SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 17 de marzo de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Dumping — Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 — Validez — Importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de China — Producto afectado — Producto considerado — Obligación de motivación»

En el asunto C‑232/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el First-tier Tribunal (Tax Chamber) Tribunal centre: Birmingham [Tribunal de Primera Instancia de Birmingham (sección tributaria), Reino Unido], mediante resolución de 29 de abril de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de mayo de 2014, en el procedimiento entre

Portmeirion Group UK Ltd

y

Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. J. Malenovský (Ponente), en funciones de Presidente de Sala, y el Sr. M. Safjan y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de julio de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Portmeirion Group UK Ltd, por Mes A. Willems, S. De Knop e Y. Benizri, avocats;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. S. Boelaert, en calidad de agente, asistida por el Sr. B. O’Connor, Solicitor, y por Me S. Gubel, avocat;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. França y J.‑F. Brakeland y la Sra. A. Stobiecka-Kuik, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de septiembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China (DO L 131, p. 1).

2

Esa petición se ha planteado en el marco de un litigio entre Portmeirion Group UK Ltd (en lo sucesivo, «Portmeirion») y los Commissioners for her Majesty’s Customs and Revenue (Administración de impuestos y aduanas; en lo sucesivo, «Administración fiscal») acerca de la denegación por ésta de la solicitud de devolución de los derechos antidumping pagados por Portmeirion como consecuencia de la importación de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de China.

Marco jurídico

Derecho internacional

3

Mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1), el Consejo de la Unión Europea aprobó el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994, y los acuerdos que figuran en los anexos 1, 2 y 3 de dicho Acuerdo, entre los que está el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping de 1994»).

4

El artículo 2 del Acuerdo antidumping de 1994, titulado «Determinación de la existencia de dumping», dispone:

«2.1   A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.

[...]

2.6   En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

[...]»

Derecho de la Unión

5

El artículo 236, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»), establece:

«Se procederá a la devolución de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se pagaron su importe no era legalmente debido [...]»

6

El Reglamento de Ejecución n.o 412/2013 fue adoptado con fundamento en el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51; corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento de base»). Los considerandos 3 y 4 de ese Reglamento exponen:

«(3)

[El Acuerdo antidumping de 1994] fija normas detalladas, en particular por lo que respecta al cálculo del dumping y a los procedimientos de apertura y desarrollo de la investigación, incluidas la comprobación e interpretación de los hechos, la imposición de medidas provisionales, el establecimiento y la percepción de derechos antidumping, la duración y reconsideración de las medidas antidumping y la divulgación de la información relativa a la investigación antidumping. Con el fin de asegurar una aplicación adecuada y transparente de dichas normas, conviene incorporar los términos de los acuerdos a la legislación comunitaria, en la mayor medida de lo posible.

(4)

En la aplicación de dichas normas, es esencial, a fin de mantener el equilibrio entre derechos y obligaciones que el GATT establece, que la Comunidad tenga en cuenta la interpretación que de ellas harán los principales países con los que mantiene relaciones comerciales.»

7

El artículo 1 del Reglamento de base, titulado «Principios», dispone:

«1.   Podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio.

2.   Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación.

3.   El país de exportación será normalmente el de origen. No obstante, podrá ser un país intermediario excepto cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país o no sean producidos en el mismo o bien cuando no exista un precio comparable para dichos productos en dicho país.

4.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “producto similar” un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.»

8

Con fundamento en el Reglamento de base, la Comisión Europea adoptó el Reglamento (UE) n.o 1072/2012, de 14 de noviembre de 2012, por el que se establece un derecho antidumping provisional en relación con las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China (DO L 318, p. 28, y corrección de errores en DO 2013, L 36, p. 11; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»).

9

A tenor de los considerandos 24, 25, 51, 52 y 54 a 57 del Reglamento provisional:

«(24)

El producto afectado son artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina, clasificados actualmente [en las partidas arancelarias 6911 10 00, ex 6912 00 10, ex 6912 00 30, ex 6912 00 50 y ex 6912 00 90, de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1; en lo sucesivo, “NC”)] originarios de la República Popular China (“el producto afectado”). Puede ser de porcelana normal, loza, cerámica de gres, barro cocido, cerámica fina u otros materiales. Las principales materias primas son minerales como el caolín, el feldespato y el cuarzo, y la composición de las materias primas utilizadas determina el tipo de producto de cerámica final fabricado.

(25)

Los artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina se comercializan en una gran variedad de formas que han evolucionado a lo largo del tiempo. Se utilizan en una amplia gama de lugares, como son los hogares, hoteles, restaurantes o centros de asistencia social o sanitaria.

[...]

(51)

Un importador afirmó que el ámbito de aplicación de la investigación era demasiado amplio como para permitir una comparación razonable entre diversos tipos de producto. Un importador con intereses de producción en China se manifestó en el mismo sentido. A este respecto, algunas partes también hicieron referencia a objetos estrictamente decorativos.

(52)

En relación con este asunto, se exponen detalladamente en los próximos considerandos los criterios aplicados para determinar si el producto objeto de una investigación puede considerarse o no un solo producto, es decir, si todas las variantes del producto comparten sus características físicas y técnicas fundamentales. Por consiguiente, los artículos estrictamente decorativos no están cubiertos por este procedimiento. En cualquier caso, aunque los diversos tipos de artículos de cerámica de mesa o de cocina puedan presentar variaciones específicas, la investigación mostró que, a excepción de los cuchillos de cerámica, las características básicas siguen siendo idénticas. Además, el hecho de que el producto afectado pueda fabricarse con algunas variaciones en el proceso de producción no es en sí mismo un criterio que determine que existen dos o más productos distintos. Por último, la investigación reveló también que los diversos tipos del producto afectado se vendían generalmente a través de los mismos canales de venta. Si bien puede haber algunas tiendas especializadas que se centren en determinados tipos, una gran parte de los distribuidores (minoristas, grandes almacenes y supermercados) venden distintos tipos de cerámica de mesa o de cocina para ofrecer una amplia variedad de productos a sus consumidores. En consecuencia, se denegaron provisionalmente las alegaciones de que el ámbito de aplicación de la investigación fuera demasiado amplio.

[...]

(54)

La investigación demostró que todos los tipos de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina, a pesar de algunas diferencias en lo referente a sus propiedades y estilo, poseen las mismas características físicas y técnicas básicas, es decir, se trata de cerámica de uso alimentario que se utiliza básicamente para los mismos fines y que puede considerarse como variantes distintas del mismo producto.

(55)

Además de que comparten las mismas características físicas y técnicas fundamentales, todos esos diversos estilos y tipos compiten entre sí directamente y son en gran medida intercambiables. Así lo pone claramente de manifiesto el hecho de que no haya líneas divisorias claras entre ellos, es decir, que existe bastante solapamiento y competencia entre diversos tipos de productos y los compradores ordinarios no suelen distinguir, por ejemplo, entre artículos de porcelana o de otro tipo de cerámica.

(56)

Sin embargo, como se explicó en los considerandos (29)-(34), también se consideró apropiado restringir el ámbito de la definición del producto en lo referente a los cuchillos de cerámica, que se han excluido de la investigación actual. Por tanto, el producto afectado se define provisionalmente como artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina, excepto los cuchillos de cerámica, originarios de la República Popular China, clasificados actualmente con los códigos NC ex 6911 10 00, ex 6912 00 10, ex 6912 00 30, ex 6912 00 50 y ex 6912 00 90.

(57)

En conclusión, a efectos del presente procedimiento y de conformidad con la práctica habitual de la Unión [Europea], debe entenderse que todos los tipos del producto descrito anteriormente, a excepción de los cuchillos de cerámica, constituyen un solo producto.»

10

Con arreglo al artículo 9 del Reglamento de base, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución n.o 412/2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo. Los considerandos 35 a 37 de este último Reglamento están redactados como sigue:

«(35)

Todos los tipos de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina pueden considerarse tipos diferentes del mismo producto. Por tanto, se considera infundada la alegación formulada tras la divulgación provisional, y nuevamente tras la divulgación final, de que la investigación abarca una gran serie de productos similares y de que, por consiguiente, es necesario analizar por separado para cada segmento de productos la legitimación, el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión. Una parte alegó que la definición del producto era demasiado amplia y presentó una comparación de productos con diversos grados de decoración, pero sus afirmaciones acerca del uso final (de jardinería e infantil, en un caso, y decorativo, en otro) son discutibles, ya que no existe una diferencia clara y puede considerarse que esas afirmaciones más bien confirman lo expuesto en el considerando 55 del Reglamento provisional. [...]

(36)

En vista de todo lo anterior, el producto se define definitivamente como artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina —excluidos los cuchillos de cerámica, los molinillos de condimentos o especias de cerámica y sus partes molturadoras de cerámica, los peladores de cerámica, los afilacuchillos de cerámica y las piedras de cerámica de cordierita para cocinar pizzas o pan— originarios de la [República Popular China] y clasificados actualmente en los códigos NC ex 6911 10 00, ex 6912 00 10, ex 6912 00 30, ex 6912 00 50 y ex 6912 00 90.

(37)

No habiéndose recibido más observaciones sobre el producto afectado y el producto similar, se confirman todos los demás aspectos determinados en los considerandos 24 a 63 del Reglamento provisional.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

11

Portmeirion es un productor británico de artículos de cerámica e importador de productos de cerámica procedentes de China.

12

El 16 de febrero de 2012, la Comisión Europea inició un procedimiento antidumping en relación con la importación en la Unión de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de China (en lo sucesivo, «importaciones discutidas»).

13

El 14 de noviembre de 2012, la Comisión impuso, mediante el Reglamento provisional, derechos antidumping provisionales sobre las importaciones discutidas.

14

El 18 de diciembre de 2012, Portmeirion presentó unas primeras observaciones en las que impugnaba la definición del producto afectado realizada por la Comisión al término de su investigación e invocaba otros factores que, a su parecer, se oponían a la imposición de derechos antidumping. Tras la entrega por la Comisión de su documento informativo de 25 de febrero de 2013, Portmeirion fue oída por la Comisión el 5 de marzo de 2013, y esa empresa expuso en la audiencia su punto de vista, entre otras cosas, sobre el alcance de la definición del producto afectado.

15

A propuesta de la Comisión, el 13 de mayo de 2013 el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución n.o 412/2013 e impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones discutidas con efecto a partir del 16 de mayo de 2013.

16

El 2 de agosto de 2013, Portmeirion solicitó, en virtud del artículo 236 del Código aduanero, la devolución de los derechos antidumping pagados a la Administración fiscal, fundada en que el Reglamento de Ejecución n.o 412/2013 no se ajustaba al Derecho de la Unión, por lo que, a su juicio, la imposición de esos derechos carecía de base legal.

17

Por resolución de 16 de diciembre de 2013 la Administración fiscal denegó la solicitud de devolución presentada por Portmeirion.

18

El 14 de enero de 2014, Portmeirion recurrió esa resolución ante el tribunal remitente, impugnando la validez del Reglamento de Ejecución n.o 412/2013.

19

El tribunal remitente estima que los motivos aducidos por Portmeirion pueden afectar efectivamente a la validez de ese Reglamento.

20

En esas circunstancias el First-tier Tribunal (Tax Chamber) Tribunal centre: Birmingham [Tribunal de Primera Instancia de Birmingham (sección tributaria)] decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es incompatible con el Derecho de la Unión el Reglamento de Ejecución n.o 412/2013, dado que:

a)

está basado en errores manifiestos de apreciación en la definición del producto afectado, lo que invalidaría las conclusiones de la investigación antidumping; y

b)

no está suficientemente motivado conforme al artículo 296 TFUE?»

Sobre la cuestión prejudicial

Sobre la admisibilidad

21

El Gobierno italiano mantiene que Portmeirion no está legitimada para invocar la invalidez del Reglamento de Ejecución n.o 412/2013 ante el tribunal remitente, y en consecuencia se debe declarar inadmisible la cuestión prejudicial planteada por éste acerca de la validez de dicho Reglamento.

22

Según ese Gobierno, el Reglamento de Ejecución n.o 412/2013 afecta directa e individualmente a una persona jurídica, como Portmeirion, por lo que ésta podía instar su anulación al juez de la Unión.

23

De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el principio general que garantiza que todo justiciable disponga, con ocasión de un recurso interpuesto contra una medida nacional lesiva para él, de la facultad de alegar la invalidez del acto de la Unión que sirva de fundamento para esa medida no se opone a que esa facultad se someta a la condición de que el interesado no haya tenido la posibilidad de solicitar directamente la anulación al juez de la Unión en virtud del artículo 263 TFUE. No obstante, sólo cuando se pueda considerar que una persona habría estado legitimada sin duda alguna para solicitar la anulación del acto discutido en las condiciones previstas en dicho artículo no será admisible la alegación de su invalidez por esa misma persona ante el tribunal nacional competente (véanse, en ese sentido, las sentencias TWD Textilwerke Deggendorf, C‑188/92, EU:C:1994:90, apartado 23; Valimar, C‑374/12, EU:C:2014:2231, apartados 2829, y TMK Europe, C‑143/14, EU:C:2015:236, apartado 18).

24

De ello se infiere que sólo cuando se pueda considerar que el Reglamento afecta directa e individualmente sin duda alguna a una persona jurídica, como Portmeirion, que impugna su validez, esa persona no estará legitimada para alegar su invalidez ante los tribunales nacionales.

25

Acerca del requisito de que el Reglamento controvertido no afecte individualmente a Portmeirion, hay que recordar que un Reglamento que establece un derecho antidumping puede afectar individualmente a varias categorías de operadores económicos, sin perjuicio de que puedan ser afectados individualmente otros operadores económicos debido a determinadas cualidades que les son propias y les caracterizan en relación con cualquier otra persona (véanse, en ese sentido, las sentencias Extramet Industrie/Consejo, C‑358/89, EU:C:1991:214, apartado 16, y TMK Europe, C‑143/14, EU:C:2015:236, apartado 22).

26

En primer lugar, puede afectar individualmente a los productores y exportadores del producto considerado a los que se hayan imputado las prácticas de dumping con fundamento en datos sobre sus actividades comerciales (véase, en ese sentido, la sentencia Valimar, C‑374/12, EU:C:2014:2231, apartado 30 y jurisprudencia citada).

27

En segundo lugar, dicho requisito puede comprobarse también con los importadores de dicho producto cuyos precios de reventa han sido tenidos en cuenta para el cálculo de los precios de exportación, y a quienes afectan, por tanto, las constataciones relativas a la existencia de una práctica de dumping (sentencias Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo, C‑133/87 y C‑150/87, EU:C:1990:115, apartado 15; Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, C‑156/87, EU:C:1990:116, apartado 18, y TMK Europe, C‑143/14, EU:C:2015:236, apartado 20).

28

Finalmente, también puede ser el caso de importadores asociados a exportadores del producto gravado con derechos antidumping, en particular, en el caso de que el precio de exportación haya sido calculado a partir de los precios de reventa en el mercado de la Unión practicados por esos importadores y en el caso de que el propio derecho antidumping se haya calculado en función de esos precios de reventa (sentencias Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, C‑305/86 y C‑160/87, EU:C:1990:295, apartados 1920, y TMK Europe, C‑143/14, EU:C:2015:236, apartado 21).

29

En el presente asunto no se ha acreditado que Portmeirion pueda asimilarse a una de las categorías de operadores económicos antes identificadas ni, por tanto, que el Reglamento de Ejecución n.o 412/2013 le afecte individualmente sin duda alguna.

30

En efecto, como confirmó la Comisión en la vista, Portmeirion es un importador del producto controvertido cuyos precios de reventa de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de China no han sido tenidos en cuenta para el cálculo de los precios de exportación o del derecho antidumping establecido por el Reglamento de Ejecución n.o 412/2013. Tampoco se plantea la cuestión de su asociación con exportadores. Además, no se advierte que Portmeirion tenga cualidades que le sean propias y le caractericen en relación con cualquier otra persona.

31

Puesto que los requisitos de que dicho Reglamento afecte tanto directa como individualmente son acumulativos, no es necesario, en consecuencia, comprobar si, en el caso de autos, el Reglamento de Ejecución n.o 412/2013 afecta a Portmeirion directamente.

32

Por todas las consideraciones anteriores, ha de concluirse que no cabe considerar sin duda alguna que Portmeirion no esté legitimada para alegar la invalidez del Reglamento de Ejecución n.o 412/2013 ante el tribunal nacional competente.

33

De lo anterior resulta que la cuestión prejudicial es admisible.

Sobre el fondo

34

Con su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en sustancia, si el Reglamento de Ejecución n.o 412/2013 es inválido por basarse en un error manifiesto de apreciación en la definición del producto afectado que contiene, así como por carecer de una motivación apropiada, tal como exige el artículo 296 TFUE.

35

En primer término, acerca del supuesto error manifiesto de apreciación en la definición del producto afectado, es preciso observar que, conforme al considerando 36 del Reglamento de Ejecución n.o 412/2013, el «producto afectado» se define como artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina —excluidos los cuchillos de cerámica, los molinillos de condimentos o especias de cerámica y sus partes molturadoras de cerámica, los peladores de cerámica, los afilacuchillos de cerámica y las piedras de cerámica de cordierita para cocinar pizzas o pan— originarios de China y clasificados actualmente en los códigos NC ex 6911 10 00, ex 6912 00 10, ex 6912 00 30, ex 6912 00 50 y ex 6912 00 90.

36

Aun así, del considerando 35 del mismo Reglamento resulta que todos los tipos de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina pueden considerarse tipos diferentes del mismo producto.

37

Ahora bien, Portmeirion afirma que ese Reglamento se adoptó con fundamento en un error manifiesto de apreciación sobre el producto afectado, toda vez que los diferentes productos sujetos a los derechos antidumping no son similares y homogéneos, por lo que no puede considerarse que constituyan un solo producto, con la consecuencia de que no podía justificarse la tramitación de una investigación única.

38

En ese sentido hay que señalar que el concepto de «producto afectado», contenido tanto en el Reglamento provisional como en el Reglamento de Ejecución n.o 412/2013, constituye la manifestación concreta del concepto general de «[producto considerado como] objeto de dumping» enunciado en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de base (en lo sucesivo, «producto considerado»), siendo la ejecución de este último Reglamento en ese ámbito el objeto del Reglamento de Ejecución n.o 412/2013.

39

De ello resulta que los elementos constitutivos del concepto de «producto considerado», previsto por el Reglamento de base, determinan necesariamente los que se deben considerar propios del «producto afectado», al que se refieren el Reglamento provisional y el Reglamento de Ejecución n.o 412/2013.

40

Ahora bien, el Reglamento de base no precisa el alcance del concepto de «producto considerado», ya que en su artículo 1, apartado 4, se limita a definir el alcance de «producto similar» como el producto idéntico o que tenga características muy parecidas a las del producto considerado. Además, del considerando 3 del Reglamento de base resulta que éste se propone incorporar los términos del Acuerdo antidumping de 1994 al Derecho de la Unión, en la mayor medida de lo posible.

41

Siendo así, el concepto de «producto considerado» enunciado en el Reglamento de base se ha de interpretar a la luz del referido Acuerdo y, en especial, de su artículo 2. Sin embargo, este artículo tampoco define el alcance del concepto de «producto considerado» y, en particular, su texto no contiene término alguno que pueda confirmar una exigencia específica de homogeneidad y de similitud de los productos en cuestión.

42

Así pues, es preciso apreciar que el Reglamento de base, interpretado a la luz del Acuerdo antidumping de 1994, no exige que el concepto de «producto considerado» designe necesariamente un producto entendido como un todo homogéneo e integrado por productos similares.

43

La comprensión del Acuerdo antidumping de 1994 enunciada en el anterior apartado se corrobora además por la alcanzada por los grupos especiales de la OMC en varios informes, como ha expuesto el Abogado General en los puntos 63 a 67 de sus conclusiones.

44

Así pues, debe considerarse también la interpretación que los principales socios comerciales de la Unión dan a las normas detalladas contenidas en ese Acuerdo, como puntualiza el considerando 4 del Reglamento de base.

45

Sobre este particular, como señalaba el Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, algunos de esos socios comerciales, como Canadá, el Reino de Noruega o la República Popular China, han mantenido que el producto considerado debía tener carácter homogéneo y estar integrado por productos similares. Por tanto, la condición de homogeneidad del producto considerado no debería excluirse totalmente en la interpretación del Reglamento de base.

46

Atendiendo a los factores antes expuestos hay que verificar si en este caso hay un error manifiesto de apreciación en la definición del producto afectado.

47

Conviene recordar en ese sentido que el Tribunal de Justicia ha juzgado que, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. El control jurisdiccional de esa apreciación debe limitarse por tanto a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos considerados para decidir la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la ausencia de desviación de poder (sentencia Simon, Evers & Co., C‑21/13, EU:C:2014:2154, apartado 29 y jurisprudencia citada).

48

Pues bien, aunque es cierto que los artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina objeto de la investigación antidumping presentan diferencias de estilo, de forma y de propiedades, es preciso observar, al igual que la Comisión, que esos artículos comparten las mismas características físicas y técnicas esenciales ya que están hechos de cerámica y se destinan al uso alimentario. De esa manera, no cabe considerar heterogéneo el conjunto de esos artículos.

49

Además, como pusieron de relieve en la vista las instituciones de las Unión, éstas dividieron el producto considerado en subgrupos de transacciones comparables y determinaron un valor normal medio ponderado y un precio de exportación medio ponderado para cada subgrupo, de modo que se tuvieron en cuenta las diferencias de estilo, de forma y de propiedades.

50

Finalmente, en la petición de decisión prejudicial el tribunal remitente manifiesta dudas acerca de la incidencia de la definición del «producto afectado» en el análisis del nexo causal y del perjuicio, puesto que, a su juicio, una definición diferente habría conducido a conclusiones distintas. No obstante, no se ha presentado al Tribunal de Justicia ningún dato preciso sobre las conclusiones concretas que se hubieran podido deducir de una definición diferente del producto afectado, por lo que no cabe estimar que las instituciones de la Unión cometieran un error manifiesto de apreciación al sustentar su análisis en una definición del producto afectado comprensiva de los artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina.

51

De ello se infiere que las instituciones no cometieron ningún error manifiesto de apreciación al estimar, en el caso de autos, que los diferentes productos sujetos a los derechos antidumping pueden constituir un mismo producto, con la consecuencia de que se justifica una investigación única.

52

Es preciso apreciar, en segundo lugar, si el Reglamento de Ejecución n.o 412/2013 es inválido por carecer de una motivación apropiada, tal como exige el artículo 296 TFUE.

53

A este respecto, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencia Banco Privado Português y Massa Insolvente do Banco Privado Português, C‑667/13, EU:C:2015:151, apartado 44 y jurisprudencia citada).

54

Portmeirion mantiene que, en el caso de autos, las instituciones no identificaron ni definieron con suficiente precisión los factores que consideraron pertinentes para definir el producto afectado.

55

Sin embargo, los considerandos 52 y 54 a 57 del Reglamento provisional exponen las razones por las que la Comisión decidió incluir diferentes productos en la definición de ese producto. Esas razones se recogieron en el considerando 35 del Reglamento de Ejecución n.o 412/2013.

56

En estas circunstancias, el Reglamento de Ejecución n.o 412/2013, interpretado a la luz del Reglamento provisional, pone de manifiesto de forma clara e inequívoca el razonamiento de la institución autora del acto. Por otro lado, de la respuesta a la primera parte de la cuestión prejudicial se deduce que el Reglamento de Ejecución n.o 412/2013 permite a los interesados conocer las razones de la medida adoptada y al juez competente ejercer su control.

57

Así pues, es preciso constatar que el Reglamento de Ejecución n.o 412/2013 contiene un motivación apropiada, como exige por el artículo 296 TFUE, y que, por consiguiente, ese Reglamento no puede ser declarado inválido porque carezca de ella.

58

De todas las consideraciones expuestas resulta que el examen global de la cuestión prejudicial planteada no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento de Ejecución n.o 412/2013.

Costas

59

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

El examen de la cuestión prejudicial no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.