SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 21 de noviembre de 2013 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículo 43 CE — Vehículos automóviles — Utilización en un Estado miembro de un vehículo de motor privado matriculado en otro Estado miembro — Tributación de este vehículo en el primer Estado miembro con motivo de su primera utilización en la red viaria nacional y en el segundo Estado miembro con ocasión de su matriculación — Vehículo utilizado por el ciudadano interesado tanto para fines privados como para desplazarsedesde el Estado miembro de origen al lugar de trabajo situado en el primerEstado miembro»

En el asunto C‑302/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 6 de abril de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de junio de 2012, en el procedimiento entre

X

y

Minister van Financiën,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, G. Arestis, J.-C. Bonichot y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de X, por el Sr. B. Schuver, advocaat;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. B. Koopman y C. Wissels, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno griego, por las Sras. M. Tassopoulou y G. Papagianni, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Barslev y el Sr. W. Roels, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de septiembre de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 43 CE.

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre X y el Minister van Financiën (Ministerio de Hacienda), en relación con una liquidación tributaria girada a cargo de la interesada por no haber abonado el impuesto sobre turismos y motocicletas (en lo sucesivo, «impuesto TM») con ocasión de la primera utilización de un automóvil privado en la red viaria neerlandesa.

Marco jurídico

3

El artículo 1, apartado 1, de la Ley de 1992 relativa al impuesto sobre turismos y motocicletas (Wet op de belasting van personenauto’s en motorrijwielen 1992, Stb. 1992, no 709; en lo sucesivo, «Ley de 1992») dispone que este impuesto gravará estos vehículos de motor privados.

4

Con arreglo al artículo 1, apartados 2 y 5, de la Ley de 1992, el impuesto TM se devenga con ocasión de la inscripción del vehículo en el registro de matriculación neerlandés. Sin embargo, cuando se pone a disposición de una persona física o jurídica, residente o domiciliada en los Países Bajos, un turismo o una motocicleta no matriculados en este Estado miembro, el impuesto se devenga con ocasión de la primera utilización de dicho vehículo de motor en la red viaria neerlandesa.

5

El artículo 5, apartado 2, de esta Ley prevé que, en relación con los turismos o motocicletas no matriculados, el sujeto pasivo del impuesto TM será quien tenga efectivamente a su disposición el vehículo.

6

En virtud del artículo 9, apartado 1, de la referida Ley, para los turismos el tipo de gravamen de dicho impuesto se fija, sin perjuicio de las reducciones e incrementos previstos en dicha disposición, en el 45,2 % del precio neto de catálogo de dicho vehículo. Este precio corresponde al precio de venta aconsejado por el fabricante o el importador al revendedor, del que ha de descontarse el impuesto sobre el valor añadido.

7

En lo que atañe a los vehículos automóviles nuevos, el precio neto de catálogo será el correspondiente a la fecha en que se les asigne un número de matrícula en los Países Bajos. Por lo que respecta a los vehículos automóviles de segunda mano, el precio neto de catálogo será el correspondiente a la fecha de su primera utilización, con independencia de que haya tenido o no lugar en el territorio neerlandés.

8

Para la primera utilización en la red viaria neerlandesa de turismos o motocicletas no matriculados en los Países Bajos que se hayan puesto a disposición de una persona física o jurídica residente o domiciliada en dicho Estado miembro, la normativa nacional controvertida en el litigio principal prevé la aplicación, a los efectos del pago del impuesto TM, del precio neto de catálogo correspondiente a los vehículos de segunda mano.

9

En la liquidación de dicho impuesto por los vehículos de segunda mano se tiene en cuenta el período de uso transcurrido, reduciendo el importe del impuesto en un determinado porcentaje.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10

X posee la nacionalidad belga. Desde 1998 mantiene una consulta de ortodoncia en los Países Bajos y es propietaria en dicho Estado miembro de una casa en la que reside junto con su pareja durante los períodos en los que la consulta está abierta. Fuera de dichos períodos, la pareja reside en un apartamento que alquila en Bélgica.

11

X es propietaria de un coche que compró en Bélgica en 2004 y que utiliza en ese Estado miembro y en los Países Bajos para fines tanto privados como profesionales. De los autos se desprende que cada año la distancia recorrida por X mediante este vehículo se reparte a partes iguales entre Bélgica y los Países Bajos.

12

X matriculó su coche en Bélgica y abonó un importe de 4.957 euros en concepto de impuesto belga de puesta en circulación.

13

El 19 de julio de 2006, la administración tributaria neerlandesa constató que X utilizaba su vehículo en la red viaria neerlandesa sin haber abonado el impuesto TM. A raíz de ello, se le giró una liquidación tributaria por importe de 17.315 euros.

14

X presentó una reclamación en contra de esta liquidación, la cual fue no obstante confirmada por el Belastinginspecteur (Inspector Tributario), debido a que la interesada residía en los Países Bajos y utilizaba su coche en la vía pública neerlandesa.

15

Si bien el Rechtbank te Leeuwarden estimó el recurso interpuesto por X contra la resolución del Belastinginspecteur, el Gerechtshof te Leeuwarden estimó el recurso de apelación interpuesto por el Minister van Financiën y anuló la sentencia del Rechtbank te Leeuwarden.

16

Según el Gerechtshof te Leeuwarden, X no puede invocar el principio de proporcionalidad, pues el vehículo es utilizado esencialmente en los Países Bajos con carácter permanente y el impuesto TM no constituye en modo alguno un obstáculo al ejercicio de las libertades garantizadas por el Derecho de la Unión. A este respecto, considera que el hecho de haber abonado el impuesto belga de puesta en circulación no se opone a que X deba abonar el impuesto TM por dicho vehículo en su condición de residente en los Países Bajos en el sentido de la normativa neerlandesa.

17

X interpuso recurso de casación contra la sentencia del Gerechtshof te Leeuwarden ante el órgano jurisdiccional remitente. Según este último, ha quedado acreditado que X reside en los Países Bajos en el sentido de la normativa neerlandesa, si bien no puede excluirse que también pueda ser considerada residente en Bélgica en el sentido de la normativa belga. A este respecto, en la medida en que no se ha discutido este último extremo, el órgano jurisdiccional remitente parte de la premisa de que X reside igualmente en Bélgica y que su coche también está destinado a ser utilizado con carácter permanente en ese Estado miembro.

18

En este contexto, el Hoge Raad der Nederlanden ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿El ejercicio de las competencias tributarias por dos Estados miembros, en particular la aplicación de un impuesto de matriculación a un vehículo de motor, es ilimitado en una situación en la que un ciudadano de la Unión reside en dos Estados miembros en virtud de [sus] legislaciones nacionales y utiliza de hecho con carácter permanente un vehículo de motor de su propiedad en ambos Estados miembros?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿puede tener el principio de proporcionalidad un efecto corrector en el marco de la aplicación de un impuesto de matriculación en un caso como el de autos y, de ser así, implica este principio que uno o los dos Estados miembros deben limitarse en el ejercicio de sus competencias tributarias? En ese caso, ¿de qué modo debe configurarse esta limitación?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

19

Con carácter preliminar procede señalar que, en sus cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente no da ninguna indicación sobre la disposición o las disposiciones del Derecho de la Unión a la luz de las cuales el Tribunal de Justicia debe realizar su apreciación.

20

A este respecto, en circunstancias similares, el Tribunal de Justicia ha precisado que le incumbe deducir del conjunto de componentes facilitados por el órgano jurisdiccional nacional, y principalmente de la motivación de la resolución de remisión, los puntos del Derecho de la Unión pertinentes, habida cuenta del objeto del litigio principal (sentencia de 5 de mayo de 2011, Bartlett y otros, C-537/09, Rec. p. I-3417, apartado 36).

21

En el caso de autos, habida cuenta de que X es una nacional belga que ejerce una actividad por cuenta propia como ortodontista en los Países Bajos y que la liquidación controvertida en el litigio principal se le giró durante el mes de julio de 2006, procede que el Tribunal de Justicia aprecie las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente a la luz de la libertad de establecimiento consagrada en el artículo 43 CE.

22

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, que procede examinar conjuntamente, deben entenderse en el sentido de que tienen por objeto que se dilucide, en esencia, si el artículo 43 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que grava con un impuesto con ocasión de la primera utilización en la red viaria nacional un automóvil matriculado y que ya ha sido sometido a gravamen con motivo de su matriculación en otro Estado miembro, cuando dicho vehículo se destina a ser utilizado esencialmente en esos dos Estados miembros de manera efectiva y con carácter permanente o, de hecho, es utilizado de este modo.

23

A este respecto, procede recordar que, sin perjuicio de determinadas excepciones que no son pertinentes en el litigio principal, la tributación de los vehículos automóviles no ha sido armonizada a nivel de la Unión Europea. Por lo tanto, los Estados miembros pueden ejercer libremente su potestad tributaria en este ámbito, siempre que la ejerzan respetando el Derecho de la Unión (véase la sentencia de 26 de abril de 2012, van Putten y otros, C‑578/10 a C‑580/10, apartado 37 y jurisprudencia citada, así como el auto de 27 de abril de 2012, Notermans-Boddenberg, C‑114/11, apartado 21).

24

En lo que respecta a los impuestos de matriculación de los vehículos, según reiterada jurisprudencia, un Estado miembro puede gravar con un impuesto de matriculación un vehículo automóvil matriculado en otro Estado miembro cuando el vehículo se destina a ser utilizado esencialmente en el territorio del primer Estado miembro con carácter permanente o cuando de hecho se utiliza de tal manera (véanse la sentencia van Putten y otros, antes citada, apartado 46 y el auto Notermans-Boddenberg, antes citado, apartado 26).

25

En particular, en lo que atañe al impuesto TM, el Tribunal de Justicia ha tenido la ocasión de declarar que si un vehículo que no está matriculado en los Países Bajos se destina a ser utilizado esencialmente en territorio neerlandés con carácter permanente o si, de hecho, es utilizado de este modo, la diferencia de trato entre el residente en los Países Bajos que utiliza dicho vehículo y la persona que utiliza, en las mismas condiciones, un vehículo matriculado en este Estado miembro, no se da realmente, puesto que este último vehículo, que se destina también a ser utilizado esencialmente en territorio neerlandés con carácter permanente, ya ha sido gravado con el impuesto TM con motivo de su matriculación en los Países Bajos (véanse la sentencia van Putten y otros, antes citada, apartado 50 y el auto Notermans-Boddenberg, antes citado, apartado 27).

26

Asimismo, se ha declarado que, en estas circunstancias, el hecho de exigir el pago del impuesto TM con ocasión de la primera utilización en la red viaria neerlandesa de vehículos no matriculados en los Países Bajos está justificada al igual que lo está el impuesto devengado por la matriculación del vehículo en los Países Bajos, siempre que dicho impuesto tenga en cuenta, como parece que sucede con la Ley de 1992, la depreciación del vehículo en el momento de su primera utilización (véanse la sentencia van Putten y otros, antes citada, apartado 51 y el auto Notermans-Boddenberg, antes citado, apartado 28).

27

El órgano jurisdiccional remitente pregunta si el mero hecho de que un vehículo esté efectivamente destinado a ser utilizado esencialmente y con carácter permanente o que, de hecho, sea utilizado de ese modo, no sólo en el territorio neerlandés sino también en el territorio del Estado miembro en el que está matriculado, debe limitar el ejercicio de las competencias tributarias de esos dos Estados miembros.

28

A este respecto, procede recordar que, a falta de armonización a escala de la Unión, las desventajas que pueden resultar del ejercicio paralelo por diferentes Estados miembros de la potestad tributaria, siempre y cuando tal ejercicio no sea discriminatorio, no constituyen restricciones de las libertades de circulación (véase la sentencia de 8 de diciembre de 2011, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-157/10, Rec. p. I-13023, apartado 38).

29

Por otro lado, tal y como afirmó la Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, refiriéndose a la sentencia Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, antes citada (apartado 39), aun suponiendo que el hecho imponible en el caso del impuesto TM y del impuesto de puesta en circulación belga sea idéntico, procede recordar que los Estados miembros no tienen la obligación de adaptar su sistema tributario a los diferentes sistemas de tributación de los demás Estados miembros para eliminar, en particular, la doble imposición.

30

En el caso de autos, aunque X utilice el coche al que se refiere el litigio principal tanto para fines privados como para desplazarse a su lugar de trabajo, situado en otro Estado miembro, la normativa controvertida en el litigio principal no genera una desventaja para la interesada respecto de las personas que ejercen una actividad por cuenta propia que ya estaban sometidas al impuesto TM, puesto que todos los residentes de los Países Bajos, tanto si ejercen tal actividad como si no, están sujetos a dicho impuesto ya sea con ocasión de la inscripción de un vehículo de motor en el registro de matriculación neerlandés, ya sea a partir de la primera utilización de un vehículo matriculado en otro Estado miembros en la red viaria neerlandesa (véase, en este sentido, en cuanto al artículo 39 CE, el auto Notermans-Boddenberg, antes citado, apartado 30).

31

De ello se desprende que, habida cuenta de la situación en la que X ejercía sus actividades con anterioridad al ejercicio de su libertad de establecimiento en los Países Bajos, la desventaja fiscal sufrida por ésta, que resulta únicamente del ejercicio no discriminatorio por parte de los dos Estados miembros interesados de sus competencias fiscales, no es contraria al artículo 43 CE.

32

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 43 CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que grava con un impuesto con ocasión de la primera utilización en la red viaria nacional un automóvil matriculado y que ya ha sido sometido a gravamen con motivo de su matriculación en otro Estado miembro, cuando dicho vehículo se destina a ser utilizado esencialmente en esos dos Estados miembros de manera efectiva y con carácter permanente o, de hecho, es utilizado de este modo, siempre que dicho impuesto no sea discriminatorio.

Costas

33

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

El artículo 43 CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que grava con un impuesto con ocasión de la primera utilización en la red viaria nacional un automóvil matriculado y que ya ha sido sometido a gravamen con motivo de su matriculación en otro Estado miembro, cuando dicho vehículo se destina a ser utilizado esencialmente en esos dos Estados miembros de manera efectiva y con carácter permanente o, de hecho, es utilizado de este modo, siempre que dicho impuesto no sea discriminatorio.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.