SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 30 de mayo de 2013 ( *1 )

«Incumplimiento de Estado — Directiva 2006/24/CE — Conservación de los datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas — Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara un incumplimiento — No ejecución — Artículo 260 TFUE — Sanciones pecuniarias — Imposición de una suma a tanto alzado»

En el asunto C-270/11,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2, el 31 de mayo de 2011,

Comisión Europea, representada por las Sras. C. Tufvesson y D. Maidani, así como por el Sr. F. Coudert, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de Suecia, representado por las Sras. A. Falk y C. Meyer-Seitz, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, U. Lõhmus (Ponente) y M. Safjan y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de enero de 2013;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no adoptar las medidas necesarias que supone la ejecución de la sentencia de 4 de febrero de 2010, Comisión/Suecia (C-185/09), relativa a la no adaptación de su Derecho interno a lo dispuesto en la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (DO L 105, p. 54), así como al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.

Condene al Reino de Suecia a abonar a la Comisión, en la cuenta «Recursos propios de la Unión Europea», una multa coercitiva de 40947,20 euros al día, por cada día en el que no se hubieran adoptado las medidas necesarias para ejecutar la sentencia Comisión/Suecia, antes citada, a partir del día en que se pronuncie la presente sentencia y hasta el día de su ejecución.

Condene al Reino de Suecia a abonar a la Comisión, en la misma cuenta, la suma a tanto alzado de 9.597 euros al día, por cada día en el que no se hubieran adoptado las medidas necesarias para ejecutar la sentencia Comisión/Suecia, antes citada, a partir del día en que se pronunció esta última sentencia hasta aquel en que se pronuncie la presente sentencia o, si esta fecha fuera anterior, hasta aquel en que se hubieran adoptado las medidas necesarias para ejecutar la sentencia Comisión/Suecia, antes citada.

Condene en costas al Reino de Suecia.

Marco jurídico

2

El considerando 22 de la Directiva 2006/24 enuncia:

«La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [(en lo sucesivo, “Carta”)]. En especial, la presente Directiva, junto con la [Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201, p. 37),] intenta garantizar el pleno cumplimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos al respeto de la vida privada y de las comunicaciones y a la protección de los datos de carácter personal, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta.»

3

El artículo 1 de la Directiva 2006/24 dispone:

«1.   La presente Directiva se propone armonizar las disposiciones de los Estados miembros relativas a las obligaciones de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones en relación con la conservación de determinados datos generados o tratados por los mismos, para garantizar que los datos estén disponibles con fines de investigación, detección y enjuiciamiento de delitos graves, tal como se definen en la legislación nacional de cada Estado miembro.

2.   La presente Directiva se aplicará a los datos de tráfico y de localización sobre personas físicas y jurídicas y a los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o al usuario registrado. No se aplicará al contenido de las comunicaciones electrónicas, lo que incluye la información consultada utilizando una red de comunicaciones electrónicas.»

4

El artículo 15 de dicha Directiva establece:

«1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 15 de septiembre de 2007. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3.   Cada Estado miembro podrá aplazar hasta el 15 de marzo de 2009 la aplicación de la presente Directiva en lo que se refiere a la conservación de los datos de comunicaciones en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet. Los Estados miembros que se propongan recurrir al presente apartado lo notificarán al Consejo y a la Comisión, mediante una declaración, en el momento de la adopción de la presente Directiva. Tal declaración se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea

Sentencia Comisión/Suecia

5

En la sentencia Comisión/Suecia, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que el Reino de Suecia había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2006/24 al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.

Procedimiento administrativo previo

6

Mediante escrito de 28 de junio de 2010 la Comisión requirió al Reino de Suecia para que le presentara sus observaciones en cuanto a las medidas adoptadas para ajustarse a las obligaciones que se derivan de la sentencia Comisión/Suecia, antes citada, en un plazo de dos meses a contar desde la recepción de dicho requerimiento.

7

Mediante escritos de 27 de agosto y 23 de noviembre de 2010, así como de 21 de enero de 2011, las autoridades suecas respondieron a dicho escrito de requerimiento comunicando a la Comisión el avanzado estado en que se encontraba el proceso de transposición en Derecho nacional de la Directiva 2006/24 y, en particular, le informaron de que a tal fin el 8 de diciembre de 2010 se había remitido el proyecto de ley al Parlamento sueco y que su tramitación por éste estaba prevista para la segunda mitad de marzo de 2011.

8

Mediante escrito de 25 de marzo de 2011, el Reino de Suecia informó a la Comisión de que el 16 de marzo de 2011 dicho Parlamento había decidido aplazar un año la adopción de dicho proyecto de ley. Señaló que tal decisión se había adoptado por una sexta parte de los miembros del Parlamento, por el cauce de un procedimiento constitucional especial. Según el referido Estado miembro, una vez transcurrido dicho plazo de un año, la comisión parlamentaria responsable del expediente debía presentar ante el Parlamento una propuesta de adaptación del Derecho nacional a la Directiva 2006/24.

9

En estas circunstancias, al considerar que el Reino de Suecia no había adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia Comisión/Suecia, antes citada, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

Hechos acaecidos durante el presente procedimiento

10

El Reino de Suecia, por una parte, manifestó a la Comisión, mediante escrito de 22 de marzo de 2012, que el 21 de marzo de 2012 el Parlamento sueco había adoptado la propuesta del Gobierno relativa a la adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva 2006/24, cuya entrada en vigor se había fijado para el 1 de mayo de 2012, y, por otra, mediante escrito de 3 de abril de 2012, comunicó las medidas de transposición de dicha Directiva en su legislación nacional. Por consiguiente, el 7 de junio de 2012, la Comisión declaró que desistía parcialmente de su recurso en lo tocante a la multa coercitiva de 40947,20 euros al día. No obstante, mantuvo sus pretensiones por lo que respecta al pago de una suma a tanto alzado y al importe de ésta.

11

Por lo que respecta a las costas, la Comisión consideró que por cuanto su desistimiento relativo a su pretensión de que se condenara al Reino de Suecia al pago de una multa coercitiva resultó del comportamiento seguido por este Estado miembro con posterioridad al término de la fase escrita, correspondía a dicho Estado miembro cargar con las costas relativas a este aspecto del asunto.

12

En su escrito de contestación el Reino de Suecia se opone, por una parte, a la pretensión de la Comisión relativa al pago de una cantidad a tanto alzado y, por otra, al importe de ésta. El aludido Estado miembro se opone igualmente a la pretensión de la Comisión relativa a las costas y solicita al Tribunal de Justicia que imponga a cada parte sus propias costas.

Sobre el incumplimiento

Argumentación de las partes

13

En relación con el incumplimiento alegado, la Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 1, si el Tribunal de Justicia declarare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado FUE, dicho Estado miembro estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal. En cuanto al plazo en el que la ejecución de tal sentencia debe tener lugar, la Comisión precisa que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la importancia atribuida a la aplicación inmediata y uniforme del Derecho de la Unión Europea exige que esa ejecución se inicie inmediatamente y concluya en el plazo más breve posible.

14

El Reino de Suecia no niega que no haya adoptado las medidas de que se trata en el plazo fijado en el escrito de requerimiento de 28 de junio de 2010 para ajustarse a la sentencia Comisión/Suecia, antes citada.

Apreciación del Tribunal de Justicia

15

Según el artículo 260 TFUE, apartado 2, si la Comisión estimare que el Estado miembro afectado no ha adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia, podrá someter el asunto a éste después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones, comunicando el importe de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagada por tal Estado y que considere adaptado a las circunstancias.

16

Al respecto, la fecha de referencia para apreciar la existencia de un incumplimiento en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, es la relativa a la expiración del plazo señalado en el escrito de requerimiento emitido en virtud de dicha disposición (sentencias de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España, C-610/10, apartado 67, y de 19 de diciembre de 2012, Comisión/Irlanda, C-374/11, apartado 19).

17

Durante el procedimiento el Reino de Suecia ha indicado que mediante la propuesta del Gobierno relativa a la transposición de la Directiva 2006/24, cuya entrada en vigor se había fijado para el 1 de mayo de 2012, se había establecido la conformidad de su Derecho nacional con la sentencia Comisión/Suecia, antes citada.

18

En consecuencia, ha quedado acreditado que, al término del período de dos meses siguiente a la recepción por el Reino de Suecia del escrito de requerimiento mencionado en el apartado 6 de la presente sentencia, es decir, el 28 de agosto de 2010, dicho Estado miembro no había, en modo alguno, adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia Comisión/Suecia, antes citada.

19

En estas circunstancias, debe declararse que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE al no adoptar todas las medidas necesarias para atenerse a la sentencia Comisión/Suecia, antes citada.

Sobre la suma a tanto alzado

Alegaciones de las partes

20

Para calcular la suma a tanto alzado, la Comisión se basa en la sentencia de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia (C-304/02, Rec. p. I-6263), y en su Comunicación de 13 de diciembre de 2005, titulada «Aplicación del artículo 228 del Tratado CE» [SEC(2005) 1658], en su versión actualizada por la Comunicación de 20 de julio de 2010, titulada «Aplicación del artículo 260 del tratado de Funcionamiento de la Unión Europea – Actualización de los datos utilizados para el cálculo de las sumas a tanto alzado y de las multas coercitivas que la Comisión propondrá al Tribunal de Justicia en los procedimientos por incumplimiento» [SEC(2010) 923/3; en lo sucesivo, «Comunicación de 2010»]. Según la Comisión, la fijación de sanciones económicas debe basarse en la gravedad de la infracción, en la duración de ésta y en la necesidad de garantizar el efecto disuasorio de la sanción para evitar reincidencias.

21

En relación, en primer lugar, con la gravedad de la infracción, la Comisión alega que tiene en cuenta la importancia de las disposiciones del Derecho de la Unión que hayan sido infringidas, los efectos de tal infracción en los intereses generales e individuales y el comportamiento del Estado demandado.

22

Por lo que respecta, en primer lugar, a la importancia de las referidas disposiciones, la Comisión considera que la no ejecución de la sentencia Comisión/Suecia, antes citada, constituye un incumplimiento especialmente grave puesto que se refiere a la no adaptación del ordenamiento jurídico interno a una Directiva que contiene disposiciones de gran importancia para los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas. Afirma que dichas disposiciones garantizan, además, por una parte, un marco jurídico equilibrado que asegura el funcionamiento del mercado interior velando por que las autoridades policiales puedan utilizar los datos pertinentes para luchar contra las formas graves de delincuencia y, por otra, que se preserven los derechos fundamentales de los ciudadanos.

23

En segundo lugar, la Comisión estima que las consecuencias de la infracción para los intereses generales e individuales son especialmente graves en la medida en que la no transposición por el Reino de Suecia de la Directiva 2006/24 ha causado un perjuicio económico a empresas establecidas en toda la Unión y a otros Estados miembros. Sostiene que esta falta de transposición confirió una ventaja competitiva a los operadores privados de telecomunicaciones suecos, los cuales, según alega, no están obligados a conservar los datos que sus competidores en otros Estados miembros deben conservar ni a invertir en mano de obra o en material destinados a suministrar datos a las autoridades.

24

En tercer lugar, por lo que respecta a los factores que deben tomarse en consideración al apreciar la gravedad de la infracción del Derecho de la Unión, la Comisión considera que el hecho de que el Reino de Suecia no adoptara ni notificara las medidas nacionales de transposición dentro del plazo señalado, es decir, el 15 de septiembre de 2007 a más tardar, demuestra claramente el incumplimiento imputado. Señala que, no obstante, debe tenerse en cuenta el hecho de que dicho Estado miembro nunca antes había dejado de ejecutar una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 258 TFUE.

25

Teniendo en cuenta los elementos y circunstancias mencionados, la Comisión propone aplicar un coeficiente de gravedad de 10 en una escala de 1 a 20.

26

Además, en cuanto al criterio relativo a la duración de la infracción en relación con la ejecución de la sentencia Comisión/Suecia, antes citada, pronunciada el 4 de febrero de 2010, la Comisión pone de relieve que transcurrieron en total 426 días entre dicha sentencia y el 6 de abril de 2011, fecha de la decisión de inicio de un procedimiento por infracción de la Comisión contra el Reino de Suecia.

27

Por último, en lo tocante a la necesidad de una sanción disuasoria para evitar la reincidencia, la Comisión ha establecido, con arreglo a la Comunicación de 2010, el factor «n», basado en la capacidad de pago del Reino de Suecia y en el número de votos de que dispone en el Consejo de la Unión Europea, en 4,57.

28

Por consiguiente, en su recurso, la Comisión explica que, con arreglo a los criterios previstos en la Comunicación de 2010, el importe de la suma a tanto alzado reclamada, a saber, 9.597 euros por día de infracción, resulta de la multiplicación de la suma a tanto alzado de base (210 euros al día) por el coeficiente de gravedad de la infracción fijado en 10 y por el factor «n» que asciende a 4,57. Precisa que la cantidad total obtenida de este modo es de 4.088.322 euros por 426 días de infracción.

29

En su escrito de contestación el Reino de Suecia sostiene, principalmente, que la valoración por la Comisión del incumplimiento de que se trata es demasiado rigurosa, tanto desde el punto de vista de la gravedad como del relativo a la necesidad del efecto disuasorio. Observa, en particular, que la Comisión no demostró que existieran circunstancias que justificaran la aplicación de un coeficiente de gravedad tan elevado como 10 respecto a la infracción de referencia.

30

Al respecto, dicho Estado miembro alega, por una parte, que la Directiva 2006/24 no es para el funcionamiento del mercado interior tan importante como afirma la Comisión. Puntualiza que dicha Directiva sólo implica una armonización marginal de las normativas nacionales en la materia. Manifiesta que, en efecto, la obligación impuesta a los operadores de conservar datos varía en función de los Estados miembros, a los que se reserva la potestad de legislar en el ámbito del acceso de las autoridades a datos relativos al tráfico de las comunicaciones o en el relativo al reparto de los costes de la conservación sufragados por los operadores. Por lo demás, según el Reino de Suecia, ya existen en el Derecho de la Unión normas que, en determinadas circunstancias, permiten la conservación de datos relativos al tráfico de las comunicaciones con miras a luchar contra la delincuencia, en particular, la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas.

31

Sostiene, por otra parte, que la Comisión no ha demostrado que la no transposición de dicha Directiva por el Reino de Suecia tuviera las consecuencias para los intereses generales y particulares que alega. Agrega, además, que las normas actualmente vigentes en Derecho sueco permitieron precisamente evitar tales efectos garantizando la disponibilidad de datos con fines de investigación, de detección y de enjuiciamiento de infracciones graves.

32

El referido Estado miembro pone igualmente de relieve que, en su apreciación, la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que la sentencia Comisión/Suecia, antes citada, sólo se refiere a una falta parcial de ejecución de la Directiva 2006/24. A tal fin, el Reino de Suecia aduce que ejerció la facultad que permite el artículo 15, apartado 3, de dicha Directiva de aplazar la aplicación de ésta hasta el 15 de marzo de 2009 en lo tocante al acceso a Internet, al correo electrónico y a la telefonía por Internet. Por lo tanto, a su juicio, la sentencia Comisión/Suecia, antes citada, sólo se refirió a la no adaptación de la legislación nacional a las disposiciones de la Directiva respecto a las cuales no era posible aplazar el término del plazo fijado al 15 de septiembre de 2007.

33

El Reino de Suecia pone de manifiesto, por lo demás, que nunca ha dejado de ejecutar una sentencia del Tribunal de Justicia en virtud del artículo 258 TFUE. Además, señala que otorga una gran importancia a su deber de cooperación leal. Aduce, a modo de justificación del retraso registrado en la ejecución de la sentencia Comisión/Suecia, antes citada, que debió hacer frente a un amplio debate político sobre la transposición de la Directiva 2006/24 en su Derecho interno y que la adopción de las medidas que exigía dicha transposición suscitó problemas en el plano del procedimiento legislativo y de las opciones difíciles de realizar, que implican la ponderación de la protección de la vida privada con la necesidad de una lucha eficaz contra la delincuencia.

34

En su réplica, la Comisión sostiene, en primer lugar, que, si bien el objetivo de la Directiva 2006/24 no es realizar una armonización completa, de ello no puede inferirse que dicha Directiva carezca de consecuencias en el mercado interior o en los intereses privados y públicos. Afirma que las diferencias en la ejecución de dicha Directiva en los Estados miembros no disminuyen en absoluto la importancia de la obligación de conservación de datos de comunicación que la misma establece.

35

Además, en relación con la normativa de la Unión ya existente y a la que alude el Reino de Suecia, en particular, la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, la Comisión indica que ésta no establece ninguna obligación aplicable en toda la Unión de conservar determinados datos relativos al tráfico durante un período determinado.

36

Asimismo, lo que atañe a las disposiciones nacionales existentes invocadas por el Estado miembro demandado, la Comisión señala que, incluso en el supuesto de que el Reino de Suecia dispusiera de algunos datos con fines de lucha contra la delincuencia, ello no sería el resultado de la ejecución de la sentencia Comisión/Suecia, antes citada, ya que la disponibilidad de tales datos es totalmente tributaria de decisiones comerciales tomadas por los diversos operadores de telecomunicaciones.

37

Por lo demás, en cuanto a la argumentación de ese Estado miembro relativa a que la no ejecución de la sentencia Comisión/Suecia, antes citada, se refiere únicamente a una parte de la Directiva 2006/24, la Comisión señala que, si bien, con arreglo al artículo 15, apartado 3, de la referida Directiva, los Estados miembros podían aplazar la aplicación de la obligación de conservación hasta el 15 de marzo de 2009, ello no significaba que dichos Estados estuvieran autorizados a no adoptar la menor medida en relación con la obligación de conservación de los datos prevista en tal disposición antes del 15 de marzo de 2009. Sostiene que, por consiguiente, dicha alegación se basa en una interpretación errónea de la sentencia Comisión/Suecia, antes citada.

38

Por último, por lo que respecta a la alegación del Estado miembro demandado referente a las dificultades internas vinculadas al procedimiento legislativo, la Comisión recuerda la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual tales dificultades internas no pueden tomarse en consideración en relación con la apreciación de la infracción cometida.

39

En cuanto a las dificultades de orden interno, dicho Estado miembro sostiene que hizo alusión a las mismas no para justificar la no transposición de la Directiva 2006/24, sino para demostrar que, en el caso de autos, la transposición ha estado acompañada de dificultades tan inusuales que no pueden atribuirse al planteamiento ni a la actitud normales del Reino de Suecia cuando se trata de que éste ejecute directivas y se ajuste a las sentencias del Tribunal de Justicia. Dicho Estado miembro insiste igualmente en el hecho de que el mencionado procedimiento administrativo sólo resulta aplicable en casos excepcionales.

Apreciación del Tribunal de Justicia

40

Con carácter preliminar, debe recordarse que la imposición de una suma a tanto alzado debe depender, en cada caso concreto, del conjunto de aspectos pertinentes que se refieren tanto a las características del incumplimiento declarado como al comportamiento propio del Estado miembro afectado por el procedimiento instado al amparo del artículo 260 TFUE. A este respecto, la mencionada disposición confiere al Tribunal de Justicia una amplia facultad de apreciación para decidir si procede o no imponer tal sanción (sentencias citadas Comisión/España, apartado 141, y Comisión/Irlanda, apartado 47).

41

Así, las propuestas de la Comisión no vinculan al Tribunal de Justicia y sólo constituyen una referencia útil. Del mismo modo, directrices como las contenidas en las Comunicaciones de la Comisión no vinculan al Tribunal de Justicia, sino que contribuyen a garantizar la transparencia, la previsibilidad y la seguridad jurídica de la actuación llevada a cabo por la Comisión (véase la sentencia de 7 de julio de 2009, Comisión/Grecia, C-369/07, Rec. p. I-5703, apartado 112).

42

En relación, en primer lugar, con el principio mismo de la imposición de una suma a tanto alzado, en virtud del artículo 260 TFUE, debe recordarse que este principio se sustenta esencialmente en la apreciación de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del Estado miembro afectado en los intereses privados y públicos, en especial cuando el incumplimiento se ha mantenido largo tiempo después de la sentencia que inicialmente lo declaró (véase la sentencia de 9 de diciembre de 2008, Comisión/Francia, C-121/07, Rec. p. I-9159, apartado 58).

43

En el presente asunto, debe señalarse que, habida cuenta del objeto de la Directiva 2006/24, que, como se desprende de su artículo 1, apartado 1, se propone garantizar la disponibilidad de los datos relativos a las comunicaciones electrónicas con fines de investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones graves, la no ejecución de la sentencia Comisión/Suecia, antes citada, que anteriormente había declarado un incumplimiento relativo a la referida Directiva, puede afectar adversamente a los intereses privados y públicos de que se trate. Por lo demás, en la medida en que el incumplimiento imputado al Reino de Suecia ha durado más de dos años desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia aludida, debe observarse que éste ha continuado durante un período considerable desde dicha fecha.

44

En consecuencia, el Tribunal de Justicia considera que, en el presente asunto, procede imponer al Reino de Suecia el pago de una suma a tanto alzado.

45

En relación, en segundo lugar, con el importe de la suma a tanto alzado, debe recordarse que corresponde fijarlo al Tribunal de Justicia de manera que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, proporcionada al incumplimiento declarado y a la capacidad de pago del Estado miembro interesado (véanse, en este sentido, las citadas sentencias Comisión/Grecia, apartado 146, y Comisión/España, apartado 143).

46

Entre los factores pertinentes a este respecto figuran aspectos como la gravedad de la infracción y el tiempo durante el que ha persistido el incumplimiento reprochado desde la fecha en que se dictó la sentencia que lo declaró (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/España, antes citada, apartado 144).

47

En primer lugar, y por lo que respecta a la gravedad del incumplimiento en relación con la importancia de las disposiciones del Derecho de la Unión infringidas, debe recordarse que la Directiva 2006/24 se refiere a las actividades de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas en el mercado interior y que el legislador de la Unión persigue el objetivo de proteger el buen funcionamiento de éste adoptando normas armonizadas en materia de conservación de los datos relativos a las comunicaciones electrónicas (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2009, Irlanda/Parlamento y Consejo, C-301/06, Rec. p. I-593, apartado 72).

48

Mediante la armonización de las normativas nacionales que realiza, el objetivo de la Directiva 2006/24, como se desprende del artículo 1, apartado 1, de ésta, es garantizar la disponibilidad de esos datos con fines de investigación, detección y enjuiciamiento de delitos graves, tal como los define cada Estado miembro en su Derecho interno. Por lo demás, del considerando 22 de la referida Directiva se deriva que intenta garantizar, en particular, el pleno cumplimiento de los derechos fundamentales vinculados al respeto de la vida privada y de las comunicaciones de los ciudadanos y a la protección de los datos de carácter personal, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta.

49

Sobre el particular, debe considerarse que el incumplimiento de la obligación de adaptar el ordenamiento jurídico interno a dicha Directiva puede obstaculizar el buen funcionamiento del mercado interior. Tal incumplimiento reviste, por lo tanto, una cierta gravedad y ello independientemente del grado de armonización efectuado por la Directiva 2006/24.

50

En cuanto a las consecuencias de la no ejecución de la sentencia Comisión/Suecia, antes citada, sobre los intereses privados y públicos, por lo que respecta a la alegación de la Comisión que se ha recordado en el apartado 23 de la presente sentencia, debe señalarse que de los puntos 6.1 y 6.2 del Informe de la Comisión [COM(2011) 225 final], de 18 de abril de 2011, titulado «Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo – Informe de evaluación sobre la Directiva de conservación de datos (Directiva 2006/24/CE)» [COM(2011) 225 final], se desprende que dicha Directiva no ha alcanzado plenamente su objetivo consistente en instaurar condiciones de competencia iguales para los operadores de la Unión Europea. Por lo tanto, debe señalarse que la Comisión debía demostrar el perjuicio a las condiciones de competencia en el mercado interior de los servicios de telecomunicaciones alegado, lo cual no ha hecho.

51

Por otra parte, no puede admitirse la alegación del Reino de Suecia de que ya existen, en Derecho de la Unión, normas que, en determinadas condiciones, permiten la conservación de datos relativos al tráfico de las comunicaciones con miras a la lucha contra la delincuencia y que las normas actualmente vigentes en Derecho sueco han permitido evitar consecuencias para los intereses generales y particulares esgrimidos por la Comisión. En efecto, ha quedado acreditado que tales normas no responden a las exigencias que se derivan de la Directiva 2006/24, en la medida en que, en caso contrario, no habría habido lugar a declarar, en relación con dicho Estado miembro, un incumplimiento de su obligación de transposición de la Directiva 2006/24 en Derecho interno.

52

En relación con la alegación del Reino de Suecia basada en el hecho de que la sentencia Comisión/Suecia, antes citada, sólo se refiere a la no ejecución parcial de la Directiva 2006/24, la misma carece de fundamento.

53

En efecto, en la sentencia Comisión/Suecia, antes citada, el Tribunal de Justicia decidió declarar que el Reino de Suecia había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2006/24 al no haber adoptado, dentro del plazo establecido, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva. El artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24 permitía a los Estados miembros aplazar la aplicación de la obligación de conservación de los datos de comunicación hasta el 15 de marzo de 2009, pero no la transposición de la referida Directiva, la cual debía tener lugar antes del 15 de septiembre de 2007.

54

En cuanto a la actitud adoptada por el Reino de Suecia con respecto a sus obligaciones derivadas de la Directiva 2006/24, no pueden acogerse las justificaciones alegadas por ese Estado miembro según las cuales el retraso en la ejecución de dicha sentencia se debió a dificultades internas extraordinarias, relacionadas con las particularidades del procedimiento legislativo, el amplio debate político sobre la transposición de la Directiva 2006/24 y los problemas suscitados en el plano de las difíciles opciones que implican la ponderación de la protección de la vida privada con la necesidad de luchar eficazmente contra la delincuencia. Como ha declarado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, un Estado miembro no puede invocar disposiciones, prácticas ni situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión (véase, en particular, la sentencia de 31 de marzo de 2011, Comisión/Grecia, C-407/09, Rec. p. I-2467, apartado 36). Lo mismo cabe afirmarse en relación con una decisión como la del Parlamento sueco, a la que se hace referencia en el apartado 8 de la presente sentencia, de aplazar un año la adopción del proyecto de ley cuyo objetivo es adaptar el ordenamiento jurídico interno a dicha Directiva.

55

No obstante, debe tenerse en cuenta como circunstancia atenuante el hecho de que el Reino de Suecia nunca antes había dejado de ejecutar una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 258 TFUE.

56

Por lo que respecta, en segundo lugar, a la duración de la persistencia del incumplimiento objeto del presente recurso, debe recordarse que, si bien el artículo 260 TFUE no aclara el plazo dentro del cual debe producirse la ejecución de una sentencia, consta que la ejecución habrá de iniciarse inmediatamente y concluir en los plazos más breves posibles (véase, en particular, la sentencia de 31 de marzo de 2011, Comisión/Grecia, antes citada, apartado 34).

57

En el presente asunto, procede señalar que el incumplimiento perduró cerca de 27 meses desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia Comisión/Suecia, antes citada, es decir, el 4 de febrero de 2010, hasta la fecha en la que el Reino de Suecia hizo que su legislación fuera totalmente acorde con dicha sentencia, a saber, el 1 de mayo de 2012.

58

Por consiguiente, debe declararse que el incumplimiento reprochado al Reino de Suecia persistió durante un tiempo significativo a partir de la fecha del pronunciamiento de la sentencia Comisión/Suecia, antes citada.

59

Habida cuenta de los elementos que preceden y, en particular, las consideraciones que figuran en los apartados 47 a 58 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia estima que se apreciarán las circunstancias del caso de autos en sus justos términos si se fija en 3 millones de euros el importe de la suma a tanto alzado que el Reino de Suecia deberá satisfacer.

60

Por consiguiente, debe condenarse al Reino de Suecia a abonar a la Comisión en la cuenta «Recursos propios de la Unión Europea» una suma a tanto alzado de 3 millones de euros.

Costas

61

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la Comisión ha solicitado que se condene en costas al Reino de Suecia y al haber sido desestimados los motivos invocados por éste, procede condenarle en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

 

1)

Declarar que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE al no adoptar las medidas necesarias que implica la ejecución de la sentencia de 4 de febrero de 2010, Comisión/Suecia (C-185/09), en relación con la no transposición en su Derecho interno de las disposiciones de la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, así como al no haber adoptado, en el plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.

 

2)

Condenar al Reino de Suecia a abonar a la Comisión Europea, en la cuenta «Recursos propios de la Unión Europea», una suma a tanto alzado de 3 millones de euros.

 

3)

Condenar en costas al Reino de Suecia.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: sueco.