SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 12 de septiembre de 2013 ( *1 )

«Política agrícola común — FEADER — Reglamento (UE) no 65/2011 — Ayudas al desarrollo rural — Ayuda a la creación y el desarrollo de microempresas — Concepto de “condiciones creadas artificialmente” — Prácticas abusivas — Medios de prueba»

En el asunto C‑434/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria), mediante resolución de 14 de septiembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de septiembre de 2012, en el procedimiento entre

Slancheva sila EOOD

y

Izpalnitelen direktor na Darzhaven fond «Zemedelie» Razplashtatelna agentsia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. M. Berger, Presidenta de Sala, y los Sres. E. Levits (Ponente) y J.-J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Izpalnitelen direktor na Darzhaven fond «Zemedelie» Razplashtatelna agentsia, por el Sr. R. Porozhanov y la Sra. D. Petrova, avocats;

en nombre del Gobierno búlgaro, por las Sras. E. Petranova y D. Drambozova, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Petrova y el Sr. G. von Rintelen, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 8, del Reglamento (UE) no 65/2011 de la Comisión, de 27 de enero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural (DO L 25, p. 8).

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre la sociedad Slancheva sila EOOD (en lo sucesivo, «Slancheva sila») y el Izpalnitelen direktor na Darzhaven fond «Zemedelie» Razplashtatelna agentsia (director ejecutivo del Fondo nacional de la Agricultura – organismo pagador; en lo sucesivo, «DFZ-RA»), en relación con la denegación por parte de este último de la solicitud de una ayuda con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) para un proyecto de parque fotovoltaico.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 277, p. 1), fija las normas de intervención de dicho Fondo. Las disposiciones de aplicación de este Reglamento se recogen en el Reglamento no 65/2011.

4

Con arreglo al régimen de ayuda del eje 3, relativo a la calidad de vida en las zonas rurales y diversificación de la economía rural, el artículo 52, letra a), inciso ii), del Reglamento no 1698/2005 establece:

«[L]a ayuda a la creación y el desarrollo de microempresas con vistas al fomento del espíritu empresarial y del desarrollo de la estructura económica».

5

El artículo 4, apartado 8, del Reglamento no 65/2011 está redactado de la siguiente manera:

«Sin perjuicio de posibles disposiciones específicas, no se efectuará pago alguno a los beneficiarios cuando se demuestre que estos han creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con el fin de obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda.»

Derecho búlgaro

6

El Reglamento no 29, de 11 de agosto de 2008, relativo a los requisitos y las modalidades de concesión de ayudas económicas no reembolsables en el marco del régimen de ayuda «Apoyo a la creación y el desarrollo de microempresas» del programa de desarrollo rural para el período 2007-2013 (DV no 76, de 29 de agosto de 2008), en su versión de 20 de julio de 2010, aplicable en el momento de los hechos que motivaron el procedimiento principal, precisa en su artículo 2:

«Podrán obtener una ayuda los proyectos que contribuyan a alcanzar los objetivos del régimen de ayuda. Los objetivos del régimen de ayuda son:

 

fomentar el desarrollo y la creación de nuevos puestos de trabajo en microempresas no agrícolas en las zonas rurales;

 

promocionar el espíritu empresarial en las zonas rurales;

 

fomentar el desarrollo del turismo integrado en las zonas rurales.»

7

El artículo 4, apartado 2, punto 10, de dicho Reglamento establece que no se concederá ninguna ayuda económica para la producción y la venta de energía que provenga de fuentes renovables y producida en una central eléctrica cuya capacidad sea superior a 1 megavatio.

8

En virtud del artículo 6 del Reglamento no 29:

«[…]

2.   La ayuda económica para los proyectos de producción y de venta de energía que provenga de fuentes renovables representará el 80 % de los gastos aprobados, pero no podrá superar el equivalente en BGN a la cantidad de 200.000 euros.

[…]»

9

El artículo 7, apartado 2, del Reglamento no 29 es del siguiente tenor literal:

«No se concederá ninguna ayuda económica a los solicitantes/beneficiarios de la ayuda cuando se demuestre que no tienen autonomía funcional y/o que han creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda con el fin de obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda.»

10

Los puntos 30 y 31 de las disposiciones adicionales del Reglamento no 29 precisan:

«30.

Por “condición creada artificialmente” se entiende toda condición establecida en el sentido del artículo 4, apartado 8, del Reglamento […] no 65/2011 […].

31.

La “falta de autonomía funcional” es la división artificial de los procesos de fabricación y de los procesos tecnológicos en proyectos diferentes o el uso demostrado de una infraestructura común financiada por el programa de desarrollo rural, con el fin de obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda en el marco del programa de desarrollo rural.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11

El 13 de mayo de 2009, Slancheva sila presentó ante el DFZ-RA una solicitud de ayuda para un proyecto relativo a la construcción de una central fotovoltaica en el marco del régimen de ayuda «Apoyo a la creación y el desarrollo de microempresas» del programa de desarrollo rural.

12

El apoderado de Slancheva sila es el Sr. Mitsov, mientras que la socia única y administradora de dicha sociedad es la Sra. Mitsova. Estas dos personas están casadas civilmente.

13

La solicitud de ayuda presentada por Slancheva sila incluye, en primer lugar, el contrato de arrendamiento del terreno en el que se ha de erigir la central fotovoltaica celebrado entre Slancheva sila y los propietarios del mencionado terreno, a saber, el Sr. Mitsov y la Sra. Mitsova. En segundo lugar, dicha solicitud contiene el acto de venta de un derecho real de edificación entre Korina Export EOOD, cuyo socio único y administrador es el Sr. Mitsov, y Slancheva sila.

14

Al examinar la solicitud de Slancheva sila, el DFZ-RA se percató de que el terreno de que se trataba se encontraba entre otros dos terrenos para los cuales se habían solicitado ayudas del mismo programa para dos proyectos idénticos al de Slancheva sila. El Sr. Mitsov y la Sra. Mitsova son los propietarios de esos otros dos terrenos. Los derechos de edificación referidos a estos últimos también fueron vendidos por Korina Export EOOD.

15

La realización de los tres proyectos se confió a una única sociedad, 3 K AD.

16

Habida cuenta de estas circunstancias y del hecho de que los tres proyectos de central fotovoltaica señalan el mismo domicilio social, el director ejecutivo del DFZ-RA denegó, mediante decisión de 9 de diciembre de 2010, cofinanciar el proyecto de inversión de Slancheva sila, al estimar que se había demostrado la falta de autonomía funcional o la creación artificial de las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda y el propósito de obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda.

17

En particular, el director ejecutivo del DFZ-RA consideró que el proyecto de Slancheva sila pretendía eludir el límite máximo de financiación para un proyecto, es decir, el equivalente en levas búlgaras (BGN) a 200.000 euros.

18

Slancheva sila solicitó ante el Administrativen sad Sofia-grad que se anulara la decisión de denegación del DFZ-RA.

19

Este órgano jurisdiccional considera que la resolución del litigio del que conoce depende de la interpretación del concepto de «creación artificial de las condiciones» a efectos del artículo 4, apartado 8, del Reglamento no 65/2011.

20

El citado órgano jurisdiccional subraya que la Administración búlgara realiza una interpretación amplia de dicho concepto basada en los siguientes indicios: el vínculo jurídico y la identidad de las personas de que se trata, así como la identidad de los proyectos y del domicilio social de las sociedades solicitantes.

21

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente señala que de su propia jurisprudencia se desprende una interpretación más estricta del concepto de creación artificial. Con arreglo a su jurisprudencia, la mera existencia de circunstancias comunes no basta para demostrar que las condiciones requeridas para la concesión de una ayuda se han creado artificialmente. La citada jurisprudencia exige que el DFZ-RA pruebe que existe una coordinación deliberada entre las personas jurídicas y/o terceros con el propósito de obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda.

22

En estas circunstancias, el Administrativen sad Sofia-grad decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Cómo debe interpretarse el concepto de “creación artificial de las condiciones” a efectos del artículo 4, apartado 8, del Reglamento no 65/2011?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 8, del Reglamento no 65/2011 en el sentido de que se opone al artículo 7, apartado 2, del Reglamento no 29 […] con arreglo al cual no se concederá ninguna ayuda económica a los solicitantes/beneficiarios cuando se demuestre que han creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda con el fin de obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 8, del Reglamento no 65/2011 en el sentido de que se opone a la jurisprudencia búlgara conforme a la cual existe una creación artificial de las condiciones con el propósito de obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda cuando existe un vínculo jurídico entre los solicitantes de la ayuda?

4)

¿Constituyen una creación artificial de las condiciones el uso de parcelas independientes contiguas, que antes de presentarse las solicitudes de ayuda formaban parte de una única parcela, por parte de distintos solicitantes con personalidad jurídica independiente, y la vinculación de hecho comprobada, como la identidad de apoderados, licitadores, contratistas para la ejecución, domicilios sociales y dirección postal de los solicitantes?

5)

¿Es preciso demostrar que existe una coordinación deliberada entre las personas jurídicas solicitantes y/o terceros con el propósito de obtener una ventaja a favor de un solicitante concreto?

6)

¿En qué consiste la ventaja a que se refiere el artículo 4, apartado 8, del Reglamento no 65/2011? ¿En particular, debe comprender la preparación de varios proyectos de inversión menores a fin de que un solicitante concreto obtenga el importe máximo de financiación de 200.000 [euros] para cada uno de esos proyectos, aunque éstos hayan sido presentados por distintos solicitantes?

7)

¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 8, del Reglamento no 65/2011 en el sentido de que se opone a la jurisprudencia búlgara conforme a la cual el supuesto de hecho de la disposición exige el cumplimiento de tres requisitos acumulativos: [primero,] falta de autonomía funcional y/o creación artificial de las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda; [segundo,] con el propósito de obtener una ventaja, y [tercero,] ello de un modo contrario a los objetivos del régimen de ayuda?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observaciones preliminares

23

Las cuestiones prejudiciales tienen por objeto, por una parte, los requisitos de aplicación del artículo 4, apartado 8, del Reglamento no 65/2011 y, por otra parte, la interpretación que la normativa y la jurisprudencia búlgaras dan a dicha disposición.

24

Por tanto, en primer lugar, procede examinar conjuntamente las cuestiones prejudiciales primera y cuarta a séptima y, en segundo lugar, responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.

Sobre las cuestiones prejudiciales primera y cuarta a séptima

25

Mediante estas cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente desea, en esencia, que se dilucide cuáles son los requisitos de aplicación del artículo 4, apartado 8, del Reglamento no 65/2011.

26

Con carácter preliminar, conviene señalar que de la resolución de remisión se desprende que la Administración búlgara no admitió el proyecto de inversión presentado por Slancheva sila, en el marco de la ayuda a la creación y el desarrollo de microempresas con vistas al fomento del espíritu empresarial y del desarrollo de la estructura económica, al considerar que dicha sociedad pretendía obtener de manera abusiva la concesión de una ayuda con cargo al FEADER.

27

Pues bien, según reiterada jurisprudencia, no puede extenderse la aplicación de los reglamentos de la Unión hasta el extremo de cubrir prácticas abusivas de operadores económicos (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de enero de 2007, Vonk Dairy Products, C-279/05, Rec. p. I-239, apartado 31).

28

De la resolución de remisión se infiere que, formalmente, el proyecto de inversión de Slancheva sila cumple los criterios de admisibilidad requeridos para la concesión de una ayuda a la creación y el desarrollo de microempresas al amparo del artículo 52, letra a), inciso ii), del Reglamento no 1698/2005 y de la normativa nacional.

29

Ahora bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en estas circunstancias, la prueba de una práctica abusiva del posible beneficiario de tal ayuda exige, por un lado, que concurran una serie de circunstancias objetivas de las que resulte que, a pesar de haberse respetado formalmente las condiciones previstas por la normativa pertinente, no se ha alcanzado el objetivo perseguido por dicha normativa, y, por otro lado, un elemento subjetivo que consiste en la voluntad de obtener un beneficio derivado de la normativa de la Unión, creando artificialmente las condiciones exigidas para su obtención (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de julio de 2005, Eichsfelder Schlachtbetrieb, C-515/03, Rec. p. I-7355, apartado 39 y jurisprudencia citada).

30

Por lo demás, el Tribunal de Justicia ha precisado que corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar la existencia de estos dos elementos, cuya prueba debe aportarse de conformidad con las normas del Derecho nacional, siempre que ello no menoscabe la eficacia del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2000, Emsland-Stärke, C-110/99, Rec. p. I-11569, apartado 54 y jurisprudencia citada).

31

Los conceptos de «creación artificial» de las condiciones requeridas para la concesión de un pago y de «ventaja contraria» en el sentido del artículo 4, apartado 8, del Reglamento no 65/2011 han de interpretarse en este contexto.

32

En primer lugar, por lo que se refiere al elemento objetivo, procede recordar que, con arreglo al considerando 46 del Reglamento no 1698/2005, el régimen de ayuda al desarrollo rural del FEADER pretende, en especial, favorecer «la diversificación de las actividades agrícolas y su orientación hacia actividades no agrícolas y el desarrollo de sectores no agrícolas, el fomento del empleo […] y la realización de inversiones que otorguen un mayor atractivo a las zonas rurales e inviertan la tendencia hacia la crisis económica y social y la despoblación del campo».

33

En particular, el objetivo del artículo 52 del Reglamento no 1698/2005, sobre cuya base se solicitó la ayuda para el proyecto de inversión controvertido en el litigio principal, es apoyar las medidas de diversificación de la economía rural y comprende las ayudas a la creación y el desarrollo de microempresas con vistas al fomento del espíritu empresarial y del desarrollo de la estructura económica.

34

En este marco, el Reglamento no 29 establece límites a la financiación por parte del FEADER de proyectos de inversión relativos a la producción y a la distribución de energía renovable comprendidos en la categoría de las medidas previstas en el artículo 52 del Reglamento no 1698/2005. Así, por un lado, el importe máximo de financiación por parte del FEADER se limita a 200.000 euros por beneficiario. Por otro lado, la financiación se refiere únicamente a las centrales eléctricas cuya capacidad sea inferior a 1 megavatio.

35

De la resolución de remisión se desprende que el proyecto de central fotovoltaica de Slancheva sila no fue elegido para ser financiado por el FEADER debido a que la Administración nacional competente consideró, a la luz de las circunstancias del litigio principal, que dicha sociedad había tenido la intención de eludir los límites previstos por la normativa nacional poniéndose de acuerdo con terceros, solicitantes a su vez de la ayuda con cargo al FEADER de que se trata, para dividir artificialmente un único proyecto en tres proyectos de menor tamaño.

36

Sin embargo, tal circunstancia no permite por sí sola excluir que el proyecto de inversión presentado por Slancheva sila contribuirá a alcanzar los objetivos establecidos por el Reglamento no 1698/2005.

37

A este respecto, si se reprocha a Slancheva sila que pretendiera eludir las limitaciones relativas al tamaño de los proyectos subvencionables y al importe máximo de la ayuda por beneficiario, corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si tal propósito tiene como consecuencia que no puedan alcanzarse los objetivos previstos en el artículo 52, letra a), inciso ii), del Reglamento no 1698/2005.

38

En este contexto, dicho órgano jurisdiccional debería, en especial, tomar en consideración la definición de microempresa –cuya creación y desarrollo son el objeto de la ayuda contemplada en el artículo 52 del Reglamento no 1698/2005– derivada del artículo 2, apartado 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124, p. 36).

39

En segundo lugar, en lo referente al elemento subjetivo, incumbe al órgano jurisdiccional nacional establecer el contenido y el significado reales de la solicitud de ayuda controvertida (sentencia de 21 de enero de 2006, Halifax y otros, C-255/02, Rec. p. I-1609, apartado 81).

40

En este contexto, entre los elementos de hecho que el mencionado órgano jurisdiccional puede tomar en consideración para comprobar que las condiciones requeridas para la concesión de una ayuda del FEADER han sido creadas artificialmente se encuentran los vínculos de naturaleza jurídica, económica y/o personal entre las personas que participan en la operación de inversión de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia Emsland-Stärke, antes citada, apartado 58).

41

La existencia de dicho elemento subjetivo puede verse reforzada igualmente mediante la prueba de que existe una colusión, que puede adoptar la forma de una coordinación deliberada, entre diferentes inversores solicitantes de una ayuda con cargo al FEADER, en particular cuando los proyectos de inversión son idénticos y existe un vínculo geográfico, económico, funcional, jurídico y/o personal entre esos proyectos (véase, por analogía, la sentencia Vonk Dairy Products, antes citada, apartado 33).

42

No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado que no puede denegarse la ayuda cuando el proyecto controvertido pueda tener una justificación distinta de la mera obtención de un pago con arreglo al régimen de ayuda del FEADER (véase, por analogía, la sentencia Halifax y otros, antes citada, apartado 75).

43

Por tanto, el artículo 4, apartado 8, del Reglamento no 65/2011 debe interpretarse en el sentido de que sus requisitos de aplicación exigen la presencia de un elemento objetivo y de un elemento subjetivo. Respecto al primero de estos elementos, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar las circunstancias objetivas del caso concreto que permitan concluir que no puede alcanzarse la finalidad perseguida por el régimen de ayuda del FEADER. En cuanto al segundo elemento, compete al órgano jurisdiccional remitente apreciar los elementos de prueba objetivos que permitan concluir que, al crear artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de un pago con arreglo al régimen de ayuda del FEADER, el solicitante de tal pago pretendía exclusivamente obtener una ventaja contraria a los objetivos de dicho régimen. En este sentido, el órgano jurisdiccional remitente puede basarse no sólo en elementos como los vínculos jurídicos, económicos y/o personales entre las personas que participan en proyectos de inversión similares, sino también en indicios que pongan de manifiesto la existencia de una coordinación deliberada entre esas personas.

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

44

Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 8, del Reglamento no 65/2011 debe interpretarse en el sentido de que se opone, por una parte, a una normativa nacional que establece que se denegará el pago de una ayuda a cargo del FEADER cuando un proyecto de inversión no disponga de autonomía funcional y, por otra parte, a la jurisprudencia de órganos jurisdiccionales nacionales que admite que existe una creación artificial de las condiciones requeridas para obtener un pago cuando existe un vínculo jurídico entre los solicitantes de tal pago.

45

Tal como se infiere del apartado 29 de la presente sentencia, la aplicación del artículo 4, apartado 8, del Reglamento no 65/2011 presupone que concurran dos elementos, uno objetivo y otro subjetivo.

46

En este contexto, si bien es cierto que la constatación por parte del órgano jurisdiccional remitente de circunstancias relativas a la existencia de un vínculo jurídico entre los solicitantes de una ayuda, incluso la falta de autonomía funcional entre los diferentes proyectos de inversión de que se trata, constituyen indicios que permiten concluir que existe una creación artificial de las condiciones requeridas para la concesión de un pago en el sentido del artículo 4, apartado 8, del Reglamento no 65/2011, no es menos cierto que dicha apreciación debe realizarse a la luz del conjunto de las circunstancias del caso concreto.

47

En particular, el órgano jurisdiccional remitente debe asegurarse de que del conjunto de los elementos objetivos del asunto principal se desprende que la finalidad esencial de la elección de la forma de los proyectos de inversión controvertidos es la obtención de un pago con arreglo al régimen de ayuda, excluyéndose cualquier otra justificación en relación con los objetivos del mencionado régimen.

48

Por tanto, el artículo 4, apartado 8, del Reglamento no 65/2011 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se deniegue una solicitud de pago con arreglo al régimen de ayuda del FEADER por el mero hecho de que un proyecto de inversión para el que se solicita una ayuda no disponga de autonomía funcional o de que exista un vínculo jurídico entre los solicitantes de tal ayuda, sin que se hayan tomado sin embargo en consideración los demás elementos objetivos del caso concreto.

Costas

49

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

1)

El artículo 4, apartado 8, del Reglamento (UE) no 65/2011 de la Comisión, de 27 de enero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural, debe interpretarse en el sentido de que sus requisitos de aplicación exigen la presencia de un elemento objetivo y de un elemento subjetivo. Respecto al primero de estos elementos, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar las circunstancias objetivas del caso concreto que permitan concluir que no puede alcanzarse la finalidad perseguida por el régimen de ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). En cuanto al segundo elemento, compete al órgano jurisdiccional remitente apreciar los elementos de prueba objetivos que permitan concluir que, al crear artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de un pago con arreglo al régimen de ayuda del FEADER, el solicitante de tal pago pretendía exclusivamente obtener una ventaja contraria a los objetivos de dicho régimen. En este sentido, el órgano jurisdiccional remitente puede basarse no sólo en elementos como los vínculos jurídicos, económicos y/o personales entre las personas que participan en proyectos de inversión similares, sino también en indicios que pongan de manifiesto la existencia de una coordinación deliberada entre esas personas.

 

2)

El artículo 4, apartado 8, del Reglamento no 65/2011 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se deniegue una solicitud de pago con arreglo al régimen de ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) por el mero hecho de que un proyecto de inversión para el que se solicita una ayuda no disponga de autonomía funcional o de que exista un vínculo jurídico entre los solicitantes de tal ayuda, sin que se hayan tomado sin embargo en consideración los demás elementos objetivos del caso concreto.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.