la Comisión considera que se trata de cuestiones diferentes en ambos asuntos por dos razones. En primer término, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Wabco Europe y otros/Comisión (T‑380/10, EU:T:2013:449), se trataba de la interpretación del silencio como confesión de una actuación contraria a la competencia y no del carácter suficiente del pliego de cargos de 26 de marzo de 2007. En segundo término, Pozzi Ginori no guardó silencio acerca de las alegaciones relativas a las reuniones de la asociación Michelangelo en Italia, mientras que Wabco Europe sí que guardó silencio y el Tribunal General hubo de interpretar el alcance de éste. En todo caso, la Comisión añade que el error supuestamente cometido por el Tribunal General en la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Wabco Europe y otros/Comisión (T‑380/10, EU:T:2013:449), no justifica que se traslade dicho error al presente asunto. |
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106 |
Según la Comisión, las demandantes en primera instancia no mencionaron ninguna prueba adicional que habrían aportado de haberse precisado la «naturaleza de las actuaciones contrarias a la competencia» que tuvieron lugar en las reuniones de la asociación Michelangelo. En tales circunstancias, las alegaciones de las demandantes en primera instancia son meras conjeturas y carecen de fundamento, y si logra demostrarse que se ha incurrido en error de Derecho, ello no debería dar lugar a la anulación de la Decisión controvertida en lo que concierne al mercado italiano. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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107 |
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la obligación del Tribunal General de motivar sus sentencias no supone, en principio, que justifique la solución adoptada en un asunto con respecto a la adoptada en otro asunto sobre el que se haya pronunciado, aun cuando éste se refiera a la misma decisión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, si el destinatario de una decisión decide interponer recurso de anulación, al juez de la Unión sólo se le somete la parte de la decisión que afecta a dicho destinatario. En cambio, las que hagan referencia a otros destinatarios no integran, sin perjuicio de circunstancias particulares, el objeto del litigio que el juez de la Unión ha de resolver (véase la sentencia de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartado 66 y jurisprudencia citada). |
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108 |
Por consiguiente, procede desestimar la alegación de las demandantes en primera instancia basada en la supuesta contradicción de la sentencia recurrida y de la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Wabco Europe y otros/Comisión (T‑380/10, EU:T:2013:449). |
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109 |
De ello se sigue que debe desestimarse por infundado el segundo motivo de la adhesión a la casación. |
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110 |
Por consiguiente, procede desestimar la adhesión a la casación en su totalidad. |
Sobre el recurso ante el Tribunal General
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111 |
En virtud del artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva. |
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112 |
Habida cuenta, en particular, de que el Tribunal General no procedió a un examen completo de las pruebas, el estado del litigio no permite resolverlo. |
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113 |
Por consiguiente, procede devolver el asunto al Tribunal General. |
Costas
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114 |
Dado que procede devolver el asunto al Tribunal General, debe reservarse la decisión sobre las costas correspondientes al presente recurso de casación. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.