SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 16 de junio de 2016 ( *1 )

«Recurso de casación — Competencia — Artículo 81 CE — Prácticas colusorias — Mercados del carburo de calcio en polvo y granulado y del magnesio granulado en una parte importante del Espacio Económico Europeo — Fijación de precios, reparto de mercados e intercambio de información — Responsabilidad de una sociedad matriz por las infracciones de las normas sobre competencia cometidas por sus filiales — Influencia determinante ejercida por la sociedad matriz — Presunción iuris tantum en caso de posesión de una participación del 100 % — Requisito para destruir esa presunción — Incumplimiento de una instrucción expresa»

En el asunto C‑155/14 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 3 de abril de 2014,

Evonik Degussa GmbH, con domicilio social en Essen (Alemania),

AlzChem AG, anteriormente AlzChem Trostberg GmbH, con domicilio social en Trostberg (Alemania),

representadas por el Sr. C. Steinle y la Sra. I. Bodenstein, Rechtsanwälte,

partes recurrentes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Meessen y R. Sauer, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Böhlke, Rechtsanwalt,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. D. Šváby (Ponente), A. Rosas, E. Juhász y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de junio de 2015;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de septiembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Evonik Degussa GmbH (en lo sucesivo, «Degussa») y AlzChem AG, anteriormente AlzChem Trostberg GmbH, solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 23 de enero de 2014, Evonik Degussa y AlzChem/Comisión (T‑391/09, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2014:22), mediante la que dicho Tribunal desestimó parcialmente su recurso que tenía por objeto una pretensión de anulación de la Decisión C(2009) 5791 final de la Comisión, de 22 de julio de 2009, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 del Tratado CE y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.396 — Reactivos basados en carburo de calcio y magnesio para las industrias del acero y el gas) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), en la medida en que dicha Decisión les afecta, y, con carácter subsidiario, una pretensión de modificación de dicha Decisión, dirigida, por una parte, a la anulación de la multa que les fue impuesta o a la reducción de su importe y, por otra parte, a que se imponga la totalidad de la multa a SKW Stahl-Metallurgie GmbH (en lo sucesivo, «SKW»), de forma solidaria con las recurrentes.

Marco jurídico

2

El artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1), prevé el régimen de multas que pueden ser impuestas por la Comisión Europea con arreglo a los artículos 81 CE y 82 CE.

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

3

Los antecedentes pertinentes del litigio se expusieron así en los apartados 1 a 4 de la sentencia recurrida:

«1

Mediante la [Decisión controvertida], la [Comisión] declaró que los principales suministradores de carburo de calcio y de magnesio destinados a las industrias del acero y el gas habían vulnerado el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) al participar, del 7 de abril de 2004 al 16 de enero de 2007, en una infracción única y continuada. Esta infracción consistía en el reparto del mercado, la fijación de cuotas, el reparto de clientes, la fijación de los precios y el intercambio de información comercial sensible sobre precios, clientes y volúmenes de venta en el EEE, con excepción de Irlanda, España, Portugal y el Reino Unido.

2

El procedimiento se inició a raíz de una solicitud de dispensa, a efectos de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre clemencia»), presentada por Akzo Nobel NV.

3

Mediante el artículo 1, letra f), de la Decisión [controvertida], la Comisión declaró que [Degussa] y AlzChem Hart GmbH (que había pasado a ser [AlzChem Trostberg], y posteriormente [AlzChem]), las recurrentes, habían participado en la infracción del 22 de abril al 30 de agosto de 2004. Se desprende de los considerandos 226 y 227 de la Decisión [controvertida] que esas dos sociedades fueron consideradas responsables de la infracción de que se trata por la participación directa en ella de miembros del personal de SKW Stahl-Technik GmbH & Co. KG, cuya denominación social pasó a ser, a partir de 2005, [SKW]. Conforme a los considerandos 227, 228 y 235 de la Decisión [controvertida], durante la primera parte del período de su participación en el cártel controvertido, SKW era una filial propiedad al 100 % de las recurrentes.

4

Mediante el artículo 2 de la Decisión [controvertida], la Comisión impuso a las recurrentes por su participación en la infracción de que se trata, por una parte, una multa de 1,04 millones de euros, designándolas responsables solidarias junto con SKW del pago de esa multa [artículo 2, letra g)], y, por otra parte, una multa de 3,64 millones de euros, para cuyo pago fueron designadas responsables de forma solidaria [artículo 2, letra h)].»

4

En lo que respecta al período del 1 de septiembre de 2004 al 16 de enero de 2007, durante el cual SKW era propiedad al 100 % no ya de AlzChem y Degussa, sino de SKW Stahl-Metallurgie Holding (en lo sucesivo, «SKW Holding») y de Arques Industrie AG, que había pasado a ser Gigaset AG, la Comisión declaró que SKW, SKW Holding y Gigaset habían participado o debían ser consideradas responsables de la infracción de que se trata. Mediante el artículo 2, letra f), de la Decisión controvertida, modificada por la sentencia de 23 de enero de 2014, Gigaset/Comisión (T‑395/09, no publicada, EU:T:2014:23), la Comisión impuso una multa por importe de 13300000 euros con carácter solidario a SKW y a SKW Holding de la que una parte, a saber, 12300000 euros, fue impuesta también a Gigaset, declarada responsable solidaria del pago de este último importe.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

5

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 5 de octubre de 2009, las recurrentes solicitaron, con carácter principal, la anulación de la Decisión controvertida en la medida en que les afecta y, con carácter subsidiario, por una parte, la reducción del importe de las multas que les fueron impuestas en virtud del artículo 2, letras g) y h), de dicha Decisión y, por otra parte, que se impusiera la totalidad de dichas multas a SKW, de forma solidaria con las recurrentes.

6

En apoyo de su recurso, las recurrentes presentaron una argumentación que no estaba estructurada en motivos, y que el Tribunal General entendió que se refería, en primer lugar, a la imputación a las propias recurrentes de la responsabilidad de la infracción cometida por su filial, SKW, en segundo lugar, al importe de las multas que les habían sido impuestas, en tercer lugar, a la responsabilidad solidaria de SKW en el pago de dichas multas y, en cuarto lugar, al hecho de que la Decisión controvertida contravenía la sentencia de 3 de marzo de 2011, Siemens Österreich y otros/Comisión (T‑122/07 a T‑124/07, EU:T:2011:70), alegación esta última que se formuló con motivo de una diligencia de ordenación del procedimiento y en la vista.

7

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó parcialmente el recurso. El fallo de dicha sentencia tiene el siguiente tenor:

«1)

Anular el artículo 2, letras g) y h), de la Decisión [controvertida], en lo que se refiere a [Degussa] y [AlzChem], puntualizando no obstante que dicha anulación no afectará al efecto liberatorio del pago hecho por cualquiera de estas dos sociedades de la multa que se les impone solidariamente por la infracción declarada en el artículo 1, letra f), de la citada Decisión, con respecto a [SKW], y de la multa que se impuso a ésta en el artículo 2, letra g), de la propia Decisión.

2)

Por la infracción declarada con respecto a [Degussa] y AlzChem en el artículo 1, letra f), de la Decisión [controvertida], se imponen las siguientes multas:

A [Degussa] y AlzChem solidariamente: 2,49 millones de euros, puntualizando que se considerará a [Degussa] y AlzChem liberadas del pago de la multa en proporción a las cantidades abonadas por [SKW] por la multa que le fue impuesta en el artículo 2, letras f) y g), de la misma Decisión.

A [Degussa], en calidad de responsable única del pago de esta multa, la cantidad de 1,24 millones de euros.

3)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)

[Degussa] y AlzChem cargarán con dos tercios de sus propias costas y dos tercios de las de la [Comisión]. La Comisión Europea cargará con un tercio de sus propias costas y un tercio de las de [Degussa] y AlzChem.»

8

Se desprende de esa sentencia que las multas impuestas a las sociedades que formaban parte de la entidad económica propiedad de Degussa, sociedad cabecera, por la participación de SKW en la infracción de que se trata respecto al período del 22 de abril de 2004 al 30 de agosto de 2004 son las siguientes:

a cargo de SKW: 1,04 millones de euros, en virtud del artículo 2, letra g), de la Decisión controvertida;

a cargo de Degussa y de AlzChem de forma solidaria: 2,49 millones de euros, puntualizando que el Tribunal General señaló que se considerará a ambas sociedades liberadas del pago de la multa en proporción a las cantidades abonadas por SKW por las multas que le fueron impuestas en el artículo 2, letras f) y g), de la Decisión controvertida, respectivamente para los períodos del 1 de septiembre de 2004 al 16 de enero de 2007 y del 22 de abril de 2004 al 30 de agosto de 2004, y

a cargo de Degussa: 1,24 millones de euros.

Pretensiones de las partes en el recurso de casación

9

Degussa y AlzChem solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida en su totalidad en la medida en que les afecta y anule la Decisión controvertida en la medida en que les afecta.

Con carácter subsidiario, reduzca las multas que les han sido impuestas en virtud del artículo 2, letras g) y h), de la Decisión controvertida.

Con carácter subsidiario de segundo grado, modifique el artículo 2, letras g) y h), de la Decisión controvertida en el sentido de que SKW sea declarada responsable solidaria de todas las multas que les han sido impuestas.

Con carácter subsidiario de tercer grado, anule la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal General.

Condene en costas a la Comisión.

10

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a las recurrentes en casación.

Sobre el recurso de casación

11

En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan cinco motivos.

12

Su primer motivo de casación está basado en la vulneración del artículo 81 CE, del principio de responsabilidad personal, de la presunción de inocencia y del principio de culpa. Mediante su segundo motivo de casación, alegan que el Tribunal General vulneró su derecho a ser oídas y el artículo 296 TFUE al desestimar su argumentación relativa a que la Decisión controvertida contravenía la sentencia de 3 de marzo de 2011, Siemens Österreich y otros/Comisión (T‑122/07 a T‑124/07, EU:T:2011:70). Su tercer motivo de casación versa sobre el incumplimiento por el Tribunal General de su obligación de motivación y del principio de igualdad de trato. Mediante su cuarto motivo de casación, planteado con carácter subsidiario, las recurrentes alegan que el Tribunal General vulneró el principio de seguridad jurídica, el principio nulla poena sine lege certa y su obligación de motivación. Por último, su quinto motivo de casación, planteado también con carácter subsidiario, se basa en la vulneración del artículo 81 CE, de su derecho a ser oídas y del artículo 23 del Reglamento n.o 1/2003.

13

Durante la vista, las recurrentes renunciaron a su segundo motivo de casación.

Sobre el primer motivo de casación, basado en la vulneración del artículo 81 CE, del principio de responsabilidad personal, de la presunción de inocencia y del principio de culpa

Alegaciones de las partes

14

Mediante su primer motivo de casación, dirigido contra los apartados 70 a 119 de la sentencia recurrida, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber vulnerado el artículo 81 CE y el principio de responsabilidad personal, la presunción de inocencia y el principio de culpa, al subordinar la destrucción de la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante por su parte sobre SKW a requisitos demasiado elevados, lo que le ha llevado a vulnerar el carácter iuris tantum de esa presunción.

15

Por una parte, las recurrentes impugnan la negativa del Tribunal General, recogida en los apartados 102 a 107 de la sentencia recurrida, a admitir que dicha presunción había sido refutada pese a que ellas habían alegado que SKW había participado en el cártel de que se trata incumpliendo de forma flagrante sus instrucciones expresas, recogidas en los apartados 91 y 102 de la sentencia recurrida, en las que ordenaban al administrador único de SKW no celebrar acuerdos con competidores respecto a productos de desulfuración del arrabio. Según las recurrentes, esa situación demuestra la falta de ejercicio efectivo de una influencia determinante sobre SKW.

16

Las recurrentes critican también al Tribunal General por haber considerado carente de pertinencia la declaración realizada por el director comercial de SKW en el momento de los hechos, recogida en el apartado 107 de la sentencia recurrida, conforme a la cual el director de AlzChem no disponía de medios para garantizar el cumplimiento de esas instrucciones. Sin embargo, tal declaración es, según las recurrentes, la prueba de la falta de ejercicio efectivo de una influencia determinante por parte del autor de dichas instrucciones sobre su destinatario.

17

Las recurrentes alegan por otra parte que el elemento determinante para la imputación de la responsabilidad de una infracción del artículo 81 CE no es sólo la posibilidad de ejercer una influencia determinante, sino el ejercicio efectivo de la misma, lo que es conforme con el apartado 62 de la sentencia de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión (T‑112/05, EU:T:2007:381). Ahora bien, en múltiples ocasiones y, en particular, en lo que respecta al volumen de negocios de SKW, mencionado en los apartados 108 a 113 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró suficiente una influencia hipotética apoyada en elementos especulativos y no demostró el ejercicio efectivo de dicha influencia determinante por parte de las recurrentes sobre esta última sociedad.

18

Las recurrentes reprochan también al Tribunal General haber extraído de una apreciación relativa a una situación anterior al período de infracción una conclusión relativa a ese período, pese a que ellas alegaban no haber ejercido nunca una influencia determinante. Las recurrentes alegan además que el Tribunal General se limitó a apreciar las relaciones existentes entre las propias recurrentes y SKW a la vista del reparto de las participaciones sociales y del personal directivo sin haber examinado de forma concreta si ejercían de forma efectiva una influencia determinante sobre su filial.

19

Por otra parte, las recurrentes reprochan al Tribunal General que no declarase la falta de ejercicio efectivo de una influencia determinante por parte de éstas sobre SKW pese a que ésta gestionaba su actividad de forma autónoma mientras que las recurrentes estaban ocupadas llevando a cabo su venta y aunque las pruebas acreditan la desconfianza de ésta frente a las sociedades matrices, como se desprende de la declaración de M. N., recogida en el apartado 105 de la sentencia recurrida.

20

En concreto, según las recurrentes, el Tribunal General llevó a cabo una apreciación errónea de la carga de la prueba respecto a la posibilidad de destruir la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante, basándose en una eventual influencia teórica de las recurrentes sobre SKW y no en su situación concreta. Según las recurrentes, les correspondía probar no que no podían ejercer, con carácter general, ninguna influencia determinante sobre SKW, sino únicamente que, en el caso concreto, no habían ejercido de forma efectiva ninguna influencia de esa naturaleza. Ahora bien, según las recurrentes, el Tribunal General, en los apartados 82, 83, 88, 89, 93, 94 a 98 y 108 a 113 de la sentencia recurrida, se basó únicamente en su eventual influencia teórica sobre SKW.

21

Por último, las recurrentes alegan que, al deducir de una simple obligación de información de SKW a AlzChem el ejercicio efectivo de una influencia determinante, el Tribunal General llevó a cabo una desnaturalización de la prueba.

22

La Comisión alega que este motivo de casación es inadmisible ya que, mediante el mismo, las recurrentes impugnan la apreciación por parte del Tribunal General de los elementos de hecho y de prueba que le fueron presentados. En todo caso, según la Comisión, este motivo debe desestimarse por infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

– Sobre la admisibilidad

23

Hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal General es exclusivamente competente para constatar y apreciar los hechos y, en principio, para valorar las pruebas que los sustentan. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de aportación de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar el valor que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 20 de enero de 2016, Toshiba Corporation/Comisión, C‑373/14 P, EU:C:2016:26, apartado 40). Por otra parte, una desnaturalización de esta índole debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 28 de enero de 2016, Éditions Odile Jacob/Comisión, C‑514/14 P, no publicada, EU:C:2016:55, apartado 73 y jurisprudencia citada).

24

En el presente asunto, como destacó el Abogado General en el punto 75 de sus conclusiones, el Tribunal no ha desnaturalizado las pruebas que le fueron presentadas cuando, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, consideró que la obligación impuesta al administrador de SKW de enviar informes periódicos al director de AlzChem constituía un indicio en favor de la tesis de que ésta influía de manera determinante en las decisiones de la primera.

25

Por consiguiente, en la medida en que las recurrentes impugnan las apreciaciones de los elementos de hecho llevadas a cabo por el Tribunal General, incluidas las recogidas en los apartados 87 y 107 de la sentencia recurrida, sus alegaciones son inadmisibles.

26

Por el contrario, en la medida en que las recurrentes impugnan la metodología empleada por el Tribunal General para apreciar el carácter probatorio de los elementos aportados por las recurrentes para destruir la presunción del ejercicio de una influencia determinante por ellas sobre SKW, en la medida en que critican al Tribunal General por haber considerado que la demostración de un comportamiento de una filial en flagrante contradicción con las instrucciones de su sociedad matriz no permite desvirtuar esa presunción, y en la medida en que le reprochan también haber adoptado un criterio demasiado restrictivo que tuvo como consecuencia convertir en irrefutable dicha presunción, sus alegaciones son admisibles. En efecto, la cuestión, planteada por esas alegaciones, de si el Tribunal General aplicó un criterio jurídico correcto al apreciar los hechos y los medios de prueba constituye una cuestión de Derecho sometida al control del Tribunal de Justicia en el marco del presente recurso de casación (véase, en ese sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje, C‑440/11 P, EU:C:2013:514, apartado 59 y jurisprudencia citada).

– Sobre el fondo

27

Procede destacar, con carácter preliminar, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la responsabilidad del comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas. En efecto, en tal situación, dado que la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, constituyen una única empresa en el sentido del artículo 81 CE, la Comisión puede dirigir una decisión que imponga multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario demostrar la implicación personal de ésta en la infracción (véase, en ese sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2015, Comisión y otros/Versalis y otros, C‑93/13 P y C‑123/13 P, EU:C:2015:150, apartado 40 y jurisprudencia citada).

28

Se desprende de una jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal de Justicia que, en el caso específico de que una sociedad matriz sea titular, directa o indirectamente, de la totalidad o la casi totalidad del capital de la filial que ha infringido las normas del Derecho de la Unión Europea en materia de competencia, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante en su filial (sentencias de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 56 y jurisprudencia citada, y de 5 de marzo de 2015, Comisión y otros/Versalis y otros, C‑93/13 P y C‑123/13 P, EU:C:2015:150, apartado 41).

29

En tales circunstancias, basta con que la Comisión demuestre que todo o casi todo el capital de una filial pertenece, directa o indirectamente, a su sociedad matriz para concluir que concurre tal presunción. Por ello, la Comisión podrá declarar que la sociedad matriz es responsable del comportamiento de su filial y que está obligada solidariamente al pago de la multa impuesta a ésta, a no ser que dicha sociedad matriz, a la que incumbe destruir tal presunción, aporte suficientes elementos probatorios que demuestren que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2015, Comisión y otros/Versalis y otros, C‑93/13 P y C‑123/13 P, EU:C:2015:150, apartados 4243 y jurisprudencia citada).

30

Por tanto, cuando es aplicable, y esto no se cuestiona por las partes en el presente asunto, dicha presunción implica, salvo que se logre destruirla, que el ejercicio efectivo de una influencia determinante por la sociedad matriz sobre su filial se considera acreditado y permite a la Comisión considerar a la primera responsable del comportamiento de la segunda, sin tener que aportar ninguna prueba adicional.

31

En efecto, de ser aplicable la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante, corresponde desvirtuarla únicamente a la sociedad matriz propietaria de la totalidad o casi totalidad del capital de su filial.

32

Para desvirtuar esta presunción, dicha sociedad matriz, en el marco de los recursos planteados contra una decisión de la Comisión, debe someter a la apreciación del juez de la Unión todo elemento relativo a los vínculos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre ella y su filial que puedan demostrar que no constituyen una única entidad económica (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión, C‑90/09 P, EU:C:2011:21, apartado 51 y jurisprudencia citada).

33

Para apreciar si esa filial determina de manera autónoma su conducta en el mercado o aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje, C‑440/11 P, EU:C:2013:514, apartado 38 y jurisprudencia citada), el juez de la Unión está obligado a tomar en consideración todos los elementos pertinentes, los cuales pueden variar según el caso y no pueden ser por tanto objeto de una enumeración exhaustiva (sentencia de 26 de septiembre de 2013, The Dow Chemical Company/Comisión, C‑179/12 P, no publicada, EU:C:2013:605, apartado 54).

34

Dentro de este ejercicio, corresponde al Tribunal General llevar a cabo una apreciación sobre los hechos coetáneos al período de infracción, sin perjuicio no obstante de la posibilidad de basarse en datos relativos a un período anterior a éste, siempre que pueda acreditar la pertinencia de dichos datos para el período de infracción y que no trasponga automáticamente a dicho período las conclusiones derivadas de la apreciación de datos anteriores a este último.

35

En el presente asunto, se desprende de una lectura conjunta de los apartados 100 a 107 de la sentencia recurrida que el Tribunal General llevó a cabo una apreciación conforme con dichas exigencias.

36

Así, tras haber concluido, en el apartado 99 de la sentencia recurrida, que las recurrentes no habían llegado a demostrar que no ejercían de forma efectiva, con anterioridad al 1 de enero de 2004, una influencia determinante sobre la política comercial de SKW, el Tribunal General, en el apartado 100 de esa sentencia, indicó que procedía verificar si cabía realizar la misma apreciación respecto al período de infracción y, de forma más general, al período posterior al 1 de enero de 2004. En ese contexto, destacó, en los apartados 106 y 107 de dicha sentencia, que las afirmaciones de las recurrentes, expuestas en los apartados 102 a 105 de dicha sentencia, que o bien no se impugnan o bien no se impugnan válidamente en el marco del presente recurso de casación, no permitían demostrar que ya no ejercían de forma efectiva, en el año 2004, dicha influencia, apreciación que, como se recuerda en el apartado 23 de la presente sentencia, forma parte de sus competencias.

37

Por ello, el Tribunal General podía tomar en consideración, sin cometer un error de Derecho, la situación anterior al 1 de enero de 2004 para rechazar la argumentación de las recurrentes mediante la que éstas alegaban haber destruido la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante por su parte sobre SKW.

38

En la medida en que las recurrentes reprochan al Tribunal General haber rechazado erróneamente, en concreto en los apartados 84 a 87, 88, 89, 93 a 98 y 108 a 113, que hubieran desvirtuado la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante sobre SKW, basándose en la existencia de una influencia potencial o teórica, procede declarar que dicha alegación resulta de una lectura errónea de la sentencia recurrida y debe, por tanto, ser desestimada. En efecto, contrariamente a lo que señalan las recurrentes, se desprende de esa sentencia que el Tribunal no se basó en la existencia de una influencia potencial o teórica sobre SKW, sino que únicamente declaró que sus argumentos no demostraban la falta de ejercicio efectivo de una influencia determinante por su parte sobre SKW y que, por tanto, no eran suficientes para destruir la presunción basada en la titularidad del capital.

39

Respecto a la alegación según la cual el Tribunal General no tomó en consideración el hecho de que SKW participó en la infracción de que se trata en flagrante contradicción con las instrucciones expresas de las recurrentes, recogidas en los apartados 106 y 107 de la sentencia recurrida, procede recordar, como se indica en los apartados 32 y 33 de la presente sentencia, que, cuando el juez de la Unión examina si se ha destruido la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante, está obligado a tomar en consideración todas las pruebas que se le aportan.

40

Dentro de esa apreciación global, si bien la existencia de una instrucción expresa dada por una sociedad matriz a su filial de no participar en prácticas contrarias a la competencia en un mercado concreto puede constituir un indicio probatorio del ejercicio efectivo de una influencia determinante por parte de la primera sobre la segunda, el hecho de que esta última no haya actuado conforme a dicha instrucción no puede ser considerado por el Tribunal General como un indicio probatorio del ejercicio efectivo de dicha influencia, como hizo éste en los apartados 90 a 92 de la sentencia recurrida.

41

Sin embargo, el hecho de que una filial no siga una instrucción dada por su sociedad matriz no es suficiente, por sí mismo, para acreditar la falta de ejercicio efectivo de una influencia determinante por ésta sobre aquélla, dado que el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que no es necesario que la filial siga todas las instrucciones de su sociedad matriz para demostrar la existencia de una influencia determinante, siempre que el incumplimiento de esas instrucciones no fuese la regla general (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce, C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2015:416, apartados 9697).

42

Por ello, el Tribunal General no cometió un error de Derecho al considerar, en los apartados 106 y 107 de la sentencia recurrida, que, a pesar de las instrucciones dadas por las recurrentes a SKW de no participar en acuerdos contrarios a la competencia en los mercados de que se trata, éstas no habían probado, de modo suficiente en Derecho, que no habían ejercido, durante el período de infracción, una influencia determinante sobre SKW.

43

Por último, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber adoptado un criterio demasiado restrictivo convirtiendo en irrefutable la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante.

44

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que el hecho de que sea difícil aportar la prueba en contrario necesaria para destruir una presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante no implica, en sí mismo, que ésta sea irrefutable, sobre todo cuando son las entidades contra las que opera la presunción quienes están en mejores condiciones para buscar dicha prueba en su propia esfera de actividades (sentencia de 5 de marzo de 2015, Comisión y otros/Versalis y otros, C‑93/13 P y C‑123/13 P, EU:C:2015:150, apartado 46 y jurisprudencia citada).

45

Asimismo, el hecho de que el Tribunal General, dentro de su apreciación de los hechos y las pruebas, haya declarado, en el presente asunto, que las recurrentes no habían destruido la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante tampoco puede permitir considerar que éste cometió un error de Derecho otorgando a esa presunción un carácter irrefutable.

46

En consecuencia, no cabe acoger esta alegación.

47

Dado que todas las alegaciones formuladas por las recurrentes han sido desestimadas y que la apreciación de los hechos y de las pruebas forma parte de la competencia del Tribunal General, el primer motivo de casación debe ser desestimado por ser, en parte, inadmisible y, en parte, infundado.

Sobre el tercer motivo de casación, basado en la vulneración por el Tribunal General del principio de igualdad de trato, del derecho de las recurrentes a ser oídas y de su obligación de motivación

Alegaciones de las partes

48

Mediante su tercer motivo de casación, formulado contra los apartados 287 a 289 de la sentencia recurrida, las recurrentes alegan que, al no reducir la multa que les fue impuesta, el Tribunal vulneró el principio de igualdad de trato, su derecho a ser oídas y su obligación de motivación.

49

A este respecto, las recurrentes alegan que debía reducirse su multa por dos motivos. En primer lugar, el Tribunal General debería haber extraído las consecuencias de su propia afirmación, realizada en los apartados 272 a 275 de la sentencia recurrida, conforme a la cual la Comisión, dentro del cálculo de la responsabilidad solidaria global de SKW, había omitido erróneamente considerar la cantidad prevista en el punto 25 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2), llamada «derecho de entrada», y, por ello, vulneró el principio de igualdad de trato y los principios que regulan la fijación de multas con carácter solidario.

50

En segundo lugar, las recurrentes alegan que, como se desprende de la sentencia de 23 de enero de 2014, SKW Stahl-Metallurgie Holding y SKW Stahl-Metallurgie/Comisión (T‑384/09, no publicada, EU:T:2014:27), referida al período de infracción del 1 de septiembre de 2004 al 16 de enero de 2007, con arreglo a la Comunicación sobre clemencia, la Comisión no debería haber llevado a cabo una reducción de su multa a favor de SKW ya que la solicitud de dispensa presentada por las recurrentes no incluía a SKW y ésta no había presentado una solicitud similar en su propio nombre y por su propia cuenta. Las recurrentes deducen de ello que, si la Comisión no hubiera cometido esos errores, la multa impuesta a SKW por la primera parte de la infracción relativa al período comprendido entre el 22 de abril de 2004 y el 30 de agosto de 2004 debería haber sido considerablemente más alta.

51

Ahora bien, según las recurrentes, al no reducir las multas que les fueron impuestas, para evitar la desproporción ilegal entre las multas impuestas a las recurrentes y la multa impuesta a SKW con arreglo al artículo 2, letra g), de la Decisión controvertida, el Tribunal vulneró el principio de igualdad de trato, y ello a pesar de que, en la sentencia de 23 de enero de 2014, Gigaset/Comisión (T‑395/09, no publicada, EU:T:2014:23), relativa a un recurso planteado contra el artículo 2, letra f), de esa Decisión, el Tribunal General, en una situación similar, redujo el importe de la multa impuesta a Gigaset, sociedad matriz de SKW tras su venta por las recurrentes y a la que la Comisión consideró responsable del comportamiento de SKW por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2004 y el 16 de enero de 2007.

52

A este respecto, las recurrentes recuerdan que, en el apartado 192 de la sentencia de 23 de enero de 2014, Gigaset/Comisión (T‑395/09, no publicada, EU:T:2014:23), el Tribunal General, tras haber afirmado «que tratar por igual las distintas situaciones de [Gigaset] y de SKW tuvo como consecuencia que se les impusiera una multa del mismo importe, pese a que entre los importes de la multa impuesta a esas dos sociedades debería haber una diferencia de un millón de euros», decidió, «para subsanar la desigualdad de trato apreciada en detrimento de [Gigaset]», en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, «reducir en un millón de euros el importe de la multa impuesta a [Gigaset] en la Decisión [controvertida]».

53

Además, según las recurrentes, al no dar respuesta a las alegaciones basadas en la vulneración del principio de igualdad de trato, por considerarlas extemporáneas debido a que fueron formuladas por primera vez en el escrito de réplica, el Tribunal General vulneró su derecho a ser oídas y su obligación de motivación. Según las recurrentes, no pudieron presentar esas alegaciones en una fase anterior del procedimiento.

54

La Comisión considera que este motivo de casación es inadmisible en la medida en que excede el objeto del procedimiento de primera instancia y, en todo caso, infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

55

Con carácter preliminar, procede recordar que un recurrente puede legítimamente interponer un recurso de casación en el que invoque motivos basados en la propia sentencia recurrida y destinados a criticar la conformidad a Derecho de la misma (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de abril de 2014, Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión, C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256, apartado 102, y de 10 de abril de 2014, Areva y otros/Comisión, C‑247/11 P y C‑253/11 P, EU:C:2014:257, apartados 118170 y jurisprudencia citada).

56

Ahora bien, consta que las recurrentes alegan que el Tribunal cometió errores de Derecho al volver a apreciar el importe de las multas que les fueron impuestas, nueva apreciación que el Tribunal General llevó a cabo, como se desprende del apartado 269 de la sentencia recurrida, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, en el sentido del artículo 261 TFUE.

57

Por ello, contrariamente a lo que señala la Comisión, el presente motivo es admisible.

58

Dicho lo cual, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el principio de igualdad de trato, invocado por las recurrentes, debe conciliarse con el respeto de la legalidad, conforme al cual nadie puede invocar en su beneficio una ilegalidad cometida en favor de otro (sentencia de 10 de noviembre de 2011, The Rank Group, C‑259/10 y C‑260/10, EU:C:2011:719, apartado 62 y jurisprudencia citada).

59

Por ello, en la medida en que alegaban a su favor, como se desprende de los apartados 49 y 50 de la presente sentencia, supuestas ilegalidades cometidas en la determinación del importe de la multa impuesta a SKW, las recurrentes, en todo caso, no pueden ampararse en el principio de igualdad de trato ni en la sentencia de 23 de enero de 2014, Gigaset/Comisión (T‑395/09, no publicada, EU:T:2014:23), para impugnar el importe de las multas que el Tribunal General les ha impuesto.

60

Por último, y habida cuenta de todo lo anterior, no pueden prosperar, ni siquiera en el supuesto de que fueran fundadas, las alegaciones de las recurrentes basadas en la vulneración, por una parte, de su derecho a ser oídas y, por otra parte, de la obligación de motivación, derivadas de que el Tribunal General no examinó su argumentación basada en la vulneración del principio de igualdad de trato.

61

Por ello, el tercer motivo de casación debe desestimarse por ser, parcialmente, inoperante y, parcialmente, infundado.

Sobre el cuarto motivo de casación, basado en la vulneración del principio de seguridad jurídica, del principio nulla poena sine lege certa y de la obligación de motivación

Alegaciones de las partes

62

Mediante su cuarto motivo de casación, invocado con carácter subsidiario y dirigido simultáneamente contra el apartado 288 de la sentencia recurrida y el punto 2, primer guion, in fine, del fallo de esa sentencia, las recurrentes alegan que el Tribunal General cometió un error de Derecho al no indicar expresamente que un pago de SKW tendrá efecto liberatorio doble no sólo frente a ellas, sino también frente a Gigaset, y añaden que esa omisión puede llevar a la Comisión, en el momento del cobro de las multas que les han sido impuestas, a cuestionar el efecto extintivo, a favor de Gigaset, de un eventual pago de SKW. A este respecto, alegan que, en el supuesto de que la Comisión considerase que un pago de SKW sólo tendrá un efecto liberatorio a su favor, y no a favor de Gigaset, no podrían determinar el importe que deberán abonar en definitiva y el juez nacional ante el que se plantease un litigio a este respecto no podría pronunciarse sobre este punto.

63

Según las recurrentes, al actuar de este modo, el Tribunal General vulneró no sólo el principio de seguridad jurídica que prevalece en materia de solidaridad en el pago de las multas, sino también el principio nulla poena sine lege certa, la obligación de motivación a la que está sometido y el artículo 296 TFUE.

64

La Comisión alega que ese motivo de casación es nuevo y, por ello, inadmisible, y, en todo caso, infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

65

Con carácter preliminar, procede destacar que, mediante el presente motivo de casación que está dirigido a la vez contra el apartado 288 de la sentencia recurrida y el punto 2, primer guion, in fine, del fallo de esa sentencia, las recurrentes alegan que el Tribunal General cometió un error de Derecho al indicar que las cantidades pagadas eventualmente por SKW en razón de las multas que le fueron impuestas en el artículo 2, letras f) y g), de la Decisión controvertida liberarían de la obligación de pago únicamente a las recurrentes.

66

Conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el interés en ejercitar la acción constituye un requisito de admisibilidad, que debe subsistir hasta que se dicte la resolución judicial sobre el fondo. Tal interés existe cuando el recurso de casación puede procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (sentencia de 24 de marzo de 2011, Ferrero/OAMI, C‑552/09 P, EU:C:2011:177, apartado 39 y jurisprudencia citada).

67

Ese requisito de admisibilidad se impone tanto para el recurso de casación en su conjunto como para cada uno de los motivos de casación invocados en apoyo del mismo.

68

En el presente asunto, como destacó el Abogado General en los puntos 96 y 98 de sus conclusiones, el Tribunal General estableció de forma expresa, en el apartado 288 de la sentencia recurrida y en el punto 2, primer guion, in fine, de su fallo, que los pagos hechos por SKW de las cantidades resultantes de las multas que le fueron impuestas en el artículo 2, letras f) y g), de la Decisión controvertida tendrían un efecto extintivo sobre las multas a las que fueron condenadas las recurrentes. Así, este motivo consiste, esencialmente, en solicitar al Tribunal de Justicia que reconozca, a favor de un tercero, en este caso Gigaset, el efecto extintivo de tales pagos, algo de lo que las recurrentes no obtendrían ningún beneficio.

69

Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del cuarto motivo de casación.

Sobre el quinto motivo de casación, basado en la vulneración del artículo 81 CE, del artículo 23 del Reglamento n.o 1/2003 y del principio de igualdad de trato, del derecho de las recurrentes a ser oídas y de la obligación de motivación

Alegaciones de las partes

70

Mediante su quinto motivo de casación, invocado con carácter subsidiario y formulado a la vez contra el apartado 288 de la sentencia recurrida y el punto 2, primer guion, in fine, de su fallo, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber vulnerado el artículo 81 CE, el artículo 23 del Reglamento n.o 1/2003 y el principio de igualdad de trato, el derecho a ser oído y la obligación de motivación, cuando, al volver a apreciar el importe de las multas impuestas a las recurrentes, dedujo de la parte de la multa que se considera pagada por las recurrentes en caso de pago por SKW la reducción concedida a las recurrentes de forma ilegal con arreglo a la Comunicación sobre clemencia, y ello sin haber dado respuesta a sus alegaciones a este respecto.

71

En este sentido, las recurrentes alegan que, sin la reducción de la multa de la que disfrutó ilegalmente SKW en virtud de la solicitud de clemencia que ellas habían presentado únicamente a su favor y no a favor de SKW, la proporción de la multa impuesta a las recurrentes, en el punto 2, primer guion, del fallo de la sentencia recurrida —a saber, 2,49 millones de euros—, y para la que los pagos efectuados por SKW tienen un efecto extintivo, habría sido más elevada y habría alcanzado 3,47 millones de euros. Según las recurrentes, de ello resulta que el Tribunal General tuvo así en cuenta indirectamente, en perjuicio de las recurrentes, una reducción ilegal de la multa de la que disfrutó SKW.

72

Por ello, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que fije el efecto liberatorio para Degussa de un pago de SKW en un importe de 3,47 millones de euros.

Apreciación del Tribunal de Justicia

73

Mediante el presente motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General, esencialmente, en lo que respecta a la multa de 2,49 millones de euros que el Tribunal les impuso de forma solidaria en el punto 2, primer guion, del fallo de la sentencia recurrida, que fijase en un importe de 2,49 millones de euros y no de 3,47 millones de euros el efecto extintivo para Degussa de un pago efectuado por SKW en razón de las multas que le fueron impuestas a ésta en el artículo 2, letras f) y g), de la Decisión controvertida.

74

A este respecto, procede señalar que, con arreglo al mecanismo relativo a la multa impuesta por el Tribunal General a las recurrentes con carácter solidario en el punto 2, primer guion, del fallo de la sentencia recurrida, SKW puede liberar del pago a las recurrentes por el importe total de la multa de 2,49 millones de euros que les fue impuesta con carácter solidario, como consecuencia de los pagos efectuados en razón de las multas que le fueron impuestas por el artículo 2, letras f) y g), de la Decisión controvertida.

75

Ahora bien, como señaló el Abogado General en el punto 106 de sus conclusiones, no puede obligarse a SKW a pagar, ni siquiera en parte, el importe de 1,24 millones de euros establecido en el segundo guion del punto 2 del fallo de la sentencia recurrida. En efecto, como se desprende del apartado 289 de esa sentencia y del segundo guion del punto 2 de su fallo, que no se impugnan en el presente recurso de casación, ese importe se impuso exclusivamente a Degussa como consecuencia de su reincidencia y, por ello, no se verá afectado por los pagos realizados eventualmente por SKW para pagar la multa que le fue impuesta.

76

En consecuencia, debe desestimarse el quinto motivo de casación.

77

Por consiguiente, debe desestimarse el recurso en su totalidad.

Costas

78

Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

79

A tenor del artículo 138, apartado 1, de ese Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

80

Puesto que Degussa y AlzChem han visto desestimadas sus pretensiones y la Comisión ha solicitado su condena en costas, procede resolver que carguen con sus propias costas y con las de la Comisión.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Evonik Degussa GmbH y AlzChem AG cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.