Asunto C‑494/09
Bolton Alimentari SpA
contra
Agenzia delle Dogane — Ufficio delle Dogane di Alessandria
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria provinciale di Alessandria)
«Procedimiento prejudicial — Admisibilidad — Derecho aduanero — Contingente arancelario — Código aduanero — Artículo 239 — Reglamento (CEE) nº 2454/93 — Artículos 308 bis, 308 ter y 905 — Reglamento (CE) nº 975/2003 — Atún — Agotamiento del contingente — Fecha de apertura — Domingo»
Sumario de la sentencia
1. Recursos propios de la Unión Europea — Destinos aduaneros — Despacho a libre práctica — Gestión de los contingentes arancelarios
[Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 214/2007, arts. 308 bis a 308 quater]
2. Recursos propios de la Unión Europea — Destinos aduaneros — Despacho a libre práctica — Gestión de los contingentes arancelarios
[Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 214/2007, arts. 308 bis a 308 quater]
3. Recursos propios de la Unión Europea — Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación — Presentación de una solicitud de reembolso ante las autoridades aduaneras nacionales
[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1791/2006, art. 239, ap. 2; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 214/2007, arts. 899 y 905, ap. 1]
4. Recursos propios de la Unión Europea — Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación — Cláusula de equidad establecida por el artículo 239 del Código aduanero comunitario
[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1791/2006, art. 239]
1. Los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº 214/2007, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que la Comisión Europea pueda adoptar una decisión que excluya a un operador de un contingente arancelario por el hecho de que dicho contingente se agotó el mismo día de su apertura, que caía en domingo, día de cierre de las oficinas aduaneras en el Estado miembro en el que está establecido el operador de que se trata.
A este respecto, no puede imputarse a la Comisión que en un Estado miembro las oficinas aduaneras estén cerradas los domingos, por lo que ese mero hecho no la obliga a poner remedio a un trato distinto de los operadores establecidos en ese Estado miembro que resulta de que los días de apertura de las oficinas aduaneras en dicho Estado miembro sean distintos que en otros Estados miembros.
(véanse los apartados 36 y 37 y el punto 1 del fallo)
2. Los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº 214/2007, deben interpretarse en el sentido de que no obligan a un Estado miembro a solicitar a la Comisión Europea la suspensión de un contingente arancelario para garantizar el trato equitativo y no discriminatorio de los importadores cuando la apertura de dicho contingente arancelario caiga en domingo, día de cierre de las oficinas aduaneras en el Estado miembro de que se trata, y cuando dicho contingente pueda agotarse el mismo día de su apertura dado que en otros Estados miembros las oficinas aduaneras están abiertas los domingos.
No puede admitirse tal suspensión ya que implicaría necesariamente supeditar, en toda la Unión, la apertura de dicho contingente a las particularidades existentes en un solo Estado miembro.
(véanse los apartados 41 y 43 y el punto 2 del fallo)
3. En los casos distintos de los contemplados en el artículo 899, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº 214/2007, la propia autoridad aduanera de un Estado miembro es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de devolución a la que se refiere el artículo 239, apartado 2, del citado Reglamento nº 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 1791/2006, cuando dicha autoridad considere que no puede imputarse a la Comisión Europea ninguna irregularidad y que la solicitud de que se trata no entra en el ámbito de aplicación de ninguno de los demás casos contemplados en el artículo 905, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93.
(véase el apartado 47 y el punto 3 del fallo)
4. El artículo 239 del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº 1791/2006, debe interpretarse en el sentido de que puede aplicarse a la exclusión de un importador de la Unión Europea de un contingente arancelario cuya fecha de apertura cae en domingo debido al cierre dominical de las oficinas aduaneras en el Estado miembro en el que está establecido dicho importador.
En efecto, como las declaraciones de despacho a libre práctica de los importadores establecidos en un Estado miembro en el que las oficinas aduaneras están cerradas el día de la apertura de un contingente arancelario no pueden admitirse el mismo día que las declaraciones de los operadores establecidos en otros Estados miembros, resulta conforme con la equidad poner remedio a dicha situación desfavorable mediante la aplicación del artículo 239 del Código aduanero comunitario.
Por lo que atañe a los requisitos a los que se supedita la aplicación del artículo 239 mencionado, con arreglo a su apartado 1, en relación con el artículo 899, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, pueden devolverse derechos de importación cuando las circunstancias del caso concreto constituyen una situación especial que resulta de circunstancias que no suponen ni maniobra ni negligencia manifiesta de la parte del interesado. Tal situación especial presupone que el deudor se halle en una situación excepcional con relación a los demás operadores que ejercen la misma actividad.
(véanse los apartados 55, 58 a 60 y 64 y el punto 4 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 17 de febrero de 2011 (*)
«Procedimiento prejudicial – Admisibilidad – Derecho aduanero – Contingente arancelario – Código aduanero – Artículo 239 – Reglamento (CEE) nº 2454/93 – Artículos 308 bis, 308 ter y 905 – Reglamento (CE) nº 975/2003 – Atún – Agotamiento del contingente – Fecha de apertura – Domingo»
En el asunto C‑494/09,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Commissione tributaria provinciale di Alessandria (Italia), mediante resolución de 18 de noviembre de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de diciembre de 2009, en el procedimiento entre
Bolton Alimentari SpA
y
Agenzia delle Dogane – Ufficio delle Dogane di Alessandria,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y los Sres. D. Šváby, E. Juhász, G. Arestis y T. von Danwitz (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mazák;
Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de diciembre de 2010;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Bolton Alimentari SpA, por el Sr. M. Merola y la Sra. M.C. Santacroce, avvocati;
– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato;
– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. L. Bouyon y D. Recchia, y por el Sr. B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 239 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363, p. 1) (en lo sucesivo, «Código aduanero»), y los artículos 308 bis a 308 quater y 905 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 (DO L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 214/2007 de la Comisión, de 28 de febrero de 2007 (DO L 62, p. 6) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Bolton Alimentari SpA (en lo sucesivo, «Bolton») y la Agenzia delle Dogane – Ufficio delle Dogane di Alessandria (en lo sucesivo, «Agenzia») en relación con la exclusión de Bolton de un contingente arancelario abierto el domingo 1 de julio de 2007, día en que las oficinas aduaneras italianas estaban cerradas, y que se agotó el mismo día de su apertura.
Marco jurídico
3 Según lo dispuesto en el artículo 239 del Código aduanero:
«1. Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación en situaciones especiales, distintas de las contempladas en los artículos 236, 237 y 238:
– que se determinarán según el procedimiento del Comité;
– que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado. Las situaciones en las que se podrá aplicar esta disposición y las modalidades de procedimiento que se seguirán a tal fin se definirán según el procedimiento del Comité. La devolución o la condonación podrán supeditarse a condiciones especiales.
2. La devolución o la condonación de los derechos por los motivos indicados en el apartado 1 se concederá previa petición presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor.
[...]»
4 El artículo 308 bis del Reglamento de aplicación prevé:
«1. Salvo existencia de otras disposiciones, cuando se abran contingentes arancelarios en virtud de una disposición comunitaria, dichos contingentes arancelarios serán gestionados según el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de despacho a libre práctica.
[...]
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, la Comisión concederá las asignaciones en función de la fecha de admisión de la correspondiente declaración de despacho a libre práctica, hasta donde lo permita el saldo del correspondiente contingente arancelario. Se determinará la prioridad con arreglo al orden cronológico de dichas fechas.
5. Los Estados miembros comunicarán a la mayor brevedad posible a la Comisión todas las solicitudes válidas de utilización. Estas comunicaciones incluirán la fecha mencionada en el apartado 4 y el importe exacto solicitado que figure en la declaración en aduana de que se trate.
[...]
7. En caso de que las cantidades solicitadas para utilizar un contingente arancelario sobrepasen el saldo disponible, se efectuará una asignación a prorrata de las cantidades solicitadas.
8. A efectos del presente artículo, se considerará que la admisión de una declaración de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras los días 1, 2 o 3 de enero tuvo lugar el 3 de enero. No obstante, en caso de que uno de estos días sea sábado a domingo, se considerará que dicha admisión tuvo lugar el 4 de enero.
[...]»
5 El artículo 308 ter del Reglamento de aplicación dispone:
«1. La Comisión efectuará una asignación de cantidades solicitadas cada día laborable, excepto:
– los días que sean festivos en las instituciones de la Comunidad, en Bruselas
[...]
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 308 bis, se tendrán en cuenta para cada asignación todas las solicitudes no atendidas que se refieran a las declaraciones de despacho a libre práctica admitidas hasta el segundo día anterior, incluido este último, y que hayan sido comunicadas a la Comisión.»
6 Con arreglo al artículo 308 quater del Reglamento de aplicación:
«1. Un contingente arancelario se considerará que se encuentra en un nivel crítico tan pronto como se haya utilizado el 90 % de su volumen inicial, o a discreción de las autoridades competentes.
2. Como excepción al apartado 1, se considerará que un contingente arancelario se encuentra en un nivel crítico en la fecha de su apertura si:
[...]
c) un contingente arancelario equivalente abierto en los dos años anteriores se hubiera agotado el último día del tercer mes de su vigencia, o antes, o si su volumen inicial fuera más alto que el contingente arancelario en cuestión.
[...]»
7 El artículo 899 del Reglamento de aplicación establece:
«1. Cuando la autoridad aduanera de decisión, a la que se haya presentado la solicitud de devolución o de condonación mencionada en el apartado 2 del artículo 239 del Código [aduanero], compruebe que:
– los motivos invocados en apoyo de dicha solicitud corresponden a una de las situaciones descritas en los artículos 900 a 903 y que éstas no entrañan ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado, concederá la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación o exportación de que se trate;
– los motivos invocados en apoyo de dicha solicitud corresponden a alguna de las situaciones descritas en el artículo 904, no concederá la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación o exportación de que se trate.
2. En los demás casos, excepto en aquellos en que el expediente deba ser sometido a la Comisión de conformidad con el artículo 905, la propia autoridad aduanera de decisión decidirá conceder la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación o exportación cuando las circunstancias del caso constituyan una situación particular derivada de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado.
Cuando sea de aplicación el segundo guión del apartado 2 del artículo 905, las autoridades aduaneras sólo podrán adoptar la decisión de autorización de la devolución o la condonación de los derechos en cuestión al término del procedimiento ya iniciado de conformidad con los artículos 906 a 909.
[...]»
8 Con arreglo al artículo 905 del Reglamento de aplicación:
«1. Cuando la solicitud de devolución o de condonación contemplada en el apartado 2 del artículo 239 del código [aduanero] esté fundamentada en motivos que puedan justificar que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o maniobra por parte del interesado, el Estado miembro al que pertenezca la autoridad aduanera de decisión transmitirá el caso a la Comisión para que se resuelva de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 906 a 909:
– si dicha autoridad considera que la situación particular resulta del incumplimiento por parte de la Comisión de sus obligaciones, o
[...]
2. No se procederá a la transmisión prevista en el apartado 1 cuando:
– la Comisión ya haya adoptado una decisión de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 906 a 909 sobre un caso en que se presentaban elementos de hecho y de derecho comparables,
– ya se haya sometido a la Comisión un proyecto de decisión en que se presentasen elementos de hecho y de derecho comparables.
[...]»
9 El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 975/2003 del Consejo, de 5 de junio de 2003, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario para las importaciones de conservas de atún de los códigos NC 1604 14 11, 1604 14 18 y 1604 20 70 (DO L 141, p. 1), establece:
«Desde el 1 de julio de 2003, las importaciones de conservas de atún de los códigos NC 1604 14 11, 1604 14 18 y 1604 20 70 originarias de cualquier país podrán beneficiarse de un arancel del 12 % dentro de los límites del contingente arancelario abierto de conformidad con el presente Reglamento.»
10 En virtud del artículo 2 del Reglamento nº 975/2003:
«El contingente arancelario se abrirá anualmente por un período de tiempo inicial de cinco años. El volumen para los dos primeros años se establecerá del siguiente modo:
– 25.000 toneladas, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004.
– 25.750 toneladas, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005.»
11 El artículo 6 de dicho Reglamento dispone:
«El presente Reglamento podrá revisarse durante el segundo año siguiente a la fecha de apertura del contingente arancelario, con el fin de adaptar el volumen del contingente a las necesidades del mercado comunitario. No obstante, si no se concluye esta revisión tres meses antes del 30 de junio de 2005, el contingente se prorrogará automáticamente por un año más y un volumen total de 25.750 toneladas. Posteriormente, el contingente arancelario se prorrogará regularmente por un período de un año cada vez y el mismo volumen, salvo que se apruebe una revisión a más tardar tres meses antes de la fecha de cierre del contingente en curso.»
12 El artículo 8, apartado 1, del citado Reglamento establece:
«La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero [...] creado por el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
13 Para la importación de conservas de atún procedente de Tailandia, se abrieron unos contingentes arancelarios al amparo del Reglamento nº 975/2003, de los que Bolton se benefició en los años 2005 y 2006.
14 Con el fin de beneficiarse del contingente arancelario en el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, Bolton presentó declaraciones de despacho a libre práctica para conservas de atún procedente de Tailandia que las autoridades aduaneras italianas no aceptaron hasta el 2 de julio, debido a que el domingo las oficinas estaban cerradas.
15 En sus observaciones escritas, la Comisión señaló que el 4 de julio de 2007 asignó el contingente arancelario de que se trata según el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones aduaneras. Tras la asignación del contingente arancelario a las solicitudes de utilización cuyas declaraciones habían sido aceptadas el 1 de julio de 2007, dicho contingente arancelario se agotó el mismo día de su apertura. Debido a ello, no se tuvo en cuenta la solicitud de utilización de Bolton, que se vio obligada a pagar el derecho pleno aplicable a las importaciones efectuadas.
16 Como resulta de las observaciones de la Comisión, la Agenzia le solicitó, el 16 de julio de 2007, que considerara regularizar las solicitudes de utilización que habían sido excluidas de la asignación del contingente arancelario debido a que las oficinas aduaneras italianas no las aceptaron hasta el lunes 2 de julio de 2007. A este respecto, la Agenzia se basó en el Acuerdo administrativo relativo a la gestión de los contingentes arancelarios adoptado por el Comité del Código aduanero el 30 de octubre de 2007 (TAXUD/3439/2006‑rev.1IT; en lo sucesivo, «Acuerdo administrativo»). Alegó que, según el punto 15 de dicho Acuerdo, la Comisión debería haber tratado las declaraciones que las autoridades aduaneras de otros Estados miembros aceptaron el domingo 1 de julio de 2007 con las aceptadas en Italia el lunes 2 de julio de 2007. Además, adujo que al presente asunto deberían haberse aplicado, por analogía, las disposiciones del artículo 308 bis, apartado 8, del Reglamento de aplicación relativo al tratamiento de las solicitudes admitidas los tres primeros días del año.
17 El 16 de agosto de 2007, la Comisión respondió, mediante el escrito TAXUD B4 D (2007) 9241 (en lo sucesivo, «nota TAXUD»), que era imposible regularizar las solicitudes de utilización que llevaran la fecha de admisión de 2 de julio de 2007. Los contingentes arancelarios se asignan en virtud del artículo 308 bis, apartado 4, del Reglamento de aplicación por orden cronológico y el Acuerdo administrativo no puede cambiar dicho extremo.
18 Bolton solicitó la devolución del importe complementario de los derechos que había sido obligada a pagar por sus importaciones alegando que no tuvo la oportunidad de competir con los demás importadores de la Unión para la admisión al contingente arancelario en cuestión en condiciones equitativas y no discriminatorias. Mediante resolución de 17 de noviembre de 2008, la Direzione regionale per il Piemonte e la Valle d’Aosta – Ufficio delle Dogane di Alessandria denegó la devolución solicitada. Bolton solicitó ante el órgano jurisdiccional remitente la anulación de dicha resolución.
19 En este contexto, la Commissione tributaria provinciale di Alessandria decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 239 [del Código aduanero] en el sentido de que, en un caso, como el que se examina, en el cual el Estado miembro considera que no puede imputarse ninguna irregularidad a la Comisión [...] ni concurre ninguno de los otros supuestos contemplados por el artículo 905, apartado 1, [del Reglamento de aplicación], el propio Estado miembro puede decidir de modo autónomo acerca de la solicitud de devolución del deudor con arreglo al artículo 899, apartado 2, [del Reglamento de aplicación]?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede referirse la expresión “situación especial”, que figura en el texto del mismo artículo 239 del [Código aduanero], a la exclusión de un importador comunitario de un contingente arancelario cuya fecha de apertura caiga en domingo, debido al cierre dominical de las oficinas aduaneras del Estado miembro de referencia?
3) ¿Deben interpretarse los artículos 308 bis a 308 quater [del Reglamento de aplicación], y las pertinentes disposiciones del [Acuerdo administrativo], en el sentido de que, en un caso como el que se examina, el Estado miembro debería haber solicitado con carácter previo a la Comisión la suspensión del contingente arancelario de que se trata para permitir el trato equitativo y no discriminatorio de los importadores italianos respecto de los importadores de otros Estados miembros?
4) ¿Puede considerase que la exclusión de Bolton [...] del contingente, decidida por la Comisión, y la nota TAXUD son medidas efectivamente conformes con los artículos 308 bis a 308 quater del [Reglamento de aplicación] y con las pertinentes disposiciones del Acuerdo administrativo […] y, por tanto, válidas?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la admisibilidad
20 El Gobierno italiano considera que debe declararse la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial. Sostiene que Bolton debería haber recurrido ante el Tribunal General de la Unión Europea la decisión de la Comisión que le excluye del contingente arancelario y la nota TAXUD que confirma dicha postura. Con arreglo a la jurisprudencia que resulta de la sentencia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf (C‑188/92, Rec. p. I‑833), no puede admitirse que Bolton alegue ante los tribunales nacionales unos supuestos errores cometidos por la Comisión en la aplicación del Derecho de la Unión.
21 A este respecto, procede señalar que las cuestiones primera a tercera no tratan de la validez de actos de la Comisión, sino que se refieren únicamente a las obligaciones que incumben a las autoridades nacionales en virtud de la normativa de la Unión. En consecuencia, la eventual posibilidad de que Bolton, como afirma el Gobierno italiano, acuda ante el Tribunal General sólo es relevante respecto de la admisibilidad de la cuarta cuestión y no respecto de la petición de decisión prejudicial en su conjunto.
22 Por lo que concierne más en concreto a la admisibilidad de la cuarta cuestión, procede señalar que, ciertamente, la posibilidad de que un justiciable alegue ante el órgano jurisdiccional que conozca del litigio la invalidez de disposiciones contenidas en actos de la Unión presupone que dicha parte no disponga del derecho a interponer, con arreglo al artículo 263 TFUE, un recurso directo contra esas disposiciones cuyas consecuencias ha de soportar sin haber podido solicitar su anulación (véanse las sentencias TWD Textilwerke Deggendorf, antes citada, apartado 23, y de 29 de junio de 2010, E y F, C‑550/09, Rec. p. I‑0000, apartados 45 y 46).
23 No obstante, de esa misma jurisprudencia se desprende que tal recurso directo debe, sin lugar a dudas, ser admisible (véase la sentencia E y F, antes citada, apartado 48 y jurisprudencia citada). Ahora bien, en el presente asunto, los datos que proporciona la petición de decisión prejudicial y los que facilita el Gobierno italiano no permiten al Tribunal de Justicia llegar a la conclusión de que dicho recurso directo hubiera sido, sin lugar a dudas, admisible.
24 En lo que respecta, en particular, a la «decisión» de la Comisión por la que, en opinión del Gobierno italiano, se excluyó a Bolton del contingente arancelario, procede señalar que ni en la petición de decisión prejudicial ni en las observaciones de las partes figura si, cuándo y en qué medida conoció Bolton dicha decisión. Además, las partes no presentaron la mencionada decisión ante el Tribunal de Justicia de modo que éste no está en condiciones de comprobar si Bolton era su destinatario o, de no ser así, si dicha sociedad estaba afectada directa e individualmente por la decisión en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. De este modo, el Tribunal de Justicia no puede apreciar si un recurso de Bolton, dirigido contra esa misma decisión, habría sido, sin lugar a dudas, admisible.
25 En dichas circunstancias, las cuestiones prejudiciales deben considerarse admisibles en su totalidad.
Sobre el fondo
Sobre la cuarta cuestión
26 Mediante su cuarta cuestión, que procede examinar en primer lugar, el tribunal remitente pretende que se dilucide, en esencia, si los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento de aplicación así como las disposiciones pertinentes del Acuerdo administrativo deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la Comisión pueda adoptar una decisión por la que se excluya a un operador de un contingente arancelario por el hecho de que dicho contingente se agotó el mismo día de su apertura, que caía en domingo, día en el que están cerradas las oficinas aduaneras del Estado miembro en el que está establecido el operador en cuestión.
27 Con arreglo al artículo 308 bis, apartado 1, del Reglamento de aplicación, los contingentes arancelarios serán gestionados «salvo existencia de otras disposiciones» según el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de despacho a libre práctica.
28 El artículo 308 bis, apartado 4, del Reglamento de aplicación establece que la Comisión concederá las asignaciones, «sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8», en función de la fecha de admisión de la correspondiente declaración de despacho a libre práctica. En la segunda frase de dicha disposición se aclara que se determinará una prioridad con arreglo al orden cronológico de dichas fechas de admisión.
29 Con arreglo al citado apartado 8, se considerará, a efectos del mencionado artículo 308 bis, que la admisión de una declaración de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras los días 1, 2 o 3 de enero tuvo lugar el 3 de enero. Ese mismo apartado 8 aclara que, en caso de que uno de esos días caiga en sábado o en domingo, se considerará que dicha admisión tuvo lugar el 4 de enero.
30 Del propio tenor de dichas disposiciones se desprende que, por regla general, las asignaciones se concederán según el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de despacho a libre práctica, con independencia del día de la semana en que se admitieron dichas declaraciones.
31 Además, al establecer expresamente el artículo 308 bis, apartado 8, segunda frase, del Reglamento de aplicación una excepción para el supuesto en que los días 1, 2 o 3 de enero caigan en sábado o domingo, dicha norma presupone necesariamente la existencia de una regla general según la cual el orden cronológico se determina únicamente en función de la fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica con independencia del día de la semana en que se admitió dicha declaración.
32 El sistema del artículo 308 bis del Reglamento de aplicación corrobora dicha interpretación, ya que el apartado 4 de dicho artículo precisa que sólo se prevé una excepción a dicha regla general en las circunstancias mencionadas en el apartado 8 de dicho artículo, es decir, en lo que respecta a las declaraciones de despacho a libre práctica admitidas los días 1, 2 o 3 de enero.
33 El hecho de que, según el punto 15 del Acuerdo administrativo, la Comisión trate los lunes las declaraciones de despacho a libre práctica que las autoridades aduaneras nacionales admiten los domingos no puede poner en entredicho el resultado que se desprende de modo expreso e inequívoco de la interpretación del artículo 308 bis del Reglamento de aplicación. En efecto, el Acuerdo administrativo no puede, por su naturaleza, establecer una excepción a lo dispuesto en ese artículo y no puede, por tanto, interpretarse de modo contrario a dicho artículo (véanse, por analogía, las sentencias de 11 de septiembre de 2008, Alemania y otros/Kronofrance, C‑75/05 P y C‑80/05 P, Rec. p. I‑6619, apartado 61, y de 7 de julio de 2009, Comisión/Grecia, C‑369/07, Rec. p. I‑5703, apartado 112).
34 Del mismo modo, es irrelevante para la interpretación del artículo 308 bis del Reglamento de aplicación la circunstancia, alegada por Bolton, de que la Comisión, en el momento en que sucedieron los hechos objeto del litigio principal, sabía que en Italia las oficinas aduaneras están cerradas los domingos y que el contingente en cuestión podría agotarse en los primeros días desde su apertura.
35 En opinión de Bolton, la Comisión debería haber diferido la apertura de dicho contingente a un lunes, o bien haber tratado las solicitudes de utilización admitidas en Italia el lunes junto con las admitidas en otros Estados miembros el domingo con el fin de garantizar a todos los operadores de la Unión un acceso no discriminatorio al contingente controvertido.
36 Pues bien, procede señalar que no puede imputarse a la Comisión que en Italia las oficinas aduaneras estén cerradas los domingos, por lo que ese mero hecho no la obliga a poner remedio a un trato distinto de los operadores italianos que resulta de que los días de apertura de las oficinas aduaneras en Italia sean distintos que en otros Estados miembros.
37 Habida cuenta de las circunstancias anteriores, procede responder a la cuarta cuestión que los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento de aplicación deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que la Comisión pueda adoptar una decisión que excluya a un operador de un contingente arancelario por el hecho de que dicho contingente se agotó el mismo día de su apertura, que caía en domingo, día de cierre de las oficinas aduaneras en el Estado miembro en el que está establecido el operador de que se trata.
Sobre la tercera cuestión
38 Mediante su tercera cuestión, que procede examinar en segundo lugar, el tribunal remitente pregunta, en sustancia, si los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento de aplicación y las disposiciones pertinentes del Acuerdo administrativo deben interpretarse en el sentido de que obligan a un Estado miembro a solicitar a la Comisión la suspensión de un contingente arancelario para garantizar el trato equitativo y no discriminatorio de los importadores cuando la apertura de dicho contingente arancelario caiga en domingo, día de cierre de las oficinas aduaneras en el Estado miembro de que se trata, y cuando dicho contingente pueda agotarse el mismo día de su apertura dado que las oficinas aduaneras en otros Estados miembros abren en domingo.
39 A este respecto, procede señalar que la eventual obligación de un Estado miembro de solicitar la suspensión de un contingente arancelario presupone que la Comisión esté efectivamente en condiciones de suspender la apertura del contingente arancelario debido al cierre dominical de las oficinas aduaneras en un Estado miembro.
40 Ahora bien, los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento de aplicación no establecen la suspensión de la apertura de un contingente arancelario en dichas circunstancias.
41 Además, como señaló la Comisión, no puede admitirse tal suspensión de un contingente arancelario ya que implicaría necesariamente supeditar, en toda la Unión, la apertura de dicho contingente a las particularidades existentes en un solo Estado miembro.
42 Por último, procede recordar, como se ha señalado en el apartado 33 de la presente sentencia, que las normas del Acuerdo administrativo no pueden establecer una excepción a las disposiciones del Reglamento de aplicación.
43 Habida cuenta de las consideraciones que preceden, procede responder a la tercera cuestión que los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento de aplicación deben interpretarse en el sentido de que no obligan a un Estado miembro a solicitar a la Comisión la suspensión de un contingente arancelario para garantizar el trato equitativo y no discriminatorio de los importadores cuando la apertura de dicho contingente arancelario caiga en domingo, día de cierre de las oficinas aduaneras en el Estado miembro de que se trata, y cuando dicho contingente pueda agotarse el mismo día de su apertura dado que en otros Estados miembros las oficinas aduaneras están abiertas los domingos.
Sobre la primera cuestión
44 Mediante su primera cuestión, que procede examinar en tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la propia autoridad aduanera de un Estado miembro puede pronunciarse acerca de la solicitud de devolución a que se refiere el artículo 239, apartado 2, del Código aduanero cuando dicha autoridad considere que no puede imputarse a la Comisión ninguna irregularidad y la solicitud en cuestión no entra en el ámbito de aplicación de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 905, apartado 1, del Reglamento de aplicación.
45 A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 899, apartado 2, del Reglamento de aplicación, las autoridades aduaneras nacionales son competentes para decidir si procede o no conceder la devolución de derechos en todos los demás casos, es decir, fuera de los supuestos contemplados en el apartado 1 de dicho artículo, que no son pertinentes en el presente asunto, «excepto en aquellos en que el expediente deba ser sometido a la Comisión de conformidad con el artículo 905».
46 Pues bien, dado que la autoridad aduanera italiana competente consideró que la situación particular en la que se halla Bolton no se debía a que la Comisión hubiera incumplido sus obligaciones y que la solicitud de devolución de que se trata no entraba en el ámbito de aplicación de los demás casos contemplados en el artículo 905, apartado 1, del Reglamento de aplicación, se deduce necesariamente que la autoridad aduanera italiana, a la que se sometió la solicitud de Bolton en virtud del artículo 239, apartado 2, del Código aduanero, era competente para decidir si procedía o no conceder la devolución solicitada.
47 Habida cuenta de las consideraciones que preceden, procede responder a la primera cuestión que, en los casos distintos de los contemplados en el artículo 899, apartado 1, del Reglamento de aplicación, la propia autoridad aduanera de un Estado miembro es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de devolución a que se refiere el artículo 239, apartado 2, del Código aduanero, cuando dicha autoridad considere que no puede imputarse a la Comisión ninguna irregularidad y que la solicitud de que se trata no entra en el ámbito de aplicación de ninguno de los demás casos contemplados en el artículo 905, apartado 1, del Reglamento de aplicación.
Sobre la segunda cuestión
48 Mediante su segunda cuestión, que procede examinar en último lugar, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si debe interpretarse el artículo 239 del Código aduanero en el sentido de que se aplica a la exclusión de un importador de la Unión de un contingente arancelario cuya fecha de apertura cae en domingo debido al cierre dominical de las oficinas aduaneras en el Estado miembro en el que está establecido dicho importador.
49 Para responder a dicha cuestión, procede determinar, en primer lugar, si el artículo 239 del Código aduanero puede aplicarse, en principio, en circunstancias como las del litigio principal.
50 En efecto, en opinión del Gobierno italiano, no se aplica el artículo 239 del Código aduanero ya que ello tendría como consecuencia ampliar el contingente arancelario más allá del límite cuantitativo tal como resulta de los artículos 2 y 6 del Reglamento nº 975/2003, a saber, 25.750 toneladas.
51 Ciertamente, en el asunto principal, la devolución de los derechos de importación, en virtud del artículo 239 del Código aduanero, supondría que, a pesar de que el contingente arancelario en cuestión se agotó, las importaciones llevadas a cabo por los importadores que se hallan en las circunstancias de Bolton estarían sujetas de hecho, debido a la devolución de la diferencia entre los derechos de importación normales y los que resultan de la aplicación del tipo preferente válido para ese contingente aduanero, a un tipo preferente.
52 Pues bien, tal consecuencia no puede excluir la aplicación del artículo 239 del Código aduanero en circunstancias como las del asunto principal, como resulta de un análisis del tenor, del sistema y de la finalidad de dicha disposición.
53 En primer lugar, el tenor del artículo 239 del Código aduanero no da ninguna indicación que permita deducir que se excluye la aplicación de dicho artículo en circunstancias como las del asunto principal.
54 A continuación, procede recordar que el artículo 239 del Código aduanero es una cláusula general de equidad (sentencias de 3 de abril de 2008, Militzer & Münch, C‑230/06, Rec. p. I‑1895, apartado 50, y de 25 de julio de 2008, C.A.S./Comisión, C‑204/07 P, Rec. p. I‑6135, apartado 85).
55 Pues bien, como las declaraciones de despacho a libre práctica de los importadores establecidos en un Estado miembro en el que las oficinas aduaneras están cerradas el día de la apertura de un contingente arancelario no pueden admitirse el mismo día que las declaraciones de los operadores establecidos en otros Estados miembros, resulta conforme con la equidad poner remedio a dicha situación desfavorable mediante la aplicación del artículo 239 del Código aduanero.
56 Por último, si se considerara que dicha disposición no puede aplicarse en circunstancias como las del litigio principal, la normativa aduanera de la Unión no permitiría que se tuviera en cuenta la situación de desventaja en la que se encuentren los operadores en un Estado miembro respecto de sus competidores establecidos en otros Estados miembros, lo que sería contrario al objetivo de dicha disposición.
57 Por tanto, las consecuencias económicas que se describen en los apartados 50 y 51 de la presente sentencia y que resultan inevitablemente de la aplicación del artículo 239 del Código aduanero no pueden poner en entredicho, en principio, la aplicabilidad de dicha disposición en circunstancias como las del litigio principal.
58 Por lo que atañe a la cuestión de si en el litigio principal concurren los requisitos a los que se supedita la aplicación del artículo 239 del Código aduanero, procede señalar que, en el marco del sistema de cooperación judicial establecido por al artículo 267 TFUE, corresponde al órgano jurisdiccional remitente resolver el litigio de que conoce, mientras que corresponde al Tribunal de Justicia proporcionarle todas las indicaciones necesarias al respecto relativas al Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de febrero de 2010, Genc, C‑14/09, Rec. p. I‑0000, apartado 31).
59 A este respecto, procede señalar que, con arreglo al artículo 239, apartado 1, del Código aduanero, en relación con el artículo 899, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de aplicación, pueden devolverse derechos de importación cuando las circunstancias del caso concreto constituyen una situación especial que resulta de circunstancias que no suponen ni maniobra ni negligencia manifiesta de la parte del interesado.
60 Con arreglo a reiterada jurisprudencia, tal situación especial presupone que el deudor se halle en una situación excepcional con relación a los demás operadores que ejercen la misma actividad (véase, en este sentido, la sentencia C.A.S./Comisión, antes citada, apartado 82 y jurisprudencia citada).
61 A este respecto, procede señalar que, ciertamente, Bolton se encuentra en la misma situación que los demás importadores de atún establecidos en Italia. No obstante, esa circunstancia no impide que se considere que Bolton y los demás importadores de atún establecidos en Italia se encuentran en una situación excepcional respecto de los importadores de atún establecidos en los demás Estados miembros dado que la existencia de un territorio aduanero común implica necesariamente que se tenga en cuenta a los importadores afectados en toda la Unión.
62 Respecto de los requisitos relativos a la falta de maniobra y de negligencia manifiesta, procede señalar que, en el asunto principal, no hay ningún indicio de la existencia de maniobras fraudulentas o de negligencia por parte de Bolton.
63 Por último, si el tribunal remitente llega a la conclusión, a la vista de estas consideraciones, de que debe acogerse la solicitud de devolución de Bolton, procede precisar también que el importe que debe devolverse no puede corresponder a la diferencia entre los derechos de aduana normales y la tarifa favorable válida para el contingente arancelario, sino que sólo puede ascender a una parte de dicha diferencia ya que, como se desprende de las observaciones de la Comisión, las solicitudes de utilización del contingente arancelario en cuestión sólo se tomaron en consideración por una cuantía de 73,89302 %.
64 Habida cuenta de las consideraciones que preceden, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 239 del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que puede aplicarse a la exclusión de un importador de la Unión de un contingente arancelario cuya fecha de apertura cae en domingo debido al cierre dominical de las oficinas aduaneras en el Estado miembro en el que está establecido dicho importador.
Costas
65 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1) Los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 214/2007 de la Comisión, de 28 de febrero de 2007, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que la Comisión Europea pueda adoptar una decisión que excluya a un operador de un contingente arancelario por el hecho de que dicho contingente se agotó el mismo día de su apertura, que caía en domingo, día de cierre de las oficinas aduaneras en el Estado miembro en el que está establecido el operador de que se trata.
2) Los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento nº 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 214/2007, deben interpretarse en el sentido de que no obligan a un Estado miembro a solicitar a la Comisión Europea la suspensión de un contingente arancelario para garantizar el trato equitativo y no discriminatorio de los importadores cuando la apertura de dicho contingente arancelario caiga en domingo, día de cierre de las oficinas aduaneras en el Estado miembro de que se trata, y cuando dicho contingente pueda agotarse el mismo día de su apertura dado que en otros Estados miembros las oficinas aduaneras están abiertas los domingos.
3) En los casos distintos de los contemplados en el artículo 899, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 214/2007, la propia autoridad aduanera de un Estado miembro es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de devolución a la que se refiere el artículo 239, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, cuando dicha autoridad considere que no puede imputarse a la Comisión Europea ninguna irregularidad y que la solicitud de que se trata no entra en el ámbito de aplicación de ninguno de los demás casos contemplados en el artículo 905, apartado 1, del mencionado Reglamento nº 2454/93.
4) El artículo 239 del Reglamento nº 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 1791/2006, debe interpretarse en el sentido de que puede aplicarse a la exclusión de un importador de la Unión Europea de un contingente arancelario cuya fecha de apertura cae en domingo debido al cierre dominical de las oficinas aduaneras en el Estado miembro en el que está establecido dicho importador.
Firmas
* Lengua de procedimiento: italiano.