SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 8 de junio de 2017 ( *1 )
«Petición de decisión prejudicial — Artículo 56 TFUE — Artículo 36 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Legislación tributaria — Impuesto sobre la renta — Exención fiscal reservada a los intereses abonados por los bancos que cumplan determinados requisitos legales — Discriminación indirecta — Bancos establecidos en Bélgica y bancos establecidos en otro Estado miembro»
En el asunto C‑580/15,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank van eerste aanleg West-Vlaanderen, afdeling Brugge (Tribunal de Primera Instancia de Flandes Occidental, sección de Brujas, Bélgica), mediante resolución de 28 de octubre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de noviembre de 2015, en el procedimiento entre
Maria Eugenia Van der Weegen,
Miguel Juan Van der Weegen,
Anna Pot,
actuando en condición de causahabientes de Johannes Van der Weegen, fallecido,
Anna Pot
y
Belgische Staat,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Quinta, la Sra. M. Berger (Ponente) y los Sres. A. Borg Barthet y F. Biltgen, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Wahl;
Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de septiembre de 2016;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de la Sra. Van der Weegen, el Sr. Van der Weegen y la Sra. Pot, por la Sra. C. Hendrickx y el Sr. M. Vandendijk, advocaten; |
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en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J.‑C. Halleux y la Sra. M. Jacobs, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. S. D’Aiola, experto; |
— |
en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. W. Roels, en calidad de agente; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 56 TFUE y 63 TFUE, así como de los artículos 36 y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»). |
2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Maria Eugenia Van der Weegen, Miguel Juan Van der Weegen, Anna Pot, actuando en condición de causahabientes de Johannes Van der Weegen, y Anna Pot, por una parte, y Belgische Staat (Bélgica), por otra, en relación con la denegación de una exención fiscal de la remuneración de un depósito de ahorro en un Estado miembro distinto del Reino de Bélgica. |
Derecho belga
3 |
El artículo 21 del Wetboek van de inkomstenbelastingen 1992 (Código de los Impuestos sobre la Renta de 1992; en lo sucesivo, «WIB 1992»), en su versión aplicable al ejercicio impositivo 2010 (rendimientos del ejercicio 2009), establecía lo siguiente: «Los rendimientos del capital mobiliario no comprenderán: […]
[…]». |
4 |
En su sentencia de 6 de junio de 2013, Comisión/Bélgica (C‑383/10, EU:C:2013:364), el Tribunal de Justicia declaró que esta disposición conculcaba el artículo 56 TFUE y el artículo 36 del Acuerdo EEE. |
5 |
El artículo 170 de la Wet van 25 april 2014 houdende diverse bepalingen (Ley de 25 de abril de 2014, en la que se establecen diversas disposiciones) (Belgisch Staatsblad, de 7 de mayo de 2014, p. 36946; en lo sucesivo, «Ley de 25 de abril de 2014») modificó como sigue el artículo 21, punto 5, del WIB 1992: «Los rendimientos del capital mobiliario no comprenderán: […]
[…]». |
6 |
La exposición de motivos relativa a la modificación del artículo 21, punto 5, del WIB 1992 está redactada como sigue: «Que los requisitos deben ser “análogos” significa, para empezar, que los depósitos de ahorro deberán estar sujetos a las mismas condiciones básicas mencionadas en el artículo 21, punto 5, del WIB 1992; y además, que cumplirán los criterios establecidos por las autoridades públicas en el Estado miembro de que se trate en cuanto a la moneda de denominación de los depósitos, y a las condiciones y modalidades de retiradas de fondos y adeudos y a la estructura, el nivel y la forma de cálculo de su remuneración. Estos últimos criterios deberán ser semejantes a los vigentes en Bélgica. Esto significa que —sin ser idénticos— deberán tener un alcance comparable. […]» |
7 |
El Koninklijk Besluit van 27 augustus 1993 tot uitvoering van het Wetboek van de inkomstenbelastingen 1992 (Real Decreto de 27 de agosto de 1993, por el que se desarrolla el WIB 1992) (Belgisch Staatsblad, de 13 de septiembre de 1993, p. 20096), en su versión modificada por el Koninklijk Besluit van 7 december 2008 (Real Decreto de 7 de diciembre de 2008) (Belgisch Staatsblad, de 22 de diciembre de 2008, p. 67513) (en lo sucesivo, «KB/WIB 92»), establece los criterios que deben satisfacer, además, los depósitos de ahorro contemplados en el artículo 21, punto 5, del WIB 1992 para que se les pueda aplicar ese artículo. |
8 |
El artículo 2 del KB/WIB 92 dispone lo siguiente: «Para que se les pueda aplicar el artículo 21, punto 5, del [WIB 1992] los depósitos de ahorro contemplados en dicho artículo deberán satisfacer, además, los siguientes criterios:
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9 |
La Administración publicó, a este respecto, la circular Circ. AAFisc n.o 22/2014 (n.o Ci.RH.231/633.479), de 12 de junio de 2014, que, en su punto 2, titulado «Criterios que deben satisfacer los depósitos de ahorro extranjeros contemplados en la exención», establece cuanto sigue:
Para más detalles sobre tales criterios, procede consultar el citado artículo 2 del KB/WIB 92 […]». |
Litigio principal y cuestión prejudicial
10 |
El Sr. Johannes Van der Weegen y la Sra. Pot poseían, por lo que se refiere a los ejercicios impositivos de 2010 a 2013, cinco depósitos de ahorro en entidades financieras establecidas en un Estado miembro distinto del Reino de Bélgica. Solicitaron acogerse a la exención fiscal establecida en el artículo 21, punto 5, del WIB 1992, en su versión modificada por la Ley de 25 de abril de 2014. |
11 |
Debido a que ninguna de dichas entidades pudo certificar que los depósitos de ahorro constituidos en ellas cumplían unos requisitos análogos a los aplicables a los depósitos de ahorro belgas, en particular, por lo que se refiere al interés básico y a la prima de fidelidad, las autoridades tributarias belgas denegaron la aplicación de la exención fiscal a los rendimientos generados por dichos depósitos de ahorro. |
12 |
El Sr. Johannes Van der Weegen y la Sra. Pot recurrieron dicha resolución ante el tribunal remitente, que se pregunta sobre la compatibilidad del artículo 21, punto 5, del WIB 1992, en su versión modificada por la Ley de 25 de abril de 2014, con el Derecho de la Unión. |
13 |
En estas circunstancias, el rechtbank van eerste aanleg West-Vlaanderen, afdeling Brugge (Tribunal de Primera Instancia de Flandes Occidental, sección de Brujas, Bélgica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente: «El artículo 21, punto 5, del WIB 1992 [Código de los impuestos sobre la renta de 1992], en su versión modificada por el artículo 170 de la [Ley de 25 de abril de 2014], ¿infringe lo dispuesto en los artículos 56 TFUE y 63 TFUE, así como en los artículos 36 y 40 del Acuerdo EEE, habida cuenta de que la disposición en cuestión, si bien se aplica indistintamente a proveedores de servicios nacionales y extranjeros, exige que se cumplan requisitos análogos a los establecidos en el artículo 2 del KB/WIB 92 [Real Decreto por el que se desarrolla el WIB 1992] que de hecho son propios del mercado belga y, por consiguiente, supone para los proveedores de servicios extranjeros un grave obstáculo a la hora de prestar sus servicios en Bélgica?» |
14 |
De los elementos de los autos de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que el Sr. Johannes Van der Weegen falleció el 20 de enero de 2016. La Sra. Van der Weegen, el Sr. Miguel Juan Van der Weegen y la Sra. Pot se han subrogado en sus derechos. |
Sobre la cuestión prejudicial
Observaciones preliminares
15 |
Es preciso recordar que, en la sentencia de 6 de junio de 2013, Comisión/Bélgica (C‑383/10, EU:C:2013:364), el Tribunal de Justicia declaró que el Reino de Bélgica había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 56 TFUE y del artículo 36 del Acuerdo EEE, al instituir y mantener un régimen por el que se establecía una imposición discriminatoria de los intereses abonados por los bancos no residentes, derivada de aplicar una exención fiscal reservada únicamente a los intereses abonados por los bancos residentes. |
16 |
A raíz de esta sentencia, dicho régimen fue modificado en el sentido de que la exención fiscal resultaba asimismo aplicable en lo sucesivo a los intereses abonados por los bancos no residentes. |
17 |
Según el WIB 1992, en su versión modificada por la Ley de 25 de abril de 2014, para que los depositantes puedan ampararse en tal exención, el régimen del depósito de ahorro considerado debe satisfacer determinados criterios, establecidos legalmente, tales como la denominación en euros, las limitaciones de las retiradas de fondos y de los adeudos y una forma de cálculo de la remuneración que debe estar constituida por los intereses básicos y una prima de fidelidad. |
18 |
El WIB establece que los depósitos recibidos por las entidades de crédito establecidas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo deben satisfacer unos criterios análogos definidos por las autoridades competentes de ese otro Estado miembro. |
19 |
Según la exposición de motivos de la Ley de 25 de abril de 2014, que los requisitos «deben ser “análogos” significa […] que los depósitos de ahorro deberán estar sujetos a las mismas condiciones básicas mencionadas en el artículo 21, punto 5, del WIB 1992». |
20 |
En la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno belga puntualizó que dicho texto debe entenderse en el sentido de que los requisitos a los que se supeditan los depósitos de ahorro de los bancos establecidos en un Estado miembro distinto de Bélgica no deben ser idénticos a aquellos a los que están sujetos los depósitos de ahorro de los bancos establecidos en Bélgica, sino que basta con que se trate de requisitos análogos. |
21 |
Pues bien, es preciso señalar que, con independencia de este aspecto, ha quedado acreditado que un depósito de ahorro en un banco establecido en Bélgica o en un banco establecido en el extranjero, para poder ampararse en la exención fiscal de que se trata, debe satisfacer, en cualquier caso, dos requisitos en particular. |
22 |
Por un lado, tal cuenta de ahorro debe estar sujeta a determinadas restricciones por lo que se refiere a las formas y condiciones de retiradas de fondos y de adeudos en dicha cuenta y, por otro lado, la remuneración de esa cuenta debe estar constituida a la vez por un interés básico y una prima de fidelidad. |
23 |
Procede responder a la cuestión planteada por el tribunal remitente a la luz de estas declaraciones. |
Sobre la cuestión prejudicial
24 |
Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 56 TFUE y 63 TFUE, así como los artículos 36 y 40 del Acuerdo EEE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen nacional de exención fiscal, como el establecido en el artículo 21, punto 5, del WIB 1992, en su versión modificada por la Ley de 25 de abril de 2014, que, si bien se aplica indistintamente a los rendimientos de los depósitos de ahorro constituidos en proveedores de servicios bancarios establecidos en Bélgica o en otro Estado miembro del EEE, se reserva a los rendimientos de los depósitos de ahorro constituidos en bancos que satisfagan unos requisitos que, de hecho, son propios del mercado nacional únicamente. |
25 |
Para responder a esta cuestión, es preciso señalar en primer lugar que, aunque una normativa nacional de tales características pueda inscribirse en el ámbito de las dos libertades fundamentales invocadas por el tribunal remitente, no es menos cierto que los eventuales efectos restrictivos de dicha normativa en la libre circulación de capitales no serían sino consecuencia ineluctable de las eventuales restricciones impuestas a la libre prestación de servicios. Pues bien, cuando una medida nacional atañe simultáneamente a varias libertades fundamentales, el Tribunal de Justicia la examina, en principio, a la luz de una sola de estas libertades si se demuestra que, en las circunstancias del caso de que se trate, las demás son por completo secundarias con respecto a la primera y pueden subordinarse a ella (véanse, por analogía, las sentencias de 8 de septiembre de 2009, Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International, C‑42/07, EU:C:2009:519, apartado 47, y de 11 de marzo de 2010, Attanasio Group, C‑384/08, EU:C:2010:133, apartado 40; así como el auto de 28 de septiembre de 2016, Durante, C‑438/15, no publicado, EU:C:2016:728, apartado 14). |
26 |
De lo anterior se deduce que el régimen de exención fiscal controvertido debe examinarse exclusivamente a la luz de los artículos 56 TFUE y 36 del Acuerdo EEE. |
27 |
Por otra parte, es preciso señalar que las prestaciones bancarias constituyen servicios en el sentido del artículo 57 TFUE. Pues bien, el artículo 56 TFUE se opone a la aplicación de toda normativa nacional que, sin justificación objetiva, obstaculice a un prestador de servicios la posibilidad de ejercer efectivamente la libertad de prestación de servicios (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de enero de 2016, Comisión/Grecia, C‑66/15, no publicada, EU:C:2016:5, apartado 22 y jurisprudencia citada). |
28 |
En el caso de autos, la legislación controvertida en el litigio principal establece un régimen fiscal indistintamente aplicable a las remuneraciones de un depósito de ahorro abonadas por bancos establecidos en Bélgica y a las abonadas por bancos establecidos en otro Estado miembro. |
29 |
Sin embargo, incluso una legislación nacional que es indistintamente aplicable a todos los servicios, con independencia del lugar de establecimiento del prestador, puede constituir una restricción a la libre prestación de servicios si reserva el disfrute de una ventaja exclusivamente a los usuarios de servicios que satisfagan determinados requisitos que, de hecho, son propios del mercado nacional y priva así de él a los usuarios de otros servicios esencialmente similares, pero que no cumplen los requisitos específicos establecidos en dicha legislación. En efecto, tal legislación afecta a la situación de los usuarios de los servicios como tal, de modo que puede disuadirles de utilizar los de determinados prestadores, toda vez que los servicios propuestos por éstos no cumplen los requisitos prescritos en dicha legislación, condicionando de este modo el acceso al mercado (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de mayo de 1995, Alpine Investments, C‑384/93, EU:C:1995:126, apartados 26 a 28 y 35 a 38, y de 10 de noviembre de 2011, Comisión/Portugal, C‑212/09, EU:C:2011:717, apartado 65 y jurisprudencia citada). |
30 |
Por lo tanto, procede comprobar, en primer lugar, si la legislación nacional controvertida en el litigio principal, aun siendo indistintamente aplicable, crea obstáculos a la libre prestación de servicios. |
31 |
A este respecto, es preciso señalar que, como puntualiza la circular Circ. AAFisc n.o 22/2014, los depósitos deben satisfacer los criterios definidos en el artículo 2 del KB/WIB 92 que establecen, en particular, que las retiradas de tales depósitos deben estar limitadas para distinguirlos de una cuenta corriente y que la remuneración de los depósitos de ahorro debe estar obligatoria y exclusivamente constituida por un interés básico y una prima de fidelidad. |
32 |
De las precisiones aportadas por los interesados en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia resulta asimismo que no existe, en los Estados miembros del EEE distintos del Reino de Bélgica, ningún régimen relativo a los depósitos de ahorro que satisfaga los requisitos exigidos en el artículo 2 del KB/WIB 92, en particular, los relativos a la remuneración de ese tipo de depósito. Dicho modo de remuneración constituye, al parecer, una particularidad propia del mercado bancario belga. |
33 |
Por lo tanto, la normativa nacional controvertida, si bien se aplica indistintamente a las remuneraciones de las cuentas de ahorro abiertas en entidades establecidas en Bélgica y a las abiertas en otros Estados miembros del EEE, por un lado, tiene como efecto disuadir, de hecho, a los residentes belgas de recurrir a los servicios de bancos establecidos en esos otros Estados miembros y abrir o mantener cuentas de ahorro en estos últimos bancos, dado que los intereses abonados por éstos no pueden ser objeto de la exención fiscal considerada, en particular, debido a que la remuneración de las cuentas de ahorro no está constituida por un tipo de interés básico y una prima de fidelidad. |
34 |
Por otro lado, dicha normativa puede disuadir a los titulares de una cuenta de ahorro abierta en un banco establecido en Bélgica, que satisface los requisitos de exención, de transferir su ahorro a un banco establecido en otro Estado miembro y que no ofrece cuentas que cumplan dichos requisitos. |
35 |
Por consiguiente, dicha normativa puede constituir un obstáculo a la libre prestación de servicios, prohibido, en principio, en el artículo 56 TFUE, párrafo primero, en la medida en que sujeta a condiciones el acceso al mercado bancario belga de los prestadores de servicios establecidos en otros Estados miembros, extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente, en particular a la luz de los factores mencionados en el apartado 29 de la presente sentencia. |
36 |
En segundo lugar, procede comprobar si tal obstáculo puede estar justificado por las razones alegadas por el Gobierno belga. |
37 |
Es preciso recordar que las medidas nacionales que pueden obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado son, no obstante, admisibles siempre que persigan un objetivo de interés general, sean adecuadas para garantizar la obtención de éste y no vayan más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido (véase, en particular, la sentencia de 6 de junio de 2013, Comisión/Bélgica, C‑383/10, EU:C:2013:364, apartado 49 y jurisprudencia citada). |
38 |
El Gobierno belga sostiene que la normativa controvertida contribuye a la protección de los consumidores. Puntualiza que, a tal fin, es indispensable que los residentes belgas dispongan de una cuenta de ahorro duradera, protegida, estable, suficiente y sin riesgos para poder cubrir sus gastos importantes o imprevistos. |
39 |
A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la protección de los consumidores figura entre las razones imperiosas de interés general que pueden justificar una restricción a la libertad de prestación de servicios (véase, en particular, la sentencia de 23 de enero de 2014, Comisión/Bélgica, C‑296/12, EU:C:2014:24, apartado 47). |
40 |
Por lo tanto, incumbe al tribunal remitente, por un lado, comprobar si la normativa controvertida responde a tal razón imperiosa de interés general. |
41 |
Por otro lado, le corresponde cerciorarse de que el régimen impositivo de que se trata, suponiendo que persiga efectivamente dicho objetivo, no va más allá de lo necesario para alcanzarlo y respeta el principio de proporcionalidad. |
42 |
En efecto, aun suponiendo que el régimen en cuestión responda a una razón de interés general, dicho régimen, al excluir de la exención, de hecho, todos los rendimientos de las cuentas de ahorro disponibles en el mercado interior, excepto los de las cuentas mantenidas en bancos establecidos en Bélgica, puede excluir cuentas de ahorro abiertas en entidades bancarias, concretamente en entidades distintas de las belgas, que permitirían alcanzar el mismo objetivo que el perseguido por el citado régimen, a saber, la protección de los consumidores. En particular, ninguna de las alegaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia permite considerar que la aplicación de los requisitos establecidos en el artículo 2 del KB/WIB 92 relativos a la remuneración de los depósitos sea necesaria para alcanzar dicho objetivo. |
43 |
Por lo tanto, no cabe invocar la protección de los consumidores para justificar el obstáculo considerado a la libre prestación de servicios. |
44 |
Por lo que respecta al artículo 36 del Acuerdo EEE, es necesario señalar que esta disposición es análoga a la establecida en el artículo 56 TFUE, de modo que las consideraciones relativas a este último artículo, realizadas en los apartados 27 a 43 de la presente sentencia, son válidas también en relación con dicho artículo 36. |
45 |
De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 56 TFUE y el artículo 36 del Acuerdo EEE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que establece un régimen nacional de exención fiscal, en la medida en que éste, si bien se aplica indistintamente a los rendimientos de los depósitos de ahorro constituidos en proveedores de servicios bancarios establecidos en Bélgica o en otro Estado miembro del EEE, sujeta a condiciones el acceso al mercado bancario belga para prestadores de servicios establecidos en otros Estados miembros, extremo que incumbe comprobar al tribunal remitente. |
Costas
46 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara: |
El artículo 56 TFUE y el artículo 36 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece un régimen nacional de exención fiscal, en la medida en que éste, si bien se aplica indistintamente a los rendimientos de los depósitos de ahorro constituidos en proveedores de servicios bancarios establecidos en Bélgica o en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, sujeta a condiciones el acceso al mercado bancario belga para prestadores de servicios establecidos en otros Estados miembros, extremo que incumbe comprobar al tribunal remitente. |
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.