SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 1 de octubre de 2014 ( *1 ) ( i )

«Recurso de casación — Dumping — Reglamento de Ejecución (UE) no 464/2011 — Importación de zeolita A en forma de polvo originaria de Bosnia y Herzegovina — Reglamento (CE) no 1225/2009 — Artículo 2 — Determinación del valor normal — Concepto de “operaciones comerciales normales”»

En el asunto C‑393/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 11 de julio de 2013,

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.‑P. Hix, en calidad de agente, asistido inicialmente por Me G.M. Berrisch, y posteriormente por Me D. Geradin, avocats,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Alumina d.o.o., con domicilio social en Zvornik (Bosnia y Herzegovina), representada por Mes J.‑F. Bellis y B. Servais, avocats,

parte demandante en primera instancia,

Comisión Europea,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, G. Arestis (Ponente), J.‑C. Bonichot y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de julio de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, el Consejo de la Unión Europea solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Alumina/Consejo (T‑304/11, EU:T:2013:224; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual éste anuló el Reglamento de Ejecución (UE) no 464/2011 del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de zeolita A en forma de polvo originaria de Bosnia y Herzegovian (DO L 125, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), en la medida en que afecta a Alumina d.o.o. (en lo sucesivo, «Alumina»).

Marco jurídico

2

El Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51, corrección de errores DO 2010, L 7, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), dispone en su artículo 2, apartados 1 a 4 y 6:

«1.   El valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación.

No obstante, si el exportador en el país exportador no fabrica o no vende un producto similar, el valor normal podrá ser calculado sobre la base de los precios de otros vendedores o productores.

Los precios entre partes que estén asociadas o que tengan un acuerdo de compensación entre sí sólo podrán ser considerados como propios de operaciones comerciales normales y ser utilizados para establecer el valor normal si se determina que no se ven afectados por dicha relación.

[…]

2.   Para determinar el valor normal se utilizarán en primera instancia las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador, siempre que dichas ventas representen como mínimo el 5 % de las ventas en la Comunidad del producto considerado. Sin embargo, podrá utilizarse un volumen inferior al 5 % cuando, por ejemplo, los precios cobrados se consideren representativos del mercado de que se trate.

3.   Cuando, en el curso de operaciones comerciales normales, no existan ventas del producto similar o éstas sean insuficientes, o cuando, debido a una situación especial del mercado, dichas ventas no permitan una comparación adecuada, el valor normal del producto similar se calculará sobre la base del coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios. También podrá calcularse utilizando los precios de exportaciones realizadas a un país tercero apropiado en el curso de operaciones comerciales normales y siempre que estos precios sean representativos.

[…]

4.   Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las realizadas a un país tercero a precios inferiores a los costes unitarios de producción fijos y variables, más los gastos de venta, generales y administrativos, podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta para el cálculo del valor normal únicamente si se determina que se han efectuado durante un período prolongado en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costes en un plazo razonable.

[…]

6.   Los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, y a los beneficios, se basarán en los datos reales de producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, proporcionados por el exportador o productor investigado. Cuando dichos importes no puedan ser determinados de esta forma, se podrán calcular basándose en:

a)

la media ponderada de los importes reales determinados para otros exportadores o productores investigados por lo que respecta a la producción y venta del producto similar, en el mercado interior del país de origen;

b)

los importes reales aplicables a la producción y venta de la misma categoría de productos, por parte del exportador o productor en cuestión, en el mercado interno del país de origen y en el curso de operaciones comerciales normales;

c)

cualquier otro método razonable, siempre que el importe del beneficio así establecido no sobrepase el beneficio normalmente obtenido por otros exportadores o productores por las ventas de productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen.»

Antecedentes del litigio, procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

3

Los antecedentes del litigio pertinentes por lo que respecta al presente recurso de casación se exponen del siguiente modo en los apartados 1, 3, 5 y 7 a 10 de la sentencia recurrida:

«1

A raíz de una denuncia presentada el 4 de enero de 2010, la Comisión Europea publicó, el 17 de febrero de 2010, un anuncio de inicio de un procedimiento relativo a las importaciones de zeolita A en forma de polvo originaria de Bosnia y Herzegovina (DO C 40, p. 5).

[…]

3

En virtud del Reglamento (UE) no 1036/2010 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2010, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de zeolita A en forma de polvo originaria de Bosnia y Herzegovina (DO L 298, p. 27; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional del 28,1 % sobre las importaciones de zeolita A en forma de polvo, también denominada zeolita NaA en forma de polvo o zeolita 4A en forma de polvo, originaria de Bosnia y Herzegovina. Según el considerando 11 del Reglamento provisional, la investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

[…]

5

Para el cálculo del valor normal, la Comisión usó la metodología descrita en el artículo 2, apartado 3, del [Reglamento de base], dado que las ventas de [Alumina] en el mercado interno no eran representativas en el sentido del artículo 2, apartado 2, del mismo Reglamento. A la hora de calcular el valor normal, la Comisión utilizó la media ponderada de los beneficios que obtuvo el grupo al que pertenece [Alumina] por las ventas nacionales del producto similar (considerandos 21 a 26 del Reglamento provisional).

[…]

7

Mediante escrito de 1 de diciembre de 2010, [Alumina] presentó sus observaciones, alegando una infracción del artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base, debida a la utilización, a la hora de calcular el valor normal, del margen de beneficio conseguido con las ventas a su único cliente doméstico que se veían afectadas por un riesgo creciente de impago o de pago tardío, y que, por consiguiente, no eran operaciones comerciales normales.

8

Mediante escrito de 16 de marzo de 2011, la Comisión transmitió a [Alumina], con arreglo al artículo 20 del Reglamento de base, un documento de información final y una respuesta que rechazaba las alegaciones relativas a las ventas nacionales contempladas en el apartado precedente. Mediante escrito de 18 de marzo de 2011, [Alumina] reiteró, en particular, su posición expuesta en el apartado anterior.

9

En virtud del [Reglamento controvertido], se aplicó a los productos citados en el apartado 3 supra un derecho definitivo del 28,1 % aplicable al precio neto franco frontera de la Unión Europea, no despachado en aduana.

10

Por lo que respecta al cálculo del valor normal, el Consejo […], en los considerandos 19 y 20 del Reglamento [controvertido], expone que las ventas nacionales tenidas en cuenta se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales y que las instituciones podían basarse en los datos de ellas resultantes a pesar de no tener carácter representativo en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. A su entender, puesto que las ventas en cuestión fueron rentables, el valor normal calculado era idéntico al que habría resultado de la aplicación del artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de base.»

4

En apoyo de su recurso ante el Tribunal General, Alumina invocó dos motivos, basados en la infracción, por una parte, del artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base y, por otra parte, de la primera frase del apartado 6 del mismo artículo. En la segunda parte de su segundo motivo, Alumina sostenía, en esencia, que el Consejo había incurrido en error de Derecho al considerar que las ventas que esta sociedad hizo del producto en cuestión a su único cliente doméstico se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales a pesar de que los precios se veían incrementados en un 25 % como consecuencia de una prima de riesgo de pago tardío o de impago. En este contexto, el Tribunal General acogió esta segunda parte del segundo motivo al considerar que los precios de venta al único cliente domestico de Alumina no reflejaban operaciones comerciales normales en el sentido del artículo 2 del Reglamento de base y, por consiguiente, anuló el Reglamento controvertido en la medida en que afectaba a Alumina.

Pretensiones de las partes

5

Mediante su recurso de casación, el Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Desestime el recurso interpuesto por Alumina ante el Tribunal General.

Condene a esta última al pago de las costas de ambas instancias.

6

Alumina solicita al Tribunal de Justicia que:

Con carácter principal, desestime el recurso de casación.

Con carácter subsidiario, resuelva el recurso interpuesto en primera instancia y anule el Reglamento controvertido.

Condene en costas al Consejo.

Sobre el recurso de casación

7

En apoyo de su recurso de casación, el Consejo invoca un motivo único, dirigido contra las conclusiones a las que llegó el Tribunal General en los apartados 36 a 41 de la sentencia recurrida, relativos al concepto de ventas realizadas «en el curso de operaciones comerciales normales», en el sentido del artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de base.

Alegaciones de las partes

8

En primer término, el Consejo considera que la apreciación del Tribunal General en los apartados 36 a 41 de la sentencia recurrida, relativa a la segunda parte del segundo motivo invocado por Alumina en su recurso, adolece de un error de Derecho en la medida en que el Tribunal General interpretó mal el concepto de ventas realizadas «en el curso de operaciones comerciales normales» en el sentido del artículo 2, apartados 1 y 6, del Reglamento de base. En efecto, en opinión del Consejo, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que las ventas que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales debido a que los precios incluían una prima destinada a cubrir el riesgo de impago por parte del comprador, que no está vinculada al valor del producto, no debían ser tenidas en cuenta a efectos del cálculo del valor normal. A juicio del Consejo, tal interpretación del concepto de «ventas en el curso de operaciones comerciales normales» no se ve apoyada ni por el Reglamento de base, ni por el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), que figura en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO 1994, L 336, p. 1). Asimismo, el Consejo considera que el apartado 17 de la sentencia Minolta Camera/Consejo (C‑178/87, EU:C:1992:112) citada por el Tribunal General en el apartado 27 de la sentencia recurrida, al que el apartado 38 de ésta hace referencia, no corrobora la interpretación realizada por el Tribunal General.

9

El criterio del «precio que refleja el valor del producto» elegido por el Tribunal General es, según el Consejo, inadecuado para determinar si una venta ha sido efectuada en el curso de operaciones comerciales normales. En primer lugar, tal interpretación obligaría a las instituciones a adivinar sistemáticamente los motivos del pago y de la aplicación de los precios comunicados y a determinar el valor real del producto. En segundo lugar, esa interpretación conllevaría un importante riesgo de abuso, al favorecer la inclusión, en los contratos de ventas, de una cláusula que estableciese que los precios incluyen una prima de riesgo de esas características para evitar la utilización de dichos precios a la hora de determinar el valor normal.

10

En particular, por lo que respecta al apartado 38 de la sentencia recurrida, el Consejo estima que la referencia al artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base, relativa a los otros factores que afectan a los precios, no es pertinente. A su entender, en cualquier caso, los ajustes previstos en ese artículo están dirigidos a eliminar ciertas diferencias entre el valor normal y el precio de exportación y no únicamente a ajustar el valor normal calculado en función del precio al que el producto se vende en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno.

11

A este respecto, el Consejo considera que las ventas tuvieron lugar en el curso de operaciones comerciales normales aunque el vendedor incrementase su precio de venta para cubrir el riesgo de pago tardío o de impago. A su entender, si esta situación entrañase el riesgo de afectar a la comparabilidad entre el valor normal y el precio de exportación, deberían llevarse a cabo los ajustes previstos en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base a la hora de comparar el precio normal y el precio de exportación. A este respecto, el Consejo recuerda que dicho apartado 10, letra g), prevé explícitamente ajustes en concepto de diferencias en el coste de los créditos concedidos para las ventas en cuestión.

12

En segundo término, el Consejo estima que la interpretación que hace el Tribunal General del concepto de «ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales», que excluye de este concepto las ventas cuyos precios incluyen una prima destinada a cubrir el riesgo de que el comprador no pueda o no quiera pagar, es contraria al principio de seguridad jurídica en la medida en que las instituciones se verían obligadas a adivinar sistemáticamente los motivos del pago y de la aplicación de los precios comunicados y a determinar el valor «real» del producto, tal como se ha señalado en el apartado 9 de la presente sentencia.

13

Finalmente, el Consejo sostiene que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación en la medida en que la sentencia recurrida no contiene explicaciones que permitan concluir que las ventas no se han realizado en el curso de operaciones comerciales normales si el precio incluye una prima de riesgo de impago.

14

Con carácter principal, Alumina considera que el motivo invocado por el Consejo en apoyo de su recurso de casación es inadmisible, ya que, en realidad, atañe a la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal General en los apartados 31 a 35 de la sentencia recurrida. Con carácter subsidiario, cuestiona la fundamentación de ese motivo y solicita que se desestime.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre la admisibilidad del recurso de casación

15

Alumina alega que el recurso de casación es inadmisible debido a que el Consejo cuestiona las constataciones de hechos realizadas en los apartados 31 a 35 de la sentencia recurrida por el Tribunal General para llegar a la conclusión de que las ventas de los productos de que se trata no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, sin indicar el error de Derecho que este último habría supuestamente cometido.

16

Sobre este particular, es importante recordar que de los artículos 256 TFUE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se deriva que el Tribunal General es el único competente para determinar los hechos, por una parte, y para apreciarlos, por otra. Salvo en el supuesto de que la inexactitud material de la determinación de los hechos llevada a cabo por dicho Tribunal resulte de los documentos obrantes en autos que se hayan presentado ante él o en caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados en apoyo de tales hechos, tal determinación y la apreciación de dichas pruebas no constituyen cuestiones de Derecho sujetas al control del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación. En cambio, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, en virtud del artículo 256 TFUE, un control sobre la calificación jurídica de tales hechos y las consecuencias en Derecho que de ellos haya deducido el Tribunal General (véanse las sentencias Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group, C‑337/09 P, EU:C:2012:471, apartado 55, y Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, C‑419/08 P, EU:C:2010:147, apartados 3031).

17

En el caso de autos, el Consejo reprocha al Tribunal General que haya interpretado de manera errónea el concepto de ventas realizadas «en el curso de operaciones comerciales normales», en el sentido del artículo 2, apartados 1 y 6, del Reglamento de base. Según el Consejo, basándose en esa interpretación, el Tribunal General calificó erróneamente los hechos que sirvieron de fundamento al Reglamento controvertido para concluir que el vicio ligado a la toma en consideración de la prima de riesgo afecta a la validez del cálculo del valor normal establecido a efectos de apreciar la existencia o no de un dumping.

18

Por tanto, el recurso de casación no tiene por objeto la constatación en cuanto tal de los hechos ni la apreciación de los elementos de prueba por el Tribunal General por lo que respecta a la prima de riesgo, sino la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión y la aplicación de ésta a los hechos tal y como fueron constatados por el Consejo.

19

En estas circunstancias, debe declararse la admisibilidad del recurso de casación.

Sobre el fondo

20

Deber recordarse que la determinación del valor normal de un producto constituye una de las etapas esenciales que ha de permitir acreditar la existencia de un eventual dumping. El artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de base prevé, a este respecto, que «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación». A este respecto, procede declarar también que, a la hora de determinar el valor normal, tanto del tenor como de la sistemática de dicha disposición se desprende que es el precio realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales lo que hay que tener en principio en cuenta preferentemente para determinar el valor normal. En efecto, en virtud del apartado 3, párrafo primero, del mismo artículo, sólo puede aceptarse una excepción a este principio cuando, en el curso de operaciones comerciales normales, no existan ventas del producto similar o estas sean insuficientes o cuando dichas ventas no permitan una comparación adecuada (véase la sentencia Goldstar/Consejo, C‑105/90, EU:C:1992:69, apartado 12).

21

Estas excepciones al método de fijación del valor normal en función de los precios reales tienen carácter exhaustivo y se refieren a las características de las ventas y no al precio del producto (sentencia Ajinomoto y NutraSweet/Consejo y Comisión, C‑76/98 P y C‑77/98 P, EU:C:2001:234, apartado 40).

22

Sin embargo, tal como el Abogado General ha señalado en el punto 38 de sus conclusiones, ni el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, ni el Reglamento de base contienen una definición del concepto de operaciones comerciales normales. No obstante, es cierto que el Reglamento de base prevé expresamente, en su artículo 2, dos supuestos de ventas que, en determinadas circunstancias, no pueden constituir operaciones comerciales normales.

23

En primer lugar, el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base precisa que los precios entre partes que estén asociadas o que tengan un acuerdo de compensación entre sí sólo podrán ser considerados como propios de operaciones comerciales normales y ser utilizados para establecer el valor normal si, como excepción, se determina que no se ven afectados por dicha relación (sentencia Petrotub y Republica/Consejo, C‑76/00 P, EU:C:2003:4, apartado 85).

24

En segundo lugar, en virtud del artículo 2, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de base, las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las realizadas a un país tercero a precios inferiores a los costes unitarios de producción podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales únicamente si se determina que se han efectuado durante un período prolongando en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costes en un plazo razonable.

25

Sin embargo, el artículo 2 del Reglamento de base no proporciona una lista exhaustiva de los métodos que permiten determinar si los precios se aplicaban en el curso de operaciones comerciales normales. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que el concepto de operaciones comerciales normales se refiere al carácter de las ventas consideradas en sí mismas. Trata de excluir, para la determinación del valor normal, las situaciones en las que las ventas en el mercado interior no se hayan celebrado en condiciones comerciales normales, especialmente cuando un producto se venda a un precio inferior a los costes de producción o cuando hayan tenido lugar transacciones entre partes que estén asociadas o que hayan establecido un acuerdo de compensación (véanse las sentencias Goldstar/Consejo, EU:C:1992:69, apartado 13, y Ajinomoto y NutraSweet/Consejo y Comisión, EU:C:2001:234, apartado 38).

26

En el apartado 36 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que la prima de impago constituye una contrapartida por el riesgo que el proveedor corre al vender productos a un cliente específico. Por tanto, dicha prima no representa una parte del valor del producto vendido ni tampoco está vinculada a las características de éste, sino que depende de la identidad del cliente y de la apreciación que hace su proveedor de la capacidad financiera de dicho cliente.

27

Asimismo, el Tribunal General declaró, en el apartado 38 de la sentencia recurrida, que la inclusión de una prima de riesgo de esas características en el cálculo del margen de beneficio establecido a efectos del cálculo del valor normal tiene en cuenta un elemento que no refleja ninguna parte del valor del producto vendido, que, de esa forma, incrementa artificialmente el resultado del cálculo del valor normal, de manera que dicho resultado ya no refleja del modo más fiel posible el precio de venta de un producto, tal y como éste sería si el producto en cuestión se vendiese en el país de origen en el curso de operaciones comerciales normales.

28

Tal como ha señalado el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, el objetivo del concepto de operación comercial normal es garantizar que el valor normal de un producto se corresponde al máximo con el precio normal del producto similar en el mercado interior del exportador. Si una venta se realiza bajo términos y condiciones que no se corresponden con la práctica comercial relativa a las ventas del producto similar en ese mercado en el momento pertinente para la determinación de la existencia o no de un dumping, ésta no constituye una base apropiada para determinar el valor normal del producto similar en dicho mercado.

29

En el caso de autos, el Tribunal General consideró acertadamente que la inclusión, a la hora de determinar el valor normal en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, de una prima como la relativa al riesgo de impago equivalía a introducir en esta determinación un factor que no está llamado a establecer el precio al que el producto se vendería en condiciones normales en el mercado interno. Un elemento como éste, que atañe exclusivamente a la capacidad financiera del comprador doméstico específico, forma parte, en efecto, de aquellos comprendidos dentro de las características de las ventas que las instituciones deben de tener en cuenta para dilucidar si esas ventas se realizaban en el marco de operaciones comerciales que se correspondían con las condiciones de venta del producto similar en el mercado interno durante el período pertinente para determinar si existía o no dumping.

30

A este respecto, debe señalarse que el precio de un producto es tan solo una de las condiciones de una transacción comercial. La cuestión de determinar si un precio se aplica en el curso de operaciones comerciales normales depende también de las otras condiciones de una transacción que pueden influir en los precios aplicados, como, por ejemplo, el volumen de la transacción, las obligaciones suplementarias asumidas por las partes que participan en ella o el plazo de entrega. En el marco de esta apreciación, que deber realizarse caso por caso, las instituciones deben tomar en consideración todos los factores pertinentes y todas las circunstancias específicas relativas a las ventas en cuestión.

31

Es cierto que, en el caso de autos, el Tribunal General consideró, en el apartado 36 de la sentencia recurrida, que la inclusión de la prima de riesgo correspondiente al impago no representaba una parte del valor del producto vendido ni estaba vinculada a las características de éste y, en el apartado 38 de la misma sentencia, ha afirmado que la prima era un elemento que no refleja ninguna parte del valor del producto vendido. Sin embargo, tal como el Abogado General ha señalado en el punto 58 de sus conclusiones, estos apartados no expresan afirmaciones de principio por parte del Tribunal General según las cuales el carácter normal de las ventas dependería necesariamente del hecho de que su precio refleje el valor del producto.

32

Por tanto, procede declarar que la conclusión del Tribunal General, en el apartado 38 de la sentencia recurrida, según la cual esa prima incrementa artificialmente el resultado del cálculo del valor normal, es compatible con la jurisprudencia existente del Tribunal de Justicia conforme a la cual la inclusión de dicha prima de riesgo habría podido afectar al carácter normal de las ventas (véase la sentencia Ajinomoto y NutraSweet/Consejo y Comisión, EU:C:2001:234, apartados 3941). A este respecto, debe señalarse que, en este contexto, las instituciones deben examinar si esta condición de venta se habría aplicado a todos los clientes de una manera general en el mercado del producto similar o si era una condición específica habida cuenta de la situación del cliente en cuestión.

33

Por lo que atañe a las alegaciones del Consejo relativas a la referencia que el Tribunal General hace al artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base, en los apartados 38 a 40 de la sentencia recurrida, debe señalarse que son inoperantes, ya que el razonamiento decisivo del Tribunal General a este respecto, desarrollado, en particular, en los apartados 36 y 37 de la misma sentencia, no adolece de ningún error de Derecho. En efecto, aunque se hubiese demostrado que esa referencia es errónea, ello no tendría incidencia alguna sobre la validez de la interpretación del concepto de ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales efectuada por el Tribunal General en la sentencia recurrida ni, por tanto, podría dar lugar a la anulación de ésta.

34

Finalmente, por lo que respecta a la parte del motivo basada en el incumplimiento por parte del Tribunal General de la obligación de motivación, que por lo demás no se basa en argumentos específicos, es preciso señalar que ha de desestimarse dado que la motivación de la sentencia recurrida muestra de manera clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal General.

35

De todo cuanto antecede se desprende que el motivo único invocado por el Consejo en apoyo de su recurso de casación no puede acogerse y, por consiguiente, debe desestimarse dicho recurso.

Costas

36

En virtud de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este último decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del apartado 1 del mismo artículo 184, la parte que haya visto desestimada sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido Alumina que se condenara en costas al Consejo y al haber sido desestimado el motivo único formulado por este último, procede condenarlo en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

( i ) «El apartado 20 del presente texto ha sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea».