SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 4 de marzo de 2015 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CEE) no 2658/87 — Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Partidas 8543, 9018 y 9019 — Aparatos de láser y de ultrasonidos y sus piezas y accesorios»

En el asunto C‑547/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el administratīvā rajona tiesa, Rīgas tiesu nams (Letonia), mediante resolución de 11 de octubre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de octubre de 2013, en el procedimiento entre

«Oliver Medical» SIA

y

Valsts ieņēmumu dienests,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. C. Vajda (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas y E. Juhász, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de octubre de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de «Oliver Medical» SIA, por la Sra. G. Senkāns, advokāts;

en nombre del Gobierno letón, por los Sres. I. Kalniņš y K. Freimanis y la Sra. D. Pelše, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Banciella Rodríguez-Miñón, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Caeiros y A. Sauka, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de las partidas 8543, 9018 y 9019 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en sus versiones resultantes, sucesivamente, del Reglamento (CE) no 1214/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007 (DO L 286, p. 1), del Reglamento (CE) no 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008 (DO L 291, p. 1), del Reglamento (CE) no 948/2009 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009 (DO L 287, p. 1), del Reglamento (UE) no 861/2010 de la Comisión, de 5 de octubre de 2010 (DO L 284, p. 1), y del Reglamento (UE) no 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011 (DO L 282, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»).

2

La petición fue planteada en el contexto de un litigio entre «Oliver Medical» SIA (en lo sucesivo, «Oliver Medical») y la Valsts ieņēmumu dienests (Administración Tributaria letona; en lo sucesivo, «VID»), en relación con la clasificación arancelaria en la NC de aparatos para el tratamiento de problemas dermovasculares y dermatológicos.

Marco jurídico

Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías

3

El Consejo de Cooperación Aduanera, convertido en la Organización Mundial de Aduanas (OMA), fue instituido por el Convenio por el que se creó dicho Consejo, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA») fue elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «Convenio del SA»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1).

4

Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Convenio del SA, las partes contratantes se comprometen a que sus Nomenclaturas Arancelaria y Estadística se ajusten al SA, a utilizar todas las partidas y subpartidas del SA sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes, y a seguir el orden de numeración de este sistema. Las partes contratantes se comprometen también a aplicar las Reglas Generales para la interpretación del SA, así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas del SA, y a no modificar su alcance.

5

La OMA aprueba, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Convenio del SA, las Notas Explicativas y los criterios de clasificación adoptados por el Comité del SA.

6

Cuando se presentaron las declaraciones de importación controvertidas en el litigio principal, la Nota Explicativa del SA relativa a la partida 9018 tenía la siguiente redacción:

«[...]

Esta partida comprende un conjunto, especialmente amplio, de instrumentos y aparatos de cualquier materia (incluidos los de metal precioso), caracterizados esencialmente por el hecho de que su uso normal exige, en la casi totalidad de los casos, la intervención de un profesional (médico, cirujano, dentista, veterinario, comadrona, etc.), ya se trate de diagnosticar, prevenir o tratar una enfermedad, de operar, etc. Se clasifican también aquí los instrumentos y aparatos para los trabajos de anatomía o de disección, para autopsias y, en determinadas condiciones, los instrumentos y aparatos para talleres de prótesis dental [...]

Estos instrumentos y aparatos pueden, sin dejar de pertenecer a esta partida, llevar dispositivos ópticos o usar la electricidad, tanto si ésta juega solamente el papel de agente motor o de transmisión, como si tiene un efecto preventivo, curativo o de diagnóstico.

Esta partida comprende también los instrumentos y aparatos que trabajan mediante láser u otros haces de luz o de fotones, así como los aparatos e instrumentos de ultrasonidos.»

7

Cuando se presentaron las declaraciones de importación controvertidas en el litigio principal, la Nota Explicativa del SA relativa a la partida 9019 tenía la siguiente redacción:

«[...]

I. — Aparatos de mecanoterapia

Estos aparatos se utilizan esencialmente para el tratamiento de las enfermedades de las articulaciones o de los músculos mediante la reproducción mecánica de los diversos movimientos. Tales tratamientos se realizan generalmente según las directrices y bajo el control de un profesional, de lo que se deduce que estos aparatos no deben confundirse con los aparatos habituales para la cultura física propiamente dicha o la gimnasia llamada médica que se utilizan en casa o en salas especializadas y entre los que se pueden citar: los extensores o ejercitadores, de cordones o cables elásticos, asideros de muelles de todas clases, los aparatos llamados de remar que permiten reproducir en casa los movimientos del remero, ciertas bicicletas fijas de una sola rueda para entrenamiento y desarrollo de los músculos de las piernas (estos últimos aparatos se clasifican en la partida 95.06).

[...]»

La NC

8

La clasificación aduanera de las mercancías importadas en la Unión Europea está regulada por la NC.

9

Con arreglo al artículo 2 del Reglamento no 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000 (DO L 28, p. 16) (en lo sucesivo, «Reglamento no 2658/87»):

«Se establece por la Comisión un arancel integrado de las Comunidades, en adelante denominado “TARIC”, para satisfacer las exigencias del Arancel Aduanero Común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las políticas de la Comunidad (comerciales, agrícolas o de otra índole) relativas a la importación o exportación de mercancías.

Dicho arancel estará basado en la [NC], e incluirá:

[...]

d)

los tipos de los derechos de aduana y los demás gravámenes sobre la exportación y la importación, incluyendo las exenciones de derechos y los tipos preferenciales de derechos aplicables a la importación o la exportación de mercancías específicas;

[...]»

10

En virtud del artículo 12, apartado 1, del Reglamento no 2658/87, la Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos de los derechos de aduana, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Este reglamento será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.

11

Las versiones de la NC aplicables a los hechos objeto del litigio principal, los cuales tuvieron lugar en el período comprendido entre los años 2008 y 2012, son las resultantes de los Reglamentos nos 1214/2007, 1031/2008, 948/2009, 861/2010 y 1006/2011.

12

Por lo que se refiere al tenor de las Reglas Generales para la interpretación de la NC, de la rúbrica de la sección XVI de la NC y de la nota 2 de esta sección, de las partidas arancelarias del capítulo 85 de la NC, de la rúbrica de la sección XVIII de ésta, de la nota 2 del capítulo 90 de la NC y de las partidas y subpartidas arancelarias 9018, 9018 11 00, 9018 12 00, 9018 13 00, 9018 14 00, 9018 19, 9018 19 90, 9019, 9019 10, 9019 10 10, 9019 10 90 y 9019 20 00 a las que se refieren las cuestiones prejudiciales, debe señalarse que las mencionadas versiones no difieren entre sí.

13

Las Reglas Generales para la interpretación de la NC que figuran en la primera parte, título I, parte A, de ésta disponen:

«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

1.

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2.

a)

Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b)

Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3.

Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a)

la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b)

los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c)

Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4.

Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

[...]

6.

La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, pudiendo sólo compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.»

14

La segunda parte de la NC comprende una sección XVI, con la rúbrica «máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos».

15

La nota no 2 de la sección XVI de la NC está redactada como sigue:

«Salvo lo dispuesto en la nota 1 de esta sección y en la nota 1 de los capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (excepto las partes de los artículos comprendidos en las partidas 8484, 8544, 8545, 8546 u 8547) se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los capítulos 84 u 85 (excepto las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8487, 8503, 8522, 8529, 8538 y 8548) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;

b)

cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 8479 u 8543), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o a estas máquinas o, según los casos, en las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8503, 8522, 8529 u 8538; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 8517 como a los de las partidas 8525 a 8528 se clasifican en la partida 8517;

c)

las demás partes se clasifican en las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8503, 8522, 8529 u 8538, según los casos, o, en su defecto, en las partidas 8487 u 8548.»

16

La sección XVI de la NC incluye un capítulo 85, con la rúbrica «máquinas y aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos». Dicho capítulo comprende, en particular, las siguientes partidas arancelarias:

«8543 Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

[...]

8543 70 — Las demás máquinas y aparatos

[...]

8543 70 90 — — Los demás

8543 90 00 — Partes».

17

Según el artículo 9, apartado 1, del Reglamento no 2658/87, la Comisión puede introducir Notas Explicativas en la NC. Resulta en particular de las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas (DO 2008, C 133, p. 1; en lo sucesivo, «Notas Explicativas de la NC relativas a la subpartida 8543 70 90»), que la subpartida 8543 70 90 de la NC no comprende «los aparatos de irradiación por rayos ultravioletas para uso médico, aunque su utilización no requiera la intervención de un profesional (partida 9018)».

18

Con la rúbrica «instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos», la sección XVIII de la NC incluye un capítulo 90, con la rúbrica «instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos».

19

La nota 2 de este capítulo tiene la siguiente redacción:

«Salvo lo dispuesto en la nota 1 […], las partes y accesorios de máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del presente capítulo se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualquier de las partidas de este capítulo o de los capítulos 84, 85 o 91 (excepto las partidas no s 8485, 8548 o 9033) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina, aparato o instrumento al que estén destinados;

b)

cuando sean identificables como destinados exclusiva o principalmente a una máquina, instrumento o aparato determinado o a varias máquinas, instrumentos o aparatos de una misma partida (incluso de las partidas no s 9010, 9013 o 9031), las partes y accesorios, excepto los considerados en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas, instrumentos o aparatos;

c)

las demás partes y accesorios se clasifican en la partida no 9033.»

20

El capítulo 90 de la NC comprende, en particular, las siguientes partidas y subpartidas arancelarias:

«9018 Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales:

Aparatos de electrodiagnóstico, incluidos los aparatos de exploración funcional o de vigilancia de parámetros fisiológicos):

9018 11 00 — — Electrocardiógrafos

9018 12 00 — — Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica

9018 13 00 — — Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética

9018 14 00 — — Aparatos de centellografía

9018 19 — — Los demás

9018 19 10 — — — Aparatos para vigilancia simultánea de dos o más parámetros fisiológicos

9018 19 90 — — — Los demás».

21

Las subpartidas 9018 90 y 9018 90 85 de la NC, en sus versiones resultantes de los Reglamentos nos 1214/2007, 1031/2008 y 948/2009, tienen la siguiente redacción:

«9018 90 — Los demás instrumentos y aparatos

[...]

9018 90 85 — — Los demás».

22

Las subpartidas 9018 90 y 9018 90 84 de la NC, en sus versiones resultantes de los Reglamentos nos 861/2010 et 1006/2011, tienen la siguiente redacción:

«9018 90 — Los demás instrumentos y aparatos

[...]

9018 90 84 — — Los demás».

23

El capítulo 90 de la NC también comprende las siguientes partidas y subpartidas arancelarias:

«9019 Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

9019 10 Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia

9019 10 10 — — Aparatos eléctricos de vibromasaje

9019 10 90 — — Los demás

9019 20 00 Aparatos de ozonoterapia, y de oxigenoterapia, aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria».

24

El Reglamento (CE) no 119/2008 de la Comisión, de 7 de febrero de 2008, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 36, p. 3), adoptado en virtud del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento no 2658/87, clasificó el siguiente producto en la subpartida 8543 70 90 de la NC:

«Aparato de depilación y tratamiento de la piel que utiliza la tecnología de luz pulsada intensa (IPL), y que tiene las siguientes dimensiones: 34,5 cm (altura) × 30,5 cm (anchura) × 50,5 cm (profundidad), y un peso de 25 [kilogramos (kg)].

El aparato está diseñado para la depilación y el tratamiento de la piel, incluyendo tanto el rejuvenecimiento puramente estético como la corrección de los lentigos (lunares) seniles y la pigmentación desigual, incluso el tratamiento de las telangiectasias (comúnmente: microvarices o varicosidades). Se utiliza en institutos de belleza.

El aparato está equipado con un motor eléctrico para la refrigeración. El motor no interviene en las funciones propias de la depilación o del tratamiento de la piel.»

25

La clasificación del mencionado producto en esta subpartida está motivada en los siguientes términos:

«La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la [NC] y por el texto de los códigos NC 8543, 8543 70 y 8543 70 90.

Dado que el proceso de depilación se realiza mediante la tecnología de luz pulsada intensa (IPL), pero no agarra el pelo y lo arranca de raíz mediante utensilios accionados por un motor eléctrico, se excluye su clasificación de la partida 8510 como aparato de depilar con motor eléctrico incorporado (véanse las Notas Explicativas del SA de la partida 8510).

También se excluye su clasificación de la partida 9018 como instrumento o aparato de medicina ya que el aparato no proporciona ningún tratamiento médico y su uso no exige la intervención de un profesional (véanse las Notas Explicativas del SA de la partida 9018).

El aparato se clasifica en la partida 8543, ya que se trata de un aparato eléctrico con función propia, no expresado ni comprendido en otra parte del capítulo 85.»

26

El Reglamento de Ejecución (UE) no 1204/2011 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2011, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 305, p. 14), adoptado en virtud del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento no 2658/87, clasificó las siguientes mercancías en la subpartida 8543 90 00 de la NC:

«1.   Dispositivo portátil e intercambiable, compuesto de una lámpara de destello, una lente, un botón de disparo y un indicador luminoso [denominado “aparato portátil de luz intensa pulsada (IPL — intense pulse light)”].

El dispositivo genera luz intensa pulsada con duraciones de impulso diversas de hasta 100 ms, una longitud de onda de 650-1 200 nm, una dimensión del haz de 16 × 46 mm y una fluencia máxima de 45 J/cm2.

Solo funciona junto con una máquina (la “unidad de base”) de la que recibe energía, las señales de control y el fluido refrigerante. La “unidad de base” está compuesta de una fuente de alimentación eléctrica, una unidad de control con un indicador y una unidad de refrigeración, y también puede funcionar con aparatos portátiles de láser.

Cuando el dispositivo está conectado a la “unidad de base”, se utiliza para tratamientos específicos de belleza, por ejemplo, la depilación permanente.

2.   Dispositivo portátil e intercambiable, compuesto de un láser de estado sólido, una lente, un interruptor para seleccionar la dimensión del haz y un botón de disparo (denominado “aparato portátil de láser”).

El dispositivo genera luz láser con duraciones de impulso diversas de hasta 100 ms, una longitud de onda de 1064 nm, dimensiones del haz ajustables con un diámetro de 1,5, 3, 6 y 9 mm y una fluencia máxima de 700 J/ cm2.

Solo funciona junto con una máquina (la “unidad de base”) de la que recibe energía, las señales de control y el fluido refrigerante. La “unidad de base” está compuesta de una fuente de alimentación eléctrica, una unidad de control con un indicador y una unidad de refrigeración, y también puede funcionar con aparatos portátiles de luz intensa pulsada (IPL).

Cuando el dispositivo está conectado a la “unidad de base”, se utiliza de manera específica para el tratamiento estético de las varices.»

27

La clasificación de los aparatos portátiles de IPL en esta subpartida está motivada en los siguientes términos:

«La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la [NC], por la nota 2, letra b), de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8543 y 8543 90 00.

Dado que la luz intensa pulsada generada por la lámpara de destello no es un rayo láser, se excluye su clasificación en la partida 9013 como láser.

Dadas sus características y propiedades objetivas, principalmente su construcción de naturaleza electrónica, el dispositivo no es similar a un útil intercambiable [véase la nota 1, letra o), de la sección XVI]. Cuando funciona junto con la “unidad de base”, el dispositivo puede considerarse una máquina de trabajo que realiza una función propia, no expresada ni comprendida en otra parte del capítulo 85.

El dispositivo es esencial para el funcionamiento de la máquina, ya que esta no puede funcionar sin el mismo.

El dispositivo debe clasificarse, por tanto, en el código NC 8543 90 00 como parte de las demás máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 85.»

28

La clasificación de los aparatos portátiles de láser en la subpartida 8543 90 00 está motivada en los siguientes términos:

«La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la [NC], por la nota 2, letra b), de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8543 y 8543 90 00.

Dado que el láser está concebido específicamente para generar luz láser con determinadas duraciones de impulso y dimensiones del haz, el dispositivo está adaptado para realizar una función específica. Cuando funciona junto con la “unidad de base”, el dispositivo puede considerarse una máquina de trabajo que realiza una función propia, no expresada ni comprendida en otra parte del capítulo 85.

Se excluye, por tanto, la clasificación en la partida 9013 como láser (véase asimismo la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 9013, punto 2, párrafo cuarto).

Dadas sus características y propiedades objetivas, principalmente su construcción de naturaleza electrónica, el dispositivo no es similar a un útil intercambiable [véase la nota 1, letra o), de la sección XVI].

El dispositivo es esencial para el funcionamiento de la máquina, ya que esta no puede funcionar sin el mismo.

El dispositivo debe clasificarse, por tanto, en el código NC 8543 90 00 como parte de las demás máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 85.»

Directiva 93/42/CEE

29

Los productos sanitarios a los que se refiere la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (DO L 169, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2007/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007 (DO L 247, p. 21) (en lo sucesivo, «Directiva 93/42»), se definen en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/42 del siguiente modo:

«“producto sanitario”: cualquier instrumento, dispositivo, equipo, programa informático, material u otro artículo, utilizado solo o en combinación, incluidos los programas informáticos destinados por su fabricante a finalidades específicas de diagnóstico y/o terapia y que intervengan en su buen funcionamiento, destinado por el fabricante a ser utilizado en seres humanos con fines de:

diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad,

diagnóstico, control, tratamiento, alivio o compensación de una lesión o de una deficiencia,

investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico,

regulación de la concepción,

y que no ejerza la acción principal que se desee obtener en el interior o en la superficie del cuerpo humano por medios farmacológicos, inmunológicos ni metabólicos, pero a cuya función puedan contribuir tales medios».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

30

Durante el período comprendido entre los meses de noviembre de 2008 y abril de 2012, Oliver Medical declaró para su despacho a libre práctica las siguientes mercancías del fabricante Lumenis:

en la subpartida 9018 19 90 de la NC, el 25 de noviembre de 2008, las puntas del dispositivo de láser «UltraPulse Encore laser»;

en la subpartida 9018 90 85 de la NC, el aparato de láser «Light Sheer ST», así como el aparato «IPL Quantum SR» y sus accesorios «HR upgd for IPL Quantum» y «DL upgd for IPL Quantumsystem», respectivamente los días 6 de abril y 11 de noviembre de 2009;

en la subpartida 9019 10 90 de la NC, los días 21 de abril de 2010 y 14 de enero de 2011, los cabezales de tratamiento del aparato de tratamiento por ultrasonido «Ultrashape contour I»;

en la subpartida 9018 90 84 de la NC, el 14 de febrero de 2011, los cabezales del aparato «IPL Quantum SR 560» con sus sistemas de refrigeración, y

en la subpartida 9018 90 85 de la NC, el 4 de noviembre de 2010, el aparatos de láser de termoterapia «Ls-Duet» y sus accesorios específicos.

31

Tras un control al que fue sometido Oliver Medical, la VID estimó que los aparatos «Light Sheer ST» y «IPL Quantum SR» debían clasificarse en la subpartida 8543 70 90 99 de la NC.

32

La VID consideró que los cabezales del aparato «IPL Quantum SR», con las referencias «HR upgd for IPL Quantum» y «DL upgd for IPL Quantumsystem», así como los de los dispositivos «IPL Quantum SR 560» y «Ultrashape contour I» debían clasificarse en la subpartida 8543 90 00 90 de la NC.

33

Asimismo, tras realizar un control de la conformidad de los datos de la declaración aduanera del láser «Ls-Duet» y de sus accesorios, la VID estimó que estas mercancías debían clasificarse, respectivamente, en las subpartidas 8543 70 90 99 y 8543 90 00 90 de la NC.

34

A raíz de estas correcciones, la VID elevó la cuantía de los derechos de aduana y del impuesto sobre el valor añadido reclamados a Oliver Medical y le impuso el pago de intereses de demora y de un recargo sancionador.

35

El 13 de marzo de 2012, Oliver Medical formuló ante la VID una solicitud de información arancelaria vinculante acerca de la clasificación del aparato de fototermólisis selectiva «Lumenis M22», al que se concedió el certificado de conformidad CE 93/42 como aparato médico. El 25 de abril de 2012, la VID emitió una información arancelaria vinculante mediante la que se clasificaba el aparato en cuestión en la subpartida 8543 70 90 de la NC.

36

Oliver Medical impugnó las resoluciones de clasificación de la VID ante el órgano jurisdiccional remitente por entender que los aparatos del fabricante Lumenis están destinados a centros médicos para servir a usos médicos y que, en consecuencia, debían clasificarse en las partidas 9018 y 9019 de la NC.

37

La VID estima, por su parte, que estos aparatos son aparatos eléctricos con funciones propias y que, por lo tanto, pertenecen a la partida 8543 de la NC.

38

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la clasificación de los citados aparatos en la partida 8543 de la NC, en particular habida cuenta de lo dispuesto en el Reglamento no 119/2008. En relación con esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente cita, a modo de ejemplo, el aparato «Light Sheer ST», cuyas dimensiones de 44 cm de altura, 50 cm de anchura y 112 cm de profundidad y cuyo peso de 48 kg no se corresponden ni con las dimensiones de 34,5 cm de altura, 30,5 cm de anchura y 50,5 cm de profundidad ni con el peso de 25 kg indicados en ese Reglamento. Precisa asimismo que el sistema de láser de este aparato emite una radiación con una longitud de onda de 900 nm, que es absorbida por la melanina, siendo ésta una tecnología diferente de la luz intensa pulsada (IPL) mencionada en dicho Reglamento. Añade que el aparato «UltraPulse Encore laser» utiliza un tipo de láser hermético de tipo CO2 y que el aparato se refrigera mediante líquido.

39

El órgano jurisdiccional remitente indica, por lo que se refiere a los aparatos «IPL Quantumsystem», que éstos combinan en una plataforma única la tecnología de láser y la tecnología de luz de alta intensidad, utilizando parámetros de gran potencia. El aparato «Ultrashape Contour I» genera, por su parte, una potencia elevada y ondas ultrasónicas de baja frecuencia mediante una tecnología analógica utilizada para la litotricia y el tratamiento de tumores localizados.

40

El órgano jurisdiccional remitente añade que los aparatos a los que se refiere el Reglamento no 119/2008 están destinados a ser utilizados en salones de belleza, mientras que los aparatos sobre los que versa el litigio principal y sus partes se utilizan en centros médicos.

41

Por lo que respecta a la clasificación del aparato «Lumenis M22» en la subpartida 8543 70 90 de la NC a raíz de una solicitud de información arancelaria vinculante, el órgano jurisdiccional remitente indica que la VID aplicó el Reglamento de Ejecución no 1204/2011, según el cual está excluida la clasificación de un aparato dotado de un dispositivo láser en la partida 9013 de la NC como láser. Basándose en las Notas Explicativas de la NC relativas a la subpartida 8543 70 90, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en este contexto acerca del alcance respectivo de las diferentes partidas de la NC pertinentes en el litigio principal, ya que considera que estas partidas no se excluyen mutuamente. Estima que la clasificación arancelaria de los productos en cuestión depende de la interpretación del Derecho de la Unión.

42

En estas circunstancias, el administratīvā rajona tiesa decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las tres cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Deben interpretarse las partidas 9018 y 9019 de la [NC] en el sentido de que los siguientes dispositivos: puntas “UltraPulse Encore laser”, “Light Sheer ST”, “IPL Quantum SR” y sus cabezales: “HR upgd for IPL Quantum”, “DL upgd for IPL Quantumsystem”; los cabezales de tratamiento “Ultrashape contour I”, los dispositivos “IPL Quantum SR 560”, “Ls-Duet” y sus accesorios y el aparato “Lumenis M22”, que se utilizan en medicina, pueden clasificarse en estas partidas?

2)

En caso de que las partidas 9018 y 9019 no sean de aplicación, ¿pueden clasificarse estas mercancías en la partida 8543 de la [NC]?

3)

Si la respuesta es negativa, ¿qué otra partida dispone la interpretación de la [NC] a efectos de la clasificación?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

43

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si la NC debe interpretarse en el sentido de que los productos objeto del litigio principal, destinados al tratamiento de problemas dermovasculares y dermatológicos y cuyo funcionamiento se basa en la tecnología láser y en una tecnología que utiliza luz de alta intensidad, deben clasificarse como instrumentos o aparatos de medicina o aparatos de mecanoterapia en las partidas 9018 o 9019 de la NC, o si bien debe interpretarse en el sentido de que estos productos deben clasificarse como aparatos eléctricos con función propia en la partida 8543 de la NC.

44

Conviene comenzar recordando que, la función del Tribunal de Justicia cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria consiste en proporcionar una aclaración al órgano jurisdiccional nacional acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la NC, y no en efectuar por sí mismo dicha clasificación, especialmente si se tiene en cuenta que no dispone necesariamente de todos los elementos indispensables a este respecto. Así, el órgano jurisdiccional nacional parece siempre estar mejor situado para realizar tal tarea (véase la sentencia Data I/O, C‑297/13, EU:C:2014:331, apartado 36 y jurisprudencia citada).

45

Asimismo, según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (sentencia Delphi Deutschland, C‑423/10, EU:C:2011:315, apartado 23 y jurisprudencia citada).

46

También según reiterada jurisprudencia, las Notas Explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, por la OMA contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas arancelarias, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (sentencia Delphi Deutschland, EU:C:2011:315, apartado 24 y jurisprudencia citada).

47

Por último, a efectos de la clasificación en la partida idónea, procede recordar, por último, que el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (véase la sentencia Olicom, C‑142/06, EU:C:2007:449, apartado 18).

48

Por lo que se refiere a la partida 9018 de la NC, del análisis de esta partida resulta que ésta comprende, en particular, los instrumentos o aparatos de medicina. La redacción de esta partida no ofrece más precisiones en cuanto a las características de estos instrumentos o estos aparatos. Entre los productos comprendidos en esta partida se mencionan los aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos.

49

Es necesario señalar a este respecto que, según la Nota Explicativa del SA relativa a la partida 9018, esta partida comprende un conjunto de instrumentos y aparatos cuyo uso normal exige, en la casi totalidad de los casos, la intervención de un profesional, como un médico, un cirujano, un dentista, un veterinario o una comadrona para diagnosticar, prevenir o tratar una enfermedad, o para operar.

50

De ello resulta, por una parte, que estos aparatos e instrumentos son utilizados, en la mayoría de los casos, por un profesional sanitario, sin que, no obstante, su intervención se exija en todos los casos y, por otra parte, que tales aparatos e instrumentos están destinados a fines médicos.

51

Para determinar si un producto está destinado a fines médicos, deben tomarse en consideración todos los elementos relevantes presentes en el presente asunto y que han sido puestos de manifiesto en la resolución de remisión, en la medida en que se trate de las características y propiedades objetivas inherentes a este producto. Incumbe al importador aportar la prueba, en el momento de la importación, de que dicho producto está destinado a fines médicos.

52

Entre los elementos pertinentes, debe apreciarse el uso al que el fabricante destinó el producto en cuestión, así como las condiciones y el lugar de utilización del mismo. De este modo, el hecho de que el producto esté destinado al tratamiento de una o de varias patologías y la circunstancia de que ese tratamiento deba realizarse en un centro médico y bajo el control de un profesional constituyen indicios que pueden revelar que el producto está destinado a fines médicos. Por el contrario, el hecho de que un producto sirva principalmente para obtener mejoras estéticas y pueda ser manipulado en un contexto no médico, por ejemplo en un instituto de belleza, y sin la intervención de un profesional, constituyen indicios que permiten descartar que dicho producto está destinado a fines médicos.

53

El hecho de que un producto lleve el marcado CE que certifique la conformidad de un producto sanitario con las disposiciones de la Directiva 93/42 constituye uno de los elementos que, además de otros, deben tomarse en consideración a este respecto. No obstante, dado que la Directiva 93/42 persigue objetivos diferentes de los de la NC y con el fin de mantener la coherencia entre la interpretación de la NC y la del SA, el cual fue establecido por un convenio internacional en el que la Unión es parte contratante, la circunstancia de que un producto lleve el marcado CE no puede ser determinante para apreciar si éste está destinado a fines médicos en el sentido de la partida 9018 de la NC.

54

El órgano jurisdiccional remitente también pregunta acerca de la pertinencia de otros elementos, como las dimensiones, el peso del producto en cuestión y la tecnología utilizada a efectos de apreciar si este producto está clasificado en la partida 9018 de la NC. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente estima que los productos objeto del litigio principal deben distinguirse a partir de esos elementos de los productos a los que se refiere el Reglamento no 119/2008 y respecto de los cuales la Comisión excluyó, en ese Reglamento, su clasificación en la partida 9018 de la NC.

55

Debe recordarse en este sentido que un reglamento de clasificación arancelaria tiene un alcance general en la medida en que se aplica no a un operador particular, sino a la generalidad de los productos idénticos al analizado por el Comité del Código Aduanero. Para determinar, en el marco de la interpretación de un reglamento de clasificación arancelaria, el ámbito de aplicación de éste, debe tenerse en cuenta, en particular, su motivación (sentencia Krings, C‑130/02, EU:C:2004:122, apartado 33 y jurisprudencia citada).

56

Es cierto que el Reglamento no 119/2008 no resulta directamente aplicable a los productos sobre los que versa el litigio principal. En efecto, estos productos no son idénticos a aquellos a los que se refiere este Reglamento, ya que difieren entre sí, en particular, por sus dimensiones y su peso y por las tecnologías que utilizan.

57

No obstante, la aplicación analógica de un reglamento de clasificación arancelaria como el Reglamento no 119/2008 a productos análogos a los contemplados por el mismo posibilita una interpretación coherente de la NC y la igualdad de trato entre operadores (véase, en este sentido, la sentencia Krings, EU:C:2004:122, apartado 35).

58

Según la motivación contenida en la tercera columna del anexo del Reglamento no 119/2008, se excluye la clasificación de los productos descritos en la primera columna de este anexo en la partida 9018 como instrumentos o aparatos de medicina ya que el aparato no proporciona ningún tratamiento médico y no se utiliza en medicina.

59

Debe deducirse de lo anterior que las dimensiones, el peso y la tecnología utilizada no constituyen elementos determinantes para la clasificación de un producto en esta partida.

60

Por lo que se refiere a la partida 9019 de la NC, esta posición comprende, entre otros, los aparatos de mecanoterapia. De la Nota Explicativa del SA relativa a la partida 9019 resulta que estos aparatos se utilizan esencialmente para el tratamiento de las enfermedades de las articulaciones o de los músculos y que este tratamiento se realiza generalmente según las directrices y bajo el control de un profesional. De lo anterior se sigue que los criterios enunciados en los apartados 51 a 53 de la presente sentencia relativos al hecho de que el producto esté destinado a fines médicos son pertinentes mutatis mutandis para la interpretación de la partida 9019 de la NC.

61

La resolución de remisión no contiene elementos de hecho que permitan deducir las razones por las que esta partida fue considerada pertinente a efectos de la clasificación arancelaria de los productos objeto del litigio principal. En la vista, Oliver Medical indicó que los cabezales de tratamiento del aparato «Ultrashape Contour I» constituyen un dispositivo de mecanoterapia que se utiliza para dividir las células de grasa.

62

En la medida en que se trata de un elemento fáctico que no fue señalado en la resolución de remisión sino que fue evocado por primera vez en la vista, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar, habida cuenta del conjunto de la información que obra en autos y tomando en consideración la Nota Explicativa del SA relativa a la partida 9019, si uno o varios de los productos sobre los que versa el litigio principal pertenecen a la partida 9019 de la NC en lugar de a la partida 8543 de la NC.

63

Por lo que se refiere a la partida 8543 de la NC, esta partida designa las máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 85. Según la regla 3, letra a), para la interpretación de la NC que figuran en la primera parte, título I, parte A, de ésta, dado que la partida 8543 de la NC tiene un alcance más genérico que el de las partidas 9018 o 9019 de la NC, dicha partida sólo es pertinente para la clasificación de los productos objeto del litigio principal en el caso de que éstos no pertenezcan a las partidas 9018 o 9019 de la NC, lo cual deberá determinar el órgano jurisdiccional remitente tomando en cuenta los criterios expuestos en los apartados 51 a 59 de la presente sentencia.

64

Considerando, a la luz de las Notas Explicativas de la NC relativas a la subpartida 8543 70 90, que las diferentes partidas de la NC pertinentes en el litigio principal no se excluyen mutuamente, el órgano jurisdiccional remitente expresa sus dudas en este contexto acerca del alcance respectivo de estas partidas.

65

Debe señalarse a este respecto, por una parte, que dichas Notas Explicativas se refieren a los aparatos de irradiación por rayos ultravioletas, tecnología que no parece ser la empleada en los productos objeto del litigio principal, extremo éste que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. Es preciso indicar, por otra parte, que, con arreglo tanto a las mismas notas como a la Nota Explicativa del SA relativa a la partida 9018, a la que se ha hecho referencia en el apartado 49 de la presente sentencia, el destino médico de un producto constituye el criterio decisivo a efectos de la clasificación de este producto en la partida 9018 de la NC.

66

Por otra parte, entre los productos sobre los que versa el litigio principal se incluyen no solo aparatos diversos, sino también las piezas de mano correspondientes, esto es, puntas y cabezales.

67

De la nota 2 de la sección XVI de la NC resulta que, salvo lo dispuesto en la nota 1 de esta sección y en la nota 1 de los capítulos 84 y 85, las partes de máquinas, con algunas excepciones que no son pertinentes en el asunto principal, se clasifican de acuerdo con las reglas que figuran en esa nota 2. Asimismo, según la nota 2 del capítulo 90 de la NC, las partes y accesorios de máquinas, aparatos, instrumentos o artículos de dicho capítulo se clasifican de acuerdo con las reglas que figuran en esa última nota, a salvo de lo dispuesto en la nota 1 de ese capítulo.

68

En consecuencia, debe verificarse si las piezas de mano en cuestión constituyen partes y accesorios en el sentido de las citadas notas.

69

A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las partidas 8473, 8486 y 9018 de la NC se desprende que el concepto de «partes» implica la presencia de un conjunto para cuyo funcionamiento éstas son indispensables y que el concepto de «accesorio» comprende órganos de equipamiento intercambiables que permiten adaptar un aparato a un trabajo determinado, le confieren posibilidades suplementarias o, incluso, le permiten garantizar un servicio determinado en relación con su función principal (véase la sentencia Rohm & Haas Electronic Materials CMP Europe y otros, C‑336/11, EU:C:2012:500, apartado 34 y jurisprudencia citada). En aras de la aplicación coherente y uniforme del Arancel Aduanero Común, estas definiciones de los conceptos de «partes» y «accesorios» se aplican cuando proceda a las partidas 8543, 9018 y 9019 de la NC.

70

Incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar, a la luz de las indicaciones contenidas en el anterior apartado de la presente sentencia, si las piezas de mano objeto del litigio principal deben considerarse partes o accesorios de alguno de los aparatos en cuestión y, en consecuencia, si deben clasificarse con arreglo a la nota 2 de la sección XVI de la NC o a la nota 2 del capítulo 90 de la misma.

71

Corresponde igualmente al órgano jurisdiccional remitente comprobar, habida cuenta de los criterios expresados en la presente sentencia y sobre la base de todos los elementos de hechos de que disponga, si los productos sobre los que versa el litigio principal deben clasificarse en las partidas 9018 o 9019 de la NC o, en caso contrario, en la partida 8543 de la NC.

72

A la luz de las anteriores consideraciones, debe responderse a las cuestiones planteadas que la NC debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si productos como los del litigio principal deben clasificarse como instrumentos o aparatos destinados a fines médicos en la partida 9018 o como aparatos de mecanoterapia en la partida 9019 de la NC, en lugar de como aparatos eléctricos con función propia en la partida 8543 de la NC, deben tomarse en consideración todos los elementos relevantes presentes en el asunto, en la medida en que guarden relación a las características y propiedades objetivas inherentes a esos productos. Entre los elementos pertinentes, debe apreciarse el uso al que el fabricante destinó los productos en cuestión, así como las condiciones y el lugar de utilización de los mismos. El hecho de que los productos estén destinados al tratamiento de una o de varias patologías y la circunstancia de que ese tratamiento deba realizarse en un centro médico autorizado y bajo el control de un profesional constituyen indicios que pueden revelar que los productos están destinados a fines médicos. Por el contrario, el hecho de que unos productos sirvan principalmente para obtener mejoras estéticas y puedan ser manipulados en un contexto no médico, por ejemplo en un instituto de belleza, y sin la intervención de un profesional, constituyen indicios que permiten descartar que dichos productos están destinados a fines médicos. Las dimensiones, el peso y la tecnología utilizada no constituyen elementos determinantes para la clasificación de productos como los del litigio principal en la partida 9018 de la NC.

Costas

73

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

 

La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en sus versiones resultantes, sucesivamente, del Reglamento (CE) no 1214/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, del Reglamento (CE) no 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008, del Reglamento (CE) no 948/2009 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009, del Reglamento (UE) no 861/2010 de la Comisión, de 5 de octubre de 2010, y del Reglamento (UE) no 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si productos como los del litigio principal deben clasificarse como instrumentos o aparatos destinados a fines médicos en la partida 9018 de esa Nomenclatura o como aparatos de mecanoterapia en su partida 9019, en lugar de como aparatos eléctricos con función propia en la partida 8543 de la misma, deben tomarse en consideración todos los elementos relevantes presentes en el asunto, en la medida en que guarden relación a las características y propiedades objetivas inherentes a esos productos. Entre los elementos pertinentes, debe apreciarse el uso al que el fabricante destinó los productos en cuestión, así como las condiciones y el lugar de utilización de los mismos. El hecho de que los productos estén destinados al tratamiento de una o de varias patologías y la circunstancia de que ese tratamiento deba realizarse en un centro médico autorizado y bajo el control de un profesional constituyen indicios que pueden revelar que los productos están destinados a fines médicos. Por el contrario, el hecho de que unos productos sirvan principalmente para obtener mejoras estéticas y puedan ser manipulados en un contexto no médico, por ejemplo en un instituto de belleza, y sin la intervención de un profesional, constituyen indicios que permiten descartar que dichos productos están destinados a fines médicos. Las dimensiones, el peso y la tecnología utilizada no constituyen elementos determinantes para la clasificación de productos como los del litigio principal en la partida 9018 de la misma Nomenclatura.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: letón.