AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 22 de octubre de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Clasificación de las mercancías — Partida arancelaria 22021000 — Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada — Partida arancelaria 2202 9010 11 — Jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas diluidos con agua o gasificados»

En el asunto C‑139/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Baden-Württemberg (Alemania), mediante resolución de 25 de febrero de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de marzo de 2014, en el procedimiento entre

Mineralquelle Zurzach AG

y

Hauptzollamt Singen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A. Borg Barthet, en funciones de Presidente de Sala (Ponente), y los Sres. S. Rodin y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de que el asunto se resuelva mediante auto motivado, conforme al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia,

dicta el siguiente

Auto

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la subpartida 2202 10 00 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1719/2005 de la Comisión, de27 de octubre de 2005 (DO L 286, p. 1; en lo sucesivo, «NC»), y la interpretación del arancel integrado de las Comunidades establecido en el artículo 2 del Reglamento no 2658/87 (en lo sucesivo, «TARIC»).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Mineralquelle Zurzach AG (en lo sucesivo, «Mineralquelle Zurzach»), fabricante de bebidas domiciliado en Suiza, y la Hauptzollamt Singen [Administración principal de aduanas de Singen (Alemania)], en relación con la recaudación a posteriori de los derechos de aduana relativos a determinadas importaciones efectuadas por Mineralquelle Zurzach en el año 2006.

Marco jurídico

NC y TARIC

3

A tenor del artículo 1 del Reglamento no 2658/87:

«1.   Se establece por la Comisión [Europea] una [NC] para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las otras políticas de la Comunidad relativas a la importación o exportación de mercancías.

2.   La [NC] incluirá:

a)

la nomenclatura del sistema armonizado [elaborado por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1; en lo sucesivo, «SA»)];

b)

las subdivisiones comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas “subpartidas NC” cuando se especifiquen los tipos de derechos correspondientes;

c)

las disposiciones preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas NC.

3.   La [NC] figura en el anexo I. [...]

[...]»

4

El artículo 2 de dicho Reglamento dispone:

«Se establece por la Comisión un [TARIC] para satisfacer las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las políticas de la Comunidad (comerciales, agrícolas o de otra índole) relativas a la importación o exportación de mercancías.

Dicho arancel estará basado en la [NC] e incluirá:

a)

las medidas que contiene el presente Reglamento;

b)

las subdivisiones comunitarias complementarias, denominadas “subpartidas TARIC”, necesarias para la ejecución de las medidas comunitarias específicas que figuran en el anexo II;

c)

cualquier otro elemento informativo necesario para la aplicación o la gestión de los códigos TARIC y de los códigos adicionales contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 3;

d)

los tipos de los derechos de aduana y los demás gravámenes sobre la exportación y la importación, incluyendo las exenciones de derechos y los tipos preferenciales de derechos aplicables a la importación o la exportación de mercancías específicas;

e)

las medidas aplicables a la importación o a la exportación de mercancías específicas que figuran en el anexo II.»

5

A tenor del artículo 3, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento:

«1.   Cada subpartida NC irá acompañada de un código numérico compuesto de ocho cifras:

a)

las seis primeras cifras serán los códigos numéricos atribuidos a las partidas y subpartidas de la nomenclatura del [SA];

b)

las cifras séptima y octava identificarán las subpartidas NC. [...]

2.   Las subpartidas del [TARIC] se identificarán mediante un noveno y décimo dígitos que, junto con los números de código mencionados en el apartado 1, forman los números del código [TARIC]. [...]»

6

El artículo 6 del mismo Reglamento establece que la Comisión gestionará, difundirá y actualizará el TARIC.

7

La primera parte de la NC incluye un conjunto de disposiciones preliminares. En esta parte, en el título I, dedicado a las reglas generales, la sección A, bajo la rúbrica «Reglas generales para la interpretación de la [NC]», dispone:

«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

1.

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

[...]

3.

Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a)

La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. [...]

[...]

6.

La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, pudiendo sólo compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.»

8

La segunda parte de la NC incluye una sección IV, dedicada a los «Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados». Esta sección incluye, en particular, el capítulo 22, titulado «Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre».

9

La partida 2202 de la NC se subdivide del modo siguiente:

«2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009):

2202 10 00

— Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

2202 90

— Las demás:

2202 90 10

— — Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos

 

— — Las demás, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404:

2202 90 91

— — — Inferior al 0,2 % en peso

2202 90 95

— — — Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso

2202 90 99

— — — Superior o igual al 2 % en peso»

10

A tenor de la primera nota complementaria que figura en el capítulo 22 de la NC:

«La subpartida 2202 10 00 comprende el agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada que pueda consumirse directamente como bebida.»

11

Las Notas Explicativas de la NC elaboradas por la Comisión, en su versión aplicable en la fecha de los hechos en el litigio principal (DO 2006, C 50, p. 1), están redactadas, por lo que respecta a la partida 2202, del modo siguiente:

«2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009):

En relación con los términos “bebidas no alcohólicas”, véase la nota 3 de este capítulo.

2202 10 00

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

Se clasifican en esta subpartida las bebidas refrescantes contempladas en las Notas Explicativas del SA, partida 2202, apartado A.

La presencia de antioxidantes, vitaminas, estabilizantes o quinina, no alterará la clasificación como bebidas refrescantes.

Se clasifican, por ejemplo, en esta subpartida los productos líquidos constituidos por agua, azúcar y sustancias aromáticas, contenidos en una bolsita de plástico y utilizados para la preparación doméstica de polos congelándolos en los frigoríficos.

Véase también la nota complementaria 1 de este capítulo.»

12

En 2006 el TARIC incluía, en cuanto a la subpartida NC 22029010, las subpartidas siguientes:

«2202 90

— Las demás:

2202 90 10

— — Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos

— — — Que contengan azúcar (sacarosa o azúcar invertido)

2202 90 10 11

‐ ‐ ‐ ‐ Los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas diluidos con agua o gasificados

2202 90 10 19

— — — — Las demás»

Notas Explicativas del SA

13

En las condiciones fijadas en el artículo 8 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de Mercancías, la OMA aprueba las Notas Explicativas y los criterios de clasificación adoptados por el Comité del SA.

14

Las Notas Explicativas del SA relativas a la partida 2202 tienen el siguiente tenor:

«A)

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

Se clasifican en este grupo, entre otros:

1)

El agua mineral (natural o artificial) con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada.

2)

Las bebidas, tales como “gaseosa”, cola, naranjada, limonada que consisten en agua potable común, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizada con jugos (zumos) o esencias de frutas u otros frutos o extractos compuestos y, a veces, con ácido tartárico o ácido cítrico, añadidos; suelen gasearse con dióxido de carbono. Se presentan casi siempre en botellas u otros recipientes herméticos.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15

En el año 2006, Mineralquelle Zurzach importó en la Unión una bebida denominada «Quelly Vita 10». Se trataba de una bebida denominada «ACE» (es decir, que contenía vitaminas A, C y E), compuesta de agua, azúcar, jugo concentrado de naranja, de limón, de uva, de piña, de mandarina, de nectarina, de fruta de la pasión, pulpa de albaricoque, pulpa de guayaba, acidificante como el ácido cítrico, una mezcla de vitaminas [vitamina C, vitamina B3, vitamina E, ácido pantoténico, beta-caroteno (provitamina A), vitamina B6, vitamina B1, ácido fólico, biotina, vitamina B12], conservantes (E 242 y E 202), estabilizantes (E 440 y E 410), aromas procedentes de preparaciones aromatizantes, aromas naturales y aromas artificiales. El contenido en jugo de frutas u otros frutos de esta bebida ascendía al 12 % y el contenido en vitaminas, por 100 mililitros, representaba el 15 % de las cantidades diarias globalmente recomendadas y el 30 % de las de vitamina A.

16

Para su puesta al consumo, Mineralquelle Zurzach declaró que esta bebida procedía de Suiza y que estaba comprendida en el número de código TARIC 2202 10 00 00, que incluye el «agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada». Las mercancías de origen suizo, clasificadas en esta partida arancelaria, debían disfrutar de un régimen preferente con un tipo igual a cero.

17

La Hauptzollamt Singen, sobre la base de una información suministrada el 29 de diciembre de 2008 por la Zolltechnische Prüfungs- und Lehranstalt München bei der Bundesfinanzdirektion Südost (servicio de comprobación y formación técnicas de las aduanas de Múnich ante la Dirección Federal Suroriental de Hacienda), realizó una inspección aduanera, tras la cual consideró que la bebida «Quelly Vita 10» estaba comprendida en el código TARIC 2202 90 10 11, que incluye «los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas diluidos con agua o gasificados».

18

El 2 de febrero de 2009, la Hauptzollamt Singen notificó a Mineralquelle Zurzach una recaudación a posteriori, que tenía por objeto las importaciones de esta bebida realizadas entre el 6 de febrero y el 28 de febrero de 2006, por importe de 8964,91 euros, sobre la base de la clasificación de dicha bebida en el código TARIC 2202 90 10 11. Una vez finalizado un procedimiento de reclamación infructuoso, Mineralquelle Zurzach interpuso un recurso contencioso-administrativo contra esa resolución recaudatoria ante el Finanzgericht Baden-Württemberg.

19

El tribunal remitente alberga dudas acerca de si una bebida como la «Quelly Vita 10» puede clasificarse en una subpartida distinta a la 2202 10 00 de la NC.

20

Puesto que esta bebida está constituida fundamentalmente por agua y azúcar y el contenido en jugo de frutas u otros frutos añadido es de sólo el 12 %, el Finanzgericht Baden-Württemberg considera que ello parece indicar que debe clasificarse en la subpartida 2202 10 00 de la NC, que recoge el agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas. Según ese tribunal, las Notas Explicativas de la NC relativas a la subpartida 2202 10 00 de la NC van también en ese sentido.

21

El tribunal remitente pone, no obstante, de relieve que dicha bebida puede incluirse también en la partida arancelaria 2202 90 10 11 del TARIC, que recoge los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas diluidos con agua.

22

El Finanzgericht Baden-Württemberg considera que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la clasificación aduanera debe realizarse en relación con las características y propiedades objetivas de las mercancías de que se trate. Por tanto, sostiene que las Notas Explicativas del SA y de la NC, aunque de carácter no vinculante, son medios válidos para interpretar las partidas arancelarias.

23

Estima también que, si no se incluyese la bebida «Quelly Vita 10» en la subpartida 2202 10 00 de la NC, habría que preguntarse si debería clasificarse en el código TARIC 2202 90 10 11 o en el código TARIC 2202 90 10 19.

24

En estas circunstancias, el Finanzgericht Baden-Württemberg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Una bebida no alcohólica, compuesta principalmente de agua, pero también de un 12 % de jugo de frutas u otros frutos, que contiene, además de azúcar, una mezcla de vitaminas que supera claramente el contenido en vitaminas de los jugos de frutas u otros frutos naturales, se incluye en la subpartida 2202 10 00 de la [NC]?

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial:

2)

Tal bebida, es decir, un jugo de frutas u otros frutos diluido con agua, ¿es una mercancía que se corresponda con el número de código TARIC 2202 90 10 11?

En caso de respuesta negativa a las dos primeras cuestiones prejudiciales:

3)

¿Se corresponde tal mercancía con el número de código TARIC 2202 90 10 19?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

25

Con arreglo al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

26

Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.

27

Mediante sus tres cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente desea que se dilucide, en esencia, si la NC debe interpretarse en el sentido de que una bebida como la controvertida en el litigio principal, compuesta de agua, azúcar, jugo concentrado de naranja, de limón, de uva, de piña, de mandarina, de nectarina, de fruta de la pasión, pulpa de albaricoque, pulpa de guayaba, acidificante, una mezcla de vitaminas, aromas naturales y artificiales y con un contenido en jugo de frutas u otros frutos que asciende únicamente al 12 %, debe clasificarse en la subpartida 2202 10 00 de dicha nomenclatura o, en caso negativo, si el TARIC debe interpretarse en el sentido de que tal mercancía está comprendida, bien en el código 2202 90 10 11, bien en el código 2202 90 10 19 de dicho arancel.

28

En cuanto a si las características de la mercancía importada por Mineralquelle Zurzach, tal como se describen en la resolución de remisión, coinciden con todas las características de la subpartida 2202 10 00 de la NC, es necesario observar que la función del Tribunal de Justicia, cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria, consiste en proporcionar una aclaración al órgano jurisdiccional nacional acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la NC, y no en efectuar por sí mismo dicha clasificación, puesto que no dispone necesariamente de todos los datos indispensables a este respecto. El órgano jurisdiccional nacional está en todo caso mejor situado para ello (véanse las sentencias Proxxon, C‑500/04, EU:C:2006:111, apartado 23, y Digitalnet y otros, C‑320/11, C‑330/11, C‑382/11 y C‑383/11, EU:C:2012:745, apartado 61).

29

Sin embargo, para proporcionar al tribunal remitente una respuesta útil y permitirle efectuar la clasificación arancelaria sobre la que debe pronunciarse, el Tribunal de Justicia puede, en aras de la cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales y a la vista de los datos que se exponen en la resolución de remisión, facilitarle todas las indicaciones que considere necesarias (véanse, en este sentido, las sentencias Lohmann y Medi Bayreuth, C‑260/00 a C‑263/00, EU:C:2002:637, apartado 28, y Pärlitigu, C‑56/08, EU:C:2009:467, apartado 23).

30

Para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas, debe destacarse, por una parte, que las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías está determinada por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo (véase la sentencia Lukoyl Neftohim Burgas, C‑330/13, EU:C:2014:1757, apartado 33).

31

Por otra parte, es preciso señalar que según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de sección o capítulo (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias Proxxon, EU:C:2006:111, apartado 21; Rakvere Lihakombinaat, C‑140/08, EU:C:2009:667, apartado 42, y Digitalnet y otros, EU:C:2012:745, apartado 27 y jurisprudencia citada).

32

Ha de añadirse que, pese a no ser vinculantes, las Notas Explicativas del SA constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del Arancel Aduanero Común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse, en este sentido, las sentencias Kloosterboer Services, C‑173/08, EU:C:2009:382, apartado 25, y Agroferm, C‑568/11, EU:C:2013:407, apartado 28). Lo mismo ocurre con las Notas Explicativas de la NC (véanse, en este sentido, las sentencias Develop Dr. Eisbein, C‑35/93, EU:C:1994:252, apartado 21, y British Sky Broadcasting Group y Pace, C‑288/09 y C‑289/09, EU:C:2011:248, apartado 92).

33

En el caso de autos, del tenor literal de la partida 2202 de la NC se desprende que comprende el «agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009)».

34

Asimismo, la nota complementaria 1 del capítulo 22 de la NC, a la que remiten las Notas Explicativas de la NC relativas a la subpartida 2202 10 00, precisa que dicha subpartida «comprende el agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada que pueda consumirse directamente como bebida».

35

Además, dichas Notas Explicativas de la NC precisan que las bebidas refrescantes contempladas en las Notas Explicativas del SA, partida 2202, apartado A, se clasifican en la subpartida 2202 10 00 de la NC. Estas Notas Explicativas de la SA enumeran, de forma no exhaustiva, una lista de bebidas que deben clasificarse en esa subpartida, a saber, las bebidas tales como «gaseosa», cola, naranjada, limonada que consisten en agua potable común, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizada con jugos (zumos) o esencias de frutas u otros frutos o extractos compuestos y, a veces, con ácido tartárico o ácido cítrico, añadidos. Según las Notas Explicativas de la NC relativas a la subpartida 2202 10 00, la presencia de antioxidantes, vitaminas, estabilizantes o quinina no alterará la clasificación como bebidas refrescantes.

36

En el caso de autos, una bebida cuyo contenido en jugo de frutas u otros frutos es del 12 % responde a la definición de la nota explicativa del SA relativa a la partida 2202, apartado A, puesto que el contenido en jugo de frutas u otros frutos no predomina al obtener esta bebida su sabor por la adición de aromas naturales y artificiales y de azúcar.

37

En cambio, un contenido en jugo de frutas u otros frutos del 12 % no puede justificar la clasificación de una bebida en la partida 2202 90 10 11 del TARIC, titulada «Jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas diluidos con agua o gasificados».

38

Por tanto, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que la NC debe interpretarse en el sentido de que una bebida como la controvertida en el litigio principal, compuesta de agua, azúcar, jugo concentrado de naranja, de limón, de uva, de piña, de mandarina, de nectarina, de fruta de la pasión, pulpa de albaricoque, pulpa de guayaba, acidificante, una mezcla de vitaminas, aromas naturales y artificiales y con un contenido en jugo de frutas u otros frutos que asciende al 12 % se incluye en la subpartida 2202 10 00 de dicha nomenclatura.

Costas

39

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1719/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, debe interpretarse en el sentido de que una bebida como la controvertida en el litigio principal, compuesta de agua, azúcar, jugo concentrado de naranja, de limón, de uva, de piña, de mandarina, de nectarina, de fruta de la pasión, pulpa de albaricoque, pulpa de guayaba, acidificante, una mezcla de vitaminas, aromas naturales y artificiales y con un contenido en jugo de frutas u otros frutos que asciende al 12 % se incluye en la subpartida 2202 10 00 de dicha Nomenclatura.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.