SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 26 de octubre de 2016 ( *1 )

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Producción de aluminio — Tarifa eléctrica preferente concedida por contrato — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior — Resolución del contrato — Suspensión judicial de los efectos de la resolución — Decisión por la que se declara la ayuda ilegal — Artículo 108 TFUE, apartado 3 — Conceptos de “ayuda existente” y “ayuda nueva” — Distinción»

En el asunto C‑590/14 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 18 de diciembre de 2014,

Dimosia Epicheirisi Ilektrismou AE (DEI), con domicilio social en Atenas (Grecia), representada por Mes E. Bourtzalas, avocat, y por la Sra. E. Salaka y los Sres. C. Synodinos, C. Tagaras y A. Oikonomou, dikigoroi,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Alouminion tis Ellados VEAE, antes Alouminion AE, con domicilio social en Maroussi (Grecia), representada por los Sres. G. Dellis, N. Korogiannakis, E. Chrysafis, D. Diakopoulos y N. Keramidas, dikigoroi,

parte demandante en primera instancia,

Comisión Europea, representada por los Sres. É. Gippini Fournier y A. Bouchagiar, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. A. Borg Barthet, en funciones de Presidente de Sala, y los Sres. E. Levits y F. Biltgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Dimosia Epicheirisi Ilektrismou AE (DEI) solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 8 de octubre de 2014, Alouminion/Comisión (T‑542/11, EU:T:2014:859; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que se anuló la Decisión 2012/339/UE de la Comisión, de 13 de julio de 2011, relativa a la ayuda estatal SA.26117 — C 2/10 (ex NN 62/09) concedida por Grecia a Alouminion tis Ellados AE (DO 2012, L 166, p. 83; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

Hechos que originaron el litigio

2

En 1960, Alouminion tis Ellados AE (en lo sucesivo, «AtE»), a la que Alouminion AE y Alouminion tis Ellados VEAE (en lo sucesivo, «Alouminion») sucedieron en julio de 2007 y mayo de 2015, respectivamente, en la producción de aluminio en Grecia, celebró un contrato (en lo sucesivo, «contrato de 1960») con la compañía pública de electricidad DEI, en virtud del cual se le concedía una tarifa eléctrica preferente.

3

El artículo 2, apartado 3, del contrato de 1960 preveía su tácita reconducción por períodos sucesivos quinquenales, a menos que una de las partes lo resolviera, con un preaviso de dos años, mediante carta certificada con acuse de recibo.

4

En virtud de un convenio celebrado por AtE con el Estado griego y formalizado mediante un decreto legislativo de 1969, el contrato de 1960 debía expirar el 31 de marzo de 2006, salvo si se prorrogaba de conformidad con lo en él dispuesto.

5

Mediante decisión de 23 de enero de 1992, la Comisión Europea consideró que la tarifa preferente concedida a AtE constituía una ayuda de Estado compatible con el mercado interior.

6

En febrero de 2004, DEI informó a AtE de su intención de resolver el contrato de 1960 y, de acuerdo con las cláusulas contractuales, dejó de aplicarle la tarifa preferente a partir del 1 de abril de 2006.

7

AtE impugnó la resolución ante los tribunales nacionales competentes.

8

Mediante auto de 5 de enero de 2007 (en lo sucesivo, «primer auto sobre medidas cautelares»), el Monomeles Protodikeio Athinon (Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, Grecia), pronunciándose en un procedimiento sobre medidas cautelares, suspendió, con carácter provisional y ex nunc, los efectos de esa resolución. Dicho órgano jurisdiccional consideró que la resolución no era conforme con los términos del contrato de 1960 ni con el marco jurídico nacional aplicable.

9

DEI recurrió el primer auto sobre medidas cautelares ante el Polymeles Protodikeio Athinon (Tribunal de Primera Instancia de Atenas, Grecia), el cual, pronunciándose también en un procedimiento sobre medidas cautelares, estimó ex nunc su pretensión de resolver el contrato de 1960 y de dejar de aplicar la tarifa preferente mediante auto de 6 de marzo de 2008.

10

Así, durante el período comprendido entre el 5 de enero de 2007 y el 6 de marzo de 2008 (en lo sucesivo, «período pertinente»), AtE y, a continuación, Alouminion siguieron beneficiándose de la tarifa preferente.

11

En julio de 2008, la Comisión recibió una serie de denuncias. Mediante escrito de 27 de enero de 2010, informó a la República Helénica de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, e instó a las partes interesadas para que, en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación de la misma, presentaran sus observaciones.

12

La decisión antes mencionada se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 16 de abril de 2010 (DO 2010, C 96, p. 7).

13

En dicha decisión, la Comisión expresaba, en particular, sus dudas en cuanto a si la tarifa preferente facturada por DEI a AtE, y después a Alouminion, durante el período pertinente correspondía a la tarifa aplicada a los demás grandes consumidores industriales de electricidad de alta tensión, puesto que la tarifa preferente debería haber dejado de aplicarse el 31 de marzo de 2006 pero había sido prorrogada por el primer auto sobre medidas cautelares.

14

La República Helénica, Alouminion y DEI enviaron sus respectivas observaciones a la Comisión.

15

En la Decisión controvertida, la Comisión consideró que, con la aplicación de la tarifa preferente durante el período pertinente, la República Helénica había concedido ilegalmente a AtE y a Alouminion una ayuda estatal de 17,4 millones de euros. En la medida en que dicha ayuda se había otorgado infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3, y era, por tanto, incompatible con el mercado interior, la Comisión requirió a la República Helénica para que la recuperara de Alouminion.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

16

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 6 de octubre de 2011, Alouminion interpuso un recurso solicitando la anulación de la Decisión controvertida y la condena en costas de la Comisión.

17

En apoyo de su recurso, Alouminion invocó diez motivos, con los cuales se oponía, con carácter principal, a la calificación de la medida litigiosa como ayuda nueva; con carácter subsidiario, a la calificación de la tarifa preferente como ayuda de Estado, y, con carácter subsidiario de segundo grado, a la obligación de que se recuperara la nueva ayuda, impuesta por la medida litigiosa.

18

El Tribunal General acogió el primer motivo del recurso y anuló la Decisión controvertida, sin pronunciarse sobre los demás motivos del recurso.

Sobre el recurso de casación

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

19

Alouminion considera que el presente recurso de casación es inadmisible.

20

DEI recuerda que, en primera instancia, el Tribunal General admitió la demanda de intervención que había presentado en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Pues bien, según DEI, el artículo 56, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dispone que las partes coadyuvantes en primera instancia pueden interponer un recurso de casación cuando la resolución del Tribunal General les afecte directamente.

21

DEI alega que, para atenerse a la Decisión controvertida, procedió a la recuperación de la ayuda estatal en cuestión, con los intereses correspondientes, por un importe total de 21276766,43 euros. Según DEI, en la medida en que la sentencia recurrida anuló la Decisión controvertida, esta recuperación ya no tiene base jurídica.

22

DEI sostiene que podría verse obligada a reembolsar la cantidad recuperada y que, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe considerarse, por tanto, que la sentencia recurrida le afecta directamente.

Apreciación del Tribunal de Justicia

23

Procede recordar que, de conformidad con el artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los coadyuvantes que no sean Estados miembros o instituciones de la Unión sólo podrán interponer un recurso de casación contra una resolución del Tribunal General cuando ésta les afecte directamente.

24

A este respecto, conforme se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe considerarse que una parte demandante que puede verse obligada a devolver un importe para dar ejecución a una sentencia del Tribunal General resulta directamente afectada por dicha sentencia (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, C‑74/00 P y C‑75/00 P, EU:C:2002:524, apartados 4658, y de 2 de octubre de 2003, International Power y otros/NALOO, C‑172/01 P, C‑175/01 P, C‑176/01 P y C‑180/01 P, EU:C:2003:534, apartados 5253).

25

En el caso de autos, DEI tendría que reembolsar, en ejecución de la sentencia recurrida, el importe que recuperó para adecuarse a la Decisión controvertida, esto es, 21276766,43 euros, que corresponden a la diferencia entre la tarifa preferente de suministro de electricidad indebidamente aplicada a Alouminion y la tarifa normal.

26

De lo anterior resulta que, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la sentencia recurrida puede afectar directamente a la situación financiera de DEI. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del recurso de casación.

Sobre el fondo

27

DEI invoca cinco motivos en apoyo de su recurso de casación.

28

Mediante su primer motivo, dividido en tres partes, DEI, apoyada por la Comisión, reprocha al Tribunal General haber infringido el artículo 108 TFUE, apartado 3, así como el artículo 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1).

Sobre la primera parte del primer motivo

– Alegaciones de las partes

29

En la primera parte del primer motivo, DEI, apoyada por la Comisión, censura al Tribunal General por haber declarado que la prórroga de una ayuda existente no constituye, ipso facto, una ayuda nueva.

30

DEI y la Comisión sostienen que, después de haber recordado, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual la prórroga de una ayuda existente crea una ayuda nueva, distinta de la ayuda prorrogada, y la modificación del período de vigencia de una ayuda existente debe considerarse una ayuda nueva (sentencias de 4 de diciembre de 2013, Comisión/Consejo, C‑121/10, EU:C:2013:784, apartado 59 y jurisprudencia citada, y de 4 de diciembre de 2013, Comisión/Consejo, C‑111/10, EU:C:2013:785, apartado 58), el Tribunal General, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, intentó matizar esa jurisprudencia interpretando las sentencias de 9 de agosto de 1994, Namur-Les assurances du crédit (C‑44/93, EU:C:1994:311), y de 20 de mayo de 2010, Todaro Nunziatina & C. (C‑138/09, EU:C:2010:291), en el sentido de que sólo en el supuesto de que el régimen de ayuda se vea afectado por una modificación sustancial, debe considerarse que dicho régimen constituye una ayuda nueva.

31

Sin embargo, según DEI y la Comisión, de las sentencias de 9 de agosto de 1994, Namur-Les assurances du crédit (C‑44/93, EU:C:1994:311), y de 20 de mayo de 2010, Todaro Nunziatina & C. (C‑138/09, EU:C:2010:291), no se desprende que la prórroga del período de validez de una ayuda existente no conlleve, por sí sola, la concesión de una ayuda nueva y, en cualquier caso, la sentencia de 9 de agosto de 1994, Namur-Les assurances du crédit (C‑44/93, EU:C:1994:311), no puede aplicarse al presente asunto.

32

DEI y la Comisión sostienen que el hecho de que la prórroga del período de validez de una ayuda existente cree una ayuda nueva constituye el corolario evidente de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE.

33

En opinión de DEI y de la Comisión, el sistema de control de las ayudas de Estado establecido en los artículos antes citados prevé un procedimiento diferente según que la ayuda de que se trate sea existente o nueva. Pues bien, si se admitiera que la prórroga de una ayuda existente no constituye ipso facto una ayuda nueva, los Estados miembros podrían eludir esta distinción en cuanto al procedimiento que debe seguirse, prorrogando tal ayuda por tiempo indefinido o por un período breve.

34

DEI y la Comisión consideran que el concepto de «ayuda existente» debe por tanto interpretarse restrictivamente para que la obligación de notificación y de suspensión establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3, no quede mermada, lo que, además, el Tribunal de Justicia ya ha admitido en sus sentencias de 5 de octubre de 1994, Italia/Comisión (C‑47/91, EU:C:1994:358), apartados 2426, y de 21 de marzo de 2002, España/Comisión (C‑36/00, EU:C:2002:196), apartado 24.

35

En cambio, según DEI y la Comisión, el concepto de «ayuda nueva» tendría que interpretarse en un sentido amplio puesto que, con arreglo al artículo 1, letra c), del Reglamento n.o 659/1999, engloba «toda ayuda, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales, que no sea ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes».

36

Además, DEI y la Comisión destacan que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 659/1999 (DO 2004, L 140, p. 1; corrección de errores en DO 2005, L 25, p. 74), dispone que «a efectos de la letra c) del artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 659/1999, se entenderá por modificación de una ayuda existente cualquier cambio que no constituya una modificación de naturaleza puramente formal o administrativa sin repercusiones para la evaluación de la compatibilidad de la medida de ayuda con el mercado común».

37

Teniendo en cuenta estos elementos, así como el hecho de que, para apreciar si una ayuda es compatible con el mercado interior, la Comisión examina los datos financieros y las circunstancias del mercado en cuestión tal y como se presentan en la fecha en que adopte su decisión y con vistas al período para el que se prevea la concesión de la ayuda, DEI y la Comisión sostienen que la prórroga del período de validez de una ayuda no puede ser considerada una modificación «de naturaleza puramente formal o administrativa», en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 794/2004, sino que constituye una modificación de una ayuda existente.

38

Según DEI, la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que se cita en el apartado 53 de la sentencia recurrida se inscribe en esa misma lógica.

39

Alouminion replica que la primera parte del primer motivo debe desestimarse.

40

Según Alouminion, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, el Tribunal General explicó el método de interpretación que debe seguirse para comprobar si se ha producido efectivamente una modificación de un régimen de ayuda existente y, por lo tanto, no pretendió matizar la jurisprudencia reiterada que se cita en el apartado 53 de la misma sentencia.

41

Alouminion sostiene que la sentencia de 9 de agosto de 1994, Namur-Les assurances du crédit (C‑44/93, EU:C:1994:311), es pertinente en el caso de autos porque, en esa sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que la medida controvertida no había modificado la legislación por la que se habían establecido las ventajas litigiosas, ni en lo que respecta a la naturaleza de esas ventajas, ni en lo relativo a las actividades de la entidad pública a las cuales se aplicaban, y concluyó que dicha medida no podía considerarse una concesión o modificación de una ayuda existente. Pues bien, Alouminion afirma que en el presente asunto debe llegarse a la misma conclusión, al entender que la base jurídica y contractual de la ayuda existente no fue modificada, ni sustituida, por el primer auto sobre medidas cautelares.

42

Alouminion afirma que el Tribunal General citó también acertadamente la sentencia de 20 de mayo de 2010, Todaro Nunziatina & C. (C‑138/09, EU:C:2010:291), puesto que si bien el Tribunal de Justicia declaró, en los apartados 46 y 47 de dicha sentencia, que hay ayuda ilegal en las situaciones en las cuales la modificación del marco jurídico legislativo conlleva un incremento del presupuesto asignado al régimen de ayuda y la prórroga de su vigencia, consideró que no sucede así en las situaciones en las que se modifica el marco legislativo sin que ello incida en el importe de la ayuda.

43

De lo anterior Alouminion deduce que, teniendo en cuenta las sentencias antes mencionadas, el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho al declarar, en el apartado 55 de la sentencia recurrida, que no cabe considerar que el primer auto sobre medidas cautelares concediera o modificara una ayuda existente.

44

En cuanto al argumento de que la prórroga de una ayuda existente constituye ipso facto una ayuda nueva, Alouminion alega que la jurisprudencia invocada por DEI y la Comisión a este respecto carece de pertenencia en el caso de autos, ya que se refiere a la interpretación estricta del concepto de «ayuda existente», y no a la interpretación del concepto de «prórroga».

– Apreciación del Tribunal de Justicia

45

Con carácter preliminar, procede subrayar que, en el marco del sistema de control de ayudas estatales, establecido en los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, el procedimiento varía según que se trate de ayudas existentes o nuevas. Si bien, conforme al artículo 108 TFUE, apartado 1, las ayudas existentes pueden seguir ejecutándose mientras la Comisión no haya declarado su incompatibilidad, el artículo 108 TFUE, apartado 3, prevé que los proyectos dirigidos a conceder ayudas nuevas o a modificar ayudas existentes deben notificarse a la Comisión con la suficiente antelación y no pueden ejecutarse antes de que en dicho procedimiento haya recaído una decisión definitiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de julio de 2013, P, C‑6/12, EU:C:2013:525, apartado 36 y jurisprudencia citada, y de 19 de marzo de 2015, OTP Bank, C‑672/13, EU:C:2015:185, apartado 35).

46

Asimismo, debe recordarse, por una parte, que, según el tenor literal del artículo 1, letra c), del Reglamento n.o 659/1999, se entiende por ayuda nueva «toda ayuda, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales, que no sea ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes».

47

Por otra parte, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 794/2004 dispone que, «a efectos de la letra c) del artículo 1 del [Reglamento n.o 659/1999], se entenderá por modificación de una ayuda existente cualquier cambio que no constituya una modificación de naturaleza puramente formal o administrativa sin repercusiones para la evaluación de la compatibilidad de la medida de ayuda con el mercado común».

48

Además, se desprende de reiterada jurisprudencia que el concepto de «ayuda de Estado» responde a una situación objetiva que se aprecia en la fecha en que la Comisión adopta su decisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, 234/84, EU:C:1986:302, apartado 16; de 11 de septiembre de 2003, Bélgica/Comisión, C‑197/99 P, EU:C:2003:444, apartado 86, y de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375, apartado 144).

49

Por consiguiente, la evaluación que la Comisión haga de la compatibilidad de una ayuda con el mercado interior se basa en la apreciación de los datos financieros y de las circunstancias del mercado en cuestión tal y como se presenten en la fecha en que adopte su decisión y tiene en cuenta, en particular, el período para el que se prevea conceder dicha ayuda. El período de validez de una ayuda existente constituye, por tanto, un elemento que puede repercutir en la evaluación, por la Comisión, de la compatibilidad de esa ayuda con el mercado interior.

50

En estas circunstancias, y como el Tribunal de Justicia declaró en sus sentencias de 4 de diciembre de 2013, Comisión/Consejo (C‑121/10, EU:C:2013:784), apartado 59, y de 4 de diciembre de 2013, Comisión/Consejo (C‑111/10, EU:C:2013:785), apartado 58, la prórroga del período de validez de una ayuda existente debe considerarse una modificación de la ayuda existente y constituye, por tanto, con arreglo al artículo 1, letra c), del Reglamento n.o 659/1999, una ayuda nueva.

51

Debe partirse del conjunto de estas consideraciones para examinar si la primera parte del primer motivo está fundada.

52

En el marco de esa primera parte, DEI, apoyada por la Comisión, reprocha esencialmente al Tribunal General haber declarado que la prórroga de una ayuda existente no constituye, ipso facto, una ayuda nueva.

53

DEI y la Comisión alegan que, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, el Tribunal General hizo una interpretación errónea de las sentencias de 9 de agosto de 1994, Namur-Les assurances du crédit (C‑44/93, EU:C:1994:311), y de 20 de mayo de 2010, Todaro Nunziatina & C. (C‑138/09, EU:C:2010:291), con el fin de aportar un matiz a la jurisprudencia citada en el apartado 53 de la misma sentencia, esto es, las sentencias de 4 de diciembre de 2013, Comisión/Consejo (C‑121/10, EU:C:2013:784), apartado 59, y de 4 de diciembre de 2013, Comisión/Consejo (C‑111/10, EU:C:2013:785), apartado 58.

54

A este respecto, procede señalar que, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se basó, por una parte, en la sentencia de 9 de agosto de 1994, Namur-Les assurances du crédit (C‑44/93, EU:C:1994:311), con el fin de declarar que, «para la aplicación de los apartados 1 y 3 del artículo 108 TFUE, el establecimiento de una nueva ayuda o la modificación de una ayuda existente debe apreciarse conforme a las disposiciones que la establecen, a sus modalidades y a sus límites».

55

Por otra parte, en el apartado 54 antes citado, el Tribunal General hizo referencia a los apartados 46 y 47 de la sentencia de 20 de mayo de 2010, Todaro Nunziatina & C. (C‑138/09, EU:C:2010:291), para añadir que «sólo en el supuesto de que la modificación afecte al régimen inicial en su propia esencia resulta dicho régimen transformado en un régimen de ayudas nuevas».

56

Pues bien, esta interpretación se basa en una lectura errónea de esa última sentencia. En efecto, de los apartados 46 y 47 antes mencionados sólo se desprende que el Tribunal de Justicia declaró que, al establecer a la vez un incremento del presupuesto asignado al régimen de ayuda controvertido y una prórroga de dos años del período de vigencia de dicho régimen, el Estado miembro en cuestión había creado una ayuda nueva, distinta de la ayuda autorizada por la Comisión.

57

En consecuencia, tal y como sostiene DEI, la jurisprudencia recogida en las sentencias de 4 de diciembre de 2013, Comisión/Consejo (C‑121/10, EU:C:2013:784), apartado 59, y de 4 de diciembre de 2013, Comisión/Consejo (C‑111/10, EU:C:2013:785), apartado 58, según la cual la prórroga de un régimen de ayuda existente crea una ayuda nueva, se inscribe en la misma lógica que la de las sentencias de 9 de agosto de 1994, Namur-Les assurances du crédit (C‑44/93, EU:C:1994:311), y de 20 de mayo de 2010, Todaro Nunziatina & C. (C‑138/09, EU:C:2010:291). Por otra parte, es preciso destacar que, en esas sentencias de 4 de diciembre de 2013, el Tribunal de Justicia hizo referencia expresa a los apartados 46 y 47 de esta última sentencia.

58

Además, procede señalar que, en el caso de autos, se desprende de los hechos declarados probados por el Tribunal General y descritos en los apartados 2 a 10 de la presente sentencia que el contrato de 1960 debía expirar el 31 de marzo de 2006, salvo si se prorrogaba con arreglo a lo dispuesto en sus cláusulas contractuales. Pues bien, en febrero de 2004, DEI informó a AtE de su intención de resolver el contrato de 1960 y, a partir del 1 de abril de 2006, dejó de aplicarle la tarifa preferente. Sin embargo, el primer auto sobre medidas cautelares suspendió, con carácter provisional, los efectos de esta resolución de modo que, durante el período controvertido, AtE y, a continuación, Alouminion siguieron beneficiándose de la tarifa preferente.

59

En consecuencia, a diferencia de lo que declaró el Tribunal General en los apartados 55 a 57 de la sentencia recurrida, al restablecer la aplicación de la tarifa preferente durante el período controvertido, el primer auto sobre medidas cautelares causó una modificación de los límites temporales de la aplicación de dicha tarifa, tal y como se habían acordado en el contrato de 1960 y, por ende, de los límites temporales del régimen de ayuda tal y como la Comisión lo había aprobado en su decisión de 23 de enero de 1992. En consecuencia, debe considerarse que el primer auto sobre medidas cautelares constituye una modificación de una ayuda existente.

60

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede hacer constar que, en los apartados 54 a 56 de la sentencia recurrida, el Tribunal General hizo una interpretación y una aplicación erróneas de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia en las sentencias de 9 de agosto de 1994, Namur-Les assurances du crédit (C‑44/93, EU:C:1994:311), y de 20 de mayo de 2010, Todaro Nunziatina & C. (C‑138/09, EU:C:2010:291), y confirmada en las sentencias de 4 de diciembre de 2013, Comisión/Consejo (C‑121/10, EU:C:2013:784), apartado 59, y de 4 de diciembre de 2013, Comisión/Consejo (C‑111/10, EU:C:2013:785), apartado 58, y que, al declarar, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, que no cabe considerar que el primer auto sobre medidas cautelares concediera o modificara una ayuda en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 3, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho.

61

Por consiguiente, debe acogerse la primera parte del primer motivo.

Sobre la segunda parte del primer motivo.

– Alegaciones de las partes

62

En la segunda parte del primer motivo, DEI, apoyada por la Comisión, alega que las consideraciones formuladas por el Tribunal General en los apartados 61 a 68 de la sentencia recurrida son erróneas.

63

En primer lugar, DEI y la Comisión sostienen que, al referirse, en los apartados 53 y 61 a 63 de la sentencia recurrida, a las sentencias de 6 de marzo de 2002, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (T‑127/99, T‑129/99 y T‑148/99, EU:T:2002:59), y de 1 de julio de 2010, Italia/Comisión (T‑53/08, EU:T:2010:267), para afirmar que la prórroga del período de vigencia de una ayuda existente sólo puede tener como consecuencia la concesión de una ayuda nueva si dicha prórroga se produce a través de una intervención legislativa, el Tribunal General hizo una interpretación errónea de tales sentencias.

64

A este respecto, DEI y la Comisión recuerdan que si, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, una omisión atribuida a un Estado miembro puede tener como consecuencia la concesión de una ayuda de Estado (sentencia de 19 de marzo de 2013, Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión y otros y Comisión/Francia y otros, C‑399/10 P y C‑401/10 P, EU:C:2013:175, apartados 100103), con mayor motivo sucederá así cuando un órgano estatal adopta un acto, aun cuando no se trate de una intervención legislativa.

65

En segundo lugar, DEI y la Comisión alegan que, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, el Tribunal General erró al establecer una distinción entre las sentencias de 6 de marzo de 2002, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (T‑127/99, T‑129/99 y T‑148/99, EU:T:2002:59), y de 1 de julio de 2010, Italia/Comisión (T‑53/08, EU:T:2010:267), por un lado, y el presente asunto, por otro, por entender que en los asuntos que habían dado lugar a las sentencias antes citadas, la prórroga del período de vigencia de la ayuda en cuestión no había sido automática. En efecto, según DEI y la Comisión, consta que, en el caso de autos, la prórroga de la tarifa preferente no se derivó automáticamente del contrato de 1960, sino que resultó del primer auto sobre medidas cautelares.

66

En tercer lugar, DEI y la Comisión señalan que, en contra de lo que declaró el Tribunal General en los apartados 65 a 67 de la sentencia recurrida, no se desprende de la sentencia de 20 de septiembre de 2011, Regione autonoma della Sardegna y otros/Comisión (T‑394/08, T‑408/08, T‑453/08 y T‑454/08, EU:T:2011:493), que, para constituir una ayuda nueva, una medida, como el primer auto sobre medidas cautelares, deba modificar el marco jurídico de la ayuda existente y, por tanto, la esencia de la misma. De hecho, según DEI y la Comisión, de la referida sentencia resulta que incluso una modificación no sustancial de una ayuda existente da lugar a la concesión de una ayuda nueva.

67

Además, la Comisión sostiene que la base jurídica de la ayuda durante el período controvertido la constituía el primer auto sobre medidas cautelares y que, por consiguiente, el Tribunal General erró al declarar, en los apartados 64, 67 y 68 de la sentencia recurrida, que dicho auto no tenía por objeto modificar el marco jurídico del contrato de 1960, sino que simplemente interpretó de manera provisional el contenido del mismo.

68

La Comisión afirma que, de esta manera, el Tribunal General consideró que sólo el contrato de 1960 producía efectos jurídicos. Pues bien, según la Comisión, los autos sobre medidas cautelares no interpretan ni resuelven un litigio de manera provisional, sino que producen efectos jurídicos autónomos, porque reconocen derechos y obligaciones existentes y crean derechos y obligaciones nuevos. La Comisión alega que, concretamente, el juez nacional puede adoptar medidas cautelares cuando, por un lado, resulta necesario preservar un derecho o resolver una situación y, por otro, es urgente o necesario evitar un riesgo inminente. Tales medidas podrían, por tanto, pretender la preservación de un derecho que guarda relación con la acción principal, pero que no es necesariamente el mismo derecho cuya protección judicial permanente se solicita en la acción principal.

69

Alouminion considera que el primer auto sobre medidas provisionales no modificó ni el marco jurídico nacional inicial, ni el marco legislativo de la tarifa preferente y que, por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del primer motivo.

70

En primer lugar, Alouminion alega que DEI yerra al invocar la sentencia de 20 de septiembre de 2011, Regione autonoma della Sardegna y otros/Comisión (T‑394/08, T‑408/08, T‑453/08 y T‑454/08, EU:T:2011:493), en apoyo de su tesis de que incluso una modificación no sustancial de una ayuda existente da lugar a la concesión de una ayuda nueva. En efecto, según Alouminion, se desprende de la versión italiana de dicha sentencia que tal modificación únicamente «puede» tener como consecuencia la concesión de una ayuda nueva.

71

A continuación, Alouminion sostiene que de las sentencias de 6 de marzo de 2002, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (T‑127/99, T‑129/99 y T‑148/99, EU:T:2002:59), y de 1 de julio de 2010, Italia/Comisión (T‑53/08, EU:T:2010:267), se desprende que si bien es cierto que el Tribunal General declaró que las ayudas controvertidas en los asuntos que habían dado lugar a dichas sentencias eran ayudas nuevas, no es menos cierto que esta declaración se debió a que existía una intervención legislativa.

72

Por último, Alouminion considera no pertinente en el caso de autos la jurisprudencia, citada por DEI, según la cual hasta una omisión atribuida a un Estado miembro puede tener como consecuencia la concesión de una ayuda de Estado.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

73

En primer lugar, por lo que se refiere a los apartados 61 a 64 de la sentencia recurrida, procede señalar, en primer término, que en el apartado 63 de la misma, el Tribunal General afirmó que en los asuntos que habían dado lugar a las sentencias de 6 de marzo de 2002, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (T‑127/99, T‑129/99 y T‑148/99, EU:T:2002:59), y de 1 de julio de 2010, Italia/Comisión (T‑53/08, EU:T:2010:267), se había considerado que las prórrogas controvertidas constituían ayudas nuevas «únicamente porque dichas prórrogas, lejos de ser automáticas, requirieron de intervenciones legislativas para permitir modificar la ventaja inicialmente establecida».

74

Pues bien, aunque de los hechos que figuran en los apartados 1 a 9 de la sentencia de 6 de marzo de 2002, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (T‑127/99, T‑129/99 y T‑148/99, EU:T:2002:59), y en los apartados 1 a 11 de la sentencia de 1 de julio de 2010, Italia/Comisión (T‑53/08, EU:T:2010:267), se desprende que las prórrogas controvertidas resultaban de una intervención legislativa, es preciso hacer constar que no existe indicación alguna de que sea éste el motivo por el que el Tribunal General consideró, en esas sentencias, que tales prórrogas constituían ayudas nuevas.

75

En efecto, resulta, en particular, de los apartados 174 y 175 de la sentencia de 6 de marzo de 2002, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (T‑127/99, T‑129/99 y T‑148/99, EU:T:2002:59), que la ayuda controvertida fue concedida con arreglo a un instrumento jurídico, esto es, una intervención legislativa, adoptado en un momento en que el Reino de España era ya un Estado miembro y que, aun cuando la ventaja prevista en ese instrumento jurídico constituía tan sólo una prórroga de una medida anterior, no dejaba de ser una ayuda nueva, debido a la modificación del período de vigencia de la ayuda controvertida. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia consideró que las prórrogas en cuestión constituían ayudas nuevas, no porque resultaban de una intervención legislativa, sino por los efectos que producían.

76

Procede observar, en segundo término, que, en los apartados 63 y 64 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estableció una distinción entre las sentencias de 6 de marzo de 2002, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (T‑127/99, T‑129/99 y T‑148/99, EU:T:2002:59), y de 1 de julio de 2010, Italia/Comisión (T‑53/08, EU:T:2010:267), por un lado, y el presente asunto, por otro, por entender que, en los asuntos que habían dado lugar a las sentencias antes mencionadas, la prórroga del período de vigencia de la ayuda controvertida no había sido automática.

77

Pues bien, es preciso destacar que de los hechos declarados probados por el Tribunal General y descritos en los apartados 8 a 10 de la presente sentencia se desprende con claridad que, en el caso de autos, la prórroga de la aplicación de la tarifa preferente no se derivó automáticamente del contrato de 1960, sino que resultó del primer auto sobre medidas cautelares.

78

En consecuencia, las consideraciones expuestas en los apartados 61 a 64 de la sentencia recurrida se basan en una interpretación y una aplicación erróneas de las sentencias de 6 de marzo de 2002, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (T‑127/99, T‑129/99 y T‑148/99, EU:T:2002:59), y de 1 de julio de 2010, Italia/Comisión (T‑53/08, EU:T:2010:267).

79

En segundo lugar, por lo que se refiere a los apartados 65 a 68 de la sentencia recurrida, es importante señalar que, en los apartados 65 y 66 de la misma, el Tribunal General observó que en la sentencia de 20 de septiembre de 2011, Regione autonoma della Sardegna y otros/Comisión (T‑394/08, T‑408/08, T‑453/08 y T‑454/08, EU:T:2011:493), se había declarado, efectivamente, que las ayudas concedidas sobre una base jurídica sustancialmente distinta del régimen aprobado por la decisión de aprobación debían considerarse ayudas nuevas, pero que, en el asunto que había dado lugar a dicha sentencia, la ayuda inicial había sido aprobada por la Comisión y la nueva ayuda había sido concedida por un nuevo acto normativo contrario a la decisión de aprobación de la Comisión.

80

A continuación, tras haber subrayado, en el apartado 67 de la sentencia recurrida, que, en el presente asunto, el objeto del primer auto sobre medidas cautelares no era modificar el marco jurídico de la tarifa preferente en relación con el marco jurídico aprobado por la Comisión, el Tribunal General llegó a la conclusión, en el apartado 68 de esa sentencia, que la base jurídica de la ayuda controvertida no era el primer auto sobre medidas cautelares, sino el contrato de 1960 y el Derecho nacional pertinente, tal y como fue interpretado provisionalmente por el primer auto sobre medidas cautelares.

81

A este respecto, procede declarar que, en la medida en que resulta del apartado 59 de la presente sentencia que, al prorrogar la aplicación de la tarifa preferente durante el período controvertido, el primer auto sobre medidas cautelares produjo el efecto de modificar los límites temporales del contrato de 1960 y, por ende, los límites temporales de la tarifa preferente tal y como se describen en el apartado 4 supra, la base jurídica de la ayuda durante el período controvertido era el primer auto sobre medidas cautelares.

82

Por consiguiente, los apartados 67 y 68 de la sentencia recurrida adolecen de un error de Derecho.

83

De lo anterior se desprende que también debe estimarse la segunda parte del primer motivo.

Sobre la tercera parte del primer motivo

– Alegaciones de las partes

84

En la tercera parte del primer motivo, DEI sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, que una decisión sobre medidas cautelares de un juez nacional no puede resultar en la concesión de una ayuda de Estado.

85

A este respecto, DEI recuerda que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para adoptar medidas cautelares para evitar que se produzca una distorsión de la competencia como consecuencia de una ayuda concedida en contra de la obligación de suspensión establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3, y que, por tanto, las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales en las que se adoptan tales medidas forman parte del mecanismo preventivo de control de las ayudas de Estado.

86

Según DEI, de lo anterior se deduce que todo tribunal nacional, incluido aquel que se pronuncia sobre medidas cautelares, debe examinar si una medida que él mismo impone puede producir resultados que puedan hacerla incompatible con el mercado interior por el hecho de llevar consigo la concesión de una ventaja competitiva ilegal para el futuro.

87

DEI afirma que, en el caso de autos, ello significa que la apreciación provisional que el juez nacional efectuó en el primer auto sobre medidas cautelares con respecto a la resolución del contrato de 1960 no podía hacer desaparecer definitivamente la incertidumbre sobre la naturaleza jurídica y las consecuencias de la aplicación de la tarifa preferente tras la expiración de su período de vigencia inicial y que dicho auto debería haberse sometido al control previo establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 3.

88

La Comisión afirma, al igual que DEI, que el hecho de que una ayuda nueva haya sido concedida mediante un auto sobre medidas cautelares dictado por un tribunal nacional es irrelevante para apreciar si dicha ayuda es compatible con el mercado interior.

89

Según la Comisión, una conclusión contraria equivaldría a interpretar el concepto de «ayuda» de manera subjetiva, en función de quien adopte la medida que establece dicha ayuda, y se opondría a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, especialmente, a la sentencia de 8 de diciembre de 2011, France Télécom/Comisión (C‑81/10 P, EU:C:2011:811), apartado 17 y jurisprudencia citada, en la que se declaró que el concepto de «ayuda estatal» reviste carácter jurídico y debe interpretarse sobre la base de elementos objetivos y en función de los efectos de la ayuda.

90

La Comisión añade que el argumento de DEI según el cual, en el marco de un procedimiento sobre medidas cautelares, corresponde al tribunal nacional notificar a la Comisión y someter a su control preventivo toda medida por la que se concede o se modifica una ayuda existente se halla corroborado por la sentencia de 18 de julio de 2007, Lucchini (C‑119/05, EU:C:2007:434), apartados 5963, de la que se desprende que la competencia exclusiva de la Comisión y la primacía del Derecho de la Unión obligan al tribunal nacional a no aplicar una disposición nacional cuando su aplicación constituye un obstáculo para la recuperación de la ayuda de Estado.

91

Asimismo, la Comisión señala que, de conformidad con el punto 58 de su Comunicación relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales (DO 2009, C 85, p. 1), cuando existe el riesgo de que se pague una ayuda ilegal en el transcurso de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional, el deber de ese órgano jurisdiccional de impedir las infracciones del artículo 108 TFUE, apartado 3, puede obligarle a dictar medidas cautelares que impidan el desembolso ilegal hasta que se resuelva el fondo del asunto. La Comisión deduce de ello que, lógicamente, el propio órgano jurisdiccional nacional no puede estar en el origen de tales ayudas.

92

Alouminion considera que la tercera parte del primer motivo está basada en una lectura errónea de la sentencia recurrida y que, por lo tanto, debe ser desestimada.

93

Alouminion sostiene que, de hecho, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que el primer auto sobre medidas cautelares no tenía como consecuencia la concesión de una ventaja nueva, distinta de la ayuda existente. Por lo tanto, según Alouminion, el Tribunal General no excluyó que una ayuda estatal pueda ser concedida a través de una decisión de un tribunal nacional por la que se otorga una nueva ventaja distinta de una ayuda existente, sino que simplemente llegó a la conclusión de que no sucedía así en el caso de autos.

94

Alouminion alega, por una parte, que, de todos modos, el apartado 58 de la sentencia recurrida es superfluo por cuanto confirma, a contrario, el razonamiento expuesto en los apartados 55 a 57 de la misma sentencia y, por otra parte, que la apreciación del Tribunal General acerca del contenido del primer auto sobre medidas cautelares es una apreciación fáctica, que no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

95

Con carácter preliminar, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, la aplicación del sistema de control de las ayudas estatales incumbe, por una parte, a la Comisión y, por otra, a los órganos jurisdiccionales nacionales, cuyas funciones son complementarias pero distintas (sentencias de 9 de agosto de 1994, Namur-Les assurances du crédit, C‑44/93, EU:C:1994:311, apartado 14; de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C‑284/12, EU:C:2013:755, apartado 27 y jurisprudencia citada, y de 19 de marzo de 2015, OTP Bank, C‑672/13, EU:C:2015:185, apartado 36).

96

En efecto, los órganos jurisdiccionales nacionales no son competentes para pronunciarse sobre la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado interior, dado que ese control es competencia exclusiva de la Comisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de diciembre de 2011, Residex Capital IV, C‑275/10, EU:C:2011:814, apartado 27; de 18 de julio de 2013, P, C‑6/12, EU:C:2013:525, apartado 38 y jurisprudencia citada, y de 19 de marzo de 2015, OTP Bank, C‑672/13, EU:C:2015:185, apartado 37).

97

En cambio, los órganos jurisdiccionales nacionales velan, hasta la decisión definitiva de la Comisión, por la salvaguarda de los derechos de los justiciables en caso de incumplimiento de la obligación de notificación previa de las ayudas de Estado a la Comisión prevista en el artículo 108 TFUE, apartado 3 (sentencias de 8 de diciembre de 2011, Residex Capital IV, C‑275/10, EU:C:2011:814, apartado 27 y jurisprudencia citada; de 18 de julio de 2013, P, C‑6/12, EU:C:2013:525, apartado 39, y de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C‑284/12, EU:C:2013:755, apartado 28).

98

A tal fin, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden conocer de litigios en los que se vean obligados a interpretar y a aplicar el concepto de «ayuda de Estado» al que se refiere el artículo 107 TFUE, apartado 1, concretamente a efectos de determinar si una medida adoptada sin observar el procedimiento de control previo establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 3, debe o no someterse a dicho procedimiento (sentencias de 18 de julio de 2007, Lucchini, C‑119/05, EU:C:2007:434, apartado 50 y jurisprudencia citada, y de 18 de julio de 2013, P, C‑6/12, EU:C:2013:525, apartado 38).

99

Si los órganos jurisdiccionales nacionales llegan a la conclusión de que, efectivamente, la medida controvertida debería haber sido notificada a la Comisión, tendrán que comprobar si el Estado miembro en cuestión cumplió con esa obligación y, si no es así, deberán declarar la ilegalidad de dicha medida (sentencia de 19 de marzo de 2015, OTP Bank, C‑672/13, EU:C:2015:185, apartado 68).

100

En efecto, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales deducir todas las consecuencias de la infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, conforme a su Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de los actos que implican la ejecución de las medidas de ayuda, como a la devolución de las ayudas económicas concedidas incumpliendo esta disposición (sentencia de 8 de diciembre de 2011, Residex Capital IV, C‑275/10, EU:C:2011:814, apartado 29 y jurisprudencia citada).

101

Los órganos jurisdiccionales nacionales son, en particular, competentes para adoptar medidas cautelares con el fin de evitar que se produzca una distorsión de la competencia como consecuencia de una ayuda concedida en contra de la obligación de suspensión establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3 (véanse las sentencias de 21 de noviembre de 1991, Féderation nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y Syndicat national des négociants et transformateurs de saumon,C‑354/90, EU:C:1991:440, apartado 11; de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C‑39/94, EU:C:1996:285, apartados 39, 4053, y de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C‑284/12, EU:C:2013:755, apartado 34). Así, como prevé el punto 58 de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales (DO 2009, C 85, p. 1), cuando existe el riesgo de que se pague una ayuda ilegal durante el transcurso de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional, éste puede verse obligado a dictar medidas cautelares que impidan el desembolso ilegal hasta que se resuelva el fondo del asunto.

102

A la luz de las consideraciones anteriores procede examinar si resulta fundada la tercera parte del primer motivo, en la que DEI censura al Tribunal General por haber declarado, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, que una decisión sobre medidas cautelares adoptada por un juez nacional no puede tener por efecto la concesión de una ayuda de Estado.

103

A este respecto, procede señalar que, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que admitir que el primer auto sobre medidas cautelares constituye la concesión o la modificación de una ayuda, en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 3, «obligaría, de hecho y de Derecho, al órgano jurisdiccional nacional que se pronuncie en un procedimiento sobre medidas provisionales en un litigio relativo a un contrato, como en el caso de autos, a notificar a la Comisión y a someter a su control preventivo, no sólo las ayudas nuevas o las modificaciones de ayudas propiamente dichas otorgadas a una empresa beneficiaria de una ayuda existente, sino cualquier medida que afectara a la interpretación y ejecución de dicho contrato que pudiera incidir en el funcionamiento del mercado interior, en el juego de la competencia o simplemente en la duración efectiva, durante un período determinado, de ayudas que siguen existiendo como tales pese a que la Comisión no haya adoptado ninguna decisión de autorización o de incompatibilidad».

104

Así, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estableció una distinción entre las «ayudas nuevas o las modificaciones de ayudas propiamente dichas» y las medidas que afectan a la interpretación y ejecución de un contrato aprobado por la Comisión como ayuda de Estado compatible con el mercado interior o, dicho de otro modo, medidas como el primer auto sobre medidas cautelares, y llegó a la conclusión de que el juez nacional que conoce de un procedimiento sobre medidas cautelares no está sujeto a las obligaciones que, con carácter general, corresponden a los órganos jurisdiccionales nacionales de conformidad con los artículos 107 TFUE y 108 TFUE.

105

Pues bien, procede recordar que la aplicación de las normas en materia de ayudas de Estado se basa en una obligación de cooperación leal entre, por una parte, los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otra, la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión, en cuyo marco cada uno debe desempeñar la función que le atribuye el Tratado FUE. En el contexto de esta cooperación, los órganos jurisdiccionales nacionales deben adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión y abstenerse de las que puedan poner en peligro la consecución de los objetivos del Tratado, según se desprende del artículo 4 TUE, apartado 3. De este modo, los tribunales nacionales deben, en particular, abstenerse de adoptar decisiones en contra de una decisión de la Comisión (sentencia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C‑284/12, EU:C:2013:755, apartado 41).

106

Además, en los apartados 46 y 47 de la sentencia de 18 de julio de 2013, P (C‑6/12, EU:C:2013:525), el Tribunal de Justicia declaró que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar si no se han modificado las disposiciones de aplicación de un régimen de ayuda y que, si resultara que tales modificaciones han supuesto una ampliación del alcance del régimen, podría ser necesario considerar que se trata de una ayuda nueva que tiene como consecuencia la aplicabilidad del procedimiento de notificación previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 3.

107

Por consiguiente, procede hacer constar que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, que, por el hecho de pronunciarse en un procedimiento sobre medidas cautelares, un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio relativo a un contrato no está obligado a notificar a la Comisión, con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, «cualquier medida que afect[e] a la interpretación y ejecución de dicho contrato que pudiera incidir en el funcionamiento del mercado interior, en el juego de la competencia o simplemente en la duración efectiva, durante un período determinado, de ayudas que siguen existiendo».

108

En efecto, reconocer a los órganos jurisdiccionales nacionales que se pronuncien en un procedimiento sobre medidas cautelares la posibilidad de sustraerse a las obligaciones que les corresponden en el marco del control de las ayudas estatales establecido en los artículos 107 TFUE y 108 TFUE les llevaría a rebasar los límites de sus propias competencias, que pretenden garantizar el respeto del Derecho de la Unión relativo a las ayudas de Estado, y a incumplir su obligación de cooperación leal con las instituciones de la Unión, que se describe en el apartado 105 de la presente sentencia, y, por tanto, perjudicaría indiscutiblemente el efecto útil de dichos artículos.

109

En consecuencia, debe acogerse la tercera parte del primer motivo.

110

En estas circunstancias, procede estimar el primer motivo en su totalidad y, sin que sea necesario examinar los demás motivos, anular la sentencia recurrida.

Sobre la devolución del asunto al Tribunal General

111

De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

112

En el caso de autos, dado que el Tribunal General sólo se pronunció sobre uno de los motivos formulados por las partes, el Tribunal de Justicia considera que el estado del presente litigio no permite resolver sobre el mismo. En consecuencia, procede devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

Costas

113

Dado que se devuelve el asunto al Tribunal General, debe reservarse la decisión sobre las costas correspondientes al presente procedimiento de casación.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) decide:

 

1)

Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 8 de octubre de 2014, Alouminion/Comisión (T‑542/11, EU:T:2014:859).

 

2)

Devolver el asunto T‑542/11 al Tribunal General de la Unión Europea.

 

3)

Reservar la decisión sobre las costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.