SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 18 de enero de 2017 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Unión aduanera y Arancel aduanero común — Devolución de derechos de importación — Reglamento (CEE) n.o 2913/92 (Código aduanero) — Artículo 241, párrafo primero, primer guion — Obligación de un Estado miembro de establecer el pago de intereses de demora incluso en ausencia de un recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales»

En el asunto C‑365/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Düsseldorf (Tribunal Tributario de Düsseldorf, Alemania), mediante resolución de 24 de junio de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de julio de 2015, en el procedimiento entre

Wortmann KG Internationale Schuhproduktionen

y

Hauptzollamt Bielefeld,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Vilaras (Ponente), J. Malenovský, M. Safjan y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de mayo de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Wortmann KG Internationale Schuhproduktionen, por el Sr. D. Ehle, Rechtsanwalt, el Sr. A. Willems, avocat, y el Sr. De Knop, advocaat;

en nombre del Hauptzollamt Bielefeld, inicialmente por el Sr. K. Greven, en calidad de agente, y finalmente por el Sr. Greven y la Sra. S. Holtmann, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y T. Henze, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por las Sras. A. Collabolletta y G. Palmieri, en calidad de agentes;

en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. M. Balta y el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Grønfeldt y el Sr. T. Maxian Rusche, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de septiembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 241 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»).

2

Esta petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre Wortmann KG Internationale Schuhproduktionen (en lo sucesivo, «Wortmann») y el Hauptzollamt Bielefeld (Oficina principal de aduanas de Bielefeld, Alemania) en relación con el pago de intereses en el contexto de la restitución de los derechos antidumping abonados por Wortmann con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO 2006, L 275, p. 1), parcialmente anulado mediante la sentencia de 2 de febrero de 2012, Brosmann Footwear (HL) y otros/Consejo (C‑249/10 P, EU:C:2012:53).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Código aduanero

3

El artículo 4 del Código aduanero establece:

«A efectos del presente Código, se entenderá por:

[…]

10)

“derechos de importación”:

los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente establecidos para la importación de las mercancías,

[…]»

4

El artículo 232 del Código aduanero dispone:

«1.   Cuando no se haya abonado el importe de derechos en el plazo establecido:

[…]

b)

se percibirá un interés de demora además del importe de derechos. El tipo de interés de demora podrá ser superior al tipo de interés de crédito. No podrá ser inferior a dicho tipo.

[…]»

5

El artículo 236 del Código aduanero establece:

«1.   Se procederá a la devolución de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se pagaron su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220.

[…]

2.   La devolución o la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación se concederá previa petición presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor.

Este plazo se prorrogará si el interesado aporta la prueba de que no pudo presentar su solicitud en dicho plazo por caso fortuito o de fuerza mayor.

Las autoridades aduaneras procederán de oficio a la devolución o a la condonación cuando comprueben por sí mismas, durante este plazo, la existencia de cualquiera de los casos descritos en los párrafos primero y segundo del apartado 1.»

6

El artículo 241 del Código aduanero dispone:

«La devolución por parte de las autoridades aduaneras de importes de derechos de importación o de derechos de exportación, así como de los posibles intereses de crédito o de demora percibidos con motivo del pago de dichos importes, no dará lugar al pago de intereses por parte de dichas autoridades. No obstante, se abonarán intereses:

cuando una decisión por la que se da curso a una solicitud de devolución no se ejecute en un plazo de tres meses a partir de la adopción de dicha decisión;

cuando lo estipulen las disposiciones nacionales.

El importe de dichos intereses deberá calcularse de manera que sea equivalente al que se exigiría para los mismos fines en el mercado monetario y financiero nacional.»

Reglamento n.o1472/2006

7

El artículo 1 del Reglamento n.o 1472/2006 dispone:

«1.   Se establece un derecho definitivo provisional sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero natural o regenerado, con excepción del calzado deportivo, el calzado fabricado con tecnología especial, las pantuflas y demás calzado de casa, y el calzado con puntera de protección, originario de la República Popular China y de Vietnam y clasificado en los códigos [de la Nomenclatura Combinada]:

[…]

4.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.»

Derecho alemán

8

El artículo 1 de la Abgabenordnung (Ley Tributaria alemana), en su versión aplicable a los hechos del asunto principal (en lo sucesivo, «Ley Tributaria»), establece lo siguiente:

«1.   La presente Ley se aplicará a todos los tributos, incluidas las bonificaciones fiscales, regulados por el Derecho federal o por el Derecho de la Unión Europea, siempre que sean gestionados por la Administración financiera nacional o regional, quedando su aplicación condicionada únicamente al Derecho de la Unión Europea.

[…]

3.   Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán mutatis mutandis a otras obligaciones fiscales accesorias sin perjuicio del Derecho de la Unión Europea […]»

9

El artículo 3, apartados 3 y 4, de la Ley Tributaria tiene el siguiente tenor:

«3.   Los derechos de importación y de exportación, conforme al artículo 4, apartados 10 y 11, del Código aduanero, se consideran impuestos en el sentido de esta Ley.

4.   Constituyen gravámenes fiscales accesorios […] los intereses (artículos 233 a 237) […] y los intereses en el sentido del Código aduanero […]»

10

El artículo 37 de la Ley Tributaria dispone:

«1.   Los derechos derivados de una obligación tributaria incluyen […] [en particular] el derecho de devolución conforme al apartado 2 […]

2.   Cuando se haya pagado o devuelto un impuesto […] sin fundamento jurídico, aquel por cuenta de quien se haya realizado el pago tendrá frente al perceptor de la prestación derecho a la devolución del importe abonado o devuelto […]»

11

El artículo 233 de la Ley Tributaria tiene el siguiente tenor:

«Los derechos derivados de una obligación tributaria (artículo 37) tan sólo devengarán intereses cuando así esté establecido legalmente. […]»

12

Finalmente, el artículo 236, apartado 1, de la Ley Tributaria dispone lo siguiente:

«Cuando mediante una resolución judicial firme, o en virtud de una resolución de este tipo, se efectúe una reducción o se conceda una bonificación sobre un impuesto aplicado, la cantidad que haya de ser devuelta o bonificada devengará intereses desde el día de la litispendencia hasta el día del pago, salvo en el caso establecido en el apartado 3. […]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13

Entre los años 2006 a 2012, Wortmann despachó a libre práctica en el territorio de la Unión Europea, en su propio nombre, calzado con parte superior de cuero, procedente de la República Popular China y de Vietnam, fabricado por Brosmann Footwear (HK) Ltd (en lo sucesivo, «Brosmann») y por Seasonable Footwear (Zhong Shan) Ltd (en lo sucesivo, «Seasonable»). Al estar este calzado clasificado en uno de los códigos de la Nomenclatura Combinada contemplados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1472/2006, la Oficina principal de aduanas de Bielefeld impuso a Wortmann derechos antidumping con arreglo a dicho Reglamento.

14

El 22 de julio de 2010, Wortmann solicitó a la Oficina principal de aduanas de Bielefeld la devolución de los derechos antidumping pagados respecto al período comprendido entre el mes de junio de 2007 y el mes de junio de 2010. El 14 de febrero de 2011, presentó una nueva solicitud de devolución de los derechos antidumping abonados hasta el 31 de diciembre de 2010. Finalmente, el 7 de mayo de 2012, solicitó la devolución de los derechos antidumping pagados desde 2006. Como fundamento de todas sus solicitudes invocó, en particular, el asunto, pendiente ante el Tribunal General de la Unión Europea y ante el Tribunal de Justicia, que dio lugar a la sentencia de 2 de febrero de 2012, Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (C‑249/10 P, EU:C:2012:53).

15

Mediante dicha sentencia, el Tribunal de Justicia anuló parcialmente el Reglamento n.o 1472/2006, en particular por lo que se refería a Brosmann y Seasonable. El motivo de esta anulación consistía en que la Comisión Europea había omitido erróneamente examinar las solicitudes de aplicación del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado o, en su defecto, de trato individual presentadas por las demandantes.

16

El 17 de abril de 2013, la Oficina principal de aduanas de Bielefeld decidió devolver a Wortmann derechos antidumping por importe de 61895,49 euros respecto al año 2007 y de 92870,62 euros respecto al año 2008.

17

Mediante escrito de 29 de noviembre de 2013, Wortmann solicitó a la Oficina principal de aduanas de Bielefeld el pago de intereses sobre las cantidades devueltas, a un 8 % por encima del tipo de interés básico, a contar desde la fecha de pago de los derechos antidumping. Mediante decisión de 15 de enero de 2014, la Oficina principal de aduanas de Bielefeld denegó dicha solicitud. La reclamación presentada por Wortmann contra esta primera decisión también fue desestimada por esa Oficina el 17 de septiembre de 2014.

18

Wortmann presentó un recurso ante el tribunal remitente por el que solicita que se condene a la Oficina principal de aduanas de Bielefeld a abonarle intereses sobre las cantidades devueltas.

19

El tribunal remitente considera que la resolución del litigo principal depende de la interpretación del artículo 241 del Código aduanero. Según este tribunal, el artículo 241, primera frase, del Código aduanero excluye el pago de intereses sobre las cantidades devueltas a Wortmann.

20

Según dicho órgano jurisdiccional, puesto que en el presente asunto no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 241, segunda frase, primer guion, del Código aduanero, la demandante sólo puede invocar como fundamento de su pretensión de pago de intereses la normativa nacional, de conformidad con el artículo 241, segunda frase, segundo guion, del Código aduanero. A este respecto, indica que de la lectura conjunta del artículo 37, apartado 2, primera frase, y del artículo 233, primera frase, de la Ley Tributaria se desprende que los derechos derivados de una obligación tributaria sólo devengarán intereses cuando así esté establecido legalmente. En consecuencia, conforme al Derecho alemán, sólo podría tomarse en consideración como base jurídica del pago de intereses el artículo 236 de la Ley Tributaria. No obstante, puesto que la demandante en el asunto principal no inició un procedimiento judicial con el objeto de que se le devolvieran los derechos antidumping abonados anteriormente a la Oficina principal de aduanas de Bielefeld, dicha disposición no es aplicable en el asunto principal.

21

Sentado lo anterior, el tribunal remitente alberga dudas en cuanto a la conformidad con el Derecho de la Unión de esta solución. Recuerda la jurisprudencia según la cual el principio de la obligación de los Estados miembros de reembolsar con intereses las cuotas de los impuestos recaudados infringiendo el Derecho de la Unión se deduce de este ordenamiento jurídico (sentencia de 18 de abril de 2013, Irimie, C‑565/11, EU:C:2013:250, apartado 22). Por tanto, se pregunta si el «Derecho no escrito» de la Unión exige, en circunstancias como las del asunto principal, el pago de intereses sobre los derechos de importación que han sido devueltos. A este respecto, según el tribunal remitente, debe tomarse en consideración, en particular, el hecho de que las disposiciones nacionales relativas al pago de intereses, concretamente los artículos 233 y siguientes de la Ley Tributaria, sólo son aplicables por analogía sin perjuicio del Derecho de la Unión, como se desprende del artículo 1, apartado 3, primera frase, y del artículo 3, apartado 4, de dicha Ley.

22

En estas circunstancias, el Finanzgericht Düsseldorf (Tribunal Tributario de Düsseldorf, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 241 del Código aduanero en el sentido de que el Derecho nacional al que hace referencia debe prever, tomando en consideración el principio de efectividad del Derecho de la Unión, el pago de intereses por los importes de derechos de importación devueltos, desde el momento del pago de los mismos hasta el abono de su devolución, incluidos los casos en los que no se haya reclamado la devolución ante un órgano jurisdiccional nacional?»

Sobre la cuestión prejudicial

23

Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el artículo 241 del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que el Derecho nacional al que se remite debe prever la obligación de pagar intereses sobre el importe de los derechos de importación devueltos en relación con el período comprendido entre el pago de dichos derechos y su devolución.

24

A este respecto, procede observar, ciertamente, que el artículo 241, primera frase, del Código aduanero establece que la devolución por parte de las autoridades aduaneras de importes de derechos de importación o de derechos de exportación, así como de los posibles intereses de crédito o de demora percibidos con motivo del pago de dichos importes, no dará lugar al pago de intereses por parte de dichas autoridades.

25

No obstante, esta disposición no puede, como tal, implicar que, en una situación como la controvertida en el asunto principal, la normativa nacional pueda establecer válidamente que no procede pagar intereses sobre el importe de los derechos de importación devueltos respecto al período comprendido entre el pago de esos derechos y su devolución.

26

En efecto, tanto de la génesis del artículo 241 del Código aduanero como del contexto en el que se inscribe dicha disposición se deriva que éste no se aplica en circunstancias como las del asunto principal.

27

Así, del análisis de la génesis de esta disposición, realizada por el Abogado General en los puntos 48 a 50 de sus conclusiones, se deriva que el artículo 241 del Código aduanero se refiere a la hipótesis en la que, después de que la autoridad aduanera haya concedido el levante de las mercancías de que se trate, se ponga de manifiesto que debe reducirse el importe de la liquidación inicial de los derechos de importación y que, por tanto, debe devolverse la totalidad o una parte de los derechos de importación abonados por un operador.

28

Las explicaciones facilitadas por la Comisión durante la vista en cuanto al origen de la disposición que se convirtió en el artículo 241 del Código aduanero demuestran que su adopción se debió a que, en la mayor parte de los casos, las autoridades aduaneras sólo controlan las declaraciones aduaneras a posteriori, de modo que la posibilidad de que tal control dé lugar a una devolución de derechos de importación ya abonados es muy real.

29

Además, el Código aduanero establece cierta simetría, por lo que se refiere al pago de intereses, entre, por una parte, la situación de los operadores a los que deben devolvérseles los derechos de importación que han sido recaudados en exceso por errores debidos a la premura del sistema de despacho, realizado en un gran número de casos sin inspección de las mercancías antes de su levante, y, por otra parte, la de los operadores que, en razón de errores del mismo tipo, deben por el contrario abonar a la Administración aduanera una cantidad complementaria de derechos de importación.

30

En efecto, como se deriva de la sentencia de 31 de marzo de 2011, Aurubis Balgaria (C‑546/09, EU:C:2011:199, apartados 2634), cuando, a raíz de un nuevo cálculo de derechos de aduana sobre la base de información adicional, aún debe recaudarse cierto importe de esos derechos, los intereses de demora relativos a ese importe sólo podrán ser percibidos, con arreglo al artículo 232, apartado 1, letra b), del Código aduanero, respecto al período posterior a la expiración del plazo de pago de dicho importe.

31

A la inversa, si el nuevo cálculo de los derechos de aduana da lugar a una devolución al operador afectado de una parte o de la totalidad de los derechos de aduana abonados anteriormente, del artículo 241 del Código aduanero resulta que sólo se devengarán intereses a partir de la expiración del plazo de tres meses previsto en dicha disposición, sin perjuicio de la posibilidad de que el legislador nacional establezca también el pago de intereses en otras circunstancias.

32

Pues bien, de la resolución de remisión se deriva que la devolución de los derechos antidumping en favor de Wortmann no se debe a un error en el cálculo de estos, descubierto después de que la autoridad aduanera competente hubiera concedido el levante de las mercancías por Wortmann. Por tanto, la norma enunciada en el artículo 241, primera frase, del Código aduanero no puede interpretarse, en una situación como la controvertida en el asunto principal, de modo que excluya en principio el pago de intereses.

33

En todo caso, debe señalarse que, aunque en el plano formal el órgano jurisdiccional remitente haya limitado su cuestión prejudicial a la interpretación del artículo 241 del Código aduanero, ello no obsta para que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce, con independencia de que ese órgano jurisdiccional se haya o no referido a ellos en el enunciado de dicha cuestión (véase, por analogía, la sentencia de 29 de octubre de 2015, Nagy, C‑583/14, EU:C:2015:737, apartados 2021 y jurisprudencia citada).

34

A este respecto, debe recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde a las autoridades nacionales deducir en su ordenamiento jurídico las consecuencias de la anulación o de la declaración de invalidez de un reglamento que imponga derechos antidumping, lo que conllevaría que los derechos antidumping abonados en virtud de dicho reglamento no serían legalmente debidos en el sentido del artículo 236, apartado 1, del Código aduanero y deberían, en principio, ser devueltos por las autoridades aduaneras, conforme a esta disposición, si se cumplen los requisitos, incluido el establecido en el artículo 236, apartado 2, de dicho Código, a los cuales está sujeta una devolución de este tipo (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale, C‑351/04, EU:C:2007:547, apartado 67, y de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, C‑419/08 P, EU:C:2010:147, apartado 25).

35

En el presente asunto, a raíz de la anulación del Reglamento n.o 1472/2006 mediante la sentencia de 2 de febrero de 2012, Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (C‑249/10 P, EU:C:2012:53), en la medida en que dicho Reglamento se refería en particular a Brosmann y Seasonable, cuyo calzado había sido despachado a libre práctica en el territorio de la Unión Europea por Wortmann, la autoridad aduanera alemana competente, al estimar que los derechos antidumping recaudados no eran legalmente debidos, en el sentido del artículo 236, apartado 1, párrafo primero del Código aduanero, devolvió a Wortmann el importe de dichos derechos, sin incrementarlos no obstante con los intereses de demora reclamados por esa empresa.

36

A este respecto, procede señalar que, si bien el artículo 236, apartado 1, párrafo primero, del Código aduanero establece la devolución de los derechos antidumping en una situación como la controvertida en el asunto principal, dicho artículo no indica expresamente si dicha devolución debe dar lugar al pago de intereses sobre los importes de los derechos así devueltos.

37

Por otro lado, debe destacarse que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando un Estado miembro ha recaudado impuestos o derechos con arreglo a un reglamento de la Unión declarado inválido o anulado por el juez de la Unión, los interesados que hayan abonado los impuestos o derechos en cuestión tienen derecho a obtener, en principio, no sólo la devolución de las cantidades recaudadas, sino también los intereses sobre dichas cantidades (véase, en ese sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich, C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10, EU:C:2012:591, apartados 6567 y jurisprudencia citada).

38

En este contexto, puesto que, por una parte, ni el artículo 236, apartado 1, del Código aduanero ni el artículo 241 de éste excluyen la devolución de intereses en una situación como la controvertida en el asunto principal, y, por otra parte, la devolución de los derechos antidumping de que se trata se produjo a raíz de la anulación por el Tribunal de Justicia del reglamento sobre cuya base se recaudaron dichos derechos y, por tanto, en razón de la falta de conformidad de su recaudación con el Derecho de la Unión, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente, procede considerar que el importe de esos mismos derechos devuelto a la empresa de que se trata por la autoridad nacional competente debe incrementarse con los correspondientes intereses.

39

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que, cuando se devuelven derechos de importación, incluidos derechos antidumping, debido a que han sido recaudados de modo contrario al Derecho de la Unión, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente, existe una obligación de los Estados miembros, derivada del Derecho de la Unión, de pagar a los justiciables que tengan derecho a dicha devolución los correspondientes intereses, que deben calcularse desde la fecha de pago por esos justiciables de los derechos devueltos.

Costas

40

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

Cuando se devuelven derechos de importación, incluidos derechos antidumping, debido a que han sido recaudados de modo contrario al Derecho de la Unión, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente, existe una obligación de los Estados miembros, derivada del Derecho de la Unión, de pagar a los justiciables que tengan derecho a dicha devolución los correspondientes intereses, que deben calcularse desde la fecha de pago por esos justiciables de los derechos devueltos.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.