SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 14 de junio de 2012 ( *1 )
«Código aduanero comunitario — Artículo 236, apartado 2 — Devolución de derechos no adeudados legalmente — Plazo — Reglamento (CE) no 2398/97 — Derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto, de la India y de Paquistán — Reglamento (CE) no 1515/2001 — Devolución de los derechos antidumping abonados en virtud de un reglamento declarado posteriormente inválido — Concepto de “fuerza mayor” — Fecha de nacimiento de la obligación de devolución de los derechos de importación»
En el asunto C-533/10,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal d’instance de Roubaix (Francia), mediante resolución de 8 de noviembre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de noviembre de 2010, en el procedimiento entre
Compagnie internationale pour la vente à distance (CIVAD) SA
y
Receveur des douanes de Roubaix,
Directeur régional des douanes et droits indirects de Lille,
Administration des douanes,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. J. Malenvoský, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. G. Arestis (Ponente) y D. Šváby, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;
Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de octubre de 2011;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de la Compagnie internationale pour la vente à distance (CIVAD) SA, por Mes F. Citron y B. Servais, avocats; |
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en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues, B. Cabouat y J.-S. Pilczer, así como por la Sra. C. Candat, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes; |
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en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Bouyon y el Sr. H. van Vliet, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de diciembre de 2011;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 236, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000 (DO L 311, p. 17) (en lo sucesivo, «Código aduanero»). |
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2 |
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Compagnie internationale pour la vente à distance (CIVAD) SA (en lo sucesivo, «CIVAD»), por una parte, y el receveur des douanes de Roubaix, el directeur régional des douanes et droits indirects de Lille y la administration des douanes, por otra, con respecto a una solicitud de devolución de los derechos antidumping que CIVAD había abonado indebidamente en relación con importaciones de ropa de cama de algodón procedentes de Paquistán. |
Marco jurídico
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3 |
El artículo 236 del Código aduanero establece: «1. Se procederá a la devolución de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se pagaron su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220. Se procederá a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se contrajeron su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220. No se concederá ninguna devolución ni condonación cuando los hechos que hayan dado lugar al pago o a la contracción de un importe que no era legalmente debido sean el resultado de una maniobra del interesado. 2. La devolución o la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación se concederá, previa petición presentada ante la aduana correspondiente, antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor. Este plazo se prorrogará si el interesado aporta la prueba de que no pudo presentar su solicitud en dicho plazo por caso fortuito o de fuerza mayor. Las autoridades aduaneras procederán de oficio a la devolución o a la condonación cuando comprueben por sí mismas, durante este plazo, la existencia de cualquiera de los casos descritos en los párrafos primero y segundo del apartado 1.» |
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4 |
A tenor del artículo 243, apartado 1, del Código aduanero, «toda persona que estime que una decisión de las autoridades aduaneras relativa a la aplicación de la normativa aduanera lesiona sus derechos tendrá derecho a recurrir contra la misma, siempre y cuando ésta le afecte directa e individualmente». |
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El Reglamento (CE) no 2398/97 del Consejo, de 28 de noviembre de 1997 (DO L 332, p. 1, y —corrección de errores— DO 1998, L 107, p. 16), instauró un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto, de la India y de Paquistán. |
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6 |
El Reglamento (CE) no 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (DO L 201, p. 10), establece, en su artículo 1, apartado 1, dichas medidas del siguiente modo: «1. Siempre que el OSD [Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC)] apruebe un informe relacionado con alguna medida comunitaria adoptada en virtud del Reglamento (CE) no 384/96 [del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1)], del Reglamento (CE) no 2026/97 [del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 288, p. 1)], o del presente Reglamento (en lo sucesivo, “medida impugnada”), el Consejo podrá adoptar, por simple mayoría, a propuesta de la Comisión y previa consulta del Comité Consultivo instaurado en virtud del artículo 15 del Reglamento (CE) no 384/96 o del artículo 25 del Reglamento (CE) no 2026/97 (en lo sucesivo, “Comité Consultivo”), una de las medidas siguientes, o ambas medidas, según lo que considere más conveniente:
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El artículo 3 de dicho Reglamento dispone: «Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento surtirán efecto a partir de la fecha de su entrada en vigor y no podrán servir de fundamento para el reembolso de los derechos percibidos antes de esa fecha, a no ser que se disponga otra cosa.» |
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8 |
Teniendo en cuenta las recomendaciones formuladas en los informes emitidos por el OSD los días 30 de octubre de 2000 y 1 de marzo de 2001 a propósito de los derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de la India (en lo sucesivo, «informes del OSD»), en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 160/2002, de 28 de enero de 2002, que modifica el Reglamento (CE) no 2398/97 (DO L 26, p. 1), el Consejo declaró concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Paquistán. |
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En el primer pronunciamiento del fallo de su sentencia de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale (C-351/04, Rec. p. I-7723), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 1 del Reglamento no 2398/97 es inválido en la medida en que el Consejo aplicó, a los efectos de la determinación del margen de dumping relativo al producto objeto de la investigación, el método de la «reducción a cero» de los márgenes de dumping negativos para cada uno de los tipos de productos de los que se trata. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia declaró igualmente, en el segundo pronunciamiento del fallo de la misma sentencia, que un importador, como aquel de que se trataba en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, que ha interpuesto ante un órgano jurisdiccional nacional un recurso contra las resoluciones mediante las cuales se le reclama el pago de derechos antidumping con arreglo a dicho Reglamento, declarado inválido en virtud de la misma sentencia, puede, en principio, invocar esta invalidez en el marco del litigio principal para obtener la devolución de estos derechos, de conformidad con el artículo 236, apartado 1, del Código aduanero. |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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CIVAD, cuyo domicilio social se encuentra en Francia y cuyo objeto social es la venta de mercancías por correspondencia, comercializó de tal manera ropa de cama de algodón procedente de Paquistán. |
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Mediante escritos de 26 de julio y 28 de octubre de 2002, CIVAD solicitó de la administration des douanes la devolución de los derechos antidumping que había abonado en virtud de las declaraciones de importación presentadas, con arreglo al Reglamento no 2398/97, respecto a los períodos comprendidos entre el 15 de diciembre de 1997 y el 25 de enero de 1999, entre el 1 de febrero y el 23 de julio de 1999, así como entre el 29 de julio de 1999 y el 25 de enero de 2002, respectivamente. |
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Mediante oficio de 17 de marzo de 2008, la administration des douanes dio curso favorable a la solicitud de CIVAD en lo tocante a las declaraciones de importación presentadas durante el período comprendido entre el 29 de julio de 1999 y el 25 de enero de 2002. En cambio, denegó dicha solicitud con respecto a las declaraciones de importación presentadas durante los otros dos períodos antes mencionados, por considerar que se había formulado posteriormente a la expiración del plazo de tres años establecido en el artículo 236, apartado 2, párrafo primero, del Código aduanero. |
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Por escrito de 24 de abril de 2008, CIVAD pidió a la administration des douanes que reconsiderara su decisión, alegando que le había resultado imposible presentar solicitudes de devolución con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del Reglamento no 160/2002 relativo a la conclusión del procedimiento antidumping en lo que atañe a las importaciones originarias de Paquistán. Mediante oficio de 14 de agosto de 2008, la administration des douanes denegó esta solicitud. |
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14 |
Mediante escrito de 2 de julio de 2009, con arreglo al artículo 243 del Código aduanero, CIVAD demandó ante el tribunal d’instance de Roubaix al receveur des douanes de Roubaix, al directeur régional des douanes et droits indirects de Lille y a la administration des douanes. |
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En estas circunstancias, al considerar que la resolución del litigio de que conoce depende de la interpretación del artículo 236, apartado 2, del Código aduanero, el tribunal d’instance de Roubaix decidió suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión prejudicial
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16 |
Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 236, apartado 2, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que la ilegalidad de un reglamento constituye un caso de fuerza mayor que permite prorrogar el plazo de tres años durante el cual un importador puede solicitar la devolución de los derechos de importación abonados con arreglo a ese reglamento. |
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17 |
Con carácter preliminar, debe recordarse que, en virtud del artículo 236, apartado 2, párrafo primero, del Código aduanero, para obtener la devolución de los derechos de importación, el operador debe presentar una solicitud ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de tales derechos al deudor. |
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Ha quedado acreditado que, en el caso de autos, en relación con los derechos abonados entre el 1 de febrero y el 23 de julio de 1999, así como entre el 15 de diciembre de 1997 y el 25 de enero de 1999, CIVAD presentó las correspondientes solicitudes de devolución con posterioridad a la expiración de dicho plazo de tres años. |
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19 |
Procede recordar que en el primer pronunciamiento del fallo de la sentencia Ikea Wholesale, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 1 del Reglamento no 2398/97 es inválido en la medida en que el Consejo aplicó, para la determinación del margen de dumping relativo al producto objeto de la investigación, el método de la «reducción a cero» de los márgenes de dumping negativos para cada uno de los tipos de productos de que se trata. |
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20 |
En el apartado 67 de la sentencia Ikea Wholesale, antes citada, el Tribunal de Justicia examinó igualmente las consecuencias que deben deducirse de la declaración de dicha invalidez y llegó a la conclusión de que, en tal caso, los derechos antidumping pagados en virtud del Reglamento no 2398/97 no se adeudan legalmente en el sentido del artículo 236, apartado 1, del Código aduanero y, en principio, deben ser objeto de devolución por parte de las autoridades aduaneras nacionales, conforme a esta disposición, si se cumplen los requisitos a los cuales está sujeta tal devolución, incluido el establecido en el apartado 2 de dicho artículo (véase, igualmente, la sentencia de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, C-419/08 P, Rec. p. I-2259, apartado 25). |
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21 |
De lo anterior se desprende que, cuando el Tribunal de Justicia declara la invalidez de un reglamento antidumping, ningún operador económico podrá ya, en principio, reclamar la devolución de los derechos antidumping que hubiera abonado en virtud de ese reglamento y respecto a los cuales hubiera expirado el plazo de tres años previsto en el artículo 236, apartado 2, del Código aduanero. En efecto, el artículo 236, apartado 2, del Código aduanero establece un límite de tres años para la devolución de los derechos de aduana no adeudados legalmente. |
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22 |
El Tribunal de Justicia ha reconocido la compatibilidad con el Derecho de la Unión de un procedimiento nacional que fije un plazo razonable en el que un operador económico esté obligado, so pena de preclusión, a reclamar la devolución de un impuesto percibido con infracción del Derecho de la Unión. En efecto, tal plazo de preclusión no es un plazo que haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un plazo de preclusión de tres años parece razonable (véanse las sentencias de 17 de noviembre de 1998, Aprile, C-228/96, Rec. p. I-7141, apartado 19; de 24 de marzo de 2009, Danske Slagterier, C-445/06, Rec. p. I-2119, apartado 32, y de 15 de abril de 2010, Barth, C-542/08, Rec. p. I-3189, apartado 28). |
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23 |
Esta jurisprudencia es igualmente aplicable cuando, excepcionalmente, como en el caso relativo al asunto principal, el legislador de la Unión decide armonizar los distintos procedimientos que regulan las solicitudes de devolución de los impuestos indebidamente percibidos. En efecto, un plazo de preclusión razonable, independientemente de si lo establece el Derecho nacional o el Derecho de la Unión, es en interés de la seguridad jurídica, que protege tanto al justiciable como a la administración interesada, sin impedir por ello que el justiciable ejerza los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Aprile, apartado 19; Danske Slagterier, apartado 32, y Barth, apartado 28). |
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24 |
En cuanto a si la ilegalidad del Reglamento no 2398/97 puede considerarse un caso de fuerza mayor, debe recordarse que, en virtud del artículo 236 del Código aduanero, la devolución de los derechos de importación o de exportación abonados sólo puede concederse conforme a determinados requisitos y en los casos previstos específicamente. Por lo tanto, tal devolución constituye una excepción al régimen normal de las importaciones y de las exportaciones y, en consecuencia, las disposiciones que la establecen deben interpretarse en sentido estricto (sentencias de 13 de marzo de 2003, Países Bajos/Comisión, C-156/00, Rec. p. I-2527, apartado 91, y de 17 de febrero de 2011, Berel y otros, C-78/10, Rec. p. I-717, apartado 62). |
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25 |
Por consiguiente, el concepto de fuerza mayor, en el sentido del artículo 236, apartado 2, párrafo segundo, del Código aduanero, debe interpretarse en sentido restringido. |
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26 |
A este respecto, debe recordarse la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual, dado que el concepto de fuerza mayor no posee un contenido idéntico en los diversos ámbitos de aplicación del Derecho de la Unión, su significado debe determinarse en función del marco legal en el que esté destinado a producir sus efectos (sentencia de 18 de diciembre de 2007, Société Pipeline Méditerranée et Rhône, C-314/06, Rec. p. I-12273, apartado 25 y jurisprudencia citada). |
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27 |
En el contexto de la normativa aduanera, el concepto de fuerza mayor debe, en principio, entenderse en el sentido de circunstancias ajenas a quien lo invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada (sentencia de 8 de julio de 2010, Comisión/Italia, C-334/08, Rec. p. I-6865, apartado 46 y jurisprudencia citada). |
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28 |
De ello se deriva que, como ha precisado el Tribunal de Justicia, el concepto de fuerza mayor consta de un elemento objetivo, relativo a las circunstancias anormales y ajenas al operador, y de un elemento subjetivo, relativo a la obligación que incumbe al interesado de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal, adoptando medidas adecuadas, sin aceptar sacrificios excesivos (sentencia Société Pipeline Méditerranée et Rhône, antes citada, apartado 24 y jurisprudencia citada). |
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29 |
En un caso como el del asunto principal, no concurre ninguno de los elementos mencionados. |
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30 |
Por una parte, en lo que atañe al elemento objetivo, no puede considerarse que la ilegalidad de un reglamento antidumping, como el Reglamento no 2398/97, sea una circunstancia anormal. Baste recordar a tal fin que la Unión es una Unión de Derecho en la que sus instituciones, órganos y organismos están sujetos al control de la conformidad de sus actos, en particular, con los Tratados UE y FUE. Como ha señalado el Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, está en la naturaleza de las cosas del Derecho de la Unión que algunas de las normas que lo integran puedan ser declaradas inválidas. |
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31 |
Por lo que respecta al elemento subjetivo, la demandante en el procedimiento principal podría haber presentado una solicitud de devolución desde el primer pago de los derechos antidumping en virtud del Reglamento no 2398/97, con el fin, en particular, de impugnar la validez de dicho Reglamento. |
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32 |
Debe recordarse, en efecto, que los referidos Tratados han establecido un sistema completo de recursos y de procedimientos destinado a encomendar al Tribunal de Justicia el control de la legalidad de los actos de las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión (véase la sentencia de 29 de junio de 2010, E y F, C-550/09, Rec. p. I-6213, apartado 44 y jurisprudencia citada). |
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33 |
En este contexto, cuando un operador económico que se considera lesionado por la aplicación de un reglamento antidumping que reputa ilegal ha presentado, en virtud del artículo 236, apartado 2, del Código aduanero, una solicitud de devolución de los derechos que haya abonado y ésta haya sido denegada, puede promover el litigio ante el tribunal nacional competente y excepcionar ante éste la ilegalidad del reglamento de que se trate. En tal caso, ese tribunal tiene la facultad o incluso la obligación, de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la validez del Reglamento de que se trate ateniéndose a los requisitos del artículo 267 TFUE (sentencia Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 24). |
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34 |
Toda vez que CIVAD tenía la posibilidad de impugnar la validez del Reglamento no 2398/97 antes de que expirara el plazo de tres años establecido en el artículo 236, apartado 2, párrafo primero, del Código aduanero, presentando para ello una solicitud de devolución con arreglo al primer párrafo de dicho apartado, la invalidez del mencionado Reglamento, declarada posteriormente por el Tribunal de Justicia en la sentencia Ikea Wholesale, antes citada, no puede considerarse un caso de fuerza mayor que impidiera al demandante en el procedimiento principal formular una solicitud de devolución dentro del referido plazo. |
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35 |
En estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 236, apartado 2, párrafo segundo, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que la ilegalidad de un reglamento no constituye un caso de fuerza mayor en el sentido de dicha disposición, que permita prorrogar el plazo de tres años durante el cual un importador puede solicitar la devolución de los derechos de importación abonados con arreglo a ese Reglamento. |
Sobre la segunda cuestión prejudicial
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36 |
Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si el artículo 236, apartado 2, párrafo tercero, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que obliga a las autoridades nacionales a devolver de oficio los derechos antidumping percibidos con arreglo a un reglamento posteriormente declarado por el OSD no conforme al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping») que figura en el anexo I A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), suscrito en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado en virtud de la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1). |
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37 |
Procede recordar de inmediato que, con arreglo al artículo 236, apartado 2, párrafo tercero, del Código aduanero, las autoridades aduaneras deben proceder de oficio a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación cuando comprueben por sí mismas, durante el plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor, que su importe no era legalmente debido en el sentido del apartado 1 del mismo artículo. |
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38 |
La declaración por el OSD de que un reglamento antidumping no es acorde con el Acuerdo antidumping no puede constituir una circunstancia que permita la devolución de los derechos de importación de conformidad con el artículo 236, apartados 1 y 2, del Código aduanero. |
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39 |
En efecto, los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión gozan de una presunción de validez, lo cual implica que producen efectos jurídicos mientras no hayan sido revocados, anulados en el marco de un recurso de anulación o declarados inválidos a raíz de una cuestión prejudicial o de una excepción de ilegalidad (sentencias de 5 de octubre de 2004, Comisión/Grecia, C-475/01, Rec. p. I-8923, apartado 18, y de 12 de febrero de 2008, CELF y Ministre de la Culture et de la Communication, C-199/06, Rec. p. I-469, apartado 60). |
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40 |
Pues bien, en la medida en que sólo el Tribunal de Justicia es competente para declarar la invalidez de un acto de la Unión, como un reglamento antidumping, competencia cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica preservando la aplicación uniforme del Derecho de la Unión (véase la sentencia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 54 y jurisprudencia citada), el hecho de que el OSD haya declarado que un reglamento antidumping no es conforme al Acuerdo antidumping no puede afectar a la presunción de validez de tal reglamento. |
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41 |
Por consiguiente, a falta de declaración de invalidez, de modificación o de derogación por las instituciones competentes de la Unión, el Reglamento no 2398/97 seguía siendo obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todo Estado miembro, incluso después de la mencionada declaración realizada por el OSD. |
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42 |
A este respecto, debe recordarse que, con arreglo a los artículos 1 y 3 del Reglamento no 1515/2001, siempre que el OSD apruebe un informe relacionado con alguna medida adoptada por la Unión en materia antidumping o antisubvenciones, el Consejo podrá, según los casos, ya sea derogar o modificar tal medida, ya adoptar otras medidas especiales que se considere adecuadas, y que, salvo indicación en contrario, las posibles medidas así adoptadas por el Consejo surtirán efecto a partir de la fecha de su entrada en vigor y no podrán servir de fundamento para la devolución de los derechos percibidos antes de esa fecha. |
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43 |
De ello se deduce que hasta el 27 de septiembre de 2007, fecha en que se pronunció la sentencia Ikea Wholesale, antes citada, dado que el Reglamento no 2398/97 no había sido declarado inválido por el Tribunal de Justicia ni tampoco había sido derogado o modificado por el Reglamento no 160/2002, y ello independientemente de lo declarado por el OSD sobre la conformidad del Reglamento no 2398/97 con el Acuerdo antidumping, dicho Reglamento gozaba de la presunción de validez, por lo que las autoridades nacionales aduaneras no podían considerar, antes de la fecha mencionada, que los derechos impuestos en virtud de las disposiciones de aquél no se adeudaban legalmente en el sentido del artículo 236, apartado 1, del Código aduanero. En estas circunstancias, tampoco podían, antes de dicha fecha, devolver de oficio los derechos antidumping abonados en virtud del Reglamento no 2398/97, sobre la base del artículo 236, apartado 2, párrafo tercero, del Código aduanero. |
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44 |
En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 236, apartado 2, párrafo tercero, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que no permite a las autoridades aduaneras nacionales devolver de oficio derechos antidumping, percibidos con arreglo a un reglamento de la Unión, basándose en que el OSD haya declarado la no conformidad de dicho reglamento con el Acuerdo antidumping. |
Costas
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45 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.