SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 29 de marzo de 2012 ( *1 )

«Recurso de casación — Medio ambiente — Directiva 2003/87/CE — Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero — Plan nacional de asignación de derechos de emisión de la República de Estonia para el período de 2008 a 2012 — Competencias respectivas de la Comisión y de los Estados miembros — Artículo 9, apartados 1 y 3, y artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2003/87 — Igualdad de trato — Principio de buena administración»

En el asunto C-505/09 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 3 de diciembre de 2009,

Comisión Europea, representada por las Sras. E. Kružíková y E. Randvere y el Sr. E. White, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

apoyada por:

Reino de Dinamarca, representado por el Sr. C. Vang, en calidad de agente,

parte coadyuvante en casación,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

República de Estonia, representada por el Sr. L. Uibo y la Sra. M. Linntam, en calidad de agentes,

parte demandante en primera instancia,

apoyada por:

República Checa, representada por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente,

República de Letonia, representada por la Sra. K. Drēviņa y el Sr. I. Kalniņš, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes en casación,

República de Lituania,

República Eslovaca,

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. U. Lõhmus, A. Rosas (Ponente), A. Ó Caoimh y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de septiembre de 2011;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de noviembre de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de septiembre de 2009, Estonia/Comisión (T-263/07, Rec. p. II-3463: en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste anuló la Decisión de la Comisión, de 4 de mayo de 2007, sobre el plan nacional de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de la República de Estonia por el período comprendido entre 2008 y 2012, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (en lo sucesivo, «Decisión controvertida» ).

Marco jurídico

2

El artículo 1 de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275, p. 32), en su versión modificada por la Directiva 2004/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004 (DO L 338, p. 18) (en lo sucesivo, «Directiva 2003/87»), prevé:

«La presente Directiva establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el interior de la Comunidad […] a fin de fomentar reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz en relación con el coste y económicamente eficiente.»

3

El artículo 9 de esa Directiva está así redactado:

«1.   Para cada período contemplado en los apartados 1 y 2 del artículo 11, cada Estado miembro elaborará un plan nacional que determinará la cantidad total de derechos de emisión que prevé asignar durante dicho período y el procedimiento de asignación. El plan se basará en criterios objetivos y transparentes, incluidos los enumerados en el anexo III, teniendo debidamente en cuenta las observaciones del público. Sin perjuicio del Tratado, y a más tardar el 31 de diciembre de 2003, la Comisión desarrollará orientaciones para la aplicación de los criterios enumerados en el anexo III.

Para el período contemplado en el apartado 1 del artículo 11, dicho plan se publicará y se notificará a la Comisión y a los otros Estados miembros el 31 de marzo de 2004 a más tardar. Para los períodos subsiguientes, el plan se publicará y se notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros al menos dieciocho meses antes del principio del período correspondiente.

2.   Los planes nacionales de asignación se examinarán en el seno del Comité contemplado en el apartado 1 del artículo 23.

3.   En un plazo de tres meses a partir de la notificación de un plan nacional de asignación de un Estado miembro de conformidad con el apartado 1, la Comisión podrá rechazar dicho plan, o cualquiera de sus elementos, por razón de su incompatibilidad con el artículo 10 o con los criterios que figuran en el anexo III. El Estado miembro sólo tomará una decisión en virtud de los apartados 1 ó 2 del artículo 11 si la Comisión acepta las enmiendas propuestas. La Comisión deberá motivar sistemáticamente su decisión de rechazar un plan o cualquiera de sus elementos.»

4

El artículo 10 de la misma Directiva prevé que «para el período de tres años que comenzará el 1 de enero de 2005 los Estados miembros asignarán gratuitamente al menos el 95 % de los derechos de emisión. Para el período de cinco años que comenzará el 1 de enero de 2008, los Estados miembros asignarán gratuitamente al menos el 90 % de los derechos de emisión.»

5

En virtud del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2003/87:

«Para el período de cinco años que comenzará el 1 de enero de 2008, y para cada período de cinco años subsiguiente, cada Estado miembro decidirá la cantidad total de derechos de emisión que asignará para ese período e iniciará su proceso de asignación al titular de cada instalación. Esta decisión se tomará al menos doce meses antes del principio del período y se basará en el plan nacional de asignación del Estado miembro elaborado en virtud del artículo 9 y de conformidad con el artículo 10, teniendo debidamente en cuenta las observaciones del público.»

6

El anexo III de esa misma Directiva enumera doce criterios aplicables a los planes nacionales de asignación. Los criterios no 1 a 3, 5 y 6 de dicho anexo establecen respectivamente lo siguiente:

«1.

La cantidad total de derechos de emisión por asignar durante el período pertinente será compatible con la obligación del Estado miembro de limitar sus emisiones de conformidad con la Decisión 2002/358/CE [del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (DO L 130, p. 1)] y el Protocolo de Kyoto, teniendo en cuenta, por un lado, el porcentaje de las emisiones globales que representan dichos derechos en comparación con las emisiones de fuentes no contempladas en la presente Directiva y, por otro, las medidas nacionales en materia de energía; será coherente asimismo con el programa nacional relativo al cambio climático. La cantidad total de derechos de emisión por asignar no será superior a la cantidad que probablemente resulte necesaria para aplicar estrictamente los criterios del presente anexo. Antes de 2008, la cantidad será compatible con el propósito de alcanzar o superar el objetivo correspondiente a cada Estado miembro de conformidad con la Decisión 2002/358/CE y el Protocolo de Kyoto.

2.

La cantidad total de derechos de emisión por asignar será coherente con las evaluaciones del progreso real y previsto hacia el cumplimiento de las contribuciones de los Estados miembros a los compromisos de la Comunidad derivados de la Decisión 93/389/CEE [del Consejo, de 24 de junio de 1993, relativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO L 167, p. 31)].

3.

Las cantidades de derechos de emisión por asignar serán coherentes con el potencial, incluido el potencial tecnológico, de reducción de las emisiones de las actividades sujetas al presente régimen. Los Estados miembros podrán basar su distribución de derechos de emisión en el promedio de las emisiones de gases de efecto invernadero por producto en cada sector de actividad y en los progresos alcanzables en cada actividad.

[…]

5.

De conformidad con los requisitos del Tratado, en particular sus artículos 87 [CE] y 88 [CE], el plan no distinguirá entre empresas o sectores de modo que se favorezca indebidamente a determinadas empresas o actividades.

6.

El plan incluirá información sobre la manera en que los nuevos entrantes podrán comenzar a participar en el régimen comunitario en el Estado miembro de que se trate.»

7

El artículo 3 de la Decisión 2006/780/CE de la Comisión, de 13 de noviembre de 2006, relativa a la forma de evitar el doble cómputo de las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión en relación con actividades de proyectos derivados del Protocolo de Kioto de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316, p. 12), prevé en sus apartados 1 y 2:

«1.   El Estado miembro que, antes de que expire el plazo para la notificación de su plan nacional de asignación establecido en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, haya publicado cartas de aprobación como país de acogida, por las cuales se comprometa a expedir [unidades de reducción de emisiones] y [reducciones certificadas de emisiones] en relación con actividades de proyectos que den lugar a reducciones o limitaciones de las emisiones en instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, incluirá en su plan nacional de asignación para el periodo 2008-2012, en la cantidad total de derechos de emisión, una reserva de derechos de emisión para cada actividad de proyecto elaborada en el formato del cuadro que figura en el anexo I de la presente Decisión.

2.   En su plan nacional de asignación para el período de 2008 a 2012, el Estado miembro podrá incluir también en la cantidad total de derechos de emisión una reserva adicional de derechos según el formato que figura en el anexo II de la presente Decisión si, tras la decisión a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, prevé publicar cartas de aprobación como país de acogida por las que se comprometa a expedir [unidades de reducción de emisiones] o [reducciones certificadas de emisiones] antes del 31 de diciembre de 2012 en relación con actividades de proyectos que den lugar a reducciones o limitaciones de las emisiones en instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE. Las actividades de proyectos planificadas que utilicen la misma metodología para la reducción de emisiones con respecto a las cuales no se haya publicado carta de aval podrán, no obstante, agruparse en una misma columna en el cuadro de reserva elaborado de conformidad con el anexo II.»

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

8

Los hechos que originaron el litigio y la Decisión controvertida se exponen en los apartados 6 a 12 de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

«6

De conformidad con la Directiva [2003/87], la República de Estonia notificó a la Comisión […] su plan nacional de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Según la República de Estonia, dicha notificación se produjo el 30 de junio de 2006 mientras que, según la Comisión, fue recibida el 7 de julio de 2006.

7

Tras un intercambio de correspondencia con la Comisión, la República de Estonia le presentó en febrero de 2007 una nueva versión de su plan nacional de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

8

El 4 de mayo de 2007, la Comisión adoptó [la Decisión controvertida]. La referida Decisión prevé una reducción del 47,8 % con respecto a las cuotas de emisión que la República de Estonia proponía emitir.

9

[La parte dispositiva] de la Decisión [controvertida] establece lo siguiente:

“Artículo 1

Los siguientes aspectos del plan nacional de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de [la República de] Estonia para el primer período de cinco años previsto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva [2003/87], son incompatibles, respectivamente, con:

1.

Los criterios [nos] 1 [a] 3, del anexo III, de la Directiva [2003/87]: la fracción de la cantidad total de derechos de emisión por asignar, es decir, 11,657987 millones de toneladas equivalentes de CO2 al año, es incompatible con las evaluaciones efectuadas conforme a la Decisión no 280/2004/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto (DO L 49, p. 1)] y con el potencial, incluido el tecnológico, de reducir las emisiones de las actividades, al reducirse dicha fracción para tener en cuenta las emisiones de las actividades de proyectos que ya estaban operativos en 2005 y que dieron lugar en 2005 a reducciones o a limitaciones de las emisiones en las instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva [2003/87] en la medida en que dichas reducciones o limitaciones han sido justificadas y verificadas; además, la parte de la cantidad total de derechos correspondiente a las emisiones adicionales de una instalación de combustión no incluida dentro del plan nacional de asignación previsto para la primera fase, calculada en 0,313883 millones de toneladas anuales, no está justificada con arreglo a las metodologías generales establecidas en el plan nacional de asignación sobre la base de cifras de emisiones verificadas y justificadas;

2.

El criterio [no] 3, del anexo III, de la Directiva [2003/87]: la no inclusión en la cantidad total de derechos de emisión por asignar, prevista con arreglo al plan nacional de asignación, de una reserva de derechos constituida por [la República de] Estonia de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Decisión 2006/780/CE […] y el hecho de que la cantidad de derechos asignados a las instalaciones que ejercen las actividades de que se trata no sea reducida proporcionalmente;

3.

El criterio [no] 5, del anexo III, de la Directiva [2003/87]: las cuotas asignadas a determinadas instalaciones que son superiores a sus necesidades previstas resultantes del cúmulo de una bonificación por las medidas adoptadas en un momento temprano y de las asignaciones calculadas de otro modo;

4.

El criterio [no] 6, del anexo III, de la Directiva [2003/87]: la información sobre la manera en que los nuevos entrantes pueden comenzar a participar en el régimen comunitario.

Artículo 2

No se formularán objeciones al plan nacional de asignación siempre que se introduzcan las siguientes modificaciones de manera no discriminatoria y éstas se notifiquen lo antes posible a la Comisión, habida cuenta de los plazos necesarios para llevar a término los procedimientos nacionales:

1.

La cantidad total de derechos de emisión por asignar a los efectos del régimen comunitario se reduce en 11,657987 millones de toneladas equivalentes de CO2 anuales, y las cantidades asignadas a una instalación de combustión adicional no incluida dentro del plan establecido para la primera fase, se fijarán de conformidad con las metodologías generales establecidas en el plan nacional de asignación sobre la base de datos de emisión verificados y justificados, reduciéndose la cantidad total en el equivalente a la posible diferencia entre los derechos asignados a dicha instalación y […] 0,313883 millones de toneladas reservadas anualmente para dicha instalación; además, la cantidad total se incrementará para tener en cuenta las emisiones de las actividades de proyectos que ya estaban operativos en 2005 y que dieron lugar en 2005 a una reducción o limitación de las emisiones de las instalaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva [2003/87] en la medida en que dichas reducciones o limitaciones estaban justificadas y habían sido verificadas.

2.

La reserva de derechos que [la República de] Estonia pretende constituir de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Decisión 2006/780/CE, estará incluida en la cantidad total de derechos de emisión de 12,717058 millones de toneladas calculada de conformidad con los criterios [nos] 1 [a] 3, del anexo III, de la Directiva [2003/87] antes de la adopción de la decisión final en materia de asignación con arreglo al artículo 11, apartado 2, de la Directiva [2003/87], y la cantidad de derechos asignados a las instalaciones que ejercen las actividades de que se trata se reducirá proporcionalmente.

3.

Los derechos asignados a determinadas instalaciones no sobrepasarán las necesidades previstas como resultado de la aplicación de una bonificación por las medidas adoptadas en un momento temprano.

4.

Se presentará información sobre la manera en que los nuevos entrantes pueden comenzar a participar en el régimen comunitario de manera conforme con los criterios del anexo III de la Directiva [2003/87] y con lo dispuesto en su artículo 10.

Artículo 3

1.   No se excederá el total medio anual de derechos de 12,717058 millones de toneladas que pueda asignar [la República de] Estonia de conformidad con su plan nacional de asignación a las instalaciones indicadas en dicho plan y a los nuevos entrantes —reducido en la reserva que [la República de] Estonia pretende constituir de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Decisión 2006/780/CE, y reducido además en el equivalente a la posible diferencia entre las cuotas asignadas a una instalación de combustión adicional no incluida en el plan de asignación establecido para la primera fase y los 0,313883 millones de toneladas reservados anualmente para dicha instalación, que no están justificados de conformidad con las metodologías generales establecidas en el plan nacional de asignación sobre la base de datos de emisión verificados y justificados y aumentado para tener en cuenta las emisiones de las actividades de proyectos que ya estaban operativos en 2005 y que dieron lugar en 2005 a reducciones o limitaciones de las emisiones en las instalaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva [2003/87], siempre que dichas reducciones o limitaciones estuvieran justificadas y hubieran sido verificadas—.

2.   El plan nacional de asignación de derechos de emisión podrá modificarse sin consentimiento previo de la Comisión si la modificación se refiere a los derechos de emisión asignados a determinadas instalaciones dentro de los límites del total de derechos por asignar a las instalaciones mencionadas en el plan, como consecuencia de la mejora de la calidad de los datos, o si consiste en reducir el porcentaje de los derechos de emisión por asignar gratuitamente dentro de los límites definidos en el artículo 10 de la Directiva [2003/87].

3.   Toda modificación del plan nacional de asignación dirigida a corregir las incompatibilidades indicadas en el artículo 1 de la presente Decisión, pero que se aparte de las modificaciones previstas en el artículo 2 deberá notificarse tan rápido como sea posible habida cuenta de los plazos necesarios para la ejecución de los procedimientos nacionales y requiere el acuerdo previo de la Comisión de conformidad con el artículo 9, apartado 3, de la Directiva [2003/87]. Será inadmisible cualquier otra modificación del plan nacional de asignación a excepción de las requeridas con arreglo al artículo 2 de la presente Decisión.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión es la República de Estonia.”»

El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia controvertida

9

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de julio de 2007 la República de Estonia interpuso un recurso de anulación de la Decisión controvertida.

10

Mediante auto de 29 de enero de 2008 el Presidente de la Sala Séptima del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en apoyo de las pretensiones de la Comisión, y la de la República de Lituania y la República Eslovaca en apoyo de las pretensiones de la República de Estonia.

11

En apoyo de su recurso ese Estado miembro invocaba cinco motivos. Éstos se basaban, el primero en la ilegalidad derivada de vulneraciones del artículo 9, apartados 1 y 3, y del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2003/87, el segundo, en errores manifiestos de apreciación, el tercero, en la infracción del artículo 175 CE, el cuarto, en la vulneración del principio de buena administración, y el quinto en la falta de motivación.

12

La Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarase inadmisible el recurso en cuanto afectaba al artículo 1, apartados 3 y 4, al artículo 2, apartados 3 y 4, y al artículo 3, apartados 2 y 3, de la Decisión controvertida, ya que la República de Estonia no había aducido ningún motivo de hecho o de Derecho relacionado con esas disposiciones, y que lo desestimara por infundado en lo que atañe a las restantes disposiciones de dicha Decisión.

13

En la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión controvertida en su totalidad y condenó a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las de la República de Estonia.

14

Ante todo, en los apartados 28 a 34 de su sentencia el Tribunal de Primera Instancia desestimó la excepción de inadmisiblidad parcial aducida por la Comisión. Consideró que el artículo 1, apartados 1 y 2, el artículo 2, apartados 1 y 2, y el artículo 3, apartado 1, de la Decisión controvertida no eran separables de las demás disposiciones de dicha Decisión, y que, en el supuesto de que fueran fundados los motivos aducidos por la República de Estonia, debería anularse la Decisión controvertida en su totalidad.

15

A continuación, en los apartados 49 a 93 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia examinó el primer motivo de la República de Estonia, basado en la ilegalidad resultante de la infracción de los artículos 9, apartados 1 y 3, y 11, apartado 2, de la Directiva 2003/87. En primer lugar, constató que la Comisión había excedido los límites de su potestad de control en virtud del artículo 9, apartado 3, de esa Directiva, al precisar en la Decisión controvertida una cantidad específica de derechos de emisión que podían asignarse, y al estimar que todo exceso sobre ella debía considerarse incompatible con los criterios enunciados por la misma Directiva, por un lado, y por otro lado al rechazar el plan nacional de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero notificado por la República de Estonia para el período 2008-2012, conforme a la Directiva 2003/87 (en lo sucesivo, «PNA estonio»), dado que la cantidad total de los derechos de emisión que se proponía en él excedía de dicho límite máximo. En segundo lugar, declaró que la Comisión había infringido el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87 al sustituir el análisis efectuado por la República de Estonia en dicho plan por el suyo propio. En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia también apreció que los datos y los métodos de evaluación utilizados por la Comisión no eran necesariamente los más representativos.

16

El Tribunal de Primera Instancia concluyó en el apartado 94 de la sentencia recurrida que debían anularse el artículo 1, apartado 1, el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1, de la Decisión controvertida , relativos a la fijación de la cantidad total de derechos de emisión de gases de efecto invernadero por asignar. El Tribunal de Primera Instancia consideró que no había lugar a examinar los motivos segundo, tercero y quinto invocados por la República de Estonia, puesto que impugnaban esas mismas disposiciones.

17

En los apartados 99 a 112 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia examinó el cuarto motivo de recurso, fundado en la vulneración del principio de buena administración. Este motivo se refería a la apreciación por la Comisión de la cuestión de si el PNA estonio se ajustaba al criterio no 3 del anexo III de la Directiva 2003/87, relativo al cómputo de las reservas en la cantidad total de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero por asignar. Según el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión no había demostrado que los cálculos contenidos en ese plan incurrieran en un error.

18

En esas condiciones, el Tribunal de Primera Instancia consideró en el apartado 113 de la citada sentencia que procedía anular los artículos 1, apartado 2, y 2, apartado 2, de la Decisión controvertida , relativos a la supuesta falta de inclusión de las reservas de derechos de emisión en la referida cantidad total.

19

Habiendo resuelto de esa forma la anulación del artículo 1, apartados 1 y 2, del artículo 2, apartados 1 y 2, y del artículo 3, apartado 1, de la Decisión controvertida, y al apreciar que esas disposiciones no eran separables del resto de dicha Decisión, el Tribunal de Primera Instancia declaró finalmente en el apartado 114 de la sentencia recurrida que la Decisión controvertida debía ser anulada en su totalidad.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

20

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 2010 se admitió la intervención del Reino de Dinamarca en apoyo de las pretensiones de la Comisión, y de la República Checa y de la República de Letonia en apoyo de las pretensiones de la República de Estonia.

21

Mediante su recurso de casación la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Condene en costas a la República de Estonia.

22

El Reino de Dinamarca solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida.

23

La República de Estonia solicita al Tribunal de Justicia que:

Con carácter principal, desestime el recurso de casación.

Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre los motivos aducidos por ese Estado miembro en primera instancia que no fueron examinados en la sentencia recurrida.

Condene en costas a la Comisión.

24

La República Checa solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a la Comisión.

25

La República de Letonia solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación.

Sobre el recurso de casación

26

En apoyo de su recurso de casación la Comisión aduce cuatro motivos. Éstos se fundan, el primero, en un error de Derecho en el examen de la admisibilidad del recurso de anulación, y el segundo en un error de Derecho en la interpretación del artículo 9, apartados 1 y 3, y del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2003/87. Según el tercero, el Tribunal de Primera Instancia realizó una interpretación errónea del principio de buena administración y, en cuarto lugar, se mantiene que cometió un error en la calificación jurídica del artículo 1, apartados 1 y 2, del artículo 2, apartados 1 y 2, y del artículo 3, apartado 1, de la Decisión controvertida, al considerar que esas disposiciones no eran separables de las restantes de la misma Decisión.

Sobre el primer motivo, fundado en un error de Derecho en el examen de la admisibilidad del recurso de anulación

Alegaciones de las partes

27

La Comisión mantiene que, al reconocer la admisibilidad del recurso de anulación en lo que atañe al artículo 1, apartados 3 y 4, al artículo 2, apartados 3 y 4, y al artículo 3, apartados 2 y 3, de la Decisión controvertida, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

28

La Comisión recuerda que los motivos aducidos por la República de Estonia ante el Tribunal de Primera Instancia se referían en esencia a la legalidad del límite máximo fijado para la cantidad total de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que se establece en el artículo 1, apartado 1, en el artículo 2, apartado 1, y en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión controvertida , así como, en parte, a la falta de inclusión de las reservas de derechos de emisión a la que se refiere el artículo 1, apartado 2, y el artículo 2, apartado 2, de dicha Decisión. Ese Estado miembro no formuló impugnación alguna frente a las otras incompatibilidades apreciadas en el PNA estonio, a saber, el favoritismo en la atribución de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y la falta de transparencia en el trato de los nuevos entrantes. Ahora bien, para interponer un recurso contra la Decisión controvertida en su totalidad, la República de Estonia habría debido aducir motivos contra cada una de las disposiciones de ésa.

29

Además, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al declarar que el artículo 1, apartados 3 y 4, el artículo 2, apartados 3 y 4, y el artículo 3, apartados 2 y 3, de la Decisión controvertida no eran separables de las restantes disposiciones de ésta.

30

La República de Estonia solicita la desestimación de este motivo. Recuerda que solicitó la anulación de la Decisión controvertida en su totalidad. La demanda contenía una exposición sumaria de los motivos invocados, conforme las condiciones formales establecidas en el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. La sentencia recurrida se sustenta en una correcta comprensión de la naturaleza separable de las disposiciones de esa Decisión.

Apreciación del Tribunal de Justicia

31

El primer motivo tiene por objeto los apartados 28 a 34 de la sentencia recurrida, referidos a la excepción de inadmisibilidad parcial del recurso de anulación.

32

El Tribunal de Primera Instancia examinó en los apartados 28 a 33 de dicha sentencia la cuestión de si el artículo 1, apartados 1 y 2, el artículo 2, apartados 1 y 2, y el artículo 3, apartado 1, de la Decisión controvertida eran separables de las demás disposiciones de dicha Decisión, y concluyó que no lo eran. Siendo así, desestimó en el apartado 34 de su sentencia las alegaciones de la Comisión sobre la supuesta inadmisibilidad parcial del recurso, a la vez que precisó que, en el supuesto de que los motivos aducidos por la República de Estonia fueran fundados, procedería anular la Decisión controvertida en su totalidad.

33

En el presente asunto consta que la República de Estonia había solicitado en su demanda la anulación de la Decisión controvertida en su totalidad. La excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión se refería a una supuesta insuficiencia de motivación de esa demanda en relación con el alcance de la anulación solicitada, dado que los motivos aducidos por ese Estado miembro sólo afectaban al artículo 1, apartados 1 y 2, al artículo 2, apartados 1 y 2, y al artículo 3, apartado 1, de dicha Decisión. Según la Comisión, esa demanda no se ajustaba a las condiciones enunciadas en el artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. La Comisión, estimando que las disposiciones objeto de los motivos aducidos por la República de Estonia eran separables de las restantes disposiciones de esa Decisión, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarase inadmisible el recurso en lo que atañe a esas últimas disposiciones.

34

Se ha de recordar que, en virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable a los procedimientos ante el Tribunal General de conformidad con el artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, las demandas deben contener, en particular, la indicación del objeto del litigio, las pretensiones y una exposición sumaria de los motivos invocados. Tales elementos deben ser suficientemente claros y precisos para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal General pronunciarse sobre el recurso, sin disponer, en su caso, de otras informaciones. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sumaria pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (véase la sentencia de 14 de enero de 2010, Comisión/República Checa, C-343/08, Rec. p. I-275, apartado 26 y la jurisprudencia citada).

35

Por lo demás, es oportuno observar que la demanda de anulación de la República de Estonia cumplía esas condiciones de forma ya que consta que contenía el objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados por ese Estado miembro, que se referían al artículo 1, apartados 1 y 2, al artículo 2, apartados 1 y 2, y al artículo 3, apartado 1, de la Decisión controvertida. Tampoco se discute que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se fundaban esos motivos se desprendían de modo coherente y comprensible del texto de la propia demanda.

36

Es cierto que la República de Estonia no había expuesto en su demanda motivos o alegaciones relacionados con el artículo 1, apartados 3 y 4, el artículo 2, apartados 3 y 4, y el artículo 3, apartados 2 y 3, de la Decisión controvertida. Sin embargo, no es necesario para interponer un recurso de anulación de un acto de la Unión en su totalidad que un demandante formule motivos o alegaciones contra cada disposición de ése.

37

Acerca de la cuestión de si la anulación de las disposiciones expresamente mencionadas en los motivos de la demanda, a saber, el artículo 1, apartados 1 y 2, el artículo 2, apartados 1 y 2, y el artículo 3, apartado 1, de la Decisión controvertida, podía dar lugar a la anulación del resto de esa Decisión, como solicitaba la República de Estonia en el petitum de su demanda, y más específicamente si el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar que las referidas disposiciones no eran separables de las demás disposiciones de esa Decisión, dicha cuestión se examinará junto con el cuarto motivo del presente recurso.

38

De ello resulta que el Tribunal de Primera Instancia desestimó fundadamente la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión en lo que atañe al artículo 1, apartados 3 y 4, al artículo 2, apartados 3 y 4, y al artículo 3, apartados 2 y 3, de la Decisión controvertida. En consecuencia, se debe desestimar por infundado el primer motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en un error de Derecho en la interpretación del artículo 9, apartados 1 y 3, y del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2003/87

39

En su segundo motivo la Comisión reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un error de Derecho en la interpretación del artículo 9, apartados 1 y 3, y del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2003/87. Tras formular críticas sobre las observaciones generales expuestas por el Tribunal de Primera Instancia sobre el reparto de competencias entre los Estados miembros y la Comisión previsto por esa Directiva y sobre la naturaleza del control ejercido por esa institución en virtud del artículo 9, apartado 3, de esa Directiva, la Comisión formula alegaciones que pueden clasificarse en dos partes, basadas respectivamente en una supuesta infracción del principio de igualdad de trato y en una supuesta vulneración del objetivo de dicha Directiva.

40

La República de Estonia solicita la desestimación de este motivo. Afirma que la Comisión no ha expuesto ninguna alegación que pueda acreditar la comisión de un error por el Tribunal de Primera Instancia al juzgar que, conforme a los artículos 9 y 11 de la Directiva 2003/87, la Comisión debía actuar dentro de los límites de un control de la legalidad de las elecciones realizadas por ese Estado miembro, y respetar el margen de actuación reservado a éste.

Sobre la naturaleza del control de la Comisión en virtud del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87

– Alegaciones de las partes

41

La Comisión reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber infringido el reparto de competencias entre la Comisión y los Estados miembros previsto por los artículos 9 y 11 de la Directiva 2003/87 y haber cometido un error de Derecho al calificar su control en virtud del artículo 9, apartado 3, de esa Directiva como un control de legalidad.

42

Afirma que en el apartado 51 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia amplió indebidamente las competencias de los Estados miembros, al apoyarse en la definición de la naturaleza jurídica de una directiva, derivada del artículo 249 CE. Los artículos 9 y 11 de la Directiva 2003/87 están destinados a aplicarse únicamente entre las instituciones y los Estados miembros y no necesitan una transposición previa al Derecho nacional. Tienen carácter reglamentario y se aplican directamente al igual que las disposiciones de un reglamento. La forma y el contenido de los planes nacionales de asignación se determinan y controlan en amplia medida al nivel de la Unión, teniendo en cuenta en particular las orientaciones elaboradas por la Comisión en virtud del artículo 9, apartado 1, de esa Directiva, para la puesta en práctica de los criterios enunciados en el anexo III de ésta.

43

En contra del criterio propugnado por el Tribunal de Primera Instancia, la aplicación del principio de subsidiariedad, reconocido en el artículo 5 CE, párrafo segundo, no puede limitar la potestad de control atribuida a la Comisión por el legislador de la Unión. En efecto, ese principio ya no se aplica cuando ese legislador ha apreciado la necesidad de una regulación en el ámbito de la Unión.

44

Además, el Tribunal de Primera Instancia se basó erróneamente en los artículos 211 CE y 226 CE. Los planes nacionales de asignación no constituyen medidas típicas de transposición de una directiva. Mientras que un acto de transposición no puede ser objeto de control ex post por la Comisión, en virtud del artículo 226 CE, los planes nacionales de asignación se evalúan por la Comisión en un control ex ante, conforme al artículo 9 de la Directiva 2003/87. En ese contexto el Comité del cambio climático mencionado en el apartado 2 de dicho artículo juega un papel importante. Así pues, en esta materia el control de la Comisión va más allá de un mero control de legalidad.

45

En su respuesta a los escritos de formalización de la intervención de la República Checa, de la República de Letonia y del Reino de Dinamarca la Comisión precisa que el objetivo de este motivo no es que se reconozca su competencia para fijar con carácter obligatorio la cantidad total de derechos de emisión de gases de efecto invernadero por asignar, sino poner de manifiesto que el razonamiento expuesto por el Tribunal de Primera Instancia para limitar su potestad de control es erróneo. En cualquier caso, incluso si se hubiera de apreciar, en contra del criterio de la Comisión, que ésta no podía indicar en la Decisión controvertida la cantidad total de derechos de emisión que estimaba aceptable, esa apreciación no bastaría para anular dicha Decisión, ya que la Comisión explicó de forma detallada que la cantidad total de derechos de emisión prevista por la República de Estonia era manifiestamente demasiado alta.

46

Este Estado miembro afirma que las alegaciones de la Comisión son infundadas. El Tribunal de Primera Instancia no restringió la competencia de la Comisión apoyándose en el artículo 249 CE. Se limitó a constatar que, cuando una directiva no prescribe la forma y los medios que han de utilizarse en su transposición para lograr el resultado pretendido, la libertad de los Estados miembros en la elección de éstos es en principio plena. La cuestión de si los artículos 9 y 11 de la Directiva 2003/87 tienen o no naturaleza reglamentaria carece de incidencia alguna en el reparto de competencias entre los Estados miembros y la Comisión. Tampoco cabe mantener que el Tribunal de Primera Instancia haya restringido las competencias atribuidas a la Comisión apoyándose en el principio de subsidiariedad.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

47

Las alegaciones de la Comisión tienen por objeto los apartados 49 a 56 de la sentencia recurrida, referidos al reparto de competencias entre los Estados miembros y la Comisión previsto en los artículos 9 y 11 de la Directiva 2003/87.

48

En esos apartados el Tribunal de Primera Instancia declaró que los Estados miembros son exclusivamente competentes para elaborar su plan nacional de asignación, por un lado, y, por otro, para tomar las decisiones definitivas que fijan en particular la cantidad total de derechos de emisión de gases de efecto invernadero por asignar. En el ejercicio de tales competencias esos Estados disponen de cierto margen de actuación. La Comisión está facultada en virtud del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87 para verificar si los planes nacionales de asignación se ajustan a los criterios enunciados por ésta, por un lado, y por otro para rechazar los planes a causa de su incompatibilidad con esos criterios. La potestad de control de la Comisión se limita a un control de legalidad.

49

En el presente asunto, como observó fundadamente el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 53 y 54 de la sentencia recurrida, se desprende unívocamente del artículo 11, apartado 2, de de la Directiva 2003/87 que el Estado miembro es el único competente, por una parte, para elaborar el plan nacional de asignación por el que propone alcanzar los objetivos definidos en la Directiva en lo relativo a la emisión de gases de efecto invernadero, plan que notificará a la Comisión y, por otra, para adoptar las decisiones finales por las que se fije la cantidad total de derechos que asignará por cada período de cinco años y el reparto de dicha cantidad entre los operadores económicos. En cambio, se deduce con claridad del artículo 9, apartado 3, de esa Directiva que la función de la Comisión se limita a un control de la conformidad del plan nacional de asignación del Estado miembro con los criterios enunciados en el anexo III y con las disposiciones del artículo 10 de la Directiva. La Comisión está facultada para verificar esa conformidad y para rechazar el plan nacional de asignación mediante decisión motivada si es incompatible con los referidos criterios o disposiciones. En caso de rechazo de su plan por la Comisión, el Estado miembro únicamente puede adoptar una decisión con arreglo al artículo 11, apartado 2, de dicha Directiva si la Comisión ha aceptado las modificaciones propuestas por ese Estado.

50

En contra de lo alegado por la Comisión, no cabe reprochar al Tribunal de Primera Instancia haberse apoyado en el apartado 51 de la sentencia recurrida, en el artículo 249 CE, párrafo tercero, para apreciar la cuestión del reparto de competencias entre la Comisión y los Estados miembros previsto en los artículos 9 y 11 de la Directiva 2003/87. El principio de que una directiva obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios para alcanzarlo se aplica, en general, a toda directiva.

51

Es verdad que pueden existir grandes diferencias entre las clases de obligaciones que las directivas imponen a los Estados miembros y entre los resultados que éstos deben conseguir. También es cierto que las disposiciones de las directivas que sólo afectan a las relaciones entre un Estado miembro y la Comisión pueden no necesitar medidas de transposición (véase en ese sentido la sentencia de 30 de noviembre de 2006, Comisión/Luxemburgo, C-32/05, Rec. p. I-11323, apartados 35 y 36). No obstante, esa circunstancia carece de incidencia en la solución del presente litigio. No puede negarse que los artículos 9 y 11 de la Directiva 2003/87 regulan las funciones respectivas de la Comisión y de los Estados miembros en el contexto del procedimiento de adopción de los planes nacionales de asignación, a saber, la cuestión del reparto de competencias entre esos Estados y la Comisión. Esas disposiciones permiten determinar si los Estados miembros disponen o no de un margen de actuación para elaborar su plan y en su caso el alcance de ese margen.

52

En el presente asunto es innegable que la Directiva 2003/87 no prescribe ningún método específico para la elaboración de un plan nacional de asignación y para la determinación de la cantidad total de derechos de emisión de gases de efecto invernadero por asignar. Muy al contrario, el anexo III, punto 1, de esa Directiva prevé expresamente, como constató en sustancia el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 81 de la sentencia recurrida, que los Estados miembros deben fijar la cantidad total de derechos de emisión por asignar teniendo en cuenta, en especial, la política energética nacional y el programa nacional relativo al cambio climático.

53

Así pues, como apreció el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 53 de la sentencia recurrida, en el ejercicio de dichas competencias, el Estado miembro dispone de cierto margen de maniobra para elegir las medidas que considere mejor adaptadas para alcanzar el resultado exigido por la referida Directiva dentro del contexto específico del mercado energético nacional.

54

En cuanto al hecho de que, conforme al artículo 9 de la Directiva 2003/87, los planes nacionales de asignación se evalúan por la Comisión en un control ex ante, esa potestad de control difiere ciertamente en muchos aspectos del control ex post previsto en el artículo 226 CE. Sin embargo esa circunstancia no puede implicar que el control ex ante deba ir más allá de un control de legalidad.

55

De cuanto precede resulta que las críticas formuladas por la Comisión contra las consideraciones generales del Tribunal de Primera Instancia acerca del reparto de competencias entre los Estados miembros y la Comisión previsto por la Directiva 2003/87 deben desestimarse.

Sobre la primera parte del segundo motivo, basada en la vulneración del principio de igualdad de trato

– Alegaciones de las partes

56

La Comisión afirma que, al determinar el alcance y la amplitud de su potestad de control en virtud del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho derivado en sustancia de la vulneración del principio de igualdad de trato.

57

Mantiene que es errónea la conclusión de que la Comisión había infringido el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87 al sustituir el análisis efectuado por la República de Estonia por el suyo propio. El Tribunal de Primera Instancia interpretó esa disposición sin tener en cuenta el referido principio y además cometió un error de Derecho al apreciar la cuestión de la elección de los datos relativos a las emisiones que debían servir como punto de partida en las previsiones para el período 2008-2012.

58

El Tribunal de Primera Instancia estimó erróneamente que la Comisión no podía dejar de lado los datos de emisiones de CO2 anteriores a 2005 introducidos por la República de Estonia en su plan nacional de asignación y las previsiones del producto interior bruto (PIB) utilizadas por ese Estado miembro, en lugar de los publicados por todos los Estados miembros durante el año 2005. Ahora bien, el hecho de aceptar que cada Estado miembro utilice sus propios datos, elaborados según sus propios criterios, puede originar una desigualdad de trato entre esos Estados.

59

El objeto y la finalidad de la Directiva 2003/87, así como el desarrollo del procedimiento de control de los planes nacionales de asignación, es «garantizar que los planes nacionales de asignación de todos los Estados miembros se encuentren en situaciones comparables». Por tanto, la compatibilidad de los planes nacionales de asignación con los criterios enunciados en el anexo III de esa Directiva debe apreciarse conforme a un método de evaluación elaborado por la Comisión y a datos obtenidos según ese método. Esa apreciación implica la utilización por la Comisión de los datos sobre emisiones de CO2 del mismo año para todos los Estados miembros y las previsiones de crecimiento del PIB durante el período 2005-2010 disponibles al mismo tiempo para todos esos Estados.

60

El desarrollo del procedimiento de control previsto en el artículo 9 de la Directiva 2003/87 demuestra que se trata de un ejercicio de control simultáneo en un período de tiempo limitado, que trata de permitir la puesta en práctica del régimen común de comercio de derechos de emisión en todos los Estados miembros antes del 1 de enero de 2008. Los planes nacionales de asignación se examinan en el Comité del cambio climático al mismo tiempo de su examen por la Comisión, lo que confirma la necesidad de que ésta utilice un criterio homogéneo para todos los planes.

61

El razonamiento expuesto por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 84 a 86 de la sentencia recurrida está en contradicción con el auto de 20 de octubre de 2008, Bot Elektrownia Bełchatów y otros/Comisión (T-208/07). En éste el Tribunal de Primera Instancia aceptó la delimitación temporal de las modificaciones que introduzcan los Estados miembros en su plan nacional de asignación, estimando que se deduce del texto de la Directiva 2003/87 y del sistema general y los objetivos del régimen que ésta establece, que un Estado miembro está facultado en todo momento para proponer modificaciones de su plan, tras haberlo notificado a la Comisión, y ello hasta la adopción de su decisión en aplicación del artículo 11, apartado 2, de esa Directiva.

62

La República de Estonia solicita la desestimación de la primera parte de este motivo. Afirma que la Comisión se basa en el principio de igualdad de trato como si fuera un principio absoluto. Una eventual desigualdad de trato sobrevenida no puede justificar la modificación del reparto de competencias entre los Estados miembros y la Comisión previsto por la Directiva 2003/87. La igualdad de trato entre los Estados miembros también podría asegurarse de forma adecuada si la Comisión examinara cada plan con igual grado de diligencia.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

63

La primera parte del segundo motivo tiene por objeto los apartados 56 a 93 de la sentencia recurrida. En ellos el Tribunal de Primera Instancia constató que la potestad de control de que dispone la Comisión en virtud del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87 no le permite sustituir los datos recogidos por el Estado miembro en su plan por sus propios datos. Puntualizó que el principio de igualdad de trato «no puede modificar el reparto de competencias entre la Comisión y los Estados miembros previsto por [esa] Directiva, según la cual estos últimos son competentes para elaborar un plan nacional de asignación y para adoptar una decisión final sobre la cantidad total de derechos por asignar».

64

Es preciso recordar de entrada que, según reiterada jurisprudencia, el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase, en particular, la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique et Lorraine y otros, C-127/07, Rec. p. I-9895, apartado 23).

65

La necesidad de respetar ese principio no puede sin embargo modificar el reparto de competencias entre los Estados miembros y la Comisión previsto por una disposición de la Unión. Ahora bien, como se ha confirmado en el apartado 49 de la presente sentencia, el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87 sólo atribuye a la Comisión una potestad de control de la legalidad de los planes nacionales de asignación, que le permite rechazar un plan que no se ajuste a los criterios enunciados en el anexo III de la Directiva 2003/87 o a las disposiciones del artículo 10 de ésta.

66

Acerca del grado de ese control, el Tribunal de Primera Instancia apreció fundadamente en los apartados 68, 69, 75, 79 y 80 de la sentencia recurrida que los Estados miembros están facultados para utilizar los datos y los métodos de evaluación de su elección, siempre que éstos no lleven a resultados no ajustados a esos criterios o a esas disposiciones. Al ejercer su potestad de control en virtud del artículo 9, apartado 3, de esa Directiva la Comisión tiene que respetar el margen de actuación del que disponen los Estados miembros. Así pues, no puede rechazar un plan nacional de asignación por el solo motivo de que los datos recogidos en éste no concuerden con los datos que la Comisión considere mejores.

67

Siendo así, no cabe reprochar al Tribunal de Primera Instancia haber estimado que la Comisión estaba obligada a examinar los datos recogidos por la República de Estonia en su plan nacional de asignación. En el supuesto de que la Comisión hubiera tenido dudas sobre esos datos, le correspondía solicitar aclaraciones a las autoridades nacionales competentes, o en su caso demostrar la disconformidad de esos datos con los criterios enunciados en el anexo III de la Directiva 2003/87.

68

Las alegaciones expuestas por la Comisión sobre la simultaneidad del control de los planes nacionales de asignación no pueden desvirtuar esa conclusión. En efecto, esas alegaciones descansan en una concepción errónea de la potestad de control de la Comisión en virtud del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87. Como ha señalado la Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, las eventuales diferencias entre los datos y los métodos de evaluación elegidos por los Estados miembros son una manifestación de su margen de maniobra que la Comisión tiene que respetar en el marco de su control de conformidad.

69

En este contexto, es importante señalar, como el Tribunal de Primera Instancia observó en el apartado 89 de la sentencia recurrida, que la Comisión puede garantizar la igualdad de trato de los Estados miembros de manera adecuada examinando el plan presentado por cada uno de ellos con el mismo grado de diligencia. También hay que recordar que la Comisión está facultada para elegir un punto común de comparación entre los planes elaborados por cada uno de esos Estados. Según observó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 63 de la sentencia recurrida, con esa finalidad la Comisión puede elaborar «su propio modelo económico y ecológico» basado en los datos que elija y servirse de él como punto de comparación para comprobar si los planes nacionales de asignación son compatibles con los criterios enunciados en el anexo III de la Directiva 2003/87 o con las disposiciones del artículo 10 de ésta.

70

Por esas razones, debe desestimarse por infundada la primera parte del segundo motivo.

Sobre la segunda parte del segundo motivo, fundada en la vulneración del objetivo de la Directiva 2003/87

– Alegaciones de las partes

71

La Comisión afirma que al interpretar el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87 el Tribunal de Primera Instancia vulneró el objetivo pretendido por ésta. Niega haber excedido los límites de su potestad de control en virtud de ese artículo al haber examinado el PNA estonio con arreglo a su propia metodología y al haber determinado una cantidad específica de derechos de emisión de gases de efecto invernadero por asignar, por encima de la cual todo exceso se consideraba incompatible con los criterios establecidos por esa Directiva, y al haber rechazado el PNA estonio ya que la cantidad total de derechos de emisión que se proponía en él excedía de ese límite máximo.

72

Las facultades de control de las que dispone la Comisión en virtud de esa disposición deben entenderse e interpretarse a la luz de los objetivos de la Directiva 2003/87. Según lo dispuesto en su artículo 1, la Directiva establece un régimen comunitario para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con objeto de fomentar la reducción de las emisiones de esos gases de una forma eficaz en relación con el coste y económicamente eficiente. El Tribunal de Justicia ha reconocido en su sentencia Arcelor Atlantique et Lorraine y otros, antes citada, que el objetivo final de ese régimen es la protección del medio ambiente, y que el referido régimen fomenta y favorece la búsqueda de los costes más bajos para obtener una reducción de esas emisiones. De esa sentencia se deduce que ese objetivo sólo puede lograrse cuando la demanda de derechos de emisión supera a la oferta en el mercado de derechos de emisión comunitario. Además, según el séptimo considerando de la Directiva 2003/87 la puesta en práctica de ese régimen debe contribuir a mantener la integridad del mercado interior y evitar distorsiones de la competencia.

73

En contra de lo que estimó el Tribunal de Primera Instancia, el control realizado por la Comisión en virtud del artículo 9 de la Directiva 2003/87 no puede ser un control «muy circunscrito», reducido a una mera verificación de los datos utilizados por los Estados miembros en sus planes nacionales de asignación. Ese control tiene que sustentarse en un criterio homogéneo, que implica la utilización por la Comisión de los datos relativos a las emisiones de CO2 del mismo año para todos los Estados miembros y de las previsiones de crecimiento del PIB durante el período 2005-2010 disponibles al mismo tiempo para todos esos Estados.

74

Según la Comisión, los objetivos de la Directiva 2003/87 no pueden conseguirse si no dispone de la facultad de fijar un límite máximo de derechos de emisión de gases de efecto invernadero por asignar. Su criterio también se justifica por razones de economía procedimental.

75

El Tribunal de Primera Instancia estimó erróneamente que los Estados miembros disponen de una competencia exclusiva para fijar la cantidad total de derechos de emisión de gases de efecto invernadero por asignar. Es posible probar ex post que el reconocimiento incondicionado de los datos de emisiones de CO2 indicados en el PNA estonio, referidos a años anteriores a 2005, y la cantidad total de derechos de emisión por asignar propuesta habrían conducido a un resultado contrario no sólo a los criterios nos 1 a 3 del anexo III de la Directiva 2003/87 sino también al objetivo de ésta de reducir las emisiones de CO2.

76

Además, el Tribunal de Primera Instancia no diferenció debidamente la fijación por la Comisión de un límite máximo de la cantidad total de derechos de emisión y la fijación de la cantidad total de derechos de emisión que podía asignar el Estado miembro.

77

La República de Estonia mantiene que debe desestimarse esta segunda parte del motivo. La Comisión no ha demostrado en absoluto que sea imposible atenerse al objetivo de la Directiva 2003/87 con observancia del reparto de competencias entre los Estados miembros y la Comisión que confirmó el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

78

La segunda parte del segundo motivo de casación tiene por objeto los apartados 59 a 66 de la sentencia recurrida. En ellos el Tribunal de Primera Instancia estimó que, al fijar en la Decisión controvertida una cantidad específica de derechos de emisión, por encima de la cual todo exceso se consideraba incompatible con los criterios enunciados por la Directiva 2003/87, y al rechazar el PNA estonio dado que la cantidad total de derechos de emisión que se proponía en él superaba ese límite máximo, la Comisión excedió los límites de su potestad de control en virtud de los artículos 9, apartados 1 y 3, y 11, apartado 2, de esa Directiva. Esta segunda parte también se refiere a la conclusión del Tribunal de Primera Instancia de que la Comisión había excedido esos límites al utilizar sus propios datos y su propio método para la apreciación del PNA estonio. Al estimarlo así el Tribunal de Primera Instancia interpretó el artículo 9, apartado 3, de esa Directiva vulnerando los objetivos pretendidos por ésta.

79

Hay que recordar acerca de ello que el objetivo principal declarado de la Directiva 2003/87 es reducir, de manera sustancial, las emisiones de gases de efecto invernadero para poder respetar los compromisos de la Comunidad y de los Estados miembros con respecto al Protocolo de Kioto. Este objetivo debe lograrse respetando una serie de subobjetivos y recurriendo a determinados instrumentos. El instrumento principal a ese efecto está constituido por el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, como resulta del artículo 1 de la Directiva 2003/87 y del segundo considerando de ésta. El referido artículo 1 manifiesta, de esta forma, que ese régimen fomenta reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz en relación con el coste y económicamente eficiente. Los otros subobjetivos a los que debe responder ese régimen, como se expone en los considerandos quinto y séptimo de esa Directiva, son la preservación del desarrollo económico y del empleo así como de la integridad del mercado interior y las condiciones de la competencia.

80

En el presente asunto, suponiendo incluso que el criterio propugnado por la Comisión fuera apto para mejorar el funcionamiento del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de la Unión y permitiera así conseguir con mayor eficacia el objetivo de reducir de forma sustancial las emisiones de gases de efecto invernadero, esa circunstancia no podría alterar el reparto de competencias entre los Estados miembros y la Comisión previsto en los artículos 9 y 11 de la Directiva 2003/78.

81

En efecto, en un ámbito de competencias compartidas, como el de la protección del medio ambiente, incumbe al legislador de la Unión determinar las medidas que considera necesarias para alcanzar los objetivos previstos respetando los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad reconocidos en el artículo 5 CE.

82

La voluntad del legislador de la Unión de atribuir a la Comisión únicamente una potestad de control de la conformidad de los planes nacionales de asignación en relación con los criterios enunciados en el anexo III de la Directiva 2003/87 y con las disposiciones del artículo 10 de ésta, y no una potestad de sustitución o de uniformización que incluyera la facultad de fijar una cantidad máxima de derechos de emisión de gases de efecto invernadero por asignar, se deduce tanto del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87 como de los trabajos preparatorios de ésta. Así pues, estimar que la Comisión pudiera fijar tal cantidad máxima excedería los límites de una interpretación teleológica de esa Directiva y equivaldría a atribuir a esa institución facultades carentes de todo fundamento jurídico.

83

Como ya resulta del apartado 51 de la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia estimó fundamente por tanto en el apartado 54 de la sentencia recurrida que se deduce unívocamente del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87 que la función de la Comisión se limita a un control de la conformidad del plan nacional de asignación del Estado miembro con los criterios enunciados en el anexo III de esa Directiva y con las disposiciones del artículo 10 de ésta, y que está facultada para verificar esa conformidad y para rechazar el plan nacional de asignación si es incompatible con los referidos criterios y disposiciones, en cuyo caso el Estado miembro únicamente puede adoptar una decisión con arreglo al artículo 11, apartado 2, de dicha Directiva si la Comisión ha aceptado las modificaciones propuestas por ese Estado.

84

Conviene observar al respecto que el legislador de la Unión, único competente para modificar la Directiva 2003/87, ha estimado necesario modificar el artículo 9 de ésta mediante la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 140, p. 63). Esa Directiva modificativa prevé la instauración de un régimen más armonizado para aprovechar mejor las ventajas del comercio de derechos de emisión, evitar las distorsiones del mercado interior y facilitar el establecimiento de vínculos entre los diferentes sistemas de comercio.

85

La alegación de la Comisión de que sería posible probar ex post que el reconocimiento incondicionado de los datos de emisiones de CO2 y de la cantidad total de emisiones de gases de efecto invernadero, indicados en el PNA estonio, habría llevado a un resultado contrario a los criterios nos 1 a 3 del anexo III de la Directiva 2003/87 se apoya en una interpretación errónea de la sentencia recurrida. En efecto, como ha manifestado la Abogado General en el punto 80 de sus conclusiones, el Tribunal de Primera Instancia reconoció que la Comisión puede rechazar un plan nacional de asignación que no sea conforme con los criterios que figuran en ese anexo o con las disposiciones del artículo 10 de ésta, de modo que no afirmó que la Comisión tuviera que aceptar incondicionadamente los datos contenidos en el PNA estonio.

86

Acerca de la alegación de la Comisión de que, por el interés de la economía procedimental, se le ha de reconocer la facultad de fijar el límite máximo de la cantidad de derechos de emisión de gases de efecto invernadero por asignar, es cierto que ese criterio permitiría evitar el riesgo de que se adopten decisiones sucesivas de rechazo de planes nacionales de asignación por la incompatibilidad con los criterios enunciados en el anexo III de la Directiva 2003/87 o con las disposiciones del artículo 10 de ésta. No obstante, en ese contexto hay que poner de relieve que la Comisión no excedería sus competencias si anunciara, en la parte dispositiva de una decisión de rechazo de un plan, sin determinar de manera obligatoria la cantidad máxima de esos derechos de emisión, que no rechazará las modificaciones de ese plan si se ajustan a las propuestas y a las recomendaciones formuladas en esa decisión de rechazo. Esa forma de actuar es conforme con el principio de cooperación leal entre la Comisión y los Estados miembros y también sirve a los objetivos de economía procedimental.

87

De ello resulta que la Comisión sostiene sin fundamento que, con su interpretación del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87, el Tribunal de Primera Instancia vulneró los objetivos que ésta persigue. Por consiguiente debe desestimarse por infundada la segunda parte del segundo motivo.

88

Como quiera que las críticas de la Comisión contra las consideraciones generales del Tribunal de Primera Instancia acerca del reparto de competencias entre los Estados miembros y la Comisión previsto por la Directiva 2003/87 se han desestimado, y que no pueden acogerse las dos partes del segundo motivo, éste debe desestimarse por infundado.

Sobre el tercer motivo, fundado en un error de Derecho en la interpretación del principio de buena administración

Alegaciones de las partes

89

La Comisión reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un error de Derecho en la interpretación del principio de buena administración al apreciar el cuarto motivo del recurso de anulación, basado en la vulneración de ese principio.

90

Para apreciar si el PNA estonio era compatible con el criterio no 3 del anexo III de la Directiva 2003/87, a saber, si una reserva de derechos de emisión determinada conforme al artículo 3, apartados 1 y 2, de la Decisión 2006/780 se incluía o no en la cantidad total de derechos de emisión por asignar, la Comisión podía apoyarse válidamente en los datos utilizados por el conjunto de los planes nacionales de asignación de los Estados miembros. La motivación del artículo 1, apartado 2, de la Decisión controvertida al respecto es suficiente, pertinente y adecuada. El Tribunal de Primera Instancia reprochó indebidamente a la Comisión haber basado la motivación de esa Decisión en sus propios datos en lugar de los de la República de Estonia.

91

A causa de la ambigüedad del PNA estonio sobre la inclusión de algunas partes de las reservas en la cantidad total de derechos de emisión de gases de efecto invernadero por asignar, la Comisión podía considerar válidamente que la cantidad total propuesta en ese plan era incompatible con los tres criterios del anexo III de la Directiva 2003/87. El propio Tribunal de Primera Instancia reconoció esa ambigüedad en el apartado 107 de la sentencia recurrida.

92

La República de Estonia solicita la desestimación de este motivo. Las alegaciones de la Comisión derivan de una interpretación equivocada de la sentencia recurrida. Al examinar el cuarto motivo del recurso el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre la cuestión de si la Comisión podía utilizar válidamente sus propios datos para evaluar el cómputo de las reservas de derechos de emisión, sino que se limitó a comprobar si la Comisión había examinado con cuidado e imparcialidad todos los aspectos del caso concreto.

Apreciación del Tribunal de Justicia

93

Este motivo de casación, que tiene por objeto los apartados 99 a 112 de la sentencia recurrida, se refiere al fundamento de la conclusión del Tribunal de Primera Instancia de que la Comisión había infringido el principio de buena administración ya que no examinó adecuadamente el PNA estonio, y en particular sus anexos 1 y 3, al apreciar la cuestión de si una reserva de derechos de emisión determinada conforme al artículo 3, apartados 1 y 2, de la Decisión 2006/78 se había computado al calcular la cantidad total de derechos de emisión por asignar.

94

En contra de lo que alega la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia no apreció en esos apartados de la sentencia recurrida la cuestión de si la Comisión podía basarse en sus propios datos para comprobar si dicha reserva se había computado o no. Como indica fundadamente la República de Estonia, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a verificar si la Comisión había examinado los datos presentados por ese Estado miembro en su plan nacional de asignación con observancia del principio de buena administración.

95

Ante todo, en el apartado 99 de su sentencia el Tribunal de Primera Instancia recordó que entre las garantías que otorga el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos figura el principio de buena administración, que conlleva para la institución competente la obligación de examinar minuciosa e imparcialmente todas las circunstancias pertinentes del asunto de que se trate (véase en particular la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C-269/90, Rec. p. I-5469, apartado 14).

96

A continuación, en los apartados 103 a 108 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia estimó que las cifras presentadas por la República de Estonia en su plan nacional de asignación parecían coherentes y comprensibles. Por último, en los apartados 109 a 111 de esa sentencia examinó si, habida cuenta de tales cifras, la Comisión había analizado, detenidamente y con imparcialidad, todos los elementos pertinentes para el caso de autos. En primer lugar, declaró que la conclusión de la Comisión de que los derechos de emisión contenidos en las reservas de que se trata no fueron incluidos en la cantidad total de derechos de emisión de gases de efecto invernadero por asignar no parecía conciliable con los datos obrantes en autos. En segundo lugar, reprochó a la Comisión no haber explicado sobre qué base llegó a la conclusión de que el PNA estonio no era conforme con el criterio no 3 del anexo III de la Directiva 2003/87. De ello dedujo que la Comisión no había demostrado que los cálculos contenidos en el PNA estonio adolecieran de errores.

97

En lo que se refiere a la alegación por la Comisión de que el propio Tribunal de Primera Instancia reconoció que el PNA estonio era ambiguo, es cierto que en el apartado 107 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia observó que el plan parecía ambiguo respecto a la falta de inclusión de una parte de las reservas en la cantidad del total de derechos de emisión ya que de los anexos de dicho plan no se desprendían las razones por las que la República de Estonia consideró que esa parte de las reservas debía deducirse de la cantidad total de derechos de emisión.

98

Sin embargo, ese solo aspecto no es suficiente para que el PNA estonio pueda considerarse incompatible con los criterios enunciados en el anexo III de la Directiva 2003/87. En efecto, la presencia de un aspecto ambiguo en un plan nacional de asignación no puede por sí solo dar lugar al rechazo del plan.

99

En virtud tanto del artículo 9, apartado 3, de esa Directiva como del principio de cooperación leal entre la Comisión y los Estados miembros y del de buena administración, incumbe a la Comisión tomar las medidas necesarias para determinar si ese aspecto ambiguo es contrario o bien ajustado a los criterios enunciados en dicho anexo. En ese contexto la Comisión debe apreciar todas las informaciones contenidas en el plan nacional de asignación que examina y en su caso solicitar aclaraciones a las autoridades nacionales competentes.

100

Por tanto, este motivo se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida y debe desestimarse en consecuencia.

Sobre el cuarto motivo, fundado en un error de Derecho en el análisis de la naturaleza no separable del artículo 1, apartados 1 y 2, del artículo 2, apartados 1 y 2, y del artículo 3, apartado 1, de la Decisión controvertida

Alegaciones de las partes

101

La Comisión reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber considerado que el artículo 1, apartados 1 y 2, el artículo 2, apartados 1 y 2, y el artículo 3, apartado 1, de la Decisión controvertida no eran separables de las otras disposiciones de dicha Decisión y haber anulado en consecuencia ésta en su totalidad.

102

La sentencia recurrida se sustenta en una defectuosa comprensión de la naturaleza separable de las disposiciones de los actos de la Unión y en una interpretación errónea de la jurisprudencia, citada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 28 de la sentencia recurrida, y de la Decisión controvertida. Según la Comisión, es jurisprudencia reiterada que no concurre la exigencia de separabilidad cuando la anulación parcial de un acto tiene el efecto de modificar la sustancia de éste. Sin embargo, ello no es así respecto a cualquier modificación del contenido de un acto. En efecto, modificar la sustancia de un acto implica la transformación de éste en un acto que su autor no tuvo la intención de adoptar o no habría adoptado.

103

El artículo 1, apartados 1 y 2, el artículo 2, apartados 1 y 2, y el artículo 3, apartado 1, de la Decisión controvertida se refieren a la cantidad total de derechos de emisión de gases de efecto invernadero por asignar (criterios nos 1 a 3 del anexo III de la Directiva 2003/87). Esos artículos están ciertamente ligados entre sí pero son separables de las otras disposiciones de dicha Decisión. El artículo 1, apartado 3, y el artículo 2, apartado 3, de ésta se refieren a la asignación de un exceso de derechos de emisión a ciertas empresas (criterio no 5 de ese anexo), mientras que los artículos 1, apartado 4, y 2, apartado 4, de la Decisión guardan relación con la falta de información suficiente sobre los nuevos entrantes (criterio no 6 de ese anexo).

104

El razonamiento del Tribunal de Primera Instancia se apoya en la constatación de la existencia de un paralelismo entre los apartados de los artículos 1 y 2 de la Decisión controvertida, constatación en la que concuerda la Comisión, por una parte, y, por otra, en una interpretación errónea del alcance del artículo 2 de dicha decisión. El alcance de esa última disposición debe apreciarse a la luz del artículo 1 y no a la inversa.

105

El artículo 1 de la Decisión controvertida contiene la lista de los aspectos del PNA estonio que la Comisión considera contrarios a los criterios enunciados en el anexo III de la Directiva 2003/87. El artículo 2 de la misma Decisión contiene varias sugerencias para subsanar cada una de las incompatibilidades constatadas en el artículo 1. Las incompatibilidades descritas en los apartados 1 y 2 de ambos artículos son diferentes e independientes de las constatadas en los apartados 3 y 4 de ésos. Por tanto, esos apartados, o cuando menos esos dos grupos de apartados, son separables.

106

De la estructura y la motivación de la Decisión controvertida se deduce claramente que cada apartado del artículo 2 de ésta tiene un nexo indisociable con el apartado correspondiente del artículo 1 de la misma, y no con las otras disposiciones del propio artículo 2. Esa misma apreciación puede mantenerse para las disposiciones del artículo 1.

107

Aun si Comisión se comprometió a no oponer objeciones cuando examinara un plan nacional de asignación que recogiera todas las sugerencias formuladas en el artículo 2 de la Decisión controvertida, esas sugerencias no formaban sin embargo un conjunto indisociable. Si se juzgara que una o varias de las incompatibilidades descritas en el artículo 1 de esa Decisión no debían calificarse como tales, las sugerencias correspondientes en el artículo 2 ya no tendrían razón de ser. No obstante, las demás disposiciones de ese último artículo seguirían siendo aplicables.

108

Siendo así, la anulación del artículo 1, apartados 1 y 2, del artículo 2, apartados 1 y 2, y del artículo 3, apartado 1, de la Decisión controvertida no podía, según la Comisión, modificar la sustancia de ésta. Incluso sería posible considerar que se trata en realidad de varias decisiones unidas en un solo documento.

109

La República de Estonia solicita al Tribunal de Justicia que desestime este motivo. Existe un nexo indisociable entre los criterios nos 1 a 3 del anexo III de la Directiva 2003/87, que guardan relación con la cantidad que puede fijarse en concepto de cantidad total de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, por una parte, y, por otra, los criterios nos 5 y 6 del mismo anexo. Esa cantidad total y la forma en que el PNA estonio sería modificado en función de esos últimos criterios están ligadas una a otra. La reducción sustancial por la Comisión de dicha cantidad en virtud del artículo 1 y del artículo 2, apartado 1, de la Decisión controvertida tiene incidencia tanto en el trato favorable concedido a ciertas empresas por las medidas adoptadas en un momento temprano (criterio no 5 del anexo III de esa Directiva) como en esos derechos de emisión para los nuevos entrantes (criterio no 6 de ese anexo).

Apreciación del Tribunal de Justicia

110

El cuarto motivo tiene por objeto los apartados 31 a 34 y 114 de la sentencia recurrida que se refieren a la cuestión de si el artículo 1, apartados 1 y 2, el artículo 2, apartados 1 y 2, y el artículo 3, apartado 1, de la Decisión controvertida son separables o no del resto de la Decisión, y si el Tribunal de Primera Instancia anuló conforme a Derecho la totalidad de esa Decisión.

111

Como el Tribunal de Primera Instancia recordó en el apartado 28 de la sentencia recurrida, la anulación parcial de un acto comunitario únicamente es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita puedan separarse del resto de la decisión (véanse en especial las sentencias de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Consejo, C-29/99, Rec. p. I-11221, apartados 45 y 46; de 21 de enero de 2003, Comisión/Parlamento y Consejo, C-378/00, Rec. p. I-937, apartado 30, y de 24 de mayo de 2005, Francia/Parlamento y Consejo, C-244/03, Rec. p. I-4021, apartado 12). De igual modo, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que no se cumplía dicha exigencia de separabilidad cuando la anulación parcial de un acto tendría como efecto modificar la esencia de éste (sentencias de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión, C-68/94 y C-30/95, Rec. p. I-1375, apartado 257; Comisión/Consejo, antes citada, apartado 46, y Francia/Parlamento y Consejo, antes citada, apartado 13).

112

En el presente asunto la comprobación de la naturaleza separable del artículo 1, apartados 1 y 2, del artículo 2, apartados 1 y 2, y del artículo 3, apartado 1, de la Decisión controvertida respecto al resto de la misma Decisión requiere examinar el alcance de dichas disposiciones, para poder apreciar si su anulación modificaría el espíritu y la esencia de dicha Decisión (véase en ese sentido la sentencia de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo, C-540/03, Rec. p. I-5769, apartado 29).

113

Es importante recordar que las disposiciones de la Decisión controvertida son el resultado de una apreciación negativa por la Comisión del PNA notificado por la República de Estonia. El artículo 1 de esa Decisión enumera diferentes incompatibilidades de ese plan con uno o varios de los criterios enunciados en el anexo III de la Directiva 2003/87. El artículo 2 de la misma Decisión contiene el compromiso de la Comisión de no oponer objeciones al plan que se adopte a raíz de esa decisión de rechazo siempre que el Estado miembro interesado introduzca las modificaciones enumeradas en los apartados 1 a 4 de dicho artículo. El artículo 3, apartado 1, de la Decisión controvertida regula la fijación de una reserva de derechos de emisión, y sus apartados 2 y 3 contienen precisiones sobre la aplicación de las otras disposiciones de dicha Decisión.

114

Más específicamente, en lo que atañe a la relación entre el artículo 1, apartado 1, el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1, de la Decisión controvertida, por una parte, y, por otra, las demás disposiciones de ésta, es preciso constatar que, aun refiriéndose a diferentes aspectos del PNA estonio y a diferentes criterios enunciados en el anexo III de la Directiva 2003/87, esas disposiciones forman una unidad indisociable.

115

Por un lado, es innegable que la fijación de la cantidad total de derechos de emisión de gases de efecto invernadero por asignar (criterios nos 1 a 3 del anexo III de la Directiva 2003/87), prevista en el artículo 1, apartado 1, el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1, de la Decisión controvertida, constituye el aspecto principal de los planes nacionales de asignación, y está estrechamente ligado a los demás aspectos de esos planes.

116

Por otro lado, como constató fundadamente el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 29 y 30 de la sentencia recurrida, respectivamente, la posible anulación de algunos de sus apartados «tendría como consecuencia la reducción del número de incompatibilidades con la Directiva [2003/87] cuya existencia se declaró en la Decisión [controvertida]». A su vez, la anulación de algunos apartados del artículo 2 de esa Decisión «tendría como consecuencia que [el compromiso] de la Comisión de no formular objeciones al plan nacional seguiría en vigor, si bien al mismo tiempo se reduciría el número de modificaciones [a reserva de las cuales se manifestó ese compromiso]».

117

Pues bien, nada en esa Decisión permite suponer que se habría podido considerar compatible con la Directiva 2003/87 el PNA estonio sin que se introdujeran en él todas las modificaciones enumeradas en esa última disposición.

118

En efecto, como el Tribunal de Primera Instancia señaló fundadamente en el apartado 32 de la sentencia recurrida, la anulación de sólo una parte de los apartados del artículo 2 «sustituiría la Decisión [controvertida], según la cual el [PNA estonio] puede adoptarse sin perjuicio de cuatro modificaciones específicas que permitan subsanar cuatro incompatibilidades con los criterios del anexo III [de la Directiva 2003/87], por una decisión diferente a tenor de la cual dicho plan puede ser adoptado con sujeción a un número menor de modificaciones».

119

Atendiendo a esas circunstancias, se ha de constatar que el Tribunal de Primera Instancia apreció fundadamente en el apartado 31 de la sentencia recurrida que la anulación de uno de los apartados del artículo 1 de la Decisión controvertida o del apartado correspondiente del artículo 2 tendría el efecto de modificar la esencia de ésta.

120

En lo que atañe al artículo 3, apartados 2 y 3, de la Decisión controvertida, basta observar que esas disposiciones contienen precisiones sobre la aplicación de las otras disposiciones de la Decisión controvertida. Así pues, dado que el artículo 1, apartados 1 y 2, el artículo 2, apartados 1 y 2, y el artículo 3, apartado 1, de la Decisión controvertida fueron anulados, carece ya de objeto el artículo 3, apartados 2 y 3.

121

Estas conclusiones no pueden desvirtuarse por la alegación de la Comisión de que modificar la sustancia de un acto de la Unión significaría exclusivamente transformar éste en un acto que su autor no habría tenido la intención de adoptar o no habría adoptado. Al respecto basta señalar que la cuestión de si una anulación parcial modificaría la sustancia del acto de la Unión constituye un criterio objetivo y no un criterio subjetivo, ligado a la voluntad política de la autoridad que ha adoptado el acto controvertido (véanse las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Alemania/Comisión, C-239/01, Rec. p. I-10333, apartado 37, y Francia/Parlamento y Consejo, antes citada, apartado 14).

122

De cuanto precede resulta que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho al juzgar que el artículo 1, apartados 1 y 2, el artículo 2, apartados 1 y 2, y el artículo 3, apartado 1, de la Decisión controvertida no son separables de las otras disposiciones de dicha Decisión, y al anular ésta en su totalidad como consecuencia. Por consiguiente, el cuarto motivo es infundado.

123

Al no haberse acogido ninguno de los motivos de casación formulados por la Comisión, procede desestimar el recurso de casación.

Costas

124

A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haberse desestimado los motivos de la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la República de Estonia.

125

De conformidad con el apartado 4, párrafo primero, del mismo artículo 69, la República Checa, el Reino de Dinamarca y la República de Letonia, que han intervenido en el litigio, cargarán con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas a la Comisión Europea.

 

3)

La República Checa, el Reino de Dinamarca y la República de Letonia cargarán con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: estonio