SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 3 de marzo de 2016 ( *1 )

«Incumplimiento de Estado — Seguridad social — Reglamento (CEE) n.o 1408/71 — Artículo 46 ter — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Artículo 54 — Pensiones de vejez — Normas antiacumulación — Personas que perciben una pensión de vejez con arreglo al régimen nacional y una pensión de funcionario con arreglo al régimen de otro Estado miembro — Reducción del importe de la pensión de vejez»

En el asunto C‑12/14,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo el artículo 258 TFUE, el 10 de enero de 2014,

Comisión Europea, representada por los Sres. K. Mifsud-Bonnici y D. Martin, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República de Malta, representada por la Sra. A. Buhagiar y el Sr. P. Grech, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por:

República de Austria, representada por la Sra. C. Pesendorfer y el Sr. G. Hesse, en calidad de agentes,

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por las Sras. J. Beeko, S. Behzadi-Spencer y V. Kaye, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. T. de la Mare, QC,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. J. Malenovský y M. Safjan, y las Sras. A. Prechal (Ponente) y K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de julio de 2015;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de noviembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su demanda, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Malta ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 46 ter del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (DO L 177, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1408/71»), y del artículo 54 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 (DO L 149, p. 4) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 883/2004»), al deducir de las pensiones de vejez maltesas el importe de pensiones de la función pública de otros Estados miembros.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.o 1408/71

2

El artículo 1, letra j), del Reglamento n.o 1408/71, que lleva por título «Definiciones», establece:

«Para los fines de aplicación del presente Reglamento:

[...]

j)

el término “legislación” designa, para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatuarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de seguridad social mencionados en [el apartado 1] del artículo 4.

[...]»

3

El artículo 4, apartado 1, letra c), de ese Reglamento, que lleva por título «Campo de aplicación material», dispone:

«El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

[...]

c)

las prestaciones de vejez;

[...]».

4

El artículo 5 del citado Reglamento obliga a los Estados miembros a efectuar declaraciones relativas al ámbito de aplicación de éste. Es del siguiente tenor:

«En las declaraciones notificadas y publicadas de conformidad con el artículo 97, los Estados miembros mencionarán las legislaciones y regímenes mencionados en [el apartado 1] del artículo 4 [...]».

5

Con arreglo al artículo 46 ter del mismo Reglamento, que lleva por título «Disposiciones particulares aplicables en caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza, debidas en virtud de la legislación de dos o más Estados miembros»:

«1.   Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro no serán aplicables a una prestación calculada según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46.

2.   Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro sólo se aplicarán a una prestación calculada según lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo [46] si se trata:

a)

de una prestación cuyo importe sea independiente de la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos y que esté señalada en la parte D del Anexo IV,

o

b)

de una prestación cuyo importe se determine en función de un período ficticio, que se presumirá cumplido entre la fecha del hecho causante y una fecha posterior. En este último supuesto, dichas cláusulas se aplicarán en caso de acumulación de dicha prestación:

i)

con una prestación del mismo tipo, salvo si entre dos o más Estados miembros se ha firmado un acuerdo para evitar que se tenga en cuenta dos o más veces el mismo período ficticio,

ii)

o con una prestación del tipo mencionado en la letra a).

Las prestaciones contempladas en las letras a) y b) y en los acuerdos se mencionan en la parte D del Anexo IV.»

6

El artículo 97 del Reglamento n.o 1408/71, que lleva por título «Notificaciones referentes a determinadas disposiciones», establece:

«1.   Las notificaciones previstas [...] en el artículo 5 [...] serán dirigidas al presidente del Consejo [de la Unión Europea]. En ellas se indicará la fecha de entrada en vigor de las leyes y regímenes de que se trate [...].

2.   Las notificaciones recibidas conforme a lo dispuesto en el apartado 1 serán publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas

Reglamento n.o 883/2004

7

El Reglamento n.o 1408/71 fue sustituido por el Reglamento n.o 883/2004, que, con arreglo al artículo 91 de este último y al artículo 97 del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.o 883/2004 (DO L 284, p. 1), pasó a ser aplicable el 1 de mayo de 2010, fecha a partir de la cual fue derogado el Reglamento n.o 1408/71.

8

El artículo 1 del Reglamento n.o 883/2004 define el término «legislación» de la siguiente manera:

«Para los fines del presente Reglamento se entiende por:

[...]

l)

“legislación”: para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el apartado 1 del artículo 3.

[...]»

9

El artículo 3 de ese Reglamento, que lleva por título «Campo de aplicación material», dispone en su apartado 1, letra d):

«El presente Reglamento se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:

[...]

d)

las prestaciones de vejez;

[...]».

10

El artículo 9 del citado Reglamento, que lleva por título «Declaraciones de los Estados miembros sobre el campo de aplicación del presente Reglamento», es del tenor siguiente:

«1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión [...] por escrito [...] la legislación y los regímenes mencionados en el artículo 3 [...]. En dichas notificaciones se indicará la fecha a partir de la cual el presente Reglamento será aplicable a los regímenes especificados por los Estados miembros.

2.   Las notificaciones se presentarán anualmente a la Comisión [...] y serán objeto de la publicidad necesaria.»

11

Con arreglo al artículo 54 del mismo Reglamento, que lleva por título «Acumulación de prestaciones de la misma naturaleza»:

«1.   En caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza con arreglo a la legislación de dos o más Estados miembros, las normas para impedir la acumulación establecidas por la legislación de un Estado miembro no serán aplicables a una prestación prorrateada.

2.   Las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya:

a)

una prestación cuyo importe sea independiente de la duración de los períodos de seguro o residencia,

o

b)

una prestación cuyo importe se determine en función de un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior, en caso de acumulación con:

i)

una prestación del mismo tipo, salvo si entre dos o más Estados miembros se ha firmado un acuerdo para evitar que se computen más de una vez en el mismo período acreditado, o

ii)

una prestación de las mencionadas en la letra a).

Las prestaciones y acuerdos a los que se alude en las letras a) y b) se enumeran en el anexo IX.»

Directiva 98/49/CE

12

El artículo 1 de la Directiva 98/49/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 209, p. 46), es del siguiente tenor:

«El objetivo de la presente Directiva es proteger los derechos de los afiliados a regímenes complementarios de pensión que se desplacen de un Estado miembro a otro, contribuyendo con ello a eliminar los obstáculos a la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia dentro de la Comunidad. Esta protección se refiere a los derechos de pensión en virtud de regímenes complementarios, tanto voluntarios como obligatorios, con excepción de los regímenes cubiertos por el Reglamento [...] n.o 1408/71.»

Derecho nacional

Derecho maltés

13

El artículo 56 de la Ley maltesa sobre seguridad social (Maltese Social Security Act) establece:

«Cuando una persona tenga derecho a una pensión de jubilación distinta de una pensión de jubilación que haya sido, en cualquier momento, conmutada en su totalidad, las pensiones adquiridas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 53 a 55 de la presente parte se reducirán del importe de esa pensión de jubilación.»

Derecho del Reino Unido

14

Los tres regímenes de pensión vigentes en el Reino Unido y aplicables al presente asunto son el régimen de pensión del Servicio Nacional de Salud (National Health Service Pension Scheme), el régimen principal de pensión de la función pública (Principal Civil Service Pension Scheme) y el régimen de pensión de las fuerzas armadas de 1975 (Armed Forces Pension Scheme 1975), en la medida en que éste afecta a los miembros del personal de la Real Fuerza Aérea (Royal Air Force) que entraron en servicio antes del 6 de abril de 2005 (en lo sucesivo, «regímenes de pensión de que se trata»). El régimen principal de pensión de la función pública y el régimen de pensión del Servicio Nacional de Salud fueron adoptados sobre la base de la Ley de jubilaciones de 1972 (Superannuation Act 1972). Las disposiciones relativas al régimen de pensión aplicable a los miembros de la Real Fuerza Aérea que figuran en el régimen de pensión de las fuerzas armadas de 1975 fueron adoptadas sobre la base de las competencias conferidas en virtud de la Ley de 1917 sobre las Fuerzas Aéreas (constitución) [Air Force (Constitution) Act 1917].

Procedimiento administrativo previo

15

El 25 de noviembre de 2010, a raíz de tres solicitudes presentadas por ciudadanos malteses al Parlamento Europeo denunciando que el importe de la jubilación que percibían en virtud de los regímenes de pensión de que se trata había sido deducido de su pensión de vejez legal maltesa, de conformidad con el artículo 56 de la Ley maltesa sobre seguridad social, la Comisión envió un escrito de requerimiento a la República de Malta en el que llamaba la atención de dicho Estado miembro acerca de la posible incompatibilidad de esa disposición nacional con el artículo 46 ter del Reglamento n.o 1408/71 y el artículo 54 del Reglamento n.o 883/2004.

16

La República de Malta respondió al citado requerimiento mediante escritos de 27 de enero y de 28 de diciembre de 2011.

17

Mediante correo de 28 de febrero de 2012 la Comisión envió a la República de Malta un dictamen motivado en el que reiteraba su postura y conminó al citado Estado miembro a conformarse a dicho dictamen motivado en un plazo de dos meses a contar desde su notificación. La República de Malta mantuvo su postura en un escrito de 25 de julio de 2012.

18

Considerando insatisfactoria la respuesta de la República de Malta, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

19

Mediante sendas resoluciones del Presidente del Tribunal de Justicia de 4 de agosto de 2014, se admitió la intervención de la República de Austria y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el marco del presente recurso en apoyo de las pretensiones de la República de Malta.

Sobre el recurso

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

20

La República de Malta sostiene que el presente recurso es inadmisible al considerar que la Comisión debería haber dirigido el recurso contra el Reino Unido y no contra ella.

21

La República de Malta alega que los regímenes de pensión de que se trata no han sido mencionados en las declaraciones hechas por el Reino Unido en aplicación del artículo 5 del Reglamento n.o 1408/71 y del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004, al considerar el Reino Unido que esas pensiones no están comprendidas en el ámbito de aplicación material de dichos Reglamentos. Según la República de Malta, si la Comisión se opone a una declaración efectuada por un Estado miembro acerca de las prestaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de un reglamento relativo a la seguridad social, está obligada a proceder al examen de dicho expediente directamente con el Estado miembro de que se trata. Sostiene que, en el presente asunto, el único Estado miembro que puede aportar alegaciones y elementos de prueba es el Reino Unido. Así pues, considera que una acción dirigida contra la República de Malta menoscaba el derecho a un proceso justo.

22

El Reino Unido, que apoya a la República de Malta en sus alegaciones, sostiene que la Comisión comete una desviación de poder al utilizar el procedimiento previsto en el artículo 258 TFUE para cuestionar las medidas de otro Estado miembro. Según el Reino Unido, el Estado miembro cuyas medidas se cuestionan se ve privado de la protección que confiere el procedimiento de infracción e, incluso si se admite su intervención, dispone únicamente de derechos procesales más limitados.

23

La Comisión solicita que se desestime la excepción de inadmisibilidad planteada por la República de Malta y el Reino Unido.

Apreciación del Tribunal de Justicia

24

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde a la Comisión, cuando considera que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones, apreciar la oportunidad de actuar contra un Estado miembro, especificar las disposiciones que éste haya podido infringir y elegir el momento en que inicia en su contra el procedimiento por incumplimiento, sin que puedan afectar a la admisibilidad del recurso las consideraciones que determinen dicha decisión (sentencia Comisión/Polonia, C‑311/09, EU:C:2010:257, apartado 19 y jurisprudencia citada).

25

Habida cuenta de ese margen de apreciación, la inexistencia de un recurso por incumplimiento contra un Estado miembro no resulta pertinente para apreciar la admisibilidad de un recurso por incumplimiento interpuesto contra otro Estado miembro. Por tanto, la admisibilidad del presente recurso no queda en entredicho por el hecho de que la Comisión no haya interpuesto un recurso por incumplimiento contra el Reino Unido.

26

En cuanto al motivo basado en una supuesta desviación de poder, basta señalar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión no necesita demostrar la existencia de un interés en ejercitar la acción ni indicar los motivos que la han llevado a interponer un recurso por incumplimiento. Pues bien, en el presente asunto, puesto que el objeto del recurso tal como se deduce del escrito de interposición de éste coincide con el objeto del litigio tal como aparece definido en el escrito de requerimiento y en el dictamen motivado, no puede afirmarse válidamente que la Comisión incurrió en desviación de poder (véase, en ese sentido, la sentencia Comisión/España, C‑562/07, EU:C:2009:614, apartado 25 y jurisprudencia citada).

27

Como señaló el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, la admisibilidad de un recurso por incumplimiento contra un Estado miembro tampoco queda en entredicho por el hecho de que el Tribunal de Justicia deba, en el marco de dicho recurso, precisar la calificación de un régimen de otro Estado miembro a los efectos del Derecho de la Unión. Tal precisión tampoco supone una vulneración de los derechos procesales de ese último Estado miembro, que es parte coadyuvante en el procedimiento.

28

De las anteriores consideraciones se desprende que debe declararse la admisibilidad del presente recurso.

Sobre el fondo

Alegaciones de las partes

29

En su escrito de interposición de recurso, la Comisión alega, en primer lugar, que los regímenes de pensión de que se trata están comprendidos en el ámbito de aplicación de los Reglamentos n.os 1408/71 y 883/2004.

30

Según dicha institución, los regímenes de jubilación de la función pública del Reino Unido, por un lado, prevén prestaciones de vejez en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 1408/71 y del artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 883/2004 y, por otro lado, se basan en la «legislación» en el sentido del artículo 1, letra j), párrafo primero, y del artículo 1, letra l), párrafo primero, de los citados Reglamentos.

31

En segundo lugar, la Comisión sostiene que el artículo 46 ter del Reglamento no 1408/71 y el artículo 54 del Reglamento n,o 883/2004 se oponen a una disposición de Derecho nacional como el artículo 56 de la Ley maltesa sobre seguridad social, en la medida en que prevé la reducción del importe de la pensión de vejez abonada de conformidad con la legislación maltesa en la cuantía de la pensión de la función pública del Reino Unido.

32

En su escrito de contestación, la República de Malta, apoyada en este punto por la República de Austria y el Reino Unido, alega, en particular, que se basa en el hecho de que los regímenes británicos no han sido nunca mencionados en las declaraciones efectuadas por el Reino Unido con arreglo al artículo 5 del Reglamento n.o 1408/71 y al artículo 9 del Reglamento n.o 883/2004. A su parecer, no se puede obligar a los Estados miembros a evaluar de manera independiente la naturaleza de las prestaciones concedidas por otros Estados miembros, haciendo así caso omiso de las declaraciones efectuadas por éstos con arreglo a dichas disposiciones. Según afirma, un argumento de ese tipo menoscaba el valor jurídico y el estatuto de esas declaraciones del Estado miembro de que se trata, pone en entredicho la integralidad del sistema de coordinación de la seguridad social instaurado por esos Reglamentos e implica dificultades de índole práctica y administrativa.

33

La República de Malta, apoyada en este punto por el Reino Unido, alega también que los regímenes de pensión de la función pública del Reino Unido pueden considerarse regímenes complementarios de pensión comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/49. Sostiene que, cuando un Estado miembro no ha efectuado una declaración con arreglo al Reglamento n.o 1408/71 o al Reglamento n.o 883/2004 y cuando parece que ese Estado miembro considera que los regímenes de pensión están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/49, esas pensiones deben considerarse excluidas del ámbito de aplicación de los Reglamentos n.os 1408/71 y 883/2004.

34

La Comisión, según la cual la Directiva 98/49 no es de aplicación al presente asunto, contesta que la falta de mención de los regímenes de pensión de que se trata en las declaraciones efectuadas por el Reino Unido no puede ser considerado por la República de Malta como una prueba del hecho de que esos regímenes no están comprendidos en el ámbito de aplicación de las disposiciones en cuestión. Según la Comisión, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la República de Malta debería haber apreciado la aplicabilidad de los Reglamentos n.os 1408/71 y 883/2004 a los regímenes de pensión británicos no desde el punto de vista de si una prestación se califica o no como de seguridad social por la legislación nacional, sino desde el de los elementos constitutivos de la prestación de que se trata.

Apreciación del Tribunal de Justicia

35

Las imputaciones formuladas por la Comisión van dirigidas a que se declare, en primer lugar, que los Estados miembros están obligados a verificar la legislación de otro Estado miembro para cerciorarse de que esa legislación, pese a no haber sido objeto por ese otro Estado miembro de una declaración con arreglo al artículo 5 del Reglamento n.o 1408/71 o al artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004, está comprendida en el ámbito de aplicación material de los citados Reglamentos, a continuación, que una verificación de ese tipo, si hubiera sido efectuada por la República de Malta, debería haber conducido a la conclusión de que los regímenes de pensión de que se trata prevén prestaciones de vejez y se basan en legislaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de los Reglamentos n.os 1408/71 y 883/2004 y, por último que, en consecuencia, la aplicación del artículo 56 de la Ley maltesa sobre seguridad social es incompatible con el artículo 46 ter del Reglamento n.o 1408/71 y con el artículo 54 del Reglamento n.o 883/2004 puesto que prohíbe la acumulación de las prestaciones derivadas de los regímenes de pensión de que se trata con la pensión de jubilación que ha de abonarse en virtud de la normativa maltesa.

36

El artículo 5 del Reglamento n.o 1408/71 y el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004 obligan a los Estados miembros a declarar las legislaciones y los regímenes relativos a prestaciones de seguridad social comprendidos en el ámbito de aplicación material de estos Reglamentos y a los que dichos Estados miembros han de dar cumplimiento, al tiempo que observan las exigencias del artículo 4 TUE, apartado 3.

37

En efecto, del principio de cooperación leal, enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3, se desprende que todo Estado miembro, a efectos de las declaraciones contempladas en el artículo 5 del Reglamento n.o 1408/71 y en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004, debe proceder a un examen diligente de sus propios regímenes de seguridad social y, si procede, al terminar dicho examen, declarar que están comprendidos en el ámbito de aplicación de esos Reglamentos (véanse, por analogía, las sentencias FTS, C‑202/97, EU:C:2000:75, apartado 51, y Herbosch Kiere, C‑2/05, EU:C:2006:69, apartado 22). De ese principio también se desprende que los demás Estados miembros tienen derecho a esperar que el Estado miembro de que se trata se conforme a las citadas obligaciones.

38

De ese modo, tales declaraciones crean una presunción de que las legislaciones nacionales declaradas en virtud del artículo 5 del Reglamento n.o 1408/71 o del artículo 9 del Reglamento n.o 883/2004 están comprendidas en el ámbito de aplicación material de estos Reglamentos y vinculan, en principio, a los demás Estados miembros. Por el contrario, cuando un Estado miembro no ha declarado una legislación nacional con arreglo a esos Reglamentos, los demás Estados miembros pueden, en principio, deducir de ello que esa legislación no está comprendida en el ámbito de aplicación material de los citados Reglamentos.

39

Además, mientras no se modifiquen o retiren las declaraciones efectuadas por un Estado miembro, los demás Estados miembros deben tenerlas en cuenta. Incumbe al Estado miembro que ha realizado la declaración reconsiderar el fundamento de ésta y, en su caso, modificarla cuando otro Estado miembro duda acerca de la exactitud de esas declaraciones (véase, en ese sentido, la sentencia Banks y otros, C‑178/97, EU:C:2000:169, apartado 43).

40

No obstante, esa conclusión no implica que un Estado miembro esté privado de cualquier posibilidad de reaccionar cuando llega a su conocimiento información que suscita dudas acerca de la exactitud de las declaraciones efectuadas por otro Estado miembro.

41

En primer lugar, si la declaración plantea interrogantes y los Estados miembros no consiguen alcanzar un acuerdo, en particular, en lo que se refiere a la calificación de las legislaciones o los regímenes en el marco del ámbito de aplicación de los Reglamentos n.os 1408/71 y 883/2004, pueden dirigirse a la Comisión administrativa a la que se hace referencia en los artículos 80 y 81 del Reglamento n.o 1408/71 y en los artículos 71 y 72 del Reglamento n.o 883/2004. En segundo lugar, si la Comisión administrativa no logra conciliar los puntos de vista de los Estados miembros sobre la legislación aplicable al asunto, corresponde en su caso al Estado miembro que duda de la exactitud de una declaración de otro Estado miembro dirigirse a la Comisión o, como último recurso, iniciar un procedimiento sobre la base del artículo 259 TFUE, con el fin de permitir al Tribunal de Justicia examinar, con ocasión de un recurso de ese tipo, la cuestión de la legislación aplicable (véase, en ese sentido, la sentencia Banks y otros, C‑178/97, EU:C:2000:169, apartado 44).

42

Habida cuenta de las alegaciones formuladas por la Comisión, procede añadir que la afirmación de que un Estado miembro debe tener en cuenta la declaración efectuada por otro Estado miembro tampoco es contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias Beerens, 35/77, EU:C:1977:194, apartado 9, y Hliddal y Bornand, C‑216/12 y C‑217/12, EU:C:2013:568, apartado 46), según la cual debe considerarse que el hecho de que un Estado miembro haya incluido una Ley o reglamentación nacional en su declaración con arreglo al artículo 5 del Reglamento n.o 1408/71 o al artículo 9 del Reglamento n.o 883/2004 permite afirmar que las prestaciones concedidas sobre la base de dicha Ley son prestaciones de seguridad social en el sentido de estos Reglamentos, mientras que la circunstancia de que una Ley o una normativa no haya sido objeto de una declaración de ese tipo no permite afirmar, por sí sola, que esa Ley o esa normativa no está comprendida en el ámbito de aplicación de los citados Reglamentos.

43

En efecto, incluso a falta de una obligación general a cargo de los Estados miembros de verificar si la normativa de los demás Estados miembros está comprendida en el ámbito de aplicación material de los Reglamentos n.os 1408/71 y 883/2004, un órgano jurisdiccional nacional, que conoce de un litigio relativo a una Ley o una normativa de ese tipo, puede siempre ser llamado a pronunciarse sobre la calificación del régimen de que se trata en el asunto de que conoce y, en su caso, plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial al respecto.

44

En cambio, no se desprende de ninguno de los dos artículos de que se trata que los Estados miembros distintos del que ha instituido la citada Ley o normativa pero que no la ha declarado, tengan el deber de determinar por su cuenta si ésta debe no obstante considerarse comprendida en el ámbito de aplicación material de los Reglamentos de que se trata.

45

De todo lo anterior resulta que la Comisión incurrió en error al fundamentar el presente recurso por incumplimiento en la existencia de una obligación general a cargo de los Estados miembros de verificar si las legislaciones de los demás Estados miembros, pese a no haber sido objeto de una declaración con arreglo al artículo 5 del Reglamento n.o 1408/71 o al artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004, están no obstante comprendidas en el ámbito de aplicación material de los citados Reglamentos.

46

En consecuencia, debe desestimarse el recurso en su totalidad.

Costas

47

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados la Comisión, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por la República de Malta. Con arreglo al artículo 140 del Reglamento de Procedimiento, la República de Austria y el Reino Unido cargarán con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar a la Comisión Europea a cargar con las costas.

 

3)

La República de Austria y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargarán con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.