SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 3 de septiembre de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 79/7/CEE — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Seguro de accidente de trabajo de los trabajadores por cuenta ajena — Importe de una indemnización a tanto alzado por perjuicio permanente — Cálculo actuarial basado en la esperanza de vida media según el sexo del beneficiario de dicha indemnización — Infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión»

En el asunto C‑318/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Korkein hallinto‑oikeus (Finlandia), mediante resolución de 7 de junio de 2013, registrada en el Tribunal de Justicia el 11 de junio de 2013, en el procedimiento promovido por:

X,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, G. Arestis, J.‑C. Bonichot y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de abril de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de X, por la Sra. K. Kuusi, asianajaja;

en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. E.‑M. Mamouna y M. Tassopoulou, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Martin y I. Koskinen, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de mayo de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO L 6, p. 24; EE 05/02 p. 174).

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre X y el Ministerio de Asuntos Sociales y de Sanidad (en lo sucesivo, «Ministerio»), en relación con la concesión de una indemnización a tanto alzado abonada en razón de un accidente de trabajo.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Con arreglo a su artículo 3, apartado 1, letra a), la Directiva 79/7 se aplica a los regímenes legales que aseguren una protección, en particular, contra el riesgo de accidente de trabajo.

4

A tenor del artículo 4, apartado 1, de esta Directiva:

«El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:

el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,

la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,

el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.»

Derecho finlandés

5

La gestión del seguro de accidente de trabajo es una función propia de la gestión pública cuya ejecución se atribuye en Finlandia a compañías de seguros privadas. Los empresarios, para cumplir la obligación de contribuir a la seguridad de los trabajadores en materia de accidentes de trabajo, están obligados a contratar un seguro con una compañía de seguros habilitada para asegurar los riesgos incluidos en la tapaturmavakuutuslaki (Ley sobre el seguro de accidente de trabajo de los trabajadores por cuenta ajena) de 1982, en su versión modificada en 1992 (en lo sucesivo, «Ley sobre el seguro de accidente de trabajo»). Los costes del seguro legal establecido en materia de accidente de trabajo están cubiertos por las primas de seguros abonadas por los empresarios.

6

La prestación por invalidez permanente es una de las prestaciones del seguro de accidente de trabajo. Está incluida en el régimen legal de seguridad social. Su objeto es otorgar al trabajador la reparación de dicho perjuicio, resultante de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, es decir, de la disminución de su capacidad funcional para toda su vida.

7

El artículo 14, apartado 1, número 1, de esta Ley prevé concretamente el pago de una indemnización por perjuicio permanente como reparación en caso de lesión o enfermedad provocada por un accidente de trabajo.

8

El artículo 18 ter, apartado 1, de la Ley sobre el seguro de accidente de trabajo establece que la indemnización por perjuicio permanente se abona, según los casos, o en un pago único o en forma de renta. Según el apartado 3 de dicho artículo, la indemnización abonada en un pago único se calcula en forma de un capital correspondiente al valor de la indemnización por perjuicio permanente, teniendo en cuenta la edad del trabajador, con arreglo a criterios establecidos por el Ministerio.

9

La resolución no 1662/453/82 del Ministerio, de 30 de diciembre de 1982, relativa a los elementos de determinación del valor del capital de las rentas abonadas en concepto de seguro de accidente de trabajo o, cuando no ha lugar al pago de una renta, de la indemnización abonada en un pago único, definió los criterios en función de los cuales debe calcularse esta última indemnización.

10

A este respecto, el anexo de dicha resolución establece las siguientes fórmulas:

«La mortalidad aplicable será (TLE‑82) con una ampliación de edad de 3 años, es decir,

ux = 0,0000797 e 0,0875 (x+3) (hombre)

ux = 0,0000168 e 0,1000 (y+3) (mujer).»

11

A efectos de la cuantificación del perjuicio general permanente, los daños generados por las lesiones o las enfermedades se dividen en 20 clases, en función de su naturaleza médica y de su grado de gravedad. El importe de la indemnización concedida depende de la clase de perjuicio. La reparación en concepto de lesiones y enfermedades menos graves, incluidas en las clases de perjuicio 1 a 10, siempre se abona en un pago único. En el caso de las clases de perjuicio 11 a 20, los asegurados pueden optar por un pago único o por una renta mensual vitalicia.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12

X, nacido en 1953, se lesionó en un accidente de trabajo ocurrido el 27 de agosto de 1991. El vakuutusoikeus (tribunal de seguros sociales), mediante resolución dictada el 18 de octubre de 2005, declaró que tenía derecho a una indemnización a tanto alzado por perjuicio permanente, en virtud de la Ley sobre el seguro de accidente de trabajo.

13

Tras esta resolución, la compañía de seguros competente, mediante decisiones adoptadas el 16 de diciembre de 2005, fijó en 4197,98 euros, con todos los incrementos incluidos, el importe a tanto alzado que debía abonarse a X en concepto de dicha indemnización.

14

X interpuso un recurso administrativo contra estas decisiones, alegando que la indemnización de pago único por perjuicio permanente debía calcularse sobre la base de los mismos criterios establecidos para las mujeres. El recurso fue desestimado el 31 de agosto de 2006 por la comisión de recurso de accidentes de trabajo. El vakuutusoikeus confirmó esta decisión el 27 de mayo de 2008.

15

Mediante un escrito dirigido el 13 de octubre de 2008 al Ministerio, X sostuvo que el importe a tanto alzado que se le había abonado en concepto de indemnización por perjuicio permanente había sido determinado incumpliendo las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la igualdad de trato entre hombres y mujeres. Por tanto, X reclamó un importe de 278,89 euros, incrementado en los intereses de demora. Este importe corresponde a la diferencia entre la indemnización percibida por X y la que habría sido abonada a una mujer de su misma edad que se encontrara en una situación comparable. El 27 de mayo de 2009, el Ministerio denegó el abono del importe solicitado.

16

El 17 de junio de 2009, X interpuso un recurso judicial ante el Helsingin hallinto‑oikeus (tribunal de lo contencioso‑administrativo de Helsinki) a fin de que se condenara al Estado finlandés a abonarle el importe en cuestión. El Helsingin hallinto‑oikeus, mediante resolución de 2 de diciembre de 2010, declaró la inadmisibilidad de dicho recurso, debido a que era incompetente.

17

Entonces, X interpuso un recurso contra esta resolución ante el Korkein hallinto‑oikeus (Tribunal Supremo de lo contencioso‑administrativo), que anuló la resolución del Helsingin hallinto‑oikeus el 28 de noviembre de 2012.

18

En cuanto al fondo, el tribunal remitente desea saber si las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la igualdad de trato entre hombres y mujeres, y, en particular, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7, se oponen a una norma nacional en virtud de la cual el importe de una prestación social legal abonada debido a un accidente de trabajo es, por la aplicación de factores actuariales basados en el sexo, diferente según el beneficiario sea un hombre o una mujer.

19

El tribunal remitente señala también que, si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio pendiente ante él, surge la cuestión de si se cumplen los requisitos para generar la responsabilidad del Estado miembro de que se trata por infracción del Derecho de la Unión.

20

En estas circunstancias, el Korkein hallinto-oikeus decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, de la Directiva [79/7] en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual las diferencias en términos de esperanza de vida entre hombres y mujeres se aplican como factor actuarial para el cálculo de una prestación de seguridad social legal que debe abonarse a consecuencia de un accidente de trabajo si al aplicar dicho factor la indemnización abonada en un pago único que se concede a un hombre es inferior a la indemnización que recibiría una mujer de la misma edad que, por lo demás, se encuentra en una situación comparable?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿existe en el caso de autos como requisito para exigir la responsabilidad del Estado miembro una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión si, en particular, se tiene en cuenta que:

el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado expresamente en su jurisprudencia sobre si, al calcular las prestaciones de los regímenes legales de la seguridad social incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 79/7, pueden tomarse en consideración factores actuariales específicos según el sexo;

el Tribunal de Justicia, en su sentencia dictada en el asunto Association belge des Consommateurs Test‑Achats y otros (C‑236/09, EU:C:2011:100), declaró inválido el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro [(DO L 373, p. 37)], que permite que se tengan en cuenta tales factores, pero estableció un período transitorio a cuya expiración se haría efectiva la invalidez de dicha disposición, y

el legislador de la Unión, en las Directivas [2004/113] y 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación [(DO L 204, p. 23)], ha permitido bajo determinadas condiciones que se tomen en consideración los factores aludidos al realizarse el cálculo de las prestaciones en el sentido de dichas Directivas y el legislador nacional, sobre esta base, ha presupuesto que dichos factores también pueden tenerse en cuenta en el ámbito de los regímenes legales de seguridad social controvertidos en el caso de autos?»

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

21

El Gobierno finlandés puso de manifiesto en la vista que los hechos que originaron el litigio, a saber, el accidente de trabajo de X, se produjeron en el año 1991, es decir, antes de la adhesión de la República de Finlandia a la Unión Europea. Sostiene que, aunque la indemnización a tanto alzado controvertida tiene por objeto reparar el perjuicio permanente ocasionado por dicho accidente de trabajo, para la aplicabilidad del Derecho de la Unión sólo importa la fecha del hecho generador de este perjuicio. En estas circunstancias, el Gobierno finlandés considera que el Tribunal de Justicia no es competente para responder al tribunal remitente.

22

A este respecto, cabe observar que el acto jurídico objeto del litigio principal se adoptó en 2008 mediante la resolución del vakuutusoikeus. También es pacífico que la indemnización por daño permanente de que se trata tiene por objeto compensar las consecuencias del accidente de X durante toda su vida.

23

De ello se desprende que el litigio principal no tiene por objeto una situación que haya producido todos sus efectos antes de la adhesión de la República de Finlandia a la Unión.

24

En consecuencia, el Tribunal de Justicia es competente para responder al tribunal remitente.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

25

Para responder a la primera cuestión prejudicial, debe observarse con carácter previo que, si bien es cierto que la indemnización controvertida en el litigio principal la abona una compañía de seguros privada, el seguro de accidente de trabajo de los trabajadores por cuenta ajena en Finlandia y los criterios de concesión de dicha indemnización forman parte de los regímenes «legales» que aseguran una protección contra los riesgos de accidentes de trabajo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7. En consecuencia, la indemnización controvertida en el litigio principal está incluida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

26

Procede recordar que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 prohíbe, en particular, toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo en cuanto al cálculo de las prestaciones que regula.

27

Se desprende de la resolución de remisión que el litigio principal versa sobre las modalidades de cálculo del importe de una indemnización adeudada por un perjuicio resultante de un accidente de trabajo, que se abona en un pago único en forma de indemnización a tanto alzado. Dicho cálculo debe efectuarse en función, concretamente, de la edad del trabajador y de la esperanza de vida media restante de éste. Para determinar este último factor, se tiene en cuenta el sexo del trabajador.

28

Es pacífico que, en virtud de las modalidades de cálculo de la indemnización a tanto alzado controvertida en el litigio principal, una mujer de la misma edad que X que haya sufrido, el mismo día que éste, un accidente de trabajo idéntico que haya ocasionado los mismos perjuicios tiene derecho a una indemnización a tanto alzado superior a aquella a la que tiene derecho X.

29

No obstante, el Gobierno finlandés alega que tal mujer y X no se hallan en una situación comparable. A este respecto, explica que se considera que las modalidades de cálculo de la indemnización abonada en un pago único en concepto de indemnización por perjuicio permanente, prevista por la norma nacional, permiten fijar su importe en un nivel equivalente al importe global de esta misma indemnización en el supuesto en que se abone en forma de renta vitalicia. Habida cuenta de la diferente duración de la esperanza de vida entre hombres y mujeres, la aplicación de un coeficiente de mortalidad idéntico para ambos sexos conduciría a que la indemnización abonada en un único pago a una trabajadora accidentada ya no se correspondiera con la esperanza de vida media restante de su beneficiaria.

30

El Gobierno finlandés precisa que la diferenciación en función del sexo es necesaria para evitar desfavorecer a las mujeres en relación con los hombres. En efecto, dado que, estadísticamente, las mujeres tienen una mayor esperanza de vida, la indemnización que tiene por objeto reparar a tanto alzado el perjuicio sufrido a lo largo del período de vida restante de la persona lesionada debe ser más elevada para las mujeres que para los hombres. En consecuencia, considera que no existe discriminación entre hombres y mujeres.

31

A este respecto, y como observó la Abogado General en el punto 29 de sus conclusiones, debe señalarse que tal argumentación permite justificar, a lo sumo, la diferencia de trato entre hombres y mujeres en la concesión de una prestación como la controvertida en el litigio principal, pero no negar, como ha reconocido el Gobierno finlandés en la vista, la existencia de una desigualdad de trato, a la que conduce la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional, en la medida en la que dan como resultado, en circunstancias idénticas, indemnizaciones diferentes.

32

Por consiguiente, es preciso afirmar que las disposiciones del régimen de seguro de accidente de trabajo controvertidas en el litigio principal suponen una desigualdad de trato que puede constituir una discriminación contraria al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7.

33

En estas circunstancias, ha lugar a determinar si esta desigualdad de trato puede estar justificada.

34

En cuanto a las posibles razones para establecer una excepción al principio de igualdad de trato enunciadas en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7, es necesario observar que la toma en consideración de un factor basado en la esperanza de vida restante no está prevista ni en el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva, que tiene por objeto disposiciones relativas a la protección de la mujer por razón de la maternidad, ni en el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva, que permite a los Estados miembros excluir del ámbito de aplicación de ésta un determinado número de reglas, ventajas y prestaciones en materia de seguridad social.

35

Además, del tenor del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 79/7 no se desprende que los motivos para establecer una excepción que enuncia no sean taxativos y que los Estados miembros tengan la facultad de prever otras razones para una excepción al principio de igualdad de trato. El que la consideración de tal factor no esté expresamente prohibida por las disposiciones de esta Directiva no puede interpretarse en el sentido de que autoriza al legislador nacional a establecer este factor como elemento de cálculo para una indemnización como la controvertida en el litigio principal.

36

Sin embargo, el Gobierno finlandés alega que la diferencia del importe de esta indemnización según el sexo del trabajador de que se trate puede estar justificada por la diferencia objetiva de esperanza de vida media de hombres y mujeres. Cualquier otra situación conduce, a su juicio, a desfavorecer a las mujeres, cuya esperanza de vida es superior a la de los hombres, ya que el abono de la indemnización a tanto alzado tiene por objeto compensar las consecuencias de un perjuicio a lo largo de toda la vida restante de la persona lesionada.

37

Sobre este particular, ha de observarse que, a pesar de que la indemnización a tanto alzado controvertida en el litigio principal está establecida en un régimen que fija igualmente prestaciones por perjuicios debidos a un accidente de trabajo abonadas durante toda la vida restante de la persona lesionada, el cálculo de esta indemnización no puede efectuarse sobre la base de una generalización relativa a la esperanza de vida media de hombres y de mujeres.

38

En efecto, tal generalización puede conducir a un trato discriminatorio de los asegurados respecto de las aseguradas. Además, la toma en consideración de datos estadísticos generales según el sexo choca con la inexistencia de certeza acerca de que una asegurada tenga siempre una esperanza de vida superior a la de un asegurado de la misma edad que se halla en una situación comparable.

39

De estas consideraciones se desprende que el régimen nacional controvertido en el litigio principal no puede justificarse.

40

En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que prevé, para el cálculo de una prestación social legal abonada en razón de un accidente de trabajo, la aplicación, como factor actuarial, de la diferencia de esperanza de vida entre hombres y mujeres, cuando la aplicación de este factor conduce a que la reparación abonada en un pago único en concepto de dicha prestación sea inferior, cuando se concede a un hombre, a la que percibiría una mujer de la misma edad que se hallara en una situación similar.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

41

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si una infracción del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7, como la controvertida en el litigio principal, debe calificarse de infracción del Derecho de la Unión «suficientemente caracterizada» constitutiva de uno de los requisitos requeridos para que se genere la responsabilidad del Estado miembro de que se trate.

42

A este respecto, es necesario recordar que el Tribunal de Justicia, en el apartado 56 de su sentencia Brasserie du pêcheur y Factortame (C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79), aclaró que, entre los elementos que el órgano jurisdiccional competente puede tener que considerar, figuran el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada, la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las autoridades nacionales o de la Unión, el carácter intencional o involuntario de la infracción cometida o del perjuicio causado, el carácter excusable o inexcusable de un eventual error de Derecho, la circunstancia de que las actitudes adoptadas por una institución de la Unión hayan podido contribuir a la omisión, la adopción o al mantenimiento de medidas o de prácticas nacionales contrarias al Derecho de la Unión.

43

El Tribunal de Justicia también ha subrayado que la apreciación de los requisitos que permiten determinar la responsabilidad de los Estados miembros por daños causados a los particulares por infracciones del Derecho de la Unión corresponde, en principio, a los órganos jurisdiccionales nacionales, conforme a las orientaciones suministradas por el Tribunal de Justicia para dicha aplicación (véase la sentencia Test Claimants in the FII Group Litigation, C‑446/04, EU:C:2006:774, apartado 210 y jurisprudencia citada).

44

De ello se deduce que el Tribunal de Justicia no puede sustituir la apreciación de los jueces nacionales por la suya propia (véase la sentencia Brasserie du pêcheur y Factortame, EU:C:1996:79, apartado 58). No obstante, el Tribunal de Justicia puede proporcionarles indicaciones y orientaciones para la aplicación de este principio (véase la sentencia Köbler, C‑224/01, EU:C:2003:513, apartado 100).

45

En lo que atañe al presente asunto, deben ponerse de manifiesto tres elementos que han de tenerse en cuenta para responder a la cuestión de si las disposiciones de Derecho nacional controvertidas han de considerarse una infracción «suficientemente caracterizada» del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7.

46

En primer lugar, el alcance del principio de igualdad de trato enunciado en el artículo 4, apartado 1, de esta Directiva y la interpretación de ésta no han sido objeto, hasta el momento, de una sentencia del Tribunal de Justicia. Además, la infracción del Derecho de la Unión que afecta a X, declarada más arriba, no se concretó hasta 2008, por medio de la resolución definitiva del vakuutusoikeus.

47

En segundo lugar, ni la norma finlandesa controvertida en el litigio principal ni ninguna otra norma nacional han sido objeto hasta este momento de un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE por infracción del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7.

48

En tercer lugar, debe observarse que, en relación con actos adoptados por el legislador de la Unión que tienen por objeto aplicar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113 concedió a los Estados miembros la facultad de autorizar, antes del 21 de diciembre de 2007, diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente en los casos en que la consideración del sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y exactos. Además, el legislador de la Unión, en el artículo 9, apartado 1, letra h), de la Directiva 2006/54, al mismo tiempo que decidió que un determinado número de reglas en el ámbito de los regímenes profesionales de seguridad social basadas en el sexo son contrarias al principio de igualdad de trato, incluyó sin embargo entre las excepciones a dicho principio, en ciertos casos, el uso de factores actuariales diferentes en función del sexo.

49

En lo que atañe a la primera disposición, el Tribunal de Justicia declaró el 1 de marzo de 2011, en el apartado 32 de la sentencia Association belge des Consommateurs Test‑Achats y otros (EU:C:2011:100), que permitir a los Estados miembros afectados mantener de modo ilimitado en el tiempo una excepción a la norma de primas y prestaciones independientes del sexo, es contrario a la consecución del objetivo de igualdad de trato entre mujeres y hombres marcado por la Directiva 2004/113, precisando que dicha disposición, debido a su carácter discriminatorio, debe considerarse inválida.

50

Habida cuenta de los elementos precedentes, incumbe al tribunal nacional determinar si, en el caso de autos, la infracción del Derecho de la Unión debe considerarse que está «suficientemente caracterizada».

51

En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que incumbe al tribunal remitente apreciar si se cumplen los requisitos para que se genere la responsabilidad del Estado miembro. Del mismo modo, en lo que respecta a si la norma nacional controvertida en el litigio principal constituye una infracción «suficientemente caracterizada» del Derecho de la Unión, ese tribunal deberá tomar en consideración, en particular, el hecho de que el Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado acerca de la licitud de la consideración de un factor basado en la esperanza de vida media en función del sexo al determinar el importe de una prestación abonada en virtud de un régimen legal de seguridad social incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7. El tribunal remitente deberá igualmente tener en cuenta la facultad otorgada a los Estados miembros por el legislador de la Unión, que se ha plasmado en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113, y el artículo 9, apartado 1, letra h), de la Directiva 2006/54. Dicho tribunal deberá además considerar que el Tribunal de Justicia declaró el 1 de marzo de 2011 (C‑236/09, EU:C:2011:100), que la primera de estas disposiciones era inválida, por vulnerar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres.

Costas

52

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece, para el cálculo de una prestación social legal abonada en razón de un accidente de trabajo, la aplicación, como factor actuarial, de la diferencia de esperanza de vida entre hombres y mujeres, cuando la aplicación de este factor conduce a que la reparación abonada en un pago único en concepto de dicha prestación sea inferior, cuando se concede a un hombre, a la que percibiría una mujer de la misma edad que se hallara en una situación similar.

 

2)

Incumbe al tribunal remitente apreciar si se cumplen los requisitos para que se genere la responsabilidad del Estado miembro. Del mismo modo, en lo que respecta a si la norma nacional controvertida en el litigio principal constituye una infracción «suficientemente caracterizada» del Derecho de la Unión, ese tribunal deberá tomar en consideración, en particular, el hecho de que el Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado acerca de la licitud de la consideración de un factor basado en la esperanza de vida media en función del sexo al determinar el importe de una prestación abonada en virtud de un régimen legal de seguridad social incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7. El tribunal remitente deberá igualmente tener en cuenta la facultad otorgada a los Estados miembros por el legislador de la Unión, que se ha plasmado en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro, y el artículo 9, apartado 1, letra h), de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. Dicho tribunal deberá además considerar que el Tribunal de Justicia declaró el 1 de marzo de 2011 (C‑236/09, EU:C:2011:100), que la primera de estas disposiciones era inválida, por vulnerar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: finés.