SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
de 30 de abril de 2014 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza — Reglamento (CEE) no 574/72 — Artículo 107, apartados 1 y 6 — Reglamento (CE) no 987/2009 — Artículo 90 — Trabajadores migrantes — Conversión de monedas — Cómputo de las prestaciones familiares percibidas en Suiza cuando un Estado miembro calcula los subsidios por hijo a cargo — Complemento diferencial — Fecha que debe tenerse en cuenta para la conversión en euros de las prestaciones familiares suizas»
En el asunto C‑250/13,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Baden-Württemberg (Alemania), mediante resolución de 18 de abril de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de mayo de 2013, en el procedimiento entre
Birgit Wagener
y
Bundesagentur für Arbeit — Familienkasse Villingen-Schwenningen,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),
integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, y el Sr. J. Malenovský (Ponente) y la Sra. A. Prechal, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Szpunar;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de la Sra. Wagener, por el Sr. B. Hertrich, Rechtsanwalt; |
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en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F. Schatz y M. Van Hoof, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 107 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001 (DO L 187, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento no 574/72») y del artículo 90 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284, p. 1). |
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2 |
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Wagener y la Bundesagentur für Arbeit — Familienkasse Villingen-Schwenningen (Agencia Federal de Empleo — Caja de prestaciones familiares de Villingen-Schwenningen; en lo sucesivo, «Familienkasse»), en relación con la concesión en Alemania de subsidios por hijo a cargo. |
Marco jurídico
Derecho internacional
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3 |
El Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999 (DO 2002, L 114, p. 6; en lo sucesivo, «Acuerdo sobre la libre circulación de personas»), entró en vigor el 1 de junio de 2002. |
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El artículo 8 de este Acuerdo establece que las partes contratantes, de acuerdo con su anexo II, regularán la coordinación de los sistemas de seguridad social. |
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El artículo 1 del anexo II del mismo Acuerdo establecía, en su versión inicial: «1. Las partes contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito de la coordinación de los regímenes de seguridad social, los actos comunitarios a los que se hace referencia, tal como estaban vigentes el día de la firma del Acuerdo y conforme a las modificaciones introducidas en la sección A del presente Anexo [...]. 2. [Los] término[s] “Estado(s) miembro(s)” que figura[n] en los actos a los que se hace referencia en la sección A del presente Anexo deberá[n] aplicarse, además de a los Estados cubiertos por los actos comunitarios en cuestión, a Suiza.» |
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6 |
La versión inicial de la sección A del anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas hacía referencia al Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento no 118/97, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 307/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999 (DO L 38, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1408/71»), y al Reglamento no 574/72. |
Derecho de la Unión
Reglamentos (CEE) nos 1408/71 y 574/72
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Según el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1408/71, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro (en lo sucesivo, «Estado de empleo») estará sometida, en principio, a la legislación de este Estado. Además, de conformidad con el artículo 73 de ese Reglamento, el trabajador por cuenta ajena sometido a la legislación de dicho Estado tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en otro Estado miembro (en lo sucesivo, «Estado de residencia»), a las prestaciones familiares previstas por la legislación del Estado de empleo, como si residieren en el territorio de éste, sin perjuicio de las disposiciones del anexo VI de dicho Reglamento. |
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A tenor del artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento no 574/72: «El derecho a las prestaciones o a los subsidios familiares debidos en virtud de la legislación de un Estado miembro donde la adquisición del derecho a dichas prestaciones o dichos subsidios no esté sujeta a condiciones de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia quedará suspendido cuando, dentro del mismo período y por el mismo miembro de la familia, se deban prestaciones únicamente en virtud de la legislación nacional de otro Estado miembro o en aplicación de los artículos 73, 74, 77 o 78 del Reglamento [no 1408/71], y ello hasta alcanzar la cuantía de dichas prestaciones.» |
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9 |
El artículo 107 del Reglamento no 574/72, titulado «Conversión de monedas», tiene el siguiente tenor: «1. Para la aplicación de las disposiciones siguientes:
el tipo de conversión en una moneda de cuantías expresadas en otra moneda será el tipo calculado por la Comisión basado en una media mensual, durante el período de referencia definido en el apartado 2, de los tipos de cambio de referencia publicados por el Banco Central Europeo. 2. El período de referencia será:
4. La Comisión administrativa [para la seguridad social de los trabajadores migrantes], a propuesta de la comisión de cuentas, establecerá la fecha que habrá de tomar en consideración para determinar los tipos de conversión que habrán de aplicarse en los casos previstos en el apartado 1. 5. Los tipos de conversión que habrá que aplicar en los casos previstos en el apartado 1 se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en el penúltimo mes precedente a aquél a partir de cuyo primer día habrán de aplicarse. 6. En los casos no previstos en el apartado 1, la conversión se efectuará con arreglo al cambio oficial del día del pago, tanto en el caso de pago de prestaciones como en caso de reembolso.» |
Reglamentos (CE) no 883/2004 y no 987/2009
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10 |
El Reglamento no 1408/71 fue sustituido por el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1; corrección de errores DO L 200, p. 1). El Reglamento no 574/72 fue sustituido por el Reglamento no 987/2009. Estos nuevos Reglamentos resultaron aplicables el 1 de mayo de 2010, de conformidad con el artículo 91 del Reglamento no 883/2004 y con el artículo 97 del Reglamento no 987/2009. |
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Tras la adopción de estos Reglamentos, la Decisión no 1/2012 del Comité mixto establecido en virtud del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, de 31 de marzo de 2012, por la que se sustituye el anexo II de dicho Acuerdo relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social (DO L 103, p. 51), estableció, desde el 1 de abril de 2012, fecha de su entrada en vigor, una nueva versión de este anexo. La sección A de dicho anexo, en esta nueva versión, se refiere a los Reglamentos nos 883/2004 y 987/2009 en lugar de los Reglamentos nos 1408/71 y 574/72. |
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Según el artículo 67 del Reglamento no 883/2004, cualquier persona tendrá derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Estado miembro competente, que serán extensivas a los miembros de su familia que residan en otro Estado miembro. |
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13 |
El artículo 68, apartado 2, de dicho Reglamento dispone: «En caso de acumulación de derechos, se concederán las prestaciones familiares con arreglo a la legislación que se haya determinado como prioritaria con arreglo al apartado 1. Quedará suspendido el derecho a prestaciones familiares en virtud de otra u otras legislaciones concurrentes hasta el importe previsto en la primera legislación y, en caso necesario, se otorgará un complemento diferencial, correspondiente a la cuantía que supere dicho importe. No obstante, no será obligatorio otorgar este complemento diferencial para los hijos que residan en otro Estado miembro cuanto el derecho a la prestación de que se trate se funde exclusivamente en la residencia.» |
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14 |
El artículo 87, apartado 1, del mismo Reglamento incluye la disposición transitoria siguiente que, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento no 987/2009, se aplicará también a las situaciones cubiertas por este Reglamento: «El presente Reglamento no origina ningún derecho para un período anterior a la fecha de su aplicación.» |
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El artículo 90 del Reglamento no 987/2009 dispone lo siguiente: «Para la aplicación del Reglamento [no 883/2004] y del Reglamento [no 987/2009], el tipo de cambio entre dos monedas será el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo. La fecha que se tendrá en cuenta para determinar el tipo de cambio será fijada por la Comisión administrativa [de coordinación de los sistemas de seguridad social].» |
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16 |
Esta Comisión adoptó la Decisión no H3, de 15 de octubre de 2009, relativa a la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar los tipos de conversión del artículo 90 del Reglamento no 987/2009 (DO 2010, C 106, p. 56). |
Derecho alemán
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El artículo 62, apartado 1, número 1, de la Einkommensteuergesetz (Ley del impuesto sobre la renta) dispone: «Por los hijos, en el sentido del artículo 63, tendrá derecho a los subsidios familiares con arreglo a la presente ley toda persona:
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Bajo la rúbrica «Otras prestaciones por hijos», el artículo 65, apartado 1, número 2, de dicha Ley dispone: «No se abonarán los subsidios por hijo a cargo por los hijos que disfruten de alguna de las prestaciones siguientes o que disfrutarían si así lo solicitasen: [...]
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Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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El matrimonio Wagener reside en Alemania con sus tres hijos. La Sra. Wagener no ejerce actividad profesional alguna. El Sr. Wagener trabaja en Suiza por cuenta ajena desde el 1 de octubre de 2006. Como consecuencia de esta actividad, percibió, en francos suizos, subsidios familiares por sus tres hijos por el período comprendido entre el mes de octubre de 2006 y el mes de noviembre de 2011. |
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Durante ese mismo período, el Sr. Wagener percibió también en Alemania subsidios por hijo a cargo. Como no se informó a la Familienkasse de que el Sr. Wagener ejercía una actividad profesional en Suiza, esos subsidios se abonaron al 100 %. |
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21 |
Una vez informada del ejercicio de esa actividad en el mes de febrero de 2012, la Familienkasse anuló, mediante resolución de 18 de octubre de 2012, la concesión de dichos subsidios a partir del mes de octubre de 2006 y exigió la devolución de su importe. |
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22 |
Aun así, la Familienkasse consideró que la Sra. Wagener tenía derecho, en virtud del artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento no 574/72 a ciertos subsidios denominados «diferenciales», por parte del Estado alemán, por un importe correspondiente a la diferencia entre los importes de los subsidios alemanes por hijo a cargo y los de los subsidios familiares suizos. La Familienkasse instó también a la Sra. Wagener a que formulara una solicitud en ese sentido. |
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23 |
No obstante, a raíz de la comunicación del importe exacto de los subsidios familiares percibidos en Suiza, la Familienkasse denegó, mediante resolución de 17 de octubre de 2012, la solicitud de concesión de un complemento diferencial de subsidios familiares por el período comprendido entre el mes de octubre de 2006 y el mes de noviembre de 2011 en relación con los dos primeros hijos de la Sra. Wagener, al estimar que los importes de los subsidios suizos eran superiores a los de los subsidios alemanes. En cuanto al tercer hijo, concedió a la Sra. Wagener un complemento diferencial de subsidios familiares de 39,42 euros por ese período de cinco años. |
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24 |
Para la conversión en euros de las prestaciones familiares suizas, la Familienkasse se basó en un tipo de cambio fijado para el cuarto trimestre de 2012 por la Bundesagentur für Arbeit (Agencia Federal de Empleo). |
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25 |
Mediante reclamación de 8 de noviembre de 2012, la Sra. Wagener impugnó la aplicación de ese tipo de cambio. Mediante resolución de 21 de noviembre de 2012, la Familienkasse desestimó esta reclamación precisando que dicha conversión se había efectuado de conformidad con el artículo 107, apartados 1 y 2, del Reglamento no 574/72. |
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La Sra. Wagener interpuso posteriormente un recurso ante el tribunal remitente en el que sostenía, en particular, que tal conversión debe efectuarse aplicando los Reglamentos nos 883/2004 y 987/2009, en relación con la Decisión no H3. |
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27 |
El tribunal remitente estima, por una parte, que esos Reglamentos sólo se aplican a la Confederación Suiza a partir del 1 de abril de 2012. Por otra parte, pone de manifiesto jurisprudencias nacionales divergentes en cuanto a la conversión de monedas para el cálculo de derechos a un complemento diferencial de subsidios por hijo a cargo. En efecto, mientras que algunos órganos jurisdiccionales nacionales aplicaban el artículo 107, apartado 6, del Reglamento no 574/72, otros, como el Finanzgericht München (Tribunal en materia tributaria de Múnich), se basaban en el artículo 107, apartado 1, de ese Reglamento, pese a que en dicha disposición no se menciona el artículo 10 de dicho Reglamento. |
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Según el Finanzgericht München, el artículo 107, apartado 6, del Reglamento no 574/72 no se presta a la conversión monetaria de las prestaciones sociales para calcular un complemento diferencial de subsidios familiares en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, pues no precisa la fecha en la que debe realizarse esa conversión. Sostiene, además, que la aplicación del artículo 107, apartado 6, de dicho Reglamento complicaría las reglas prácticas aplicadas por la autoridad competente al cálculo de prestaciones abonadas a numerosos beneficiarios durante mucho tiempo, obligándola a calcular el importe de esas prestaciones en función de la fecha en que fueron abonadas a cada uno de los beneficiarios. Añade que existe un vacío en el Derecho de la Unión que habría que cubrir aplicando analógicamente el artículo 107, apartado 1, del mismo Reglamento. |
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En estas circunstancias, el Finanzgericht Baden-Württemberg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión prejudicial
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Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si, en unas circunstancias como las del litigio principal, la conversión monetaria de subsidios familiares debe efectuarse de conformidad con el artículo 107, apartado 1, del Reglamento no 574/72, con el artículo 107, apartado 6, de dicho Reglamento o con el artículo 90 del Reglamento no 987/2009. |
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31 |
A este respecto, del artículo 1, apartado 1, del anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas, en relación con la Decisión no 1/2012, resulta que, en el ámbito de la coordinación de las prestaciones a que se refiere dicho Acuerdo, los Reglamentos nos 1408/71 y 574/72 se aplican durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2002 y el 31 de marzo de 2012. En cambio, los Reglamentos nos 883/2004 y 987/2009 se aplican a partir del 1 de abril de 2012. |
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32 |
En el litigio principal, corresponde a las autoridades alemanas convertir en euros unas prestaciones familiares abonadas por el Estado suizo correspondientes al período comprendido entre el mes de octubre de 2006 y el mes de noviembre de 2011. Por tanto, el derecho a esas prestaciones se rige por lo dispuesto en los Reglamentos nos 1408/71 y 574/72 —más concretamente por los artículos 13, apartado 2, letra a), y 73 del Reglamento no 1408/71, y por el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento no 574/72— y no por lo dispuesto en los Reglamentos nos 883/2004 y 987/2009. |
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33 |
En estas circunstancias, la conversión monetaria de dichas prestaciones debe realizarse en virtud del artículo 107 del Reglamento no 574/72, relativo a la conversión de las prestaciones a que se refieren las disposiciones de los Reglamentos nos 1408/71 y 574/72, y no sobre la base del artículo 90 del Reglamento no 987/2009 puesto que, a tenor de esta disposición, la misma se destina únicamente a la aplicación de lo dispuesto en los Reglamentos nos 883/2004 y 987/2009. |
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34 |
Para identificar el apartado del artículo 107 del Reglamento no 574/72 aplicable en el litigio principal hay que recordar que el artículo 107, apartado 1, de ese Reglamento define ciertas normas de conversión monetaria sólo con vistas a la aplicación de disposiciones que se mencionan expresamente en el mismo (véase, en este sentido, la sentencia Grisvard y Kreitz, C‑201/91, EU:C:1992:368, apartados 23 y 25). |
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35 |
Pues bien, el artículo 107, apartado 1, de dicho Reglamento no se refiere ni al artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1408/71, ni a su artículo 73, ni al artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento no 574/72. En consecuencia, no puede aplicarse en el litigio principal. |
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36 |
Puesto que el artículo 107, apartado 6, del Reglamento no 574/72 debe aplicarse, según su tenor, en los casos no previstos por el artículo 107, apartado 1, de dicho Reglamento, esta primera disposición regula la conversión monetaria de las prestaciones controvertida en el litigio principal. |
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37 |
La alegación de que el artículo 107, apartado 6, de dicho Reglamento no facilita las operaciones de conversión monetaria de las prestaciones a los efectos del cálculo del complemento diferencial de subsidios familiares con arreglo al artículo 10 del mismo Reglamento no desvirtúa esa conclusión. |
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38 |
En efecto, al ser claro el tenor del artículo 107 del Reglamento no 574/72 en cuanto a la relación entre sus apartados 1 y 6, las alegaciones basadas en una mayor comodidad del método mencionado en el artículo 107, apartado 1, de dicho Reglamento no pueden oponerse a tal tenor (véase, en este sentido, la sentencia Grisvard y Kreitz, EU:C:1992:368, apartados 23 y 25). |
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39 |
La existencia de eventuales interrogantes acerca de la fecha de conversión monetaria en virtud del artículo 107, apartado 6, de dicho Reglamento no puede justificar que no se aplique dicha disposición. La respuesta a esos interrogantes debe resultar, por el contrario, de la interpretación de la disposición controvertida. |
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40 |
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que, en unas circunstancias como las del litigio principal, la conversión monetaria de prestaciones familiares debe efectuarse de conformidad con el artículo 107, apartado 6, del Reglamento no 574/72. |
Sobre la segunda cuestión prejudicial
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Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea que se dilucide, en esencia, si el artículo 107, apartado 6, del Reglamento no 574/72 debe interpretarse en el sentido de que la conversión monetaria de subsidios familiares, como los controvertidos en el litigio principal, a los efectos del cálculo del complemento diferencial de subsidios familiares con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento debe efectuarse con arreglo al cambio oficial del día en que el Estado de empleo paga esos subsidios o en el sentido de que debe efectuarse con arreglo al cambio oficial del día en que el Estado de residencia paga ese complemento. |
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42 |
A este respecto, el artículo 107, apartado 6, de dicho Reglamento establece que, en el caso de pago de prestaciones, la conversión monetaria se efectuará con arreglo al cambio oficial del día del pago. |
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43 |
Por otra parte, de los artículos 13, apartado 2, letra a), y 73 del Reglamento no 1408/71, en relación con el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento no 574/72, resulta que el trabajador tiene derecho a los subsidios familiares íntegros previstos por la legislación del Estado de empleo, al tiempo que quedará suspendido su derecho a los subsidios familiares previstos por la legislación del Estado de residencia hasta alcanzar la cuantía de aquellas prestaciones. |
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44 |
De ello se infiere que, cuando los subsidios familiares previstos por la legislación del Estado de empleo son superiores a los previstos por la legislación del Estado de residencia, queda suspendido el derecho del trabajador a éstos por todo su importe. En consecuencia, tal trabajador no percibe ningún pago por parte del Estado de residencia. |
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45 |
Pues bien, dado que el tenor del artículo 107, apartado 6, del Reglamento no 574/72 vincula de modo absoluto la conversión de las prestaciones al cambio oficial del día del «pago», debe interpretarse en el sentido de que designa la conversión de las prestaciones abonadas por el Estado de empleo, ya que este pago se efectúa siempre, mientras que el pago de las prestaciones previstas por el Estado de residencia sólo se efectúa en condiciones precisas, y es, por tanto, condicional e incierto. |
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46 |
Una interpretación de este tipo garantiza además el efecto útil de las reglas anti acumulación, como la establecida en el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento no 574/72, que tratan de garantizar al beneficiario de prestaciones abonadas por varios Estados miembros un importe total de las prestaciones que sea idéntico al importe de la prestación más favorable que se le adeuda en virtud de la legislación de uno solo de esos Estados (véase, en este sentido, la sentencia Romano, 98/80, EU:C:1981:104, apartado 24). |
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47 |
En efecto, debe señalarse que, en un litigio como el principal, el beneficiario de los subsidios familiares abonados por el Estado de empleo reside en el Estado miembro que concede el complemento diferencial de subsidios familiares, de modo que los subsidios abonados por el Estado de empleo se transfieren al Estado de residencia. Pues bien, el interesado sólo podrá disfrutar de ese complemento en el Estado de residencia tras el pago de esa prestación por el Estado de empleo y la conversión de su importe a la moneda del Estado de residencia cuando el importe convertido sea inferior al de la misma prestación adeudada con arreglo a la legislación del Estado de residencia. |
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48 |
Con arreglo a todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 107, apartado 6, del Reglamento no 574/72 debe interpretarse en el sentido de que la conversión monetaria de subsidios familiares, como los controvertidos en el litigio principal, a los efectos del cálculo del complemento diferencial de subsidios familiares con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento debe efectuarse con arreglo al cambio oficial del día en que el Estado de empleo abona esos subsidios. |
Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta
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49 |
Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede examinar las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta. |
Costas
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50 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.