CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

PEDRO CRUZ VILLALÓN

presentadas el 27 de febrero de 2014 ( 1 )

Asunto C‑374/12

«Valimar» OOD

contra

Nachalnik na Mitnitsa Varna

[Petición de decisión prejudicial

planteada por el Varhoven administrativen sad (Bulgaria)]

«Política comercial común — Dumping — Reglamento (CE) no 384/96 — Cables de hierro o de acero originarios de Rusia — Reglamento (CE) no 1601/2001 — Compromisos en materia de precios — Reconsideración provisional — Reconsideración por expiración de las medidas — Reglamento (CE) no 1279/2007 — Determinación del precio de exportación — Fiabilidad de los precios de exportación a la Comunidad Europea — Toma en consideración de los compromisos de precios — Cambio de circunstancias — Aplicación de un método diferente del utilizado en la investigación inicial — Apreciación de validez»

1. 

Se plantea principalmente ante el Tribunal de Justicia en el presente asunto una cuestión prejudicial sobre la validez del Reglamento (CE) no 1279/2007 del Consejo, de 30 de octubre de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de la Federación de Rusia y se derogan las medidas antidumping sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de Tailandia y Turquía. ( 2 )

2. 

Esta cuestión de validez depende, fundamentalmente, de la interpretación del artículo 11, apartado 9, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, ( 3 ) disposición que el Tribunal de Justicia sólo ha tenido raramente ocasión de interpretar y aplicar, ( 4 ) a diferencia de lo sucedido con el Tribunal General. ( 5 )

3. 

El Tribunal de Justicia debe dilucidar, más concretamente, en qué medida las instituciones de la Unión Europea pueden, en el marco de la reconsideración de una medida antidumping impuesta a una empresa exportadora, utilizar un «método» de determinación de sus precios de exportación diferente del utilizado en el marco del reglamento que establece la medida inicial y, en consecuencia, debe definir qué comprende el «cambio de circunstancias» al que se refiere el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base.

I. Marco jurídico

A. Derecho internacional

4.

El Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, ( 6 ) que figura en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994, fue aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994). ( 7 )

5.

Dado que el Reglamento de base tiene en particular por objeto, tal como resulta de su considerando 5, incorporar en la mayor medida de lo posible al Derecho de la Unión las normas nuevas y detalladas contenidas en el Código antidumping de 1994, ( 8 ) las disposiciones de este último pertinentes para la resolución del litigio principal se citarán, cuando resulte necesario, en la exposición de las consideraciones.

B. Derecho de la Unión

1. Reglamento de base

6.

En la fecha en que tuvieron lugar los hechos objeto del litigio principal, era aplicable el Reglamento de base, ( 9 ) siendo sus principales disposiciones pertinentes sus artículos 2, apartados 8 y 9, y 11, apartados 3 y 9.

7.

El artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base disponía:

«8.   El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la Comunidad.

9.   En los casos en que no exista un precio de exportación o en los que se considere que no es fiable, debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá ser calculado basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o, si no se revendiese a un comprador independiente o no se revendiese en el mismo estado en que fue importado, basándose en cualquier criterio razonable.

[…]»

8.

El artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base disponía:

«En todas las investigaciones de reconsideración o devolución efectuadas en el marco del presente artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 2, y en particular de sus apartados 11 y 12, y las disposiciones del artículo 17.»

9.

Las demás disposiciones pertinentes del Reglamento de base se citarán, cuando resulte necesario, en la exposición de las consideraciones posteriores.

2. Reglamento antidumping inicial y Decisión por la que se aceptan los compromisos de precios

10.

El 2 de agosto de 2001, el Consejo de la Unión Europea aprobó el Reglamento (CE) no 1601/2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía. ( 10 ) Con arreglo a su artículo 1, apartado 2, debía aplicarse un derecho antidumping al tipo del 50,7 % sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de Rusia.

11.

El considerando 87 del Reglamento no 1601/2001 indica que, a falta de nuevas informaciones sobre el precio de exportación, se confirman las conclusiones provisionales del considerando 107 del Reglamento provisional. ( 11 ) Este último precisaba que, para el productor exportador que cooperó, el precio de exportación se estableció con referencia a los precios efectivamente pagados o por pagar.

12.

El 26 de julio de 2001, la Comisión aprobó la Decisión 2001/602/CE, por la que se aceptan compromisos ofrecidos respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República Checa, la República de Corea, Malasia, Rusia, Tailandia y Turquía y por la que se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones originarias de la República de Corea y Malasia. ( 12 ) El artículo 1 de esta Decisión precisa que se aceptan los compromisos de precios ofrecidos por, entre otras, la sociedad anónima Cherepovetsky Staleprokatny Zavod OAO. ( 13 )

3. Reglamento por el que se reconsideran los derechos antidumping originales y Decisión que deroga la Decisión por la que se aceptan los compromisos de precios

13.

En 2004, ChSPZ solicitó, en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, que se realizara una reconsideración provisional parcial. ( 14 )

14.

El 10 de agosto de 2004, la Comisión inició el procedimiento de reconsideración solicitado. ( 15 )

15.

El 1 de enero de 2006, ChSPZ se convirtió en la Closed Joint Stock Company Severstal-Metiz, ( 16 ) con domicilio social en Cherepovets (Federación de Rusia), tras su fusión con la sociedad Open Joint Stock Company Orlovsky Staleprokatny Zavod y SSM. ( 17 )

16.

El 3 de agosto de 2006 la Comisión también inició una reconsideración por expiración de las medidas antidumping establecidas en el Reglamento no 1601/2001. ( 18 )

17.

El 30 de octubre de 2007, el Consejo aprobó el Reglamento no 1279/2007, por el que se dan por concluidas tanto la reconsideración por expiración de las medidas como la reconsideración provisional parcial solicitada por SSM, entre otras. En virtud del artículo 1, apartado 2, de este Reglamento, las importaciones en la Unión de determinados cables de hierro o de acero fabricados por SSM quedaron sujetas a un derecho antidumping definitivo al tipo del 9,7 %. Dicho Reglamento precisa, igualmente, que los compromisos de precios ofrecidos en particular por SSM tras la notificación de las conclusiones definitivas no eran aceptables con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base. ( 19 )

18.

Los principales considerandos del Reglamento no 1279/2007 pertinentes para la resolución del litigio principal, en relación con la determinación de los precios de exportación de SSM, se reproducirán, cuando resulte necesario, en la exposición de las consideraciones posteriores.

19.

Mediante Decisión fechada el mismo día, la Comisión derogó su Decisión 2001/602 por la que se aceptan los compromisos de precios de SSM. ( 20 )

C. Derecho búlgaro

20.

El artículo 214 de la Ley de aduanas (Zakon na Mitnitsite; en lo sucesivo, «ZM»), que regula la devolución de los derechos de aduana, establece:

«1)   El reembolso de derechos de aduana consiste en la devolución total o parcial de los derechos de aduana de importación o exportación abonados.

2)   El reembolso se efectúa cuando se constata que los derechos de aduana, en la fecha de su abono, no se adeudaban o bien si desaparece la causa del pago.»

II. Hechos que originaron el litigio principal

21.

«Valimar» OOD ( 21 ) es una sociedad búlgara cuya actividad consiste principalmente en la importación y el comercio de cables, de hilos y de productos similares de acero de distinto origen, incluyendo los producidos por SSM.

22.

Con ocasión de la introducción en Bulgaria (en fecha desconocida), en régimen de despacho a libre práctica con destino especial, de cables de acero inoxidable procedentes de Rusia exportados por SSM, Valimar tuvo que abonar, en aplicación del Reglamento no 1279/2007, un derecho antidumping definitivo del 9,7 % por un importe total de 2117,01 leva búlgaros (BGN).

23.

El 25 de enero de 2011, Valimar presentó ante la Teritorialno Mitnichesko upravlenie Varna (Dirección Territorial de Aduanas de la ciudad de Varna) una solicitud instando que se declarara que tales derechos antidumping habían sido satisfechos indebidamente a la luz del artículo 214 de la ZM búlgara y del artículo 236 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario. ( 22 ) Esta sociedad alegaba que el Reglamento no 1279/2007 era inválido y que debían serle reembolsados los derechos antidumping que había satisfecho.

24.

Mediante resolución de 24 de febrero de 2011, el Nachalnik na Mitnitsa Varna (Director de Aduanas de la ciudad de Varna) desestimó la solicitud por carecer de fundamento y de objeto. El Director de la Agencia de Aduanas confirmó esta resolución mediante su resolución de 12 de abril de 2011.

25.

Valimar interpuso recurso contra la resolución de 24 de febrero de 2011 ante el Administrativen sad Varna (Tribunal de lo Contencioso-administrativo de la ciudad de Varna), el cual desestimó su recurso mediante su sentencia de 8 de noviembre de 2011.

26.

Como consecuencia de lo anterior, Valimar interpuso recurso de casación ante el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), alegando, entre otros argumentos, que el Reglamento no 1279/2007 era inválido, en particular, por haber sido aprobado contraviniendo el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base en relación con el artículo 2, apartado 8, de éste. En efecto, afirmó que el Consejo había utilizado para determinar los precios de exportación de SSM un método diferente del empleado en el Reglamento no 1601/2001 mediante el que se estableció el derecho antidumping original, sin estar justificada esta diferencia en un cambio de circunstancias en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base.

III. Cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

27.

En estas circunstancias, el Varhoven administrativen sad decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 11, apartados 9 y 10, primera frase, del Reglamento [de base], en relación con el artículo 2, apartados 8 y 9, de dicho Reglamento, en el sentido de que, cuando no se ha demostrado un cambio de circunstancias a los efectos [de dicho] artículo 11, apartado 9, dichas disposiciones tienen prioridad sobre las facultades implícitas de las instituciones resultantes del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base para la determinación del precio de exportación, incluida –como en el caso del Reglamento […] no 1279/2007 […]– la facultad implícita de las instituciones de valorar la fiabilidad en el futuro de los precios de exportación de [SSM] mediante una comparación con los precios mínimos según el compromiso de precios y los precios de venta en terceros países? ¿Influye en la respuesta a esta cuestión el hecho de que, como sucede en el caso de [SSM] y del Reglamento […] no 1279/2007 […], las instituciones, al ejercer sus facultades relacionadas con la valoración del carácter permanente del cambio de circunstancias relativas a la existencia de dumping conforme [a dicho] artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, acuerden modificar la medida antidumping (reducir el tipo del derecho antidumping)?

2)

¿Se infiere de la respuesta a la primera cuestión que, en las circunstancias que se describen en la parte del Reglamento […] no 1279/2007 […] que afecta al cálculo del precio de exportación de [SSM] y en vista de que en dicho Reglamento no se ha constatado expresamente un cambio [de circunstancias] en el sentido del artículo 11, apartado 9, del [Reglamento de base] que justifique la aplicación de un nuevo método, la Comisión debería haber aplicado en el caso de autos para determinar los precios de exportación el mismo método que aplicó en el examen inicial, esto es el método definido en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base?

3)

Teniendo en cuenta las respuestas a las cuestiones primera y segunda: ¿Debe considerarse que el Reglamento […] no 1279/2007 […], en la parte que afecta a la determinación e imposición de medidas antidumping individuales sobre la importación de cables y de hilos de acero fabricados por [SSM], se adoptó incumpliendo el artículo 11, apartados 9 y 10, en relación con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, esto es, sobre una base jurídica inválida y, en consecuencia, dicha parte debe considerarse nula?»

28.

La parte demandada en el litigio principal, el Gobierno búlgaro, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas. Fueron oídas las observaciones orales formuladas por Valimar, la parte demandada en el litigio principal, el Gobierno búlgaro, el Consejo y la Comisión Europea en la vista que se celebró el 13 de noviembre de 2013.

IV. Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

29.

La parte demandada en el litigio principal y el Gobierno búlgaro alegan que la petición de decisión prejudicial es inadmisible en aplicación del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf. ( 23 ) Consideran, en efecto, que Valimar, en su condición de importador exclusivo de SSM, es una persona directa e individualmente afectada por el Reglamento no 1279/2007 en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, de forma que hubiera debido impugnar directamente la validez de ese Reglamento mediante el recurso de anulación contemplado en la citada disposición, en los plazos establecidos en el artículo 230 CE, párrafo quinto. Por su parte, el órgano jurisdiccional remitente se pronunció en sentido contrario, destacando en particular que Valimar era un importador independiente no vinculado a SSM y que dicha sociedad no había participado en el procedimiento de adopción del mencionado Reglamento. Ni el Consejo ni la Comisión plantearon una excepción de inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

30.

En la vista Valimar indicó, por una parte, que, si bien importaba en Bulgaria los productos de SSM, entre otros, ni podía ser considerada, por ese hecho, su representante comercial ni cabía estimarse que hubiera celebrado un contrato de representación en exclusiva con esa sociedad. Alegó, por otra parte, que, en la fecha en que se inició el procedimiento de reconsideración, ( 24 ) la República de Bulgaria aún no era Estado miembro de la Unión ( 25 ) y no importaba los productos en cuestión, de forma que no cabía considerar que estuviera legitimada activamente para recurrir contra el Reglamento no 1279/2007 en la fecha de su aprobación.

31.

Se desprende de la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf, antes citada, que debe declararse que la acción de una persona física o jurídica que invoca ante un órgano jurisdiccional nacional por vía de excepción la ilegalidad de un acto de la Unión ha precluido en el caso de que hubiera podido impugnar dicho acto mediante el recurso directo de anulación previsto en el artículo 263 TFUE y no lo haya hecho en los plazos fijados en esa disposición. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de una petición de apreciación prejudicial de validez formulada en tal contexto.

32.

No obstante, también resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que esta «excepción de recurso paralelo» sólo puede oponerse a una persona física o jurídica ( 26 ) cuando resulte «manifiesto» ( 27 ) que habría sido admisible su recurso directo de anulación, o a condición de que se demuestre que podía «sin lugar a dudas» interponer tal recurso de anulación, ( 28 ) o en el supuesto de que tal persona estuviera indubitada o indiscutiblemente legitimada ( 29 ) para interponer tal recurso de anulación y hubiera sido informada de ello. ( 30 )

33.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que debía considerarse que una empresa importadora vinculada a una empresa sujeta al pago de un derecho antidumping y cuyos precios de reventa de las mercancías constituyeron la base del cálculo del precio de exportación tomado en consideración por el reglamento que estableció tal derecho se encontraba directa e individualmente afectada por este último y disponía «sin lugar a dudas» de un derecho de recurso directo ante el juez de la Unión. ( 31 )

34.

Ahora bien, Valimar no está, tal como resulta tanto de sus observaciones orales como de las precisiones del órgano jurisdiccional remitente, vinculada a SSM y sus precios de reventa no han constituido la base del cálculo de los precios de exportación de SSM, de forma que no cabe considerar que se encontraba en una situación análoga a la de la empresa sobre la que versaba el asunto que dio lugar a la sentencia Nachi Europe, antes citada.

35.

Dado que no puede considerarse que el recurso directo de anulación del Reglamento no 1279/2007 interpuesto por Valimar hubiera sido sin lugar a dudas admisible, no puede considerarse inadmisible la petición de decisión prejudicial. Cabe añadir en este sentido que, en la medida en que Valimar se vio afectada por las disposiciones del Reglamento no 1279/2007 a través de las medidas nacionales de aplicación del mismo, no hubiera podido acogerse a lo dispuesto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, suponiendo que fuera aplicable, en virtud del cual las personas físicas o jurídicas pueden interponer un recurso contra los actos reglamentarios que las afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución. ( 32 )

V. Observaciones preliminares acerca del objeto del litigio principal y de la formulación de las cuestiones prejudiciales

36.

En el marco de su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia dos cuestiones de interpretación de los apartados 3 y 9 del artículo 11 del Reglamento de base fundamentalmente, y una cuestión de apreciación de validez del Reglamento no 1279/2007, que se encuentran estrechamente vinculadas entre sí y que presentan una cierta complejidad. Dado que esta complejidad se deriva del carácter dual del Reglamento no 1279/2007, resulta oportuno, antes de pasar a esclarecer las cuestiones, situar este Reglamento en el contexto normativo en el que se encuadra.

A. Principales disposiciones del Reglamento de base en relación con la reconsideración de las medidas antidumping

37.

El artículo 11 del Reglamento de base, dedicado, entre otros aspectos, a la duración de las medidas y a su reconsideración, precisa en su apartado 1 que las medidas antidumping sólo tendrán vigencia durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping. De este modo, su apartado 2 prevé que las medidas antidumping expirarán, en principio, cinco años después de su imposición, precisándose que una medida que llegue a su expiración puede ser reconsiderada por iniciativa de la Comisión o a petición de los productores de la Unión o en su nombre, pudiendo llevar esta reconsideración al mantenimiento o a la supresión de la medida.

38.

El artículo 11, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de base prevé, asimismo, que una medida antidumping puede, cuando esté justificado, someterse a una reconsideración antes de su expiración por iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro o de cualquier exportador, importador o productor de la Unión afectado, siempre que, en ese caso, haya transcurrido un plazo de, al menos, un año desde la imposición de la medida definitiva y siempre que la solicitud contenga elementos de prueba suficientes de la necesidad de una reconsideración provisional.

39.

Según el artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de base, la reconsideración provisional de una medida antidumping definitiva sólo podrá tener lugar cuando la solicitud incluya pruebas suficientes de que «ya no es necesario seguir imponiendo la medida para contrarrestar el dumping» y/o de que «no parezca probable que el perjuicio continúe o reaparezca en caso de supresión o modificación de las medidas» o de que «la medida existente ya no sea suficiente para contrarrestar el dumping y sus efectos perjudiciales».

40.

El artículo 11, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento de base precisa que durante la investigación para la reconsideración provisional la Comisión puede considerar, entre otros factores, «si las circunstancias relativas al dumping y al perjuicio han cambiado significativamente» ( 33 ) o «si las medidas existentes están consiguiendo el resultado esperado de eliminar el perjuicio», teniendo en cuenta todas las pruebas pertinentes. ( 34 )

41.

Por último, el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base establece la regla general de que la Comisión debe aplicar, en todas las investigaciones de reconsideración, «en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado», el mismo método aplicado en la investigación inicial, teniendo en cuenta, en particular, las disposiciones del artículo 2 de dicho Reglamento.

B. La complejidad del Reglamento no 1279/2007

42.

El Reglamento no 1279/2007 constituye a la vez, tal como resulta de la presentación del marco jurídico expuesta anteriormente, un «reglamento de reconsideración provisional parcial» del derecho antidumping impuesto a SSM por el Reglamento no 1601/2001, realizada en particular a petición de esta sociedad, ( 35 ) y un «reglamento de reconsideración por expiración de las medidas definitivas» impuestas por el mismo Reglamento no 1601/2001, realizada a solicitud del Comité de Enlace de la Federación Europea de Industrias de Cables de Acero. ( 36 )

43.

En consecuencia, el Reglamento no 1279/2007 fue adoptado tomando como fundamento, respectivamente, el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base por lo que se refiere a la reconsideración provisional parcial, y el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, por lo que se refiere a la reconsideración por expiración de las medidas. ( 37 )

44.

Esta complejidad del Reglamento no 1279/2007 explica a su vez la complejidad de las cuestiones del órgano jurisdiccional remitente.

45.

Debe señalarse a este respecto en primer lugar que, a diferencia de las reconsideraciones por expiración de las medidas, que únicamente permiten la supresión del derecho impuesto o su mantenimiento en la misma cuantía, las reconsideraciones provisionales pueden llevar a una modificación de los derechos. ( 38 ) Esta diferencia entre los dos procedimientos aclara en parte, como veremos más adelante, el sentido y el alcance de la primera cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente.

46.

Por otra parte, las instituciones decidieron el resultado tanto de la reconsideración provisional parcial como de la reconsideración por expiración de las medidas adoptadas por el Reglamento no 1601/2001 basándose en los mismos datos disponibles y en el análisis de éstos, a pesar de que no coincidieran los períodos a los que se referían las respectivas investigaciones.

47.

El considerando 41 del Reglamento no 1279/2007 expone a este respecto que, «en aras de la coherencia», las instituciones examinaron en primer lugar si existía dumping durante los períodos de investigación para la reconsideración y si la expiración de las medidas implicaba el riesgo de que se diera lugar a su continuación. Estas instituciones examinaron seguidamente, país por país, «las posibles implicaciones de las reconsideraciones provisionales en las conclusiones del Reglamento original».

C. Mi enfoque del problema planteado en el presente asunto

48.

Las anteriores precisiones son indispensables para comprender el sentido y el alcance de las cuestiones formuladas por el órgano jurisdiccional remitente en su petición de decisión prejudicial, algunas de las cuales presentan una cierta complejidad.

49.

La primera cuestión se divide en dos partes. En la primera parte, partiendo de la premisa de que no se ha demostrado la existencia de un cambio de circunstancias que justifique un cambio del método de determinación de los precios de exportación en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, en tal situación, resultan aplicables las disposiciones del artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento y, en particular, las relativas a la fiabilidad y la viabilidad de los precios de exportación. En la segunda parte, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, para responder a la cuestión precedente, es pertinente tomar en consideración el hecho de que las instituciones modificaron los derechos antidumping de SSM, concretamente mediante su reducción.

50.

La segunda cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente se formula en términos mucho más simples. Ese órgano jurisdiccional pregunta si, habida cuenta de que el Reglamento no 1279/2007 no constata expresamente que se haya producido un cambio de circunstancias que justifique un cambio del método de determinación de los precios de exportación de SSM, en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, las instituciones hubieran debido utilizar el mismo método empleado en la investigación inicial.

51.

La tercera cuestión es aún más simple, ya que se refiere a las consecuencias que deben extraerse de la respuesta a las dos primeras cuestiones. El órgano jurisdiccional remitente pregunta si el Reglamento no 1279/2007, en la medida en que modificó el método de determinación de los precios de exportación de SSM sin haber constatado la existencia de un cambio de circunstancias, debe anularse parcialmente por tener como fundamento una base jurídica inválida.

52.

Articularé mi respuesta a las cuestiones formuladas en la presente petición de decisión prejudicial así planteadas de la manera siguiente. Comenzaré dando, muy directamente, una respuesta negativa a la primera parte de la primera cuestión, tal como ha sido formulada, y lo haré en los términos expuestos a continuación. La cuestión de si se ha respetado la regla del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, según la cual sólo puede producirse un cambio del método de determinación de los precios de exportación cuando cambien las circunstancias, no es una cuestión «previa» respecto de la cuestión de si ha habido un cambio de circunstancias que justifique la supresión o la modificación de la medida antidumping en el sentido del artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento. En contra de lo que parece sugerir el órgano jurisdiccional remitente mediante su primera cuestión, no es la existencia del cambio de circunstancias al que se refiere el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base lo que condiciona la aplicabilidad de las disposiciones del artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento. Por el contrario, la cuestión de la posible aplicación del artículo 11, apartado 9, del mismo Reglamento debe analizarse precisamente en el marco de la aplicación de su artículo 11, apartado 3.

53.

Así pues, tal como está formulada de ese modo, debe responderse negativamente a la primera parte de la primera cuestión: la constatación de que las circunstancias no han cambiado en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base no puede tener como consecuencia que las instituciones ignoren lo dispuesto en su artículo 11, apartado 3. Dicho esto y por las razones que expondré a continuación, esta respuesta no me parece suficiente por sí misma.

54.

En efecto, para dar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta que le resulte útil, estimo necesario examinar, en primer lugar, si el Reglamento no 1279/2007 concluye válidamente que, en la medida en que las circunstancias no han cambiado significativamente en el sentido del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, no procedía suprimir los derechos antidumping. Cabría objetar que el órgano jurisdiccional remitente no ha cuestionado la forma con arreglo a la cual el Reglamento no 1279/2007 ha analizado prospectivamente la fiabilidad de los precios de exportación de SSM, sino únicamente el cambio del método de cálculo de esos derechos. Considero, no obstante, que es imprescindible tomar en consideración el modo en el que el Reglamento no 1279/2007 analizó la fiabilidad de los precios de exportación de SSM para evaluar correctamente la forma en que abordó la cuestión del método de determinación de los precios de exportación.

55.

De este modo y sólo en segundo lugar, tomando como base las apreciaciones realizadas en el marco de la cuestión que acaba de ser esbozada, analizaré lo que constituye el meollo de la problemática planteada por el órgano jurisdiccional remitente, esto es, si el cambio del método de determinación de los precios de exportación se produjo de conformidad o no con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. Este es el contexto en el que examinaré, por último, si es pertinente tomar en consideración la circunstancia de que el Reglamento no 1279/2007 redujo la medida impuesta a SSM y si es determinante que éste no constatara expresamente un cambio de circunstancias en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. Por su parte, la respuesta a la tercera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente se deducirá inmediatamente de la respuesta a las dos primeras cuestiones.

56.

En último lugar deberá tenerse en cuenta, en el marco de este examen, la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las instituciones de la Unión deben disponer, en el ámbito de la política comercial común y muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar, ( 39 ) de forma que el juez de la Unión debe limitar su control jurisdiccional a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la ausencia de desviación de poder. ( 40 )

VI. Sobre la existencia de un cambio significativo de circunstancias en el sentido del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base

57.

La empresa exportadora a la que se refiere una medida antidumping y que solicita su supresión debe aportar la prueba de que las circunstancias relativas al dumping y al perjuicio han cambiado significativamente.

58.

El control que incumbe realizar a la Comisión a este respecto puede llevarla a efectuar no sólo un «análisis retrospectivo» de la evolución de la situación, a partir de la imposición de la medida definitiva original, para evaluar la necesidad de mantenerla o modificarla para compensar el dumping que genera el perjuicio, sino también un «análisis prospectivo» de la evolución probable de la situación, a partir de la adopción de la medida de reconsideración, para evaluar la incidencia probable de una supresión o de una modificación de la medida definitiva. ( 41 )

59.

En el presente asunto, las instituciones consideraron que, para evaluar la oportunidad de la reconsideración solicitada por SSM, les incumbía, habida cuenta de los compromisos de precios que había asumido, realizar un análisis en profundidad de la fiabilidad y de la viabilidad de sus precios de exportación. De este modo, examinaron los precios de exportación de SSM tanto en el marco de la evaluación de la continuación y/o de la reaparición del dumping ( 42 ) como en el marco de la evaluación del carácter duradero del cambio de circunstancias. ( 43 )

60.

Esas instituciones estimaron que, debido a los compromisos de precios asumidos por SSM, los precios de exportación a la Comunidad que había aplicado durante el periodo de investigación relativo a la reconsideración provisional ( 44 ) se habían fijado artificialmente y no eran ni viables ni, en consecuencia, fiables, ( 45 ) que, por lo tanto, no podían servir para determinar su margen de dumping y que debían, por consiguiente, calcularse tomando en consideración sus precios de exportación a terceros países.

61.

Cabe precisar que se tomó en consideración a este respecto tanto el comportamiento pasado (análisis retrospectivo) como el probable comportamiento futuro de SSM (análisis prospectivo). ( 46 )

62.

En efecto, esta conclusión se fundamenta, por lo que se refiere al pasado, en la apreciación de que los precios de exportación aplicados por SSM en los Estados miembros de la Comunidad de quince, condicionados por los compromisos de precios, eran «inferiores» a los aplicados, antes de su adhesión, en los diez Estados miembros que se adhirieron a la Unión durante la investigación para la reconsideración provisional ( 47 ) y «mucho más bajos» que los aplicados en los terceros Estados o «por término medio mucho más bajos» que éstos, ( 48 ) donde las cantidades exportadas eran, además, mucho mayores. ( 49 ) Asimismo se precisó que la investigación había permitido llegar «a la conclusión de que el producto afectado se vendió a precios objeto de dumping a países no miembros de la [Unión Europea]». ( 50 )

63.

Por otra parte, la conclusión de las instituciones se basa, por lo que se refiere al futuro, en la apreciación prospectiva del comportamiento futuro de las exportaciones de SSM, ( 51 ) y más precisa y fundamentalmente, en la probabilidad de que, como consecuencia de la terminación del compromiso de precios ( 52 ) y habida cuenta de su capacidad de producción, SSM vendería sus productos en grandes cantidades en el mercado de la Unión a precios resultantes de dumping. ( 53 )

64.

De este modo, de las consideraciones antes expuestas resulta que las instituciones concluyeron que no procedía retirar las medidas antidumping impuestas a SSM por no haber demostrado ésta el carácter duradero de un «cambio de circunstancias», en el sentido exacto del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, por lo que se refiere a sus precios de exportación, ( 54 ) a partir de la constatación de que la existencia de los compromisos de precios que había asumido constituía un «cambio de circunstancias» en el sentido específico del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base que justificaba un cambio del método de determinación de sus precios de exportación a efectos del cálculo de su margen de dumping.

65.

Es necesario señalar que los elementos esenciales de este análisis no fueron cuestionados.

66.

De este modo, no se alegó en absoluto que las instituciones de la Unión hubieran incurrido en un error manifiesto de apreciación al basarse en estos datos, no controvertidos por otra parte, para llegar a la conclusión de que los precios de exportación a la Comunidad aplicados por SSM no eran ni fiables ni viables.

67.

Tampoco se puso en tela de juicio el hecho de que las instituciones podían, e incluso debían, en su evaluación de la oportunidad de realizar la reconsideración solicitada por SSM, llevar a cabo un análisis prospectivo del comportamiento probable de ésta, a partir de los datos disponibles, con el fin de evaluar en particular la probabilidad de que continuara o reapareciera el perjuicio y el carácter duradero del cambio de circunstancias alegado, en el sentido del artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de base.

68.

Por consiguiente y sin perjuicio del estricto control del cumplimiento de las normas de procedimiento establecidas por el Reglamento de base, cuestión que se analizará más adelante, no resulta que, en las circunstancias de hecho y de procedimiento del presente asunto y habida cuenta de las amplias facultades de las que disponen, las instituciones hayan incurrido en errores manifiestos.

VII. Sobre la existencia de un cambio de circunstancias en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base que justifique un cambio del método de cálculo de los precios de exportación

69.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta muy concretamente al Tribunal de Justicia si, habida cuenta de la respuesta dada a su primera cuestión, las instituciones hubieran debido, en defecto de una «constatación expresa» de la existencia de un cambio de circunstancias en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, aplicar en el marco de la reconsideración el mismo método de determinación de los precios de exportación de SSM utilizado en la investigación inicial, esto es, el previsto en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. Es en este contexto en el que podrá abordarse la segunda parte de la primera cuestión del órgano jurisdiccional remitente, mediante la cual pregunta, fundamentalmente, si es pertinente tomar en consideración la circunstancia de que las instituciones decidieron reducir el tipo del derecho antidumping impuesto a SSM.

70.

Tal como ha recalcado el Tribunal de Justicia, ( 55 ) el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base debe, en principio, interpretarse estrictamente por contemplar una excepción a la regla general según la cual la Comisión debe aplicar en todas las investigaciones de reconsideración el mismo método empleado en la investigación inicial, ( 56 ) precisándose que esta exigencia no puede permitir, no obstante, que las instituciones la interpreten y la apliquen de forma incompatible con su redacción y su finalidad. ( 57 )

71.

Sin embargo, el Reglamento de base no ofrece explicaciones acerca de la razón de ser de la regla general enunciada en su artículo 11, apartado 9, al igual que no precisa a qué se refiere exactamente el «método» que menciona ni proporciona indicaciones acerca de los requisitos precisos que pueden justificar una excepción a la misma, acerca de la naturaleza de las circunstancias contempladas o acerca del alcance de los cambios exigidos.

72.

En consecuencia, corresponde al Tribunal de Justicia interpretar esta disposición tomando en consideración, según su jurisprudencia, no sólo su tenor sino, también su contexto y los objetivos que persigue ( 58 ) sin dejar de lado el sistema general y la finalidad del Reglamento de base. ( 59 ) Su génesis puede igualmente, en su caso, revelar elementos pertinentes para su interpretación. ( 60 )

73.

Debe a este último respecto señalarse que la regla establecida en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base se incorporó a la normativa aplicable a la reconsideración de las medidas antidumping ( 61 ) a raíz de la aprobación del Reglamento (CE) no 3283/94 ( 62 ) y que se reproduce de idéntica forma en todos los Reglamentos subsiguientes. ( 63 )

74.

No obstante, los trabajos preparatorios no proporcionan ninguna indicación que pueda servir de orientación para interpretar esta disposición, ya que la propuesta inicial de la Comisión ( 64 ) no sufrió ninguna modificación sustancial. ( 65 ) Cabe igualmente observar que el Código antidumping del GATT de 1994 no contiene disposiciones equivalentes a las del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, de modo que la regla que incluye no puede ser considerada como una transposición de una de las reglas detalladas de este último que deben interpretarse de conformidad con el mismo. ( 66 )

75.

Asimismo, es preciso no olvidar que, en el marco de la revisión del Reglamento no 1225/2009, ( 67 ) la Comisión propuso eliminar esta regla general con el argumento de que, por una parte, su aplicación generaba incertidumbre en la práctica, en particular por lo que se refiere al cambio de circunstancias exigido y, por otra parte, esa regla había tenido en ocasiones como consecuencia perpetuar el uso de metodologías claramente superadas.

76.

No obstante, no deja de ser cierto que lo dispuesto en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base era aplicable en la fecha en que se aprobó el Reglamento no 1279/2007, que esa disposición vinculaba a las instituciones y que, en consecuencia, corresponde al Tribunal de Justicia interpretarla y aplicarla en el marco de la presente petición de decisión prejudicial.

77.

De una lectura global del artículo 11 del Reglamento de base, y en particular de sus apartados 1, 3 y 9, a la luz del sistema establecido por éste, cabe deducir que la identidad de método resulta, por una parte, lógicamente necesaria para determinar si el dumping, tal como ha sido apreciado durante la investigación inicial, se perpetúa y si las medidas inicialmente adoptadas deben mantenerse, en su forma y cuantía, modificarse o revocarse. ( 68 ) La identidad del método garantiza, por otra parte, a las empresas a las que se dirigen las medidas antidumping una cierta previsibilidad y, en consecuencia, una cierta forma de seguridad jurídica en la aplicación de la normativa antidumping de la Unión.

78.

En el presente asunto, no se discute el hecho de que las instituciones no utilizaron en el Reglamento no 1279/2007 el mismo método de determinación de los precios de exportación de SSM que emplearon en el Reglamento no 1601/2001. Al estimar que los precios de exportación a la Comunidad de SSM, los cuales fueron utilizados durante la investigación inicial, no eran ni fiables ni viables en atención a los compromisos de precios que esta sociedad había asumido, las instituciones calcularon los precios de exportación tomando en consideración sus precios de exportación a terceros países.

79.

Tampoco se discute que el Reglamento no 1279/2007 no menciona expresamente la existencia de un «cambio de circunstancias», en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, que justificara el cambio en el método de determinación de los precios de exportación de SSM. No obstante, esta única circunstancia no permite llegar a la conclusión de que dicho Reglamento es ilegal.

80.

En efecto, resulta implícita pero claramente de los considerandos del Reglamento no 1279/2007 antes mencionados que la existencia de los compromisos de precios asumidos por SSM fue considerada como el principal elemento constitutivo de ese cambio.

81.

En consecuencia, la cuestión que se plantea es la de determinar si es correcto considerar que los compromisos de precios suponen por sí mismos un cambio de circunstancias en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. Queda de manifiesto, no obstante, que el Reglamento no 1279/2007 es elocuente a este respecto, ( 69 ) ya que explica detalladamente que los precios de exportación a la Comunidad de SSM no eran ni fiables ni sostenibles en atención, precisamente, a la existencia de los compromisos de precios. En otros términos, las razones por las que se consideró que las circunstancias relativas al dumping no habían cambiado en el sentido del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base son las mismas que justifican la necesidad de abandonar el método de determinación de los precios de exportación utilizado inicialmente, en aplicación del artículo 11, apartado 9, de dicho Reglamento. Expresado de forma más sencilla, es el método inicialmente utilizado el que ha dejado de ser fiable a la hora de realizar la reconsideración. En tal situación, debe llegarse necesariamente a la conclusión de que las instituciones han dejado de estar obligadas a aplicar la regla prevista en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base que les imponía utilizar el mismo método.

82.

Por lo tanto, debe responderse a la segunda cuestión, tal como fue planteada por el órgano jurisdiccional remitente, que el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base debe interpretarse en el sentido de que no obliga a la Comisión a utilizar, en el marco de la reconsideración de una medida antidumping, el mismo método de determinación de los precios de exportación empleado en la investigación inicial, una vez que se ha constatado con arreglo a Derecho que los precios de exportación determinados siguiendo este método no eran ni fiables ni sostenibles, debido en particular a la existencia de compromisos de precios.

83.

Sobre esta premisa se plantea, en último término, la cuestión adicional relativa a la legalidad del método específico utilizado por las instituciones para determinar los precios de exportación de SSM, que fue suscitada por el órgano jurisdiccional remitente en su petición de decisión prejudicial, a pesar de que no forma parte de las cuestiones que éste plantea ( 70 ) y a la cual el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base no da una respuesta expresa.

84.

El Consejo expuso en sus observaciones escritas que las instituciones no habían aplicado en el presente caso el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, sino únicamente el artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento y que, habida cuenta del cambio de circunstancias que suponen los compromisos de precios, optaron por utilizar los precios de exportación aplicados por SSM en terceros países. Añadió que el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base concedía a las instituciones un margen de apreciación a la hora de elegir el método de cálculo de los precios de exportación, ya que las disposiciones de dicho artículo 2 únicamente debían ser «[tenidas] debidamente en cuenta».

85.

A este respecto, es preciso señalar en primer lugar que es cierto que, por lo que se refiere a SSM, ( 71 ) el Reglamento no 1279/2007 no se refiere en ningún momento a las disposiciones del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, ni explícita ni implícitamente.

86.

En segundo lugar, conviene poner de relieve, por una parte y como ya se indicó anteriormente, que el artículo 11 del Reglamento de base no ofrece la más mínima indicación acerca del método con arreglo al cual los precios de exportación, en particular, deben determinarse en el marco de un procedimiento de reconsideración en caso de cambio de circunstancias en el sentido de su apartado 9. ( 72 )

87.

En estas circunstancias, no cabe considerar que las instituciones hayan rebasado manifiestamente los límites de la amplia facultad de apreciación de la que disponen en el marco de la aplicación del Reglamento de base al colmar las lagunas de éste.

88.

Por otra parte, si bien las disposiciones del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, las cuales sólo resultan de aplicación a la imposición inicial de un derecho antidumping, no pueden aplicarse mera y simplemente en el marco de una reconsideración, sí que ofrecen, no obstante, una base de referencia. Pues bien, el artículo 2, apartado 9, párrafo primero, del Reglamento de base prevé, in fine, que los precios de exportación pueden, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el mismo, calcularse «basándose en cualquier criterio razonable».

89.

De lo anterior cabe deducir que, ya que las instituciones podían legítimamente concluir que los precios de exportación de SSM no eran fiables a raíz de un cambio de circunstancias en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, podían separarse de lo dispuesto literalmente en el artículo 2, apartado 8, de dicho Reglamento y utilizar cualquier método de determinación de los precios de exportación, siempre que éste sea razonable.

90.

Pues bien, no resulta y tampoco fue, por otra parte, alegado que no fuera razonable que las instituciones calcularan los precios de exportación de SSM basándose en sus precios de exportación a terceros países.

91.

Debe también tomarse en consideración el hecho de que el Reglamento no 1279/2007, lejos de llegar a la conclusión de que era necesario mantener la medida antidumping inicial impuesta a SSM, habida cuenta de la inexistencia de un cambio significativo de circunstancias en el sentido del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, redujo, por el contrario y en definitiva, el tipo del derecho antidumping aplicado a SSM. Al decidir de este modo, y en consideración a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente, debe constatarse que el Reglamento no 1279/2007 responde perfectamente al objetivo fundamental perseguido por el Reglamento de base, según el cual la imposición de un derecho antidumping debe ser estrictamente necesaria para eliminar el dumping que causa un perjuicio.

92.

En estas circunstancias, no se advierte que, al decidir calcular los precios de exportación de SSM tomando en consideración sus precios de exportación a terceros países, entre otros, las instituciones se hayan decantado por una opción manifiestamente inapropiada o no razonable. ( 73 )

93.

Procede, en consecuencia, concluir que el análisis de las cuestiones prejudiciales formuladas por el órgano jurisdiccional remitente no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento no 1279/2007.

VIII. Conclusión

94.

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Varhoven administrativen sad:

«1)

El artículo 11, apartado 9, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, debe interpretarse en el sentido de que no obliga a la Comisión Europea a utilizar, en el marco de la reconsideración de una medida antidumping, el mismo método de determinación de los precios de exportación empleado en la investigación inicial, una vez que se ha constatado con arreglo a Derecho que los precios de exportación determinados siguiendo este método no eran ni fiables ni sostenibles, debido en particular a la existencia de compromisos de precios.

2)

El análisis de las cuestiones prejudiciales formuladas por el órgano jurisdiccional remitente no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento (CE) no 1279/2007 del Consejo, de 30 de octubre de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de la Federación de Rusia y se derogan las medidas antidumping sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de Tailandia y Turquía.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO L 285, p. 1; corrección de errores en DO 2009, L 96, p. 39. En relación con este Reglamento, véase la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 17 de diciembre de 2010, EWRIA y otros/Comisión (T-369/08, Rec. p. II-6283).

( 3 ) DO L 56, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base».

( 4 ) Véase la sentencia de 19 de septiembre de 2013, Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo (C‑15/12 P).

( 5 ) En su sentencia de 8 de julio de 2008, Huvis/Consejo (T‑221/05, no publicada en la Recopilación), apartados 38 a 60, el Tribunal General anuló un reglamento mediante el que se establecía un derecho antidumping definitivo por haber infringido las instituciones el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base al no haber demostrado que el cambio del método de comparación del precio de exportación y el valor normal utilizado en la investigación inicial y en el momento de proceder a la reconsideración estaba justificado por un cambio de circunstancias. Mediante su sentencia de 17 de noviembre de 2009, MTZ Polyfilms/Consejo (T-143/06, Rec. p. II-4133), el Tribunal General anuló un reglamento por el que se daba por concluida la reconsideración de una medida antidumping, ya que las instituciones habían determinado en el mismo los precios de exportación apartándose del método establecido en el artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base, aunque no habían invocado ningún cambio de circunstancias en el sentido del artículo 11, apartado 9, de dicho Reglamento. En relación con esta disposición, véanse, igualmente, las sentencias del Tribunal General de 8 de julio de 2003, Euroalliages y otros/Comisión (T-132/01, Rec. p. II-2359), apartados 39 a 44; de 18 de marzo de 2009, Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo (T-299/05, Rec. p. II-565), apartados 176 a 178; de 16 de diciembre de 2011, Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo (T-423/09, Rec. p. II-8369), apartados 54 a 65, y de 7 de febrero de 2013, Acron/Consejo (T‑118/10), Esta sentencia fue recurrida en casación y dio lugar al asunto Acron/Consejo (C‑216/13 P), todavía pendiente ante el Tribunal de Justicia.

( 6 ) DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Código antidumping de 1994».

( 7 ) DO L 336, p. 1.

( 8 ) Véase, en particular, la sentencia de 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica/Consejo (C-76/00 P, Rec. p. I-79), apartado 56.

( 9 ) Posteriormente, este Reglamento fue sustituido por el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51 y corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22). Las principales disposiciones del Reglamento de base objeto de examen en el presente asunto se han mantenido sin cambios en el nuevo Reglamento.

( 10 ) DO L 211, p. 1.

( 11 ) Reglamento (CE) no 230/2001 de la Comisión, de 2 de febrero de 2001, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía y por el que se aceptan los compromisos ofrecidos por algunos exportadores de la República Checa y Turquía (DO L 34, p. 4).

( 12 ) DO L 211, p. 47.

( 13 ) En lo sucesivo, «ChSPZ».

( 14 ) Véanse los considerandos 4 a 7 del Reglamento no 1279/2007.

( 15 ) Véase el anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de Rusia (DO 2004, C 202, p. 12).

( 16 ) En lo sucesivo, «SSM».

( 17 ) Véase el anuncio relativo a las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones en la Comunidad de determinados cables de hierro o de acero originarios, entre otros países, de Rusia: cambio de nombre de una empresa de la que se aceptó un compromiso (DO 2006, C 51, p. 2).

( 18 ) Anuncio de apertura de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de Rusia, Tailandia y Turquía y de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de Turquía (DO 2006, C 181, p. 15).

( 19 ) Véase el considerando 202 del Reglamento no 1279/2007.

( 20 ) Decisión 2007/704/CE de la Comisión, de 30 de octubre de 2007, por la que se deroga la Decisión 2001/602 (DO L 285, p. 52).

( 21 ) En lo sucesivo, «Valimar».

( 22 ) DO L 302, p. 1.

( 23 ) Sentencia de 9 de marzo de 1994 (C-188/92, Rec. p. I-833).

( 24 ) Esto es, el 10 de agosto de 2004.

( 25 ) El Tratado de Adhesión de la República de Bulgaria a la Unión Europea, firmado en Luxemburgo el 25 de abril de 2005, entró en vigor el 1 de enero de 2007 con arreglo a su artículo 4 (DO 2005, L 157, p. 11), al igual que el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 2005, L 157, p. 203).

( 26 ) Esta excepción no puede aplicarse cuando la petición de apreciación de validez no ha sido formulada a instancias de una persona física o jurídica, sino planteada de oficio por el órgano jurisdiccional remitente. Véase la sentencia de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros (C-222/04, Rec. p. I-289), apartados 72 a 74.

( 27 ) Sentencias de 12 de diciembre de 1996, Accrington Beef y otros (C-241/95, Rec. p. I-6699), apartado 15; de 11 de noviembre de 1997, Eurotunnel y otros (C-408/95, Rec. p. I-6315), apartado 29; de 23 de febrero de 2006, Atzeni y otros (C-346/03 y C-529/03, Rec. p. I-1875), apartados 30 a 34.

( 28 ) Sentencias de 30 de enero de 1997, Wiljo (C-178/95, Rec. p. I-585), apartado 21; de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe (C-239/99, Rec. p. I-1197), apartado 30; de 20 de septiembre 2001, Banks (C-390/98, Rec. p. I-6117), apartado 111; de 22 de octubre de 2002, National Farmers’ Union (C-241/01, Rec. p. I-9079), apartados 35 y 36; de 18 de julio de 2007, Lucchini (C-119/05, Rec. p. I-6199), apartados 54 a 56; de 29 de junio de 2010, E y F (C-550/09, Rec. p. I-6213), apartados 46 a 48; de 17 de febrero de 2011, Bolton Alimentari, C-494/09, Rec. p. I-647), apartados 22 y 23; de 9 de junio de 2011, Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión (C-71/09 P, C-73/09 P y C-76/09 P, Rec. p. I-4727), apartado 58, y de 27 de noviembre de 2012, Pringle (C‑370/12), apartados 41 y 42.

( 29 ) Sentencia E y F, antes citada (apartado 52).

( 30 ) Sentencia Eurotunnel y otros, antes citada (apartado 28).

( 31 ) Sentencia Nachi Europe, antes citada (apartados 38 a 40).

( 32 ) Véase, por analogía, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión (C‑274/12 P), apartados 36 y 58.

( 33 ) Debe precisarse en este punto y a título provisional que el cambio de circunstancias contemplado en el artículo 11, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento de base no se corresponde necesariamente con el cambio de circunstancias contemplado en el artículo 11, apartado 9, de dicho Reglamento.

( 34 ) Véase el artículo 11, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento de base.

( 35 ) Véase el considerando 4 del Reglamento no 1279/2007.

( 36 ) Véase el considerando 13 del Reglamento no 1279/2007.

( 37 ) El Reglamento no 1279/2007 menciona las dos disposiciones del Reglamento de base en sus vistos.

( 38 ) Esto es lo que resulta expresamente del artículo 11, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento de base que contempla el supuesto de que la medida antidumping existente no sea suficiente o haya dejado de ser suficiente para compensar el dumping que genera el perjuicio. Véase, a este respecto, la sentencia de 11 de febrero de 2010, Hoesch Metals and Alloys (C-373/08, Rec. p. I-951), apartados 76 a 78.

( 39 ) Véanse, en particular, las sentencias de 4 de octubre de 1983, Fediol/Comisión (191/82, Rec. p. 2913), apartado 26, y de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale (C-351/04, Rec. p. I-7723), apartado 40.

( 40 ) Véanse las sentencias de 7 de mayo de 1987, Toyo/Consejo (240/84, Rec. p. 1809), apartado 19, e Ikea Wholesale, antes citada, apartado 41.

( 41 ) En relación con este doble control, véase, en particular, bkp Development, Research & Consulting, Evaluation of the European Union’s Trade Defence Instruments, final Evaluation Study, de 27 de febrero de 2012, contrato no SI2.581682, en particular p. 402.

( 42 ) Considerandos no 41 a 102 y más concretamente no 59 a 63 del Reglamento no 1279/2007.

( 43 ) Considerandos no 103 a 134 y más concretamente no 107 a 112 del Reglamento no 1279/2007.

( 44 ) El considerando 28 del Reglamento no 1279/2007 precisa que este período se extendía desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de junio de 2004.

( 45 ) Véase el considerando 61 del Reglamento no 1279/2007.

( 46 ) Véase el considerando 61 del Reglamento no 1279/2007.

( 47 ) El Tratado de adhesión de los diez Estados miembros en cuestión a la Unión Europea, firmado en Atenas el 16 de abril de 2003, entró en vigor, con arreglo a su artículo 2, apartado 2, el 1 de mayo de 2004 (DO 2003, L 236, p. 17), al igual que el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 2003, L 236, p. 33).

( 48 ) Véase el considerando 63 del Reglamento no 1279/2007.

( 49 ) Véase el considerando 107 del Reglamento no 1279/2007.

( 50 ) Véase el considerando 110 del Reglamento no 1279/2007.

( 51 ) Véase el considerando 61, última frase, del Reglamento no 1279/2007.

( 52 ) Véase el considerando 108 del Reglamento no 1279/2007.

( 53 ) Las instituciones llegan a la misma conclusión al analizar la supresión de las medidas antidumping. Véase el considerando 126 del Reglamento no 1279/2007

( 54 ) Véase, en particular, la conclusión del considerando 112 del Reglamento no 1279/2007.

( 55 ) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo, antes citada (apartado 17).

( 56 ) Véase en este sentido, asimismo, la, sentencia Huvis/Consejo, antes citada (apartado 41).

( 57 ) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo, antes citada (apartado 19).

( 58 ) Véase, en particular, la sentencia de 1 de abril de 1993, Findling Wälzlager (C-136/91, Rec. p. I-1793), apartado 11.

( 59 ) Véase, en particular, la sentencia de 16 de septiembre de 2008, Isle of Wight Council y otros (C-288/07, Rec. p. I-7203), apartado 25.

( 60 ) Véanse las sentencias Pringle, antes citada (apartado 135), y de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P), apartado 50.

( 61 ) Los reglamentos de base anteriores no contenían disposiciones equivalentes. Véase, en particular, el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1). No obstante, una norma similar se incluía en el artículo 16 de dicho Reglamento, dedicado a la devolución de los derechos indebidamente percibidos.

( 62 ) Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 349, p. 1), artículo 11, apartado 9.

( 63 ) Véase, además del Reglamento de base, el artículo 11, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1225/2009.

( 64 ) Véase la comunicación de la Comisión, de 5 de abril de 1994, titulada «Legislación de aplicación de la Ronda Uruguay» [COM(1994) 414 final, pp. 160 y ss., en particular, p. 212].

( 65 ) Sobre las enmiendas del Parlamento Europeo, véase la resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre [la propuesta de] reglamento del Consejo sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1995, C 18, p. 66).

( 66 ) En relación con esta exigencia, véase, en particular, la sentencia Petrotub y Republica, antes citada (apartado 56).

( 67 ) Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 10 de abril de 2013, sobre la modernización de los instrumentos de defensa comercial – adaptar los instrumentos de defensa comercial a las necesidades actuales de la economía europea [COM(2013) 191 final]. El artículo 1, apartado 5, letra b), de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica, entre otros, el Reglamento no 1255/2009, [COM(2013) 192 final], presentada el 10 de abril de 2013, propone, en consecuencia, la supresión pura y simple del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. El proceso de aprobación del nuevo Reglamento sigue tramitándose.

( 68 ) Véase, en particular, Müller W., Khan, N. y Scharf, T., EC and WTO Anti-Dumping Law, 2a ed., Oxford University Press, 2009, no 11.41, en particular p. 521.

( 69 ) Véanse, en particular, los considerandos 107 a 112 del Reglamento no 1279/2007.

( 70 ) El órgano jurisdiccional remitente hizo referencia, pero sin citarla, a la sentencia Huvis/Consejo, antes citada. Procede, además, recordar que la sentencia del Tribunal de Justicia Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo, antes citada, fue dictada en una fecha posterior a la fecha en que se remitió al Tribunal de Justicia la presente petición de decisión prejudicial.

( 71 ) Esta disposición, en cambio, fue aplicada a otras empresas. Véanse los considerandos 49, 81 y 87 del Reglamento no 1279/2007.

( 72 ) El Código antidumping de 1994 guarda lógicamente silencio a este respecto ya que no contiene una regla equivalente a la del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base.

( 73 ) Véanse, por analogía, las sentencias de 22 de octubre de 1991, Nölle (C-16/90, Rec. p. I-5163), apartados 11 a 13, y de 29 de mayo de 1997, Rotexchemie (C-26/96, Rec. p. I-2817), apartados 9 a 12.