AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 5 de abril de 2017 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país beneficiario de la protección subsidiaria — Aplicabilidad del procedimiento de readmisión»

En el asunto C‑36/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Minden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Minden, Alemania), mediante resolución de 19 de enero de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de enero de 2017, en el procedimiento entre

Daher Muse Ahmed

y

Bundesrepublik Deutschland,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Vilaras, J. Malenovský, M. Safjan y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír a la Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 17, apartado 1, y de los artículos 20 a 33 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Daher Muse Ahmed y la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania), representada por el Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Migración y Refugiados, Alemania; en lo sucesivo, «Oficina»), en relación con la resolución de esta última por la que se denegó su solicitud de asilo, se dejó constancia de que no había razón alguna para prohibir su expulsión a Italia, se le advirtió de que podría ser expulsado a dicho Estado miembro si no abandonaba Alemania y se le impuso una prohibición de entrada y residencia por un período de treinta meses desde la fecha de la expulsión.

Marco jurídico

Reglamento n.o 604/2013

3

Los considerandos 4 y 5 del Reglamento n.o 604/2013 tienen el siguiente tenor:

«(4)

Las conclusiones de Tampere precisaron […] que el [Sistema Europeo Común de Asilo] debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

(5)

Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.»

4

El artículo 1 de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

«El presente Reglamento establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida […]».

5

El artículo 2, letras b) y c), del referido Reglamento tiene la siguiente redacción:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

b)

“solicitud de protección internacional”: la solicitud de protección internacional definida en el artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9)];

c)

“solicitante”: el nacional de un tercer país o el apátrida que ha formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva».

6

El artículo 18, apartado 1, de ese mismo Reglamento establece lo siguiente:

«El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá:

[…]

b)

readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al solicitante cuya solicitud esté siendo examinada y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;

c)

readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al nacional de un tercer país o al apátrida que haya retirado su solicitud en curso de examen y haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;

d)

readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al nacional de un tercer país o al apátrida cuya solicitud se haya rechazado y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia.»

7

El artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 precisa lo siguiente:

«El proceso de determinación del Estado miembro responsable se iniciará en el momento en que se presente una solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro.»

8

A tenor del artículo 23, apartados 1 a 3, del referido Reglamento:

«1.   Cuando un Estado miembro en el que una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), haya presentado una nueva solicitud de protección internacional considere que es responsable otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, y el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), podrá pedir a ese otro Estado miembro que readmita al solicitante.

2.   La petición de readmisión se cursará lo antes posible y, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la respuesta positiva de Eurodac […]

Si la petición de readmisión se basa en pruebas distintas de los datos procedentes del sistema Eurodac, se enviará al Estado miembro requerido dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional en el sentido del artículo 20, apartado 2.

3.   Cuando la petición de readmisión no se formule en los plazos establecidos en el apartado 2, la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro en que se haya presentado la nueva solicitud.»

9

El artículo 24, apartados 1, 2 y 4, de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

«1.   Cuando un Estado miembro en cuyo territorio se encuentra una persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), sin documento de residencia y que no haya presentado una nueva solicitud de protección internacional, considere que es responsable otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, y el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), podrá pedir a ese otro Estado miembro que readmita a la persona en cuestión.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular [(DO 2008, L 348, p. 98)], cuando el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra una persona sin documento de residencia decida buscar en el sistema Eurodac […], la petición de readmisión de una persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras b) o c), del presente Reglamento o de una persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra d), cuya solicitud de protección internacional no haya sido denegada mediante una resolución definitiva, lo hará lo antes posible y, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la respuesta positiva de Eurodac […]

[…]

4.   Cuando una persona a la que se refiere en el artículo 18, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, cuya solicitud de protección internacional haya sido denegada mediante una resolución definitiva en un Estado miembro, se encuentre sin documento de residencia en otro Estado miembro, el último Estado miembro podrá pedir al anterior Estado miembro o bien que readmita a la persona interesada o bien que tramite su procedimiento de retorno, conforme a la Directiva [2008/115].

[…]»

10

El artículo 26, apartado 1, de ese mismo Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«Cuando el Estado miembro requerido acepte […] [readmitir a] otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), […], el Estado miembro requirente notificará a la persona interesada la decisión de trasladarla al Estado miembro responsable y, en su caso, la decisión de no examinar su solicitud de protección internacional. […]»

Directiva 2013/32/UE

11

El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), dispone lo siguiente:

«Al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria.»

12

El artículo 33 de esta Directiva, titulado «Solicitudes inadmisibles», tiene la siguiente redacción:

«1.   Además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento [n.o 604/2013], los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95] cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo al presente artículo.

2.   Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional solo si:

a)

otro Estado miembro ha concedido la protección internacional;

[…]».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13

El 7 de diciembre de 2015, el Sr. Ahmed solicitó asilo en Alemania. Posteriormente, el 30 de junio de 2016, presentó una solicitud formal de asilo ante la Oficina.

14

Como una búsqueda en el sistema «Eurodac» reveló, entre otras cosas, que el interesado había solicitado ya protección internacional en Italia el 17 de octubre de 2013, la Oficina solicitó a las autoridades italianas, el 25 de agosto de 2016, que readmitieran al Sr. Ahmed en virtud del Reglamento n.o 604/2013.

15

Mediante escrito de 9 de septiembre de 2016, las autoridades italianas rechazaron la petición de readmisión alegando que el Sr. Ahmed gozaba de la protección subsidiaria en Italia y que su eventual traslado debería llevarse a cabo en el marco de los acuerdos de readmisión en vigor.

16

Mediante resolución de 25 de noviembre de 2016, la Oficina declaró inadmisible la solicitud de asilo presentada por el Sr. Ahmed, dejó constancia de que no había razón alguna para prohibir su expulsión a Italia, le advirtió de que podía ser expulsado a dicho Estado miembro si no abandonaba Alemania y le impuso una prohibición de entrada y residencia por un período de treinta meses desde la fecha de la expulsión.

17

El Sr. Ahmed impugnó esa resolución ante el órgano jurisdiccional remitente.

18

Dicho órgano jurisdiccional duda que sean aplicables las disposiciones del Reglamento n.o 604/2013 relativas al procedimiento de readmisión a un nacional de un tercer país beneficiario de la protección subsidiaria en otro Estado miembro.

19

Ahora bien, en caso de que tales disposiciones resulten efectivamente aplicables a una situación como la que es objeto del litigio principal, el referido órgano jurisdiccional se pregunta si, en esas circunstancias, un solicitante de asilo puede invocar la expiración de los plazos para presentar la petición de readmisión que se establecen en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 604/2013. Se pregunta también sobre la forma de cómputo de tales plazos y sobre los posibles efectos de la demora en la presentación de una petición de readmisión sobre la determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo.

20

En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Minden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Minden, Alemania) ha resuelto suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1)

¿Se aplican los artículos 20 a 33 del Reglamento n.o 604/2013 a aquellos solicitantes de asilo a los que se ha concedido ya protección subsidiaria en un Estado miembro?

En caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión:

2)

¿Puede un solicitante de asilo invocar la transferencia de la responsabilidad al Estado miembro requirente por expiración del plazo para presentar la petición de readmisión (artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.o 604/2013)?

3)

En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión: ¿Puede un solicitante de asilo invocar la transferencia de la responsabilidad también cuando el Estado miembro requerido siga estando dispuesto a hacerse cargo de él?

4)

En caso de respuesta negativa a la tercera cuestión: ¿Puede concluirse del consentimiento expreso o implícito (artículo 25, apartado 2, del Reglamento n.o 604/2013) del Estado miembro requerido que dicho Estado miembro sigue estando dispuesto a hacerse cargo del solicitante de asilo?

5)

¿Puede concluir el plazo de dos meses establecido en el artículo 23, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 604/2013 después de que concluya el plazo de tres meses establecido en el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 604/2013, cuando el Estado miembro requirente deja transcurrir más de un mes desde el inicio del plazo de tres meses antes de dirigir una consulta a la base de datos Eurodac?

6)

¿Se considera presentada, a los efectos del artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 604/2013, una solicitud de protección internacional desde la primera expedición de un certificado relativo al alta como solicitante de asilo, o sólo cuando la Oficina recibe dicho certificado o la información esencial que en él se contiene, o sólo a partir de la redacción del acta de una solicitud de asilo formal? En particular:

a)

¿El certificado relativo al alta como solicitante de asilo es un formulario o un acta en el sentido del artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 604/2013?

b)

¿Es autoridad competente a los efectos del artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 604/2013 la autoridad competente para la recepción del formulario o la redacción del acta, o la autoridad competente para resolver sobre la solicitud de asilo?

c)

¿Se considera que ha llegado a la autoridad competente un formulario o un acta redactada por las autoridades también cuando a aquélla le ha sido comunicado el contenido esencial del formulario o del acta, o es preciso que le haya sido entregado el original o una copia del acta?

7)

¿Los retrasos entre la primera petición de asilo o la primera expedición de un certificado relativo al alta como solicitante de asilo y la presentación de una petición de readmisión pueden dar lugar a la transferencia de la responsabilidad al Estado miembro requirente aplicando por analogía el artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.o 604/2013, u obligan al Estado miembro requirente a ejercer su facultad de asunción de responsabilidad con arreglo al artículo 17, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 604/2013?

8)

En caso de respuesta afirmativa a alguna de las dos alternativas de la séptima cuestión: ¿A partir de cuánto tiempo se ha de considerar que existe un retraso injustificado en la presentación de la petición de readmisión?

9)

¿Cumple los plazos establecidos en el artículo 23, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Reglamento n.o 604/2013 una petición de readmisión en la que el Estado miembro requirente sólo hace constar la fecha de entrada en dicho Estado miembro y la fecha de presentación de la solicitud de asilo formal, pero no la fecha de la primera petición de asilo o la fecha de la primera expedición de un certificado relativo al alta como solicitante de asilo, o dicha petición «carece de efectos»?

Sobre las cuestiones prejudiciales

21

Con arreglo al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

22

Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.

23

Habida cuenta de que el asunto va a sustanciarse mediante el presente auto, adoptado en virtud del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento, no procede pronunciarse acerca de la solicitud de tramitación por el procedimiento acelerado.

Sobre la primera cuestión prejudicial

24

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones y los principios del Reglamento n.o 604/2013 que regulan, directa o indirectamente, los plazos de presentación de una petición de readmisión son aplicables en un supuesto como el que es objeto del litigio principal, en el que un nacional de un tercer país ha presentado una solicitud de protección internacional en un Estado miembro después de que otro Estado miembro le haya concedido la protección subsidiaria.

25

A este respecto, es preciso destacar que estas normas, que tienen por objeto enmarcar el desarrollo del procedimiento de readmisión que establece dicho Reglamento, garantizando que la petición de readmisión se presente dentro de un plazo razonable, únicamente son aplicables, por su propia naturaleza, a aquellos supuestos en los que, en principio, tal procedimiento pueda iniciarse válidamente en virtud del referido Reglamento.

26

El ámbito de aplicación del procedimiento de readmisión se define en los artículos 23 y 24 del Reglamento n.o 604/2013. Mientras que el artículo 24 de dicho Reglamento versa sobre los supuestos en los que no se ha presentado una nueva solicitud de protección internacional en el Estado miembro requirente, el artículo 23 del referido Reglamento regula los supuestos, como el que es objeto del litigio principal, en los que se ha presentado tal solicitud en ese Estado miembro.

27

Del artículo 23, apartado 1, de dicho Reglamento se desprende que, en tales supuestos, el procedimiento de readmisión sólo puede tener por objeto el traslado de una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), de ese mismo Reglamento.

28

Estas tres últimas disposiciones se refieren, respectivamente, al solicitante cuya solicitud está siendo examinada, al nacional de un tercer país o al apátrida que ha retirado su solicitud en curso de examen y al nacional de un tercer país o al apátrida cuya solicitud ha sido rechazada.

29

Dado que no cabe considerar que el hecho de que un nacional de un tercer país sea beneficiario de la protección subsidiaria concedida por un Estado miembro distinto de aquel que procede a determinar el Estado miembro responsable supone que una solicitud presentada por ese nacional de un tercer país está siendo examinada o ha sido retirada en otro Estado miembro, debe determinarse si tal persona puede ser considerada nacional de un tercer Estado cuya solicitud ha sido rechazada en otro Estado miembro.

30

A este respecto, es cierto que hay que destacar que el artículo 18, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 604/2013 no precisa si la «solicitud» rechazada a la que se hace referencia es una solicitud de protección internacional o una solicitud de asilo en sentido estricto.

31

Pues bien, en caso de que esta disposición debiera interpretarse en el sentido de que se refiere al rechazo de una solicitud de asilo, podría aplicarse eventualmente al nacional de un tercer país que goza del estatuto que le confiere la protección subsidiaria, en la medida en que, en virtud del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2013/32, dicho estatuto sólo puede concederse una vez que se determine que el solicitante no cumple los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado.

32

Sin embargo, esta interpretación del artículo 18, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 604/2013 no puede ser acogida.

33

En efecto, dicha interpretación supondría admitir que el legislador de la Unión ha empleado en esta disposición el término «solicitud» en varios sentidos distintos, ya que la referencia que figura en dicha disposición al hecho de que la persona de que se trate «haya formulado una solicitud en otro Estado miembro» hace alusión necesariamente —en vista, en particular, del artículo 1 y del artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento— a la presentación de una solicitud de protección internacional.

34

Además, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, procede tener en cuenta, no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Koushkaki, C‑84/12, EU:C:2013:862, apartado 34).

35

A este respecto, debe señalarse que el artículo 2, letra c), del Reglamento n.o 604/2013, al definir el término «solicitante», se refiere al nacional de un tercer país o al apátrida «que ha formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva».

36

Asimismo, si bien este Reglamento no incluye directamente una definición del término «solicitud», su artículo 2, letra b), define el concepto «solicitud de protección internacional». Por lo demás, las disposiciones de dicho Reglamento emplean, con carácter general, indistintamente los términos «solicitud» y «solicitud de protección internacional», sin referirse nunca, a diferencia del Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 50, p. 1), a una «solicitud de asilo».

37

Además, para definir el régimen aplicable a una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 604/2013 cuando ésta no ha presentado una nueva solicitud de protección internacional, el artículo 24, apartados 2 y 4, de dicho Reglamento se refiere expresamente al carácter definitivo o no de la resolución por la que se deniega la «solicitud de protección internacional» presentada por esa persona.

38

Por otra parte, el artículo 33 de la Directiva 2013/32 distingue claramente los supuestos en los que una solicitud de protección internacional no se examina con arreglo al Reglamento n.o 604/2013 de aquellos otros en los que tal solicitud puede ser considerada inadmisible porque «otro Estado miembro ha concedido la protección internacional».

39

Por tanto, el legislador de la Unión ha considerado que la denegación de la solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país como la que es objeto del litigio principal debe llevarse a cabo mediante una decisión de inadmisibilidad, en virtud del artículo 33 de dicha Directiva, más que mediante una decisión de traslado y de no examen de dicha solicitud, con arreglo al artículo 26 del referido Reglamento, lo cual conlleva algunas consecuencias, en particular en lo relativo a los recursos que pueden interponerse contra la decisión denegatoria.

40

Esta conclusión no obstaculiza la realización de los objetivos de dicho Reglamento, mencionados en su considerando 5, que pretende, por un lado, garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y, por otro lado, no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional, porque un nacional de un tercer país como el interesado en el litigio principal ya es beneficiario de protección internacional.

41

Por consiguiente, del artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013, en relación con el artículo 18, apartado 1, letra d), de éste, se desprende que un Estado miembro no puede pedir válidamente a otro Estado miembro que readmita, en el marco de los procedimientos que establece dicho Reglamento, a un nacional de un tercer país como el interesado en el litigio principal, que ha presentado una solicitud de protección internacional en aquel primer Estado miembro después de que este segundo Estado miembro le haya concedido la protección subsidiaria.

42

Así pues, debe responderse a la primera cuestión prejudicial que las disposiciones y los principios del Reglamento n.o 604/2013 que regulan, directa o indirectamente, los plazos de presentación de una petición de readmisión no son aplicables en un supuesto como el que es objeto del litigio principal, en el que un nacional de un tercer país ha presentado una solicitud de protección internacional en un Estado miembro después de que otro Estado miembro le haya concedido la protección subsidiaria.

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda a novena

43

Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda a novena.

Costas

44

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

Las disposiciones y los principios del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, que regulan, directa o indirectamente, los plazos de presentación de una petición de readmisión no son aplicables en un supuesto como el que es objeto del litigio principal, en el que un nacional de un tercer país ha presentado una solicitud de protección internacional en un Estado miembro después de que otro Estado miembro le haya concedido la protección subsidiaria.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.