SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 18 de febrero de 2016 ( *1 )

«Recurso de casación — Política exterior y de seguridad común — Lucha contra la proliferación nuclear — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán — Congelación de fondos de un banco iraní — Obligación de motivación — Procedimiento de adopción del acto — Error manifiesto de apreciación»

En el asunto C‑176/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 9 de abril de 2013,

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. S. Boelaert y el Sr. M. Bishop, en calidad de agentes,

parte recurrente,

apoyado por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. L. Christie y por las Sras. S. Behzadi-Spencer y C. Brodie, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. S. Lee, Barrister,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Bank Mellat, con domicilio social en Teherán (Irán), representada por el Sr. M. Brindle, QC, los Sres. R. Blakeley y V. Zaiwalla, Barristers, y por la Sra. Z. Burbeza, la Sra. P. Reddy, el Sr. S. Zaiwalla y la Sra. F. Zaiwalla, Solicitors,

parte demandante en primera instancia,

Comisión Europea, representada por la Sra. D. Gauci y el Sr. M. Konstantinidis, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. D. Šváby, A. Rosas (Ponente), E. Juhász y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de septiembre de 2014;

oídas las conclusiones la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de febrero de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, el Consejo de la Unión Europea solicita al Tribunal de Justicia la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 29 de enero de 2013, Bank Mellat/Consejo (T‑496/10, EU:T:2013:39; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en virtud de la cual éste anuló, en la medida en que se refieren a Bank Mellat:

el punto 4 del cuadro B del anexo II de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39; corrección de errores en DO L 197, p. 19);

el punto 2 del cuadro B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 423/2007 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 195, p. 25);

el punto 4 del cuadro B, que figura en el título I, del anexo de la Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L 281, p. 81);

el punto 4 del cuadro B del anexo VIII del Reglamento (UE) no 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 423/2007 (DO L 281, p. 1);

la Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L 319, p. 71);

el Reglamento de Ejecución (UE) no 1245/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento no 961/2010 (DO L 319, p. 11);

el punto 4 del cuadro B, que figura en el título I, del anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento no 961/2010 (DO L 88, p. 1),

en la medida en que el nombre de Bank Mellat figura en las listas de personas, entidades y organismos a los que se aplican las medidas restrictivas impuestas por esos actos (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos controvertidos»).

Marco jurídico y antecedentes del litigio

2

Preocupado por los numerosos informes del Director General del Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) y las resoluciones de la Junta de Gobernadores del OIEA relativos al programa nuclear de la República Islámica de Irán, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») aprobó, el 23 de diciembre de 2006, la Resolución 1737 (2006), cuyo apartado 12, en relación con el anexo de dicha Resolución, enumera una serie de personas y entidades que participan en la proliferación nuclear y cuyos fondos y recursos económicos obliga a congelar.

3

Para dar aplicación a la Resolución 1737 (2006) en la Unión Europea, el 27 de febrero de 2007, el Consejo adoptó la Posición Común 2007/140/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 61, p. 49).

4

El artículo 5, apartado 1, de la Posición Común 2007/140 disponía la congelación de todos los fondos y de todos los recursos económicos de determinadas categorías de personas y entidades que se indicaban en las letras a) y b) de esa disposición. Así, la letra a) de ese artículo 5, apartado 1, se refería a las personas y entidades designadas en el anexo de la Resolución 1737 (2006), y a cualquier otra persona o entidad designada por el Consejo de Seguridad o por el comité del Consejo de Seguridad creado con arreglo al apartado 18 de la Resolución 1737 (2006). La lista de tales personas y entidades figuraba en el anexo I de la Posición Común 2007/140. La letra b) del citado artículo 5, apartado 1, se refería a las personas y entidades no incluidas en el anexo I que, en particular, se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares estratégicas de la República Islámica de Irán relacionadas con la proliferación. La lista de esas personas y de esas entidades figuraba en el anexo II de la citada Posición Común.

5

En la medida en que afectaba a las competencias de la Comunidad Europea, la Resolución 1737 (2006) se aplicó mediante el Reglamento (CE) no 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 103, p. 1), adoptado sobre la base de los artículos 60 CE y 301 CE, teniendo en cuenta la Posición Común 2007/140 y cuyo contenido es esencialmente similar al de esta última, pues los mismos nombres de entidades y personas físicas figuran en el anexo IV de ese Reglamento, relativo a las personas, entidades y organismos designados por el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones, y en el anexo V del citado Reglamento, relativo a las personas, entidades y organismos distintos de los que figuran en el anexo IV.

6

El artículo 7, apartado 2, letra a), del Reglamento no 423/2007 está redactado como sigue:

«Se congelarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo V. El anexo V incluirá a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos no cubiertos por el anexo IV que, con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra b), de la Posición Común 2007/140/PESC, se considere:

a)

que participan, mediante colaboración directa o prestando apoyo, en las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación [...]».

7

Tras comprobar que la República Islámica de Irán continuaba sus actividades relacionadas con el enriquecimiento nuclear y no colaboraba con OIEA, el Consejo de Seguridad aprobó, el 3 de marzo de 2008, la Resolución 1803 (2008). En el apartado 10 de dicha Resolución, el Consejo de Seguridad:

«Exhorta a todos los Estados a que se mantengan vigilantes en lo que respecta a las actividades que las instituciones financieras de su territorio mantienen con todos los bancos domiciliados en el Irán, en particular con el Banco Melli y el Banco Saderat, y sus sucursales y filiales en el extranjero, con el fin de evitar que esas actividades contribuyan a la realización de actividades nucleares que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, como se indica en la resolución 1737 (2006)».

8

El Consejo de Seguridad adoptó medidas más severas mediante la Resolución 1929 (2010), de 9 de junio de 2010, y, en particular, decidió la inmovilización de fondos de varias entidades financieras. En el apartado 21 de dicha Resolución, el Consejo de Seguridad exhorta a los Estados, en particular, a que «impidan la prestación de servicios financieros, incluidos servicios de seguros o reaseguros, o la transferencia a su territorio, a través de él o desde él, a sus nacionales o por ellos, a entidades organizadas con arreglo a sus leyes (incluidas las sucursales en el extranjero) o por ellas, o a personas o instituciones financieras que se encuentren en su territorio o por ellas, de activos financieros o de otro tipo o de recursos cuando dispongan de información que ofrezca motivos razonables para creer que esos servicios, activos o recursos podrían contribuir a actividades nucleares de Irán que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso congelando todos los activos financieros o de otro tipo o los recursos relacionados con esos programas o actividades que se encuentren en su territorio en este momento o en el futuro o que estén sujetos a su jurisdicción en este momento o en el futuro, y realizando una vigilancia más estricta para impedir todas esas transacciones, de conformidad con su legislación interna y las facultades que esta les confiere».

9

Se menciona a Bank Mellat en el punto 6 del anexo I de la Resolución 1929 (2010), en los motivos de la inclusión en ese anexo de First East Export Bank plc (en lo sucesivo, «FEE»):

«Dicho banco es propiedad de Bank Mellat, está bajo su control o actúa en su nombre. Durante los siete últimos años, Bank Mellat permitió a las entidades iraníes asociadas al programa de armas nucleares, de misiles y de defensa efectuar operaciones por cientos de millones de dólares.»

10

En una declaración anexa a sus conclusiones de 17 de junio de 2010, el Consejo Europeo puso de manifiesto su más honda preocupación por el programa nuclear de Irán, celebró la adopción de la Resolución 1929 (2010) por el Consejo de Seguridad, tomó nota del último informe de OIEA, de 31 de mayo de 2010, y anunció la adopción de nuevas medidas restrictivas que afectaban, en particular, al sector financiero.

11

Mediante la Decisión 2010/413, adoptada el 26 de julio de 2010, el Consejo ejecutó esta declaración, derogó la Posición Común 2007/140 y adoptó medidas restrictivas adicionales respecto a ésta. Los considerandos 17 a 20 de la Decisión 2010/413, relativos a las actividades financieras, hacen referencia a las decisiones del Consejo de Seguridad en la Resolución 1929 (2010) y a la declaración del Consejo Europeo de 17 de junio de 2010. El capítulo 2 de la Decisión 2010/413 se refiere al sector financiero. El artículo 10, apartado 1, de dicha Decisión establece que, para evitar la prestación de servicios financieros, o la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde el mismo, o a sus nacionales o por ellos, o a entidades organizadas con arreglo a su legislación (incluidas sucursales en el extranjero), o personas o entidades financieras en el territorio de los Estados miembros, de bienes o recursos financieros o de otro tipo que puedan contribuir a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, los Estados miembros se mantendrán especialmente vigilantes con respecto a las actividades de entidades financieras incluidas en su jurisdicción con los bancos domiciliados en Irán y con las sucursales, filiales o entidades controladas por éstas.

12

El artículo 20, apartado 1, de la Decisión 2010/413 dispone la inmovilización de fondos de varias categorías de personas y entidades. La letra a) de ese artículo 20, apartado 1, hace referencia a las personas y entidades designadas por el Consejo de Seguridad, que se enumeran en el anexo I de dicha Decisión. La letra b) de ese artículo 20, apartado 1, alude a las «otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías prohibidos, [a] las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, [a] las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, también por medios ilegales, y [a] las personas que hayan ayudado a personas y entidades designadas a evadir las sanciones o infringir las disposiciones de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y 1929 (2010) o de la presente Decisión, así como [a] otros miembros destacados y entidades del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica y [a] la Compañía Naviera de la República Islámica de Irán y entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o actúen en su nombre, enumerados en el anexo II».

13

Varias entidades financieras o grupos de tales entidades son mencionadas en el anexo II de la Decisión 2010/413. Bank Mellat figura en el punto 4 de la parte I, B, de dicho anexo. Se indican los siguientes motivos:

«Se trata de un banco iraní de propiedad estatal. Sigue una pauta de conducta de apoyo y facilitación de los programas nucleares y de misiles balísticos de Irán. Ha prestado servicios bancarios a entidades incluidas en las listas de las Naciones Unidas y de la [Unión] o a entidades que actúan en nombre de dichas entidades o siguiendo sus directrices, o a entidades de su propiedad o controladas por ellas. Es el banco del cual es filial [FEE] señalado por la RCSNU 1929 [...]»

14

Mediante el Reglamento de Ejecución no 668/2010, adoptado el 26 de julio de 2010 en ejecución del artículo 7, apartado 2, del Reglamento no 423/72007, el nombre de Bank Mellat, mencionado en el punto 2 de la parte I, B, del anexo de dicho Reglamento de Ejecución, fue añadido a la lista de personas jurídicas, entidades y organismos que figuran en el cuadro I del anexo V del Reglamento no 423/2007.

15

La motivación de la inclusión de Bank Mellat en la citada lista es prácticamente idéntica a la que figura en la Decisión 2010/413.

16

Mediante escrito de 27 de julio de 2010, el Consejo informó a Bank Mellat de la inclusión de su nombre en la lista del anexo II de la Decisión 2010/413 y en la del anexo V del Reglamento no 423/2007.

17

Mediante escritos de 16 y 24 de agosto y de 2 y 9 de septiembre de 2010, Bank Mellat instó al Consejo a que le comunicara en qué datos se había basado para adoptar las medidas restrictivas contra ella.

18

En respuesta a las solicitudes de acceso al expediente de la demandante, el Consejo le remitió, mediante escrito de 13 de septiembre de 2010, las copias de dos propuestas de adopción de las medidas restrictivas presentadas por los Estados miembros. Asimismo, señaló a la demandante un plazo que expiraba el 25 de septiembre de 2010 para presentar sus observaciones en relación con la adopción de medidas restrictivas en su contra.

19

El anexo II de la Decisión 2010/413 fue revisado por la Decisión 2010/644, adoptada el 25 de octubre de 2010, que le dio una nueva redacción. En el considerando 2 de dicha Decisión, el Consejo indica que tuvo en cuenta las observaciones que le fueron presentados por los interesados.

20

El nombre de Bank Mellat se retomó en el punto 4 de la lista de las entidades que figuran en el cuadro I del anexo II de la Decisión 2010/413, tal como resulta de la Decisión 2010/644. La motivación no indica más que se trata de un banco de propiedad estatal, pero por lo demás, es idéntica a la que figura en el Decisión 2010/413.

21

El Reglamento no 423/2007 fue derogado y sustituido por el Reglamento no 961/2010, adoptado el 25 de octubre de 2010. A tenor del artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento:

«Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo VIII. El anexo VIII incluirá las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos [...] que, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 [...] se hayan identificado de la siguiente forma:

a)

como participantes, asociadas directamente o proporcionando apoyo a las actividades nucleares de Irán que planteen un riesgo de proliferación o al desarrollo por Irán de sistemas vectores de armas nucleares, incluida la participación mediante el suministro de bienes y tecnología prohibidos que sean propiedad o estén bajo el control de dichas personas, entidades u organismos, incluido el uso de medios ilícitos, o actuando en su nombre o bajo su dirección;

b)

como persona física o jurídica, entidad u organismo que haya asistido a una persona, entidad u organismo enumerados a evadir o infringir las disposiciones del presente Reglamento, de la Decisión 2010/413 [...] o de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y 1929 (2010);

[...]»

22

El nombre de Bank Mellat fue incluido por el Consejo en el apartado 4 de la lista de las personas jurídicas, entidades y organismos enumerados en el anexo VIII, B, del Reglamento no 961/2010. La motivación de dicha inclusión es prácticamente idéntica a la que figura en la Decisión 2010/413, tal como resulta de la Decisión 2010/644.

23

El 31 de mayo de 2011, el Consejo comunicó a Bank Mellat, en anexo a la dúplica presentada en el marco del recurso de anulación que dio lugar a la sentencia recurrida, un documento del Consejo fechado el 27 de mayo de 2011 que contenía el extracto de una tercera propuesta de inclusión de Bank Mellat en la lista de las entidades a las que se aplicaban las medidas restrictivas (en lo sucesivo, «tercera propuesta»).

24

El 1 de diciembre de 2011, el Consejo decidió, tras haber procedido a un nuevo examen, mantener a Bank Mellat en la lista de la Decisión 2010/413, mediante la Decisión 2011/783, y en la lista del Reglamento no 961/2010, mediante el Reglamento de Ejecución no 1245/2011.

25

Haciendo referencia a las conclusiones del Consejo Europeo de 9 de diciembre de 2011, el Consejo adoptó nuevas medidas en virtud de la Decisión 2012/35/PESC del Consejo, de 23 de enero de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L 19, p. 22).

26

El 23 de marzo de 2012, adoptó nuevas medidas mediante el Reglamento no 267/2012, que deroga y sustituye al Reglamento no 961/2010. La inmovilización de fondos y recursos económicos se establece en el artículo 23 del Reglamento no 267/2012. El artículo 23, apartado 2, tiene entonces el siguiente tenor:

«Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo IX. El anexo IX incluirá las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letras b) y c), de la [Decisión 2010/413] se hayan identificado de la siguiente forma:

a)

como participantes, asociadas directamente o proporcionando apoyo a las actividades nucleares de Irán que planteen un riesgo de proliferación o al desarrollo por Irán de sistemas vectores de armas nucleares, incluida la participación mediante el suministro de bienes y tecnología prohibidos o que sean propiedad o estén bajo el control de dichas personas, entidades u organismos, incluido el uso de medios ilícitos, o que actúen en su nombre o bajo su dirección;

b)

como persona física o jurídica, entidad u organismo que haya asistido a una persona, entidad u organismo enumerados a evadir o infringir las disposiciones del presente Reglamento, de la Decisión [2010/413] o de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y 1929 (2010);

[...]

d)

como otras personas, entidades u organismos que ofrezcan apoyo, por ejemplo apoyo material, logístico o financiero, al Gobierno de Irán, y las personas y entidades asociadas con ellos;

[...]»

27

Bank Mellat figura en el punto 4 del cuadro B, en el título I, del anexo IX del Reglamento no 267/2012. La motivación de dicha inclusión es prácticamente idéntica a la que figura en la Decisión 2010/413, tal como resulta de la Decisión 2010/644.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

28

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 7 de octubre de 2010, Bank Mellat interpuso un recurso de anulación contra la Resolución 2010/413 y el Reglamento de Ejecución no 668/2010. A continuación, amplió sus pretensiones y solicitó asimismo al Tribunal General que anulara la Decisión 2010/644, el Reglamento no 961/2010, la Decisión 2011/783, el Reglamento de Ejecución no 1245/2011 y el Reglamento no 267/2012, en la medida en que dichos actos le afectaban.

29

En primer lugar, el Tribunal General desestimó la alegación tanto del Consejo como de la Comisión, según la cual Bank Mellat no podía invocar el amparo y las garantías vinculadas a los derechos fundamentales.

30

Seguidamente, examinó el recurso presentado por Bank Mellat. Éste alega tres motivos. El primer motivo se basaba en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la violación de su derecho de defensa y de su derecho a la tutela judicial efectiva. El segundo motivo se basaba en un error manifiesto de apreciación en relación con las medidas restrictivas adoptadas contra ella. El tercer motivo se basaba en la violación de su derecho de propiedad y del principio de proporcionalidad.

31

En el marco del primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, en la violación de su derecho de defensa y de su derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal General examinó cada uno de los motivos relativos a Bank Mellat y que figuraban en los actos controvertidos y en las propuestas de adopción de medidas restrictivas. Declaró que el Consejo había incumplido la obligación de motivación en relación con determinados motivos debido a su falta de precisión. Debido a esa falta de precisión, el derecho a la tutela judicial efectiva de Bank Mellat fue también vulnerado por lo que refiere a esos motivos. Dicho derecho fue también violado en relación con la Decisión 2010/413, el Reglamento de Ejecución no 668/2010, la Decisión 2010/644 y el Reglamento no 961/2010 debido a la comunicación extemporánea de la tercera propuesta de adopción de medidas restrictivas. Por último, el Tribunal General consideró que el examen de la Decisión 2010/413 y del Reglamento de Ejecución no 668/2010 adolecía de un vicio, dado que no contenía ningún indicio que sugiriera que el Consejo había comprobado la pertinencia y el fundamento de los datos relativos a Bank Mellat. Por consiguiente, el Tribunal estimó el primer motivo en lo relativo a la Decisión 2010/413, el Reglamento de Ejecución no 668/2010, la Decisión 2010/644 y el Reglamento no 961/2010.

32

A continuación, el Tribunal General examinó el segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación en cuanto a la adopción de medidas restrictivas contra Bank Mellat. Dicho examen tuvo por objeto los motivos considerados suficientemente precisos y que incumplían la obligación de motivación. Habida de cuenta de que ninguno de esos motivos invocados por el Consejo contra la demandante justificaba la adopción de medidas contra ella, el Tribunal General estimó el segundo motivo y anuló los actos controvertidos en la medida en que tales actos afectaban a la demandante, sin que fuera necesario examinar el tercer motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad.

Pretensiones de las partes

33

El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Resuelva definitivamente el litigio y desestime el recurso interpuesto por Bank Mellat contra los actos controvertidos.

Condene a Bank Mellat al pago de las costas en que ha incurrido el Consejo tanto en primera instancia como en el marco del presente recurso de casación.

34

Bank Mellat solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas al Consejo.

35

La Comisión apoya en su totalidad las pretensiones formuladas por el Consejo en su recurso de casación.

36

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicita al Tribunal de Justicia que estime el recurso de casación, anule la sentencia recurrida y desestime el recurso interpuesto por Bank Mellat contra los actos controvertidos.

Sobre el recurso de casación

Sobre la excepción de inadmisibilidad del recurso de casación

Alegaciones de las partes

37

Bank Mellat sostiene que el recurso de casación se presentó fuera de plazo. Alega que los plazos por razón de la distancia previstos por el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia no son aplicables, toda vez que el Consejo no se encontraba alejado del Tribunal de Justicia al haberse puesto en contacto con éste por vía electrónica.

38

El Consejo recuerda el artículo 51 del Reglamento de Procedimiento con arreglo al cual los plazos procesales por razón de la distancia son plazos únicos.

Apreciación del Tribunal de Justicia

39

Como señaló la Abogado General en los puntos 32 y 33 de sus conclusiones, si bien la terminología utilizada para designar los plazos previstos en el artículo 51 del Reglamento de Procedimiento recuerda que esos plazos trataban de compensar el tiempo exigido por los servicios postales en función del alejamiento del Tribunal de Justicia, esos plazos, desde las modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de 28 de noviembre de 2000 (DO L 322, p. 1), son plazos únicos (véase, en este sentido, la sentencia Gbagbo y otros/Consejo, C‑478/11 P a C‑482/11 P, EU:C:2013:258, apartado 63).

40

De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 51 del Reglamento de Procedimiento era aplicable en el presente caso, aun cuando el Consejo mantuviera comunicación con el Tribunal de Justicia por vía electrónica. Por consiguiente, el recurso de casación fue presentado dentro del plazo señalado y la excepción de inadmisibilidad debe ser desestimada.

Sobre el fondo

41

El Consejo alega que la sentencia recurrida adolece de varios errores de Derecho.

Sobre la excepción de inadmisibilidad de los motivos basados en la violación de los derechos fundamentales

– Sentencia recurrida

42

En el apartado 46 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó la alegación tanto del Consejo como de la Comisión, según la cual Bank Mellat no tenía derecho a invocar el amparo y las garantías vinculadas a los derechos fundamentales. En el apartado 41 de dicha sentencia, declaró que no existe en el Derecho de la Unión una norma que impida a las personas jurídicas que son emanaciones de los terceros Estados invocar en su beneficio la protección y las garantías vinculadas a los derechos fundamentales y, en el apartado 42 de dicha sentencia, que, además y en cualquier caso, el Consejo y la Comisión no han aportado elementos que permitan demostrar que la demandante fuera efectivamente una emanación del Estado iraní.

– Alegaciones de las partes

43

En primer lugar, el Consejo critica los apartados 35 a 41 de la sentencia recurrida. Estima que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que, aunque hubiera quedado demostrado que Bank Mellat era una emanación del Estado iraní, está podría invocar en su beneficio, ante el juez de la Unión, el amparo y las garantías vinculadas a los derechos fundamentales.

44

Basa su alegación en el artículo 34 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), que excluye la presentación de demandas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por organizaciones gubernamentales y entidades similares, y en otras disposiciones comparables, como el artículo 44 de la Convención americana de derechos humanos, de 22 de noviembre de 1969. La ratio legis es el hecho de que un Estado no puede ser titular de derechos fundamentales. Aunque los Tratados y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea no contienen disposiciones análogas al artículo 34 del CEDH, ha de aplicarse este mismo principio.

45

El Consejo considera asimismo que el Tribunal General incurrió en error de Derecho cuando consideró que no existía ningún elemento que permitiera demostrar que Bank Mellat constituye claramente una organización gubernamental. A este respecto, el Consejo menciona:

la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual es necesario examinar cuidadosamente cada contexto de hecho y de Derecho para determinar si una entidad es una organización o una entidad gubernamental o no gubernamental;

los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, y en particular los comentarios relativos al artículo 2, letra b), de la Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, adoptada el 2 de diciembre de 2004, según los cuales el concepto de «organismos o instituciones del Estado u otras entidades» puede comprender las empresas del Estado u otras entidades constituidas por el Estado que realizan operaciones comerciales, y

la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de ayudas (sentencia Francia/Comisión, C‑482/99, EU:C:2002:294, apartado 55).

46

Así pues, el Tribunal General consideró equivocadamente que, debido a que Bank Mellat realiza actividades comerciales sujetas al Derecho común, éstas no pueden ser calificadas de «servicio público» ni siquiera por ser necesarias para el funcionamiento de la economía de un Estado. El Tribunal General tampoco tomó en consideración adecuadamente la influencia que el Gobierno iraní ejerce sobre Bank Mellat, siendo así que dicho Estado es titular en ese banco de una participación de 20 % y el resto del accionariado está muy repartido.

47

Bank Mellat rechaza la alegación del Consejo.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

48

Procede recordar que el recurso presentado por Bank Mellat se inscribe en el marco del artículo 275 TFUE, párrafo segundo (sentencia Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C‑348/12 P, EU:C:2013:776, apartado 50).

49

Bank Mellat alega motivos basados en la violación del derecho de defensa y del derecho a una tutela judicial efectiva. Esos derechos pueden ser invocados por toda persona física o toda entidad que interponga un recurso ante los tribunales de la Unión.

50

Así sucede también con los motivos basados en un vicio sustancial de forma como el que se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación de un acto.

51

En cuanto a los motivos basados en un error manifiesto de apreciación o en la vulneración del principio general de proporcionalidad, procede señalar que la posibilidad, para una entidad estatal, de invocarlos es una cuestión que se refiere al fondo del asunto (sentencia Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C‑348/12 P, EU:C:2013:776, apartado 51).

52

Habida cuenta de los elementos anteriores, procede desestimar el motivo del Consejo sin que sea necesario examinar la alegación basada en un error del Tribunal General cuando éste declaró que no había quedado demostrado que Bank Mellat fuera una entidad estatal, por lo que dicha alegación es inoperante.

Sobre la obligación de motivación, el derecho de defensa, el derecho a una tutela judicial efectiva y el acceso al expediente

– Sentencia recurrida

53

En los apartados 49 a 51 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó la jurisprudencia relativa a la obligación de motivar los actos, establecida en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo. En los apartados 52 a 55 de dicha sentencia, recordó la jurisprudencia relativa al derecho de defensa y a la obligación de comunicar los cargos que se imputan a la entidad interesada de modo que ésta pueda dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre los referidos elementos.

54

En los apartados 63 y 64 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que, para apreciar el cumplimiento de la obligación de motivación y de la obligación de comunicar a Bank Mellat los cargos que se le imputan, procede tomar en consideración, además de los motivos que figuran en los actos controvertidos, dos propuestas de adopción de medidas restrictivas comunicadas por el Consejo a la demandante mediante escrito de 13 de septiembre de 2010, así como la tercera propuesta que figura en anexo a la dúplica del Consejo, presentada el 31 de mayo de 2011. Según el Tribunal General, esas propuestas fueron presentadas a las delegaciones de los Estados miembros en el contexto de la adopción de las medidas restrictivas contra ella y, por lo tanto, constituyen elementos en los que se basan esas mismas medidas.

55

En el apartado 65 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró:

«[…] es cierto que la tercera propuesta fue comunicada a la demandante tanto después de la interposición del recurso como después de la adaptación de las pretensiones que siguió a la adopción de la Decisión 2010/644 y del Reglamento no 961/2010. En consecuencia, dicha propuesta no puede completar válidamente la motivación de la Decisión, 2010/413, del Reglamento de Ejecución no 668/2010, de la Decisión 2010/644 y del Reglamento no 961/2010. Sin embargo, puede ser tomada en consideración en el marco de la apreciación de la legalidad de los actos posteriores, a saber, de la Decisión 2011/783, del Reglamento de Ejecución no 1245/2011 y del Reglamento no 267/2012.»

56

En los apartados 66 a 76 de la sentencia recurrida, el Tribunal examinó cada uno de los motivos que figuran en los actos controvertidos y en las propuestas de adopción de medidas restrictivas. Los apartados 66 a 69 están redactados como sigue:

«66

Los actos impugnados mencionan los cuatro motivos siguientes que se refieren a la demandante:

Según la Decisión 2010/413 y el Reglamento de Ejecución no 668/2010, la demandante es un banco de propiedad estatal (en lo sucesivo, «primer motivo»).

La demandante tiene un comportamiento que apoya y facilita los programas nucleares y de misiles balísticos de Irán (en lo sucesivo, «segundo motivo»).

La demandante presta servicios bancarios a entidades que figuran en las listas de las Naciones Unidas y de la [Unión], a entidades que actúan por cuenta o siguiendo instrucciones de éstas o a entidades en las que participan o ejercen su control éstas (en lo sucesivo, «tercer motivo»).

La demandante es una sociedad matriz de [FEE], a la que se señala en la resolución 1929 (2010) [...] (en lo sucesivo, «cuarto motivo»).

67

La primera de las dos propuestas de adopción de medidas restrictivas comunicadas el 13 de septiembre de 2010 confirma, parcialmente, el segundo motivo alegado en los actos impugnados. Añade los siguientes motivos:

La demandante presta servicios bancarios a la Organización de la Energía Atómica de Irán (en lo sucesivo, «OIEA») y a Novin Energy Company (en lo sucesivo, «Novin»), a las que se refieren las medidas restrictivas adoptadas por el Consejo de Seguridad [...] (en lo sucesivo, «quinto motivo»).

La demandante gestiona las cuentas de los altos responsables de la Organización de Industrias Aeroespaciales y de un responsable de compras iraní (en lo sucesivo, «sexto motivo»).

68

La segunda propuesta comunicada el 13 de septiembre de 2010 confirma, en esencia, la motivación de los actos impugnados. Sólo añade un motivo, según el cual la demandante facilitó el movimiento de millones de dólares para el programa nuclear iraní al menos desde 2003 (en lo sucesivo, «séptimo motivo»).

69

La tercera propuesta de adopción de medidas restrictivas, que figura en anexo a la dúplica, no contiene datos adicionales con respecto a los actos impugnados y a las dos propuestas comunicadas el 13 de septiembre de 2010.»

57

En el apartado 77, el Tribunal General declaró que el Consejo había incumplido la obligación de motivación y la obligación de comunicar a la demandante los cargos que se le imputan en relación con los motivos segundo, tercero, sexto y séptimo, debido a su falta de precisión, pero que sí se respetaron esas obligaciones por lo que atañe a los otros motivos.

58

En cuanto al acceso al expediente, el Tribunal General señaló, en el apartado 81 de la sentencia recurrida, que de los elementos que figuran en el expediente no resulta que el Consejo se basara, al adoptar los actos impugnados, en elementos distintos de las tres propuestas de medidas restrictivas contra Bank Mellat presentadas por los Estados miembros. Sin embargo, en el apartado 82 de dicha sentencia, declara que la tercera propuesta sólo fue comunicada a la demandante en anexo a la dúplica del Consejo, es decir, una vez expirado el plazo señalado a la demandante por el Consejo para presentar sus observaciones a raíz de la adopción de la Decisión 2010/413 y del Reglamento de Ejecución no 668/2010, tras la interposición del recurso y tras la adopción de la Decisión 2010/644 y del Reglamento no 961/2010.

59

En el apartado 84 de la citada sentencia, el Tribunal General desestimó la alegación del Consejo según la cual éste había comunicado dicha propuesta tan pronto obtuvo el acuerdo del Estado miembro de la que emanaba. El Tribunal General declaró que cuando el Consejo tiene intención de basarse en los datos aportados por un Estado miembro para adoptar medidas restrictivas contra una entidad, está obligado a garantizar, antes de la adopción de tales medidas, que los datos puedan comunicarse a la entidad afectada dentro del plazo señalado para que ésta pueda dar a conocer oportunamente su punto de vista. En el apartado 85 de esa misma sentencia, el Tribunal General concluyó que el Consejo no dio acceso a la demandante a dicho elemento de su expediente dentro del plazo señalado, violando de ese modo su derecho de defensa.

60

Al decidir sobre la posibilidad de que la demandante diera a conocer oportunamente su punto de vista, el Tribunal General consideró, en el apartado 89 de la sentencia recurrida, que ésta tuvo ocasión de dar a conocer oportunamente su punto de vista, salvo en lo que se refiere, por un lado, a los motivos segundo, tercero, sexto y séptimo formulados por el Consejo, que son excesivamente vagos, y, por otro lado, a la propuesta de adopción de medidas restrictivas comunicada en anexo a la dúplica del Consejo, en la medida en que no disponía de esos datos cuando se presentaron las observaciones.

61

En el apartado 90 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que de los escritos del Consejo resultaba que éste había tomado en consideración las observaciones de la demandante. En particular, señaló, en el apartado 91 de dicha sentencia, que el Consejo rectificó la mención según la cual la demandante era un banco de propiedad estatal, extremo que ésta negaba.

62

En el apartado 96 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que se ha vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva, dada la falta de precisión de los motivos segundo, tercero, sexto y séptimo y la comunicación extemporánea de una de las propuestas de adopción de medidas restrictivas. En cambio, ese derecho no ha sido violado por lo que se refiere a los motivos primero, cuarto y quinto invocados por el Consejo.

– Alegaciones de las partes

63

En primer lugar, bajo el epígrafe «Obligación de motivación», el Consejo estima que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al apreciar cada uno de los motivos separadamente en vez de examinarlos globalmente. Dicho motivos están, a todas luces, vinculados. En particular, el tercer motivo es una descripción más precisa del comportamiento mencionado en el segundo. Además, el Tribunal General declaró equivocadamente, en el apartado 73 de la sentencia recurrida, que esos dos últimos motivos «no precisan […] el comportamiento reprochado». Aunque ese tercer motivo no mencionaba el nombre de las entidades que figuran en las listas de las Naciones Unidas y de la Unión a las que Bank Mellat prestaba servicios bancarios, éste pudo comparar tales entidades con sus listas de clientes e impugnar dicho motivo en el caso en que ninguno de esos clientes no hubiera figurado en las listas de Naciones Unidas o de la Unión.

64

En cuanto al sexto motivo, que figura en una propuesta de inclusión presentada por un Estado miembro y que menciona que Bank Mellat gestiona las cuentas de responsables de la Organización de Industrias Aeroespaciales y de un responsable de compras, el Consejo considera que el Tribunal General declaró equivocadamente que no era suficientemente detallada. En efecto, habida cuenta de que la información sobre los clientes de un banco incluye el nombre del empresario de éstos, Bank Mellat podría haber comprobado si uno de los clientes trabajaba para dicha organización o para el responsable de compras. Por lo tanto, ese motivo responde a las exigencias definidas por la jurisprudencia en la medida en que da suficiente información para poder determinar si los actos controvertidos estaban fundamentados.

65

La Comisión sostiene que no puede defenderse la posición adoptada por el Tribunal General, en el apartado 77 de la sentencia recurrida, según la cual el recurso de anulación está fundado por lo que se refiere a determinados motivos pero no en relación con otros. No puede considerarse que el Consejo incumpliera la obligación de motivación y de comunicación con respecto a la demandante para cada motivo separadamente.

66

En su escrito de formalización de la intervención, el Reino Unido discute asimismo la conclusión del Tribunal General según la cual el segundo motivo es excesivamente vago, siendo así que ese motivo debe ponerse en relación con los motivos que siguen.

67

En segundo lugar, bajo el epígrafe «acceso al expediente», el Consejo discute la decisión del Tribunal General, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, según la cual «para apreciar el respeto de la obligación de motivación y de la obligación de comunicar a la entidad interesada los cargos que se le imputan, procede tomar en consideración, además de los motivos que figuran en los actos controvertidos, las tres propuestas de adopción de medidas restrictivas comunicadas por el Consejo a la demandante».

68

El Consejo alega que el Tribunal General aplicó equivocadamente la jurisprudencia que cita en el apartado 54 de la sentencia recurrida, que fue establecida en el contexto de los primeros asuntos relativos al terrorismo, cuando lo cierto es que no se aportó ningún motivo para justificar la inclusión en una lista de personas, entidades y organismos afectados por medidas restrictivas y que, en tales circunstancias, los términos «motivos» y «elementos» eran intercambiables. En el presente caso, los actos contenían una motivación, aunque nada justificara la comunicación de las propuestas de adopción de medidas restrictivas que, en cualquier caso, no aportaban nada nuevo.

69

En cuanto a los elementos que no figuran en el resumen de motivos del Consejo, tampoco deberían ser comunicados por separado ya que no se puede presumir de oficio que el Consejo los utilizara como motivos y como elementos de prueba. Según el Consejo, el Tribunal General debería haber aplicado la jurisprudencia que citó en el apartado 55 de la sentencia recurrida, según la cual, si los motivos son suficientemente precisos, sólo cuando así lo solicite la parte interesada estará el Consejo obligado a facilitar el acceso a todos los documentos administrativos no confidenciales relativos a la medida de que se trate (sentencia Bank Melli Iran/Consejo, T‑390/08, EU:T:2009:401, apartado 97).

70

Remitiéndose al apartado 111 de la sentencia Comisión y otros/Kadi (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), el Reino Unido alega, que, en lo que atañe a las listas de entidades afectadas por medidas restrictivas, únicamente debería divulgarse el resumen de motivos de la inclusión en tales listas facilitados por el Consejo y no las propuestas de inclusión de las entidades afectadas.

71

Bank Mellat hace suya la alegación del Tribunal General. Sostiene que, ni siquiera examinados conjuntamente, los motivos segundo y tercero son suficientemente precisos, ya que el tercer motivo, supuestamente más específico, fue calificado acertadamente de «excesivamente vago». En cuanto al sexto motivo, Bank Mellat alega que el Consejo no aporta ninguna prueba de la afirmación según la cual los expedientes del banco sobre esos clientes contienen el nombre del empresario de éstos. En cuanto al séptimo motivo, el Consejo no lo defiende en el recurso de casación.

72

Bank Mellat alega que el Consejo estaba obligado a presentar las propuestas de inclusión en las citadas listas en la fecha misma de esa inclusión o poco después, ya que se trata de los únicos datos que figuran en el expediente. En cuanto a la afirmación del Consejo según la cual no tenía ninguna utilidad, para Bank Mellat, obtener esas propuestas de inclusión, Bank Mellat responde que no corresponde al Consejo apreciar los elementos del expediente que pueden ser pertinentes para un demandante. Sería contrario al derecho de defensa permitir al Consejo seleccionar los elementos del expediente que deben ser tenidos en cuenta.

73

Bank Mellat discute la alegación según la cual en el caso de autos debería haberse aplicado la jurisprudencia sentada en la sentencia Bank Melli Iran/Consejo (T‑390/08, EU:T:2009:401), toda vez que no disponía de información suficientemente precisa que le permitiera dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre los cargos que se le imputan. Destaca que tanto el Tribunal General como el Consejo se basaron en el hecho de que las propuestas de inclusión en las listas de entidades afectadas por medidas restrictivas constituyen pruebas, cuando lo cierto es que no era así.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

74

Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar un acto lesivo, que constituye un corolario del principio del respeto del derecho de defensa, tiene la finalidad, por una parte, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si el acto está bien fundado o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez ante el juez de la Unión y, por otra parte, de permitir a éste el ejercicio de su control sobre la legalidad de éste (véase la sentencia Consejo/Bamba, C‑417/11 P, Rec. EU:C:2012:718, apartado 49 y jurisprudencia citada).

75

La motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el que éste se adopta. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular, el contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que el carácter suficiente de la motivación debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartado 53, y jurisprudencia citada). Un acto lesivo está suficientemente motivado cuando recae en un contexto conocido por el interesado, permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (sentencia Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C‑348/12 P, EU:C:2013:776, apartado 71).

76

En cuanto a las medidas restrictivas, sin llegar al punto de imponer una respuesta detallada a las observaciones formuladas por la persona afectada, el deber de motivación establecido en el artículo 296 TFUE exige en cualquier circunstancia, incluso cuando la motivación del acto de la Unión concuerde con los motivos expuestos por un órgano internacional, que dicha motivación identifique las razones individuales, específicas y concretas por las que las autoridades competentes consideran que la persona afectada debe ser objeto de medidas restrictivas. Así pues, el juez de la Unión debe comprobar, en particular, si los motivos invocados son suficientemente precisos y concretos (véase, en este sentido, la sentencia Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartados 116118).

77

En el presente caso, al examinar los motivos segundo y tercero, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho, toda vez que el Consejo no alegó ante dicho Tribunal que esos motivos debieran ponerse en relación entre sí.

78

En cualquier caso, aun suponiendo, como sostiene el Consejo, que el citado tercer motivo debiera haberse interpretado en el sentido de que explicita el comportamiento reprochado en el segundo motivo, una lectura combinada de tales motivos no permitiría a Bank Mellat saber concretamente qué servicios bancarios ha prestado éste a qué entidades «incluidas en las listas de las Naciones Unidas y de la [Unión]» o «que actúan en nombre de dichas entidades o siguiendo sus directrices, o a entidades de su propiedad o controladas por ellas». En tales circunstancias, no puede reprocharse al Tribunal General que concluyera, en el apartado 73 de la sentencia recurrida, que los motivos segundo y tercero de inclusión en esas listas son excesivamente vagos.

79

El Tribunal General también consideró acertadamente, en el apartado 76 de la sentencia recurrida, que el sexto motivo no es suficientemente preciso, ya que no identifica a las personas cuyas cuentas han sido gestionadas por Bank Mellat.

80

Contrariamente a lo que sostiene el Consejo en su recurso de casación, no corresponde a Bank Mellat, en el marco del procedimiento para la adopción de medidas de congelación de fondos, comparar, a efectos de su defensa, sus listas de clientes con los nombres de las entidades que figuran en las listas de las Naciones Unidas y de la Unión, ni tampoco comprobar si uno de sus clientes trabajaba para la Organización de Industrias Aeroespaciales.

81

Ese resultado sería contrario a la jurisprudencia citada en el apartado 76 de la presente sentencia, que exige que la motivación identifique las razones individuales, específicas y concretas por las que las autoridades competentes consideran que la persona afectada debe ser objeto de medidas restrictivas.

82

Por último, por lo que se refiere al acceso al expediente, el Tribunal General consideró, en los apartados 84, 85 y 105 de la sentencia recurrida, que el Consejo estaba obligado a garantizar, antes de la adopción de las medidas restrictivas, que los cargos contra Bank Mellat podían comunicársele dentro del plazo señalado para que ésta pudiera dar a conocer oportunamente su punto de vista y que la comunicación extemporánea de la tercera propuesta, que figura en anexo a la dúplica del Consejo, violaba el derecho de defensa del demandante y el derecho a una tutela judicial efectiva y, por lo tanto, afectaba a la legalidad de la de la Decisión 2010/413, del Reglamento de Ejecución no 668/2010, de la Decisión 2010/644 y del Reglamento no 961/2010, en la medida en que esos actos afectaban a Bank Mellat.

Sobre los vicios de que adolece al examen efectuado por el Consejo

– Sentencia recurrida

83

Siempre en el marco del motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, en la violación del derecho de defensa del demandante y el derecho a una tutela judicial efectiva, el Tribunal General sintetiza una alegación de Bank Mellat como sigue:

«97

La demandante sostiene que el Consejo no realizó un verdadero examen de las circunstancias del caso de autos, sino que se limitó a adoptar las propuestas presentadas por los Estados miembros. Este vicio afecta tanto al examen previo a la adopción de las medidas restrictivas que se refieren a ella como al reexamen periódico de esas mismas medidas.»

84

El Tribunal General se pronunció del siguiente modo:

«101

En el caso de autos, por una parte, el expediente no contiene ningún indicio que sugiera que el Consejo ha comprobado la pertinencia y el fundamento de los elementos relativos a la demandante que se le han presentado antes de la adopción de la Decisión 2010//413 y del Reglamento de Ejecución no 668/2010. Al contrario, la indicación errónea, en esos actos, según la cual la demandante era un banco de propiedad estatal, cuya inexactitud no discute el Consejo, tiende a demostrar que no se efectuó ninguna comprobación en ese sentido.

102

Por otra parte, de los apartados 90 a 92 supra resulta que, al adoptar actos impugnados posteriores, el Consejo volvió a examinar las circunstancias del caso de autos a la luz de las observaciones de la demandante, ya que suprimió la indicación según la cual era un banco de propiedad estatal y se pronunció sobre su alegación relativa a los servicios financieros prestados a entidades implicadas en la proliferación nuclear.

[...]

104

En tales circunstancias, procede estimar las alegaciones de la demandante relativas a los vicios de que adolece el examen realizado por el Consejo, por lo que se refiere a la Decisión 2010/413 y el Reglamento de Ejecución no 668/2010, y desestimarlas en todo lo demás.»

85

En el apartado 106 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó que, al adoptar la Decisión 2010/413 y el Reglamento de Ejecución no 668/2010, el Consejo incumplió la obligación de examinar la pertinencia y el fundamento de los elementos de información y de prueba respecto a la demandante que le fueron presentados, por lo que dichos actos adolecen de ilegalidad.

– Alegaciones de las partes

86

El Consejo considera que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al exigir, en los apartados 100 y 101 de la sentencia recurrida, la presencia en el expediente de indicios que demuestren que el Consejo comprobó los datos que se le habían presentado. Alega que no es posible determinar los indicios que debían aportarse para demostrar que dicha comprobación había sido llevada a cabo por los miembros del Consejo y, además, que algunos elementos procedían de fuentes confidenciales a las que no tenían acceso todos los miembros del Consejo.

87

Bank Mellat alega que no se discute el principio jurídico según el cual el Consejo debe apreciar la pertinencia y el fundamento de los elementos de información y de prueba que le fueron presentados. Estima que el Tribunal General tenía derecho a invocar la inexistencia de prueba alguna relativa al hecho de que el Consejo hubiera llevado a cabo una comprobación adecuada en apoyo de su conclusión de que no había procedido así. Además, señala que el Consejo admite que no efectuó ninguna comprobación de las alegaciones contenidas en las propuestas que se le han presentado en relación con la designación de Bank Mellat como entidad afectada por medidas restrictivas, precisamente porque no tenía acceso a los elementos de prueba subyacentes, considerados confidenciales.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

88

De la sentencia recurrida resulta que Bank Mellat fue inscrita en las listas de entidades afectadas por medidas mediante la adopción de la Decisión 2010/413 y del Reglamento de Ejecución no 668/2010 sobre la base de las únicas propuestas de inclusión presentadas por los Estados miembros. Sin embargo, el Tribunal de Justicia no demuestra en qué dicho elemento puede constituir una de las causas de anulación contempladas en el artículo 263 TFUE.

89

Como señala la Abogado General en el punto 95 de sus conclusiones, no parece que el examen previo de la pertinencia y del fundamento de los elementos que se refieren a la demandante que se presentaron al Consejo antes de la adopción de la Decisión 2010/413 y del Reglamento de Ejecución no 668/2010 pueda constituir un requisito sustancial de forma de la adopción de esos actos, cuyo violación podría dar lugar a la ilegalidad de éstos. El Tribunal General no demostró que dicho requisito de forma esté previsto en el Tratado FUE o en un acto de Derecho derivado.

90

El Tribunal General tampoco demostró cómo dicho elemento podría contribuir a un incumplimiento de la obligación de motivación, a una violación del derecho de defensa de Bank Mellat o de su derecho a la tutela judicial efectiva invocados por Bank Mellat en su primer motivo, o de cualquier otra disposición jurídica.

91

Habida cuenta de que no se ha demostrado que ninguna de las causas de anulación recogidas en el artículo 263 TFUE afectara a la validez de la Decisión 2010/413 y del Reglamento de Ejecución no 668/2010 al no haberse comprobado la pertinencia y la fundamentación de los elementos que se refieren a la demandante, procede declarar que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 100 y 101 de la sentencia recurrida, que al adoptar un primer acto por el que se deciden medidas restrictivas contra entidades presuntamente implicadas en la proliferación nuclear, el Consejo está obligado a examinar la pertinencia y el fundamento de los elementos de información y de prueba que le son presentados por un Estado miembro o por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. Por consiguiente, el Tribunal General incurrió en el mismo error de Derecho al declarar, en el apartado 106 de la sentencia recurrida, que, al adoptar la Decisión 2010/413 y el Reglamento de Ejecución no 668/2010, el Consejo incumplió la obligación de examinar la pertinencia y el fundamento de los elementos de información y de prueba respecto a la demandante que le fueron presentados, por lo que dichos actos adolecen de ilegalidad.

Sobre el error manifiesto de apreciación

– Sentencia recurrida

92

En el apartado 112 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que, habida cuenta de la falta de motivación de los motivos segundo, tercero, sexto y séptimo invocados por el Consejo respecto a la demandante, procede limitarse a la comprobación del fundamento de los motivos primero, cuarto y quinto.

93

En el apartado 113 de la citada sentencia, declaró que el primer motivo, conforme al cual Bank Mellat es una banco de propiedad estatal, se basa en una apreciación errónea de los hechos y, por lo tanto, no puede justificar las medidas restrictivas adoptadas contra la demandante por la Decisión 2010/413 y por el Reglamento de Ejecución no 668/2010.

94

En lo tocante al cuarto motivo, relativo a FEE, filial de la que es titular Bank Mellat, el Tribunal General declaró, en el apartado 117 de esa misma sentencia, que, por una parte, se basa en simples alegaciones y, por otra, no constituye un motivo autónomo frente a los que se refieren a la demandante directamente.

95

En cuanto al quinto motivo, el Tribunal General declaró, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, que el Consejo no presentó ningún elemento de prueba o de información para demostrar que Bank Mellat prestó servicios a OIEA. Por lo que se refiere a los servicios prestados a Novin, el Tribunal General declaró, en el apartado 128 de dicha sentencia, que procede tomar en consideración la alegación de Bank Mellat de que ésta no estaba al corriente de la implicación de Novin en la proliferación nuclear antes de que el Consejo de Seguridad adoptase contra ella las medidas restrictivas.

96

Por otra parte, en el apartado 131 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que la demandante demostró haber actuado sin demora al dejar de prestar servicios financieros a Novin una vez tuvo conocimiento de la implicación de ésta en la proliferación nuclear. El Tribunal General declaró, en el apartado 137 de dicha sentencia, que ni los servicios prestados por Bank Mellat a Novin antes de la adopción de las medidas restrictivas contra ésta ni las modalidades de cese de la relación comercial de la demandante con Novin constituyen un apoyo a la proliferación nuclear en el sentido de la Decisión 2010/413 y de los Reglamentos nos 423/2007, 961/2010 y 267/2012.

97

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el Tribunal General concluyó, en el apartado 139 de la sentencia recurrida, que, dado que ninguno de los motivos primero, cuarto y quinto invocados por el Consejo contra la demandante justifican la adopción de las medidas restrictivas respecto a ella, procede estimar el segundo motivo.

– Alegaciones de las partes

98

En lo tocante al cuarto motivo, relativo al hecho de que FEE, filial de la que era titular al 100 % Bank Mellat, figura en la resolución 1929 (2010) del Consejo de Seguridad, el Consejo recuerda que esa designación de FEE, como entidad afectada por medidas restrictivas, está motivada, en particular, por el hecho de que «durante los siete últimos años, Bank Mellat permitió a las entidades iraníes asociadas al programa de armas nucleares, de misiles y de defensa efectuar operaciones por cientos de millones de dólares». Según el Consejo, el Tribunal General declaró equivocadamente, en el apartado 117 de la sentencia recurrida, que ese motivo se basaba en simples alegaciones y no constituía un motivo autónomo frente a los otros motivos que se refieren a Bank Mellat directamente. Recuerda la importancia particular que se concede a las resoluciones del Consejo de Seguridad conforme al capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas y a las disposiciones de los Tratados.

99

Además, el Consejo alega que el Tribunal General no tuvo en cuenta debidamente la naturaleza clandestina de las actividades, a pesar los elementos de pruebas proceden de fuentes confidenciales y no pueden ser comunicados en todos los casos. Asimismo, destaca el principio de confianza mutua entre los Estados miembros y las instituciones así como el principio de principio de cooperación leal. El Consejo alega también que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no existe un derecho absoluto a la divulgación de los elementos de prueba. Si dicho principio se aplica a las acusaciones en materia penal, se aplica a fortiori a las medidas restrictivas de que se trata, que son medidas cautelares.

100

Esta alegación es válida igualmente para los servicios bancarios prestados a OIEA.

101

En lo que atañe al reconocimiento de Bank Mellat de que éste prestó servicios bancarios a Novin, designado por la resolución 1747 (2007) del Consejo de Seguridad, el Consejo estima que el Tribunal General incurrió en error de Derecho cuando hizo suya la apreciación del Consejo al declarar que el hecho de que Bank Mellat hubiera prestado en el pasado servicios bancarios a Novin no justificaba los actos controvertidos porque Bank Mellat había progresivamente limitado, y posteriormente cesado totalmente, sus relaciones con Novin después de haber sabido que ésta había sido designada por el Consejo de Seguridad. Según el Consejo, la prestación de servicios bancarios antes de la designación de Novin, es decir, durante el período en que ésta estaba implicada en el desarrollo de actividades de Irán que plantean un riesgo de proliferación, demuestra que Bank Mellat puede prestar tales servicios en el futuro a otras entidades que desarrollan las mismas actividades. Así pues, el Consejo impuso acertadamente una inmovilización de activos contra Bank Mellat como medida cautelar. El hecho de que Bank Mellat estuviera o no al corriente de la implicación de dichas entidades en esas actividades, o de que los servicios bancarios fueran o no utilizados en el marco de tales actividades, no es un factor decisivo al respecto.

102

El Consejo añade que el Tribunal General efectuó una interpretación excesivamente estricta del concepto de apoyo a las actividades nucleares iraníes que plantean un riesgo de proliferación, en el sentido de la Decisión 2010/413, del Reglamento no 961/2010 y del Reglamento no 267/2012 y, de ese modo hizo suya la apreciación del Consejo en relación con los hechos que justifican la imposición de una inmovilización de los activos como medida cautelar, yendo así contra su propia jurisprudencia (sentencia People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, EU:T:2008:461, apartado 138).

103

La Comisión añade que las actividades de Bank Mellat deben ser vistas desde una perspectiva más global y no pueden ser examinadas como transacciones individuales fuera de contexto. Recuerda que la inclusión de Bank Mellat ha sido prevista por el Consejo de Seguridad. A este respecto, subraya la importancia de las resoluciones del Consejo de Seguridad con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas.

104

La Comisión recuerda asimismo que las medidas restrictivas forman parte de la respuesta al programa nuclear de Irán, llevado a cabo sin cooperación con OIEA. La inclusión de los bancos en las listas se explica por la necesidad, para Irán, de utilizar los servicios bancarios para la importación de uranio, de tecnología y de otros materiales. Según la Comisión, excluir a un banco como Bank Mellat de uno de los principales mercados financieros en que se efectúan ese tipo de transacciones está vinculado racionalmente al objetivo de la comunidad internacional de prevenir el desarrollo y la proliferación de armas nucleares. La prestación de servicios bancarios por Bank Mellat a Novin antes que ésta fuera designada por el Consejo de Seguridad constituye un indicio claro de que Bank Mellat puede prestar ese tipo de servicios.

105

Según la Comisión, el Consejo no está obligado a probar que los servicios o las transacciones de que se trate específicamente estaban «directamente» vinculadas a la proliferación nuclear como sugiere el Tribunal General en los apartados 135 y 137 de la sentencia recurrida. El equilibrio que es preciso encontrar entre la protección de los derechos fundamentales de las personas incluidas en las listas y la necesidad de proteger los intereses evidentes de la Unión en materia de seguridad exige que el Consejo disponga de cierto margen de apreciación para determinar si una entidad, a través de su actividad de prestación de servicios financieros, ayuda a entidades, incluidas en las listas de entidades afectadas por medidas restrictivas, a participar en actividades que plantean un riesgo de proliferación, incluso si las transacciones de que se trata no son, en sí mismas, tan directas como el Tribunal General parece desear. La Comisión alega que el control garantizado por el juez debe limitarse a comprobar si el Consejo incurrió en error manifiesto de apreciación o en abuso de poder. Según la Comisión, no puede afirmarse que el Consejo abusó de su poder al incluir en las listas a un banco del que es titular parcialmente el Estado iraní y en relación con el cual el propio Consejo de Seguridad manifestó su preocupación.

106

El Reino Unido apoya al Consejo y a la Comisión en el análisis de éstos relativo a la prestación de servicios bancarios a Novin.

107

Bank Mellat impugna las alegaciones presentadas por el Consejo, la Comisión y el Reino Unido.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

108

La alegación del Consejo se refiere únicamente a la apreciación, realizada por el Tribunal General, de la fundamentación de los motivos cuarto y quinto.

109

En cuanto a los elementos que se alegan para justificar la inclusión de Bank Mellat en las citadas listas y a la prueba de la fundamentación de esa inclusión, procede recordar que la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea exige particularmente que el juez de la Unión se asegure de que la decisión, que tiene un alcance individual para la persona o entidad afectada, dispone de unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica verificar los hechos alegados en el resumen de motivos en que se basa dicha decisión, de modo que el control jurisdiccional no quede limitado a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que examine la cuestión de si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para fundamentar tal decisión, están o no respaldados por hechos (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 119; Consejo/Fulmen y Mahmoudian, C‑280/12 P, EU:C:2013:775, apartado 64; Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C‑348/12 P, EU:C:2013:776, apartado 73; Anbouba/Consejo, C‑605/13 P, EU:C:2015:248, apartado 45; Anbouba/Consejo, C‑630/13 P, EU:C:2015:247, apartado 46, e Ipatau/Consejo, C‑535/14 P, EU:C:2015:407, apartado 42).

110

A estos efectos, incumbe al juez de la Unión proceder al citado examen solicitando, en su caso, a la autoridad competente de la Unión que presente los datos o pruebas, confidenciales o no, pertinentes para ese examen (véanse las sentencias Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 120, y Consejo/Fulmen y Mahmoudian, C‑280/12 P, EU:C:2013:775, apartado 65).

111

Si a la autoridad competente de la Unión le resulta imposible acceder a lo solicitado por el juez de la Unión, éste deberá entonces basarse únicamente en los datos que le han sido comunicados (véanse las sentencias Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 123, y Consejo/Fulmen y Mahmoudian, C‑280/12 P, EU:C:2013:775, apartado 68).

112

En lo tocante al cuarto motivo, relativo al hecho de que la Resolución 1929 (2010) hace referencia a FEE, filial de la que es titular la demandante al 100 %, el Tribunal General declaró, en el apartado 117 de la sentencia recurrida, que dicho motivo se basaba en simples alegaciones. En efecto, el Consejo no aportó ningún dato que permitiera al Tribunal General comprobar la pertinencia de dicho motivo. En tal supuesto, resulta imposible para el juez de la Unión, que debe controlar la fundamentación fáctica de los motivos de inclusión teniendo en cuenta las observaciones y las pruebas de descargo eventualmente presentadas por la persona afectada y la respuesta de la autoridad competente de la Unión a tales observaciones, constatar que tales motivos son fundados, de manera que éstos no podrán servir de base para la decisión impugnada de inclusión en la lista (véase, en este sentido, la sentencia Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 137).

113

En la medida en que el Consejo critica al Tribunal General por haber sostenido, en el apartado 117 de la sentencia recurrida, que el cuarto motivo no constituía un motivo autónomo frente a los otros motivos, es preciso declarar que dicha imputación no está en absoluto fundamentada.

114

Por otra parte, justificar la inmovilización de activos de Bank Mellat por la de FEE, cuando lo cierto es que ésta fue designada en la resolución de las Naciones Unidas debido a la actividad de Bank Mellat, constituye un razonamiento circular, de manera que la inmovilización de los activos de la demandante no puede quedar justificada por la designación de FEE en dicha resolución. Por último, contrariamente a lo que sostiene el Consejo, la única mención de Bank Mellat en dicha resolución, con arreglo a la cual ésta «permitió a las entidades iraníes asociadas al programa de armas nucleares, de misiles y de defensa efectuar operaciones por cientos de millones de dólares», no puede, conforme a la jurisprudencia citada en los apartados 109 y 112 de la presente sentencia, constituir una justificación suficiente de su designación por la Unión.

115

En su recurso de casación, el Consejo alega que las pruebas del apoyo prestado por Bank Mellat a las actividades nucleares de Irán proceden de fuentes confidenciales cuya divulgación permitiría identificar a las personas que las han facilitado, lo que pone en peligro, en particular, la vida y la seguridad de las personas. Además, las pruebas podrían haber sido transmitidas por países terceros que se niegan a su divulgación. En ese caso, debería respetarse la confidencialidad, so pena de comprometer la cooperación internacional.

116

En cuanto a la confidencialidad de las pruebas, es preciso declarar que esa alegación se invoca por primera vez en la fase del recurso de casación. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo y alegaciones que no haya invocado ante el Tribunal General equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recursos de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos y a las alegaciones objeto de debate ante los primeros jueces (sentencia Suecia y otros/API y Comisión, C‑514/07 P, C‑528/07 P y C‑532/07 P, EU:C:2010:541, apartado 126 y jurisprudencia citada).

117

Por consiguiente, la alegación basada en la confidencialidad de las pruebas es inadmisible.

118

Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal General concluyó, en el apartado 117 de la sentencia recurrida, sin incurrir en error de Derecho, que el cuarto motivo no puede justificar la adopción de medidas restrictivas contra Bank Mellat.

119

En lo que atañe al quinto motivo, en la medida en que se refiere a los servicios financieros prestados a OIEA, el Tribunal General declaró, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, que el Consejo no aportó ningún elemento de prueba o de información para demostrar que se habían prestado tales servicios. Sin embargo, a este respecto, el Consejo también invocó, en su recurso de casación, la naturaleza clandestina de las actividades, que impide la comunicación de las pruebas procedentes de fuentes confidenciales, los principios de confianza mutua y de cooperación leal entre los Estados miembros y las instituciones, así como la inexistencia de un derecho absoluto a la divulgación de los elementos de prueba.

120

Al haber sido invocada esta alegación por primera vez en la fase del recurso de casación, debe declararse su inadmisibilidad, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 116 de la presente sentencia.

121

El Tribunal General concluyó, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, sin incurrir en error de Derecho en materia de carga y de práctica de la prueba, las alegaciones relativas a OIEA tampoco justifican la adopción de medidas restrictivas contra la demandante.

122

En lo tocante al quinto motivo, en la medida en que se refiere a los servicios financieros prestados a Novin, el Tribunal General efectuó varias declaraciones y apreciaciones de hecho que no corresponde al Tribunal de Justicia controlar. Así, en el apartado 126 de la sentencia recurrida, declaró que los servicios prestados a Novin lo fueron en el territorio iraní. En el apartado 128, consideró que procedía tomar en consideración la alegación de Bank Mellat según la cual no había estado al corriente de la implicación de Novin en la proliferación nuclear antes de la adopción de las medidas restrictivas contra ella por parte del Consejo de Seguridad, en la medida en que el Consejo no había aportado elementos de prueba o de información precisos y concretos a este respecto. En el apartado 129, describió la manera en que Bank Mellat cerró las cuentas de Novin tras la adopción de las medidas restrictivas contra dicha entidad. Tras examinar la normativa aplicable, el Tribunal General consideró, en los apartados 134 y 135 de la sentencia recurrida, que las últimas transacciones financieras efectuadas por Bank Mellat a favor de Novin estaban autorizadas y que el Consejo y la Comisión ni siquiera alegaban que los pagos controvertidos estuvieran vinculados a la proliferación nuclear.

123

En relación con las consideraciones anteriores, el Tribunal General concluyó, en el apartado 137 de la sentencia recurrida, que ni los servicios prestados por Bank Mellat a Novin antes de la adopción de las medidas restrictivas contra ésta ni la forma en que la demandante puso fin a la relación comercial con Novin constituyen un apoyo a la proliferación nuclear en el sentido de la Decisión 2010/413 y de los Reglamentos nos 423/2007, 961/2010 y 267/2012.

124

Esta conclusión es impugnada por el Consejo, la Comisión y el Reino Unido por considerar que era irrelevante que Bank Mellat estuviera o no al corriente de la participación de Novin en las actividades nucleares, sin que, sin embargo, se discutan las declaraciones y las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal General. La Comisión alega, en particular, que la inclusión en las listas de las entidades afectadas por medidas restrictivas, de bancos que prestan servicios financieros relacionados con el comercio internacional está vinculada al objetivo de la comunidad internacional de prevenir el desarrollo y la proliferación de armas nucleares.

125

Ahora bien, los actos controvertidos tienen por objeto la adopción de medidas de congelación de fondos en relación con Bank Mellat, toda vez que, debido a su comportamiento, éste presta apoyo a las actividades nucleares de Irán que plantean un riesgo de proliferación. Sin embargo, habida cuenta de que, a pesar de que Bank Mellat impugnó la fundamentación del quinto motivo, el Consejo no había aportado ningún elemento de prueba o de información precisa que permitiera demostrar que los servicios prestados por Bank Mellat a Novin constituían tal apoyo, el Tribunal General declaró, sin incurrir en error de Derecho, en el apartado 138 de la sentencia recurrida, que las circunstancias recogidas en el apartado 137 de dicha sentencia no justificaban la adopción de medidas restrictivas que se refieren a Bank Mellat.

126

De las consideraciones anteriores resulta que debe desestimarse la alegación del Consejo relativa a la apreciación por el Tribunal General de la fundamentación de los motivos cuarto y quinto.

Sobre las conclusiones que deben extraerse del examen del recurso de casación

127

Del examen del recurso de casación resulta que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho del que adolece su razonamiento cuando concluyó, en el apartado 106 de la sentencia recurrida, que, al adoptar la Decisión 2010/413 y el Reglamento de Ejecución no 668/2010, el Consejo incumplió la obligación de examinar la pertinencia y el fundamento de los elementos de información y de prueba respecto a Bank Mellat que le fueron presentados. No obstante, es preciso comprobar si puede mantenerse el fallo de dicha sentencia sobre la base de los fundamentos de dicha sentencia que no incurren en error de Derecho.

128

De la sentencia recurrida resulta que el Tribunal General anuló los actos controvertidos sobre la base de varios fundamentos combinados.

129

Así pues, si bien el Tribunal General consideró equivocadamente, en el apartado 106 de la sentencia recurrida, que el vicio que afectaba a la Decisión del Consejo justificaba la anulación de la Decisión 2010/413 y del Reglamento de Ejecución no 668/2010, por lo que se refiere a Bank Mellat, sin embargo, en los apartados 105 y 107 de la sentencia recurrida, anuló esos mismos actos por otros vicios sin que el Tribunal de Justicia haya considerado que existe un error de Derecho al respecto. De ello se desprende que el vicio señalado en el apartado 106 de la sentencia recurrida no afecta al fallo de dicha sentencia.

130

De todo lo anterior resulta que se ha de desestimar el recurso de casación.

Costas

131

Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea infundado, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas.

132

El artículo 138 del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, de dicho Reglamento, dispone, en su apartado 1, que la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

133

Por haber sido desestimados todos los motivos formulados por el Consejo y haberlo solicitado así Bank Mellat, procede condenar a aquél a cargar, además de con sus propias costas, con las de Bank Mellat en ambos procedimientos.

134

El artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, igualmente aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este Reglamento, prevé que los Estados miembros y las instituciones que hayan intervenido en el litigio como coadyuvantes soportarán sus propias costas.

135

El Reino Unido y la Comisión cargarán con sus propias costas en ambos procedimientos.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

2)

El Consejo de la Unión Europea cargará, además de con sus propias costas, con las de Bank Mellat en ambos procedimientos.

3)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas en ambos procedimientos.

 

Firmas


( *1 )   Lengua de procedimiento: inglés.