SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 19 de septiembre de 2013 ( *1 )

«Recurso de casación — Dumping — Reglamento (CE) no 826/2009 — Importación de determinados ladrillos de magnesia originarios de China — Reglamento (CE) no 384/96 — Artículo 2, apartado 10, letra b) — Comparación equitativa — Artículo 11, apartado 9 — Reconsideración provisional parcial — Obligación de aplicar el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho — Variación de las circunstancias»

En el asunto C‑15/12 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 11 de enero de 2012,

Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials Co. Ltd, con domicilio social en Dashiqiao (China), representada por Mes J.-F. Bellis y R. Luff, avocats,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Berrisch, Rechtsanwalt, y la Sra. N. Chesaites, Barrister,

parte demandada en primera instancia,

Comisión Europea, representada por los Sres. E. Gippini Fournier y H. van Vliet, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. G. Arestis (Ponente), J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev y J.L. da Cruz Vilaça, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de enero de 2013;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante el recurso de casación, Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials Co. Ltd (en lo sucesivo, «Dashiqiao») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de diciembre de 2011, Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo (T-423/09, Rec. p. II-8369; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que dicho Tribunal desestimó el recurso de anulación que aquélla había interpuesto contra el Reglamento (CE) no 826/2009 del Consejo, de 7 de septiembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1659/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China (DO L 240, p. 7; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), en la medida en que el derecho antidumping que se establece en el mismo con respecto a la recurrente excede de aquel que sería aplicable si se hubiese determinado sobre la base del método de cálculo aplicado en la investigación inicial para tener en cuenta la no devolución del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») chino a la exportación.

Marco jurídico

2

El Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), fue sustituido y codificado por el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51; corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22). No obstante, habida cuenta de la fecha de adopción del Reglamento controvertido, el litigio debe examinarse sobre la base del Reglamento no 384/96, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005 (DO L 340, p. 17) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), que en su artículo 2, apartados 1, párrafo primero, 8 y 10, disponía lo siguiente:

«1.   El valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación.

[…]

8.   El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la Comunidad.

[…]

10.   Se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios. Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de éstos. Se evitarán las duplicaciones al realizar los ajustes, en particular por lo que se refiera a los descuentos, reducciones, cantidades y fase comercial. Cuando se cumplan estas condiciones podrán aplicarse ajustes en concepto de:

[…]

b)

Gravámenes a la importación e impuestos indirectos

Se realizará un ajuste del valor normal, deduciendo del mismo los gravámenes a la importación o los impuestos indirectos que deba soportar un producto similar y los materiales incorporados físicamente al mismo, cuando se destine al consumo en el país de exportación, no percibidos o devueltos en relación con el producto exportado a la Comunidad.

[…]

k)

Otros factores

Podrá igualmente procederse a un ajuste en relación con las diferencias en otros factores no previstos en las letras a) a j), si se demostrare que esas diferencias afectan a la comparabilidad de los precios tal y como se establece en la presente letra, especialmente cuando, debido a esos factores, los clientes pagan sistemáticamente precios diferentes en el mercado interno.»

3

El artículo 11 del Reglamento de base establece en sus apartados 3, párrafo primero, y 9:

«3.   La necesidad de proseguir con la imposición de medidas también podrá ser reconsiderada por iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro, a condición de que un período razonable de tiempo de al menos un año haya transcurrido desde la imposición de la medida definitiva, y siempre que lo haya solicitado cualquier exportador o importador o la industria de la Comunidad aportando pruebas suficientes de la necesidad de dicha reconsideración provisional.

[…]

9.   En todas las investigaciones de reconsideración o devolución efectuadas en el marco del presente artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 2, y en particular de sus apartados 11 y 12, y las disposiciones del artículo 17.»

Antecedentes del litigio y Reglamento controvertido

4

Los apartados pertinentes del marco fáctico del litigio se exponen en los apartados 4 a 6 y 16 de la sentencia recurrida de la siguiente manera:

«4

El 11 de abril de 2005 la Comisión de las Comunidades Europeas adoptó el Reglamento (CE) no 552/2005, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China (DO L 93, p. 6), que estableció, en particular, un derecho antidumping provisional del 66,1 % aplicable a las importaciones en la Comunidad Europea de ciertos ladrillos de magnesia producidos por [Dashiqiao].

5

Mediante el Reglamento (CE) no 1659/2005, de 6 de octubre de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China (DO L 267, p. 1), el Consejo de la Unión Europea estableció un derecho antidumping definitivo del 27,7 % aplicable a las importaciones en la Comunidad Europea de ciertos ladrillos de magnesia producidos por [Dashiqiao].

6

A instancia de [Dashiqiao], el Reglamento no 1659/2005 fue objeto de reconsideración provisional conforme al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base [...]. Al término de esa reconsideración el Consejo adoptó el Reglamento [controvertido], que redujo al 14,4 % el tipo del derecho antidumping aplicable a las importaciones de ciertos ladrillos de magnesia producidos por [Dashiqiao].

[…]

16

Por último, en los considerandos 29 a 32 del Reglamento [controvertido], que forman parte del punto 4, titulado “Comparación”, se expone lo siguiente:

“(29)

Se ha comparado el valor normal medio con el precio medio de exportación de cada tipo de producto afectado, a partir del precio franco fábrica en la misma fase comercial y con el mismo nivel de imposición indirecta. Para garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se han tenido en cuenta las diferencias existentes entre los factores que, según se alegó y demostró, habían afectado a los precios y a su comparabilidad. A tal fin, se han hecho ajustes para tener en cuenta los gastos de transporte, las primas de seguros, los gastos de manipulación y carga, los gastos de crédito y los derechos antidumping reales abonados, si los había y estaban justificados.

(30)

La investigación ha determinado que no se reembolsaba el IVA abonado en las ventas de exportación (ni siquiera en parte, como era el caso en la investigación original). Por consiguiente, en la información facilitada [a Dashiqiao] con arreglo al artículo 20 del Reglamento de base […], se indicó que tanto el precio de exportación como el valor normal se establecerían sobre la base del IVA pagado o pagadero. [Dashiqiao] afirma que este enfoque sería ilegal. En lo que respecta a sus argumentos, cabe señalar lo que se expone a continuación.

(31)

En primer lugar, en lo que respecta al argumento de que se utilizó otra metodología en la investigación original (en concreto, la deducción del IVA tanto en el valor normal como en el precio de exportación), debe subrayarse que las circunstancias que eran aplicables durante el período de investigación de la reconsideración no eran las mismas que las aplicables durante el período de investigación original. Si bien durante el período de investigación original, tal como se ha señalado, se reembolsó parcialmente el IVA, para lo cual se precisó un ajuste de conformidad con el artículo 2, apartado 10, [del Reglamento de base], por el contrario, durante el período de investigación de la reconsideración no se reembolsó el IVA de las ventas de exportación. Por consiguiente, no fue necesario realizar ningún ajuste en lo que al IVA respecta ni sobre el precio de exportación ni sobre el valor normal. A pesar de que este hecho pudiera calificarse de cambio en la metodología, [estaría] justificado de conformidad con lo establecido en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, debido a que las circunstancias han cambiado.

(32)

El segundo argumento que presenta [Dashiqiao] consiste en que el método utilizado en esta reconsideración inflaría artificialmente el margen de dumping. Este argumento no puede aceptarse. El método utilizado es neutro. Tiene el mismo efecto que si, por ejemplo, para ciertos productos o transacciones, la empresa vende a la Comunidad a un precio de exportación que no incurre en dumping. Dicho de otro modo, incluso si se asumiera que la inclusión del IVA en ambos lados de la ecuación aumentaría la diferencia entre los dos elementos, esto también sucedería en los modelos en los que no se incurriera en dumping.”»

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

5

Para fundamentar su recurso ante el Tribunal General, Dashiqiao formuló dos motivos basados en la infracción, respectivamente, de los artículos 2, apartado 10, y 11, apartado 9, del Reglamento de base.

6

Dado que no se estimó ninguno de los dos motivos invocados por Dashiqiao en apoyo de su recurso, éste fue desestimado en su totalidad por el Tribunal General.

Pretensiones de las partes

7

Mediante el recurso de casación, Dashiqiao solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida y resuelva él mismo el litigio.

Estime las pretensiones formuladas en primera instancia y anule, por tanto, el derecho antidumping que le fue impuesto mediante el Reglamento controvertido por cuanto ese derecho excede del que le sería aplicable si se hubiera determinado sobre la base del método aplicado en la investigación inicial para tener en cuenta la no devolución del IVA chino a la exportación, conforme al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

Condene al Consejo a cargar con las costas de ambas instancias.

8

El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

Con carácter principal, desestime el recurso de casación.

Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

Con carácter subsidiario de segundo grado, desestime el recurso interpuesto en primera instancia.

Condene en costas a Dashiqiao.

9

La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a Dashiqiao.

Sobre el recurso de casación

10

Dashiqiao invoca tres motivos para fundamentar su recurso de casación, interpuesto contra la sentencia recurrida únicamente en la medida en que en ésta se desestima el segundo motivo de su recurso, basado en la infracción del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base.

Sobre los dos primeros motivos de casación

Alegaciones de las partes

11

Mediante el primer motivo de casación, Dashiqiao sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en la medida en que se negó a resolver la cuestión de qué método de comparación entre el precio de exportación y el valor normal se había aplicado en la investigación inicial y por cuanto no pudo, en consecuencia, concluir válidamente que en el procedimiento de reconsideración no se había producido un «cambio de método», en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. Alega al respecto que de esta disposición se desprende que sólo un cambio de circunstancias permite a las instituciones aplicar un método diferente del utilizado en la investigación inicial.

12

Dashiqiao arguye que el Tribunal General confundió, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, el concepto de cambio de «método de ajuste» con el de cambio de «método de comparación». A su juicio, consta que el derecho antidumping impuesto a sus importaciones a raíz del procedimiento de reconsideración habría sido inferior si las instituciones hubiesen aplicado en ese procedimiento el mismo método de comparación entre el precio de exportación y el valor normal que el utilizado en la investigación inicial.

13

Mediante el segundo motivo de casación, Dashiqiao sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en la medida en que consideró que las instituciones tenían que dejar de aplicar el método de comparación entre el precio de exportación y el valor normal aplicado en la investigación inicial si éste conducía a un ajuste no autorizado por el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base. Según Dashiqiao, el Tribunal General confundió los conceptos de «ajuste» y de «método de comparación». A su entender, basta con que el método de comparación ente el precio de exportación y el valor normal utilizado en la investigación inicial sea conforme con dicho artículo 2, apartado 10, para que las instituciones estén obligadas a aplicarlo también en el procedimiento de reconsideración en virtud del artículo 11, apartado 9, del mismo Reglamento. No obstante, según Dashiqiao, las instituciones no aplicaron un ajuste en el sentido del citado artículo 2, apartado 10, puesto que el método de comparación utilizado se basaba en un valor normal, sin incluir el IVA, para el que no se prevé tal ajuste.

14

Dashiqiao aduce que el método de comparación sobre la base «IVA incluido» utilizado al proceder a la reconsideración no permite tener en cuenta la incidencia del IVA a la exportación en la comparación entre el precio de exportación y el valor normal. A su modo de ver, es el método de comparación sobre la base «IVA no incluido» el que es neutro. Además, aquélla cuestiona la aplicación del referido artículo 2, apartado 10, letra b), a un impuesto indirecto percibido en la fase de venta final que sirve de base para determinar el valor normal. A este respecto, añade que la utilización de un valor normal, sin incluir el IVA, no es incompatible con el artículo 2 del Reglamento de base. Concluye que, por tanto, el Tribunal General declaró erróneamente que el único método de comparación conforme con el mencionado artículo 2 es el método que se funda en un ajuste basado en el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base.

15

El Consejo y la Comisión cuestionan tanto la admisibilidad como la procedencia de estos motivos de casación y solicitan que se desestimen.

Apreciación del Tribunal de Justicia

16

Según el tenor literal del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, en todas las investigaciones de reconsideración en el sentido de dicho artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación inicial que condujo a la fijación del derecho antidumping en cuestión, teniendo en cuenta concretamente las disposiciones del artículo 2 del mismo Reglamento.

17

Procede señalar que la excepción que permite a las instituciones aplicar, en el procedimiento de reconsideración, un método diferente del utilizado en la investigación inicial cuando las circunstancias han cambiado debe necesariamente ser objeto de una interpretación estricta, puesto que toda excepción o inaplicación de una regla general debe interpretarse de manera restrictiva (véase la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Comisión/Irlanda, C‑82/10, apartado 44 y jurisprudencia citada).

18

Cabe subrayar a este respecto que la carga de la prueba incumbe a las instituciones, las cuales deben demostrar que las circunstancias han cambiado para poder aplicar en la investigación de reconsideración un método diferente del utilizado en la investigación inicial.

19

No obstante, por lo que se refiere al carácter de excepción de tal cambio de circunstancias en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, es preciso hacer constar que la exigencia de una interpretación estricta no puede permitir a las instituciones interpretar y aplicar esta disposición de un modo incompatible con el tenor literal y la finalidad de la misma (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group, C‑337/09 P, apartado 93). A este respecto, cabe señalar que dicha disposición prevé que el método aplicado debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de base.

20

En el presente asunto, del apartado 55 de la sentencia recurrida se desprende que en la investigación inicial se llevó a cabo un ajuste del precio de exportación, en el sentido del artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, y que no se procedió a tal ajuste en el procedimiento de reconsideración porque no concurrían las condiciones previstas en esa disposición. Según el apartado 56 de dicha sentencia, esta diferencia no constituye un «cambio de método» en el sentido del artículo 11, apartado 9, del citado Reglamento.

21

Dashiqiao sostiene esencialmente que el Tribunal General, al negarse a resolver la cuestión de qué método de comparación entre el precio de exportación y el valor normal se había aplicado en la investigación inicial, no podía concluir válidamente que no se había producido un «cambio de método» en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base.

22

Pues bien, el Tribunal General sí dio respuesta a la cuestión del método de comparación entre el precio de exportación y el valor normal aplicado en la investigación de reconsideración y en la investigación inicial, y lo hizo en el marco de su respuesta al primer motivo del recurso, basado en la infracción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, respuesta que Dashiqiao no cuestiona en el marco del presente recurso de casación. En efecto, el Tribunal General señaló, en el apartado 37 de la sentencia recurrida, que del Reglamento controvertido se desprende que el Consejo estimó que durante el procedimiento de reconsideración, a diferencia de la situación en la investigación inicial, no concurrían las condiciones para un ajuste del valor normal y/o del precio de exportación en virtud del artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, por lo que esa disposición no podía aplicarse.

23

El Tribunal General precisó asimismo en los apartados 35 y 38 de la sentencia recurrida, por un lado, que en la investigación inicial el valor normal y el precio de exportación fueron ajustados en virtud del artículo 2, apartado 10, letra b), del citado Reglamento, teniendo en cuenta el importe del IVA pagado o que debía pagarse y, por otro lado, que el método aplicado en la reconsideración consistía en una comparación del valor normal y del precio de exportación sobre una base «IVA incluido», con fundamento exclusivo en la disposición general prevista en dicho artículo 2, apartado 10, frases primera y segunda.

24

Por consiguiente, procede desestimar por infundado el primer motivo de casación, al basarse en hechos inexactos.

25

Por lo que se refiere al segundo motivo de casación, procede señalar que, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó que la diferencia en el criterio del Consejo –que cuestiona Dashiqiao– no resulta de un «cambio de método» en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. En el apartado 57 de esa sentencia, el Tribunal General estimó que los conceptos de «método» y de «ajuste» no coinciden y que la mera abstención de un ajuste no justificado en relación con las circunstancias del caso no puede considerarse un cambio de método en el sentido de dicha disposición.

26

El Tribunal General destacó igualmente en el mismo apartado 57 que, en tales circunstancias, ya no concurrían las condiciones previstas en el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base. El Tribunal General consideró asimismo, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, que el artículo 11, apartado 9, de ese Reglamento prevé que el método aplicado debe ser conforme con las disposiciones del artículo 2 del propio Reglamento y que si en la fase de reconsideración llegara a comprobarse que la aplicación del método utilizado en la investigación inicial no era conforme con el citado artículo 2, apartado 10, letra b), las instituciones estarían obligadas a dejar de aplicar dicho método.

27

Pues bien, el Tribunal General consideró fundadamente en el apartado 59 de la sentencia recurrida que, dado que el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base exige expresamente que el método aplicado en la reconsideración respete las exigencias del artículo 2 del propio Reglamento, dicha reconsideración no puede tener como resultado un ajuste no autorizado, en particular, por el artículo 2, apartado 10, letra b), de ese Reglamento.

28

En este contexto, el Tribunal General también consideró en el apartado 60 de la sentencia recurrida que, en tales circunstancias, no era preciso dirimir la cuestión de si en el presente asunto el método aplicado en la investigación inicial era conforme con el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, puesto que, en la reconsideración, semejante aplicación no era conforme con dicha disposición al no concurrir las condiciones exigidas.

29

En efecto, el restablecimiento de la simetría entre el valor normal y el precio de exportación, que es la finalidad de todo ajuste en virtud del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, ya no era necesario en la reconsideración por haber desaparecido la asimetría que motivó el ajuste efectuado en la investigación inicial, a saber, la devolución parcial del IVA a la exportación.

30

Por consiguiente, la afirmación de Dashiqiao de que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que el único método de comparación aplicable en la reconsideración, que es conforme con el artículo 2 del Reglamento de base, es el consistente en proceder a un ajuste basado en el apartado 10, letra b), de dicho artículo es inoperante frente a la mera constatación del Tribunal General según la cual ningún ajuste era ya en sí mismo necesario.

31

En atención a las consideraciones anteriores, procede desestimar los dos primeros motivos de casación por infundados.

Sobre el tercer motivo de casación

Alegaciones de las partes

32

Dashiqiao rebate la conclusión del Tribunal General en el apartado 62 de la sentencia recurrida, según la cual el Consejo acreditó que las circunstancias habían cambiado entre las dos investigaciones y que ese cambio podía justificar la renuncia a la aplicación del ajuste que se había utilizado en la investigación inicial. Según la recurrente, esta conclusión es manifiestamente errónea en la medida en que el cambio de circunstancias invocado por el Consejo, tal como se resume en el apartado 63 de la citada sentencia, no permite concluir en modo alguno que el mismo habría hecho inaplicable el método de comparación utilizado en la investigación inicial. En efecto, Dashiqiao sostiene que, como indicó en el marco de la argumentación desarrollada en apoyo de su primer motivo de casación, el hecho de que el tipo de gravamen del IVA chino a la exportación efectivamente percibido pasara del 4 % al 17 % entre la investigación inicial y el procedimiento de reconsideración tiene como única consecuencia que el ajuste del precio de exportación que debe efectuarse con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra k), es del 17 % y no del 4 %. Así pues, la diferencia del tipo de reembolso del IVA podría haberse recogido perfectamente en el método de comparación aplicado en la investigación inicial. Aquélla considera asimismo que dicho planteamiento no es conforme con la exigencia de una interpretación estricta de la excepción relativa al cambio de circunstancias, mencionada en el apartado 54 de la referida sentencia.

33

El Consejo alega que el tercer motivo de casación es a la vez inoperante, inadmisible e infundado. Según la Comisión, este motivo es inoperante e infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

34

Procede destacar que, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que, en cualquier caso, aun suponiendo que en el procedimiento de reconsideración el Consejo hubiera adoptado otro método de comparación distinto del aplicado en la investigación inicial, dicha institución demostró que las circunstancias habían cambiado entre la investigación inicial y el procedimiento de reconsideración, por un lado, y, por otro, que tal cambio podía justificar la renuncia a ese ajuste. El propio Tribunal General señaló en el apartado 63 de la citada sentencia que, si bien en la investigación inicial el IVA chino sobre las ventas para la exportación de los productos considerados se devolvía en parte, mientras que ese IVA se percibía íntegramente sobre las ventas interiores, ya no sucedía así durante el período abarcado por el procedimiento de reconsideración, de modo que se había producido un cambio de circunstancias en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base.

35

En el apartado 64 de la sentencia recurrida, el Tribunal General pudo, sin incurrir en error de Derecho, deducir de esta constatación que, habida cuenta de ese cambio de circunstancias, el Consejo estaba facultado para renunciar a un ajuste del valor normal y del precio de exportación en el procedimiento de reconsideración, ya que podía llevar a cabo una comparación equitativa entre el valor y el precio referidos sobre una base «IVA incluido».

36

En efecto, basta con señalar que el ajuste que efectuaron las instituciones en la investigación inicial estaba destinado a tener en cuenta la devolución parcial del IVA chino a la exportación que daba lugar a una asimetría entre el valor normal y el precio de exportación, extremo que no cuestiona Dashiqiao.

37

Pues bien, tal como se ha indicado en el apartado 28 de la presente sentencia, a partir del momento en que dejó de existir el elemento que causaba la asimetría en la investigación inicial, a saber, la devolución parcial del IVA a la exportación, ya no era necesario ningún restablecimiento de tal asimetría ni por tanto ningún ajuste, con independencia del método de ajuste que efectivamente se aplicara.

38

En consecuencia, al haber cambiado las circunstancias que justificaron un ajuste, el Tribunal General declaró fundadamente, con carácter principal, que no se trataba de un cambio de método, sino más bien de que no concurrían las condiciones de tal ajuste y, a mayor abundamiento, que, aun suponiendo que se hubiese tratado de un cambio de método, el mismo habría estado justificado por un cambio de circunstancias.

39

Comoquiera que no puede acogerse ninguno de los tres motivos invocados por Dashiqiao para fundamentar su recurso de casación, éste debe ser desestimado.

Costas

40

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del propio Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que los motivos de casación formulados por Dashiqiao han sido desestimados y al haber solicitado el Consejo que fuera condenada en costas, procede condenarla a cargar con las costas del procedimiento de casación. Conforme al artículo 140, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable también al recurso de casación en virtud del citado artículo 184, apartado 1, la Comisión cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials Co. Ltd cargará con las costas correspondientes al presente procedimiento.

 

3)

La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.