OPINIÓN DEL ABOGADO GENERAL

SR. MELCHIOR WATHELET

presentada el 3 de marzo de 2015 ( 1 )

Asunto C‑417/14 RX‑II

Livio Missir Mamachi di Lusignano

contra

Comisión Europea

«Reexamen de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625) — Función pública — Responsabilidad extracontractual — Perjuicio sufrido por el funcionario antes de su fallecimiento — Perjuicio personal de las personas cercanas al funcionario fallecido — Competencia — Tribunal General — Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea — Arquitectura jurisdiccional de la Unión Europea»

1. 

A propuesta del primer Abogado General, la Sala de reexamen del Tribunal de Justicia decidió, sobre la base del artículo 193, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, reexaminar la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625). ( 2 )

2. 

En la citada Decisión, el Tribunal de Justicia precisó, en el punto 2 del fallo, que:

«El reexamen se referirá a la cuestión de si [esta sentencia del Tribunal General] vulnera la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión en la medida en que dicho Tribunal, actuando como órgano jurisdiccional de casación, se ha declarado competente para pronunciarse, en calidad de órgano jurisdiccional de primera instancia, sobre un recurso por responsabilidad extracontractual de la Unión [Europea]

basado en el incumplimiento de la obligación de una institución de garantizar la protección de sus funcionarios,

interpuesto por terceros en su condición de derechohabientes de un funcionario fallecido, así como en su condición de miembros de la familia de dicho funcionario, y que

tiene por objeto la reparación del perjuicio moral sufrido por el propio funcionario fallecido y de los perjuicios materiales y morales sufridos por esos terceros.»

I. Marco jurídico

A. Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea

3.

Conforme al artículo 256 TFUE, apartado 1, «el Tribunal General será competente para conocer en primera instancia de los recursos contemplados en los artículos 263, 265, 268, 270 y 272, con excepción de los que se atribuyan a un tribunal especializado creado en aplicación del artículo 257 y de los que el Estatuto [del Tribunal de Justicia de la Unión Europea] reserve al Tribunal de Justicia. El Estatuto [del Tribunal de Justicia] podrá establecer que el Tribunal General sea competente en otras categorías de recursos».

4.

Entre los diferentes artículos enumerados en el artículo 256 TFUE, el artículo 268 TFUE prevé que el Tribunal de Justicia será competente para «conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 340 [TFUE]» y el artículo 270 TFUE establece la competencia de éste «para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Unión y sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que establezca el Estatuto de los Funcionarios de la Unión [Europea] y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión» (en lo sucesivo, «Estatuto de los Funcionarios»).

B. Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

5.

Conforme al artículo 1 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, El Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea «ejercerá en primera instancia las competencias para resolver los litigios entre la Unión y sus agentes en virtud del artículo 270 [TFUE], incluidos los litigios entre cualquier órgano u organismo y su personal respecto de los cuales se haya atribuido competencia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

6.

Los posibles conflictos de competencia que podrían surgir entre los diferentes órganos jurisdiccionales del Tribunal de Justicia en materia de función pública se resuelven en el artículo 8 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia:

«1.   Cuando un recurso o cualquier otro acto procesal dirigido al Tribunal de la Función Pública se presente por error en la Secretaría del Tribunal de Justicia o del Tribunal General, ésta lo transmitirá inmediatamente a la Secretaría del Tribunal de la Función Pública; de la misma manera, cuando un recurso o cualquier otro acto procesal dirigido al Tribunal de Justicia o al Tribunal General se presente por error en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública, ésta lo transmitirá inmediatamente a la Secretaría del Tribunal de Justicia o del Tribunal General.

2.   Cuando el Tribunal de la Función Pública considere que no es competente para conocer de un recurso por ser de la competencia del Tribunal de Justicia o del Tribunal General, lo remitirá al Tribunal de Justicia o al Tribunal General. De la misma manera, cuando el Tribunal de Justicia o el Tribunal General considere que un recurso corresponde a la competencia del Tribunal de la Función Pública, el órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto el recurso lo remitirá a este último, que en tal caso no podrá declinar su competencia.

3.   Cuando se sometan al Tribunal General y al Tribunal de la Función Pública asuntos que planteen la misma cuestión de interpretación o que cuestionen la validez del mismo acto, el Tribunal de la Función Pública, tras escuchar a las partes, podrá suspender el procedimiento hasta que el Tribunal General dicte su sentencia.

Cuando se sometan al Tribunal General y al Tribunal de la Función Pública asuntos que tengan el mismo objeto, el Tribunal de la Función Pública declinará su competencia a fin de que el Tribunal General pueda pronunciarse sobre tales recursos.»

C. Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea

7.

El artículo 73 del Estatuto de los Funcionarios establece que:

«1.   Los funcionarios estarán asegurados contra los riesgos de enfermedad profesional y de accidente, desde el día de su incorporación al servicio [...]. Asimismo participará[n] obligatoriamente, hasta un límite del 0,1 % de su sueldo base, en la cobertura de sus riesgos no laborales.

Los riesgos no cubiertos serán especificados en la referida reglamentación.

2.   Las prestaciones garantizadas serán las siguientes:

a)

en caso de muerte:

Entrega de un capital equivalente a cinco anualidades del sueldo base del interesado, calculado según la cuantía de los sueldos mensuales percibidos durante los doce meses anteriores al accidente, a las personas enumeradas a continuación:

al cónyuge y a los hijos del funcionario fallecido, de acuerdo con el derecho de sucesión aplicable al funcionario; la cantidad a entregar al cónyuge no podrá ser inferior al 25 % del capital;

a falta de personas de la categoría anterior, a los demás descendientes, de acuerdo con el derecho de sucesión aplicable al funcionario;

a falta de personas de las dos categorías anteriores, a los ascendientes, de acuerdo con el derecho de sucesión aplicable al funcionario;

a falta de personas de las tres categorías anteriores, a la institución.

[…]»

8.

Conforme al artículo 91, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios, «el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para resolver sobre los litigios que se susciten entre la Unión y alguna de las personas a quienes se aplica el presente Estatuto, que tengan por objeto la legalidad de un acto que les sea lesivo a tenor del apartado 2, del Artículo 90. En los litigios de carácter pecuniario, el Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena».

II. Antecedentes del asunto sometido a reexamen

9.

El 18 de septiembre de 2008, el Sr. Alessandro Missir Mamachi di Lusignano, funcionario de la Unión Europea, falleció en trágicas circunstancias cuando estaba destinado en la Delegación de la Comisión Europea en Rabat (Marruecos).

10.

Tras este homicidio, su padre, el Sr. Livio Missir Mamachi di Lusignano, interpuso en su propio nombre y en calidad de representante legal de los herederos de su hijo, un recurso ante el Tribunal de la Función Pública para obtener, por una parte, la anulación de la Decisión de la Comisión de 3 de febrero de 2009, mediante la que ésta había rechazado su solicitud de indemnización de los perjuicios resultantes del asesinato de su hijo y, por otra parte, que se condenase a la Comisión a pagarle, a él y a los descendientes de su hijo, diversas cantidades en concepto de indemnización de los perjuicios materiales y morales derivados de dicho homicidio. ( 3 )

11.

Este recurso se basa en un incumplimiento por parte de la Comisión de su obligación de garantizar la protección de sus funcionarios y tiene por objeto simultáneamente la reparación del perjuicio moral sufrido por el propio funcionario, que el demandante reclama en nombre de los hijos del funcionario fallecido en su condición de derechohabientes, y la reparación de los perjuicios materiales y morales sufridos por el demandante y los hijos del funcionario fallecido en su condición de miembros de la familia de este último.

12.

Respecto a la pretensión de reparación de los perjuicios sufridos por el demandante y los hijos del funcionario fallecido, el Tribunal General consideró que entraba dentro del ámbito de su competencia. El Tribunal General concluyó que el Tribunal de la Función Pública debería haber declarado que no era competente para pronunciarse sobre esa cuestión. Por ello, consideró que el Tribunal de la Función Pública debería habérsela remitido, conforme al artículo 8, apartado 2, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia.

13.

En lo que se refiere a la pretensión de indemnización de los perjuicios sufridos por el funcionario antes de su fallecimiento, el Tribunal General señaló que, si bien el Tribunal de la Función Pública era competente para pronunciarse sobre ella, declaró erróneamente la inadmisibilidad en aplicación de la regla de «concordancia» entre la solicitud y la reclamación administrativa. Dado que el estado del litigio no permitía su resolución en lo que respecta a esta pretensión, el Tribunal General consideró que el Tribunal de la Función Pública, al que sería necesario devolver este aspecto del recurso, estaría obligado a declarar que se habían planteado ante el Tribunal General y el propio Tribunal de la Función Pública asuntos que tenían el mismo objeto.

14.

En efecto, los padres del Sr. Alessandro Missir Mamachi di Lusignano, sus hijos, su hermano y su hermana interpusieron, con posterioridad a la interposición del recurso de casación que dio lugar a la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625), un recurso ante el Tribunal General con el fin de que se condenase a la Comisión al reembolso de los perjuicios no patrimoniales que consideraban haber sufrido por el asesinato del Sr. Alessandro Missir Mamachi di Lusignano. ( 4 )

15.

Según el Tribunal General, el Tribunal de la Función Pública debería, por tanto, declinar su competencia a fin de que el Tribunal General pueda pronunciarse sobre estos asuntos conforme al artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia.

16.

En estas circunstancias, considerando que era competente para pronunciarse sobre todas las pretensiones, el Tribunal General decidió remitirse la totalidad del asunto a sí mismo, en calidad de órgano jurisdiccional de primera instancia.

III. Análisis

17.

Conforme al marco fijado por la Sala de reexamen en su decisión de inicio del procedimiento, nuestro análisis versará esencialmente sobre la cuestión de si el Tribunal General ha vulnerado la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión al declarar que era competente para pronunciarse, en calidad de órgano jurisdiccional de primera instancia, sobre un recurso por responsabilidad extracontractual de la Unión Europea basado en un incumplimiento de una institución de su obligación de garantizar la protección de sus funcionarios, interpuesto por terceras personas en su condición de derechohabientes de un funcionario fallecido así como en su condición de miembros de la familia de dicho funcionario y que persigue la reparación del perjuicio moral sufrido por el propio funcionario fallecido y de los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes a título personal.

18.

Conforme al procedimiento de reexamen, ha de examinarse en primer término si la sentencia del Tribunal General incurre en un error de Derecho. ( 5 ) Únicamente en el supuesto de que se apreciase la existencia de dicho error deberíamos abordar, en segundo término, la cuestión de si la interpretación errónea del Tribunal General vulnera la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión. ( 6 )

A. Sobre el posible error de Derecho del Tribunal General

1. Observaciones preliminares

19.

Con carácter preliminar es preciso determinar, por una parte, los diferentes tipos de perjuicio cuya reparación se reclama y la condición en la que el demandante actúa con respecto a cada uno de ellos y, por otra parte, la normativa aplicable.

20.

En primer lugar, en lo que respecta a la clasificación de los prejuicios, comparto la tipología establecida por el Tribunal General sobre la base de los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros en materia de responsabilidad extracontractual. ( 7 ) Según esta clasificación, con carácter general se pueden indemnizar tres tipos de daños por el responsable, a saber:

el daño moral sufrido por la propia víctima, como consecuencia del sufrimiento físico y/o moral que precedió a su fallecimiento, cuando queda establecido que tuvo consciencia de tal sufrimiento;

el daño material sufrido por las personas cercanas a la víctima, que varía en función de los ingresos que obtenían del difunto, y

el daño moral sufrido por las personas cercanas a la víctima, como consecuencia de la existencia de un vínculo afectivo particularmente estrecho con el difunto.

21.

Las pretensiones planteadas por el demandante entran dentro de esta clasificación y las premisas en las que el Tribunal General decidió basarse en el apartado 42 de su sentencia parecen, por ello, igualmente fundadas:

el perjuicio moral ex haerede, es decir, el sufrido por el Sr. Alessandro Missir Mamachi di Lusignano antes de su fallecimiento, es reclamado por sus derechohabientes en su condición de tales, y no en su propio nombre. Corresponde a la primera categoría de daños identificada en el punto anterior.

los otros dos tipos de perjuicio cuya reparación se solicita, a saber, por una parte, el perjuicio material de los hijos y, por otra parte, el perjuicio moral de los hijos y del padre del Sr. Alessandro Missir Mamachi di Lusignano, son reclamados por el demandante y sus nietos en su propio nombre, con independencia de su condición de derechohabientes. Corresponden respectivamente a la segunda y tercera categorías de daños identificadas en el punto anterior.

22.

En segundo lugar, respecto a la determinación de las reglas aplicables, me gustaría recordar que tanto el Tribunal de Justicia como el Tribunal General han ejercido la competencia recogida en el artículo 270 TFUE en un momento dado de la historia de la construcción europea.

23.

Sin embargo, tras la Decisión 2004/752/CE, Euratom del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, por la que se crea el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea, ( 8 ) el artículo 1 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia la atribuye en lo sucesivo al Tribunal de la Función Pública.

24.

Dicho artículo 270 TFUE es de una importancia capital dado que precisa que la competencia relativa a los litigios entre la Unión y sus agentes se ejerce «dentro de los límites y en las condiciones que establezca el Estatuto de los Funcionarios».

25.

Ahora bien, en virtud del artículo 91, apartado 1, de dicho Estatuto, el Tribunal de la Función Pública es competente para «resolver sobre los litigios que se susciten entre la Unión y alguna de las personas a quienes se aplica el presente Estatuto, que tengan por objeto la legalidad de un acto que les sea lesivo a tenor del apartado 2, del Artículo 90».

26.

Se desprende de estas consideraciones preliminares que la clave del reparto de competencias reside necesariamente en la interpretación de estas dos disposiciones —el artículo 270 TFUE y el artículo 91, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios— en la medida en que el sistema jurisdiccional de la Unión implica que «la competencia de uno de los órganos jurisdiccionales para resolver un recurso excluye necesariamente la competencia de la[s] otra[s]». ( 9 )

2. Alcance de la competencia del Tribunal de la Función Pública

27.

El Tribunal de la Función Pública es por tanto competente para «resolver sobre los litigios que se susciten entre la Unión y alguna de las personas a quienes se aplica el presente Estatuto, que tengan por objeto la legalidad de un acto que les sea lesivo a tenor del apartado 2, del Artículo 90 [del Estatuto de los Funcionarios]». ( 10 )

28.

Ahora bien, en caso de fallecimiento de un funcionario el artículo 73 apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios garantiza la entrega de un capital equivalente a cinco anualidades de su sueldo base (calculado según la cuantía de los sueldos mensuales percibidos durante los doce meses anteriores al accidente).

29.

Conforme al tenor de esta disposición, dicho capital será atribuido al cónyuge del funcionario fallecido y a sus hijos o, en su defecto, «a los demás descendientes, de acuerdo con el derecho de sucesión aplicable al funcionario». A falta de «descendientes», el texto precisa que el capital deberá entregarse «a los ascendientes, de acuerdo con el derecho de sucesión aplicable al funcionario». ( 11 )

30.

Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el Estatuto de los Funcionarios tiene, en efecto, como finalidad «regular las relaciones jurídicas entre las instituciones europeas y sus funcionarios, estableciendo una serie de derechos y obligaciones recíprocas y reconociendo, en favor de algunos miembros de la familia del funcionario, derechos que pueden invocar ante [la Unión]». ( 12 )

31.

Se desprende por tanto indiscutiblemente de la redacción del artículo 73, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios que tanto a los descendientes como a los ascendientes del funcionario se les aplica el Estatuto de los Funcionarios, es decir, retomando la expresión empleada por la Comisión en sus observaciones, que son «expresamente tenidos en cuenta» por éste. ( 13 )

32.

Conforme al artículo 91, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios, el Tribunal de la Función Pública es competente por tanto para resolver sobre «los litigios que se susciten entre la Unión y alguna de [esas] personas» y relativos a un acto de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que le sea lesivo (como una decisión relativa a la indemnización resultante del fallecimiento de un funcionario).

33.

Sin embargo, el Tribunal General rechazó esta tesis defendida ante él por la Comisión por dos motivos:

Por una parte, esta interpretación conducía a «subordinar la ejecución del procedimiento de Derecho común en materia de responsabilidad extracontractual de la Unión a la ejecución del Derecho particular de la seguridad social de los funcionarios previsto en el Estatuto [de los Funcionarios aunque] no existe una razón válida por la que la competencia excepcional del Tribunal de la Función Pública, con respecto a los funcionarios, deba primar de esa forma sobre la competencia general del Tribunal General para conocer de cualquier litigio que ponga en cuestión la responsabilidad de la Unión». ( 14 ) Esta apreciación se impone todavía más dado que lo que se cuestiona en el presente asunto «no es la obligación de la Comisión de pagar las prestaciones reconocidas en el Estatuto […], sino su eventual obligación de reparar la totalidad de los perjuicios materiales y morales alegados». ( 15 )

Por otra parte, «suponiendo que la argumentación de la Comisión fuera aplicable en el caso de los cuatro hijos del Sr. Alessandro Missir Mamachi di Lusignano, no lo [sería] en el caso del propio demandante Livio Missir Mamachi di Lusignano, ya que no tiene la condición de derechohabiente a los efectos del artículo 73, apartado 2, letra a), [de dicho] Estatuto, en presencia de los hijos». ( 16 )

34.

Al hacer esto, me parece que el Tribunal General cometió un error de Derecho en la interpretación de las disposiciones aplicables.

35.

En primer lugar, el segundo argumento no es pertinente en el marco de la determinación del órgano jurisdiccional competente. En efecto, en el presente asunto, la enumeración del artículo 73, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios sirve, no para determinar el beneficiario del derecho previsto en esta disposición, sino únicamente como punto de conexión con el criterio de competencia definido en el artículo 91, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios. En este marco concreto, el hecho de que el funcionario fallecido tenga hijos no excluye el hecho de que los ascendientes y los descendientes sean igualmente «personas a quienes se aplica el […] Estatuto [de los Funcionarios]» según la expresión del artículo 91, apartado 1, de dicho Estatuto.

36.

En segundo lugar, no se trata de «subordinar la ejecución del procedimiento de Derecho común en materia de responsabilidad extracontractual de la Unión a la ejecución del Derecho particular de la seguridad social de los funcionarios previsto en [dicho] Estatuto», sino únicamente de determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver un recurso que, aun estando vinculado a la responsabilidad de la Unión, no es independiente de la indemnización prevista por el Estatuto de los Funcionarios.

37.

En efecto, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el funcionario debe poder obtener una indemnización completa. ( 17 ) Tiene por tanto derecho a «solicitar una indemnización complementaria en caso de que la institución sea la responsable del accidente, según el Derecho común, y de que las prestaciones del régimen estatutario sean insuficientes para garantizar la total reparación del perjuicio sufrido». ( 18 )

38.

La invocación del «Derecho común» en esta sentencia remite simplemente a las reglas de la responsabilidad extracontractual. En efecto, la expresión se refiere a lo que es «residualmente aplicable a todos los casos no exceptuados», es decir la «regla general que debe, a falta de una norma especial o de derogación específica, aplicarse a un tipo de situación». ( 19 ) En el presente caso, el Derecho de la responsabilidad extracontractual constituye por tanto el Derecho común de la reparación de un daño, frente al Estatuto de los Funcionarios que es una «norma especial» que prevé un régimen indemnizatorio específico.

39.

Contrariamente a lo que da a entender el Tribunal General en los apartados 54 a 58 de su sentencia, el Tribunal de Justicia se limitó a reconocer en la sentencia Leussink/Comisión (169/83 y 136/84, EU:C:1986:371) el derecho a una reparación complementaria, sin que sea posible extraer argumento alguno relativo a la competencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión. En dicho asunto, no se planteaba esta cuestión, dado que la sentencia se dictó en una época en la que el Tribunal de Justicia era el único órgano jurisdiccional existente.

40.

Por el contrario, si bien el Tribunal de la Función Pública no existía aun en el momento en el que se dictó la sentencia Lucaccioni/Comisión (C‑257/98 P, EU:C:1999:402), la regla de competencia puede deducirse de la argumentación que el Tribunal de Justicia dedica a la relación entre, por una parte, la reparación estatutaria y, por otra parte, la indemnización complementaria exigible sobre la base del «Derecho común» de la responsabilidad extracontractual.

41.

En efecto, en esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, en primer lugar, que el sistema de indemnización global previsto en el artículo 73 del Estatuto de los Funcionarios y el regulado por el artículo 340 TFUE no eran independientes. ( 20 ) A continuación, dedujo de esta premisa y de la necesidad para el funcionario de obtener una indemnización completa, que el órgano jurisdiccional competente debía tener en cuenta las prestaciones recibidas con arreglo al artículo 73 del Estatuto de los Funcionarios para evaluar el perjuicio indemnizable, en el marco de un recurso de indemnización de daños y perjuicios interpuesto por un funcionario sobre la base de una falta capaz de generar la responsabilidad de la institución que lo emplea. ( 21 )

42.

Dicho de otro modo, conforme a esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia que puede calificarse como reiterada, no se puede excluir «el derecho del funcionario y de sus derechohabientes a solicitar una indemnización complementaria en caso de que la institución sea la responsable del accidente, según el Derecho común [de la responsabilidad extracontractual], y de que las prestaciones del régimen estatutario sean insuficientes para garantizar la total reparación del perjuicio sufrido». ( 22 )

43.

Dado que se trata de una prestación «complementaria» y que los dos sistemas de indemnización no son independientes, las prestaciones recibidas en virtud del Estatuto de los Funcionarios deben tenerse en cuenta para determinar el perjuicio reparable sobre la base del artículo 340 TFUE, por lo que, necesariamente, el órgano jurisdiccional que es competente para la indemnización prioritaria ( 23 ) lo es para la indemnización complementaria.

44.

A este respecto, debo señalar que el Abogado General Slynn hablaba ya, en sus conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Leussink/Comisión (169/83 y 136/84, EU:C:1986:265), de un «un poder residual para conceder sumas adicionales en casos determinados por el daño sufrido». ( 24 )

45.

Ahora bien, dado que la indemnización complementaria se rige, conforme a una reiterada jurisprudencia, por el Derecho común de la responsabilidad extracontractual, la indemnización prioritaria es necesariamente la prevista por el Estatuto de los Funcionarios.

46.

Esta conclusión se impone todavía más hoy, dado que la indemnización prioritaria ha sido confiada por el legislador de la Unión a un órgano jurisdiccional especializado en el sentido del artículo 19 TUE, cuya competencia depende de la condición del demandante (al que debe ser de aplicación el Estatuto de los Funcionarios).

47.

Por otra parte, la regla de competencia que yo defiendo responde no sólo a la lógica, sino también al interés de la economía procesal reconocida por el Tribunal de Justicia en el auto Comisión/IAMA Consulting. ( 25 )

48.

Del mismo modo que, «en el sistema procesal del Derecho comunitario, la competencia para conocer de la acción principal implica la de conocer de toda demanda reconvencional formulada en el curso del mismo procedimiento que derive del mismo acto o del mismo hecho que constituye el objeto de la demanda que da inicio al proceso», ( 26 ) la competencia para conocer de una demanda prioritaria implica la de conocer de toda demanda complementaria que derive del mismo acto o del mismo hecho.

49.

El hecho de que las pretensiones formuladas en el presente litigio sólo se refieran a las prestaciones complementarias no modifica en absoluto el razonamiento. En efecto, el órgano jurisdiccional competente no puede variar en función de que el recurso sólo contenga una pretensión de indemnización global (que yo he calificado de prioritaria) o por el contrario una única solicitud complementaria, o ambas. Por otra parte, el Tribunal General lo reconoce implícitamente, ya que admite que la pretensión formulada en nombre del funcionario fallecido, que se limita por otra parte a su daño moral personal al que no se aplica el Estatuto de los Funcionarios y regulado por tanto por el Derecho de la responsabilidad extracontractual, entra dentro de la competencia del Tribunal de la Función Pública. ( 27 )

50.

Al declarar que «en circunstancias como las del caso de autos, el marco jurídico delimitado por los artículos 268 TFUE y 270 TFUE, el artículo 1 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia y los artículos 90 y 91 del Estatuto [de los Funcionarios], obliga, por sí sólo, a concluir que las personas cercanas a un funcionario fallecido están obligadas necesariamente a plantear dos recursos, uno ante el Tribunal de la Función Pública, otro ante el Tribunal General, dependiendo de si se subrogan en los derechos del funcionario en cuestión o si solicitan la reparación de un perjuicio, material o moral, que les es propio», ( 28 ) el Tribunal General cometió un error de Derecho en la interpretación y aplicación de las disposiciones citadas.

51.

A la vista de las consideraciones anteriores, no es necesario examinar la argumentación adicional que el Tribunal General dedica a la forma de resolver el desdoblamiento procedimental que consideró que debía declarar.

52.

En efecto, esta argumentación del Tribunal General se basa en una premisa errónea, dado que el Tribunal de la Función Pública es competente para resolver el conjunto de las pretensiones formuladas por el demandante, por lo que dicha argumentación queda ipso facto viciada por este error de Derecho.

53.

Conforme al artículo 256 TFUE, apartado 2, es preciso determinar todavía si este error de Derecho relativo a la interpretación y a la aplicación de los artículos 268 y 270 TFUE, del artículo 1 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia y de los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios vulnera la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión.

B. Sobre la existencia de una vulneración de la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión

1. Criterios de apreciación

54.

Las tres sentencias de reexamen dictadas hasta esta fecha por el Tribunal de Justicia permiten identificar cuatro criterios de apreciación útiles para determinar una eventual vulneración de la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión:

la sentencia del Tribunal General puede constituir un precedente para futuros asuntos; ( 29 )

el Tribunal General se apartó de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia; ( 30 )

los errores del Tribunal General se refieren a un concepto que no pertenece exclusivamente al Derecho de la función pública, sino que es aplicable con independencia de cuál sea la materia en cuestión, ( 31 ) y

las reglas o los principios de los que el Tribunal General ha hecho caso omiso ocupan un lugar importante en el ordenamiento jurídico de la Unión. ( 32 )

55.

Estos criterios, que pueden ser considerados «conjuntamente» ( 33 ), no son acumulativos y por tanto no deben cumplirse obligatoriamente todos para que se declare una vulneración de la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión. ( 34 ) El propio Tribunal de Justicia, en la sentencia de reexamen Comisión/Strack, ( 35 ) consideró que el hecho de reunir el segundo y el cuarto de los anteriores criterios era suficiente para constituir una vulneración de la unidad y la coherencia del Derecho de la Unión.

2. Apreciación

56.

En el marco de la aplicación y de la interpretación hecha por el Tribunal General de las disposiciones del Tratado, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia y del Estatuto de los Funcionarios, el Tribunal General se ha apartado de las consecuencias procedimentales del derecho, del funcionario y de sus derechohabientes, contempladas en el Estatuto de los Funcionarios, a solicitar una indemnización complementaria en caso de que la institución sea la responsable del accidente según el Derecho común de la responsabilidad extracontractual y de que las prestaciones del régimen estatutario sean insuficientes para garantizar la total reparación del perjuicio sufrido.

57.

Más concretamente, estas consecuencias no fueron apreciadas correctamente por el Tribunal General cuando declaró que las personas cercanas a un funcionario fallecido estaban obligadas necesariamente a plantear dos recursos, uno ante el Tribunal de la Función Pública y otro ante el Tribunal General, dependiendo de si se subrogaban en los derechos del funcionario en cuestión o si solicitaban la reparación de un perjuicio, material o moral, que les era propio. Considero que, al hacer esto, el Tribunal General vulneró la unidad y la coherencia del Derecho de la Unión por las tres razones siguientes.

a) Las reglas de las que el Tribunal General ha hecho caso omiso ocupan un lugar importante en el ordenamiento jurídico de la Unión (cuarto criterio antes citado)

58.

Las disposiciones de que se trata revisten especial importancia para el Derecho de la Unión.

59.

Como ya había señalado el Tribunal de Justicia en la sentencia de reexamen M/EMEA, ese es el caso «en particular, [d]el Estatuto del Tribunal de Justicia y [de] su anexo [que] forman parte del Derecho primario». ( 36 )

60.

Pues bien, en el presente asunto, el error de Derecho cometido por el Tribunal General afecta a la interpretación y la aplicación de los artículos 268 TFUE y 270 TFUE, del artículo 1 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 91 del Estatuto de los Funcionarios.

61.

Estas reglas no sólo forman parte del Derecho primario (a excepción del artículo 91 del Estatuto de los Funcionarios), sino que conjuntamente, forman parte, además, de la definición de la arquitectura jurisdiccional de la Unión al delimitar las competencias del Tribunal de la Función Pública y, como consecuencia de ello, de los otros órganos jurisdiccionales.

62.

Ahora bien, las disposiciones que definen esta arquitectura jurisdiccional contribuyen a la realización de un «aparato judicial adecuado a la naturaleza de la Unión Europea, coherente, eficaz y accesible a todos los justiciables», ( 37 ) que es seguramente uno de los componentes de un «Estado de Derecho», valor fundamental en el que reposa la Unión conforme al artículo 2 TUE y al preámbulo de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( 38 )

63.

A este respecto, si bien he considerado, en el marco del examen del error de Derecho cometido por el Tribunal General, que no era necesario examinar la argumentación adicional que el Tribunal General dedicó a la forma de resolver el desdoblamiento procedimental resultante del reparto de competencias al que había llegado, considero, por el contrario, que la regla de extensión de su propia competencia, al igual que su aplicación en el marco del recurso de casación que le fue planteado, contribuye igualmente a la vulneración de la unidad del Derecho de la Unión al agravar la falta de toma en consideración de la arquitectura jurisdiccional de la Unión tal como está concebida en los tratados.

64.

En efecto, esta argumentación, la regla de extensión de competencia que resulta de ella y las consecuencias que el Tribunal General extrajo sobre la resolución del recurso de casación, contribuyen a la infracción de normas que revisten una especial importancia en el ordenamiento jurídico de la Unión, ya que definen el reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales de la Unión y el mecanismo específico del recurso de casación.

b) El Tribunal General se apartó de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (segundo criterio antes citado)

65.

Al establecer el principio de un desdoblamiento procedimental, el Tribunal General ha vulnerado la coherencia del Derecho de la Unión al apartarse de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

66.

En efecto, como resulta de la jurisprudencia recordada en el marco de mi análisis relativo al alcance de la competencia del Tribunal de la Función Pública, cuando la pretensión relativa a la indemnización complementaria sale de la esfera administrativa y pasa a ser contenciosa, no se trata solamente de que el sistema de indemnización global previsto en el artículo 73 del Estatuto de los Funcionarios y el regulado por el artículo 340 TFUE no sean independientes, ( 39 ) sino que, además, la competencia de uno de los órganos jurisdiccionales para conocer de un recurso excluye necesariamente la competencia del otro. ( 40 )

c) La sentencia del Tribunal General puede constituir un precedente para futuros asuntos (primer criterio antes citado)

67.

A mayor abundamiento, la sentencia del Tribunal General puede también constituir un precedente para futuros asuntos ya que instaura una regla de competencia general a su favor, en detrimento de la competencia del Tribunal de la Función Pública.

68.

Por todas estas razones, considero que, mediante su sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625), el Tribunal General vulneró la unidad y la coherencia del Derecho de la Unión.

IV. Efectos del reexamen

69.

El artículo 62 ter, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia dispone que si el Tribunal de Justicia declara que la resolución del Tribunal General vulnera la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia devolverá el asunto al Tribunal General, que estará vinculado por las cuestiones de Derecho dirimidas por el Tribunal de Justicia. Al devolver el asunto, el Tribunal de Justicia puede, además, indicar los efectos de la resolución del Tribunal General que deberán considerarse definitivos respecto de las partes en el litigio. Como excepción, el Tribunal de Justicia puede por sí mismo resolver definitivamente el asunto si la solución del litigio se deriva, habida cuenta del resultado del reexamen, de las apreciaciones de hecho en las que se basa la resolución del Tribunal General.

70.

La cuestión de los efectos de un reexamen nunca es simple. Lo es aún menos en este caso debido a la interposición de un segundo recurso ante el Tribunal General, con posterioridad a la interposición del recurso de casación que dio lugar a la sentencia del Tribunal General que es objeto de reexamen (sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión, T‑401/11 P, EU:T:2014:625), pero relativo a las consecuencias del mismo hecho litigioso y en presencia, en parte, de los mismos demandantes (asunto T‑494/11, Missir Mamachi di Lusignano y otros/Comisión). Si bien este segundo asunto no afecta al reexamen en sentido estricto, analizaré las posibles consecuencias procedimentales de este segundo asunto en aras de la exhaustividad.

A. Efectos del reexamen en sentido estricto

71.

Según el Tribunal de Justicia, se desprende del artículo 62 ter del Estatuto del Tribunal de Justicia «que el Tribunal de Justicia no puede limitarse a declarar la vulneración de la coherencia o la unidad del Derecho de la Unión sin extraer las consecuencias de esa declaración respecto al litigio de que se trate». ( 41 )

72.

Procede por tanto, en primer lugar, anular la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625) en la medida en que el Tribunal General constató de oficio la incompetencia del Tribunal de la Función Pública para pronunciarse sobre la pretensión de indemnización del daño personal, tanto material como moral, del demandante en persona y de los hijos del Sr. Alessandro Missir Mamachi di Lusignano y en la medida en que decidió remitirse a sí mismo este punto del recurso, para conocer de él como órgano jurisdiccional de primera instancia.

73.

Procede igualmente anular la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625) en la medida en que el Tribunal General declaró que en circunstancias como las del caso de autos, en el que los hijos de un funcionario o de un agente fallecido reclaman la indemnización de distintos perjuicios causados por un mismo acto, tanto en su condición de derechohabientes como en su propio nombre y derecho, éstas pueden acumular dichas peticiones planteando un único recurso ante el Tribunal General.

74.

Es preciso, en segundo lugar, examinar la suerte que debe seguir el recurso de casación del demandante.

75.

A este respecto, es necesario indicar que el demandante basaba su recurso de casación en tres motivos. El primer motivo se refería al error de Derecho que habría cometido el Tribunal de la Función Pública al estimar un motivo de inadmisión de la Comisión y declarar la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización del perjuicio moral sufrido por el Sr. Alessandro Missir Mamachi di Lusignano y sus hijos. Mediante su segundo motivo, el demandante reprochaba al Tribunal de la Función Pública haber limitado al 40 % el porcentaje de responsabilidad de la Comisión en el hecho dañoso. Mediante el tercer motivo, el demandante consideraba, por último, que el Tribunal de la Función Pública admitió erróneamente que la Comisión, habida cuenta de las prestaciones estatutarias reconocidas a los hijos del Sr. Alessandro Missir Mamachi di Lusignano, había compensado íntegramente el perjuicio sufrido. Siguiendo su lógica, el Tribunal General limitó su examen de dicho recurso de casación a la única esfera de competencia que había reconocido previamente al Tribunal de la Función Pública (es decir, la pretensión de indemnización del perjuicio moral ex haerede sufrido por el Sr. Alessandro Missir Mamachi di Lusignano), mientras que el resto de pretensiones fueron consideradas de su propia competencia. ( 42 )

76.

El primer motivo fue acogido en este marco estrictamente delimitado. Ello implica que la sentencia del Tribunal de la Función Pública fue anulada por haber estimado el primer motivo de inadmisión de la Comisión. ( 43 )

77.

Al considerar que el estado de la cuestión permitía su resolución, el Tribunal General, conforme al artículo 13, apartado 1, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, llevó a cabo él mismo el examen de este primer motivo de inadmisión y lo consideró infundado.

78.

A falta de reexamen sobre este punto, considero que esta anulación y el análisis realizado por el Tribunal General del motivo de inadmisión presentado por la Comisión ante el Tribunal de la Función Pública deben considerarse firmes.

79.

A continuación, en lo que respecta a los otros motivos de inadmisión presentados por la Comisión, el Tribunal General consideró que el estado del litigio no permitía que fuesen juzgados. ( 44 )

80.

Sin embargo, consideró que la devolución del asunto al Tribunal de la Función Pública no quedaba justificada en la medida en que éste no tendría otra opción más que abstenerse en favor del Tribunal General en aplicación del artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia (el asunto F‑50/09, Missir Mamachi di Lusignano/Comisión, y el asunto T‑494/11, Missir Mamachi di Lusignano y otros/Comisión, tienen, según el Tribunal General, el mismo objeto). ( 45 )

81.

Si el Tribunal de Justicia acoge mi análisis de las reglas aplicables, confirmará la competencia exclusiva del Tribunal de la Función Pública para resolver el recurso interpuesto por el demandante en el asunto principal, siendo éste, al igual que los hijos del funcionario fallecido a los que representa, «personas a quienes se aplica» el Estatuto de los Funcionarios, en el sentido del artículo 91, apartado 1, de dicho Estatuto.

82.

En estas circunstancias, será necesario por tanto anular también la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625) en la medida en que el Tribunal General declaró que le correspondía pronunciarse, como órgano jurisdiccional de primera instancia, sobre los demás motivos de inadmisión invocados por la Comisión en lugar de devolver este aspecto del litigio al Tribunal de la Función Pública.

83.

Por último, debo abordar la cuestión de la suerte que deben seguir los motivos segundo y tercero invocados por el demandante en apoyo de su recurso de casación ante el Tribunal General.

84.

En efecto, la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625) declara la anulación de la sentencia del Tribunal de la Función Pública en su totalidad, y ello únicamente sobre la base de una cuestión de competencia planteada de oficio y del primer motivo, basado, esencialmente, en una incorrecta aplicación por el Tribunal de la Función Pública de la regla procedimental de concordancia entre la reclamación administrativa y el recurso contencioso. Como consecuencia de ello, los otros motivos no fueron examinados.

85.

Ahora bien, contrariamente a lo que señalaba la Abogado General Kokott con motivo del asunto C‑579/12 RX‑II, desgraciadamente yo no puedo afirmar que el examen de dichos motivos «no necesita apreciaciones de hecho o debates jurídicos adicionales que pudieran justificar la remisión ante el Tribunal General». ( 46 )

86.

Contrariamente a lo previsto en el artículo 62 ter, párrafo primero, última frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia, la solución del litigio no se deriva, habida cuenta del resultado del reexamen, de las apreciaciones de hecho en las que se basa la resolución del Tribunal General.

87.

A pesar de las circunstancias particularmente dolorosas de los hechos que dieron lugar a este asunto y del plazo ya transcurrido desde que se planteó el litigio, estoy en la obligación de proponer al Tribunal de Justicia que devuelva el asunto al Tribunal General. En efecto, en su condición de órgano jurisdiccional de casación, le corresponde resolver sobre los motivos segundo y tercero planteados por el demandante antes de devolver el asunto, por su parte, al Tribunal de la Función Pública.

88.

En efecto, este último debería, según la interpretación propuesta de las reglas procedimentales, resolver, en todo caso, sobre los otros motivos de inadmisión invocados por la Comisión ab initio y sobre los que el propio Tribunal General consideró que el estado del litigio no permitía su resolución. ( 47 ) Debería además, en su caso [en caso de que se declare la existencia de error(es) de Derecho por el Tribunal General en el marco del examen de los motivos segundo y tercero], revisar su sentencia a la luz de las dos sentencias que el Tribunal General habrá dictado en el asunto T‑401/11 P.

89.

No puedo, sin embargo, pasar por alto el asunto Missir Mamachi di Lusignano y otros/Comisión (T‑494/11).

B. El eventual impacto del asunto Missir Mamachi di Lusignano y otros/Comisión (T‑494/11)

90.

Como ya he tenido la ocasión de señalar, con posterioridad a la interposición del recurso de casación que dio lugar a la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625), el padre del funcionario fallecido y los hijos de éste —es decir, los demandantes en el asunto F‑50/09— interpusieron conjuntamente con la madre del funcionario fallecido, así como con su hermano y su hermana, otro recurso ante el Tribunal General con el fin de obtener la indemnización del perjuicio moral ocasionado por la desaparición del Sr. Alessandro Missir Mamachi di Lusignano.

91.

En virtud de las reglas de competencia que considero aplicables, el Tribunal General no es competente para conocer de las pretensiones de los hijos y de los padres del funcionario fallecido, ya que a éstos se les aplica el Estatuto de los Funcionarios, en el sentido del artículo 91, apartado 1, de dicho Estatuto.

92.

Sin embargo, sin perjuicio de un examen en profundidad de la demanda interpuesta en el asunto T‑494/11, las pretensiones planteadas por el padre y los hijos del funcionario fallecido parecen análogas a las pretensiones de reparación del perjuicio moral recogidas en el asunto F‑50/09, tanto en cuanto al fundamento como en cuanto al objeto de la pretensión y al acto que da origen a ésta. Deberían, por tanto, en todo caso, ser declaradas inadmisibles por razón de litispendencia. ( 48 ) Por otra parte, el Tribunal General debería declararse incompetente para conocer de la pretensión de la madre del funcionario fallecido, por «serle de aplicación el Estatuto [de los Funcionarios]».

93.

Por el contrario, la situación es diferente con respecto a las pretensiones del hermano y de la hermana del funcionario fallecido. A éstos no les es «aplicable el Estatuto de los Funcionarios» en el sentido del artículo 91, apartado 1, de dicho Estatuto, por lo que la competencia para conocer de su recurso corresponde al Tribunal General.

94.

A pesar de que esta disociación de la competencia en función del demandante pueda lamentarse, no es desconocida en el procedimiento contencioso de la Unión. ( 49 )

95.

No obstante, en la configuración específica que nos ocupa, cuando el asunto F‑50/09 se encuentre ante el Tribunal de la Función Pública, una vez que el Tribunal General se pronuncie sobre los motivos segundo y tercero del recurso de casación T‑401/11, deberá remitirle el asunto conforme al artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia.

96.

En efecto, esta disposición obliga al Tribunal de la Función Pública a declinar su competencia y remitir el asunto que se le plantea al Tribunal General cuando se interpongan ante estos dos órganos jurisdiccionales asuntos que tengan el mismo objeto. Ahora bien, aunque los demandantes no son los mismos —el padre (y la madre) del funcionario fallecido y los hijos por un lado, el hermano y la hermana por otro—, tiendo a considerar que los asuntos tienen el mismo objeto ya que ambos pretenden obtener la reparación de un daño moral sufrido por la desaparición de la misma persona cercana, debido al mismo comportamiento de la institución «empleadora» de la víctima.

97.

Por una ironía judicial, y como consecuencia de este doble recurso, es el Tribunal General quien, in fine, deberá pronunciarse sobre el conjunto de las pretensiones, tanto en el asunto F‑50/09 como en el asunto T‑494/11.

V. Costas

98.

De acuerdo con el artículo 195, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando la resolución del Tribunal General objeto de reexamen haya sido adoptada en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 2, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas.

99.

A falta de normas específicas que regulen el reparto de las costas en el procedimiento de reexamen, a la vista del carácter objetivo del procedimiento de reexamen —iniciado por iniciativa del primer Abogado General y no de una de las partes en el procedimiento de instancia—, propongo que las partes que han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia sobre las cuestiones objeto de reexamen carguen con sus propias costas relativas a este procedimiento.

100.

Por otra parte, esta solución es conforme con lo que el Tribunal de Justicia decidió en sus dos primeras sentencias de reexamen, y que difiere de la tercera sentencia de reexamen por el resultado al que llegó el Tribunal de Justicia en este último asunto. ( 50 )

VI. Conclusión

101.

A la luz de las anteriores consideraciones propongo al Tribunal de Justicia que decida:

1)

Declarar que la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625) vulnera la unidad y la coherencia del Derecho de la Unión en la medida en que dicho Tribunal, en calidad de órgano jurisdiccional de casación, declaró que las personas cercanas de un funcionario fallecido deben necesariamente interponer dos recursos, uno ante el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea, el otro ante el Tribunal General de la Unión Europea, dependiendo de si se subrogan en los derechos del funcionario en cuestión o si solicitan la reparación de un perjuicio personal, material o moral.

2)

Anular dicha sentencia del Tribunal General de la Unión Europea en la medida en que declaró de oficio la incompetencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea para pronunciarse sobre la pretensión de indemnización del daño personal, tanto material como moral, del demandante en persona y de las personas cercanas al Sr. Alessandro Missir Mamachi di Lusignano y en la medida en que decidió remitirse este aspecto del recurso, para conocer de él como órgano jurisdiccional de primera instancia.

3)

Anular dicha sentencia del Tribunal General de la Unión Europea en la medida en que declaró que en circunstancias como las del caso de autos, en el que las personas cercanas de un funcionario o de un agente fallecido reclaman la indemnización de distintos perjuicios causados por un mismo acto, tanto en su condición de derechohabientes como en su propio nombre y derecho, pueden acumular dichas pretensiones planteando un único recurso ante el Tribunal General de la Unión Europea.

4)

Anular dicha sentencia del Tribunal General de la Unión Europea en la medida en que declaró que le correspondía pronunciarse, como órgano jurisdiccional de primera instancia, sobre los motivos de inadmisión invocados por la Comisión Europea en lugar de devolver este aspecto del litigio al Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea.

5)

Devolver el asunto en todo lo demás al Tribunal General de la Unión Europea para que examine los motivos segundo y tercero invocados por el Sr. Livio Missir Mamachi di Lusignano en apoyo de su recurso de casación antes de devolver el asunto al Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea para que éste resuelva, por lo menos, sobre los motivos de inadmisión invocados por la Comisión Europea que todavía no han sido examinados o, en caso de que exista identidad de objeto con el asunto T‑494/11, decline su competencia y devuelva el asunto al Tribunal General de la Unión Europea.

6)

El Sr. Livio Missir Mamachi di Lusignano y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas relativas al procedimiento de reexamen.


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Decisión de reexamen Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (C‑417/14 RX, EU:C:2014:2219).

( 3 ) La solicitud de indemnización no se dirige por tanto a las reparaciones abonadas a los herederos del Sr. Alessandro Missir Mamachi di Lusignano sobre la base del Estatuto de los Funcionarios. En efecto, conforme al artículo 70, párrafo primero, del Estatuto de los Funcionarios, la Comisión abonó a los hijos del funcionario fallecido la retribución global del difunto desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2006. La Comisión les abonó también la cantidad de 414308,90 euros en concepto de cantidad indemnizable por muerte, conforme al artículo 73 de dicho Estatuto, y 76628,40 euros por la muerte del cónyuge, en virtud del artículo 25 del anexo X de éste. Además, la Comisión reconoció a los cuatro hijos, a partir del 1 de enero de 2007, el derecho a la pensión de orfandad prevista en el artículo 80 del Estatuto de los Funcionarios (4376, 82 euros al mes) y a la asignación por escolaridad prevista en el anexo VII del Estatuto (2287,19 euros al mes). Por otra parte, se concedió una promoción post mortem al funcionario fallecido con efecto retroactivo al 1 de septiembre de 2005, que fue tenida en cuenta en el cálculo de la pensión de orfandad y de la cantidad indemnizable por muerte. Por último, mediante Decisión de 14 de mayo de 2007, la Comisión concedió a cada uno de los hijos, hasta los 19 años de edad, una ayuda mensual extraordinaria por razones sociales equivalente a una asignación por hijo a cargo (1332,76 euros al mes), y ello sobre la base del artículo 76 del Estatuto de los Funcionarios. Mediante Decisión de 4 de julio de 2008, esta última cantidad se duplicó a partir del 1 de agosto de 2008.

( 4 ) Asunto Missir Mamachi di Lusignano y otros/Comisión (T‑494/11). Este asunto fue suspendido por el Tribunal General a la espera de la sentencia que debía dictarse en el asunto T‑401/11. Dado que el Tribunal de Justicia decidió reexaminar dicha sentencia, el Tribunal General, mediante auto de 24 de octubre de 2014, suspendió nuevamente este asunto a la espera de la sentencia del Tribunal de Justicia.

( 5 ) Según el artículo 193, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la Sala de reexamen decidirá «si procede reexaminar la resolución del Tribunal General». Sin embargo, esta disposición precisa que «en la decisión de reexaminar la resolución del Tribunal General sólo se indicarán las cuestiones que serán objeto de reexamen» (el subrayado es mío). El artículo 195, apartado 4, de dicho reglamento confirma que sólo una vez que se haya adoptado la decisión de reexamen y «tras oír al Abogado General, la Sala de reexamen resolverá sobre el fondo».

( 6 ) Véanse, en este sentido, las sentencias reexamen M/EMEA (C‑197/09 RX‑II, EU:C:2009:804), apartado 25; reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑334/12 RX‑II, EU:C:2013:134), apartado 24, y reexamen Comisión/Strack (C‑579/12 RX‑II, EU:C:2013:570), apartado 25.

( 7 ) Apartado 40 de la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625).

( 8 ) DO L 333, p. 7.

( 9 ) Auto Comisión/IAMA Consulting (C‑517/03, EU:C:2004:326), apartado 15.

( 10 ) Artículo 91, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios. El subrayado es mío.

( 11 ) A falta de personas de esta categoría, el capital será entregado a la propia institución.

( 12 ) Sentencia Johannes (C‑430/97, EU:C:1999:293), apartado 19. El subrayado es mío.

( 13 ) Véase el punto 17 de las observaciones escritas presentadas por la Comisión.

( 14 ) Apartado 63 de la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625).

( 15 ) Apartado 64 de la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625).

( 16 ) Apartado 62 de la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625).

( 17 ) Sentencia Lucaccioni/Comisión (C‑257/98 P, EU:C:1999:402), apartado 22.

( 18 ) Sentencia Leussink/Comisión (169/83 y 136/84, EU:C:1986:371), apartado 13; el subrayado es mío. Véase igualmente la sentencia Lucaccioni/Comisión (C‑257/98 P, EU:C:1999:402), apartado 22.

( 19 ) Cornu, G. (dir.), Vocabulaire juridique, Presses universitaires de France (PUF), 7a ed., 1988. La primera definición se refiere al término «commun» y la segunda al término «principe». En efecto, en esta obra, la expresión «droit commun» remite a la definición del término «commun», que remite así mismo a la del término «principe». El «droit commun» puede definirse también como «règles normalement applicables en droit privé» (las reglas normalmente aplicables en Derecho privado) (definición de la obra Lexique de termes juridiques, Dalloz, 5a ed., 1981).

( 20 ) Apartado 21.

( 21 ) Apartado 23.

( 22 ) Sentencia Leussink/Comisión (169/83 y 136/84, EU:C:1986:371), apartado 13. El subrayado es mío.

( 23 ) La indemnización prioritaria se opone a la indemnización complementaria. Son dos tipos de indemnización que, juntas, garantizan una indemnización completa. Prefiero la denominación «indemnización prioritaria» a la expresión «indemnización principal», ya que esta última sugiere una distinción entre las dos indemnizaciones sobre la base de los importes que no debe existir.

( 24 ) El subrayado es mío (p. 2814 de la Recopilación). Es necesario precisar que este extracto se refiere a un perjuicio sufrido por el propio funcionario. Dicho esto, el Abogado General Slynn consideraba igualmente admisible el recurso interpuesto paralelamente por la esposa y los hijos del funcionario (p. 2818 de la Recopilación).

( 25 ) Asunto C‑517/03, EU:C:2004:326.

( 26 ) Ibidem, apartado 17.

( 27 ) Apartado 65 de la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625).

( 28 ) Ibidem.

( 29 ) Sentencias de reexamen M/EMEA (C‑197/09 RX‑II, EU:C:2009:804), apartado 62 y reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑334/12 RX‑II, EU:C:2013:134), apartado 50.

( 30 ) Sentencias de reexamen M/EMEA (C‑197/09 RX‑II, EU:C:2009:804), apartado 63 y Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑334/12 RX‑II, EU:C:2013:134), apartado 51.

( 31 ) Sentencias de reexamen M/EMEA (C‑197/09 RX‑II, EU:C:2009:804), apartado 64 y Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑334/12 RX‑II, EU:C:2013:134), apartado 52.

( 32 ) Sentencias de reexamen M/EMEA (C‑197/09 RX‑II, EU:C:2009:804), apartado 65 y Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑334/12 RX‑II, EU:C:2013:134), apartado 53.

( 33 ) Sentencia de reexamen M/EMEA (C‑197/09 RX‑II, EU:C:2009:804), apartado 66.

( 34 ) «Las cuatro consideraciones en que se basó el Tribunal de Justicia para llegar a la conclusión de que la infracción de las dos normas procedimentales en cuestión […] había “vulnerado la unidad y la coherencia del Derecho [de la Unión]” no son ni mínimas ni exhaustivas» (opinión del Abogado General Mengozzi en el asunto reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI, C‑334/12 RX‑II, EU:C:2012:733), punto 70).

( 35 ) C‑579/12 RX‑II, EU:C:2013:570.

( 36 ) C‑197/09 RX‑II, EU:C:2009:804, apartado 65.

( 37 ) Esta definición corresponde al objetivo que R. Kovar atribuía a la reorganización de la arquitectura del sistema jurisdiccional de la Unión tras el Tratado de Niza («La réorganisation de l’architecture juridictionnelle de l’Union», en M. Dony y E. Bribosia (ed.), L’avenir du système juridictionnel de l’Union européenne, Éditions de l’Université de Bruxelles, Bruxelles, 2002, pp. 33 a 48, especialmente p. 35).

( 38 ) Sin que tenga influencia sobre su importancia, destaco que el preámbulo de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea describe el Estado de Derecho no como un valor, sino como un principio.

( 39 ) Sentencia Lucaccioni/Comisión (C‑257/98 P, EU:C:1999:402), apartado 21.

( 40 ) Auto Comisión/IAMA Consulting (C‑517/03, EU:C:2004:326), apartado 15.

( 41 ) Sentencias de reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑334/12 RX‑II, EU:C:2013:134), apartado 57, y Comisión/Strack (C‑579/12 RX‑II, EU:C:2013:570), apartado 62.

( 42 ) Apartado 80 de la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625).

( 43 ) Apartado 98 de la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625).

( 44 ) Apartado 113 de la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625).

( 45 ) Apartados 114 a 117 de la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625).

( 46 ) Opinión en el reexamen Comisión/Strack (C‑579/12 RX‑II, EU:C:2013:573), punto 79.

( 47 ) Apartado 113 de la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625).

( 48 ) Sobre los requisitos de la litispendencia y sus consecuencias, véanse en particular las sentencias Hoogovens Groep/Comisión (172/83 y 226/83, EU:C:1985:355), apartado 9, y Diezler y otros/CES (146/85 y 431/85, EU:C:1987:457), apartado 12, y las conclusiones presentadas por el Abogado General Trstenjak en los asuntos acumulados Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión (C‑71/09 P, C‑73/09 P y C‑76/09 P, EU:C:2010:771), apartado 52. Véase, igualmente, Lenaerts, K., Maselis, I. y Gutman, K., EU Procedural Law, Oxford University Press, 2014, no 25.44.

( 49 ) El Tribunal de Justicia y el Tribunal General comparten, en particular, y a modo de ejemplo, el procedimiento de anulación basado en el artículo 263 TFUE dependiendo de que el recurso sea interpuesto por un particular o por una institución. Los dos órganos jurisdiccionales comparten igualmente la competencia para resolver los recursos de anulación interpuestos por los Estados miembros en función de la institución que adoptó el acto impugnado (véase, a este respecto, el artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia).

( 50 ) En la sentencia de reexamen Comisión/Strack (C‑579/12 RX‑II, EU:C:2013:570), el Tribunal de Justicia estimó, en efecto, que estaba en situación de examinar por sí mismo los motivos invocados por la Comisión en apoyo de su recurso de casación. Con respecto a las costas, el Tribunal de Justicia declaró que, «a falta de normas específicas que regulen el reparto de las costas en el procedimiento de reexamen y dado que, como consecuencia de la anulación de la sentencia del Tribunal General […] y de la desestimación definitiva del recurso de casación que la Comisión había interpuesto contra la sentencia [del Tribunal de la Función Pública] la Comisión ha perdido dicho proceso de casación, proced[ía], en el presente asunto, condenarla a cargar con las costas en que haya incurrido el Sr. Strack tanto en el procedimiento ante el Tribunal General como en el presente procedimiento de reexamen» (apartado 71).