SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 8 de junio de 2017 ( *1 )

«Petición de decisión prejudicial — Artículo 56 TFUE — Artículo 36 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Legislación tributaria — Impuesto sobre la renta — Exención fiscal reservada a los intereses abonados por los bancos que cumplan determinados requisitos legales — Discriminación indirecta — Bancos establecidos en Bélgica y bancos establecidos en otro Estado miembro»

En el asunto C‑580/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank van eerste aanleg West-Vlaanderen, afdeling Brugge (Tribunal de Primera Instancia de Flandes Occidental, sección de Brujas, Bélgica), mediante resolución de 28 de octubre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de noviembre de 2015, en el procedimiento entre

Maria Eugenia Van der Weegen,

Miguel Juan Van der Weegen,

Anna Pot,

actuando en condición de causahabientes de Johannes Van der Weegen, fallecido,

Anna Pot

y

Belgische Staat,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Quinta, la Sra. M. Berger (Ponente) y los Sres. A. Borg Barthet y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de septiembre de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Sra. Van der Weegen, el Sr. Van der Weegen y la Sra. Pot, por la Sra. C. Hendrickx y el Sr. M. Vandendijk, advocaten;

en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J.‑C. Halleux y la Sra. M. Jacobs, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. S. D’Aiola, experto;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. W. Roels, en calidad de agente;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 56 TFUE y 63 TFUE, así como de los artículos 36 y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Maria Eugenia Van der Weegen, Miguel Juan Van der Weegen, Anna Pot, actuando en condición de causahabientes de Johannes Van der Weegen, y Anna Pot, por una parte, y Belgische Staat (Bélgica), por otra, en relación con la denegación de una exención fiscal de la remuneración de un depósito de ahorro en un Estado miembro distinto del Reino de Bélgica.

Derecho belga

3

El artículo 21 del Wetboek van de inkomstenbelastingen 1992 (Código de los Impuestos sobre la Renta de 1992; en lo sucesivo, «WIB 1992»), en su versión aplicable al ejercicio impositivo 2010 (rendimientos del ejercicio 2009), establecía lo siguiente:

«Los rendimientos del capital mobiliario no comprenderán:

[…]

5.o

el primer tramo de 1730 [euros] (importe de base 1250 [euros]) anuales de los rendimientos procedentes de depósitos de ahorro recibidos, sin estipulación convencional de plazo o preaviso, por las entidades de crédito establecidas en Bélgica y reguladas por la Wet van 22 maart 1993 op het statuut van en het toezicht op de kredietinstellingen (Ley de 22 de marzo de 1993, sobre régimen jurídico y supervisión e inspección de las entidades de crédito), bien entendido que:

esos depósitos deberán, además, cumplir los criterios establecidos por Real Decreto, previo dictamen de la Comisión bancaria, financiera y de seguros […], relativos a la moneda de denominación, a las condiciones y modalidades de retiradas de fondos y adeudos, y a la estructura, el nivel y la forma de cálculo de su remuneración;

[…]».

4

En su sentencia de 6 de junio de 2013, Comisión/Bélgica (C‑383/10, EU:C:2013:364), el Tribunal de Justicia declaró que esta disposición conculcaba el artículo 56 TFUE y el artículo 36 del Acuerdo EEE.

5

El artículo 170 de la Wet van 25 april 2014 houdende diverse bepalingen (Ley de 25 de abril de 2014, en la que se establecen diversas disposiciones) (Belgisch Staatsblad, de 7 de mayo de 2014, p. 36946; en lo sucesivo, «Ley de 25 de abril de 2014») modificó como sigue el artículo 21, punto 5, del WIB 1992:

«Los rendimientos del capital mobiliario no comprenderán:

[…]

5.o

el primer tramo de 1250 [euros] (importe no indexado) anuales de los rendimientos procedentes de depósitos de ahorro recibidos, sin estipulación convencional de plazo o preaviso, por las entidades de crédito mencionadas en el artículo 56, apartado 2, punto 2, y apartado 2a, en el bien entendido que:

esos depósitos deberán, además, cumplir los criterios establecidos por Real Decreto, previo dictamen del Nationale Bank van België (Banco Nacional de Bélgica) y la Autoriteit voor Financiële Diensten en Markten (Autoridad de Supervisión de los Servicios y Mercados Financieros), cada uno de ellos en el ámbito de sus competencias, relativos a la moneda de denominación, a las condiciones y modalidades de retiradas de fondos y adeudos, y a la estructura, el nivel y la forma de cálculo de su remuneración, o bien, para los depósitos recibidos por entidades de crédito establecidas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, dichos depósitos deberán cumplir requisitos análogos a los establecidos por las autoridades administrativas equivalentes competentes del otro Estado miembro;

[…]».

6

La exposición de motivos relativa a la modificación del artículo 21, punto 5, del WIB 1992 está redactada como sigue:

«Que los requisitos deben ser “análogos” significa, para empezar, que los depósitos de ahorro deberán estar sujetos a las mismas condiciones básicas mencionadas en el artículo 21, punto 5, del WIB 1992; y además, que cumplirán los criterios establecidos por las autoridades públicas en el Estado miembro de que se trate en cuanto a la moneda de denominación de los depósitos, y a las condiciones y modalidades de retiradas de fondos y adeudos y a la estructura, el nivel y la forma de cálculo de su remuneración. Estos últimos criterios deberán ser semejantes a los vigentes en Bélgica. Esto significa que —sin ser idénticos— deberán tener un alcance comparable. […]»

7

El Koninklijk Besluit van 27 augustus 1993 tot uitvoering van het Wetboek van de inkomstenbelastingen 1992 (Real Decreto de 27 de agosto de 1993, por el que se desarrolla el WIB 1992) (Belgisch Staatsblad, de 13 de septiembre de 1993, p. 20096), en su versión modificada por el Koninklijk Besluit van 7 december 2008 (Real Decreto de 7 de diciembre de 2008) (Belgisch Staatsblad, de 22 de diciembre de 2008, p. 67513) (en lo sucesivo, «KB/WIB 92»), establece los criterios que deben satisfacer, además, los depósitos de ahorro contemplados en el artículo 21, punto 5, del WIB 1992 para que se les pueda aplicar ese artículo.

8

El artículo 2 del KB/WIB 92 dispone lo siguiente:

«Para que se les pueda aplicar el artículo 21, punto 5, del [WIB 1992] los depósitos de ahorro contemplados en dicho artículo deberán satisfacer, además, los siguientes criterios:

1.o

los depósitos de ahorro deberán estar denominados en euros;

2.o

únicamente se podrán practicar adeudos en los depósitos de ahorro, directamente o asociados a una cuenta a la vista, para liquidar las siguientes operaciones:

a)

reembolsos en efectivo;

b)

transferencias, que no se deriven de una orden permanente, a una cuenta abierta a nombre del titular del depósito de ahorro;

c)

transferencias a un depósito de ahorro abierto en la misma entidad a nombre del cónyuge o de un familiar de segundo grado como máximo del titular del depósito de ahorro;

[…]

3.o

las condiciones de retirada de fondos deberán prever la posibilidad de que la entidad depositaria supedite los adeudos a un preaviso de 5 días naturales si exceden de 1250 [euros] y los limite a 2500 [euros] cada medio mes;

4.o

a)

la remuneración de los depósitos de ahorro comporta de forma obligatoria aunque exclusivamente

un interés básico, y

una prima de fidelidad;

b)

el interés básico y la prima de fidelidad se calcularán según un porcentaje expresado sobre una base anual.

Los depósitos generarán un interés básico a más tardar a partir del día natural siguiente al del ingreso de fondos y dejarán de producir intereses a partir del día natural de la retirada.

Los ingresos y retiradas efectuados el mismo día natural se compensarán a efectos del cálculo del interés básico y de la prima de fidelidad.

El interés básico devengado se ingresará en el depósito una vez por año natural de modo que produzca, como excepción al párrafo segundo, un interés básico a partir del 1 de enero del año.

No se podrá exigir al titular de un depósito de ahorro un interés deudor.

La prima de fidelidad se concederá por los depósitos que permanezcan consignados en la misma cuenta durante doce meses consecutivos.

En caso de transferencia, de un depósito de ahorro a otro depósito de ahorro abierto a nombre del mismo titular en la misma entidad que no se derive de una orden permanente, el período de constitución de la prima de fidelidad por el primer depósito de ahorro permanece adquirido, siempre que el importe de la transferencia ascienda a 500 [euros] como mínimo y que el titular en cuestión no haya realizado ya tres transferencias de este tipo, a partir del mismo depósito de ahorro, durante el mismo año natural.

[…]

c)

el tipo de interés básico concedido por una entidad a los depósitos de ahorro que recibe no podrá exceder del mayor de los dos tipos siguientes:

3 %;

el tipo de las operaciones principales de refinanciación del Banco Central Europeo aplicable el día 10 del mes anterior al semestre natural en curso.

Todo incremento del tipo de interés básico se mantendrá durante un período de al menos tres meses salvo en caso de modificación a la baja del tipo de las operaciones principales de refinanciación del Banco Central Europeo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) infra, el tipo de la prima de fidelidad ofrecido no podrá:

exceder en un 50 % el tipo máximo del interés básico mencionado en el párrafo primero. Si dicho porcentaje no es igual a un múltiplo de una décima porcentual, el tipo máximo de la prima de fidelidad se redondeará a la décima porcentual inferior;

ser inferior en un 25 % al tipo de interés básico ofrecido. Si dicho porcentaje no es igual a un múltiplo de una décima porcentual, el tipo mínimo de la prima de fidelidad se redondeará a la décima porcentual inferior;

d)

se aplicará un único tipo de interés básico por depósito de ahorro en un momento determinado;

e)

la prima de fidelidad que se conceda en un momento determinado será la misma para los nuevos ingresos y para los depósitos respecto de los que empiece a correr un nuevo período de fidelidad. Sin perjuicio de la aplicación del punto 4, letra b), párrafo séptimo, la prima de fidelidad aplicable en el momento del ingreso o al inicio de un nuevo período de fidelidad seguirá siendo aplicable durante todo el período de fidelidad;

5.o

la entidad depositaria examinará si se alcanza el límite establecido en el artículo 21, punto 5, del WIB 1992 cada vez que el interés básico y la prima de fidelidad se consignen en cuenta, y para ello tomará en consideración todos los importes concedidos durante el período impositivo.»

9

La Administración publicó, a este respecto, la circular Circ. AAFisc n.o 22/2014 (n.o Ci.RH.231/633.479), de 12 de junio de 2014, que, en su punto 2, titulado «Criterios que deben satisfacer los depósitos de ahorro extranjeros contemplados en la exención», establece cuanto sigue:

«4.

Conforme al artículo 21, punto 5, del WIB 1992 […], los depósitos de ahorro extranjeros deberán satisfacer los criterios definidos por el legislador (o por un organismo público del ejecutivo competente para ejecutar la normativa tributaria) y que hayan sido objeto de un dictamen previo de organismos similares al [Banco Nacional de Bélgica] y a la [Autoridad de Supervisión de los Servicios y Mercados Financieros].

5.

Además, dichos criterios deberán ser análogos a los definidos en el artículo 2 del KB/WIB 92, relativos a:

la moneda de denominación;

las condiciones y modalidades de retiradas de fondos y adeudos;

y la estructura, el nivel y la forma de cálculo de su remuneración.

Para más detalles sobre tales criterios, procede consultar el citado artículo 2 del KB/WIB 92 […]».

Litigio principal y cuestión prejudicial

10

El Sr. Johannes Van der Weegen y la Sra. Pot poseían, por lo que se refiere a los ejercicios impositivos de 2010 a 2013, cinco depósitos de ahorro en entidades financieras establecidas en un Estado miembro distinto del Reino de Bélgica. Solicitaron acogerse a la exención fiscal establecida en el artículo 21, punto 5, del WIB 1992, en su versión modificada por la Ley de 25 de abril de 2014.

11

Debido a que ninguna de dichas entidades pudo certificar que los depósitos de ahorro constituidos en ellas cumplían unos requisitos análogos a los aplicables a los depósitos de ahorro belgas, en particular, por lo que se refiere al interés básico y a la prima de fidelidad, las autoridades tributarias belgas denegaron la aplicación de la exención fiscal a los rendimientos generados por dichos depósitos de ahorro.

12

El Sr. Johannes Van der Weegen y la Sra. Pot recurrieron dicha resolución ante el tribunal remitente, que se pregunta sobre la compatibilidad del artículo 21, punto 5, del WIB 1992, en su versión modificada por la Ley de 25 de abril de 2014, con el Derecho de la Unión.

13

En estas circunstancias, el rechtbank van eerste aanleg West-Vlaanderen, afdeling Brugge (Tribunal de Primera Instancia de Flandes Occidental, sección de Brujas, Bélgica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«El artículo 21, punto 5, del WIB 1992 [Código de los impuestos sobre la renta de 1992], en su versión modificada por el artículo 170 de la [Ley de 25 de abril de 2014], ¿infringe lo dispuesto en los artículos 56 TFUE y 63 TFUE, así como en los artículos 36 y 40 del Acuerdo EEE, habida cuenta de que la disposición en cuestión, si bien se aplica indistintamente a proveedores de servicios nacionales y extranjeros, exige que se cumplan requisitos análogos a los establecidos en el artículo 2 del KB/WIB 92 [Real Decreto por el que se desarrolla el WIB 1992] que de hecho son propios del mercado belga y, por consiguiente, supone para los proveedores de servicios extranjeros un grave obstáculo a la hora de prestar sus servicios en Bélgica?»

14

De los elementos de los autos de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que el Sr. Johannes Van der Weegen falleció el 20 de enero de 2016. La Sra. Van der Weegen, el Sr. Miguel Juan Van der Weegen y la Sra. Pot se han subrogado en sus derechos.

Sobre la cuestión prejudicial

Observaciones preliminares

15

Es preciso recordar que, en la sentencia de 6 de junio de 2013, Comisión/Bélgica (C‑383/10, EU:C:2013:364), el Tribunal de Justicia declaró que el Reino de Bélgica había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 56 TFUE y del artículo 36 del Acuerdo EEE, al instituir y mantener un régimen por el que se establecía una imposición discriminatoria de los intereses abonados por los bancos no residentes, derivada de aplicar una exención fiscal reservada únicamente a los intereses abonados por los bancos residentes.

16

A raíz de esta sentencia, dicho régimen fue modificado en el sentido de que la exención fiscal resultaba asimismo aplicable en lo sucesivo a los intereses abonados por los bancos no residentes.

17

Según el WIB 1992, en su versión modificada por la Ley de 25 de abril de 2014, para que los depositantes puedan ampararse en tal exención, el régimen del depósito de ahorro considerado debe satisfacer determinados criterios, establecidos legalmente, tales como la denominación en euros, las limitaciones de las retiradas de fondos y de los adeudos y una forma de cálculo de la remuneración que debe estar constituida por los intereses básicos y una prima de fidelidad.

18

El WIB establece que los depósitos recibidos por las entidades de crédito establecidas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo deben satisfacer unos criterios análogos definidos por las autoridades competentes de ese otro Estado miembro.

19

Según la exposición de motivos de la Ley de 25 de abril de 2014, que los requisitos «deben ser “análogos” significa […] que los depósitos de ahorro deberán estar sujetos a las mismas condiciones básicas mencionadas en el artículo 21, punto 5, del WIB 1992».

20

En la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno belga puntualizó que dicho texto debe entenderse en el sentido de que los requisitos a los que se supeditan los depósitos de ahorro de los bancos establecidos en un Estado miembro distinto de Bélgica no deben ser idénticos a aquellos a los que están sujetos los depósitos de ahorro de los bancos establecidos en Bélgica, sino que basta con que se trate de requisitos análogos.

21

Pues bien, es preciso señalar que, con independencia de este aspecto, ha quedado acreditado que un depósito de ahorro en un banco establecido en Bélgica o en un banco establecido en el extranjero, para poder ampararse en la exención fiscal de que se trata, debe satisfacer, en cualquier caso, dos requisitos en particular.

22

Por un lado, tal cuenta de ahorro debe estar sujeta a determinadas restricciones por lo que se refiere a las formas y condiciones de retiradas de fondos y de adeudos en dicha cuenta y, por otro lado, la remuneración de esa cuenta debe estar constituida a la vez por un interés básico y una prima de fidelidad.

23

Procede responder a la cuestión planteada por el tribunal remitente a la luz de estas declaraciones.

Sobre la cuestión prejudicial

24

Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 56 TFUE y 63 TFUE, así como los artículos 36 y 40 del Acuerdo EEE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen nacional de exención fiscal, como el establecido en el artículo 21, punto 5, del WIB 1992, en su versión modificada por la Ley de 25 de abril de 2014, que, si bien se aplica indistintamente a los rendimientos de los depósitos de ahorro constituidos en proveedores de servicios bancarios establecidos en Bélgica o en otro Estado miembro del EEE, se reserva a los rendimientos de los depósitos de ahorro constituidos en bancos que satisfagan unos requisitos que, de hecho, son propios del mercado nacional únicamente.

25

Para responder a esta cuestión, es preciso señalar en primer lugar que, aunque una normativa nacional de tales características pueda inscribirse en el ámbito de las dos libertades fundamentales invocadas por el tribunal remitente, no es menos cierto que los eventuales efectos restrictivos de dicha normativa en la libre circulación de capitales no serían sino consecuencia ineluctable de las eventuales restricciones impuestas a la libre prestación de servicios. Pues bien, cuando una medida nacional atañe simultáneamente a varias libertades fundamentales, el Tribunal de Justicia la examina, en principio, a la luz de una sola de estas libertades si se demuestra que, en las circunstancias del caso de que se trate, las demás son por completo secundarias con respecto a la primera y pueden subordinarse a ella (véanse, por analogía, las sentencias de 8 de septiembre de 2009, Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International, C‑42/07, EU:C:2009:519, apartado 47, y de 11 de marzo de 2010, Attanasio Group, C‑384/08, EU:C:2010:133, apartado 40; así como el auto de 28 de septiembre de 2016, Durante, C‑438/15, no publicado, EU:C:2016:728, apartado 14).

26

De lo anterior se deduce que el régimen de exención fiscal controvertido debe examinarse exclusivamente a la luz de los artículos 56 TFUE y 36 del Acuerdo EEE.

27

Por otra parte, es preciso señalar que las prestaciones bancarias constituyen servicios en el sentido del artículo 57 TFUE. Pues bien, el artículo 56 TFUE se opone a la aplicación de toda normativa nacional que, sin justificación objetiva, obstaculice a un prestador de servicios la posibilidad de ejercer efectivamente la libertad de prestación de servicios (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de enero de 2016, Comisión/Grecia, C‑66/15, no publicada, EU:C:2016:5, apartado 22 y jurisprudencia citada).

28

En el caso de autos, la legislación controvertida en el litigio principal establece un régimen fiscal indistintamente aplicable a las remuneraciones de un depósito de ahorro abonadas por bancos establecidos en Bélgica y a las abonadas por bancos establecidos en otro Estado miembro.

29

Sin embargo, incluso una legislación nacional que es indistintamente aplicable a todos los servicios, con independencia del lugar de establecimiento del prestador, puede constituir una restricción a la libre prestación de servicios si reserva el disfrute de una ventaja exclusivamente a los usuarios de servicios que satisfagan determinados requisitos que, de hecho, son propios del mercado nacional y priva así de él a los usuarios de otros servicios esencialmente similares, pero que no cumplen los requisitos específicos establecidos en dicha legislación. En efecto, tal legislación afecta a la situación de los usuarios de los servicios como tal, de modo que puede disuadirles de utilizar los de determinados prestadores, toda vez que los servicios propuestos por éstos no cumplen los requisitos prescritos en dicha legislación, condicionando de este modo el acceso al mercado (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de mayo de 1995, Alpine Investments, C‑384/93, EU:C:1995:126, apartados 26283538, y de 10 de noviembre de 2011, Comisión/Portugal, C‑212/09, EU:C:2011:717, apartado 65 y jurisprudencia citada).

30

Por lo tanto, procede comprobar, en primer lugar, si la legislación nacional controvertida en el litigio principal, aun siendo indistintamente aplicable, crea obstáculos a la libre prestación de servicios.

31

A este respecto, es preciso señalar que, como puntualiza la circular Circ. AAFisc n.o 22/2014, los depósitos deben satisfacer los criterios definidos en el artículo 2 del KB/WIB 92 que establecen, en particular, que las retiradas de tales depósitos deben estar limitadas para distinguirlos de una cuenta corriente y que la remuneración de los depósitos de ahorro debe estar obligatoria y exclusivamente constituida por un interés básico y una prima de fidelidad.

32

De las precisiones aportadas por los interesados en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia resulta asimismo que no existe, en los Estados miembros del EEE distintos del Reino de Bélgica, ningún régimen relativo a los depósitos de ahorro que satisfaga los requisitos exigidos en el artículo 2 del KB/WIB 92, en particular, los relativos a la remuneración de ese tipo de depósito. Dicho modo de remuneración constituye, al parecer, una particularidad propia del mercado bancario belga.

33

Por lo tanto, la normativa nacional controvertida, si bien se aplica indistintamente a las remuneraciones de las cuentas de ahorro abiertas en entidades establecidas en Bélgica y a las abiertas en otros Estados miembros del EEE, por un lado, tiene como efecto disuadir, de hecho, a los residentes belgas de recurrir a los servicios de bancos establecidos en esos otros Estados miembros y abrir o mantener cuentas de ahorro en estos últimos bancos, dado que los intereses abonados por éstos no pueden ser objeto de la exención fiscal considerada, en particular, debido a que la remuneración de las cuentas de ahorro no está constituida por un tipo de interés básico y una prima de fidelidad.

34

Por otro lado, dicha normativa puede disuadir a los titulares de una cuenta de ahorro abierta en un banco establecido en Bélgica, que satisface los requisitos de exención, de transferir su ahorro a un banco establecido en otro Estado miembro y que no ofrece cuentas que cumplan dichos requisitos.

35

Por consiguiente, dicha normativa puede constituir un obstáculo a la libre prestación de servicios, prohibido, en principio, en el artículo 56 TFUE, párrafo primero, en la medida en que sujeta a condiciones el acceso al mercado bancario belga de los prestadores de servicios establecidos en otros Estados miembros, extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente, en particular a la luz de los factores mencionados en el apartado 29 de la presente sentencia.

36

En segundo lugar, procede comprobar si tal obstáculo puede estar justificado por las razones alegadas por el Gobierno belga.

37

Es preciso recordar que las medidas nacionales que pueden obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado son, no obstante, admisibles siempre que persigan un objetivo de interés general, sean adecuadas para garantizar la obtención de éste y no vayan más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido (véase, en particular, la sentencia de 6 de junio de 2013, Comisión/Bélgica, C‑383/10, EU:C:2013:364, apartado 49 y jurisprudencia citada).

38

El Gobierno belga sostiene que la normativa controvertida contribuye a la protección de los consumidores. Puntualiza que, a tal fin, es indispensable que los residentes belgas dispongan de una cuenta de ahorro duradera, protegida, estable, suficiente y sin riesgos para poder cubrir sus gastos importantes o imprevistos.

39

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la protección de los consumidores figura entre las razones imperiosas de interés general que pueden justificar una restricción a la libertad de prestación de servicios (véase, en particular, la sentencia de 23 de enero de 2014, Comisión/Bélgica, C‑296/12, EU:C:2014:24, apartado 47).

40

Por lo tanto, incumbe al tribunal remitente, por un lado, comprobar si la normativa controvertida responde a tal razón imperiosa de interés general.

41

Por otro lado, le corresponde cerciorarse de que el régimen impositivo de que se trata, suponiendo que persiga efectivamente dicho objetivo, no va más allá de lo necesario para alcanzarlo y respeta el principio de proporcionalidad.

42

En efecto, aun suponiendo que el régimen en cuestión responda a una razón de interés general, dicho régimen, al excluir de la exención, de hecho, todos los rendimientos de las cuentas de ahorro disponibles en el mercado interior, excepto los de las cuentas mantenidas en bancos establecidos en Bélgica, puede excluir cuentas de ahorro abiertas en entidades bancarias, concretamente en entidades distintas de las belgas, que permitirían alcanzar el mismo objetivo que el perseguido por el citado régimen, a saber, la protección de los consumidores. En particular, ninguna de las alegaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia permite considerar que la aplicación de los requisitos establecidos en el artículo 2 del KB/WIB 92 relativos a la remuneración de los depósitos sea necesaria para alcanzar dicho objetivo.

43

Por lo tanto, no cabe invocar la protección de los consumidores para justificar el obstáculo considerado a la libre prestación de servicios.

44

Por lo que respecta al artículo 36 del Acuerdo EEE, es necesario señalar que esta disposición es análoga a la establecida en el artículo 56 TFUE, de modo que las consideraciones relativas a este último artículo, realizadas en los apartados 27 a 43 de la presente sentencia, son válidas también en relación con dicho artículo 36.

45

De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 56 TFUE y el artículo 36 del Acuerdo EEE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que establece un régimen nacional de exención fiscal, en la medida en que éste, si bien se aplica indistintamente a los rendimientos de los depósitos de ahorro constituidos en proveedores de servicios bancarios establecidos en Bélgica o en otro Estado miembro del EEE, sujeta a condiciones el acceso al mercado bancario belga para prestadores de servicios establecidos en otros Estados miembros, extremo que incumbe comprobar al tribunal remitente.

Costas

46

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

El artículo 56 TFUE y el artículo 36 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece un régimen nacional de exención fiscal, en la medida en que éste, si bien se aplica indistintamente a los rendimientos de los depósitos de ahorro constituidos en proveedores de servicios bancarios establecidos en Bélgica o en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, sujeta a condiciones el acceso al mercado bancario belga para prestadores de servicios establecidos en otros Estados miembros, extremo que incumbe comprobar al tribunal remitente.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.