SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 24 de octubre de 2013 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Saneamiento y liquidación de las entidades de crédito — Directiva 2001/24/CE — Artículos 3, 9 y 32 — Acto del legislador nacional que dota de los efectos de un procedimiento de liquidación a las medidas de saneamiento — Disposición legislativa que prohíbe o suspende toda actuación judicial en contra de una entidad de crédito tras la entrada en vigor de una moratoria»

En el asunto C‑85/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Francia), mediante resolución de 14 de febrero de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 2012, en el procedimiento entre

LBI hf, anteriormente Landsbanki Islands hf,

y

Kepler Capital Markets SA,

Frédéric Giraux,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Rosas, D. Šváby y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de marzo de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de LBI hf, por Mes S. Le Damany, T. Brun, J.E. Bunetel y J. Wohl, avocats;

en nombre del Sr. Giraux, por Mes P. Jupile Boisverd y G. Brasier Porterie, avocats;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y F. Fize y la Sra. N. Rouam, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno islandés, por las Sras. Þ. Hjatested, V. Benediktsdóttir y J. Bjarnadóttir, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F. Dintilhac, A. Nijenhuis y E. Traversa, en calidad de agentes;

en nombre del Órgano de Vigilancia de la AELC, por el Sr. X. Lewis y la Sra. M. Moustakali, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de mayo de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO L 125, p. 15).

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre, por un lado, LBI hf, anteriormente Landsbanki Islands hf (en lo sucesivo, «LBI»), entidad de crédito islandesa, y, por otro, Kepler Capital Markets SA y el Sr. Giraux, en relación con dos embargos preventivos practicados por éste último en Francia en contra de LBI mientras ésta gozaba de una moratoria del pago de sus deudas en Islandia.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos sexto, séptimo, decimosexto, vigésimo y trigésimo, de la Directiva 2001/24 disponen lo siguiente:

«(6)

Procede confiar a las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen la competencia exclusiva de decidir y aplicar las medidas de saneamiento previstas en la legislación y los usos en vigor en dicho Estado miembro. Debido a la dificultad de armonizar las legislaciones y los usos de los Estados miembros, conviene establecer el reconocimiento mutuo por parte de los Estados miembros de las medidas que cada uno de ellos tome para restaurar la viabilidad de las entidades que haya autorizado.

(7)

Es imprescindible garantizar que produzcan sus efectos en todos los Estados miembros las medidas de saneamiento adoptadas por las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen, así como las medidas adoptadas por las personas u órganos designados por dichas autoridades con objeto de administrar dichas medidas de saneamiento, incluidas las medidas que incluyen la posibilidad de una suspensión de pagos, una suspensión de la ejecución o una reducción de créditos, así como cualquier otra medida que pueda afectar a los derechos preexistentes de terceros.

[…]

(16)

La igualdad entre los acreedores exige que la entidad de crédito se liquide según los principios de unidad y de universalidad que postulan la competencia exclusiva de las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen y el reconocimiento de sus decisiones, que deben poder producir sin formalidad alguna, en todos los demás Estados miembros, los efectos que les atribuye la ley del Estado miembro de origen, salvo que la Directiva disponga otra cosa.

[…]

(20)

La información individual a los acreedores conocidos es tan esencial como la publicidad para permitirles, si fuera necesario, presentar sus créditos o formular sus observaciones relativas a sus créditos dentro de los plazos prescritos; esto no debe dar lugar a ningún tipo de discriminación en detrimento de los acreedores domiciliados en otro Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, basada en su lugar de residencia o la naturaleza de sus créditos; la información a los acreedores deberá proseguir regularmente y de una forma adecuada durante el procedimiento de liquidación.

[…]

(30)

Los efectos de las medidas de saneamiento o de los procedimientos de liquidación sobre un proceso en curso se regirán por la ley del Estado miembro en que esté en curso el proceso, como excepción a la aplicación de la lex concursus; los efectos de tales medidas y procedimientos sobre las acciones concretas de ejecución forzosa derivadas de dichos procesos se regirán por la ley del Estado miembro de origen, conforme a la norma general establecida por la presente Directiva.»

4

El artículo 2 de la Directiva 2001/24 está redactado en los siguientes términos:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[...]

medidas de saneamiento: las medidas encaminadas a preservar o restablecer la situación financiera de una entidad de crédito que puedan afectar a los derechos preexistentes de terceras partes, incluidas las medidas que supongan la posibilidad de suspender pagos, suspender medidas de ejecución o reducir créditos;

[...]

procedimientos de liquidación: los procedimientos colectivos incoados y controlados por las autoridades administrativas o judiciales o cualesquiera otras autoridades competentes de un Estado miembro, con el fin de liquidar activos bajo la supervisión de esas autoridades, incluso cuando los procedimientos concluyan mediante un convenio u otra medida análoga;

[...]»

5

El artículo 3 de esta Directiva, con la rúbrica «Adopción de medidas de saneamiento – legislación aplicable», dispone:

«1.   Las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen serán las únicas competentes para decidir sobre la aplicación en una entidad de crédito, incluidas las sucursales establecidas en otros Estados miembros, de una o varias medidas de saneamiento.

2.   Las medidas de saneamiento se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en las leyes, reglamentos y procedimientos aplicables en el Estado miembro de origen, en tanto en cuanto la presente Directiva no disponga otra cosa.

Surtirán todos sus efectos con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro en toda la [Unión] y sin otras formalidades, incluso con respecto a terceros establecidos en los demás Estados miembros, aunque la normativa aplicable del Estado miembro de acogida no prevea tales medidas o condicione su aplicación a unos requisitos que no se cumplen.

Las medidas de saneamiento surtirán efecto en toda la [Unión] en cuanto surtan efecto en el Estado miembro en el que se hayan tomado.»

6

Bajo la rúbrica «Incoación del procedimiento de liquidación – Información a las demás autoridades competentes», el artículo 9, apartado 1, de esta misma Directiva precisa:

«Las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen responsables de la liquidación serán las únicas competentes para decidir sobre la incoación de un procedimiento de liquidación relativo a una entidad de crédito, incluidas las sucursales establecidas en otros Estados miembros.

La decisión de incoar un procedimiento de liquidación por parte de la autoridad administrativa o judicial del Estado miembro de origen se reconocerá sin más formalidades en el territorio de todos los demás Estados miembros y surtirá efectos en ellos al mismo tiempo que en el Estado miembro de incoación del procedimiento.»

7

A tenor del artículo 10 de la Directiva 2001/24, que lleva la rúbrica «Legislación aplicable»:

«1.   La entidad de crédito se liquidará de conformidad con lo dispuesto en las leyes, reglamentos y procedimientos aplicables en el Estado miembro de origen, siempre que en la presente Directiva no se disponga otra cosa.

2.   La legislación del Estado miembro de origen determinará en particular:

[...]

e)

los efectos del procedimiento de liquidación sobre los procedimientos judiciales particulares, con excepción de los procesos en curso, de conformidad con el artículo 32;

[...]

l)

las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales para el conjunto de los acreedores.»

8

En virtud del artículo 32 de esta Directiva, «los efectos de las medidas de saneamiento o de un procedimiento de liquidación con respecto a un procedimiento en curso en relación con un bien o un derecho del que se ha desposeído a la entidad de crédito se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento».

9

La Directiva 2001/24 se incluyó en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE no 167/2002, de 6 de diciembre de 2002, por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE (DO 2003, L 38, p. 28).

Derecho islandés

10

El artículo 138 de la Ley no 21/1991 sobre la quiebra, de 26 de marzo de 1991 (en lo sucesivo, «Ley sobre la quiebra»), que figura en el capítulo XX de dicha Ley, relativo a la anulación de los actos realizados por el quebrado, dispone lo siguiente:

«En el supuesto de declaración judicial de quiebra, se anulará automáticamente el embargo de los bienes del quebrado, con la condición de que los bienes afectados se integren en la masa de la quiebra. La misma previsión rige para las acciones de ejecución forzosa en las que se haya constituido una prenda sobre un bien del quebrado en los seis meses precedentes a la fecha de referencia, con la condición de que los bienes afectados se integren en la masa de la quiebra.

[...]»

11

La Ley no 161/2002 relativa a los establecimientos financieros, de 20 de diciembre de 2002, (en lo sucesivo, «Ley no 161/2002 relativa a los establecimientos financieros»), establece en su capítulo XII normas relativas al saneamiento financiero, a la liquidación y a la fusión de entidades financieras.

12

En el contexto de la crisis bancaria y financiera internacional que afectó a la República de Islandia durante el año 2008, las disposiciones incluidas en el capítulo XII de la Ley no 161/2002 relativa a los establecimientos financieros fueron modificadas en varias ocasiones. Así, el artículo 98 de ésta fue modificado por la Ley no 129/2008, de 13 de noviembre de 2008 (en lo sucesivo, «Ley no 129/2008»), para permitir la concesión de una moratoria a las entidades financieras en dificultades, moratoria que desde el momento de su entrada en vigor les protegía contra toda acción judicial y ordenaba la suspensión de los procedimientos en curso mientras durase, a menos que la ley dispusiera otra cosa o que se hubiera cometido una infracción penal.

13

El régimen aplicable a las entidades financieras a las que se había acordado una moratoria establecido por la Ley no 161/2002 relativa a los establecimientos financieros, en su versión modificada por la Ley no 129/2008, fue modificado por la Ley no 44/2009, de 15 de abril de 2009 (en lo sucesivo, «Ley no 44/2009»). Por un lado, fueron derogadas las disposiciones del artículo 98 de la Ley no 161/2002 relativa a los establecimientos financieros que prohíban ejercitar acciones judiciales y suspendían los procedimientos en curso en contra de entidades financieras a las que se hubiese concedido una moratoria. Por otro lado, la Ley no 44/2009 introdujo una serie de disposiciones transitorias, cuyo punto II, relativo a las entidades financieras a las que se había concedido una moratoria, tiene la siguiente redacción:

«Las siguientes normas especiales se aplicarán a las empresas financieras que se estuvieran beneficiando de una moratoria de la deuda en el momento de entrada en vigor de [la Ley no 44/2009].

1.   Se mantendrá la moratoria autorizada a pesar de la entrada en vigor de esta Ley y podrá prorrogarse con arreglo a las normas establecidas en el segundo apartado del artículo 10 [de la Ley no 44/2009].

2.   En lo que respecta a la moratoria, las disposiciones del primer apartado del artículo 101, de los artículos 102, 103 y 103a [del capítulo XII de la Ley no 161/2002 relativa a los establecimientos financieros] se aplicarán como si se hubiese declarado la liquidación de la empresa mediante resolución judicial en el momento de entrada en vigor de [la Ley no 44/2009]; no obstante, los procedimientos de liquidación se denominarán “moratoria autorizada de la deuda” mientras dicha autorización siga siendo válida, [con arreglo a lo dispuesto en el anterior apartado 1]. Cuando expire dicha autorización la empresa será considerada automáticamente como incursa en un procedimiento de liquidación con arreglo a las normas generales, sin mediar una resolución judicial concreta [...]»

14

A su vez, la Ley no 132/2010, de 16 de noviembre de 2010 (en lo sucesivo, «Ley no 132/2010»), modificó las disposiciones transitorias introducidas en la Ley no 161/2002 relativa a los establecimientos financieros mediante la Ley no 44/2009. Con arreglo al artículo 2 de la Ley no 132/2010, ya no se declarará automáticamente la liquidación de las entidades financieras a las que se haya concedido una moratoria en el momento en que ésta expire, sino que habrá de solicitarse la liquidación a un órgano jurisdiccional antes de esa fecha. Este artículo dispone además que cuando dicho órgano jurisdiccional acepte la solicitud de liquidación, las medidas adoptadas durante la moratoria de que se haya beneficiado la entidad financiera después de la entrada en vigor de la Ley no 44/2009 no se modificarán.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15

El 10 de noviembre de 2008, el Sr. Giraux procedió a dos embargos preventivos sobre bienes en posesión de Kepler Capital Markets SA con el fin de garantizar el pago del crédito que tenía frente a LBI.

16

LBI solicitó ante el tribunal de grande instance de Paris (Francia) el levantamiento de estos embargos preventivos. LBI invocó las medidas de saneamiento y liquidación adoptadas en su contra en Islandia y alegó que estas medidas eran oponibles a su acreedor francés y que, con arreglo a la Ley no 44/2009 y al artículo 138 de la Ley no 21/1991 sobre la quiebra, todas las medidas de ejecución forzosa practicadas desde el 15 de mayo de 2008 eran nulas retroactivamente.

17

En lo que respecta a las medidas adoptadas en Islandia en contra de LBI, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se deduce que mediante una Ley de urgencia de 6 de octubre de 2008 se habilitó a la Autoridad islandesa de vigilancia financiera a intervenir en las actividades de las entidades financieras. A continuación, dicha Autoridad tomó el control de LBI y nombró un comité de administración provisional encargado de controlar la gestión de los bienes del banco y dirigir sus operaciones. El 5 de diciembre de 2008, el Tribunal local de Reykjavik (Islandia) concedió a LBI una moratoria con arreglo a la Ley no 161/2002 relativa a los establecimientos financieros. Esta moratoria, que fue prorrogada en varias ocasiones, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 9 de enero de 2009 (DO C 4, p. 3) como medida de saneamiento, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2001/24. Esta publicación precisaba que mientras se aplicase la moratoria no podría interponerse ninguna acción judicial contra LBI. Mediante dos resoluciones distintas del Tribunal local de Reykjavik de 24 de noviembre 2008 se concedió igualmente una moratoria sobre la misma base jurídica a otras dos entidades financieras, a saber, Kaupthing Bank hf y Glitnir Bank hf.

18

El 25 de junio de 2009, el tribunal de grande instance de Paris rechazó la pretensión de LBI. Dicho órgano jurisdiccional consideró que las disposiciones transitorias de la Ley no 44/2009 no se referían al artículo 138 de la Ley no 21/1991 sobre la quiebra. Además, a juicio de dicho órgano jurisdiccional, las disposiciones de la Ley no 44/2009 no eran medidas de saneamiento y de liquidación adoptadas por «autoridades administrativas o judiciales» en el sentido de la Directiva 2001/24.

19

Esta resolución se vio confirmada por una sentencia de la cour d’appel de Paris (Francia) de 4 de noviembre de 2010. Mediante escrito de 14 de febrero de 2012 LBI interpuso recurso de casación ante la Cour de cassation (Francia) en contra de dicha sentencia.

20

En este contexto, la Cour de cassation decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Deben interpretarse los artículos 3 y 9 de la [Directiva 2001/24] en el sentido de que las medidas de saneamiento o de liquidación de un establecimiento financiero, como las derivadas de la [Ley no 44/2009] deben entenderse como medidas adoptadas por una autoridad administrativa o judicial conforme a dichos artículos?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 32 de la [Directiva 2001/24] en el sentido de que impide que una norma nacional, como el artículo 98 de [Ley no 161/2002 relativa a los establecimientos financieros] que prohíbe o suspende toda actuación judicial contra un establecimiento financiero desde la entrada en vigor de una moratoria, surta efectos sobre medidas cautelares adoptadas por otro Estado miembro antes de establecerse tal moratoria?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión

21

Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 3 y 9 de la Directiva 2001/24 han de interpretarse en el sentido de que las medidas de saneamiento o de liquidación de una entidad financiara, como aquellas basadas en las disposiciones transitorias que figuran en el punto II de la Ley no 44/2009, deben considerarse medidas adoptadas por una autoridad administrativa o judicial en el sentido de dichos artículos de la Directiva 2001/24 toda vez que tales disposiciones transitorias únicamente surten efecto mediante resoluciones judiciales por las que se concede una moratoria a una entidad de crédito.

22

Con carácter preliminar, procede recordar que, según se desprende del sexto considerando de la Directiva 2001/24, ésta pretende establecer el reconocimiento mutuo por parte de los Estados miembros de las medidas que cada uno de ellos tome para restaurar la viabilidad de las entidades de crédito que haya autorizado. Tanto este objetivo como el de garantizar la igualdad entre los acreedores, establecidos en el decimosexto considerando de la referida Directiva, exigen que las medidas de saneamiento y de liquidación adoptadas por las autoridades del Estado miembro de origen surtan los efectos que les atribuye la Ley de dicho Estado miembro en los demás Estados miembros.

23

Según se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, el Tribunal local de Reykjavik concedió a LBI el 5 de diciembre de 2008 una moratoria con arreglo al artículo 98 de la Ley no 161/2002 relativa a los establecimientos financieros, en su versión modificada por la Ley no 129/2008, con el fin de permitirle reorganizar su situación financiera. Esta moratoria fue concedida por dicho órgano jurisdiccional tomando en consideración las dificultades financieras de LBI y fue prorrogada en varias ocasiones hasta el 5 de diciembre de 2010. Ha quedado acreditado que dicha moratoria constituye una medida de saneamiento en el sentido del artículo 2, séptimo guión, de la Directiva 2001/24, en la medida en que debía permitir a LBI reorganizar su situación financiera.

24

Las disposiciones transitorias que figuran en el punto II de la Ley no 44/2009 modificaron los efectos jurídicos de estas moratorias, sometiendo a las entidades financieras que gozaban de una moratoria a un régimen particular de liquidación, sin que se declarase la liquidación de dichas entidades antes de que hubiese finalizado dicha moratoria.

25

Debe responderse a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente a la luz de estas consideraciones.

26

A este respecto, procede recordar, por un lado, que según los artículos 3, apartado 1, y 9, apartado 1, de la Directiva 2001/24, las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen serán las únicas competentes para decidir sobre la aplicación de las medidas de saneamiento en una entidad de crédito así como sobre la incoación de un procedimiento de liquidación en contra de dicha entidad.

27

Por otro lado, con arreglo a los artículos 3, apartado 2, párrafo segundo, y 9, apartado 1, párrafo segundo, de la referida Directiva, las medidas de saneamiento y las decisiones de incoar un procedimiento de liquidación adoptadas por las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen surtirán los efectos que les atribuya la normativa de este Estado Miembro en los demás Estados miembros.

28

De estas disposiciones se desprende que son las medidas de saneamiento y de liquidación decididas por las autoridades administrativas y judiciales del Estado miembros de origen las que se benefician del reconocimiento en virtud de la Directiva 2001/24, surtiendo los efectos que les atribuye el Derecho de ese Estado miembro. Sin embargo, la normativa del Estado miembro de origen relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito sólo puede, en principio, surtir efectos en los demás Estados miembros a través de las medidas adoptadas por las autoridades administrativas y judiciales de dicho Estado miembro en contra de una entidad de crédito determinada.

29

En lo que respecta a las disposiciones transitorias que figuran en el punto II de la Ley no 44/2009, procede señalar que éstas modificaron los efectos de las moratorias de pago que se hallaban en vigor en el momento de la entrada en vigor de esta Ley. Pues bien, la exposición de motivos de la referida Ley se refiere de manera explícita a LBI, Kaupthing Bank hf y Glitnir Bank hf, en la parte relativa a los motivos y a los objetivos de esta intervención legislativa.

30

Además, al adoptar dichas medidas transitorias, el legislador islandés no ordenó la liquidación como tal de las entidades de crédito a las que se concedió la moratoria, sino que atribuyó algunos efectos relacionados con el procedimiento de liquidación a moratorias que estaban vigentes en una fecha determinada.

31

Con arreglo a la frase introductoria de las disposiciones transitorias que figuran en el punto II de la Ley no 44/2009, éstas solo se aplican a las entidades de crédito que estuvieran beneficiándose de una moratoria en el momento de entrada en vigor de dicha Ley, de manera que las referidas disposiciones transitorias no pueden surtir efecto sin una resolución judicial que haya concedido o prorrogado una moratoria a favor de una entidad de crédito determinada antes de dicha fecha.

32

Habida cuenta de que la posibilidad de aplicar tales disposiciones transitorias estaba supeditada a una decisión individual que hubiese concedido o prorrogado una moratoria, de conformidad con el sistema general de la Directiva 2001/24, estas disposiciones legales no producen sus efectos directamente, sino a través de una medida de saneamiento concedida por una autoridad judicial a favor de una entidad de crédito determinada.

33

Por último, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que el 22 de noviembre de 2010 se pronunció la apertura del procedimiento de liquidación en contra de LBI mediante resolución del Tribunal local de Reykjavik.

34

En estas circunstancias, procede considerar que la liquidación de LBI no resulta de la mera aplicación de las disposiciones transitorias que figuran en el punto II de la Ley no 44/2009.

35

Pues bien, estas disposiciones transitorias surten efecto mediante medidas de saneamiento y de liquidación individuales. En el asunto principal, estas medidas individuales son, por un lado, la resolución del Tribunal local de Reykjavik, de 5 de diciembre de 2008, mediante la que se concede una moratoria a LBI, que constituye una medida de saneamiento, y, por otro lado, la resolución de ese mismo Tribunal de 22 de noviembre de 2010, mediante la que se incoa y se inicia el procedimiento de liquidación en contra de LBI.

36

De ello se desprende que con arreglo a los artículos 3, apartado 2, párrafo segundo, y 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2001/24, esas medidas de saneamiento y de liquidación individuales pueden producir los efectos que la normativa islandesa les atribuye en los Estados miembros de la Unión.

37

Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación formulada por el Sr. Giraux según la cual, puesto que no se trata de una decisión adoptada por una autoridad administrativa o judicial sino de disposiciones legislativas, las disposiciones transitorias de la Ley no 44/2009, que transformaron la moratoria concedida a LBI en un procedimiento de liquidación, no podían ser objeto de recurso ni, en consecuencia, surtir efecto en los Estados miembros de la Unión en virtud de la Directiva 2001/24.

38

Tal y como se recuerda en el apartado 27 de la presente sentencia, con arreglo a los artículos 3, apartado 2, párrafo segundo, y 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2001/24, los efectos que pueden producir las medidas de saneamiento y de liquidación adoptadas por las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen en los demás Estados miembros de la Unión vienen determinados por el derecho del Estado miembro de origen. En consecuencia, dicha Directiva no se opone a que este Estado miembro modifique, incluso con efecto retroactivo, el régimen legal aplicable a tales medidas.

39

En lo que respecta a la cuestión de si las disposiciones transitorias de la Ley no 44/2009 deben poder ser objeto de recurso para constituir medidas adoptadas por una autoridad administrativa o judicial en el sentido de los artículos 3 y 9 de la Directiva 2001/24, procede recordar que, según se desprende del sexto considerando de dicha Directiva, ésta establece un sistema de reconocimiento mutuo de las medidas nacionales de saneamiento y de liquidación sin pretender armonizar la normativa nacional en esta materia.

40

Pues bien, según se desprende de los artículos 3, apartado 2, párrafo segundo, y 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2001/24, en el marco del sistema establecido por esta Directiva, las medidas de saneamiento y liquidación del Estado miembro de origen se reconocen «sin otras formalidades». En particular, la referida Directiva no supedita el reconocimiento de las medidas de saneamiento y de liquidación al requisito de que sea posible interponer un recurso contra ellas. Asimismo, con arreglo a ese artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, el Estado miembro de acogida tampoco puede supeditar este reconocimiento a un requisito de este tipo eventualmente establecido por su normativa nacional.

41

Por último, si bien, tal y como dispone el duodécimo considerando de la Directiva 2001/24, el principio de igualdad de acreedores en cuanto a la posibilidad de interponer un recurso obliga a las autoridades del Estado miembro de origen a garantizar a los acreedores de otros Estados miembros la igualdad de trato respecto de los acreedores de ese Estado miembro de origen, no puede deducirse de ello que sólo puedan reconocerse en virtud de los artículos 3, apartado 2, párrafo segundo, y 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2001/24, las medidas de saneamiento y de liquidación que puedan ser objeto de recurso en el Derecho interno.

42

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión que los artículos 3 y 9 de la Directiva 2001/24 han de interpretarse en el sentido de que las medidas de saneamiento o de liquidación de una entidad financiara, como aquellas basadas en las disposiciones transitorias que figuran en el punto II de la Ley no 44/2009, deben considerarse medidas adoptadas por una autoridad administrativa o judicial en el sentido de dichos artículos de la Directiva 2001/24 toda vez que tales disposiciones transitorias únicamente surten efecto mediante resoluciones judiciales por las que se concede una moratoria a una entidad de crédito.

Sobre la segunda cuestión

43

Mediante su segunda cuestión el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 32 de la Directiva 2001/24 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una disposición nacional, como el artículo 98 de la Ley no 161/2002 relativa a los establecimientos financieros, en su versión modificada por la Ley no 129/2008, que prohibía o suspendía toda actuación judicial en contra de un establecimiento financiero desde el momento en que éste gozaba de una moratoria, surta efectos sobre medidas cautelares como las controvertidas en el litigio principal adoptadas por otro Estado miembro antes de concederse tal moratoria.

Sobre la admisibilidad

44

El Sr. Giraux sostiene que la segunda cuestión es inadmisible puesto que, a su juicio, carece de pertinencia para resolver el litigio principal y es de carácter hipotético. Sostiene que, con arreglo al artículo 98 de la Ley no 161/2002 relativa a los establecimientos financieros, la prohibición de incoar acciones judiciales en contra de una entidad financiera a la que se haya concedido una moratoria no se aplica a acciones incoadas antes de la resolución judicial mediante la que se concedió la moratoria, como es el caso de las controvertidas en el litigio principal. Además, el Sr. Giraux señala que las disposiciones de este artículo invocadas por LBI fueron derogadas por la Ley no 44/2009.

45

Según jurisprudencia reiterada, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia sólo puede negarse a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o, también, cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los datos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le han planteado (véase la sentencia de 6 de diciembre de 2012, Odar, C‑152/11, apartado 24).

46

No puede desvirtuarse esta presunción de pertinencia por la mera circunstancia de que una de las partes del litigio principal niegue algunos hechos, cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia y de los cuales depende la definición del objeto de dicho litigio (sentencia de 8 de noviembre de 2007, Amurta, C-379/05, Rec. p. I-9569, apartado 65 y la jurisprudencia citada).

47

Pues bien, la cuestión de si el artículo 98 de la Ley no 161/2002 relativa a los establecimientos financieros puede surtir efecto respecto de medidas cautelares adoptadas con anterioridad a la resolución judicial mediante la que se concede una moratoria y de qué repercusiones puede tener a este respecto la derogación de las disposiciones pertinentes de dicho artículo, es precisamente una cuestión relativa al marco fáctico y normativo que no corresponde verificar al Tribunal de Justicia.

48

En consecuencia, debe considerarse que procede admitir la segunda cuestión planteada.

Sobre el fondo

49

Con el fin de responder a la segunda cuestión prejudicial, procede señalar que la Directiva 2001/24 se basa, según se desprende, en particular, de su decimosexto considerando, en los principios de unidad y de universalidad, y establece como principio el reconocimiento mutuo de las medidas de saneamiento y de los procedimientos de liquidación y sus efectos. A tal efecto, los artículos 3, apartado 2, párrafos segundo y tercero, y 9, apartado 1, párrafo segundo, de esta Directiva someten las medidas de saneamiento y los procedimientos de liquidación a la Ley del Estado miembros de origen, a la vez que disponen que los efectos de tales medidas y procedimientos se determinarán con arreglo a la normativa de este Estado y que sus efectos se producirán en cuanto éstas los produzcan en el Estado miembro de origen. Así pues, estas disposiciones establecen que, en principio, la lex concursus rige las medidas de saneamiento y los procedimientos de liquidación.

50

En lo que concierne a los procedimientos de liquidación, el artículo 10, apartado 2, letra e), de la Directiva 2001/24 precisa que «los procedimientos judiciales particulares» se regirán por la Ley del Estado miembro de origen, con excepción, no obstante, de los «procesos en curso».

51

A este último respecto, el artículo 32 de la Directiva 2001/24 dispone que los efectos de las medidas de saneamiento o de un procedimiento de liquidación con respecto a un procedimiento en curso en relación con un bien o un derecho del que se ha desposeído a la entidad de crédito se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento.

52

Así pues, esta disposición constituye una excepción a la regla general según la cual los efectos de las medidas de saneamiento y de liquidación se rigen por la Ley del Estado miembro de origen, y debe, por tanto, interpretarse estrictamente.

53

El trigésimo considerando de la Directiva 2001/24 aclara el alcance del artículo 32 de ésta, estableciendo una distinción entre los «proceso[s] en curso» y las «acciones concretas de ejecución forzosa». Según este considerando, por un lado, los efectos de las medidas de saneamiento o de los procedimientos de liquidación sobre un «proceso en curso» se regirán por la ley del Estado miembro en que esté en curso el proceso, como excepción a la aplicación de la lex concursus. Por otro lado, los efectos de tales medidas y procedimientos sobre las «acciones concretas de ejecución forzosa» derivadas de dichos procesos se regirán por la ley del Estado miembro de origen, conforme a la norma general establecida por esta Directiva.

54

Por lo tanto, en lo que atañe a la determinación de la ley aplicable a efectos de las medidas de saneamiento o de un procedimiento de liquidación, es preciso distinguir entre los procesos en curso y las medidas concretas de ejecución forzosa resultantes de estos procesos, ya que, de conformidad con la norma general establecida por la Directiva 2001/24, estas últimas se rigen por la normativa del Estado miembros de origen. Así, tal y como señaló la Comisión Europea en sus observaciones escritas, los términos «proceso en curso» cubren únicamente los procedimientos sobre el fondo.

55

Pues bien, una interpretación contraria de la Directiva 2001/24 podría privar de efecto útil al principio de universalidad establecido por ésta y que tiene como finalidad someter la medidas de saneamiento y los procedimiento de liquidación a un procedimiento que tenga efecto universal. En efecto, dado que el propio objetivo de las medidas y procedimientos a los que se hace referencia en la Directiva 2001/24 es suspender las medidas de ejecución particulares con el fin de restaurar la viabilidad de las entidades de crédito afectadas, cualquier medida de ejecución forzosa disminuiría la disponibilidad de los bienes que forman parte de la masa y pondría así en peligro el principio de universalidad.

56

En lo que atañe a las medidas cautelares controvertidas en el litigio principal, ha quedado acreditado que estas medidas, que llevan a desposeer a una entidad de crédito de la libre disposición de una parte de su patrimonio en la espera de que se resuelva sobre el fondo de un litigio en el que se enfrenta a uno de sus acreedores, son medidas de ejecución forzosa particulares. De ello se desprende que tales medidas cautelares no entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 32 de la Directiva 2001/24, sino que se rigen por el Derecho islandés, que es la lex concursus.

57

El hecho de que estas medidas fuesen adoptadas antes de que se hubiese concedido a LBI la moratoria controvertida en el litigio principal no desvirtúa esta conclusión. En efecto, según se desprende de la propia redacción de las disposiciones de los artículos 3, apartado 2, párrafos segundo y tercero, y 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2001/24, la lex concursus rige también los efectos temporales de las medidas de saneamiento y de los procedimientos de insolvencia. El artículo 32 de dicha Directiva no puede oponerse a que estas medidas y procedimientos lleven aparejado un efecto retroactivo.

58

Por lo tanto, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 32 de la Directiva 2001/24 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una disposición nacional, como el artículo 98 de la Ley no 161/2002 relativa a los establecimientos financieros, en su versión modificada por la Ley no 129/2008, que prohibía o suspendía toda actuación judicial en contra de un establecimiento financiero desde el momento en que éste gozaba de una moratoria, surta efectos sobre medidas cautelares como las controvertidas en el litigio principal adoptadas por otro Estado miembro antes de concederse tal moratoria.

Costas

59

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

1)

Los artículos 3 y 9 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, han de interpretarse en el sentido de que las medidas de saneamiento o de liquidación de una entidad financiara, como aquellas basadas en las disposiciones transitorias que figuran en el punto II de la Ley no 44/2009, de 15 de abril de 2009, deben considerarse medidas adoptadas por una autoridad administrativa o judicial en el sentido de dichos artículos de la Directiva 2001/24 toda vez que tales disposiciones transitorias únicamente surten efecto mediante resoluciones judiciales por las que se concede una moratoria a una entidad de crédito.

 

2)

El artículo 32 de la Directiva 2001/24 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una disposición nacional, como el artículo 98 de la Ley no 161/2002 relativa a los establecimientos financieros, de 20 de diciembre de 2002, en su versión modificada por la Ley no 129/2008, de 13 de noviembre de 2008, que prohibía o suspendía toda actuación judicial en contra de un establecimiento financiero desde el momento en que éste gozaba de una moratoria, surta efectos sobre medidas cautelares como las controvertidas en el litigio principal adoptadas por otro Estado miembro antes de concederse tal moratoria.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.