SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
de 26 de septiembre de 2013 (*)
«Recurso de casación – Competencia – Prácticas colusorias – Mercado español de compra y primera transformación de tabaco crudo – Fijación de precios y reparto del mercado – Infracción del artículo 81 CE – Imputabilidad de la conducta infractora de una filial a su sociedad matriz – Efecto disuasorio – Igualdad de trato – Cooperación – Obligación de motivación – Circunstancias atenuantes»
En el asunto C‑668/11 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 23 de diciembre de 2011,
Alliance One International Inc., con domicilio social en Morrisville (Estados Unidos), representada por los Sres. M. Odriozola y A. Vide, abogados,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y J. Bourke, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),
integrado por el Sr. J. Malenovský, Presidente de Sala, y los Sres. U. Lõhmus (Ponente) y M. Safjan, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso de casación, Alliance One International Inc. (en lo sucesivo, «AOI»), que se subrogó en los derechos de Agroexpansión, S.A. (en lo sucesivo, «Agroexpansión»), solicita, por un lado, la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 12 de octubre de 2011, Agroexpansión/Comisión (T‑38/05, Rec. p. II-7005; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que dicho Tribunal confirmó parcialmente la Decisión C(2004) 4030 final de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [81 CE], apartado 1 (asunto COMP/C.38.238/B.2 – Tabaco crudo – España) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y, por otro lado, la reducción de la multa que se le impuso en dicha Decisión.
Antecedentes del litigio y Decisión controvertida
2 Agroexpansión, Compañía española de tabaco en rama, S.A. (en lo sucesivo, «Cetarsa»), Tabacos Españoles, S.L. (en lo sucesivo, «Taes»), y World Wide Tobacco España, S.A. (en lo sucesivo, «WWTE»), son las cuatro empresas de primera transformación de tabaco crudo en España (en lo sucesivo, conjuntamente, «transformadores»). Por otra parte, Deltafina SpA (en lo sucesivo, «Deltafina»), que transforma asimismo tabaco crudo y que es una sociedad italiana perteneciente al mismo grupo de Taes, era el principal comprador de ese producto en el mercado español.
3 Agroexpansión era originariamente una empresa familiar. El 18 de noviembre de 1997, Intabex Netherlands BV (en lo sucesivo, «Intabex») adquirió la totalidad de sus acciones. Esta sociedad formaba entonces parte del grupo de sociedades Intabex, que había sido adquirido por la sociedad americana Dimon Inc. (en lo sucesivo, «Dimon») en abril de 1997. AOI es resultado de una fusión, realizada en mayo de 2005, entre Dimon y la sociedad americana Standard Commercial Corp.
4 Los días 3 y 4 de octubre de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas llevó a cabo verificaciones con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en los locales de Agroexpansión, a fin de comprobar la información de que los transformadores y los productores españoles de tabaco crudo habrían infringido el artículo 81 CE.
5 El 11 de diciembre de 2003, la Comisión inició el procedimiento que ha dado lugar al presente litigio y adoptó un pliego de cargos que dirigió a 20 empresas o asociaciones, entre las que se cuentan los transformadores, Deltafina, Dimon e Intabex.
6 El 20 de octubre de 2004, la Comisión adoptó la Decisión controvertida que se refiere, en particular, a una práctica colusoria horizontal llevada a cabo en el mercado español del tabaco crudo por los transformadores y Deltafina.
7 Según las afirmaciones de la Comisión, dicha práctica colusoria tenía por objeto fijar, cada año, de 1996 a 2001, el precio medio de entrega de cada variedad de tabaco crudo, sin distinción de calidades, y repartir las cantidades de cada variedad de tabaco crudo que cada uno de los transformadores podía comprar a los productores. Desde 1999 hasta 2001, los transformadores y Deltafina habían acordado también horquillas de precios por grados cualitativos de cada variedad de tabaco crudo y los precios medios mínimos por productor y por agrupación de productores.
8 En la Decisión controvertida, la Comisión consideró que dicha práctica colusoria constituía una infracción única y continua del artículo 81 CE, apartado 1; imputó la responsabilidad del cártel, en particular, a los transformadores y a Deltafina, y ordenó que dichas empresas pusieran fin inmediatamente a la referida infracción y se abstuvieran en lo sucesivo de cualquier práctica restrictiva que tuviera un objeto o efecto equivalente. En el artículo 3 de la citada Decisión, impuso multas a dichas empresas y a los representantes de los productores.
9 De la Decisión controvertida resulta asimismo que se consideró a Dimon responsable solidaria del pago de la multa impuesta a Agroexpansión, del mismo modo que las tres sociedades matrices de WWTE lo fueron de la multa impuesta a ésta. En cambio, no se consideró la responsabilidad de Intabex respecto de la multa impuesta a Agroexpansión. Por lo que se refiere a las multas impuestas a Taes y a Deltafina, Universal Leaf Tobacco Co. Inc. (en lo sucesivo, «Universal Leaf»), sociedad matriz que poseía el 100 % de estas últimas, y Universal Corp. (en lo sucesivo, «Universal»), que poseía el 100 % de las acciones de Universal Leaf, tampoco fueron consideradas responsables solidarias.
10 Por lo que respecta a los destinatarios de la Decisión controvertida, la Comisión se pronunció como sigue en los considerandos 372, 375 y 376 de la Decisión controvertida:
«(372) Según jurisprudencia reiterada, cuando la sociedad matriz tiene la totalidad del capital de su filial, se puede legítimamente suponer que la sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial. Esta presunción puede verse corroborada aún más por factores específicos presentes en determinados casos concretos.
[...]
(375) En el presente caso, varias multinacionales americanas controlan tres de los cuatro transformadores españoles de tabaco crudo (al 100 % o al 90 %). Además, existen otros elementos de hecho que confirman la presunción según la cual el comportamiento de Agroexpansión y de WWTE debe imputarse a sus correspondientes casas matrices. En este caso, las dos empresas –la matriz y su filial– deben considerarse responsables solidarias de las infracciones comprobadas en la presente Decisión.
(376) En cambio, tras la publicación del pliego de cargos y la audiencia de las partes, resultó obvio que las pruebas que obraban en el expediente no permitían llegar a una conclusión similar por lo que se refiere a la participación de Universal […] y Universal Leaf en Taes y Deltafina. En realidad, aparte de la conexión empresarial entre matrices y filiales, no hay ningún indicio en el expediente de que Universal […] y Universal Leaf estuvieran implicadas materialmente en los hechos que son objeto de la presente Decisión. Por lo tanto no sería pertinente que fueran destinatarias de la Decisión en el presente asunto. La misma conclusión se aplicaría, con mayor motivo, a Intabex en la medida en que su participación del 100 % en Agroexpansión era puramente financiera.»
11 La Comisión indicó que se podía legítimamente suponer que Dimon ejercía una influencia decisiva en el comportamiento de Agroexpansión a partir del momento en que había adquirido la totalidad de las acciones de ésta por medio de Intabex. Concluyó que diversos elementos enunciados, en concreto, en el considerando 379 de la Decisión controvertida, confirmaban que Dimon estaba en condiciones de ejercer una influencia sobre Agroexpansión y estaba informada de las prácticas reprochadas a esta última, que los argumentos que Dimon presentó en su respuesta al pliego de cargos no permitían llegar a otra conclusión diferente a este respecto y que esta última sociedad debía considerarse responsable solidaria junto con Agroexpansión de la conducta de ésta, según se ha establecido en la Decisión controvertida, desde la segunda mitad de 1997 hasta el 10 de agosto de 2001.
12 La Comisión determinó los importes de las multas de conformidad con el método establecido en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices») y en la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»).
13 La Comisión calificó las infracciones de «muy graves» y determinó el importe inicial de las multas impuestas a los transformadores, concretamente, en función de sus dimensiones y sus respectivas cuotas de mercado.
14 En los considerandos 422 y 423 de la Decisión controvertida, la Comisión estimó que, a fin de que las multas impuestas a Agroexpansión y a WWTE tuvieran un carácter lo suficientemente disuasorio –habida cuenta de que pertenecen a multinacionales con una fuerza económica y financiera considerable y que ambas sociedades actuaron bajo la influencia determinante de éstas–, era necesario aumentar el importe inicial de la multa para estos dos transformadores aplicándole un coeficiente multiplicador que tuviera en cuenta tanto el tamaño de los grupos a los que pertenecen como su tamaño relativo respecto de los demás transformadores españoles. Por lo que respecta a Agroexpansión, la Comisión aplicó, a efectos de disuasión, un coeficiente de 2.
15 En lo referente a la duración de la infracción, la Comisión afirmó, en el considerando 432 de la Decisión controvertida, que el cártel entre los transformadores y Deltafina había comenzado al menos el 13 de marzo de 1996 y había dejado de existir, según las declaraciones de los transformadores, el 3 de octubre de 2001. Sin embargo, dado que la última prueba que obraba en poder de la Comisión correspondía a una reunión de 10 de agosto de 2001, ésta consideró, a efectos de la determinación de la duración de las infracciones en cuestión, que dicho cártel había durado más de 5 años y 4 meses, lo que corresponde a una infracción de larga duración.
16 Tras haber fijado los importes de base, la Comisión examinó las circunstancias agravantes y atenuantes así como la cuestión de si procedía adaptar los importes de base calculados para los distintos destinatarios a fin de que no superasen el límite del 10 % del volumen de negocios, establecido en el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1).
17 Por último, la Comisión aplicó la sección D de la Comunicación sobre la cooperación que prevé una reducción significativa del importe de la multa y cuyo apartado 2 menciona que la empresa de que se trate puede gozar de tal reducción bien cuando se facilita información a la Comisión antes del envío del pliego de cargos (primer guión de dicho apartado 2), bien cuando se informa a la Comisión, tras recibir el pliego de cargos, de que la empresa no pone en duda la veracidad de los hechos en los que se funda la acusación (segundo guión del mismo apartado 2). La Comisión decidió que debía concederse a Taes una reducción del 40 % con arreglo a dicho apartado 2, habida cuenta tanto de su cooperación particularmente valiosa durante el procedimiento –sobre todo en lo que respecta a la implicación de Deltafina en el cártel– como del hecho de que nunca hubiera impugnado los hechos recogidos en el pliego de cargos.
18 Por lo que respecta a Cetarsa y a WWTE, la Comisión estimó, por un lado, que la información facilitada por éstas, aun siendo significativa, no había sido tan útil para la investigación de la Comisión como la aportada por Taes y, por otro lado, que estos dos transformadores habían impugnado algunos hechos en sus respuestas al pliego de cargos. Habida cuenta de dichas circunstancias y de conformidad con la sección D, apartado 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión concedió a Cetarsa y a WWTE una reducción de la multa del 25 %.
19 Por lo que respecta a Agroexpansión, la Comisión consideró que ésta también le había facilitado información útil, pero que, en su respuesta al pliego de cargos, había impugnado los hechos de forma similar a como lo hicieron Cetarsa y WWTE y, además, había negado el carácter secreto de los acuerdos de los transformadores sobre precios medios (máximos) de entrega. En consecuencia, la Comisión concedió a Agroexpansión una reducción de la multa del 20 %. El importe final de la multa impuesta a esta última ascendió a 2.592.000 euros.
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
20 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 22 de enero de 2005, Agroexpansión interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación parcial del artículo 3 de la Decisión controvertida y una reducción del importe de la multa que la Comisión le había impuesto.
21 En apoyo de su recurso, Agroexpansión invocó cuatro motivos, basados:
– el primero, en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, en la violación de los principios de proporcionalidad e igualdad de trato y en la falta de motivación por lo que respecta a la existencia y alcance de una responsabilidad solidaria en relación con el pago de la multa impuesta;
– el segundo, en la violación del principio de igualdad de trato en relación con la aplicación de un coeficiente multiplicador a efectos de disuasión;
– el tercero, en la violación del principio de protección de la confianza legítima en la medida en que la Comisión no tuvo en cuenta una circunstancia atenuante;
– el cuarto, en el incumplimiento de la Comunicación sobre la cooperación y en la violación de los principios de proporcionalidad, de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato.
22 En la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó los tres primeros motivos. También desestimó el cuarto motivo, excepto en la medida en que declaró que la Comisión había atribuido erróneamente a Agroexpansión una afirmación en respuesta al pliego de cargos, es decir, en el marco de la sección D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación. En consecuencia, el Tribunal General concedió a dicha sociedad, por su cooperación, una reducción adicional de la multa del 5 % que se añadía a la del 20 % ya concedida por la Comisión y fijó en 2.430.000 euros la cuantía final de la multa impuesta a Agroexpansión.
Pretensiones de las partes
23 AOI solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule la sentencia recurrida.
– Reduzca el importe de la multa que se le impuso.
– Condene en costas a la Comisión.
24 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación.
– Condene en costas a AOI.
Sobre el recurso de casación
25 En apoyo de su recurso de casación, AOI invoca cuatro motivos basados, el primero, en la infracción de los artículos 101 TFUE, apartado 1, 296 TFUE y 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003; el segundo, en un error en la aplicación de las Directrices y en la violación de los principios de individualización de las sanciones y de proporcionalidad en relación con el período en el que Agroexpansión no formaba parte del grupo Dimon; el tercero, en un error en la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, en la violación de los principios de proporcionalidad e igualdad de trato y en el incumplimiento de la obligación de motivación, y el cuarto, en la no aplicación del número 3, tercer guión, de las Directrices y en la violación del principio de protección de la confianza legítima.
Sobre el primer motivo de casación
Alegaciones de las partes
26 Mediante la primera parte de su primer motivo de casación, AOI considera que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no anular la Decisión controvertida por falta de motivación. A este respecto, sostiene que la Comisión no definió el único criterio probatorio empleado en dicha Decisión para imputar la responsabilidad del comportamiento ilegal de una filial a su sociedad matriz –a saber, el de la «participación material» de esta última en los hechos de que se trata, mencionado en el considerando 376 de la citada Decisión– ni explicó en ésta por qué implicaba a determinadas sociedades matrices y no a otras.
27 AOI alega que el Tribunal General sobrepasó los límites de su competencia puesto que intentó corregir dicha falta de motivación ex post facto al explicar, en el apartado 122 de la sentencia recurrida, el denominado método «de la doble base». Sin embargo, añade AOI, la Comisión afirmó por primera vez ante el Tribunal General, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 27 de octubre de 2010, Alliance One International y otros/Comisión (T‑24/05, Rec. p. II‑5329), haber empleado dicho método en la Decisión controvertida.
28 AOI añade que, al reinterpretar de este modo la Decisión controvertida, el Tribunal General pretendió salvaguardar el principio de igualdad de trato alegando que la Comisión había aplicado dicho método de idéntica forma a todas las sociedades matrices implicadas. Según AOI, sin embargo, la Comisión afirmó haber aplicado este mismo método a algunas de esas sociedades matrices puntualizando, en su respuesta a una pregunta por escrito del Tribunal General, que había considerado a Dimon responsable de la infracción cometida por Agroexpansión basándose únicamente en la presunción de que una sociedad matriz que posea el 100 % del capital de una filial ejerce efectivamente una influencia decisiva en ésta.
29 AOI añade que el considerando 372 de la Decisión controvertida sólo indica que dicha presunción puede verse corroborada por otros factores. Por lo tanto, al no constituir la existencia de pruebas adicionales un requisito para imputar la responsabilidad a la sociedad matriz, la aplicación del método de la doble base resulta arbitraria toda vez que la referida presunción podría aplicarse de forma rigurosa en algunos casos y no en otros.
30 Por lo demás, aun cuando fuera aplicable el método de la doble base, las pruebas relativas a la participación de Dimon en la infracción no serían más sólidas que las relativas a la participación de Universal y Universal Leaf en esa misma infracción.
31 Mediante la segunda parte de su primer motivo de casación, AOI alega que el Tribunal General debió declarar que la Comisión no había motivado suficientemente, en la Decisión controvertida, su rechazo de las alegaciones de Agroexpansión dirigidas a refutar la aplicación a Dimon de la presunción anteriormente mencionada.
32 Sobre este particular, AOI considera que la Comisión se limitó a examinar sólo uno de los elementos presentados relativos al comportamiento autónomo de Agroexpansión respecto de su sociedad matriz. AOI añade que, por lo tanto, es imposible determinar si la Comisión había atribuido la responsabilidad a Dimon basándose únicamente en la referida presunción o tras tomar en consideración elementos invocados por Agroexpansión a fin de destruir tal presunción. A juicio de AOI, en la medida en que la Comisión estimaba que dicha atribución de responsabilidad podía basarse en los elementos que figuran en el considerando 379 de la Decisión controvertida, que contiene argumentos vagos e inexactos, tal posición tampoco se motivó suficientemente.
33 Habida cuenta de las alegaciones formuladas en el primer motivo de casación, AOI solicita que se anule la sentencia recurrida en lo referente a la toma en consideración del volumen de negocios del grupo Dimon en la determinación de la multa impuesta a Agroexpansión y que se reduzca dicha multa para respetar el límite del porcentaje del volumen de negocios establecido en el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1/2003.
34 La Comisión estima que las alegaciones formuladas por AOI en su primer motivo de casación son inadmisibles porque no se expusieron ante el Tribunal General y que, por lo que respecta a la alegación relativa a la violación del principio de igualdad de trato, se dirige no contra la sentencia recurrida, sino contra los argumentos de la Comisión ante dicho Tribunal. En cualquier caso, considera que dichas alegaciones son infundadas.
Apreciación del Tribunal de Justicia
35 Por lo que respecta a la primera parte del primer motivo de casación, no puede acogerse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, relativa a la novedad de las alegaciones expuestas por AOI. En efecto, se reprocha esencialmente al Tribunal General haber reinterpretado la Decisión controvertida, a raíz de las explicaciones de la Comisión emitidas con posterioridad a aquélla, a fin de subsanar el incumplimiento de la obligación de motivación y la violación del principio de igualdad de trato que se consideran cometidos por dicha institución en la referida Decisión. Pues bien, dado que tales alegaciones no pudieron formularse en primera instancia, no pueden ser consideradas inadmisibles en el marco del recurso de casación (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo, C‑229/05 P, Rec. p. I‑439, apartado 33, y de 28 de julio de 2011, Diputación Foral de Vizcaya y otros/Comisión, C‑471/09 P a C‑473/09 P, apartado 124).
36 En cuanto al fondo, es preciso recordar, con carácter preliminar, que una infracción de las normas sobre la competencia cometida por una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, dicha filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véanse las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237, apartado 58, y de 19 de julio de 2012, Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, C‑628/10 P y C‑14/11 P, apartado 43).
37 En efecto, en tal situación, al formar parte la sociedad matriz y su filial de una misma unidad económica y constituir, por lo tanto, una única empresa en el sentido del artículo 81 CE, la Comisión puede, a través de una decisión, imponer multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario demostrar la implicación personal de ésta en la infracción (véanse las sentencias Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 59, y Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, apartado 44, antes citadas).
38 El Tribunal de Justicia ha precisado que, en el caso específico de que una sociedad matriz posea el 100 % del capital de una filial suya que ha infringido las normas sobre competencia de la Unión, cabe afirmar, por una parte, que tal sociedad matriz puede ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de la filial y, por otra parte, que existe una presunción iuris tantum de que la referida sociedad matriz ejerce efectivamente dicha influencia (sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, antes citada, apartado 46, y jurisprudencia citada).
39 En tales circunstancias, basta con que la Comisión pruebe que la sociedad matriz posee la totalidad del capital de una filial para que pueda presumirse que aquélla ejerce efectivamente una influencia decisiva en la política comercial de dicha filial. A continuación, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, a no ser que la sociedad matriz, a la que incumbe destruir la referida presunción, aporte suficientes elementos de prueba que demuestren que su filial actúa de manera autónoma en el mercado (sentencias Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 61, y Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, apartado 47, antes citadas).
40 No obstante, esta jurisprudencia no implica que la Comisión esté obligada a apoyarse únicamente en la citada presunción. En efecto, nada impide que dicha institución demuestre el ejercicio efectivo por una sociedad matriz de una influencia decisiva en su filial con otros medios de prueba o con una combinación de tales medios y de la referida presunción (sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, antes citada, apartado 49).
41 En el presente asunto, según declaró el Tribunal General en los apartados 115 a 129 de la sentencia recurrida, de la Decisión controvertida se deduce que la Comisión, para apreciar el ejercicio efectivo por las sociedades matrices de una influencia decisiva en las filiales, había decidido considerar responsables a las sociedades matrices sólo cuando dispusiera de medios de prueba que confirmaran la presunción del ejercicio efectivo de una influencia decisiva en las filiales que se deriva del control de la totalidad del capital de éstas por las sociedades matrices (método de la doble base) y que, por lo tanto, la Comisión había renunciado a ceñirse a aplicar únicamente la presunción de influencia decisiva (sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, antes citada, apartado 50).
42 Por lo que respecta al empleo de dicho método en la Decisión controvertida, el Tribunal General se pronunció como sigue en los apartados 122 y 123 de la sentencia recurrida:
«122 [...] en el presente caso, para imputar a las sociedades matrices que se encuentran en tal supuesto la responsabilidad de la infracción cometida por su filial, la Comisión optó por no limitarse a recurrir a [la presunción de que una sociedad matriz que posee la totalidad del capital de su filial ejerce efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de ésta], sino basarse también en elementos de hecho encaminados a acreditar que dichas sociedades matrices ejercían efectivamente una influencia decisiva en su filial y, por lo tanto, a corroborar dicha presunción (véanse, en especial, los considerandos 372, 375, 376 y 378 de la Decisión [controvertida]).
123 De tal forma, del considerando 18 de la Decisión [controvertida] resulta expresamente que la Comisión no consideró a las sociedades matrices superior e intermedia de Deltafina –a saber, Universal y Universal Leaf– responsables del comportamiento infractor de su filial, a pesar de que la controlaban al 100 %, debido a que no disponía de pruebas suficientes de que ejercieran efectivamente una influencia decisiva en dicha filial. En este mismo sentido debe comprenderse el considerando 376 de la Decisión [controvertida], aun cuando esté redactado en términos algo ambiguos. Más concretamente, si bien es cierto que la Comisión declara, en dicho considerando, que «no hay ningún indicio en el expediente de que Universal […] y Universal Leaf estuvieran implicadas materialmente en los hechos que son objeto de la [Decisión controvertida]», no obstante, leída junto con el considerando 18 de dicha Decisión y reinsertada en su contexto, tal declaración no puede interpretarse en el sentido de que la razón por la que la Comisión no imputó responsabilidad a esas dos sociedades matrices –o a cualquier otra sociedad matriz– fuera su falta de participación en la infracción.»
43 De estos apartados de la sentencia recurrida se deriva que el Tribunal General fundamentó su apreciación del método de la doble base adoptado por la Comisión en la Decisión controvertida en su propia interpretación de ésta, considerada en su conjunto (véase la sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, antes citada, apartados 121 y 132).
44 Esta apreciación del Tribunal General no incurre en ningún error de Derecho. En particular, con su interpretación, dicho Tribunal refutó fundadamente la lectura del considerando 376 de la Decisión controvertida propuesta por Agroexpansión en su escrito de réplica –según la cual, la Comisión no consideró responsables a las sociedades matrices de Taes porque no existían datos que probaran la participación material de éstas en la infracción–, ya que tal lectura contradice una comprensión global de dicha Decisión (véase la sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, antes citada, apartado 133).
45 De lo anterior se desprende, en primer lugar, que, al no haberse empleado en la Decisión controvertida el criterio de la «participación material» para determinar la eventual responsabilidad de las sociedades matrices por el comportamiento de sus filiales, resulta infundada la alegación de AOI relativa a la falta de motivación, tal y como se resume en el apartado 26 de la presente sentencia.
46 En segundo lugar, la alegación de AOI de que el Tribunal General definió el método de la doble base a raíz de las explicaciones de la Comisión emitidas con posterioridad a dicha Decisión carece asimismo de fundamento toda vez que, como resulta del apartado 43 de la presente sentencia, la apreciación de dicho método realizada por el Tribunal General se basaba en su interpretación de la Decisión controvertida.
47 Por lo que se refiere a la afirmación de AOI de que la Comisión no aplicó el método de la doble base a Dimon, es preciso señalar que el Tribunal General declaró fundadamente, en los apartados 122 a 129 de la sentencia recurrida, que la Comisión había aplicado el método de la doble base a todas las sociedades matrices en la Decisión controvertida (véase, por analogía, la sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, antes citada, apartado 137), incluida –como se desprende de los apartados 126 y 127– Dimon. Esta declaración no puede quedar invalidada por la respuesta de la Comisión a una pregunta del Tribunal General en el curso del procedimiento, como se menciona en el apartado 28 de la presente sentencia, aun suponiendo que la interpretación de dicha respuesta realizada por AOI sea correcta.
48 En cuanto a la alegación de que el método de la doble base podría aplicarse a algunas sociedades matrices y no a otras, alegación recogida en el apartado 29 de la presente sentencia, baste señalar que la misma carece de pertinencia, puesto que, como resulta del apartado anterior, la Comisión aplicó ciertamente el método de la doble base a todas las sociedades matrices de que se trata en el caso de autos.
49 Por lo que respecta a la alegación de que, aun admitiendo la aplicación del método de la doble base, las pruebas de la participación de Dimon en la infracción en cuestión no serían más sólidas que las correspondientes a las sociedades matrices que no fueron consideradas responsables por esa misma infracción, es necesario señalar que AOI pretende cuestionar declaraciones y apreciaciones de naturaleza fáctica realizadas por el Tribunal General.
50 Sobre este particular, es preciso recordar que, salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal General, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencias de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03 P, Rec. p. I‑4429, apartado 85, y de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/ Comisión, C‑352/09 P, Rec. p. I‑2359, apartado 180).
51 Al no haber alegado AOI desnaturalización alguna en el caso de autos, dicha alegación debe considerarse, en consecuencia, inadmisible.
52 Por último, en lo referente a la segunda parte del primer motivo de casación, es preciso recordar que de los artículos 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de éste se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (véase la sentencia de 11 de abril de 2013, Mindo/Comisión, C‑652/11 P, apartado 21, y jurisprudencia citada).
53 Es necesario señalar que, mediante las alegaciones que expone en el marco de la segunda parte de su primer motivo de casación, AOI no reprocha al Tribunal General, sino a la Comisión, una falta de motivación de la Decisión controvertida. En particular, sus alegaciones no contienen ningún argumento relativo a una falta de motivación de la sentencia recurrida. En la medida en que se imputa al Tribunal General no haber anulado la citada Decisión por falta de motivación, dichas alegaciones no permiten identificar con la precisión requerida ni los elementos impugnados de la sentencia recurrida ni los fundamentos jurídicos invocados en apoyo de dicha impugnación (véase, por analogía, el auto de 3 de mayo de 2012, World Wide Tobacco España/Comisión, C‑240/11 P, apartados 52 y 53).
54 De lo anterior se desprende que debe declararse la inadmisibilidad de la segunda parte del primer motivo de casación.
55 En consecuencia, procede desestimar el primer motivo del recurso de casación, por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.
Sobre el segundo motivo de casación
Alegaciones de las partes
56 Mediante su segundo motivo de casación, AOI reprocha al Tribunal General la violación de los principios de individualización de las sanciones y de proporcionalidad en la medida en que ratificó, en los apartados 192 a 197 de la sentencia recurrida, la aplicación errónea por la Comisión, en la Decisión controvertida, del coeficiente multiplicador de 2 a efectos de disuasión, con arreglo al número 1, sección A, párrafo cuarto, de las Directrices, al período de la infracción que precedió a la adquisición de Agroexpansión por Dimon en noviembre de 1997. En opinión de AOI, la aplicación de dicho coeficiente a tal período no tuvo en cuenta la capacidad económica de Agroexpansión considerada individualmente, sino su capacidad como «unidad económica» constituida por la propia Agroexpansión y Dimon en la fecha en la que se impuso la multa.
57 A este respecto, AOI considera que el enfoque seguido por la Comisión en varias decisiones –consistente en tener en cuenta los recursos económicos propios de una empresa a fin de limitar el importe de una sanción al 10 % del volumen de negocios, conforme al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17– debería adoptarse por analogía en lo referente al coeficiente multiplicador anteriormente mencionado aun cuando en el momento en se pronunció dicha sanción, la empresa formase parte de una unidad económica de mayor tamaño. Asimismo, alega que, en la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Arkema/Comisión (C‑520/09 P, Rec. p. I‑8901), el Tribunal de Justicia consideró que la aplicación de diferentes coeficientes a efectos de disuasión permitía respetar el principio de proporcionalidad puesto que se tenía en cuenta la menor capacidad de pago de la filial.
58 Además, AOI estima que, para respetar el principio de igualdad de trato, no debió haberse aplicado ningún coeficiente multiplicador en relación con el período anterior a noviembre de 1997, toda vez que el Tribunal General aprobó que no se aplicara tal coeficiente al importe inicial de las multas impuestas a Taes y a Deltafina debido a que las sociedades matrices de éstas no habían sido declaradas solidariamente responsables de la infracción cometida por sus filiales. En consecuencia, AOI considera que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en los apartados 216 a 218 de la sentencia recurrida, al declarar que la toma en consideración de los recursos económicos de Dimon para determinar el importe de la sanción impuesta a Agroexpansión por dicho período no violaba aquel principio.
59 Con carácter subsidiario, AOI alega que del considerando 423 de la Decisión controvertida se desprende que, para justificar el aumento del importe inicial de la multa, la Comisión aplicó el número 1, sección A, párrafo quinto, de las Directrices, relativo a la posibilidad de tener en cuenta el hecho de que las empresas grandes disponen casi siempre de los conocimientos y mecanismos jurídico-económicos que les permiten apreciar mejor la ilegalidad y las consecuencias de su comportamiento. Pues bien, conforme al apartado 125 de la sentencia del Tribunal General de 24 de marzo de 2011, Pegler/Comisión (T‑386/06, Rec. p. II‑1267), será el tamaño de la empresa en cuestión en el momento de la infracción el criterio pertinente para justificar tal aumento por dicho concepto. En consecuencia, AOI considera que la multa impuesta a Agroexpansión debería reducirse para excluir la aplicación de un factor multiplicador a efectos de disuasión.
60 La Comisión estima que las alegaciones de AOI son infundadas y que la formulada con carácter subsidiario es inadmisible por haber sido presentada por primera vez en la fase de casación.
Apreciación del Tribunal de Justicia
61 Procede señalar que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 194 de la sentencia recurrida, que la Comisión aplicó acertadamente el coeficiente multiplicador de 2 a efectos de disuasión basándose en el tamaño y los recursos globales de la entidad económica constituida por Agroexpansión y Dimon en 2003, año anterior al de la adopción de la Decisión controvertida, y que es irrelevante el hecho de que no se pudiera considerar a Dimon responsable solidaria junto con Agroexpansión de la infracción con anterioridad a noviembre de 1997.
62 Sobre este particular, es preciso recordar que el concepto de «disuasión» constituye uno de los elementos que han de tomarse en consideración a la hora de calcular el importe de la multa. En efecto, según reiterada jurisprudencia, las multas impuestas por infracciones del artículo 81 CE, conforme a lo previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, tienen por objeto castigar los comportamientos ilícitos de las empresas incriminadas y disuadir tanto a éstas como a otros operadores económicos de infringir, en el futuro, las normas de la Unión sobre competencia. Ahora bien, no puede cuestionarse la relación entre, por una parte, el tamaño y los recursos globales de las empresas y, por otra, la necesidad de garantizar que la multa tenga un efecto disuasorio (véanse las sentencias de 29 de junio de 2006, Showa Denko/Comisión, C‑289/04 P, Rec. p. I‑5859, apartado 16, y de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión, C‑413/08 P, Rec. p. I‑5361, apartado 102).
63 En efecto, es el impacto deseado sobre la empresa de que se trate lo que justifica la consideración del tamaño y de los recursos globales de dicha empresa para dotar a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio, ya que la sanción no debe ser insignificante, especialmente en relación con la capacidad financiera de la empresa (sentencia Lafarge/Comisión, antes citada, apartado 104).
64 De lo anterior se desprende que, para imponer una multa de un importe que pueda disuadir a las empresas implicadas de infringir, en el futuro, las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, es preciso tomar en consideración el tamaño y los recursos globales de aquéllas en el momento de la adopción de la Decisión controvertida (véase, en este sentido, el auto de 7 de febrero de 2012, Total y Elf Aquitaine/Comisión, C‑421/11 P, apartado 82). En consecuencia, el hecho de que el tamaño y los recursos globales de dichas empresas pudieran haber sido más reducidos en una fase anterior de la infracción es irrelevante para la fijación de un coeficiente multiplicador a efectos de disuasión.
65 Esta conclusión no resulta invalidada por los argumentos de AOI recogidos en el apartado 57 de la presente sentencia. Por un lado, por lo que respecta a las decisiones de la Comisión invocadas por dicha sociedad, baste señalar que, de conformidad con la norma recogida en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, tal y como se reproduce en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº1/2003, es el volumen de negocios total de una empresa o de una asociación de empresas realizado durante el ejercicio social anterior a la adopción de la decisión de la Comisión el que sirve para determinar el importe máximo de la multa que se ha de imponer.
66 Por otro lado, AOI no puede invocar válidamente la sentencia Arkema/Comisión, antes citada. Como se desprende de los apartados 70 a 76 de aquella sentencia, se trataba –en la Decisión cuestionada en el asunto que dio lugar a dicha sentencia– de aplicar un factor multiplicador distinto e hipotético, que reflejase la capacidad económica de la filial afectada considerada aisladamente, únicamente a fin de calcular una multa adicional impuesta sólo a dicha filial para tener en cuenta su comportamiento reincidente.
67 De todo lo anterior se desprende que procede desestimar la alegación de AOI relativa a la violación del principio de igualdad de trato. En efecto, tal alegación se basa en la premisa errónea de que se debía tener en cuenta, a efectos de disuasión, el tamaño y los recursos de Agroexpansión antes de noviembre de 1997.
68 Por último, en lo referente a la alegación formulada con carácter subsidiario por AOI, según la cual la Comisión aplicó el número 1, sección A, párrafo quinto, de las Directrices en la Decisión controvertida, es preciso recordar que, a tenor del artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el recurso de casación no puede modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General. De este modo, la competencia del Tribunal de Justicia, en el marco del recurso de casación, está limitada a la apreciación de la solución jurídica que se haya dado a los motivos objeto de debate ante los jueces de primera instancia. Por lo tanto, una parte no puede modificar el objeto de dicho litigio invocando por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que habría podido formular ante el Tribunal General pero no lo hizo, ya que ello equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más amplio que aquel del que conoció el Tribunal General (véase, en particular, la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, Rec. p. I‑8947, apartado 35, y jurisprudencia citada).
69 Pues bien, de los autos del recurso sustanciado ante el Tribunal General se desprende que Agroexpansión no invocó en primera instancia un motivo basado en la lectura del considerando 423 de la Decisión controvertida indicada en el apartado 59 de la presente sentencia, aun cuando pudo hacerlo. Por lo tanto, tal alegación puede modificar el objeto del litigio y es, por ello, inadmisible.
70 En estas circunstancias, procede desestimar el segundo motivo del recurso de casación, por ser parcialmente infundado y parcialmente inadmisible.
Sobre el tercer motivo de casación
Alegaciones de las partes
71 Mediante su tercer motivo de casación, AOI solicita, con carácter principal, que se conceda a Agroexpansión el mismo porcentaje de reducción de la multa que el concedido a Taes en virtud de la sección D, apartado 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación, en la medida en que, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en los apartados 267 y 268 de la sentencia recurrida, el valor de la información facilitada voluntariamente por estos dos transformadores, relativa a la explicación de las prácticas sancionadas y a la implicación de Deltafina en ellas, fue comparable.
72 Según AOI, del citado apartado 268 se deriva que el Tribunal General únicamente tuvo en cuenta las respuestas de Agroexpansión a las solicitudes de información de la Comisión y no la información que dicha sociedad facilitó voluntariamente a ésta en dos escritos que le envió y en su solicitud de clemencia, que se adjuntaron a la demanda presentada ante el Tribunal General. Así pues, éste no realizó una apreciación suficiente de las pruebas que aportó Agroexpansión. Por lo tanto, AOI considera que la motivación de la sentencia recurrida resulta insuficiente, lo que implica, como consecuencia, una violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato.
73 Con carácter subsidiario, AOI solicita que se conceda a Agroexpansión el mismo porcentaje de reducción de la multa que el concedido a Cetarsa y a WWTE, toda vez que estos tres transformadores facilitaron a la Comisión información de utilidad comparable antes del envío del pliego de cargos, es decir, en el marco de la sección D, apartado 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación. AOI alega que Agroexpansión sufrió un trato discriminatorio respecto de esas otras dos sociedades y que, incumpliendo la obligación de motivación, el Tribunal General no examinó este punto pese a la solicitud que se había formulado en la demanda en este sentido.
74 La Comisión propone que se desestime este motivo de casación.
Apreciación del Tribunal de Justicia
75 Con carácter preliminar, es preciso recordar que la sección D, apartado 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación prevé una reducción del importe de la multa cuando, antes del envío del pliego de cargos, una empresa facilite a la Comisión información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción, mientras que el segundo guión de este mismo apartado 2 establece que se podrá conceder tal reducción cuando, tras recibir el pliego de cargos, una empresa informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones.
76 El Tribunal General refutó las alegaciones de Agroexpansión –dirigidas a obtener, en concepto de cooperación, la misma reducción de la multa que la concedida a Taes– pronunciándose en los siguientes términos en los apartados 266 a 268 de la sentencia recurrida:
«266 Por un lado, por lo que respecta a la aplicación [de la sección D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación,] Taes, a diferencia de [Agroexpansión], no había impugnado de ningún modo la veracidad de los hechos.
267 Por otro lado, en cuanto a la aplicación [de la sección D, apartado 2, primer guión], del expediente se desprende con claridad que la cooperación aportada por Taes era de calidad y utilidad superiores a la aportada por [Agroexpansión]. Así pues, la información facilitada por esta última, aun siendo útil, no hacía en gran parte sino confirmar o aclarar elementos de los que ya disponía la Comisión y, por lo tanto, sólo tenía un pequeño valor añadido, mientras que Taes, además, había aportado elementos nuevos y decisivos que permitieron demostrar la responsabilidad de Deltafina en la comisión de la infracción.
268 En este contexto, [Agroexpansión] no puede invocar válidamente –como hace en el escrito de demanda– las respuestas que dio a las solicitudes de información que le había dirigido la Comisión sobre la base del artículo 11 del Reglamento nº 17. En efecto, los documentos facilitados a la Comisión en respuesta a una solicitud de información lo son en virtud de una obligación legal y no pueden tenerse en cuenta a efectos de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, aunque puedan servir para probar, contra la empresa que los aporta o contra cualquier otra empresa, la existencia de una conducta contraria a la competencia […]».
77 En primer lugar, es necesario señalar que, mediante sus alegaciones resumidas en el apartado 71 de la presente sentencia, AOI impugna las apreciaciones fácticas recogidas en los apartados 267 y 268 de la sentencia recurrida, pero sin alegar la desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal General. De conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 50 de la presente sentencia, tales alegaciones son inadmisibles en la fase de casación.
78 En segundo lugar, por lo que respecta al argumento de AOI de que el Tribunal General únicamente tuvo en cuenta las respuestas de Agroexpansión a las solicitudes de información de la Comisión y no la información que dicha sociedad facilitó espontáneamente, hay que destacar que tal argumento procede de una lectura parcial de la sentencia recurrida. En efecto, si, como alega AOI, el Tribunal General se hubiera limitado –a efectos de la aplicación de la sección D, apartado 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación– a tener en cuenta la respuesta de Agroexpansión a una solicitud de información de la Comisión, no se habría concedido a dicha empresa ninguna reducción del importe de la multa con arreglo a tal disposición, y ello por las razones expuestas por el Tribunal General en el apartado 268 de la sentencia recurrida.
79 Sin embargo, del apartado 267 de la sentencia recurrida resulta claramente que el Tribunal General tomó en consideración otras pruebas aportadas por Agroexpansión. Además, explicó con una motivación suficiente las razones por las que consideraba que la cooperación de Taes sobre la base de la sección D, apartado 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación era de calidad y utilidad superiores a la de Agroexpansión. En consecuencia, carece de fundamento el argumento relativo a la falta de motivación y a la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato que de ella resultarían.
80 Por último, en lo referente a la alegación subsidiaria de AOI, mediante la que ésta solicita que se conceda a Agroexpansión el mismo porcentaje de reducción de la multa que el concedido a Cetarsa y a WWTE, es preciso señalar que, ante el Tribunal General, esta solicitud se basaba en elementos de su respuesta al pliego de cargos relativos al carácter secreto de los acuerdos entre los transformadores sobre los precios medios (máximos) de entrega. Así pues, Agroexpansión impugnó, en el marco de la sección D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación, la aplicación de un porcentaje de reducción menor que el concedido a otros transformadores. Esta impugnación fue desestimada en el apartado 269 de la sentencia recurrida, que AOI no cuestiona en el presente recurso de casación.
81 De lo anterior se deriva que la alegación mencionada en el apartado 73 de la presente sentencia, que corresponde al ámbito de aplicación del primer guión de dicho apartado 2, no fue formulada ante el Tribunal General. En consecuencia, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 68 de la presente sentencia, procede declarar la inadmisibilidad de dicha alegación.
82 De lo anterior se desprende que procede desestimar el tercer motivo de casación, por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.
Sobre el cuarto motivo de casación
Alegaciones de las partes
83 Mediante su cuarto motivo de casación, AOI sostiene que el Tribunal General consideró erróneamente, en el apartado 230 de la sentencia recurrida, que no podía aplicarse la circunstancia atenuante contemplada en el número 3, tercer guión, de las Directrices –a saber, la interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión– debido a que la infracción cometida por Agroexpansión había finalizado el 10 de agosto de 2001. AOI añade que, a este respecto, dicha institución también había reconocido que, según las declaraciones de los transformadores, la práctica colusoria había dejado de existir el 3 de octubre de 2001. Pues bien, AOI considera que, en la medida en que la interrupción de la infracción desde las primeras intervenciones de la Comisión constituye una circunstancia atenuante, Agroexpansión podía legítimamente esperar que se le concediera una reducción de la multa por dicho concepto.
84 AOI aduce, además, que la sentencia recurrida incurre en error de Derecho en cuanto que el Tribunal General declaró, en los apartados 231 y 232 de dicha sentencia, que la citada circunstancia atenuante no resulta aplicable en el presente caso debido a la naturaleza de la infracción. Señala que, en otras decisiones de la Comisión, las multas impuestas por infracciones graves y secretas fueron reducidas con arreglo a la citada disposición de las Directrices. AOI solicita que se conceda una reducción del importe de la multa impuesta a Agroexpansión para tener en cuenta el hecho de que la participación de ésta en la infracción había finalizado en el momento en el que intervino la Comisión.
85 La Comisión solicita que se desestime este motivo de casación.
Apreciación del Tribunal de Justicia
86 El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de confirmar la declaración del Tribunal General de que la circunstancia contemplada en el número 3, tercer guión, de las Directrices –consistente en la interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión– sólo puede lógicamente constituir una circunstancia atenuante si existen motivos para suponer que fueron las intervenciones en cuestión las que incitaron a las empresas implicadas a poner fin a sus comportamientos contrarios a la competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, Rec. p. I‑829, apartado 158).
87 En el apartado 230 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la infracción de que se trata había finalizado el 10 de agosto de 2001, esto es, antes de la fecha de las primeras verificaciones realizadas por la Comisión, de modo que dicha interrupción no puede constituir una circunstancia atenuante a efectos de la fijación del importe de la multa. A este respecto, el Tribunal General precisó en el mismo apartado que, pese a las declaraciones de los transformadores, la Comisión había mantenido tal fecha como la de fin de la infracción debido a que la última prueba de la infracción que obraba en su poder correspondía a una reunión que se había celebrado en esa misma fecha.
88 Mediante su alegación, AOI impugna esencialmente la declaración fáctica del Tribunal General en lo que se refiere a la fecha de finalización de la referida infracción, sin invocar ninguna desnaturalización. Pues bien, de la jurisprudencia citada en el apartado 50 de la presente sentencia resulta que tal alegación no es admisible en la fase de casación.
89 Resulta asimismo inadmisible la alegación de AOI de que Agroexpansión podía legítimamente esperar una reducción de la multa por la circunstancia atenuante mencionada en el número 3, tercer guión, de las Directrices, toda vez que está condicionada por la impugnación que realizó, mencionada en el apartado anterior.
90 En lo referente a las críticas de AOI en relación con los apartados 231 y 232 de la sentencia recurrida, baste señalar que las consideraciones expuestas por el Tribunal General en tales apartados –relativas a la hipótesis de que se podía haber considerado que la infracción finalizó el 3 de octubre de 2001, como alegaba Agroexpansión– constituyen fundamentos de Derecho formulados a mayor abundamiento.
91 Pues bien, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las alegaciones dirigidas contra fundamentos de Derecho expuestos a mayor abundamiento en una resolución del Tribunal General no pueden dar lugar a la anulación de dicha resolución y son, por tanto, inoperantes (véanse, en particular, el auto de 20 de enero de 2009, Mebrom/Comisión, C‑374/07 P, apartado 57, y la sentencia de 29 de marzo de 2011, Anheuser-Busch/Budějovický Budvar, C‑96/09 P, Rec. p. I‑2131, apartado 211).
92 En consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo de casación, por ser parcialmente inadmisible y parcialmente inoperante.
Sobre la solicitud de reducción de la multa
93 En sus pretensiones y en los motivos que invoca en apoyo de su recurso de casación, AOI considera que debería reducirse la multa impuesta a Agroexpansión.
94 Dado que, habida cuenta de todo lo precedente, no cabe estimar ninguno de los motivos invocados por AOI en apoyo de su recurso de casación, procede desestimar en cualquier caso la solicitud de reducción de dicha multa.
95 De lo anterior se desprende que procede desestimar el recurso de casación de AOI en su totalidad.
Costas
96 A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a AOI y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla al pago de las costas correspondientes al recurso de casación.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Alliance One International Inc.
Malenovský |
Lõhmus |
Safjan |
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de septiembre de 2013.
Firmas
* Lengua de procedimiento: español.