CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MACIEJ SZPUNAR
presentadas el 12 de enero de 2017 ( 1 )
Asunto C‑48/16
ERGO Poist’ovňa, a.s.
contra
Alžbeta Barlíková
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Okresný súd Dunajská Streda (Tribunal de Distrito de Dunajská Streda, Eslovaquia)]
«Procedimiento prejudicial — Agentes comerciales independientes — Directiva 86/653/CEE — Artículo 11 — Derecho a comisión — Extinción — Inejecución parcial de un contrato entre el tercero y el empresario — Significado de la expresión “Circunstancias no atribuibles al empresario”»
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1. |
La presente petición de decisión prejudicial planteada por el Okresný súd Dunajská Streda (Tribunal de distrito de Dunajská Streda, Eslovaquia) ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de aclarar una serie de conceptos clave del artículo 11 de la Directiva 86/653/CEE, ( 2 ) en relación con la remuneración de un agente comercial en una situación en la que no se ha ejecutado parcialmente un contrato celebrado por un empresario y un tercero. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
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2. |
El artículo 11 de la Directiva 86/653 dispone:
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Derecho eslovaco
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3. |
La Directiva 86/853 ha sido transpuesta al ordenamiento jurídico de la República Eslovaca mediante los artículos 652 y ss. del Obchodný zákonník (Código de Comercio) n.o 513/1991. |
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4. |
En virtud del artículo 652, apartados 1 y 5: «1) Mediante el contrato de agencia comercial, el agente comercial se compromete, como profesional, a desarrollar para el empresario operaciones dirigidas a la celebración de un determinado tipo de contratos (en lo sucesivo, “operaciones”), o a negociar y concluir dichas operaciones en nombre del empresario y por cuenta de este último, y el empresario se compromete a abonar una comisión al agente comercial. […] 5) Salvo que se establezca otra cosa en la presente sección, se aplicarán al contrato de agencia las disposiciones del contrato de mediación.» |
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5. |
Además, el artículo 801 del Občianský zákonník (Código civil) (zákon č. 40/1964 Zb.) establece: «1) El seguro se extinguirá también cuando no se hayan pagado la prima correspondiente al primer período de seguro o la prima única dentro de los tres meses siguientes al día de su vencimiento. 2) El seguro se extinguirá también cuando no se haya pagado la prima correspondiente al período de seguro sucesivo en el plazo de un mes contado a partir del día de la notificación del requerimiento de pago de la compañía aseguradora, en caso de que la prima no se haya pagado antes de la notificación de dicho requerimiento […]». |
Antecedentes de hecho, procedimiento y cuestiones planteadas
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6. |
El 13 de marzo de 2012, ERGO, una compañía de seguros, y la Sra. Alžbeta Barlíková, demandante y demandada, respectivamente, en el procedimiento principal, celebraron un contrato denominado «contrato de mediación con agente financiero vinculado» (en lo sucesivo, «contrato»). |
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7. |
El contrato estipulaba que la Sra. Barlíková debía realizar las actividades de mediación como agente financiero vinculado para ERGO. La «mediación» en el sentido del contrato consistía en la presentación de ofertas para la celebración de un contrato de seguro con un tercero (en lo sucesivo, «cliente»), en la celebración del contrato de seguro con el cliente y en otras actividades dirigidas a la celebración del contrato de seguro con el cliente. La Sra. Barlíková estaba facultada para celebrar y suscribir contratos de seguro en nombre de ERGO. |
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8. |
Asimismo, el contrato estipulaba que la mediación llegaría a buen fin si el cliente abonaba a ERGO la prima de la póliza negociada. Además, la Sra. Barlíková debía buscar de forma activa clientes, realizar análisis y proporcionar información de los clientes. |
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9. |
La Sra. Barlíková debía recibir una comisión por la celebración de nuevos contratos de seguro, que consistía en un determinado porcentaje del importe asegurado o de la prima anual de tal contrato. Dicha comisión debía pagarse a la Sra. Barlíková por adelantado, en la fecha de celebración de un nuevo contrato de seguro, a condición de que el contrato de seguro en cuestión se mantuviera en vigor y el cliente efectuase el pago de la prima durante un período de tres o cinco años. Si la prima no se pagaba en el primer mes, desaparecía el derecho a la comisión correspondiente al contrato de seguro en cuestión. Si el cliente suspendía al pago de la prima por cualquier motivo transcurridos tres meses desde la celebración del contrato de seguro, la comisión se reducía proporcionalmente. |
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10. |
La Sra. Barlíková proporcionó a ERGO diversos clientes, que celebraron contratos de seguro con dicha compañía. En virtud de tales contratos, se le abonaron anticipadamente las comisiones con carácter provisional. Cuando algunos de estos clientes, transcurridos entre tres a seis meses desde la celebración del contrato de seguro, dejaron de pagar la prima pactada, los contratos de seguro se extinguieron por imperativo legal, después de que ERGO reclamase sin éxito a los clientes el pago. Algunos de éstos dejaron de pagar las primas debido a que «habían perdido la confianza en la demandante». |
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11. |
Tras la resolución de los contratos de seguro, ERGO facturó a la Sra. Barlíková una comisión por cancelación conforme a las estipulaciones antes mencionadas, por un total de 11421,42 euros, que la Sra. Barlíková no abonó. Por tanto, ERGO incoó un procedimiento judicial. |
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12. |
La Sra. Barlíková alega en sus observaciones que la extinción de los contratos de seguro individuales es imputable a ERGO. A su juicio, ERGO no trató a sus clientes de un modo adecuado. Pone de relieve que les envió diversas solicitudes incluso después de la celebración del contrato y les remitió requerimientos a pesar de haber pagado la póliza. En consecuencia, los clientes habían perdido la confianza en ERGO como compañía de seguros y habían dejado de abonar las primas. Los clientes se manifestaron en tal sentido en escritos remitidos a ERGO. |
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13. |
El órgano jurisdiccional remitente desea determinar si, en virtud del artículo 11 de la Directiva 86/653, un agente comercial tiene derecho a conservar la comisión en un caso como el de autos. |
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14. |
En el contexto de este procedimiento, mediante resolución de 23 de noviembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de enero de 2016, el Okresný súd Dunajská Streda (Tribunal de distrito de Dunajská Streda) plantea las cuestiones prejudiciales:
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15. |
Han presentado observaciones escritas los Gobiernos eslovaco y alemán, así como la Comisión Europea. |
Análisis
Competencia del Tribunal de Justicia
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16. |
De conformidad con su artículo 1, la Directiva 86/653 pretende armonizar las medidas que regulan las relaciones entre agentes comerciales y sus poderdantes en la negociación de «la venta o la compra de mercancías». ( 3 ) Ahora bien, el asunto examinado en el procedimiento principal no trata sobre la venta de mercancías sino sobre la de servicios (de seguros). Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 86/653 no se aplican en el presente asunto. |
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17. |
Así pues, cabría preguntarse si el Tribunal de Justicia es competente para adoptar una decisión prejudicial en tal caso, dado que, como resulta manifiesto, dicho caso no queda comprendido en el ámbito regulado por el legislador de la Unión. En efecto, las mercancías (físicas) y los servicios (inmateriales) son cosas muy distintas. |
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18. |
Ahora bien, el Tribunal de Justicia ya ha abordado esta cuestión en cuanto atañe a la Directiva 86/653. Ha declarado de forma reiterada que cuando una normativa nacional se atiene, para resolver una situación puramente interna, a las soluciones aplicadas en el Derecho de la Unión con objeto, especialmente, de evitar la aparición de discriminaciones o de distorsiones de la competencia, existe un interés manifiesto de la Unión Europea en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho de la Unión reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse. ( 4 ) |
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19. |
A este respecto, en cuanto atañe a la legislación belga sobre contratos de agencia comercial, el Tribunal de Justicia ha señalado expresamente que «si bien es cierto que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente no se refiere a un contrato de venta o de compra de mercancías sino a un contrato de agencia relativo a la explotación de un servicio […], de manera que la Directiva 86/653 no rige directamente la situación controvertida en el litigio principal, no es menos verdad que, en el momento de la transposición en Derecho interno de las disposiciones de dicha Directiva, el legislador belga decidió aplicar un tratamiento idéntico a ambos tipos de situaciones». ( 5 ) |
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20. |
Como subraya el Gobierno eslovaco, la legislación nacional en cuestión fue adoptada con vistas a la transposición de la Directiva 86/653. Al actuar así, el legislador eslovaco pretendió aplicar el mismo trato a los agentes comerciales que venden mercancías y a los que venden servicios. |
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21. |
En consecuencia, considero que el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. |
Primera cuestión prejudicial
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22. |
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende determinar si el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que el derecho a comisión de un agente comercial puede también extinguirse en caso de inejecución parcial de un contrato. |
Tenor del artículo 11, apartado 1, de la Directiva 86/653
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23. |
El artículo 11, apartado 1, de la Directiva 86/653 dispone que el derecho a la comisión sólo podrá extinguirse si y en la medida en que se demostrare que el contrato entre el tercero y el empresario no será ejecutado, y la no ejecución no se debiere a circunstancias atribuibles al empresario. |
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24. |
En este contexto, el Tribunal de Justicia ha afirmado anteriormente que «esta causa única de extinción, que requiere la combinación de dos circunstancias en las cuales se hace referencia expresa al empresario, subraya la importancia de la participación de este último en la existencia de un derecho a comisión». ( 6 ) |
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25. |
La expresión «en la medida en que» indica que debe establecerse una distinción entre una inejecución total y una inejecución parcial del contrato, pues de otro modo tal expresión sería redundante. |
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26. |
El artículo 11, apartado 1, de la Directiva 86/653 está redactado de un modo similar en la mayoría de las versiones lingüísticas. ( 7 ) Sin embargo, unas pocas versiones lingüísticas, entre las que se encuentra la eslovaca, no contienen la salvedad «en la medida en que». ( 8 ) |
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27. |
Las diversas versiones lingüísticas de la legislación de la Unión son auténticas por igual. ( 9 ) Por tanto, la interpretación de una disposición de Derecho de la Unión supone una comparación de las diversas versiones lingüísticas. ( 10 ) Además, las distintas versiones lingüísticas de una norma de la Unión Europea deben ser objeto de interpretación uniforme. ( 11 ) |
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28. |
Dado que la inmensa mayoría de las versiones lingüísticas del artículo 11, apartado 1, de la Directiva contiene la expresión «en la medida en que», me parece bastante claro que éste es el modo en que el legislador de la Unión pretendía redactar esta disposición. Ello es tanto más cierto en cuanto que todas las versiones lingüísticas —con la excepción de la griega— existentes en la época de la adopción de la Directiva 86/653 contienen esta expresión adicional. |
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29. |
Con todo, habida cuenta de la divergencia entre las versiones lingüísticas, la disposición en cuestión debe interpretarse en función del sistema general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte. ( 12 ) |
Sistema general y finalidad de la Directiva 86/653
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30. |
Como se ha señalado, el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 86/653 versa sobre la extinción del derecho a comisión. En cambio, los artículos 7, apartado 1, y 10, apartado 1, de la Directiva 86/653 versan, respectivamente, sobre el nacimiento de un derecho a comisión y su devengo. Estas disposiciones constituyen, por así decirlo, la otra cara de la moneda de la extinción del derecho. |
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31. |
El artículo 10, apartado 1, de la Directiva dispone en este contexto que la comisión se devengará en el momento y en la medida en que se presente una serie de circunstancias. ( 13 ) Dado que esta disposición, como señala metafóricamente el Gobierno alemán, «refleja» el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 86/653, ambas disposiciones deben interpretarse de forma paralela. |
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32. |
Además, el artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 86/653 establece que el agente comercial tendrá derecho a una indemnización en el supuesto y en la medida en que se cumpla una serie de condiciones. |
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33. |
Este derecho a indemnización está estrechamente vinculado al derecho a comisión en cuanto que está dirigido a compensar al agente comercial por la clientela que ha aportado al empresario y por las ventajas económicas continuadas derivadas de la actuación del agente comercial. |
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34. |
A un nivel más general, el objetivo de la Directiva 86/653 es armonizar el Derecho de los Estados miembros en materia de relaciones jurídicas entre las partes en un contrato de agencia comercial. ( 14 ) De su considerando 2 se deduce que la Directiva persigue, entre otras cosas, uniformar las condiciones de la competencia dentro de la Unión, suprimir las restricciones en el ejercicio de la profesión de agente comercial e incrementar la seguridad de las operaciones comerciales. ( 15 ) |
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35. |
Además, el Tribunal de Justicia ha señalado reiteradamente que la Directiva tiene por objeto, en particular, proteger a los agentes comerciales en las relaciones con sus comitentes y que establece a tal efecto normas que regulan, la celebración y terminación del contrato de agencia (artículos 13 a 20 de la Directiva). ( 16 ) Respecto a los artículos 17 a 19 de la Directiva 86/653, el Tribunal de Justicia ha declarado que la Directiva establece normas imperativas ( 17 ) que establecen requisitos de protección mínima de los agentes comerciales. ( 18 ) |
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36. |
Además, entiendo que la lógica inicial de la Directiva consistía en crear un terreno de juego equitativo para los empresarios que desarrollan sus actividades en el mercado interior apoyándose en agentes comerciales: para invertir y llevar a cabo sus negocios, los empresarios necesitan conocer qué normas les serían aplicables en materia de indemnización y retribución a los agentes comerciales que les prestasen su colaboración. ( 19 ) |
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37. |
A tal fin, como señala el Gobierno alemán en sus observaciones, la Directiva 86/653 establece un sistema dirigido a equilibrar de forma equitativa los intereses del empresario y del agente comercial. |
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38. |
Examinemos con más detalle el sistema de remuneración establecido en el capítulo III ( 20 ) de la Directiva. |
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39. |
De conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 86/653, si no hubiere acuerdo sobre este punto entre las partes y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones obligatorias de los Estados miembros sobre el nivel de las remuneraciones, el agente comercial tendrá derecho a una remuneración de acuerdo con los usos habituales donde ejerza su actividad y por la representación de las mercancías que sean objeto del contrato de agencia. |
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40. |
El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 86/653 establece que se considerará como comisión, a efectos de la presente Directiva, cualquier elemento de la remuneración que varíe según el número o el valor de las operaciones. |
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41. |
De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), el agente comercial tendrá derecho a la comisión por una operación que se haya concluido mientras dure el contrato de agencia cuando la operación se haya concluido gracias a su intervención. |
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42. |
El artículo 10 de la Directiva determina los acontecimientos que dan lugar a la comisión. ( 21 ) En su apartado 1 establece que la comisión se devengará en el momento y en la medida en que el empresario o el tercero hayan o hubieren debido ejecutar la operación. |
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43. |
Por último, ha de tenerse en cuenta que, como también señala correctamente el Gobierno alemán, el caso de autos versa sobre una obligación continuada entre el empresario y los terceros. Ello es inherente a la naturaleza de un contrato de seguro. En tal situación no resultaría viable, a mi juicio, exigir una inejecución completa, pues ello significaría que, en el supuesto de una obligación continuada, el empresario soportaría el riesgo de forma sistemática y sin excepción si el contrato no fuera ejecutado en los términos previstos. Ello no se cohonesta con el equilibrio de intereses entre el agente comercial y el empresario que propugna la Directiva 86/653. |
Respuesta propuesta para la cuestión 1
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44. |
Sobre la base de cuanto antecede, el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que la inejecución de un contrato a efectos de esta disposición ha de entenderse en el sentido de que también comprende la inejecución parcial. |
Segunda cuestión prejudicial
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45. |
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea que se elucide si una cláusula contenida en el contrato de agencia comercial según la cual el agente está obligado a reembolsar una parte proporcional de su comisión en el caso de que el contrato celebrado entre el empresario y el tercero no se ejecute en la medida prevista y, en particular, en la medida estipulada en el contrato de agencia comercial, está prohibida por el artículo 11, apartados 2 y 3, de la Directiva 86/653. |
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46. |
En virtud del artículo 11, apartado 2, de la Directiva, las comisiones que haya cobrado ya el agente comercial deberán ser devueltas si el derecho que dio origen a las mismas se hubiere extinguido. |
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47. |
Evidentemente, ello sólo puede referirse a la medida en que se extingue el derecho. |
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48. |
A su vez, el artículo 11, apartado 3, de la Directiva establece que no podrá alterarse mediante pacto la disposición del artículo 11, apartado 1, en detrimento del agente comercial. |
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49. |
Entiendo que ello implica que, en cuanto las partes no hayan pactado excepciones a los claros principios establecidos en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva, a saber, que el derecho a la comisión sólo se extinguirá si y en la medida en que 1) se demostrase que el contrato entre el tercero y el empresario no será ejecutado y 2) la no ejecución no se debiera a circunstancias atribuibles al empresario, no se dará una vulneración del artículo 11, apartado 3, de la Directiva. |
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50. |
Por consiguiente, ha de responderse a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 11, apartados 2 y 3, de la Directiva 86/653, no prohíbe una cláusula en un contrato de agencia comercial según la cual el agente esté obligado a reembolsar una parte proporcional de su comisión en el caso de que el contrato celebrado entre el empresario y el tercero no se ejecute en la medida prevista y, en particular, en la medida estipulada en el contrato de agencia comercial. Tal cláusula no podrá dar lugar a que los requisitos derivados del artículo 11, apartado 1, de la Directiva se interpreten en detrimento del agente comercial. |
Tercera cuestión prejudicial
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51. |
Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si la expresión «circunstancias atribuibles al empresario» en el sentido del artículo 11, apartado 1, de la Directiva 86/653, sólo hace referencia a circunstancias jurídicas que han conducido directamente a la extinción del contrato o también a una conducta del empresario en las relaciones jurídicas con dicho tercero. |
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52. |
Resulta que, en virtud del Derecho eslovaco, la falta de pago de la prima pactada no es más que otra forma de resolver un contrato. Éste es el motivo por el que el órgano jurisdiccional remitente necesita determinar en qué medida el comportamiento de un empresario resulta pertinente a este respecto. |
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53. |
El tenor del artículo 11, apartado 1, de la Directiva no es concluyente, en cuanto que de la expresión «no atribuibles» no se desprende con claridad qué es exactamente lo que no ha de atribuirse al empresario. ( 22 ) Además, esta expresión no se define con más detalle en la Directiva. |
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54. |
Según reiterada jurisprudencia, el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme. ( 23 ) |
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55. |
Si se compara el tenor del artículo 11, apartado 1, de la Directiva 86/653 con el del artículo 18 de la misma, la imagen resultante es ligeramente distinta. |
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56. |
El artículo 18 determina en qué casos no habrá lugar al pago de una indemnización o reparación a que tenga derecho un agente comercial tras la expiración del contrato de agencia. A este respecto, establece en la letra a) que no habrá lugar a tal indemnización o reparación «cuando el empresario haya puesto fin al contrato por un incumplimiento imputable al agente comercial que, en virtud de la legislación nacional, justificare la terminación del contrato sin preaviso». ( 24 ) |
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57. |
Si bien cabe preguntarse si el concepto de «incumplimiento» («default») tiene o no mayor alcance que el de «culpable» («blame»), ( 25 ) lo que me parece esencial es la conexión establecida con el Derecho nacional. Tal conexión no aparece en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva, por lo que, en cuanto atañe al empresario, el término «culpable» («blame») ha de tener un significado más amplio en dicha disposición que el que tiene el término «incumplimiento» («default») en el artículo 18, letra a), de la Directiva, en relación con el agente comercial. |
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58. |
Además ha de examinarse de nuevo el artículo 11, apartado 1, de la Directiva a la luz del objetivo perseguido por ésta y del sistema que establece. ( 26 ) En este contexto, el concepto «culpable» («blame») debe interpretarse de forma autónoma. |
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59. |
Las normas nacionales sobre contratos en que se basa el contrato de agencia comercial difieren, por regla general, ampliamente. En algunos casos puede bastar con que un tercero deje de pagar la prima pactada para que se extinga la relación contractual. Para determinar el sentido del término «culpable», han de tenerse en cuenta, por lo tanto, elementos que van más allá de las circunstancias jurídicas que han conducido directamente a la extinción del contrato, pues a menudo estos motivos no proporcionan ninguna indicación sobre la posible culpa. |
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60. |
Habrán de atribuirse al empresario los riesgos originados en su ámbito de influencia. Ello puede y debe determinarse teniendo en cuenta todos los elementos fácticos del caso de autos. Al realizar tal apreciación, el órgano jurisdiccional nacional deberá tener en cuenta los usos comerciales pertinentes. |
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61. |
Por consiguiente, habrá de responderse a la tercera cuestión prejudicial que la expresión «circunstancias atribuibles al empresario» en el sentido del artículo 11, apartado 1, de la Directiva 86/653 no sólo hace referencia a circunstancias jurídicas que han conducido directamente a la extinción del contrato, sino también a una conducta del empresario en las relaciones jurídicas con dicho tercero. |
Conclusión
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62. |
Sobre la base de las consideraciones que preceden, propongo responder a las cuestiones del Okresný súd Dunajská Streda (Tribunal de distrito de Dunajská Streda, Eslovaquia) del modo siguiente: «El artículo 11, apartado 1, de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independiente, debe interpretarse en el sentido de que el derecho a comisión de un agente comercial también puede extinguirse en el caso de inejecución parcial de un contrato. El artículo 11, apartados 2 y 3, de la Directiva 86/653, no prohíbe una cláusula en un contrato de agencia comercial según la cual el agente esté obligado a reembolsar una parte proporcional de su comisión en el caso de que el contrato celebrado entre el empresario y el tercero no se ejecute en la medida prevista y, en particular, en la medida estipulada en el contrato de agencia comercial. Tal cláusula no podrá dar lugar a que los requisitos derivados del artículo 11, apartado 1, de la Directiva se interpreten en detrimento del agente comercial. La expresión “circunstancias atribuibles al empresario” en el sentido del artículo 11, apartado 1, de la Directiva 86/653 no sólo hace referencia a circunstancias jurídicas que han conducido directamente a la extinción del contrato, sino también a una conducta del empresario en las relaciones jurídicas con dicho tercero.» |
( 1 ) Lengua original: inglés.
( 2 ) Directiva del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO 1986, L 382, p. 17).
( 3 ) El subrayado es mío.
( 4 ) Por cuanto respecta a la Directiva 86/653 en particular, ello constituye una reiterada jurisprudencia desde la sentencia de 16 de marzo de 2006, Poseidon Chartering (C‑3/04, EU:C:2006:176), apartados 14 a 19. Véanse también las sentencias de 25 de febrero de 2010, Lahti Energia (C‑209/09, EU:C:2010:98), apartados 23 a 26, y de 17 de octubre de 2013, Unamar (C‑184/12, EU:C:2013:663), apartado 30.
( 5 ) Véase la sentencia de 17 de octubre de 2013, Unamar (C‑184/12, EU:C:2013:663) apartado 30.
( 6 ) Véase la sentencia de 17 de enero de 2008, Chevassus-Marche (C‑19/07, EU:C:2008:23), apartado 20.
( 7 ) Véanse, por ejemplo, las versiones española («en la medida en que»), danesa («i det omfang»), alemana («soweit»), estonia («ulatuses»), francesa («dans la mesure où»), italiana («nella misura in cui»), lituana («tik tiek, kiek»), maltesa («sal-limiti li»), neerlandesa («voor zover»), polaca («o ile»), portuguesa («na medida em que») y rumana («în măsura în care»).
( 8 ) Véanse las versiones checa, griega, letona y eslovaca.
( 9 ) Véase la sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335), apartado 18.
( 10 ) Ibidem.
( 11 ) Véanse, a modo de ejemplo, las sentencias de 30 de mayo de 2013, Genil 48 y Comercial Hostelera de Grandes Vinos (C‑604/11, EU:C:2013:344), apartado 38 y jurisprudencia citada, y de 6 de septiembre de 2012, Parlamento/Consejo (C‑490/10, EU:C:2012:525), apartado 68.
( 12 ) Véase la sentencia de 14 de junio de 2007, Euro Tex (C‑56/06, EU:C:2007:347), apartado 27 y jurisprudencia citada.
( 13 ) Que el empresario haya ejecutado la operación o hubiere debido ejecutarla en virtud del acuerdo celebrado con el tercero o bien que el tercero hubiere ejecutado la operación.
( 14 ) Véanse las sentencias de 30 de abril de 1998, Bellone (C‑215/97, EU:C:1998:189), apartado 10; de 13 de julio de 2000, Centrosteel (C‑456/98, EU:C:2000:402), apartado 13; de 23 de marzo de 2006, Honyvem Informazioni Commerciali (C‑465/04, EU:C:2006:199), apartado 18; de 26 de marzo de 2009, Semen (C‑348/07, EU:C:2009:195), apartado 14, y de 17 de octubre de 2013, Unamar (C‑184/12, EU:C:2013:663), apartado 36. Véase también, por ejemplo, Fock, T., Die europäische Handelsvertreter-Richtlinie, Nomos Verlagsgesellschaft, Baden-Baden, 2001, p. 25
( 15 ) Véanse las sentencias de 30 de abril de 1998, Bellone (C‑215/97, EU:C:1998:189), apartado 17; de 9 de noviembre de 2000, Ingmar (C‑381/98, EU:C:2000:605), apartado 23; de 23 de marzo de 2006, Honyvem Informazioni Commerciali (C‑465/04, EU:C:2006:199), apartado 19, y de 17 de octubre de 2013, Unamar (C‑184/12, EU:C:2013:663), apartado 37.
( 16 ) Véanse las sentencias de 30 de abril de 1998, Bellone (C‑215/97, EU:C:1998:189), apartado 13; de 9 de noviembre de 2000, Ingmar (C‑381/98, EU:C:2000:605), apartados 20 y 21; de 23 de marzo de 2006, Honyvem Informazioni Commerciali (C‑465/04, EU:C:2006:199), apartados 19 y 22; de 17 de enero de 2008, Chevassus-Marche (C‑19/07, EU:C:2008:23), apartado 22, y de 26 de marzo de 2009, Semen (C‑348/07, EU:C:2009:195), apartado 14.
( 17 ) Véanse las sentencias de 9 de noviembre de 2000, Ingmar (C‑381/98, EU:C:2000:605), apartados 21 y 22; de 23 de marzo de 2006, Honyvem Informazioni Commerciali (C‑465/04, EU:C:2006:199), apartados 22 y 34, y de 17 de octubre de 2013, Unamar (C‑184/12, EU:C:2013:663), apartado 40.
( 18 ) Véase la sentencia de 17 de octubre de 2013, Unamar (C‑184/12, EU:C:2013:663), apartado 52. Véase también Rott-Pietrzyk, E., Agent Handlowy — Regulacje Polskie i Europejskie, C.H. Beck, Varsovia, 2006, p. 68.
( 19 ) Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Agro, (C‑507/15, EU:C:2016:809), punto 56.
( 20 ) Artículos 6 a 12 de la Directiva 86/653.
( 21 ) Véase la sentencia de 17 de enero de 2008, Chevassus-Marche (C‑19/07, EU:C:2008:23), apartado 18.
( 22 ) Al margen de ello, parece que algunas de las versiones lingüísticas del artículo 11, apartado 1, de la Directiva 86/653 dejan abierta la cuestión de si ha de exigirse una suerte de comportamiento culpable del empresario. Si bien me parece que esto queda muy claro en cuanto atañe a la versión inglesa («blame»), no cabe decir lo mismo de, por ejemplo, la versión francesa, que más bien hace referencia a si la responsabilidad puede imputarse al poderdante (l’inexécution n’est pas due à des circonstances imputables au commettant). Resulta también que la versión lingüística eslovaca se acerca a la inglesa en cuanto que contiene un elemento de «culpa».
( 23 ) Véase la sentencia de 16 de julio de 2015, Abcur (C‑544/13 y C‑545/13, EU:C:2015:481), apartado 45 y jurisprudencia citada.
( 24 ) El subrayado es mío.
( 25 ) A modo de ejemplo, la versión lingüística alemana habla de comportamiento culpable («wegen eines schuldhaften Verhaltens»), mientras que la francesa recurre de nuevo al concepto de «imputabilidad» («un manquement imputable»).
( 26 ) Véase, por cuanto respecta al artículo 17 de la Directiva 86/653, la sentencia de 3 de diciembre de 2015, Quenon K. (C‑338/14, EU:C:2015:795), apartado 21 y jurisprudencia citada.