SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 19 de junio de 2014 ( *1 )

«Recurso de casación — Cláusula compromisoria — Contrato de subvención relativo a una acción de desarrollo local — Reembolso de una parte de los anticipos abonados — Asunción de deuda — Competencia del Tribunal General — Prescripción — Responsabilidad de la Comisión»

En el asunto C‑531/12 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 19 de noviembre de 2012,

Commune de Millau,

Société d’économie mixte d’équipement de l’Aveyron (SEMEA), con domicilio social en Millau (Francia),

representadas por Mes L. Hincker y F. Bleykasten, avocats,

partes recurrentes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por las Sras. S. Lejeune y D. Calciu, en calidad de agentes, asistidas por Me E. Bouttier, avocat, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y por el Sr. E. Levits, la Sra. M. Berger y los Sres. S. Rodin y F. Biltgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de febrero de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1

En su recurso de casación, la commune de Millau (en lo sucesivo, «el municipio de Millau») y la Société d’économie mixte d’équipement de l’Aveyron (SEMEA) solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Comisión/SEMEA y commune de Millau (T‑168/10 y T‑572/10, EU:T:2012:435; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste condenó solidariamente a SEMEA y al municipio de Millau a pagar a la Comisión Europea una suma principal de 41012 euros, abonada por esta última con arreglo a la garantía otorgada por ella en el marco de la financiación concedida a SEMEA, incrementado con los intereses de demora y con los intereses devengados por la capitalización de estos últimos en plazos determinados.

Antecedentes del litigio

2

Los antecedentes del litigio se expusieron en los apartados 1 a 31 de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

«1

El 6 de julio de 1990, la Comisión Económica Europea, representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, celebró un contrato de subvención con [SEMEA], de la que el municipio de Millau (Francia) tenía un 50 % del capital.

2

Dicho contrato tenía por objeto una acción de desarrollo local consistente en la ejecución de los trabajos de preparación y de puesta en marcha de un Centro Europeo de Empresa Local en Millau [en lo sucesivo, “el contrato”].

3

El artículo 2 del contrato estipulaba:

“Los trabajos deberán realizarse durante un periodo de 18 meses a contar desde la firma del presente contrato.”

4

En virtud del artículo 4 del contrato, SEMEA se comprometía a realizar diferentes prestaciones y a informar de ellas a la Comisión mediante la entrega de informes periódicos, y por su parte, la Comisión se comprometía a contribuir financieramente a la ejecución de los trabajos por un importe máximo de 135000 ecus, con el límite del 50 % del coste justificado de los trabajos.

5

El artículo 6 del contrato disponía:

“El presente contrato estará sometido a la Ley francesa.”

6

El artículo 10 del contrato estaba formulado de la siguiente forma:

“En el supuesto de que no se disponga de créditos o de que los disponibles sean insuficientes para ejecutar el presente contrato, la Comisión se reserva el derecho a resolver el presente contrato sin ningún procedimiento judicial o de adaptar el contrato a la nueva disponibilidad presupuestaria.”

7

El artículo 9, apartado 1, de las condiciones generales del contrato estipulaba:

“En caso de que el contratante no cumpla con una de las obligaciones que se derivan del contrato y con independencia de las consecuencias previstas por la Ley aplicable al contrato, éste puede ser, de pleno derecho, resuelto o extinguido por la Comisión sin que sea necesario proceder a ninguna formalidad judicial, tras un requerimiento notificado al contratante por carta certificada, no seguido del cumplimiento de la obligación en un plazo de un mes.”

8

El artículo 10 de las condiciones generales del contrato establecía:

“A falta de un acuerdo amistoso, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será el único competente para resolver cualquier litigio relativo al contrato y que se suscite entre las partes contratantes.”

9

Mediante correo de 16 de mayo de 1991, SEMEA solicitó a la Comisión que el contrato pudiera ejecutarse por otra entidad, el Centre européen d’entreprise et d’innovation (en lo sucesivo, “asociación CEI 12”), lo que la Comisión aceptó mediante correo de 2 de julio de 1991 precisando que dicho acuerdo no liberaba a SEMEA de sus obligaciones. Mediante correo de 22 de octubre de 1991, SEMEA confirmaba que garantizaba la buena ejecución de las prestaciones previstas en el contrato.

10

Durante los meses de junio y julio de 1992, los servicios de la Comisión procedieron a un control sobre el progreso de los trabajos a raíz del cual se comprobó que los gastos subvencionables se elevaban a 187 977 ecus y que, por tanto, la contribución de la Comisión debía fijarse en el 50 % de dicho importe, es decir, la cantidad de 93988 ecus.

11

Dado que SEMEA ya había percibido 135000 ecus por el contrato, la Comisión le reclamó la devolución de 41012 ecus (en lo sucesivo, “crédito controvertido”) mediante correo de 27 de abril de 1993. SEMEA no atendió dicha reclamación.

12

El 17 de febrero de 1997, la junta general extraordinaria de accionistas de SEMEA decidió la disolución anticipada de SEMEA a partir del 31 de marzo de 1997 y la designación de un liquidador.

13

Mediante correo certificado con acuse de recibo de 18 de noviembre de 2005, la Comisión solicitó nuevamente a SEMEA el pago del crédito controvertido.

14

El 11 de enero de 2006, la Comisión envió una nota de adeudo por un importe de 41012 euros a SEMEA.

15

Mediante un correo de respuesta fechado el 31 de enero de 2006, el liquidador de SEMEA indicaba que su situación financiera no permitía afrontar el pago de tal cantidad, que se veía en la obligación de instar el concurso de acreedores y que el crédito controvertido debía considerarse prescrito con arreglo al Derecho francés, ya que éste no permitía el cobro de cantidades no reclamadas desde hace más de cuatro años y que la última reclamación de la Comisión era de fecha de 27 de abril de 1993, es decir, de más de doce años antes.

16

Mediante correo certificado con acuse de recibo de 16 de febrero de 2006, la Comisión solicitó formalmente, por su parte, que se reconociera el crédito controvertido en las operaciones de liquidación así como su inclusión en el pasivo.

17

Mediante correo de 20 de septiembre de 2006, SEMEA informaba a la Comisión que la junta general extraordinaria de la sociedad había decidido suspender el procedimiento concursal y dejaba constancia de un acta de la asociación CEI 12 que indicaba que la Comisión había renunciado finalmente a reclamar el pago del crédito controvertido.

18

Mediante escrito de 29 de noviembre de 2006, la Comisión hacía llegar, por medio de su abogado, un requerimiento a SEMEA para que abonase el crédito controvertido. En dicho escrito, la Comisión precisaba que jamás había tenido intención de renunciar a dicho crédito.

19

Mediante correo de 30 de enero de 2007, el abogado de la Comisión dirigió un nuevo requerimiento para que se abonase el crédito controvertido y deducía de la inacción de SEMEA la situación concursal de ésta.

20

Mediante escrito de 5 de febrero de 2007, SEMEA indicó que no se encontraba en situación concursal.

21

Mediante correo de 12 de febrero de 2007, SEMEA envió copia del acuerdo de la asociación CEI 12 en el que se constataba que la Comisión había renunciado a solicitar el pago del crédito controvertido.

22

El 26 de octubre de 2007, la Comisión dirigió, por medio de un agente judicial, un requerimiento de pago al domicilio del liquidador de SEMEA.

23

El 10 de diciembre de 2007, la Comisión remitió un requerimiento de pago al domicilio a efectos de la liquidación de la sociedad, por medio de un agente judicial.

24

Mediante escrito de 14 de diciembre de 2007, dirigido al agente judicial que entregó el requerimiento de pago, el liquidador de SEMEA reiteró su solicitud de información sobre la decisión de la Comisión de renunciar al pago del crédito controvertido. En su escrito, afirmó que los nuevos accionistas y el liquidador no estaban informados de los compromisos que vinculaban a SEMEA con la asociación CEI 12.

25

Mediante escrito de 7 de enero de 2008, el abogado de la Comisión rechazó las alegaciones del liquidador de SEMEA, le requirió de nuevo para que abonase el crédito controvertido y remitió copia de dicho correo al Ministerio Fiscal a fin de que pudiera apreciarse, especialmente a la luz del delito de estafa, el comportamiento del liquidador de SEMEA.

26

En respuesta a este último requerimiento, el liquidador de SEMEA adujo que el crédito controvertido podía estar prescrito. En dicho documento, recordó que se había comprometido a principios del año 2007, durante una entrevista con el abogado de la Comisión, a pagar el crédito controvertido en cuanto se hubiera respondido a las cuestiones relativas a su exigibilidad.

27

Mediante correo de 21 de febrero de 2008, el abogado de la Comisión hizo llegar un último requerimiento a SEMEA para que pagase el crédito controvertido.

28

El 21 de noviembre de 2008, la junta general extraordinaria de SEMEA tomó nota de la decisión del municipio de Millau, su accionista principal, de hacerse cargo de su activo y su pasivo y decidió abonar una cantidad de 82719,76 euros, que representaba la liquidez disponible de SEMEA, al municipio de Millau. Según el informe de liquidación presentado por el liquidador, que dejaba constancia del crédito controvertido, todas las operaciones bajo su responsabilidad se consideraban liquidadas.

29

El 9 de diciembre de 2008, el liquidador de SEMEA dio por finalizadas las operaciones de liquidación e instó la cancelación de la inscripción de SEMEA en el Registro Mercantil.

30

El 18 de diciembre de 2008, el pleno del ayuntamiento del municipio de Millau hizo constar en acta la asunción del patrimonio de SEMEA. En el pasivo de ésta figuraba expresamente el crédito controvertido de la Comisión Europea.

31

A raíz de la solicitud de la Comisión, el tribunal de commerce de Rodez designó, el 12 de febrero de 2010, un mandatario ad hoc a fin de representar a SEMEA.»

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

3

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 15 de abril de 2010, la Comisión interpuso un recurso dirigido, particularmente, a que se condenase a SEMEA a pagar una cantidad de 41012 euros en concepto de reembolso de garantía, más los intereses capitalizados, y una cantidad de 5000 euros por el perjuicio supuestamente sufrido.

4

Al haber asumido el municipio de Millau la totalidad del activo y del pasivo de SEMEA, la Comisión también ejercitó una acción contra dicho municipio mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 21 de diciembre de 2010, en la que formulaba, esencialmente, las mismas pretensiones.

5

Debido a su conexidad, se acumularon los dos asuntos.

6

En la primera parte de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó la demanda presentada por la Comisión contra SEMEA.

7

Por lo que respecta a la admisibilidad de dicha demanda, en los apartados 47 a 49 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se declaró competente para pronunciarse sobre la demanda de la Comisión en aplicación de los artículos 272 TFUE y 256 TFUE, apartado 1, párrafo primero, puestos en relación con el artículo 10 de las condiciones generales del contrato. Desestimó la excepción de inadmisibilidad invocada por SEMEA basada en el hecho de que, por haberse cancelado su inscripción en el del Registro Mercantil, dicha sociedad no disponía, en la fecha de interposición de la demanda, ni de capacidad jurídica ni de capacidad procesal.

8

En lo que respecta a la fundamentación de la demanda, en los apartados 61 a 68 de la sentencia recurrida, el Tribunal General comenzó por calificar el contrato de que se trata de contrato de naturaleza administrativa.

9

A continuación, el Tribunal General declaró, en los apartados 69 a 74 de la referida sentencia, que, tomando como base la regulación de la devolución de cantidades indebidamente pagadas en Derecho francés, SEMEA estaba obligada a devolver a la Unión Europea la cantidad indebidamente percibida de 41012 euros.

10

En los apartados 75 a 88 de la sentencia recurrida, el Tribunal General descartó la objeciones formuladas por SEMEA, basadas, en primer lugar, en la renuncia de la Comisión a reclamar el reembolso de la cantidad adeudada; en segundo lugar, en el hecho de que SEMEA había quedado liberada de su deuda al ser asumida ésta por el municipio de Millau; en tercer lugar, en la prescripción del crédito controvertido y, en cuarto lugar, en la extinción de dicho crédito.

11

Además, el Tribunal General condenó a SEMEA al pago de intereses de demora al tipo legal anual aplicado en Francia a partir del 27 de abril de 1993, intereses que se capitalizarían y producirían a su vez intereses desde el 15 de abril de 2010, así como en cada vencimiento anual a partir de dicha fecha.

12

Por último, el Tribunal General desestimó la pretensión de pago de una cantidad en concepto de indemnización formulada por la Comisión.

13

En lo que respecta a la reconvención formulada por SEMEA, el Tribunal General la desestimó, tras constatar, en los apartados 108 y 109 de la sentencia recurrida, la falta de relación directa de causalidad entre el comportamiento de la Comisión y el perjuicio alegado por las recurrentes.

14

En la segunda parte de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó la demanda de la Comisión contra el municipio de Millau. Según este último, dicha demanda debía desestimarse por haber sido interpuesta ante un órgano jurisdiccional sin competencia para conocer de ella.

15

En lo que respecta a la cuestión de si la competencia del Tribunal General podía basarse en la cláusula compromisoria acordada por SEMEA, el Tribunal General recordó, en los apartados 114 a 119 de la sentencia recurrida, que el artículo 272 TFUE debía interpretarse restrictivamente y que su competencia para conocer de un litigio relativo a un contrato en virtud de una cláusula compromisoria contenida en él debía apreciarse, en principio, a la vista exclusivamente de las disposiciones del artículo 272 TFUE y de lo estipulado en la propia cláusula compromisoria.

16

Tras descartar la tesis de la Comisión de que la cláusula compromisoria acordada por SEMEA se había transferido al municipio de Millau como elemento accesorio del crédito controvertido, el Tribunal General analizó, en los apartados 132 a 149 de dicha sentencia, si el municipio de Millau podía quedar sometido a la cláusula compromisoria a través de una estipulación a favor de un tercero convenida con SEMEA.

17

A este respecto, el Tribunal General señaló ante todo, en el apartado 134 de la referida sentencia, que la existencia de una cláusula compromisoria debía examinarse teniendo en cuenta los principios generales del Derecho contractual que emanan de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Precisó así que, «aun cuando uno de estos principios establece que un contrato únicamente obliga a sus partes, dicho principio no se opone a que dos partes, mediante una estipulación a favor de un tercero, confieran un derecho a un tercero».

18

A continuación, el Tribunal General señaló, en el apartado 135 de la sentencia recurrida, que la cláusula compromisoria recogida en el artículo 10 de las condiciones generales del contrato podía resultar del contrato celebrado entre SEMEA y el municipio de Millau. En efecto, por una parte, el artículo 272 TFUE establece que la cláusula compromisoria debe incluirse en un contrato celebrado por la Unión o por cuenta de ella. Ahora bien, el municipio de Millau y la Comisión no celebraron contrato alguno ni estipularon, por consiguiente, cláusula compromisoria alguna. Para llegar a la conclusión de que la Comisión podía invocar esa cláusula compromisoria frente al municipio de Millau, el Tribunal General consideró que la estipulación a favor de un tercero entre SEMEA y el municipio de Millau podía considerarse una estipulación por cuenta de la Unión. Por otra parte, entendió que la competencia del Tribunal General para conocer de litigios sobre un contrato no podía determinarse contra la voluntad de la Unión, situación que no se daba, sin embargo, en el caso de una cláusula compromisoria estipulada únicamente en beneficio de la Unión.

19

Por último, el Tribunal General añadió, en el apartado 136 de la sentencia recurrida, que el carácter procesal de una cláusula compromisoria no se opone a que tal cláusula se estipule a favor de un tercero.

20

Tras precisar en el apartado 138 de dicha sentencia que la estipulación a favor de un tercero puede resultar de un acuerdo expreso entre el estipulante y el promitente para conferir un derecho a un tercero, pero que su existencia puede también inducirse del objetivo del contrato o de las circunstancias del caso concreto, el Tribunal General consideró, en los apartados 139 a 141 de la referida sentencia, habida cuenta en particular de los elementos de hecho y de Derecho enunciados en el acta del pleno del ayuntamiento de Millau de 18 de diciembre de 2010, que las recurrentes pretendían hacer nacer un derecho de crédito de la Unión contra el municipio de Millau y que este último tenía la voluntad de someterse a la cláusula compromisoria recogida en el artículo 10 de las condiciones generales del contrato.

21

De este modo, el Tribunal General desestimó, en el apartado 142 de la sentencia recurrida, la alegación formulada por las recurrentes según la cual la transferencia de la deuda de SEMEA al municipio de Millau había tenido un efecto liberatorio para SEMEA, ya que esa transferencia de deuda habría requerido necesariamente el consentimiento de la Unión, inexistente en el caso de autos.

22

Además, en el apartado 148 de dicha sentencia, el Tribunal General precisó que, aun cuando existiese un conflicto entre las disposiciones del Derecho francés, a saber, los artículos 2060 del code civil (Código Civil) y 48 del code de procédure civile (Código de procedimiento civil), y el artículo 272 TFUE, este último debía tener prioridad sobre todas las disposiciones nacionales opuestas.

23

En el apartado 149 de dicha sentencia, el Tribunal General concluyó que, en virtud de la cláusula compromisoria, era competente para resolver sobre la demanda de la Comisión contra el municipio de Millau.

24

En lo que respecta a la fundamentación del recurso, el Tribunal General declaró fundadas, en lo que respecta al municipio de Millau, tanto la pretensión de devolución del importe de 41012 euros como la pretensión de abono de intereses de demora que devengaran a su vez intereses a partir del 15 de abril de 2010, fecha del primer vencimiento anual.

25

Dado que la Comisión únicamente tiene derecho a un pago, el Tribunal General condenó conjunta y solidariamente a SEMEA y al municipio de Millau.

26

En cambio, el Tribunal General desestimó la pretensión de pago de una cantidad en concepto de indemnización formulada por la Comisión, así como la reconvención formulada por el municipio de Millau.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

27

En su recurso de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Declare que el Tribunal General no es competente para conocer de la demanda presentada contra el municipio de Millau y declare inadmisible la demanda presentada contra SEMEA.

Con carácter subsidiario, desestime la demanda de la Comisión.

Condene a la Comisión a abonar al municipio de Millau y a SEMEA la cantidad de 41012 euros, más los intereses.

Condene en costas a la Comisión.

28

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a las recurrentes.

Sobre el recurso de casación

Sobre la regularidad formal del recurso de casación

29

Como ha destacado la Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, el presente recurso de casación plantea la cuestión de si ha sido interpuesto válidamente en nombre de SEMEA.

30

De los documentos obrantes en los autos del presente asunto ante el Tribunal de Justicia se desprende que, en la fecha de interposición del recurso de casación, a saber, el 19 de noviembre de 2012, los abogados representantes del municipio de Millau no habían presentado la prueba de un poder para pleitos válidamente otorgado por un representante cualificado de SEMEA, en contra de lo dispuesto en los artículos 119, apartado 2, y 168, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

31

En efecto, si bien es cierto que en un escrito de 12 de noviembre de 2012 dirigido al Sr. F. Bleykasten, el Sr. Blanc, en su calidad de mandatario ad hoc de SEMEA, había estimado oportuno que dicha sociedad se adhiriera al recurso de casación interpuesto por el municipio de Millau, el Sr. Blanc precisaba no obstante que su mandato ad hoc de SEMEA había concluido el 12 de agosto de 2012.

32

De conformidad con los artículos 119, apartado 4, y 168, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la Secretaría del Tribunal de Justicia solicitó a los abogados de SEMEA, en octubre de 2013, que presentaran el poder en el que se indicaba que estaban facultados para actuar por cuenta de SEMEA. Mediante escrito de 25 de noviembre de 2013, éstos presentaron en la Secretaría del Tribunal de Justicia un auto del tribunal de commerce competente, de 5 de noviembre de 2013, por el que se nombraba al Sr. Blanc mandatario ad hoc de dicha sociedad a los efectos del procedimiento de casación pendiente ante el Tribunal de Justicia.

33

Como ha señalado la Abogado General en los puntos 40 a 44 de sus conclusiones, procede interpretar los artículos 119, apartado 4, y 168, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento en el sentido de que es posible subsanar la inexistencia de poder en el momento en que se interpone el recurso de casación mediante la presentación a posteriori de cualquier documento que confirme la existencia de dicho poder.

34

Por consiguiente, si bien los abogados de SEMEA no disponían, en la fecha de interposición del presente recurso de casación, un mandato de dicha sociedad, no es menos cierto que, tras el nombramiento del Sr. Blanc como mandatario ad hoc, éste pudo confirmar válidamente su intención de que SEMEA se adhiriese al recurso de casación interpuesto por el municipio de Millau (véase, en este sentido, la sentencia Maurissen y Union syndicale/Tribunal de Cuentas, 193/87 y 194/87, EU:C:1989:185, apartado 33).

35

De todo lo anterior resulta que el recurso de casación ha sido interpuesto válidamente por cuenta de SEMEA.

Sobre el fondo

36

En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes formulan cuatro motivos.

Sobre el primer motivo

– Alegaciones de las partes

37

En su primer motivo de casación, las recurrentes sostienen que el Tribunal General ha incurrido en un error de Derecho al declararse competente para conocer de la demanda dirigida contra el municipio de Millau. Alegan que el Tribunal General cometió un error al considerar que, mediante la estipulación a favor de un tercero entre SEMEA y el municipio de Millau, este último se había sometido a la cláusula compromisoria recogida en el artículo 10 de las condiciones generales del contrato celebrado entre SEMEA y la Comisión.

38

Las recurrentes alegan, en primer lugar, que el Derecho nacional aplicable, en el presente caso el artículo 2060 del code civil, prohíbe que las personas jurídicas de Derecho público sometan un litigio a un tribunal arbitral. Las recurrentes consideran que una persona jurídica de Derecho público que no puede convenir una cláusula compromisoria tampoco puede, a fortiori, estipular tal cláusula a favor de un tercero, en especial habida cuenta de que el artículo 272 TFUE no contempla la posibilidad de una estipulación de esa índole.

39

A este respecto, las recurrentes añaden que la referencia hecha por el Tribunal General, en el apartado 136 de la sentencia recurrida, a la sentencia Gerling Konzern Speziale Kreditversicherung y otros (201/82, EU:C:1983:217), apartados 10 a 20, no es pertinente en el caso de autos, por haberse dictado dicha sentencia en el contexto particular de un contrato de seguros. Además, basándose en el principio de autonomía de la voluntad, las recurrentes afirman que, como la Comisión no había dado expresamente en ningún momento su consentimiento para la transmisión al patrimonio del municipio de Millau de su crédito contra SEMEA, no existe ni transmisión de ese crédito ni transmisión de la cláusula compromisoria.

40

En segundo lugar, las recurrentes impugnan más particularmente los apartados 137 a 140 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General declaró que la obligación de pago a cargo del municipio de Millau se basaba en el acuerdo que ésta celebró con SEMEA, acuerdo del que podía deducirse una estipulación a favor de un tercero, es decir, una estipulación por cuenta de la Unión. Ahora bien, las recurrentes niegan que se haya celebrado tal acuerdo en relación con la supuesta deuda para con la Comisión, pues la decisión del municipio de Millau de cubrir el pasivo de SEMEA constituía una decisión unilateral de dicho municipio.

41

En tercer lugar, las recurrentes consideran que, en el apartado 140 de la sentencia recurrida, el Tribunal General interpretó erróneamente la deliberación de 18 de diciembre de 2010, por entender que el municipio de Millau había tenido la voluntad de asumir «con pleno conocimiento de causa» una deuda cuyo régimen y contenido eran equivalentes a los de la deuda de SEMEA. Ahora bien, según ellas, la decisión del pleno del ayuntamiento de Millau de asumir el activo y el pasivo de SEMEA «tal como se ha descrito más arriba» contenía una descripción detallada que no hacía referencia alguna a la existencia de una cláusula compromisoria.

42

La Comisión alega, ante todo, que el artículo 10 de las condiciones generales del contrato debe calificarse, con arreglo al Derecho francés, de cláusula atributiva de competencia y no de cláusula compromisoria. Ahora bien, la prohibición establecida en el artículo 2060 del code civil únicamente se refiere a la cláusula compromisoria.

43

A continuación, la Comisión sostiene que el Tribunal General consideró acertadamente que en el caso de autos concurrían las circunstancias que caracterizan una estipulación a favor de un tercero. La Comisión añade que el alcance de la sentencia Gerling Konzern Speziale Kreditversicherung y otros (EU:C:1983:217) no queda limitado únicamente a los contratos de seguros.

44

La Comisión considera, por último, que la alegación relativa a la deliberación de 18 de diciembre de 2010 debe declararse inadmisible, pues tiene por objeto una cuestión puramente de hecho.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

45

En lo que respecta a la primera parte del primer motivo, las recurrentes critican el propio hecho de que una cláusula compromisoria, en el sentido del artículo 272 TFUE, pueda ser objeto de una estipulación a favor de un tercero. A este respecto, recuerdan sus alegaciones expuestas en primera instancia y basadas en la prohibición de que las personas jurídicas de Derecho público francés estipulen una cláusula compromisoria, alegando que dicha prohibición debe aplicarse, a fortiori, a la estipulación a favor de un tercero de una cláusula de esa índole.

46

De lo antedicho resulta que las recurrentes se limitan a desarrollar una argumentación ya invocada ante el Tribunal General, aunque sin adoptar una posición respecto de la motivación expuesta por ese Tribunal para descartarla.

47

Ahora bien, de los artículos 256 TFUE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (véanse, en particular, las sentencias Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, EU:C:2000:361, apartado 34; Interporc/Comisión, C‑41/00 P, EU:C:2003:125, apartado 15, y Reynolds Tobacco y otros/Comisión, C‑131/03 P, EU:C:2006:541, apartado 49).

48

Por consiguiente, no cumple los requisitos de motivación establecidos en dichas disposiciones el recurso de casación que se limita a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal General, incluidos los basados en hechos expresamente rechazados por este órgano jurisdiccional (véase, en particular, la sentencia Interporc/Comisión, EU:C:2003:125, apartado 16). En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, una demanda destinada a obtener un mero reexamen de la presentada ante el Tribunal General, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia Reynolds Tobacco y otros/Comisión, EU:C:2006:541, apartado 50).

49

Por consiguiente, esta alegación debe declararse inadmisible.

50

En lo que respecta a la remisión hecha a la sentencia Gerling Konzern Speziale Kreditversicherung y otros (EU:C:1983:217) en el apartado 136 de la sentencia recurrida, procede señalar que el Tribunal General ha citado dicha sentencia para subrayar que «el carácter procesal de una cláusula [atributiva de competencia] no se opone a que tal cláusula se estipule a favor de un tercero».

51

Pues bien, basta con hacer constar que el apartado 136 de la sentencia recurrida contiene un fundamento de derecho formulado a mayor abundamiento, en apoyo de la conclusión a la que llegó el Tribunal General en los apartados 134 y 135 de esa misma sentencia, a saber, que una cláusula atributiva de competencia puede ser objeto de una estipulación a favor de un tercero.

52

Como la alegación de las recurrentes relativa a la sentencia Gerling Konzern Speziale Kreditversicherung y otros (EU:C:1983:217) no puede, por tanto, poner en tela de juicio esta conclusión del Tribunal General, procede desestimarla por ser inoperante.

53

También debe rechazarse la alegación basada en el principio de autonomía de la voluntad y consistente en afirmar que, al faltar el consentimiento expreso de la Comisión, no hubo transmisión ni del crédito controvertido ni de la cláusula compromisoria relativa al mismo. En efecto, las recurrentes se limitan a reproducir la argumentación que desarrollaron en primera instancia, sin precisar en qué era criticable el razonamiento seguido por el Tribunal General al declarar, en los apartados 142 y 143 de la sentencia recurrida, que el consentimiento expreso de la Comisión no era necesario, pues la cláusula compromisoria se había estipulado en beneficio de la Unión.

54

En lo que respecta a la segunda parte del primer motivo, basta con señalar que las recurrentes, al tiempo que recuerdan ciertos datos de hecho, impugnan esencialmente la apreciación de las circunstancias del caso llevada a cabo por el Tribunal General, en los apartados 137 a 140 de la sentencia recurrida, a fin de determinar si del objetivo del contrato de que se trata cabía deducir la existencia de una estipulación a favor de un tercero.

55

Ahora bien, de conformidad con los artículos 256 TFUE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación debe limitarse a las cuestiones de Derecho y fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal General, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente o de la violación del Derecho de la Unión por parte del Tribunal General (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C‑136/92 P, EU:C:1994:211, apartado 47).

56

Por lo tanto, el Tribunal General es el único competente para determinar los hechos —salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos— y para apreciar las pruebas consideradas. La determinación de los hechos y la apreciación de las pruebas no constituyen, pues, salvo en los casos de desnaturalización de los mismos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véanse en este sentido, en particular, las sentencias BEI/Hautem, C‑449/99 P, EU:C:2001:502, apartado 44, y Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, EU:C:2006:592, apartados 69 y 70).

57

La apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General y que le llevó a la conclusión de que existía una obligación de pago a cargo del municipio de Millau no constituye, por tanto, una cuestión de Derecho sujeta al control del Tribunal de Justicia, salvo en el caso de desnaturalización de los hechos, que sin embargo no ha sido alegada por las recurrentes.

58

Procede, pues, declarar la inadmisibilidad de esta segunda parte del primer motivo.

59

En lo que respecta a la tercera parte del primer motivo, las recurrentes sostienen que, en el apartado 141 de la sentencia recurrida, el Tribunal General interpretó erróneamente la deliberación de 18 de diciembre de 2010 con objeto de determinar el alcance de la asunción, por parte del municipio de Millau, de la deuda de SEMEA para con la Comisión.

60

Ahora bien, procede señalar que las recurrentes se limitan a impugnar, como tal, la apreciación del Tribunal General sobre la amplitud del pasivo de SEMEA asumido por el municipio de Millau. Así pues, su alegación no se refiere ni a una inexactitud material de las constataciones del Tribunal General ni a una desnaturalización de las pruebas que se le presentaron.

61

De conformidad con la jurisprudencia citada en los apartados 55 y 56 de la presente sentencia, procede declarar igualmente la inadmisibilidad de la tercera parte del primer motivo.

62

De las consideraciones precedentes se deduce que el primer motivo de casación debe desestimarse por ser parcialmente inoperante y parcialmente inadmisible.

Sobre el segundo motivo

– Alegaciones de las partes

63

En su segundo motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar admisible el recurso interpuesto por la Comisión contra SEMEA. Señalan que el Tribunal General consideró erróneamente, por una parte, que los derechos y obligaciones societarios de SEMEA no se habían liquidado y, por otra, que SEMEA no había quedado liberada de sus deudas para con la Comisión a raíz de la transmisión de su patrimonio al municipio de Millau, al no haber dado la Comisión su consentimiento para la asunción por dicho municipio del crédito controvertido.

64

Según las recurrentes, desde el momento en que el municipio de Millau sustituyó enteramente a SEMEA, esta última podía cerrar sus operaciones de liquidación. A su juicio, SEMEA quedó válidamente liberada de sus obligaciones para con la Comisión, cuyo consentimiento no era necesario, ya que la sustitución por una persona jurídica solvente le beneficiaba.

65

La Comisión sostiene que el presente motivo es inadmisible por falta de claridad. Con carácter subsidiario, la Comisión considera que el motivo debe desestimarse por ser manifiestamente infundado.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

66

Es preciso hacer constar que, en su segundo motivo, las recurrentes alegan que el municipio de Millau sustituyó a SEMEA. Por lo tanto, aceptan en realidad la motivación del Tribunal General que figura en los apartados 138 a 140 de la sentencia recurrida, según la cual de las circunstancias del caso se desprende que, a través de una estipulación a favor de un tercero, los acreedores reales o potenciales de SEMEA, entre los que destaca la Comisión, vieron cómo su deudora era sustituida por un nuevo deudor, a saber, el municipio de Millau.

67

Ahora bien, procede declarar que las alegaciones formuladas por las recurrentes contra la sentencia recurrida se circunscriben a la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General, sin indicar con precisión ni los errores de Derecho en los que supuestamente ha incurrido el Tribunal General a este respecto ni los argumentos jurídicos invocados en apoyo de este segundo motivo. En aplicación de la jurisprudencia citada en los apartados 47 y 48 de la presente sentencia, procede declarar la inadmisibilidad de este segundo motivo.

68

Además, es preciso señalar que ese segundo motivo reproduce en lo esencial los argumentos desarrollados por las recurrentes en el marco de su primer motivo, que desembocaba sin embargo en una negación de la existencia de convenio alguno entre SEMEA y el municipio de Millau en lo que respecta a la deuda para con la Comisión que se discute.

69

Por lo tanto, y dado que las recurrentes contradicen de este modo su propia argumentación jurídica, únicamente cabe declarar la inadmisibilidad de ese segundo motivo de casación (véase, en este sentido, el auto Nijs/Tribunal de Cuentas, C‑495/06 P, EU:C:2007:644, apartados 52 a 56).

Sobre el tercer motivo

– Alegaciones de las partes

70

En su tercer motivo de casación, las recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que era aplicable la prescripción de treinta años del Derecho común y que, por tanto, el crédito controvertido no había prescrito.

71

Las recurrentes recuerdan, por una parte, que el municipio de Millau, al haber asumido el patrimonio de SEMEA, puede invocar frente a la Comisión los mismos argumentos jurídicos que habría podido alegar SEMEA, incluido el relativo a la prescripción decenal de las obligaciones resultantes del code de commerce (Código de comercio) en su versión vigente en el momento del litigio (en lo sucesivo, «code de commerce»). Por otra parte, según ellas, al haber sido SEMEA una sociedad de economía mixta de carácter mercantil, el crédito controvertido nació en el marco de una relación comercial entre SEMEA, comerciante, y la Comisión, no comerciante.

72

En primer lugar, las recurrentes alegan que la prescripción de las obligaciones no depende del carácter administrativo del contrato. En efecto, a falta de normas particulares de Derecho administrativo, procede aplicar las normas de prescripción del Derecho común. Al constituir la prescripción decenal prevista en el code de commerce una norma especial que prevalece sobre las normas de Derecho civil, procede aplicarla a la relación comercial de que se trata en el presente asunto.

73

Por lo que respecta a la sentencia del Conseil d’État de 31 de julio de 1992 (no 69661), las recurrentes señalan que el juez de lo contencioso-administrativo no descartó la aplicación de la prescripción decenal prevista en el code de commerce por la razón de que no se aplica entre una persona de Derecho público y un comerciante, sino por el hecho de que las obligaciones controvertidas no habían nacido con ocasión de relaciones comerciales entre las partes interesadas. Por consiguiente, la naturaleza del contrato de que se trata no puede oponerse a la aplicación de la prescripción decenal prevista en el code de commerce.

74

En segundo lugar, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber apreciado de manera errónea las disposiciones del contrato y las circunstancias del caso de autos, al declarar que el crédito controvertido no podía considerarse nacido con ocasión de la relación comercial entre SEMEA y la Comisión.

75

A este respecto, subrayan que la sentencia del Conseil d’État de 31 de julio de 1992 se dictó en el contexto totalmente diferente de las restituciones agrícolas establecidas en el marco de la política agrícola común y que no puede transponerse al caso de autos. En efecto, según ellas, a la vista de las estipulaciones contractuales, la Comisión está directamente implicada en el proyecto controvertido y es una de los responsables de la ejecución del mismo, de modo que procede concluir que existe una relación comercial entre SEMEA y la Comisión.

76

La Comisión alega que se debe declarar la inadmisibilidad de la primera parte del tercer motivo o que, al menos, se debe desestimar por infundada, ya que resulta de una interpretación errónea de la sentencia recurrida. Señala así que el razonamiento del Tribunal General sobre la prescripción del crédito controvertido no se basó en absoluto en el carácter administrativo del contrato de que se trata.

77

Por lo que respecta a la segunda parte de dicho motivo, la Comisión sostiene que el Tribunal General se refirió acertadamente a la sentencia del Conseil d’État de 31 de julio de 1992 para ilustrar el principio en virtud del cual un contrato sobre el abono de una ayuda económica de carácter público en el marco de la realización de un servicio público, sin beneficio ni contraprestación, no puede considerarse un acto de comercio ni se le puede aplicar, por ende, la prescripción decenal prevista en el artículo 110-4 del code de commerce.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

78

En lo que respecta, en primer lugar, a la alegación de las recurrentes de que el carácter administrativo del contrato carece de pertinencia para determinar la prescripción aplicable al crédito controvertido, procede señalar que, en los apartados 61 a 68 de la sentencia recurrida, el Tribunal General analizó el régimen jurídico aplicable a dicho contrato y concluyó que éste era de carácter administrativo.

79

Ahora bien, al examinar la prescripción aplicable al crédito controvertido, en los apartados 82 a 88 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no hizo referencia alguna al carácter administrativo del contrato de que se trata.

80

En la medida en que el carácter administrativo de dicho contrato carece de incidencia sobre la determinación de la prescripción aplicable al crédito controvertido, procede desestimar la alegación relativa al mismo por ser inoperante.

81

En segundo lugar, en lo que respecta a la alegación de que el Tribunal General efectuó una apreciación errónea de las disposiciones del referido contrato y de las circunstancias del caso de autos, procede señalar que el Tribunal General ha recordado, en el apartado 83 de la sentencia recurrida, que el contrato de que se trata tenía por objeto el abono de una subvención, por la Comisión, a efectos de la ejecución de un contrato suscrito en virtud de la política regional de la Unión.

82

De ello dedujo, basándose en la sentencia del Conseil d’État de 31 de julio de 1992, que «las obligaciones que resultan de éste, entre las que figura el crédito controvertido, no pueden considerarse contraídas entre la Comisión y SEMEA con ocasión del tráfico comercial».

83

De lo antedicho resulta que, contrariamente a lo que sostienen las recurrentes, para descartar la aplicación de la prescripción prevista en el code de commerce, el Tribunal General se ha basado, no en el hecho de que el contrato vinculaba a una persona de Derecho público y a un comerciante, sino en el hecho de que el contrato de que se trata tenía por objeto el abono de una subvención por parte de la Comisión a efectos de ejecución de un contrato suscrito en virtud de la política regional de la Unión.

84

Además, la alegación de las recurrentes consistente en afirmar que el contexto del caso de autos es totalmente diferente del que fue objeto de la sentencia del Conseil d’État de 31 de julio de 1992 no puede prosperar. En efecto, la pretensión de reembolso controvertida se refería a cantidades abonadas por la Comisión en el marco de una política regional y que no podían considerarse derivadas de obligaciones nacidas entre las recurrentes y la Comisión con ocasión de sus relaciones comerciales.

85

De las consideraciones precedentes se deduce que el tercer motivo de casación debe desestimarse por ser parcialmente inoperante y parcialmente infundado.

Sobre el cuarto motivo

– Alegaciones de las partes

86

En su cuarto motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General que haya desestimado su demanda reconvencional declarando que no existía relación directa de causalidad entre el comportamiento de la Comisión y el perjuicio que alegan.

87

Recuerdan así que, entre el 27 de abril de 1993 y el 18 de noviembre de 2005, la Comisión no adoptó medida alguna para cobrar las cantidades que a su juicio se le debían. Ahora bien, si la Comisión se hubiese puesto en contacto antes con SEMEA, ésta habría podido realizar verificaciones y atender, en su caso, la solicitud de reembolso.

88

Alegan que la inacción de la Comisión durante doce años llevó a SEMEA a considerar que la Comisión había renunciado a la devolución de las cantidades abonadas.

89

Según las recurrentes, tal inacción por parte de la Comisión constituye un incumplimiento de su deber de buena administración en el sentido del artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que el Tribunal General hubiera debido sancionar.

90

La Comisión alega que el cuarto motivo es inadmisible, en la medida en que tiene por objeto poner en tela de juicio la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

91

En lo que respecta a la alegación de las recurrentes relativa a la supuesta renuncia por parte de la Comisión al reembolso de las cantidades abonadas, procede recordar que el Tribunal General declaró, en el apartado 77 de la sentencia recurrida, que los datos que obraban en autos no permitían constatar la existencia de tal renuncia.

92

Por lo tanto, mediante dicha alegación, las recurrentes impugnan, en realidad, la apreciación del Tribunal General sobre los datos que obraban en autos. Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia citada en los apartados 55 y 56 de la presente sentencia, procede declarar su inadmisibilidad.

93

En la medida en que las recurrentes reprochan a la Comisión haber incumplido su deber de buena administración, no se discute que, si bien la Comisión reclamó la devolución del crédito controvertido mediante escrito de 27 de abril de 1993, solicitud a la que SEMEA no respondió, dicha institución tan sólo volvió a ponerse en contacto con SEMEA mediante carta certificada de 18 de noviembre de 2005, y el envío de la nota de adeudo no se produjo hasta el 11 de enero de 2006.

94

Sin embargo, este hecho no basta para poner en tela de juicio las apreciaciones formuladas en los apartados 108 y 109 de la sentencia recurrida, según las cuales no existía relación directa de causalidad entre el comportamiento de la Comisión y el perjuicio alegado por las recurrentes en lo que respecta al importe de 41012 euros.

95

Así pues, el Tribunal General actuó acertadamente al considerar que la solicitud de pago del crédito de 41012 euros tenía por objeto la restitución de lo indebido y que, al no haber prescrito dicho crédito, SEMEA seguía estando obligada al pago en cualquier caso. En efecto, en la medida en que las dos acciones se basan en fundamentos jurídicos distintos, el importe del crédito controvertido seguía adeudándose, aun suponiendo que hubiera nacido una responsabilidad extracontractual de la Comisión por incumplimiento de su deber de buena administración.

96

En cambio, en lo que respecta a los intereses de demora, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión y se reconozca el derecho a la reparación del perjuicio sufrido, en virtud del artículo 340 TFUE, es necesario que concurran un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud del comportamiento imputado a las instituciones, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre ese comportamiento y el perjuicio invocado (véanse, en particular, las sentencias Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, EU:C:1982:318, apartado 16; Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, 256/80, 257/80, 265/80, 267/80 y 5/81 y 282/82, EU:C:1984:341, apartado 9, e Inalca y Cremonini/Comisión, C‑460/09 P, EU:C:2013:111, apartado 46).

97

Por lo que se refiere a la ilegalidad del comportamiento imputado a la institución de que se trata, procede recordar que, con arreglo al principio general de buena administración, que figura entre las garantías conferidas por el ordenamiento jurídico de la Unión en el ámbito de los procedimientos administrativos y que se encuentra actualmente consagrado en el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, incumbe a las instituciones de la Unión tramitar con diligencia los procedimientos de cobro, actuando de modo que cada uno de los actos del procedimiento tenga lugar dentro de un plazo razonable a partir del acto anterior.

98

Ahora bien, ha quedado acreditado que, tras haber reclamado mediante escrito de 27 de abril de 1993 el pago del crédito controvertido, la Comisión permaneció inactiva durante más de doce años, hasta que envió la carta certificada de 18 de noviembre de 2005.

99

Además, tal inacción no puede justificarse por la complejidad del litigio, ni por otra circunstancia especial que pueda justificar la demora comprobada.

100

En estas circunstancias, el Tribunal General cometió un error al declarar, en el apartado 108 de la sentencia recurrida, que no existía relación directa de causalidad entre el comportamiento de la Comisión y el perjuicio alegado.

101

En lo que respecta a la existencia del daño, es cierto que los intereses comenzaron a devengarse a causa de que SEMEA no atendió inmediatamente la solicitud de pago de la Comisión de 27 de abril de 1993.

102

Ahora bien, como se desprende del punto 89 de las conclusiones de la Abogado General, la inacción de la Comisión durante más de doce años ha tenido como consecuencia que los intereses de demora reclamados excedan ya del importe del crédito controvertido.

103

De conformidad con el punto 90 de esas mismas conclusiones, procede señalar que el importe de los intereses de demora devengados durante el período de inacción de la Comisión de más de doce años es directamente imputable al comportamiento de dicha institución.

104

De lo antedicho resulta que la sentencia recurrida debe anularse en la medida en que consideró, en el marco del análisis de la demanda reconvencional presentada por las recurrentes, que no existía relación directa de causalidad entre el comportamiento de la Comisión y el presunto daño de aquéllas en caso de condena al pago de intereses de demora.

Sobre la demanda presentada ante el Tribunal General

105

Conforme al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, en el caso de que se anule la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Así sucede en el caso de autos.

106

En el presente asunto, a la vista de las características específicas del caso de autos, procede pronunciarse sobre la reconvención formulada por las recurrentes en materia de condena al pago de intereses de demora.

107

De los apartados 97 a 104 de la presente sentencia resulta que el perjuicio consistente en los intereses de demora devengados durante el período de inacción de la Comisión de más de doce años es directamente imputable al comportamiento ilícito de dicha institución.

108

Dicho esto, procede considerar, no obstante, que la deuda de 41012 euros que SEMEA hubiera debido pagar a la Comisión no había prescrito el 18 de noviembre de 2005, es decir, en la fecha en que la referida institución solicitó la devolución.

109

Por lo tanto, procede estimar parcialmente la reconvención de las recurrentes y condenar a la Comisión a cargar con tres cuartas partes de la cantidad correspondiente a los intereses de demora devengados, al tipo legal anual aplicado en Francia, entre el 27 de abril de 1993 y el 18 de noviembre de 2005.

Costas

110

Con arreglo al artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio, dicho Tribunal decidirá sobre las costas.

111

A tenor del artículo 138, apartado 1, de este Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El artículo 138, apartado 3, del citado Reglamento precisa que, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, a tenor de la misma disposición, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

112

En el presente asunto, el Tribunal de Justicia considera que procede condenar a la Comisión a cargar, además de con sus propias costas en ambas instancias, con una cuarta parte de las costas del municipio de Millau y de SEMEA en las citadas instancias. Estos últimos cargarán con tres cuartas partes de sus propias costas en ambas instancias.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Comisión/SEMEA y commune de Millau (T‑168/10 y T‑572/10) en la medida en que declaró, en el marco de la reconvención formulada por el municipio de Millau y la Société d’économie mixte d’équipement de l’Aveyron (SEMEA), que no existía relación directa de causalidad entre el comportamiento de la Comisión Europea y el presunto daño de aquéllas en caso de condena al pago de intereses de demora.

 

2)

Estimar parcialmente la reconvención formulada por el municipio de Millau y la Société d’économie mixte d’équipement de l’Aveyron (SEMEA) y condenar a la Comisión Europea a cargar con tres cuartas partes de la cantidad correspondiente a los intereses de demora devengados, al tipo legal anual aplicado en Francia, entre el 27 de abril de 1993 y el 18 de noviembre de 2005.

 

3)

Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

 

4)

Condenar a la Comisión Europea a cargar, además de con sus propias costas correspondientes tanto al procedimiento de primera instancia como al de casación, con una cuarta parte de las costas del municipio de Millau y de la Société d’économie mixte d’équipement de l’Aveyron (SEMEA) en ambas instancias.

 

5)

El municipio de Millau y la Société d’économie mixte d’équipement de l’Aveyron (SEMEA) cargarán con tres cuartas partes de sus propias costas correspondientes tanto al procedimiento de primera instancia como al de casación.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.