CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NIILO JÄÄSKINEN

presentadas el 8 de mayo de 2014 ( 1 )

Asuntos acumulados C‑404/12 P y C‑405/12 P

Consejo de la Unión Europea

y

Comisión Europea

contra

Stichting Natuur en Milieu y Pesticide Action Network Europe

«Recurso de casación — Medio ambiente — Convenio de Aarhus — Artículo 10 del Reglamento (CE) no 1367/2006 — Solicitud de revisión interna — Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Convenio de Aarhus — Concepto de ejercicio de poderes legislativos en el sentido del Convenio de Aarhus — Acto adoptado con arreglo al procedimiento llamado de “reglamentación” en el sentido de la Decisión 1999/468/CE — Reglamento (CE) no 149/2008 que estipula límites máximos de residuos de plaguicidas»

I. Introducción

1.

Los recursos de casación interpuestos por el Consejo de la Unión Europea (C‑404/12 P) y la Comisión Europea (C‑405/12 P) se refieren a la interpretación del concepto de «ejercicio de poderes legislativos» en el sentido del artículo 9, apartado 3, en relación con el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente ( 2 ) (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»). De dichas disposiciones resulta que los miembros del público pueden entablar procedimientos administrativos o judiciales para impugnar las acciones u omisiones que vulneren las disposiciones del Derecho medioambiental nacional, precisándose, no obstante, que los actos de las autoridades públicas adoptados en el ejercicio de sus poderes legislativos están excluidos del ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 3, de dicho Convenio. ( 3 ) Estas disposiciones se incorporaron al Derecho de la Unión mediante el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1367/2006 ( 4 ) (en lo sucesivo, «Reglamento de Aarhus»).

2.

El Reglamento (CE) no 396/2005 versa sobre los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal. ( 5 ) Fue modificado por el Reglamento (CE) no 149/2008 de la Comisión, de 29 de enero de 2008, ( 6 ) para añadirle los anexos II, III y IV, que estipulan límites máximos de residuos para los productos que figuran en el anexo I del Reglamento no 396/2005. El Reglamento no 149/2008 fue adoptado conforme al procedimiento llamado «de reglamentación» en el sentido de la Decisión 1999/468/CE sobre la comitología. ( 7 )

3.

Mediante escritos de 7 y de 10 de abril de 2008, las fundaciones neerlandesas Stichting Natuur en Milieu y Pesticide Action Network Europe (en lo sucesivo, «organizaciones de defensa del medio ambiente») solicitaron a la Comisión, sobre la base del artículo 10 del Reglamento de Aarhus, la revisión interna del Reglamento no 149/2008. Mediante dos Decisiones de 1 de julio de 2008 (en lo sucesivo, «decisiones de inadmisibilidad»), la Comisión denegó dichas solicitudes por considerarlas inadmisibles debido a que el Reglamento no 149/2008 no era una medida de alcance individual en el sentido del Reglamento de Aarhus y, por tanto, no podía ser objeto del procedimiento de revisión interna que establece dicho Reglamento.

4.

A raíz del recurso interpuesto por las organizaciones de defensa del medio ambiente, el Tribunal, mediante la sentencia Stichting Natuur en Milieu y Pesticide Action Network Europe (T‑338/08, EU:T:2012:300; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), anuló las decisiones de inadmisibilidad. Consideró, en particular, que la adopción del Reglamento no 149/2008 estaba comprendida en el ámbito de las facultades de ejecución de la Comisión y que, por consiguiente, podía dar lugar a una solicitud de revisión como la que establece el artículo 10 del Reglamento de Aarhus.

5.

Mediante los presentes recursos de casación, el Consejo y la Comisión solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida.

6.

Debido a la similitud entre, por una parte, el motivo invocado por el Consejo y el primer motivo invocado por la Comisión y, por otra parte, los motivos formulados por esas mismas instituciones y el Parlamento Europeo en el asunto Consejo y otros/Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht (C‑401/12 P a C‑403/12 P, en el que mis conclusiones también se presentan hoy), los presentes litigios están estrechamente ligados a la cuestión de si se puede invocar directamente el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus en el marco de un recurso de anulación a los efectos del control de legalidad previsto en el artículo 10 del Reglamento de Aarhus que está en la base de la segunda serie de asuntos.

7.

No obstante, en el presente asunto se plantea la cuestión preliminar, derivada del segundo motivo del recurso de casación de la Comisión en el asunto C‑405/12 P, de la aplicabilidad del Convenio de Aarhus al caso de autos. Por consiguiente, las presentes conclusiones se centrarán en la cuestión de si, al adoptar el Reglamento no 149/2008, la Comisión actuó en ejercicio de poderes legislativos en el sentido del artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Convenio de Aarhus, lo que permitiría excluir dicho Reglamento del ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 3, del referido Convenio y, por tanto, del ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 1, del Reglamento de Aarhus.

II. Antecedentes del litigio, procedimiento ante el Tribunal y sentencia recurrida

8.

Para la descripción del marco jurídico y de los hechos que originaron el litigio, del procedimiento ante el Tribunal y de la sentencia recurrida, basta con remitirse a la exposición que figura en dicha sentencia.

III. Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

9.

Mediante su recurso de casación, interpuesto el 3 de septiembre de 2012 (asunto C‑404/12 P), el Consejo solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, que desestime íntegramente el recurso de las demandantes en primera instancia y que condene a éstas solidariamente en costas.

10.

Mediante su recurso de casación, interpuesto el 27 de agosto de 2012 (asunto C‑405/12 P), la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, que se pronuncie sobre el fondo del asunto y desestime el recurso de anulación contra las decisiones de inadmisibilidad y que condene a la demandantes en primera instancia a cargar con las costas en que haya incurrido la Comisión en primera instancia y en el presente recurso de casación.

11.

Mediante auto del Presidente de 21 de noviembre de 2012, se acumularon los asuntos C‑404/12 P y C‑405/12 P a los efectos de la fase escrita y oral y de la sentencia.

12.

El 25 de febrero de 2013, las organizaciones de defensa del medio ambiente presentaron un escrito de contestación a los recursos de casación. Tras la solicitud de subsanación, el 1 de marzo de 2013 las referidas organizaciones se adhirieron a la casación con carácter condicional, haciendo referencia al artículo 176, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

13.

El Consejo, el Parlamento, la Comisión, las organizaciones de defensa del medio ambiente y el Gobierno checo ( 8 ) fueron oídos en la vista celebrada el 10 de diciembre de 2013.

IV. Análisis

A. Sobre el tratamiento de los motivos

14.

Dado que la cuestión de si la adopción del Reglamento no 149/2008 está comprendida en el ámbito de aplicación del Convenio de Aarhus es decisiva para examinar el presente litigio en el fondo, procede comenzar el examen de los presentes recursos de casación por el segundo motivo invocado en el asunto C‑405/12 P. Efectivamente, el debate que suscitan el primer motivo del recurso de casación interpuesto en el asunto C‑405/12 P y el recurso de casación interpuesto en el asunto C‑404/12 P sobre el control de legalidad del Reglamento de Aarhus en relación con el Convenio de Aarhus no tiene razón de ser si resulta que el acto respecto al cual se presentó la solicitud de revisión interna no puede ser objeto de tal control.

B. Sobre el motivo que versa sobre las facultades de la Comisión en relación con la adopción del Reglamento no 149/2008 (segundo motivo del recurso de casación interpuesto en el asunto C‑405/12 P)

15.

Mediante su segundo motivo de casación, la Comisión reprocha al Tribunal General que incurrió en un error de Derecho al declarar, en los apartados 65 a 67 de la sentencia recurrida, que la adopción por parte de la Comisión del Reglamento no 149/2008 entraba dentro del ejercicio de las competencias de ejecución de ésta. Según la Comisión, el Tribunal llevó a cabo una interpretación basada en un enfoque puramente institucional del concepto de «ejercicio de poderes legislativos» en el sentido del artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Convenio de Aarhus.

16.

En apoyo de sus alegaciones, la Comisión señala que la interpretación del concepto de «ejercicio de poderes legislativos» en el sentido de dicho Convenio no puede depender de conceptos específicos de los Tratados de la Unión, sino que debería basarse en un método teleológico, teniendo en cuenta que el Convenio de Aarhus excluyó de su ámbito de aplicación los actos legislativos debido a que la información a los ciudadanos está garantizada a este respecto por el propio procedimiento legislativo. ( 9 ) La Comisión afirma que, dado que el Tribunal de Justicia ya declaró en la sentencia Flachglas Torgau que debe adoptarse una interpretación funcional del concepto de «entidades o instituciones en la medida en que actúen en calidad de órgano [...] legislativo», ( 10 ) tal enfoque funcional es también el más adecuado para interpretar el concepto de «acto en ejercicio de poderes […] legislativos» en el sentido del artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Convenio de Aarhus. Añade que, por lo demás, el Tribunal de Justicia se remitió a dicha disposición al interpretar el artículo 2, número 2, de la Directiva 2003/4/CE ( 11 ) (en lo sucesivo, «Directiva sobre el acceso a la información»).

1. Sobre el concepto de legislación en el sentido del Convenio de Aarhus

a) Observaciones generales

17.

En primer lugar, conforme a una jurisprudencia reiterada, un tratado internacional debe ser interpretado en función de los términos en los que está redactado y a la luz de sus objetivos. Los artículos 31 de los Convenios de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, y sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales, de 21 de marzo de 1986, que plasman en este sentido el Derecho internacional general consuetudinario, precisan que un tratado debe interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del mismo en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin. ( 12 )

18.

Del preámbulo del Convenio de Aarhus resulta que las partes contratantes reconocieron la importancia de la protección, de la preservación y de la mejora del estado del medio ambiente y de la «transparencia […] en todas las ramas de la administración pública», invitando al mismo tiempo a los órganos legislativos a aplicar en sus trabajos los principios del Convenio. ( 13 ) Por tanto, el alcance que los autores de dicho Convenio quisieron atribuir a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, en relación con el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus ha de apreciarse teniendo en cuenta estos objetivos.

19.

A este respecto, consta que el Convenio de Aarhus no define el concepto de acto o de órgano que actúa en ejercicio de poderes legislativos. En el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, el Convenio de Aarhus se limita a excluir de su ámbito de aplicación a las «autoridades públicas» que actúan «en ejercicio de poderes judiciales o legislativos». Esta disposición es esencial para determinar el alcance del artículo 9, apartado 3, del referido Convenio, toda vez que los actos de autoridades públicas que hayan sido adoptados en ejercicio de sus poderes legislativos no están comprendidos en el ámbito de los procedimientos que, con arreglo a este último artículo, pueden entablar los miembros del público con motivo de la infracción de disposiciones del Derecho medioambiental nacional.

20.

En segundo lugar, por lo que respecta a la génesis de la expresión en cuestión, los trabajos que condujeron a la adopción del Convenio de Aarhus sólo proporcionan unos pocos datos que no permiten llegar a una conclusión unívoca.

21.

Quiero señalar que, en la tercera sesión del grupo de trabajo encargado de redactar el proyecto del Convenio de Aarhus, las discusiones versaron sobre la expresión «toma de decisiones en materia de medio ambiente»; se consideró que ésta no se aplicaba ni a las decisiones legislativas ni a las judiciales. ( 14 ) En el curso de la cuarta sesión, se estimó que la expresión «toma de decisiones en materia de medio ambiente» designaba a «todo procedimiento definido por el Derecho nacional y utilizado por una autoridad pública para adoptar decisiones que regulen, aplicando la normativa, cuestiones relacionadas con el medio ambiente. No incluye los actos judiciales y legislativos ni otros actos normativos de carácter general».

22.

Por lo que respecta a la expresión «autoridad pública», en la cuarta sesión se propuso definirla en el sentido de que designa a «toda autoridad pública o alto funcionario que, en virtud del Derecho nacional, es competente para adoptar decisiones mediante las cuales se apliquen leyes y reglamentos en materia medioambiental o para recabar, recopilar o difundir información en materia de medio ambiente. Este término no incluye a los órganos legislativos o jurisdiccionales» (el subrayado es mío). El sentido del término «autoridad pública» quedó definitivamente fijado en el curso de la sexta sesión, excluyendo a los «órganos que intervienen a título judicial o legislativo».

23.

Por lo demás, en sus observaciones acerca de los actos adoptados por las instituciones de la Unión que actúan en ejercicio de su potestad legislativa, el Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus destacó que, para verificar una posible infracción del Derecho medioambiental, debe tomarse en consideración la forma que reviste el procedimiento de toma de decisiones de que se trate. ( 15 ) De ello se desprende que, al cualificar una decisión, un acto o una omisión a los efectos del Convenio de Aarhus, su denominación en el Derecho interno de la parte contratante no resulta decisiva. ( 16 )

24.

En tercer lugar, puede ser útil recordar que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de referirse al artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Convenio de Aarhus, en particular en el contexto de asuntos relativos a la Directiva sobre el acceso a la información y a la Directiva 85/337/CEE ( 17 ) (en lo sucesivo, «Directiva sobre el estudio de impacto»).

25.

En la jurisprudencia relativa a la interpretación de la Directiva sobre el estudio de impacto, el Tribunal de Justicia ha estimado que la exclusión de un proyecto del ámbito de aplicación de dicha Directiva se supedita, de conformidad con su artículo 1, apartado 5, a dos requisitos. El primero es que se trate de un proyecto detallado adoptado mediante un acto legislativo específico. El segundo, que se alcancen los objetivos de la Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad de informaciones, a través del procedimiento legislativo. ( 18 )

26.

En la sentencia Boxus y otros, relativa a la cualificación de un decreto nacional que confería valor legislativo a ciertos tipos de licencias urbanísticas en relación con el ámbito de aplicación de la Directiva sobre el estudio de impacto y del Convenio de Aarhus, el Tribunal de Justicia consideró, en particular, destacando al mismo tiempo la autonomía procesal de los Estados miembros, que el artículo 9 del Convenio de Aarhus y el artículo 10 bis de la citada Directiva perderían «todo efecto útil si el sólo hecho de adoptarse un proyecto mediante un acto legislativo […] tuviese como consecuencia sustraerlo a cualquier posible recurso dirigido a impugnar su legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, en el sentido de dichos textos». ( 19 ) El Tribunal de Justicia declaró asimismo que la cuestión de si el acto legislativo se ajusta a los requisitos establecidos en la Directiva sobre el estudio de impacto debe poder ser objeto de control, con arreglo a las normas de procedimiento nacionales, por un órgano jurisdiccional o por un órgano independiente e imparcial establecido por la ley. ( 20 )

27.

Por lo que respecta a la Directiva sobre el acceso a la información, el Tribunal de Justicia aceptó, en la sentencia Flachglas Torgau, una interpretación funcional del concepto de «entidades o instituciones en la medida en que actúen en calidad de órgano [...] legislativo» según la cual pueden considerarse comprendidos en esa definición los ministerios que, según el Derecho nacional, estén encargados de preparar los proyectos de ley, presentarlos al Parlamento y participar en el procedimiento legislativo, concretamente mediante la formulación de dictámenes. ( 21 ) El Tribunal de Justicia destacó, a este respecto, la diversidad de procedimientos que se consideran legislativos según los Estados miembros afectados.

28.

No obstante, quiero señalar que el Tribunal de Justicia se pronunció, en dichos asuntos, sobre la interpretación de disposiciones concretas de las Directivas en cuestión a la luz del Convenio de Aarhus, lo que no permite trasladar sin matices esa jurisprudencia al presente asunto.

b) Sobre los criterios que permiten delimitar el concepto de «ejercicio de poderes legislativos» en el sentido del Convenio de Aarhus

29.

A mi juicio, existen consideraciones de principio que deben ser tenidas en cuenta para interpretar la exclusión de los actos comprendidos en la actividad legislativa en el sentido del Convenio de Aarhus.

30.

En primer lugar, como señala la Comisión, la interpretación del concepto de «legislación» a los efectos de un instrumento de Derecho internacional público debe conservar su carácter autónomo respecto del Derecho interno de las partes contratantes. Así, la interpretación del artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Convenio de Aarhus no puede basarse únicamente en las referencias propias de un sistema determinado, sino que debe resultar de un análisis global que tenga debidamente en cuenta el objetivo primordial del Convenio, esto es, la protección del medio ambiente y el establecimiento de un dispositivo democrático que permita a los ciudadanos participar activamente en ese proceso.

31.

Efectivamente, la exclusión de los actos legislativos del ámbito de aplicación del Convenio de Aarhus no puede tener el alcance que le conferiría un análisis basado en el Derecho nacional. Ante todo, el Derecho internacional público no regula el reparto de competencias normativas dentro del ordenamiento jurídico de las partes contratantes. En cambio, implica velar por que se preserve el objetivo del Convenio en su conjunto.

32.

En segundo lugar, de la lectura conjunta de los artículos 2, apartado 2, párrafo segundo, y 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus se desprende que el objetivo del sistema que establece dicho Convenio es permitir a los miembros del público impugnar y lograr que se controlen la decisiones que aplican normas de Derecho medioambiental, esto es, actuar para garantizar la correcta aplicación del Derecho medioambiental nacional en supuestos concretos. De ello se deduce que no se ha conferido a los miembros del público el derecho de controlar, ni siquiera de exigir, que se alcance un nivel determinado de protección en materia medioambiental.

33.

Así pues, el objetivo principal del Convenio de Aarhus es introducir un mecanismo de control de la legalidad que permita a los miembros del público activar un control administrativo o judicial en caso de que se infrinja una norma de Derecho medioambiental al aplicarla. ( 22 )

34.

A este respecto, el criterio que permite determinar si un acto entra o no en la categoría de actos legislativos en el sentido del Convenio podría ser el de la existencia de una norma superior de Derecho medioambiental. Efectivamente, a los efectos del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus, el control debe ejercerse respecto a las «disposiciones del derecho medioambiental nacional [ ( 23 )]». Por tanto, los particulares pueden alegar que el acto impugnado infringe una norma de ese tipo. En consecuencia, el acto de una autoridad pública que se impugna debe ocupar necesariamente una posición inferior en la jerarquía normativa respecto a tales disposiciones del Derecho medioambiental nacional, puesto que el Convenio parte de la premisa de que dicho acto puede ser incompatible con estas últimas.

35.

De ello se desprende que las normas de Derecho de la Unión cuya conformidad en cuanto al fondo no pueda apreciarse respecto a una disposición del Derecho medioambiental de la Unión constituyen, en principio, actos de carácter legislativo en el sentido del Convenio de Aarhus. No obstante, habida cuenta del carácter autónomo del concepto de legislación a los efectos de dicho Convenio, es importante no atenerse a este respecto a la distinción, propia del Derecho de la Unión, entre actos legislativos y actos de ejecución. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha confirmado recientemente que los supuestos definidos por los artículos 290 TFUE y 291 TFUE —relativos, respectivamente, a los actos delegados y a los actos de ejecución en Derecho de la Unión— no conforman un sistema exhaustivo. ( 24 )

36.

En tercer lugar, a mi juicio, el Convenio de Aarhus tiene como objetivo, en buena lógica, excluir el control de la constitucionalidad en sentido amplio por lo que respecta a los actos adoptados en el ámbito del Derecho medioambiental.

37.

La cuestión de si la adopción del Reglamento no 149/2008 afecta a prerrogativas legislativas en el sentido del Convenio de Aarhus ha de examinarse a la luz de estas consideraciones.

2. Sobre la naturaleza de las potestades ejercidas por la Comisión al adoptar el Reglamento no 149/2008

a) Sobre la sentencia recurrida

38.

En los apartados 64 a 70 de la sentencia recurrida, el Tribunal se basó fundamentalmente en dos datos para considerar que la Comisión no había adoptado el Reglamento no 149/2008 en ejercicio de poderes legislativos. Por una parte, recordó que los anexos del Reglamento no 396/2005 debían adoptarse con arreglo a los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE sobre la comitología. Por otra parte, se refirió a la Guía de Aplicación del Convenio de Aarhus, ( 25 ) de la que se desprende que la Comisión debe ser considerada autoridad en el sentido del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus.

39.

Así pues, procede verificar si tal motivación resulta fundada, suponiendo que pueda considerarse suficiente, algo que la Comisión, no obstante, no ha rebatido.

b) Sobre la génesis del Reglamento no 149/2008

40.

Con carácter preliminar, deseo señalar que, para alcanzar los objetivos enumerados en el artículo 191 TFUE, el Derecho medioambiental de la Unión incluye normas de una diversidad excepcional, en particular, normas en materia de lucha contra el cambio climático y contra la contaminación atmosférica, otras que atañen a la cuestión del desarrollo sostenible, normas relativas a la gestión de residuos, a la protección de las aguas y del suelo, a la protección de la biodiversidad, normas sobre la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones en materia medioambiental, otras relativas a la protección civil, incluida la gestión de desastres, y a la gestión del ruido. En este contexto, la Comisión ejerce tanto funciones de carácter estrictamente administrativo —por ejemplo, cuando autoriza la comercialización de un organismo modificado genéticamente (OMG)— como funciones normativas, cuando adopta normas más detalladas, con frecuencia por la vía de la comitología —por ejemplo, cuando elabora o completa los anexos de un acto de base—. Pues bien, este último supuesto no se presta a una interpretación unívoca en relación con el concepto de actividad legislativa a los efectos del Convenio de Aarhus. Así ocurre, en particular, con la adopción por la Comisión del Reglamento no 149/2008.

41.

A este respecto debe recordarse que la adopción del Reglamento controvertido tiene su origen en el Reglamento no 396/2005, que fija los límites máximos autorizados de residuos de plaguicidas que pueden hallarse en productos de origen animal o vegetal destinados al consumo humano o animal. Dado que tales límites máximos de residuos (en lo sucesivo, «LMR») incluyen, por una parte, LMR específicos para ciertos alimentos destinados al consumo humano o animal y, por otra parte, un límite general aplicable cuando no se haya establecido ningún LMR concreto, el Reglamento no 396/2005 requería la redacción sucesiva de varios anexos, cuya adopción condicionaba la aplicación de una parte de los capítulos del mismo. ( 26 )

42.

En consecuencia, la Comisión comenzó adoptando el Reglamento (CE) no 178/2006, ( 27 ) por el que se estableció el anexo I del Reglamento no 396/2005, que incluye la lista de alimentos y piensos a los que se aplican contenidos máximos de residuos de plaguicidas.

43.

A continuación, la Comisión adoptó el Reglamento no 149/2008, por el que se añadieron los otros tres anexos (II, III y IV), que estipulan LMR para los productos que figuran en el referido anexo I del Reglamento no 396/2005.

44.

Así, el anexo II se adoptó con arreglo al artículo 21 del Reglamento no 396/2005. Contiene los límites máximos para los LMR establecidos anteriormente en virtud de las Directivas específicas relativas a los cereales, a los productos alimenticios de origen animal y a determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas. ( 28 )

45.

El anexo III se adoptó en virtud del artículo 22 del Reglamento no 396/2005 y comprende, en particular, ( 29 ) los LMR temporales de sustancias activas respecto a las cuales aún no se haya tomado una decisión de inclusión o de no inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, ( 30 ) relativa a los productos fitosanitarios.

46.

Por último, algunas sustancias activas no están sometidas a ningún límite de residuos. Se trata de sustancias activas de productos fitosanitarios evaluados de conformidad con la Directiva 91/414 y para los que no se ha estimado necesario establecer LMR. Conforme al artículo 5, apartado 1, del Reglamento no 396/2005, se enumeran en el anexo IV de dicho Reglamento.

47.

De ello resulta que, al adoptar el Reglamento no 149/2008, la Comisión completó un acto de base que tenía carácter legislativo. Sin embargo, esta consideración no prejuzga la naturaleza de las facultades ejercidas por la Comisión en este contexto desde la perspectiva de la aplicación del Convenio de Aarhus. Por consiguiente, debe examinarse el procedimiento de adopción del Reglamento no 149/2008.

c) Sobre el procedimiento de adopción del Reglamento no 149/2008

48.

Debe recordarse que, a la luz de la sentencia Meroni/Alta Autoridad, ( 31 ) las consecuencias derivadas de una delegación de facultades son muy distintas según se refiera, por una parte, a facultades de ejecución netamente delimitadas y cuyo uso, por ello, puede ser controlado rigurosamente en relación con criterios objetivos fijados por la autoridad delegante, o, por otra parte, a «una facultad discrecional, que implique una amplia libertad de apreciación, que pueda traducirse a través del uso que se haga de ella en una verdadera política económica». El Tribunal de Justicia indicó asimismo en dicha sentencia que una delegación del primer tipo no puede modificar notablemente las consecuencias que provoca el ejercicio de las facultades que concede, mientras que una delegación del segundo tipo, al sustituir las opciones de la autoridad delegante por las de la autoridad delegada, provoca un «verdadero desplazamiento de responsabilidad». ( 32 )

49.

Por tanto, hasta la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la expresión «competencias de ejecución» comprendía dos tipos de competencias distintas. Se trataba, por una parte, de la competencia para adoptar actos normativos que completan o modifican un acto legislativo de base y, por otra parte, de la competencia para aplicar o ejecutar, a nivel de la Unión, un acto legislativo de la Unión o algunas de sus disposiciones. ( 33 )

50.

No obstante, debe señalarse que en Derecho de la Unión, incluso tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la distinción entre legislación y ejecución sigue siendo con frecuencia incierta. En efecto, como ha indicado el Abogado General Cruz Villalón, la distinción entre actos delegados y actos de ejecución no responde únicamente a la diferencia entre legislación (siquiera sea delegada) y ejecución, sino, además, al hecho de que los actos delegados son el resultado del ejercicio de una competencia normativa propia de la Unión, mientras que los actos de ejecución son fruto del ejercicio (subsidiario) por la Comisión (o por el Consejo) de una competencia que corresponde principalmente a los Estados miembros. ( 34 )

51.

A este respecto, he de observar que, en virtud de los artículos 5, 21 y 22 del Reglamento no 396/2005, en su versión en vigor en el momento en que se adoptó el Reglamento no 149/2008, ( 35 ) este último fue adoptado con arreglo al procedimiento llamado «de reglamentación» en el sentido del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE sobre la comitología.

52.

En el marco de este procedimiento, una vez presentado el proyecto de medidas ante el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal ( 36 ) (en lo sucesivo, «Comité»), la adopción de la medida requería que la Comisión obtuviese una mayoría cualificada favorable. Si el Comité no podía votar por mayoría cualificada a favor del proyecto de la Comisión o si lo rechazaba por mayoría cualificada, la medida debía ser remitida al Consejo. Éste podía aceptar la medida o reenviarla a la Comisión. Si el Consejo no emitía una decisión en el plazo de tres meses, la Comisión podía adoptar su proyecto inicial. A este respecto, el Parlamento tenía un derecho de control, en el sentido de que, en el caso de las medidas que tuviesen su fundamento en actos de base adoptados en codecisión, el Parlamento podía adoptar una resolución no vinculante si consideraba que la Comisión se había excedido en sus competencias de ejecución.

53.

Así pues, a primera vista parece que el procedimiento seguido presenta una cierta vinculación con la actividad legislativa. Efectivamente, se trataba de un procedimiento que implicaba a las tres instituciones de la Unión que pueden ejercer potestades legislativas y que desembocaba en la adopción de un acto de alcance general que incluía disposiciones comprendidas, al menos en gran medida, en el ámbito del Derecho medioambiental.

54.

No es menos cierto que también cabe considerar acto de pura ejecución en el sentido del Derecho de la Unión el hecho de adoptar las modificaciones de los anexos de un acto de base como consecuencia de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos. En efecto, esta apreciación justificó la modificación del procedimiento de adopción de los anexos de las Directivas 86/362, 86/363 y 90/642. ( 37 ) Recuerdo que dichos anexos se incorporaron posteriormente al anexo II del Reglamento no 396/2005.

55.

Así pues, el procedimiento de adopción del Reglamento no 149/2008 no es en sí decisivo para identificar la naturaleza de las facultades ejercidas por la Comisión a los efectos de determinar el ámbito de aplicación del Convenio de Aarhus. Por consiguiente, debe examinarse el contenido de sus facultades.

d) Sobre el contenido de las competencias de la Comisión

56.

Quiero señalar que el Reglamento no 396/2005 constituye un instrumento particular y novedoso en la medida en que establece por primera vez un límite común de 0,01 mg/kg a nivel europeo para todos los tipos de plaguicidas, sin distinguir entre las diferentes categorías de alimentos. Este límite general es aplicable «por defecto», es decir, en todos los casos en que no se haya estipulado de manera específica un LMR para un producto o un tipo de producto. La elección de la forma de reglamento para derogar varias directivas particulares se justificó por el hecho de que este tipo de acto garantiza que sus disposiciones precisas se aplicarán en el mismo momento y del mismo modo en toda la Comunidad. De ello se desprende que uno de los principales objetivos perseguidos, en nombre de la protección de la salud pública, fue el de la aplicación uniforme de las normas relativas a los LMR.

57.

Conforme a esta lógica, la adopción de los anexos del Reglamento no 396/2005 mediante el Reglamento no 149/2008 quedó enmarcada por otros actos de Derecho derivado en materia medioambiental. Así, el anexo II del Reglamento no 396/2005, en la versión establecida por el Reglamento no 149/2008, integró los LMR estipulados anteriormente en las Directivas 86/362, 86/363 y 90/642, cuyos anexos, modificados regularmente, recogían la lista de los productos y de los contenidos máximos autorizados de residuos de plaguicidas. El anexo III del Reglamento no 396/2005, en la versión establecida por el Reglamento no 149/2008, que incluía la lista de LMR temporales, se dividía en dos partes. La parte A recogía los LMR provisionales para sustancias sin LMR conforme a las Directivas 86/362, 86/363 y 90/642. La parte B comprendía los LMR temporales para productos no definidos en el anexo I de las Directivas 86/362, 86/363 y 90/642. El anexo IV del Reglamento no 396/2005 establecía una lista de sustancias activas de productos fitosanitarios evaluados de conformidad con la Directiva 91/414, para los que no se exigían LMR.

58.

Es cierto que estos anexos del Reglamento no 396/2005 estaban sujetos a modificaciones regulares. Conforme al artículo 14 del Reglamento no 396/2005, en el marco del proceso de fijación, modificación o supresión de LMR, la Comisión podía adoptar, o bien un reglamento, o bien una decisión denegatoria de la solicitud a que se refiere el artículo 7 de dicho Reglamento. ( 38 )

59.

A este respecto, me parece fundamental destacar que un LMR constituye, como tal, una norma de Derecho medioambiental dictada por la Comisión en el marco de la comitología. El derecho reconocido a cualquier particular que justifique un interés concreto por lo que respecta a su contenido para presentar una solicitud de autorización relativa al uso de un producto que implique una modificación de un LMR existente no cambia nada en este sentido. En efecto, en el momento de tal autorización, se tratará de aplicar una norma preestablecida.

60.

Por otra parte, un particular no puede impugnar la fijación en sí de un LMR.

61.

Pues bien, como ya he destacado anteriormente, la interpretación del concepto de «ejercicio de poderes legislativos» en el sentido del Convenio de Aarhus debe guiarse por la estructura del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus, del que se desprende en esencia que dicho Convenio tiene como objetivo instaurar un mecanismo de control de la aplicación —y no del establecimiento— de las normas de Derecho medioambiental.

62.

Además, considero que, en el contexto de la adopción del Reglamento no 149/2008, la Comisión estuvo investida de facultades que se asemejan a la codificación de disposiciones preexistentes mediante su inclusión en los anexos del Reglamento no 149/2008.

63.

Es cierto que las facultades de la Comisión en el presente asunto pueden ser objeto de control jurisdiccional desde el punto de vista del ejercicio de sus potestades legislativas delegadas o de ejecución. No obstante, en el presente asunto no existen normas relacionadas con el Derecho medioambiental que puedan limitar la competencia de la Comisión y conforme a las cuales llevar a cabo el control que demanda el Convenio de Aarhus.

64.

Por último, recuerdo que la aplicabilidad del capítulo II del Reglamento no 396/2005, en el que figura el artículo 14, estaba supeditada a la entrada en vigor del Reglamento no 149/2008.

65.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo que se considere que, al adoptar el Reglamento no 149/2008, la Comisión actuó en el ejercicio de poderes legislativos en el sentido del Convenio de Aarhus.

66.

Por consiguiente, al declarar en el apartado 70 de la sentencia recurrida que la adopción del Reglamento no 149/2008 entraba dentro de las competencias de ejecución, el Tribunal incurrió en un error de Derecho. Por tanto, la sentencia recurrida debe ser anulada.

C. Sobre el resto de los motivos

67.

Teniendo en cuenta la solución propuesta en el punto 66 de las presentes conclusiones, no procede examinar los demás motivos de casación en el asunto C‑404/12 P y en el asunto C‑405/12 P. Lo mismo cabe afirmar por lo que respecta a la adhesión a la casación planteada por las organizaciones de defensa del medio ambiente.

V. Sobre el recurso ante el Tribunal

68.

Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando el Tribunal de Justicia anula la resolución del Tribunal General, puede resolver él mismo definitivamente el litigio, siempre que su estado así lo permita, o devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva. A mi juicio, en el presente asunto concurren los requisitos para que el Tribunal de Justicia resuelva él mismo el litigio. En efecto, las alegaciones formuladas por las partes ante el Tribunal General figuran en los escritos presentados durante la fase escrita del procedimiento ante dicho órgano jurisdiccional.

69.

Mediante el primer motivo formulado ante dicho Tribunal, las organizaciones de defensa del medio ambiente afirmaron que, al entender que el Reglamento no 149/2008 no podía ser considerado ni una medida de alcance individual ni tampoco un conjunto de decisiones, la Comisión declaró indebidamente la inadmisibilidad de sus solicitudes de revisión interna de dicho Reglamento.

70.

Teniendo en cuenta los argumentos que figuran en los puntos 16 a 60 de las presentes conclusiones, de los que se desprende, en esencia, que la adopción del Reglamento no 149/2008 entraba dentro del ejercicio de competencias legislativas en el sentido del Convenio de Aarhus, propongo que se desestime este motivo.

71.

Es cierto que las partes no tuvieron ocasión, en primera instancia, de manifestar su postura acerca de los argumentos relativos a la naturaleza de las competencias ejercidas por la Comisión al adoptar el Reglamento no 149/2008. En efecto, es preciso hacer constar que las decisiones de inadmisibilidad de la Comisión se basan exclusivamente en el alcance general del Reglamento no 149/2008, lo que, a mi juicio, supone una motivación incompleta. No obstante, dichas decisiones resultan fundadas en la medida en que deniegan las solicitudes de revisión interna por considerarlas inadmisibles. Pues bien, dado que el Reglamento no 149/2008 constituye claramente una medida de alcance general y que esta última categoría engloba la actividad legislativa en el sentido del Convenio de Aarhus, este motivo basta para fundar dichas decisiones. ( 39 )

72.

Toda vez que, a mi juicio, el Reglamento no 149/2008 no está comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio de Aarhus, no procede examinar el segundo motivo invocado en primera instancia.

VI. Conclusión

73.

Propongo al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General dictada en el asunto Stichting Natuur en Milieu y Pesticide Action Network Europe/Comisión (T‑338/08, EU:T:2012:300).

Desestime el recurso de anulación interpuesto contra las dos decisiones de la Comisión Europea de 1 de julio de 2008 por las que se denegaron, por considerarlas inadmisibles, las solicitudes de revisión interna del Reglamento (CE) no 149/2008 de la Comisión, de 29 de enero de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de los anexos II, III y IV que estipulan límites máximos de residuos para los productos que figuran en el anexo I de dicho Reglamento.

Condene solidariamente en costas a Stichting Natuur en Milieu y a Pesticide Action Network Europe y al pago de las costas en que hayan incurrido el Consejo de la Unión Europea y la Comisión.

Condene a la República Checa a soportar sus propias costas.


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Dicho Convenio fue aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO L 124, p. 1).

( 3 ) Sobre la competencia del Tribunal de Justicia para interpretar las disposiciones del Convenio de Aarhus, véase la sentencia Lesoochranárske zoskupenie (C‑240/09, EU:C:2011:125), apartado 31.

( 4 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264, p. 13). Conforme a su artículo 10, apartado 1, cualquier organización no gubernamental podrá efectuar una solicitud de revisión interna ante la institución u organismo comunitario que haya adoptado un acto administrativo con arreglo al Derecho medioambiental o, en caso de supuesta omisión administrativa, que hubiera debido adoptar dicho acto.

( 5 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70, p. 1).

( 6 ) DO L 58, p. 1.

( 7 ) Decisión del Consejo de 28 de junio de 1999 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, en su versión modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo, de 17 de julio de 2006 (DO L 200, p. 11).

( 8 ) Al haberse presentado la demanda de intervención del Gobierno checo cuando ya había expirado el plazo previsto, se admitió únicamente a efectos de la fase oral.

( 9 ) Véase por analogía la sentencia Flachglas Torgau (C‑204/09, EU:C:2012:71), apartado 43.

( 10 ) Apartados 49 y 50 de la sentencia.

( 11 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41, p. 26).

( 12 ) Véase la sentencia IATA y ELFAA (C‑344/04, EU:C:2006:10), apartado 40 y jurisprudencia citada.

( 13 ) Véanse los considerandos quinto y undécimo del Convenio de Aarhus.

( 14 ) Véase el informe de la tercera sesión, http://www.unece.org/fileadmin/DAM/env/documents/1997/cep/ac.3/cep.ac.3.6.f.pdf. Se consideró que este concepto designaba un procedimiento seguido por una autoridad pública para hacer efectivas decisiones en materia de medio ambiente a nivel nacional, regional o local, según la definición contenida en la legislación de un Estado parte.

( 15 ) European Union ACCC/C/2008/32 (Part I), ECE/MP.PP/C.1/2011/4/Add.1, mayo de 2011, apartado 61, en Case Law of the Aarhus Convention Compliance Committee, 2004-2011, pp. 12 y 13: «set out in article 2, paragraph 2, of the Convention, the EU institutions do not act as public authorities when they perform in their legislative capacity, with the effect that these forms of decision-making are not covered by article 9 of the Convention. Thus, in order to establish noncompliance in a specific case, the Committee will have to consider the form of decision-making challenged before the EU Courts».

( 16 ) «When determining how to categorize a decision, and act or an omission under the Convention, its label in the domestic law of a Party in not decisive» [ACCC/C/2005/11 (Belgium), ECE/MP.PP/C.1/2006/4/Add.2, apartado 29 y European Union ACCC/C/2008/32 (Part I), ECE/MP.PP/C.1/2011/4/Add.1, mayo de 2011, apartado 71].

( 17 ) Directiva del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9).

( 18 ) Sentencias WWF y otros (C‑435/97, EU:C:1999:418), apartado 57; Boxus y otros (C‑128/09 a C‑131/09, C‑134/09 y C‑135/09, EU:C:2011:667), apartado 37; Solvay y otros (C‑182/10, EU:C:2012:82), apartado 31, y Nomarchiaki Aftodioikisi Aitoloakarnanias y otros (C‑43/10, EU:C:2012:560), apartado 79.

( 19 ) Sentencia Boxus y otros (EU:C:2011:667), apartado 53.

( 20 ) Ibídem, apartado 54.

( 21 ) EU:C:2012:71, apartados 49 a 51.

( 22 ) Véanse a este respecto, sin perjuicio de lo que resuelva el Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C‑401/12 P y C‑403/12 P, los ejemplos de actos no legislativos pero aplicables con carácter general que pueden ser objeto del procedimiento de revisión interna del artículo 10 del Reglamento de Aarhus: el artículo 9 de la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330, p. 32), y la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 30 de octubre de 2013, por la que se confirman las emisiones medias específicas de CO2 y los objetivos de emisiones específicas aplicables a los fabricantes de turismos, en relación con el año natural 2012, en aplicación del Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 289, p. 71).

( 23 ) Debe señalarse que el Derecho de la Unión se considera «Derecho nacional» a los efectos del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus: «In this context, when applied to the EU, the reference to “national law” should be interpreted as referring to the domestic law of the EU» [véanse ACCC/C/2006/18 (Denmark), ECE/MP.PP/2008/5/Add.4, apartado 27, y European Union ACCC/C/2008/32 (Part I), ECE/MP.PP/C.1/2011/4/Add.1, mayo de 2011, apartado 76].

( 24 ) Véase la sentencia Reino Unido/Parlamento y Consejo (C‑270/12, EU:C:2014:18), apartados 77 a 86.

( 25 ) Puede accederse a ella en el sitio http://www.unece.org/fileadmin/DAM/env/pp/implementation %20guide/french/aigf.pdf, p. 42.

( 26 ) Con arreglo al artículo 50 del Reglamento no 396/2005, los capítulos II, III y V se aplicarán a los seis meses de la publicación del último de los reglamentos por los que se establezcan los anexos I, II, III y IV.

( 27 ) Reglamento de la Comisión, de 1 de febrero de 2006, por el que se modifica el Reglamento no 396/2005 con vistas a establecer el anexo I que incluye la lista de alimentos y piensos a los que se aplican contenidos máximos de residuos de plaguicidas (DO L 29, p. 3).

( 28 ) Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (DO L 221, p. 37); Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (DO L 221, p. 43), y Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (DO L 350, p. 71).

( 29 ) A menos que ya figuren en la lista del anexo II, con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 45, apartado 2, teniendo en cuenta la información presentada por los Estados miembros, y, en su caso, el dictamen motivado a que se refiere el artículo 24, así como los factores mencionados en el artículo 14, apartado 2, y diversos LMR. El anexo III puede contener también otros productos, como los nuevos productos agrícolas incluidos en el anexo I del Reglamento no 396/2005 (véase el cuarto considerando del Reglamento no 149/2008).

( 30 ) Directiva del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230, p. 1).

( 31 ) 10/56, EU:C:1958:8.

( 32 ) Véase la sentencia Reino Unido/Parlamento y Consejo, EU:C:2014:18, apartados 41 y 42.

( 33 ) La Convención sobre el futuro de Europa propuso establecer una clara distinción entre estos dos fenómenos, que quedó consagrada en el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa. Esta novedad se incorporó finalmente al Tratado de Lisboa, en los artículos 290 TFUE y 291 TFUE (véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Reino Unido/Parlamento y Consejo, EU:C:2013:562).

( 34 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas en el asunto Comisión/Parlamento y Consejo (C‑427/12, EU:C:2013:871), punto 57.

( 35 ) Es preciso señalar que el Reglamento no 149/2008 entró en vigor seis meses después de su publicación en el Diario Oficial, conforme a lo dispuesto en su artículo 2, es decir, el 1 de septiembre de 2008. Pues bien, el Reglamento no 396/2005 había sido modificado entretanto por el Reglamento (CE) no 299/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, adoptado el 11 de marzo de 2008 y que entró en vigor el 10 de abril siguiente (DO L 97, p. 67). En particular, la Decisión 2006/512/CE del Consejo, de 17 de julio de 2006, que modificó la Decisión 1999/468/CE (DO L 200, p. 11), hizo necesaria la adopción del Reglamento no 299/2008. La Decisión 2006/512/CE introdujo el procedimiento llamado «de reglamentación con control» para la adopción de medidas de alcance general que tengan por objeto modificar elementos no esenciales de un acto de base. En virtud del artículo 1 del Reglamento no 299/2008, el artículo 45 del Reglamento no 396/2005 se modificó en el sentido de que a partir de ese momento establecía dos procedimientos de comitología diferentes, a saber, el procedimiento de reglamentación y el nuevo procedimiento de reglamentación con control. Además, el artículo 5, apartado 1, del Reglamento no 396/2005 fue sustituido, en el sentido de que el establecimiento del anexo IV del Reglamento no 396/2005 quedó sometido al procedimiento de reglamentación con control.

( 36 ) En el sentido del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31, p. 1).

( 37 ) Véanse la Directiva 97/41/CE del Consejo, de 25 de junio de 1997, por la que se modifican las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE relativas a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas, sobre y en los cereales, sobre y en los productos alimenticios de origen animal, y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, respectivamente (DO L 184, p. 33), y, en particular, el proyecto de dicha Directiva, que incluye una exposición de motivos [COM(95) 272 final, p. 8].

( 38 ) Conforme al artículo 6 del Reglamento no 396/2005, «cuando un Estado miembro tenga previsto conceder una autorización o una autorización provisional de uso de un producto fitosanitario con arreglo a la Directiva 91/414/CEE, estudiará si, debido a tal uso, es necesario modificar un LMR existente recogido en los anexos II o III de dicho Reglamento, fijar un nuevo LMR o incluir en el anexo IV la sustancia activa de que se trate. En caso necesario exigirá a la parte que solicite la autorización que presente una solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7». El artículo 7 establece los requisitos de la solicitud.

( 39 ) Véase mutatis mutandis la sentencia Grecia/Comisión (C‑321/09 P, EU:C:2011:218), apartado 61.