SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 10 de abril de 2014 ( *1 )
I. Marco jurídico |
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II. Antecedentes del litigio y Decisión controvertida |
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III. Recursos ante el Tribunal General y sentencia recurrida |
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IV. Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia |
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V. Sobre los recursos de casación |
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A. Sobre el recurso de casación de la Comisión |
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1. Sobre los tres primeros motivos y el séptimo |
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a) Alegaciones de las partes |
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b) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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2. Sobre las consecuencias que han de extraerse de la procedencia del recurso de casación de la Comisión |
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B. Sobre el recurso de casación de Reyrolle |
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1. Sobre el primer motivo, basado en la violación del principio de individualización de las penas y de las sanciones |
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a) Alegaciones de las partes |
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b) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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2. Sobre el segundo motivo, basado en la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad |
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a) Alegaciones de las partes |
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b) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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C. Sobre el recurso de casación de SEHV y de Magrini |
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1. Sobre los dos primeros motivos, basados respectivamente en la violación del principio ne ultra petita y en la vulneración de la fuerza de cosa juzgada |
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a) Alegaciones de las partes |
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b) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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2. Sobre las consecuencias que han de extraerse de la procedencia del recurso de casación de SEHV y de Magrini |
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VI. Costas |
«Recurso de casación — Competencia — Práctica colusoria — Mercado de los proyectos relativos a conmutadores con aislamiento de gas — Responsabilidad solidaria para el pago de la multa — Concepto de empresa — Principios de responsabilidad personal y de individualización de las penas y de las sanciones — Competencia jurisdiccional plena del Tribunal General — Principio ne ultra petita — Principios de proporcionalidad y de igualdad de trato»
En los asuntos acumulados C‑231/11 P a C‑233/11 P,
que tienen por objeto tres recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los días 13 y 16 de mayo de 2011,
Comisión Europea, representada por la Sra. A. Antoniadis, y por los Sres. R. Sauer y N. von Lingen, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo, (C‑231/11 P),
parte recurrente,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Siemens AG Österreich, con domicilio social en Viena (Austria),
VA Tech Transmission & Distribution GmbH & Co. KEG, con domicilio social en Viena,
Siemens Transmission & Distribution Ltd, con domicilio social en Manchester (Reino Unido),
Siemens Transmission & Distribution SA, con domicilio social en Grenoble (Francia),
Nuova Magrini Galileo SpA, con domicilio social en Bérgamo (Italia),
representadas por los Sres. H. Wollmann y F. Urlesberger, Rechtsanwälte,
partes demandantes en primera instancia,
y
Siemens Transmission & Distribution Ltd (C‑232/11 P),
Siemens Transmission & Distribution SA,
Nuova Magrini Galileo SpA (C‑233/11 P),
representadas por los Sres. H. Wollmann y F. Urlesberger, Rechtsanwälte,
partes recurrentes,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea, representada por la Sra. A. Antoniadis y por los Sres. R. Sauer y N. von Lingen, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Cuarta, y los Sres. M. Safjan y J. Malenovský y la Sra. A. Prechal (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de mayo de 2013;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas el 19 de septiembre de 2013;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
Mediante sus recursos de casación, la Comisión Europea, Siemens Transmission & Distribution Ltd, Siemens Transmission & Distribution SA y Nuova Magrini Galileo SpA (en lo sucesivo, estas tres sociedades consideradas conjuntamente, «sociedades recurrentes») solicitan la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 3 de marzo de 2011, Siemens Österreich y otros/Comisión (T-122/07 a T-124/07, Rec. p. II-793; en lo sucesivo «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal anuló parcialmente y modificó la Decisión C(2006) 6762 final de la Comisión, de 24 de enero de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo [81 CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.899 – Conmutadores con aislamiento de gas), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2008, C 5, p. 7; en lo sucesivo «Decisión controvertida»). |
I. Marco jurídico
2 |
El artículo 23 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), con la rúbrica «Multas sancionadoras», dispone lo siguiente: «[...] 2. Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:
[...] 3. A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración. [...]» |
3 |
A tenor del artículo 31 de este Reglamento, que lleva la rúbrica «Control del Tribunal de Justicia»: «El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.» |
II. Antecedentes del litigio y Decisión controvertida
4 |
Los hechos que originaron el presente litigio, tal y como se exponen en los apartados 1 a 22 de la sentencia recurrida, pueden resumirse como sigue. |
5 |
El litigio se refiere a un cartel relativo a la venta de conmutadores con aislamiento de gas (en lo sucesivo, «GIS», en sus siglas en inglés) que sirven para controlar el flujo energético en las redes eléctricas. Se trata de material eléctrico pesado, utilizado como componente principal en las subestaciones eléctricas llave en mano. |
6 |
En los apartados 1 a 3 de la sentencia recurrida se presenta a las distintas sociedades implicadas en este litigio del siguiente modo:
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7 |
El 3 de marzo de 2004, ABB Ltd (en lo sucesivo, «ABB») informó a la Comisión de la existencia de un cartel en el sector de los GIS y presentó una solicitud oral de dispensa de multas al amparo de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»). El 25 de abril de 2004 la Comisión concedió una dispensa condicionada a ABB. |
8 |
Basándose en las declaraciones de ABB, la Comisión inició una investigación y practicó los días 11 y 12 de mayo de 2004 inspecciones sin previo aviso en los locales de Siemens AG, de Areva T&D SA, del grupo VA Tech, de Hitachi Ltd y de Japan AE Power Systems Corp. (en lo sucesivo, «JAEPS»). El 20 de abril de 2006 la Comisión formuló un pliego de cargos que se notificó a 20 sociedades, entre las que figuraban las sociedades recurrentes. La audiencia de las sociedades afectadas tuvo lugar los días 18 y 19 de julio de 2006. |
9 |
El 24 de enero de 2007 la Comisión adoptó la Decisión controvertida, que fue notificada a las 20 sociedades a las que se había comunicado el pliego de cargos, a saber, además de las sociedades recurrentes, Siemens Österreich, KEG, ABB, Alstom SA, Areva SA, Areva T&D AG, Areva T&D Holding SA y Areva T&D SA (en lo sucesivo, estas cuatro últimas sociedades consideradas conjuntamente, «Areva»), Fuji Electric Holdings Co. Ltd y Fuji Electric Systems Co. Ltd (en lo sucesivo, estas dos sociedades consideradas conjuntamente, «Fuji»), Hitachi Ltd e Hitachi Europe Ltd (en lo sucesivo, estas dos sociedades consideradas conjuntamente, «Hitachi»), JAEPS, Schneider, Mitsubishi Electric System Corp. (en lo sucesivo, «Mitsubishi») y Toshiba Corp. (en lo sucesivo, «Toshiba»). |
10 |
En los apartados 14 a 16 de la sentencia recurrida, las características del cartel, tal y como se recogieron en la Decisión controvertida, se resumen del siguiente modo:
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11 |
Tras las constataciones fácticas y las apreciaciones jurídicas la Comisión concluyó, en la Decisión controvertida, que las empresas implicadas habían infringido los artículos 81 CE y 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y les impuso multas cuyo importe se calculó con arreglo al método descrito en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3) y a la Comunicación sobre la cooperación. |
12 |
La Comisión decidió que, de conformidad con la Comunicación sobre la cooperación, debía aceptarse la solicitud de dispensa de pago de la multa de ABB, pero que debían denegarse todas las solicitudes de clemencia, entre las que figuraba la presentada por el grupo VA Tech. |
13 |
Los artículos 1 y 2 de la Decisión controvertida disponen lo siguiente: «Artículo 1 Las siguientes empresas han infringido los [artículos 81 CE y 53 del Acuerdo EEE] al haber participado, durante los períodos mencionados, en una serie de acuerdos y prácticas concertadas en el sector de los [GIS] en el [Espacio Económico Europeo (EEE)]: [...]
[...]
[...]
Artículo 2 Por las infracciones descritas en el artículo 1, se imponen las siguientes multas: [...]
[...]» |
III. Recursos ante el Tribunal General y sentencia recurrida
14 |
De los apartados 33, 34 y 229 de la sentencia recurrida resulta que las demandantes planteaban dos motivos en apoyo de sus pretensiones de anulación. |
15 |
El primer motivo se basaba en la infracción de los artículos 81 CE, apartado 1, y 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, y de los artículos 23, apartados 2 y 3, y 25 del Reglamento no 1/2003. Este motivo se dividía en cuatro partes, basadas, la primera, en la falta de prueba de la supuesta infracción, la segunda, en errores de apreciación sobre la duración de la supuesta infracción, la tercera, en el excesivo importe de la multa impuesta, y, la cuarta, en la prescripción de la supuesta infracción respecto al período anterior al 16 de julio de 1998. |
16 |
El segundo motivo se basaba en vicios sustanciales de forma y en la vulneración del derecho a ser oído, y más en concreto del derecho de las demandantes a interrogar al testigo de cargo, derivado del artículo 6, apartado 3, letra d), del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. |
17 |
El Tribunal General confirmó en lo esencial la existencia de la infracción tal y como había sido constatada por la Comisión en la Decisión controvertida y el importe de la multa impuesta al grupo VA Tech en su conjunto, es decir, la cuantía que cada una de las sociedades de este grupo debía abonar. |
18 |
Si bien el Tribunal General redujo la duración de la infracción cometida por las sociedades del grupo VA Tech excluyendo de ésta el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2002 y anuló, en esta medida, la Decisión controvertida (apartados 63 a 72 y 236 de la sentencia recurrida y punto 1 del fallo), dicho Tribunal declaró a continuación, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, que, de conformidad con las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, esta reducción de la duración de la infracción no influía en el importe de la multa impuesta a estas sociedades (apartado 261 de la misma sentencia). |
19 |
Sin embargo, tras el razonamiento recogido en los apartados 137 a 165 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en el apartado 166 de esta sentencia, que, al considerar solidariamente responsables a Reyrolle, SEHV y Magrini del pago de una multa cuyo importe superaba claramente su responsabilidad conjunta, al no considerar solidariamente responsables a Siemens Österreich y KEG del pago de una parte de la multa impuesta a SEHV y a Magrini y al no imponer a cargo solo de Reyrolle una parte de la multa impuesta, la Comisión había violado el principio de individualización de las penas y de las sanciones. |
20 |
En el apartado 167 de la referida sentencia, el Tribunal General declaró que procedía anular el artículo 2 de la Decisión controvertida en cuanto al cálculo del importe de la multa que debía imponerse a SEHV y a Magrini y en cuanto a la determinación de los importes que debían pagar solidariamente las demandantes. |
21 |
En los apartados 236 a 264 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, haciendo uso de su competencia jurisdiccional plena, modificó las multas impuestas a las demandantes, fijando igualmente para cada una de estas multas la cuota que cada una de estas sociedades debía asumir en su relación interna con los codeudores solidarios con arreglo a los principios expuestos en los apartados 158 y 159 de dicha sentencia. |
22 |
Asimismo, el Tribunal General anuló en el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida el artículo 2, letras j), k) y l), de la Decisión controvertida y fijó, en el punto 3, los importes de las multas del siguiente modo:
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IV. Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
23 |
Mediante su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
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24 |
Reyrolle, SEHV y Magrini solicitan al Tribunal de Justicia que:
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25 |
Mediante su recurso de casación, Reyrolle solicita al Tribunal de Justicia que:
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26 |
Mediante su recurso de casación, SEHV y Magrini solicitan al Tribunal de Justicia que:
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27 |
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
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28 |
Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 2011, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑231/11 P a C‑233/11 P a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia. |
V. Sobre los recursos de casación
A. Sobre el recurso de casación de la Comisión
29 |
La Comisión invoca siete motivos de anulación en apoyo de su recurso de casación, basados, respectivamente, en la infracción del artículo 23 del Reglamento no 1/2003, la vulneración de la competencia jurisdiccional plena del Tribunal General, la violación de los principios de responsabilidad personal y de individualización de las penas y de las sanciones, del principio ne ultra petita y del principio de contradicción, el incumplimiento de la obligación de motivación y la vulneración de la facultad de apreciación de la Comisión para determinar los sujetos de Derecho a quienes se ha de imputar la responsabilidad de la infracción. |
30 |
Procede examinar conjuntamente los tres primeros motivos y el séptimo. |
1. Sobre los tres primeros motivos y el séptimo
a) Alegaciones de las partes
31 |
Mediante su primer motivo, la Comisión reprocha al Tribunal General la infracción del artículo 23 del Reglamento no 1/2003, en la medida en que, según afirma, dicho Tribunal interpretó esta disposición en el sentido de que le confiere la facultad, o incluso le impone la obligación, de determinar la cuota respectiva de los distintos codeudores a efectos del pago a la Comisión de la multa a la que están solidariamente obligados debido a la infracción cometida por la empresa de la que formaban parte. |
32 |
La Comisión sostiene que la facultad de imponer una multa de que dispone en virtud de la referida disposición se refiere únicamente a la relación externa de solidaridad, a saber, la relación existente entre la Comisión y los destinatarios de la decisión obligados solidariamente al pago de la multa en su condición de partes de una misma y única empresa, y no a la relación interna existente entre los distintos codeudores solidarios. |
33 |
Según afirma, la facultad de que dispone la Comisión de condenar solidariamente a varias sociedades al pago de una multa resulta directamente de la responsabilidad de las «empresas». Considera, sin embargo, que del concepto de empresa no puede deducirse una competencia más amplia que permita a la Comisión determinar las relaciones jurídicas entre los codeudores solidarios. |
34 |
Mediante su segundo motivo, la Comisión sostiene que, al interpretar el artículo 23 del Reglamento no 1/2003 en el sentido de que engloba la facultad, o incluso la obligación, de resolver la cuestión de las relaciones internas entre codeudores solidarios y al haber determinado concretamente, sobre esta base, las cuotas de las distintas sociedades recurrentes, el Tribunal General se extralimitó en el ejercicio de las facultades que le confiere su competencia jurisdiccional plena, puesto que esta competencia se refiere únicamente a la relación externa existente entre la Comisión y la empresa a la que se ha impuesto la multa. |
35 |
Mediante su tercer motivo, la Comisión reprocha al Tribunal General haber declarado, en el apartado 153 de la sentencia recurrida, que el principio de individualización de las penas y de las sanciones impone que cada destinatario de la decisión condenado al pago solidario de la multa debe poder deducir de esta decisión la cuota que deberá soportar en su relación con sus codeudores solidarios una vez realizado el pago a la Comisión. |
36 |
Según la Comisión, este principio, al igual que el principio de responsabilidad personal, se aplica a la empresa como tal y no a las distintas entidades jurídicas que la componen. |
37 |
Aduce que el principio de individualización de las penas y de las sanciones exige que la Comisión examine, en el marco de la determinación del importe de las multas, la gravedad relativa de la participación de cada una de las empresas que ha cometido la infracción sobre la base del comportamiento individual de las empresas implicadas y, en su caso, de la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes. |
38 |
Mediante su séptimo motivo, la Comisión sostiene que, en la medida en que el apartado 150 de la sentencia recurrida puede interpretarse en el sentido de que está obligada a condenar al pago solidario de la multa a todas las entidades que pueden ser consideradas responsables de la participación en una infracción cometida por una empresa, este apartado es contrario a la libertad de elección de que dicha institución dispone a este respecto. |
b) Apreciación del Tribunal de Justicia
39 |
Con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003, la Comisión podrá, mediante decisión, imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia, infrinjan las disposiciones del artículo 81 CE o del artículo 82 CE. |
40 |
En el marco de su primer motivo, la Comisión reprocha al Tribunal General haber declarado, en el apartado 157 de la sentencia recurrida, que incumbe exclusivamente a la Comisión, en el ejercicio de su competencia para imponer multas, en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, «determinar la cuota respectiva de las diferentes sociedades en los importes a cuyo pago han sido condenadas solidariamente, en cuanto formaban parte de una misma empresa, y [que] esa función no puede dejarse a cargo de los tribunales nacionales». |
41 |
A este respecto, procede recordar que el Derecho de la Unión en materia de competencia tiene por objeto las actividades de las empresas (véanse, en particular, las sentencias de 8 de mayo de 2013, ENI/Comisión, C‑508/11 P, apartado 82, y de 11 de julio de 2013, Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje, C‑440/11 P, apartado 36, y jurisprudencia citada). |
42 |
Los autores de los Tratados optaron por utilizar el concepto de empresa para designar al autor de una infracción del Derecho de competencia, sancionable con arreglo a los artículos 81 CE y 82 CE, y no otros conceptos como el de sociedad o de persona jurídica, utilizado, en particular, en el artículo 48 CE (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Schindler Holding y otros/Comisión, C‑501/11 P, apartado 102). |
43 |
Según reiterada jurisprudencia, el concepto de empresa abarca cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación. Debe entenderse ese concepto en el sentido de que designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véase, en particular, la sentencia de 19 de julio de 2012, Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión, C‑628/10 P y C‑14/11 P, apartado 42 y jurisprudencia citada). |
44 |
Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre la competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder de esa infracción (véanse, en particular, la sentencias antes citadas Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión, apartado 42, y Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje, apartado 37 y jurisprudencia citada). |
45 |
En este contexto procede recordar que, en determinadas circunstancias, una persona jurídica que no es el autor de una infracción del Derecho de la competencia puede, sin embargo, ser sancionada por el comportamiento infractor de otra persona jurídica si estas dos personas forman parte de la misma entidad económica y constituyen, en consecuencia, la empresa que ha infringido el artículo 81 CE. |
46 |
Así pues, de reiterada jurisprudencia resulta que el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véase, en particular, la sentencia Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje, antes citada, apartado 38 y jurisprudencia citada). |
47 |
Si bien en el marco de una relación de capital vertical de este tipo se considera que la sociedad matriz en cuestión cometió ella misma la infracción de las normas de la Unión en materia de competencia, su responsabilidad por la infracción se deriva íntegramente de la de su filial (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de enero de 2013, Comisión/Tomkins, C‑286/11 P, apartados 43 y 49, y de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión, C‑50/12 P, apartado 55). |
48 |
En consecuencia, la Comisión podrá considerar a la sociedad matriz solidariamente responsable del pago de la multa impuesta a su filial (véase, en particular, la sentencia de 29 de marzo de 2011, ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, C-201/09 P y C-216/09 P, Rec. p. I-2239, apartado 98). |
49 |
Por tanto, el Tribunal General consideró fundadamente en el apartado 150 de la sentencia recurrida que, según la jurisprudencia, cuando varias personas pueden ser consideradas personalmente responsables de la participación en una infracción cometida por una misma y única empresa en el sentido del Derecho de la competencia, deben ser consideradas solidariamente responsables de dicha infracción. |
50 |
Debe desestimarse la crítica formulada por la Comisión en contra de este apartado 150 en el marco de su séptimo motivo, puesto que de dicho apartado, situado en su contexto y bajo el prisma de la jurisprudencia que en él se cita, no se desprende que la Comisión esté efectivamente obligada a condenar solidariamente al pago de una multa a todas las personas que puedan ser consideradas responsables personalmente de la participación en una infracción cometida por una misma y única empresa. |
51 |
Así pues, cuando en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 la Comisión dispone de la facultad de condenar solidariamente al pago de una multa a distintas personas jurídicas que forman parte de una misma y única empresa responsable de la infracción, la determinación del importe de esta multa por la Comisión está sometida a varias exigencias que imponen que se tengan debidamente en cuenta las características de la empresa en cuestión, según su composición durante el período en el que se cometió la infracción, puesto que dicha determinación resulta de la aplicación en un caso particular del concepto de empresa, el cual es un concepto del Derecho de la Unión. |
52 |
Al determinar la relación externa de solidaridad, la Comisión tiene la obligación de observar, en particular, el principio de individualización de las penas y de las sanciones, que exige que, con arreglo al artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003, el importe de la multa impuesta se determine en función de la gravedad de la infracción individualmente reprochada a la empresa en cuestión y de su duración. |
53 |
A este respecto, procede recordar que, entre los factores que pueden influir en la apreciación de la gravedad de las infracciones y que pueden, en consecuencia, considerarse para la individualización de la multa impuesta a la entidad económica de que se trate, figuran el comportamiento de cada una de las empresas implicadas, el papel desempeñado por ellas en el establecimiento de los acuerdos o prácticas concertadas, el beneficio que han podido obtener de estas prácticas o acuerdos, su tamaño y el valor de las mercancías afectadas así como el riesgo que las infracciones de este tipo representan para los objetivos de la Unión (sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425, apartado 242). |
54 |
En este contexto el Tribunal General también declaró fundadamente, por un lado, en el apartado 153 de la sentencia recurrida, que la Comisión no puede determinar libremente los importes que deberán pagarse solidariamente y, por otro lado, en el apartado 154 de esa sentencia, que en el caso autos la Comisión debía tener en cuenta las apreciaciones que expuso en el considerando 468 de la Decisión controvertida sobre la responsabilidad de las diferentes empresas durante los períodos de la infracción que les concernían. |
55 |
Si bien es cierto que la decisión de la Comisión mediante la que se imponen multas debe tener como destinatarios necesariamente a las personas jurídicas que forman una empresa, esta obligación, que tiene carácter meramente práctico, no implica que, cuando la Comisión hace uso de la facultad de condenar solidariamente al pago de una multa a varias personas jurídicas porque formaban una única empresa en el momento de la comisión de la infracción, las reglas y principios del Derecho de la Unión en materia de competencia sean aplicables no sólo a la empresa en cuestión, sino también a las personas jurídicas que la componen. |
56 |
De cuanto antecede se desprende que las normas de la Unión en materia de competencia, incluidas las relativas a la potestad sancionadora de la Comisión, y los principios del Derecho de la Unión de responsabilidad personal por la infracción y de individualización de las penas y de las sanciones, que deben observarse al ejercer esa potestad, se refieren únicamente a la empresa como tal y no a las personas físicas o jurídicas que forman parte de ella. |
57 |
En particular, puesto que es una mera manifestación de un efecto de pleno derecho del concepto de empresa, el concepto de Derecho de la Unión de solidaridad para el pago de la multa se refiere únicamente a la empresa y no a las sociedades que la componen. |
58 |
Si bien del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 se desprende que la Comisión puede condenar solidariamente al pago de una multa a varias sociedades en la medida en que formaban parte de una misma empresa, ni la redacción de esta disposición ni el objetivo del mecanismo de solidaridad permiten considerar que esta potestad sancionadora engloba, además de la determinación de la relación externa de solidaridad, la posibilidad de determinar las cuotas de los codeudores solidarios en el marco de su relación interna. |
59 |
Al contrario, el objetivo del mecanismo de solidaridad consiste en que constituye un instrumento jurídico adicional puesto a disposición de la Comisión con el fin de reforzar la eficacia de su acción en materia de recaudación de multas impuestas por infracciones del Derecho de la competencia, puesto que este mecanismo reduce el riesgo de insolvencia a que se enfrenta la Comisión en su condición de acreedor de la deuda que representan estas multas, lo que contribuye al objetivo disuasorio perseguido por regla general por el Derecho de la competencia, como por otro lado afirmó el Tribunal General, esencial y fundadamente, en el apartado 151 de la sentencia recurrida (véase igualmente, por analogía, la sentencia de 17 de febrero de 2011, Berel y otros, C-78/10, Rec. p. I-717, apartado 48). |
60 |
Pues bien, la determinación de las cuotas de los codeudores solidarios en la relación interna existente entre éstos no persigue este doble objetivo. Se trata, en efecto, de una cuestión que se plantea en un momento ulterior, que, en principio, ya no presenta ningún interés para la Comisión, puesto que ésta ya ha recibido el pago íntegro de la multa de uno o varios de dichos codeudores. |
61 |
Además, ni el Reglamento no 1/2003 ni el Derecho de la Unión en general establecen reglas que permitan resolver esta cuestión relativa al reparto interno de la deuda a cuyo pago están obligadas las sociedades afectadas de manera solidaria (véase, por analogía, la sentencia Berel, antes citada, apartados 42 y 43). |
62 |
Por consiguiente, cuando no se establecen por vía contractual las cuotas de los codeudores de una multa impuesta solidariamente, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar esas cuotas con arreglo al Derecho nacional aplicable al litigio, respetando el Derecho de la Unión. |
63 |
En este contexto, el deber de cooperación leal con las autoridades judiciales de los Estados miembros, que la Comisión ha de observar en virtud del artículo 4 TUE, se impone en el marco de las acciones de repetición ejercitadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales, a pesar de que, en principio, estas acciones deben resolverse sobre la base del Derecho nacional aplicable. En efecto, por un lado, la decisión de la Comisión por la que se pronuncia una condena solidaria al pago de una multa establece el marco jurídico en el que debe resolverse sobre estas acciones en la medida en que identifica a los codeudores solidarios y determina el importe máximo que la Comisión puede reclamar a cada uno de ellos. Por otro lado, la Comisión puede disponer de datos pertinentes para la determinación de las cuotas de los codeudores. |
64 |
De cuanto antecede se desprende que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 157 de la sentencia recurrida, que incumbe exclusivamente a la Comisión, en el ejercicio de su competencia para imponer multas, en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, «determinar la cuota respectiva de las diferentes sociedades en los importes a cuyo pago han sido condenadas solidariamente, en cuanto formaban parte de una misma empresa, y [que] esa función no puede dejarse a cargo de los tribunales nacionales». |
65 |
De ello se desprende igualmente que el Tribunal General incurrió en otros errores de Derecho, en primer lugar, al enunciar algunos principios relativos a la relación interna de solidaridad en los apartados 153 a 159 de la sentencia recurrida. |
66 |
En primer término, puesto que tal y como se ha señalado en el apartado 56 de la presente sentencia, el principio de individualización de las penas y de las sanciones se aplica únicamente a la empresa como tal y no a las personas físicas o jurídicas que la componen, el Tribunal General incurrió en error de Derecho en la sentencia recurrida al declarar, en su apartado 153, que de este principio se desprende que es necesario que cada sociedad pueda deducir de la decisión que le impone una multa que debe pagar solidariamente con una o varias sociedades distintas la cuota que tendrá que asumir en su relación con los codeudores solidarios una vez realizado el pago a la Comisión. |
67 |
A continuación, puesto que, como ya se ha declarado en el apartado 62 de la presente sentencia, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar las cuotas de los codeudores de una multa impuesta solidariamente con arreglo al Derecho nacional aplicable al litigio, respetando el Derecho de la Unión, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 155 de la sentencia recurrida, por un lado, que el concepto de solidaridad para el pago de la multa es un concepto autónomo que debe interpretarse con referencia a los objetivos y al sistema del Derecho de la competencia del que forma parte, y en su caso a los principios generales derivados del conjunto de los ordenamientos jurídicos nacionales, y, por otro lado, que, incluso aunque la naturaleza de la obligación de pago a cargo de las sociedades a las que la Comisión ha impuesto multas que deben pagar solidariamente a causa de una infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia difiere de una obligación de Derecho privado con varios codeudores, es preciso inspirarse, en particular, en el régimen jurídico de la obligación solidaria. |
68 |
Asimismo, puesto que la potestad sancionadora de la Comisión se refiere únicamente a la determinación de la relación externa de solidaridad, el Tribunal General incurrió igualmente en error de Derecho al declarar, en el apartado 156 de la sentencia recurrida, que la decisión mediante la que la Comisión impone a varias sociedades el pago solidario de una multa produce necesariamente todos los efectos inherentes en Derecho al régimen jurídico del pago de las multas en el Derecho de la competencia, tanto en las relaciones entre el acreedor y los codeudores solidarios como en las relaciones de éstos entre sí. |
69 |
Por último, los apartados 158 y 159 de la sentencia recurrida adolecen de un error de Derecho por cuanto, en ellos, el Tribunal General declaró, en esencia, que, a falta de indicación alguna en la decisión de la Comisión que impone a varias sociedades el pago solidario de una multa en el sentido de que, dentro de la empresa, algunas sociedades son responsables en mayor grado que otras por la participación de esa empresa en el cartel durante un período determinado, hay que presumir que su responsabilidad es idéntica, y que, por tanto, su cuota en los importes que deben pagar solidariamente es igual. |
70 |
En efecto, el Derecho de la Unión no impone tal regla de responsabilidad a partes iguales aplicable por defecto puesto que, tal y como se ha declarado en el apartado 62 de la presente sentencia, las cuotas de los codeudores de una multa resultantes de una condena solidaria han de determinarse con arreglo al Derecho nacional, sin perjuicio de la observancia del Derecho de la Unión. |
71 |
Sentado lo anterior, procede señalar que, en principio, el Derecho de la Unión no se opone a que el reparto interno de la multa se lleve a cabo conforme a una regla de Derecho nacional que determine las cuotas de los codeudores solidarios teniendo en cuenta su responsabilidad o culpabilidad relativa en la comisión de la infracción que se reprocha a la empresa de la que formaban parte, acompañada, en su caso, de una regla aplicable por defecto que disponga que, si las sociedades que reclaman un reparto desigual no pueden demostrar que algunas sociedades son responsables en mayor medida que otras de la participación de la referida empresa en el cartel durante un determinado período, las sociedades de que se trate deberán ser consideradas responsables a partes iguales. |
72 |
En segundo lugar, los apartados 245, 247, 262 y 263 de la sentencia recurrida criticados por la Comisión adolecen igualmente de un error de Derecho ya que en ellos el Tribunal General determina, en el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena que le reconoce, de conformidad con el artículo 261 TFUE, el artículo 31 del Reglamento no 1/2003, la cuota del importe de las multas que debe asumir cada sociedad que formaba parte de la empresa de que se trata en el período de la infracción correspondiente. |
73 |
En efecto, para llevar a cabo este reparto interno en los referidos apartados de la sentencia recurrida, el Tribunal General se basó expresamente en las apreciaciones expuestas en los apartados 158 y 159 de dicha sentencia. Sin embargo, tal y como se ha declarado en el apartado 70 de la presente sentencia, estas apreciaciones adolecen de un error de Derecho en la medida en que consagran una regla de responsabilidad a partes iguales aplicable por defecto, establecida, según el Tribunal General, por el Derecho de la Unión. |
74 |
Asimismo, puesto que, según se desprende la presente sentencia, la potestad sancionadora de que dispone la Comisión en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 no incluye la facultad de repartir la multa impuesta entre los codeudores solidarios en el marco de su relación interna, una vez que la multa ha sido abonada íntegramente y, en consecuencia, una vez satisfecha la Comisión, el Tribunal General tampoco puede disponer de tal facultad de reparto en el marco de la competencia jurisdiccional plena que le atribuye el artículo 31 de este Reglamento para suprimir, reducir o aumentar dicha multa. |
75 |
En efecto, dado que, según reiterada jurisprudencia, la competencia jurisdiccional plena de que goza el Tribunal General le habilita a sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia (véase, en particular, la sentencia de 26 de septiembre de 2013, Alliance One International/Comisión, C‑679/11 P, apartado 104 y jurisprudencia citada), esta competencia no puede extenderse a apreciaciones que no pertenecen a la potestad sancionadora de la Comisión. |
76 |
De las anteriores consideraciones se desprende que deben estimarse los tres primeros motivos de la Comisión, habiendo de desestimarse sin embargo el séptimo motivo. |
77 |
En estas circunstancias, procede estimar el recurso de casación de la Comisión sin que sea necesario que el Tribunal de Justicia examine los motivos cuarto, quinto y sexto de éste. En efecto, estos motivos tienen un carácter meramente subsidiario respecto de los tres primeros motivos del recurso de casación puesto que se basan en la premisa de que éstos pudieran ser desestimados por el Tribunal de Justicia. Además, si se estimasen, estos motivos no podrían dar lugar a una anulación de la sentencia recurrida que fuera más allá de la resultante de la procedencia de los tres primeros motivos. |
2. Sobre las consecuencias que han de extraerse de la procedencia del recurso de casación de la Comisión
78 |
Procede declarar, de entrada, que la procedencia del recurso de casación de la Comisión no da lugar a la anulación del punto 2 del fallo de la sentencia recurrida solicitada por dicha institución con carácter principal. |
79 |
En efecto, de los apartados 137 a 167 y 237 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General anuló el artículo 2 de la Decisión controvertida en cuanto se refiere al cálculo del importe de la multa que debía imponerse a SEHV y a Magrini y en lo que respecta a la determinación de los importes que habían de pagar solidariamente las demandantes en primera instancia, basándose en el triple motivo de que, al considerar solidariamente responsables a Reyrolle, SEHV y Magrini del pago de una multa cuyo importe superaba claramente su responsabilidad conjunta, al no considerar solidariamente responsables a Siemens Österreich y KEG del pago de una parte de la multa impuesta a SEHV y a Magrini y al no imponer a cargo solo de Reyrolle una parte de la multa impuesta, la Comisión había infringido el principio de individualización de las penas y de las sanciones. |
80 |
Pues bien, tal y como señaló igualmente el Abogado General en el punto 27 de sus conclusiones, este triple motivo en que se basó el Tribunal General para anular el artículo 2 de la Decisión controvertida, que además la Comisión no impugna ante el Tribunal de Justicia, no se basa en la aplicación de los principios relativos a la relación interna de solidaridad enunciados en los apartados 153 a 159 de la sentencia recurrida y que son objeto del recurso de casación de la Comisión. |
81 |
Al contrario, el referido motivo se basa en la aplicación de los principios que rigen la relación externa de solidaridad, a saber, la responsabilidad de cada una de las sociedades para el pago íntegro a la Comisión de la multa impuesta a la empresa de la que formaban parte cuando cometieron la infracción, según recordó el Tribunal General en los apartados 148 a 152, en la primera frase del apartado 153 y en el apartado 154 de la sentencia recurrida, los cuales no adolecen de error de Derecho alguno según se desprende de los apartados 49, 54, 57 y 59 de la presente sentencia. |
82 |
Sin embargo, la procedencia de los tres primeros motivos invocados por la Comisión da lugar a la anulación del punto 3 del fallo de la sentencia recurrida, tal y como había solicitado igualmente dicha institución, en la medida en que de los apartados 245, 247, 262 y 263 de la referida sentencia se desprende expresamente que la determinación de las cuotas de las sociedades implicadas desde el punto de vista de su relación interna, realizada por el Tribunal General en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena sobre la base de los principios relativos al reparto interno de la deuda solidaria recogidos en los apartados 158 y 159 de dicha sentencia, forma parte de las apreciaciones en que se basó el Tribunal General para modificar y posteriormente imponer las multas enumeradas en el punto 3 del fallo de dicha sentencia. |
83 |
De ello se desprende que el punto 3 del fallo de la sentencia recurrida debe ser anulado en la medida en que implica la fijación de las cuotas de los importes de la multa a cuyo pago fueron condenadas solidariamente las demandantes en primera instancia. |
84 |
Puesto que los recursos permanecen desestimados en todo lo demás con arreglo al punto 4 del fallo de la sentencia recurrida, no procede acceder a la petición de la Comisión de que se desestimen los recursos en los asuntos T‑122/07, T‑123/07 y T‑124/07 en lo que respecta a la anulación del artículo 2, letras j), k) y l), de la Decisión controvertida solicitada por las demandantes en primera instancia. |
B. Sobre el recurso de casación de Reyrolle
85 |
Reyrolle invoca dos motivos en apoyo de su recurso de casación, basados, el primero, en la violación del principio de individualización de las penas y de las sanciones y, el segundo, en la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad. |
1. Sobre el primer motivo, basado en la violación del principio de individualización de las penas y de las sanciones
a) Alegaciones de las partes
86 |
Mediante su primer motivo, Reyrolle alega que el Tribunal General vulneró el principio de individualización de las penas y de las sanciones, ya que considera que, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, dicho Tribunal infringió el artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003 al imponer la multa a la empresa formada por Rolls-Royce y Reyrolle en relación con el período comprendido entre 1988 y 1998 sin basarse en la situación de esta empresa sino en la capacidad económica de una unidad económica creada sólo varios años más tarde con la venta de Reyrolle a VA Technologie. |
87 |
Reyrolle sostiene que el Tribunal General no debería haber calculado un único importe inicial tomando en consideración el volumen de negocios y la cuota de mercado de la empresa formada por el grupo VA Tech, sino que debería haber determinado un importe inicial diferente para Reyrolle en relación con el período anterior, en el que dicha sociedad fue filial de la empresa Rolls‑Royce tal y como se ha precisado en el apartado 6 de la presente sentencia, es decir, para el período comprendido entre el 15 de abril de 1988 y el 20 de septiembre de 1998. |
88 |
Según Reyrolle, el importe inicial referente al período anterior a la venta de Reyrolle a VA Technologie debería haber sido determinado sobre la base de la cuota de mercado de la empresa formada por Rolls‑Royce y Reyrolle y exclusivamente sobre la base del volumen de negocios de esta empresa. De este modo, considera que la multa total impuesta a Reyrolle debería haber sido, como máximo, de 2,05 millones de euros. |
89 |
La Comisión afirma que este motivo es infundado. Aduce que la fijación de un importe inicial distinto para el período durante el que Reyrolle formaba parte de la empresa Rolls-Royce carecía de justificación, puesto que no podía reprocharse ninguna infracción a la sociedad matriz de esta empresa. En todo caso, sostiene que, según los datos disponibles, aunque se basase en ese importe de partida distinto, la multa se vería aumentada y no disminuida. |
b) Apreciación del Tribunal de Justicia
90 |
Reyrolle sostiene que el principio de individualización de las penas y de las sanciones exige que, dado que durante el período en que participó en el cartel controvertido formó parte sucesivamente de dos empresas, a saber, la empresa Rolls-Royce y posteriormente la empresa formada por el grupo VA Tech, la multa de 9.450.000 euros que el Tribunal General le impuso individualmente en el punto 3, último guión, del fallo de la sentencia recurrida en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena debería haber sido calculada sobre la base de dos importes iniciales distintos para las dos empresas en cuestión, que cubrieran los dos períodos de infracción sucesivos, durante los cuales formó parte de cada una de estas empresas. |
91 |
Tal y como ya se ha señalado en el apartado 52 de la presente sentencia, el principio de individualización de las penas y de las sanciones exige que, a efectos de la aplicación del artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003, el importe de la multa se determine en función de la gravedad de la infracción individualmente reprochada a la empresa en cuestión y de su duración. Este principio se aplica igualmente cuando, como en el caso de autos, es el Tribunal General quien determina el importe de la multa en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena. |
92 |
Pues bien, tal y como señaló en esencia el Abogado General en los puntos 131 a 134 de sus conclusiones, de los apartados 140, 144 y 164 de la sentencia recurrida resulta que, para determinar la multa que debía imponerse separadamente a Reyrolle respecto del período durante el que formó parte del grupo Rolls-Royce, el Tribunal General se basó en la consideración de que, durante este período, la infracción había sido cometida de forma autónoma por Reyrolle, puesto que la Comisión había considerado que la infracción había prescrito con respecto a la empresa Rolls-Royce. Asimismo, es pacífico que, en lo que respecta al período subsiguiente de la infracción, Reyrolle siguió participando en el cartel como parte de la empresa formada por el grupo VA Tech, cuya sociedad dominante, VA Technologie, también fue considerada responsable de la infracción. |
93 |
De ello se desprende que, en este caso, dado que no se había reprochado ninguna infracción a la empresa Rolls-Royce con carácter individual, el principio de individualización de las penas y de las sanciones exigía que el importe de la multa no fuese determinado en función de las características propias de esta empresa, sino de una única empresa formada exclusivamente por Reyrolle antes de su adquisición por VA Technologie, y por Reyrolle y las demás sociedades del grupo VA Tech que participaron en el cartel, después de dicha adquisición. |
94 |
Por consiguiente, el Tribunal General pudo determinar un único importe inicial para la empresa formada por el grupo VA Tech sobre la base del volumen de negocios de ésta en 2003, último año completo de la infracción, repartiendo posteriormente la responsabilidad de la infracción cometida entre las distintas sociedades respecto de los períodos en los que éstas participaron en el cartel. |
95 |
En estas circunstancias, procede desestimar el primer motivo del recurso de casación de Reyrolle. |
2. Sobre el segundo motivo, basado en la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad
a) Alegaciones de las partes
96 |
Mediante su segundo motivo, Reyrolle reprocha al Tribunal General haber violado los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad al aplicar, en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, métodos de cálculo distintos de los empleados para otras sociedades que la colocan en una situación considerablemente desfavorable respecto de estas últimas. |
97 |
En primer lugar, según Reyrolle, en lo que respecta a SEHV y a Magrini, sociedades que formaron sucesivamente parte de la empresa Schneider y de la empresa VA Tech, del apartado 241 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General determinó importes iniciales distintos para cada período durante los que estas sociedades pertenecieron a una empresa diferente. Sin embargo, en el caso de Reyrolle, dicho Tribunal aplicó un método totalmente diferente, puesto que fijó la multa sobre la base de un importe de base uniforme a pesar de que esta sociedad había pertenecido durante el período de infracción a distintas empresas, lo que, a su juicio, llevó al Tribunal General a imponer a dicha sociedad una multa desproporcionada. |
98 |
En segundo lugar, aduce que la discriminación de que fue objeto Reyrolle resulta todavía más evidente si se compara el método de cálculo de la multa que se le impuso con el empleado por la Comisión para algunas empresas japonesas que se hallaban en una situación plenamente comparable a la suya, dado que, para estas empresas, el Tribunal General se basó en importes iniciales distintos para el período anterior a la incorporación de su actividad en el sector de los GIS a una empresa común. |
99 |
La Comisión sostiene que ha de declararse la inadmisibilidad de este motivo, puesto que no se invocó ante el Tribunal General y que, por consiguiente, es un motivo nuevo. En todo caso, considera que este motivo es infundado. |
b) Apreciación del Tribunal de Justicia
100 |
En lo que atañe a la admisibilidad del segundo motivo, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión. |
101 |
Si bien es cierto que Reyrolle no invocó en primera instancia las supuestas discriminaciones a las que hace referencia en el presente motivo de su recurso de casación, este hecho no supone que deba declararse la inadmisibilidad de este motivo. |
102 |
En efecto, Reyrolle puede legítimamente interponer un recurso de casación en el que invoque, ante el Tribunal de Justicia, motivos basados en la propia sentencia recurrida y destinados a criticar la conformidad a Derecho de la misma (sentencia de 29 de noviembre de 2007, Stadtwerke Schwäbisch Hall y otros/Comisión, C‑176/06 P, apartado 17). |
103 |
En el caso de autos, Reyrolle reprocha al Tribunal General haberle dispensado un trato discriminatorio al determinar, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el importe de la multa que debía imponérsele. Si bien es cierto que el Tribunal General se sirvió para el cálculo de las multas del mismo método que el empleado por la Comisión, no lo es menos que, de este modo, dicho Tribunal hizo suyo este método y que la supuesta discriminación invocada por Reyrolle resulta del nuevo cálculo de la multa realizado por el Tribunal General y, por tanto, tiene su origen en la sentencia recurrida. |
104 |
Asimismo, en la medida en que se refiere al cálculo de la multa realizado por el Tribunal General en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, este motivo no puede considerarse inadmisible puesto que, por su propia naturaleza, no podría haberse invocado en primera instancia (véase, en este sentido, la sentencia Alliance One International/Comisión, antes citada, apartado 35 y jurisprudencia citada). |
105 |
En lo que atañe al examen sobre el fondo del referido motivo, según la jurisprudencia, el ejercicio de una competencia jurisdiccional plena no debe dar lugar, en el momento de determinar la cuantía de las multas, a una discriminación entre las empresas que han participado en un acuerdo contrario al artículo 101 TFUE, apartado 1 (véase, en particular, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Quinn Barlo y otros/Comisión, C‑70/12 P, apartado 46 y jurisprudencia citada). |
106 |
Además, según reiterada jurisprudencia, únicamente se vulnera el principio de igualdad de trato cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o situaciones diferentes son tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véase, en particular, la sentencia de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑ 76/06 P, p. I‑ 4405, apartado 40 y jurisprudencia citada). |
107 |
No obstante, procede señalar que en el caso de autos no se violó el principio de igualdad de trato porque Reyrolle no se hallaba en una situación comparable a la del grupo Schneider ni a la de los productores japoneses. |
108 |
En primer término, en lo que respecta a la alegación de que Reyrolle fue objeto de discriminación en comparación con SEHV y Magrini, ya se ha señalado en los apartados 92 y 93 de la presente sentencia que Reyrolle participó en la infracción controvertida como parte de una única empresa, a saber, la formada por el grupo VA Tech, cuya composición varió durante el período de infracción. |
109 |
En segundo término, esta situación difiere de la de SEHV y Magrini. En efecto, estas sociedades participaron sucesivamente en el cartel controvertido como parte de dos empresas distintas, a saber, en un primer momento, como parte de la empresa de la que Schneider era la sociedad matriz, y posteriormente, después de su venta a VA Technologie, como parte de la empresa formada por el grupo VA Tech. Por otro lado, tanto Schneider como VA Technologie fueron consideradas personalmente responsables de haber participado en este cartel. |
110 |
Asimismo, no puede considerarse que Reyrolle y los productores japoneses se hallasen en una situación comparable. En efecto, consta que los productores japoneses en cuestión, a saber, Fuji e Hitachi, por un lado, y Mitsubishi y Toshiba, por otro, participaron inicialmente en el referido cartel de manera independiente. Si bien el 1 de octubre de 2002 estas sociedades incorporaron su actividad en el sector de los GIS a dos empresas comunes, a saber, respectivamente, JAEPS y TM T&D Corp., siguieron existiendo no obstante como empresas autónomas e independientes. En cambio, este no es el caso de Reyrolle puesto que, tras su venta a VA Technologie y su incorporación a la empresa formada por el grupo VA Tech, no siguió existiendo como empresa autónoma e independiente. |
111 |
Por último, en lo que atañe a la presunta violación del principio de proporcionalidad, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no corresponde a este último, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia cuando este último se ha pronunciado, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido el Derecho de la Unión. Así pues, sólo puede constatarse que el Tribunal General ha cometido un error de Derecho debido al carácter inapropiado del importe de la multa cuando el Tribunal de Justicia estima que el nivel de la sanción no sólo es inapropiado, sino también excesivo, hasta el punto de ser desproporcionado (véase, en particular, la sentencia, Quinn Barlo y otros/Comisión, antes citada, apartado 57 y la jurisprudencia citada). |
112 |
Pues bien, Reyrolle se limitó a justificar su imputación basada en el carácter desproporcionado de la multa que le impuso el Tribunal General mediante alegaciones según las cuales fue objeto de un trato discriminatorio, que han resultado ser infundadas. Sin embargo, no formuló alegaciones específicas que demostrasen el carácter excesivo del importe total de esta multa. Por consiguiente, procede desestimar esta imputación basada en la supuesta violación del principio de proporcionalidad. |
113 |
De ello se desprende que debe desestimarse igualmente el segundo motivo invocado en apoyo del recurso de casación de Reyrolle. |
114 |
Por consiguiente, dado que ninguno de los motivos invocados por Reyrolle en apoyo de su recurso de casación puede estimarse, procede desestimar el recurso de casación en su integridad. |
C. Sobre el recurso de casación de SEHV y de Magrini
115 |
Procede examinar en primer lugar y conjuntamente los dos primeros motivos invocados por SEHV y Magrini en apoyo de su recurso de casación. |
1. Sobre los dos primeros motivos, basados respectivamente en la violación del principio ne ultra petita y en la vulneración de la fuerza de cosa juzgada
a) Alegaciones de las partes
116 |
SEHV y Magrini sostienen, por un lado, que el recurso que interpusieron ante el Tribunal General versaba sobre la multa de 4.500.000 euros que debían pagar solidariamente junto con Schneider, de conformidad con el artículo 2, letra k), de la Decisión controvertida, y no sobre la multa de 3.600.000 euros que Schneider debía abonar en solitario en virtud del artículo 2, letra j), de esta Decisión. Por otro lado, estas sociedades observan que, a pesar de que era la única sociedad que podía impugnar esta última multa, Schneider no interpuso recurso ante el Tribunal General. |
117 |
Según afirman, de ello se desprende que, al anular la multa impuesta en el artículo 2, letra j), de la Decisión controvertida y añadir su importe a la multa que Schneider, SEHV y Magrini han de abonar solidariamente, el Tribunal General no sólo violó el principio de ne ultra petita, sino que además vulneró la fuerza de cosa juzgada adquirida por esta Decisión respecto de Schneider. |
118 |
La Comisión estima que ha de declararse la inadmisibilidad de este recurso de casación en todos sus extremos puesto que con él se pretende exactamente lo contrario de lo solicitado en el recurso interpuesto ante el Tribunal General. En todo caso, aduce que puesto que la cuestión del importe de la multa impuesta solidariamente a las sociedades que formaron parte sucesivamente de las empresas Schneider y VA Tech se planteó al Tribunal General en el marco del recurso interpuesto por las demandantes en primera instancia, éste podía modificar el importe de esta multa en el marco de su competencia jurisdiccional plena sin vulnerar el principio de ne ultra petita ni la fuerza de cosa juzgada. |
b) Apreciación del Tribunal de Justicia
119 |
Can carácter preliminar procede recordar, en primer lugar, que, tal y como confirma el artículo 113, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento en su versión en vigor en la fecha en que se interpuso el recurso de casación, las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto que se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia. |
120 |
En consecuencia, tal y como señaló el Abogado General en el punto 150 de sus conclusiones, el presente recurso de casación es inadmisible en la medida en que, mediante sus pretensiones, las recurrentes solicitan que se confirme el artículo 2, letra k), de la Decisión controvertida, cuya anulación habían solicitado en primera instancia. |
121 |
A continuación, según puso de manifiesto igualmente el Abogado General en dicho punto 150, también ha de declararse la inadmisibilidad del recurso de casación de SEHV y Magrini puesto que con sus pretensiones solicitan que se confirme el artículo 2, letra j), de la Decisión controvertida, ya que esta disposición se refiere a una multa que sólo podía ser impugnada por la sociedad Schneider. Sin embargo, esta sociedad no interpuso recurso ante el Tribunal General. |
122 |
Por último, este recurso de casación es igualmente inadmisible en la medida en que SEHV y Magrini solicitan al Tribunal de Justicia que declare, respecto del artículo 2, letra k), de la Decisión controvertida, que cada uno de los deudores solidarios ha de soportar un tercio de la cantidad de 4.500.000 euros. En efecto, del apartado 74 de la presente sentencia se desprende que, cuando ejerce su competencia jurisdiccional plena, el juez de la Unión no tiene la facultad de repartir la multa entre los codeudores solidarios en el marco de su relación interna. |
123 |
No obstante, la Comisión no puede invocar la inadmisibilidad de las pretensiones de SEHV y de Magrini en la medida en que mediante ellas se solicita la anulación parcial de los puntos 2 y 3 del fallo de la sentencia recurrida. |
124 |
Procede señalar que, en el marco de su recurso de casación, SEHV y Magrini sostienen que el Tribunal General resolvió ultra petita al anular, en el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, el artículo 2, letra j), de la Decisión controvertida y el artículo 2, letra k), de ésta, en la medida en que esta última disposición se refiere a Schneider. A este respecto las recurrentes sostienen que Schneider no interpuso recurso de anulación ante el Tribunal General, de manera que la Decisión controvertida adquirió firmeza respecto de esta sociedad. Pues bien, según las recurrentes, la multa modificada por el Tribunal General en el punto 3, primer guión, del fallo de la sentencia recurrida a raíz de la anulación del artículo 2 de la Decisión controvertida en la parte relativa a Schneider resultó ser particularmente desventajosa para ellas. |
125 |
Habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 102 de la presente sentencia y dado que las recurrentes invocan motivos basados en la propia sentencia en apoyo de sus pretensiones de anulación parcial de los puntos 2 y 3 del fallo de la sentencia recurrida, debe declararse la admisibilidad de tales pretensiones. |
126 |
En lo que atañe al examen sobre el fondo de los dos primeros motivos, procede recordar que el juez de la Unión está facultado para ejercer su competencia jurisdiccional plena cuando se somete a su apreciación la cuestión del importe de la multa (véase, en particular, la sentencia Alliance One International/Comisión, antes citada, apartado 105). |
127 |
En el caso de autos, es preciso señalar que no se sometió a la apreciación del Tribunal General la cuestión del importe de la multa impuesta individualmente a Schneider mediante el artículo 2, letra j), de la Decisión controvertida. |
128 |
En efecto, puesto que Schneider no interpuso un recurso en el que impugnase el importe de esta multa, esta última no podía ser objeto del recurso interpuesto por SEHV y Magrini, ya que la referida multa no se había impuesto a estas sociedades. |
129 |
En estas circunstancias, debe declararse que el Tribunal General se pronunció ultra petita al anular, en el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, el artículo 2, letras j) y k), de la Decisión controvertida y al modificar, en el punto 3, primer guión, del fallo, las multas impuestas por estas disposiciones, incluyéndolas en un único importe que debía ser abonado solidariamente por Schneider, SEHV y Magrini. |
130 |
Es cierto que, tal y como el Tribunal General afirma en el apartado 248 de la sentencia recurrida, si bien esta modificación de la multa no altera el importe total de la multa que la Comisión puede reclamar a Schneider desde el punto de vista externo de la solidaridad, ésta modificación resulta favorable a esta última sociedad en lo que atañe al importe de la multa que ésta deberá soportar efectivamente en el marco del reparto interno de la multa. Sin embargo, no es menos cierto que el Tribunal General no podía llevar a cabo tal modificación, que puede resultar perjudicial para SEHV y Magrini tanto desde el punto de vista externo como interno de la solidaridad. En efecto, dado que el Tribunal General no podía, en un primer momento, declarar la ilicitud de la imposición de la multa controvertida sin vulnerar el principio ne ultra petita, tampoco podía, posteriormente, hacer uso de su competencia jurisdiccional plena para suprimir, reducir o aumentar esta multa. |
131 |
De las anteriores consideraciones se desprende que han de estimarse los dos primeros motivos de SEHV y Magrini. |
132 |
En estas circunstancias, procede estimar el recurso de casación de SEHV y Magrini sin que sea necesario que el Tribunal de Justicia examine el tercer motivo de este recurso de casación, basado en la violación del principio de contradicción. En efecto, este motivo es estrictamente subsidiario respecto de los dos primeros, puesto que mediante este tercer motivo se reprochaba al Tribunal General, para el supuesto de que los dos primeros motivos fueran desestimados por el Tribunal de Justicia, haber incurrido, en todo caso, en error de Derecho al modificar la multa en el punto 3, primer guión, del fallo de la sentencia recurrida sin haber dado a las sociedades afectadas la posibilidad de posicionarse en cuanto a esta nueva determinación de la multa. Por otro lado, si se estimase este motivo, ello no supondría una anulación de la sentencia recurrida más amplia que la resultante de la procedencia de los dos primeros motivos examinados. |
2. Sobre las consecuencias que han de extraerse de la procedencia del recurso de casación de SEHV y de Magrini
133 |
Habida cuenta de la inadmisibilidad parcial de las pretensiones de su recurso de casación declarada en los apartados 119 a 122 de la presente sentencia, la procedencia de los dos primeros motivos invocados por SEHV y Magrini conlleva la anulación del punto 2 del fallo de la sentencia recurrida en la medida en que anula el artículo 2, letras j) y k), de la Decisión controvertida, así como la anulación del punto 3, primer guión, del fallo de la sentencia recurrida. |
134 |
Puesto que, por lo demás, SEHV y Magrini no solicitaron en el marco de su recurso de casación que se estimasen los recursos en los asuntos T‑122/07 a T‑124/07, éstos permanecen desestimados con arreglo al punto 4 del fallo de la sentencia recurrida. |
VI. Costas
135 |
A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio. |
136 |
Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte cuyas pretensiones sean desestimadas será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. |
137 |
En lo que atañe al recurso de casación de Reyrolle (C‑232/11 P), al haber sido desestimados los motivos formulados por esta sociedad y habiendo solicitado la Comisión su condena en costas, procede condenarla a cargar con las costas de dicho recurso de casación. |
138 |
Puesto que procede estimar el recurso de casación de la Comisión (C‑231/11 P) y ésta ha solicitado la condena en costas de las demandantes en primera instancia, procede condenar a éstas a cargar con las costas de este recurso de casación. |
139 |
Dado que ha de estimarse igualmente el recurso de casación de SEHV y de Magrini (C‑233/11 P) y que estas sociedades han solicitado la condena en costas de la Comisión, procede condenar a esta última a cargar con las costas de este recurso de casación. |
140 |
Por lo demás, no procede modificar el reparto de las costas relativas al procedimiento de primera instancia tal y como fue fijado en los puntos 5 a 7 del fallo de la sentencia recurrida. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.