Asunto C‑194/09 P
Alcoa Trasformazioni Srl
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Tarifa preferencial de electricidad — Declaración de la inexistencia de ayuda — Modificación y prórroga de la medida — Decisión de incoar el procedimiento del artículo 88 CE, apartado 2 — Ayuda existente o ayuda nueva — Reglamento (CE) nº 659/1999 — Artículo 1, letra b), inciso v) — Obligación de motivación — Principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima»
Sumario de la sentencia
1. Recurso de casación — Motivos — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58)
2. Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Circunstancias que deben considerarse
(Arts. 87 CE y 88 CE)
3. Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión de incoar un procedimiento de investigación formal de una medida estatal — Control jurisdiccional — Límites
[Art. 88 CE, aps. 2 y 3; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 6]
4. Derecho de la Unión — Principios — Protección de la confianza legítima — Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado que no cuestiona su apreciación contenida en una decisión anterior — Violación del principio de protección de la confianza legítima — Inexistencia
5. Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión de incoar un procedimiento de investigación formal de una medida estatal provisionalmente calificada de ayuda nueva — Obligación de motivación — Alcance
(Arts. 88 CE, ap. 2, y 253 CE)
6. Ayudas otorgadas por los Estados — Ayudas existentes y ayudas nuevas — Modificación que afecta a la sustancia de una medida a la que no se aplicó inicialmente la calificación de ayuda
(Arts. 87 CE y 88 CE)
7. Ayudas otorgadas por los Estados — Ayudas existentes y ayudas nuevas — Distinción que recurre a elementos objetivos
(Arts. 87 CE y 88 CE)
1. En el marco de un recurso de casación, con arreglo a los artículos 225 CE y 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia, este último no es competente para comprobar ni apreciar los hechos pertinentes, salvo en el supuesto de desnaturalización de éstos. De no haber desnaturalización de los hechos por el Tribunal de Primera Instancia, éste tiene plena competencia para apreciarlos.
(véanse los apartados 39 y 42)
2. El modo de financiación de una ayuda puede suponer que la totalidad del régimen de ayuda sea incompatible con el mercado común. En ese caso exigiría que la Comisión examinara la ayuda tomando en consideración los efectos de su financiación.
(véase el apartado 48)
3. La fase previa de examen de las ayudas, establecida en el artículo 88 CE, apartado 3, y regulada por los artículos 4 y 5 del Reglamento nº 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE, tiene por objeto permitir a la Comisión formarse una primera opinión sobre la compatibilidad parcial o total de la ayuda de que se trate con el mercado común. Esta fase es distinta de la fase de examen contemplada en el artículo 88 CE, apartado 2, regulada por los artículos 6 y 7 de dicho Reglamento, cuya finalidad es permitir a la Comisión obtener una información completa sobre el conjunto de los datos del asunto. Como se desprende del artículo 6 del Reglamento nº 659/1999, la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal debe incluir una valoración inicial de la Comisión en cuanto al carácter de ayuda de la medida propuesta y exponer las dudas sobre su compatibilidad con el mercado común.
La Comisión está obligada a adoptar esa decisión de incoar el procedimiento si en un primer examen no ha adquirido la convicción de que la medida de que se trata es compatible con el mercado común, con la consecuencia que el control de legalidad que el Tribunal de Primera Instancia ejerce sobre dicha decisión debe estar limitado necesariamente, en el sentido de que, cuando las partes recurrentes impugnen la apreciación de la Comisión sobre la calificación de la medida controvertida de ayuda de Estado, el control del juez de la Unión debe limitarse a comprobar si la Comisión no ha cometido errores manifiestos de apreciación.
(véanse los apartados 57, 58, 60 y 61)
4. El derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima se extiende a todo justiciable al que una institución de la Unión Europea le hizo concebir esperanzas fundadas basadas en las garantías concretas que le dio. Sin embargo, cuando un operador económico prudente y diligente está en condiciones de prever la adopción de una medida de la Unión que pueda afectar a sus intereses, no puede invocar el beneficio de ese principio si se adopta dicha medida.
En materia de ayudas de Estado, el principio de protección de la confianza legítima puede violarse cuando una medida es objeto de un cambio de apreciación por parte de la Comisión basado únicamente en una aplicación más rigurosa de las reglas del Tratado en materia de ayudas de Estado. En ese caso, las demandantes pueden esperar que una decisión de la Comisión que rectifique su apreciación anterior les conceda el tiempo necesario para tener efectivamente en cuenta ese cambio de apreciación.
Esta situación debe distinguirse de aquella en la que la Comisión no cuestiona en la decisión controvertida su apreciación de la medida examinada en una decisión anterior, pero alberga dudas sobre la medida de que se trate debido, por una parte, a la limitación temporal de las conclusiones a las que había llegado en la decisión anterior, por estar éstas vinculadas a las circunstancias existentes en un momento determinado y, por otra parte, a las modificaciones sufridas por la medida contemplada en dicha decisión. En ese caso, la decisión anterior no puede dar lugar a una confianza legítima en que las conclusiones de la Comisión contenidas en la citada decisión vayan a ampliarse a un nuevo mecanismo de financiación.
(véanse los apartados 71 a 74)
5. La exigencia de motivación en el sentido del artículo 253 CE debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones.
Al tratarse de una fase previa de examen de una medida que no había sido objeto de un examen anterior, la Comisión puede limitarse a resumir las principales cuestiones de hecho y de Derecho, a incluir una valoración inicial de la medida estatal de que se trate dirigida a determinar si ésta tiene carácter de ayuda y a exponer las razones que la llevan a dudar sobre su compatibilidad con el mercado común.
(véanse los apartados 96 y 102)
6. El mero hecho de que una medida que no había sido considerada constitutiva de ayuda siga aplicándose, en su caso tras la prórroga del acto jurídico por la que fue establecida, no la transforma en ayuda de Estado ni, más concretamente, en ayuda nueva. En cambio, si se ha modificado la sustancia misma de esa medida, su examen sólo puede hacerse desde el ángulo de las reglas aplicables a las ayudas nuevas.
(véanse los apartados 110 a 112)
7. El concepto de ayuda, existente o nueva, responde a una situación objetiva y no puede depender del comportamiento o de las declaraciones de las instituciones.
(véase el apartado 125)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 21 de julio de 2011 (*)
«Recurso de casación – Ayudas de Estado – Tarifa preferencial de electricidad – Declaración de la inexistencia de ayuda – Modificación y prórroga de la medida – Decisión de incoar el procedimiento del artículo 88 CE, apartado 2 – Ayuda existente o ayuda nueva – Reglamento (CE) nº 659/1999 – Artículo 1, letra b), inciso v) – Obligación de motivación – Principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima»
En el asunto C‑194/09 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 29 de mayo de 2009,
Alcoa Trasformazioni Srl, con domicilio social en Portoscuso (Italia), representada por el Sr. M. Siragusa, avvocato, los Sres. T. Müller-Ibold y T. Graf, Rechtsanwälte, y Me F. Salerno, avocat,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea, representada por el Sr. N. Khan, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas, U. Lõhmus y A. Ó Caoimh y la Sra. P. Lindh (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. N. Jääskinen;
Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de junio de 2010;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de septiembre de 2010;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso de casación, Alcoa Trasformazioni Srl (en lo sucesivo, «Alcoa») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 25 de marzo de 2009, Alcoa Trasformazioni/Comisión (T‑332/06; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la que éste desestimó su recurso de anulación parcial de la Decisión 2006/C 214/03 de la Comisión, notificada a la República Italiana mediante escrito de 19 de julio de 2006, por la que se incoó el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, en relación con la ayuda de Estado C 36/06 (ex NN 38/06) – Tarifa preferencial de electricidad concedida a algunas industrias de gran consumo energético en Italia (DO C 214, p. 5; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), en lo que respecta a las tarifas eléctricas aplicables a las fábricas de aluminio pertenecientes a Alcoa.
Marco jurídico
2 El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] (DO L 83, p. 1), titulado «Definiciones», dispone:
«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) “ayuda”: toda medida que reúna todos los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo [87 CE];
b) “ayuda existente”:
i) [...] toda ayuda que existiese antes de la entrada en vigor del Tratado en el Estado miembro respectivo, es decir, los regímenes de ayuda que fueran aplicables y las ayudas individuales que se hayan llevado a efecto con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado y que sigan siendo aplicables con posterioridad a la misma;
ii) la ayuda autorizada, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales autorizados por la Comisión o por el Consejo;
[...]
v) la ayuda considerada como ayuda existente al poder acreditarse que en el momento en que se llevó a efecto no constituía una ayuda, y que posteriormente pasó a ser una ayuda debido a la evolución del mercado común y sin haber sido modificada por el Estado miembro. Cuando determinadas medidas pasen a ser ayudas tras la liberalización de una determinada actividad por la legislación comunitaria, dichas medidas no se considerarán como ayudas existentes tras la fecha fijada para la liberalización;
c) “nueva ayuda”: toda ayuda, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales, que no sea ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes;
[...]
f) “ayuda ilegal”: cualquier nueva ayuda que se lleve a efecto contraviniendo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo [88 CE];
[...]»
3 Según el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, «el Estado miembro interesado deberá notificar a la Comisión con la suficiente antelación cualquier proyecto de concesión de nueva ayuda». El artículo 3 del mencionado Reglamento dispone que una ayuda nueva «no podrá llevarse a efecto antes de que la Comisión adopte o deba considerarse que ha adoptado una decisión autorizando dicha ayuda».
4 El artículo 4, apartados 1 a 4, de dicho Reglamento establece:
«1. La Comisión procederá al examen de la notificación desde el momento de su recepción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la Comisión adoptará una decisión con arreglo a lo establecido en los apartados 2, 3 o 4.
2. Cuando, tras un examen previo, la Comisión compruebe que la medida notificada no constituye una ayuda, lo declarará mediante decisión.
3. Si, tras un examen previo, la Comisión comprueba que la medida notificada, en tanto en cuanto esté comprendida en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo [87 CE], no plantea dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, decidirá que la medida es compatible con el mercado común [...]. La decisión especificará la excepción del Tratado que haya sido aplicada.
4. Si, tras un examen previo, la Comisión comprueba que la medida notificada plantea dudas sobre su compatibilidad con el mercado común, decidirá incoar el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo [88 CE] (denominada en lo sucesivo “decisión de incoar el procedimiento de investigación formal”).»
5 El artículo 6, apartado 1, del mismo Reglamento dispone:
«La decisión de incoar el procedimiento de investigación formal deberá resumir las principales cuestiones de hecho y de derecho, incluir una valoración inicial de la Comisión en cuanto al carácter de ayuda de la medida propuesta y exponer las dudas sobre su compatibilidad con el mercado común. En dicha decisión se invitará al Estado miembro interesado y a las demás partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo determinado que por lo general no será superior a un mes. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo.»
6 Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, «el procedimiento de investigación formal se dará por concluido mediante una decisión de conformidad con los apartados 2 a 5 del presente artículo». Los mencionados apartados establecen que la Comisión puede decidir que la medida notificada no constituye una ayuda, que la ayuda es compatible con el mercado común, que la ayuda notificada puede considerarse compatible con el mercado común si se cumplen determinados requisitos, o que la ayuda notificada no es compatible con el mercado común.
7 En cuanto a las medidas no notificadas, el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999 dispone que «cuando obre en poder de la Comisión cualquier información, sea cual sea su origen, referente a una presunta ayuda ilegal, deberá proceder a su examen sin demora». En el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento se prevé que dicho examen deberá terminar, en su caso, con una decisión de incoar el procedimiento de investigación formal.
8 El procedimiento sobre los regímenes de ayudas existentes figura en los artículos 17 a 19 del Reglamento nº 659/1999. Conforme al artículo 18 de este Reglamento, si la Comisión «llegara a la conclusión de que un régimen de ayudas existente no es o ha dejado de ser compatible con el mercado común, emitirá una recomendación en la que propondrá al Estado miembro interesado medidas apropiadas». Cuando el Estado miembro interesado no acepte las medidas propuestas, la Comisión puede proceder, en virtud del artículo 19, apartado 2, de dicho Reglamento, a incoar el procedimiento de investigación formal.
Antecedentes del litigio
9 Los hechos que originaron el litigo, tal y como se desprenden de la sentencia recurrida y de las observaciones de las partes ante el Tribunal de Justicia, pueden resumirse como sigue a efectos de la presente sentencia.
10 La recurrente, Alcoa, es una sociedad italiana, propietaria en Italia de dos fábricas productoras de aluminio primario implantadas en Portovesme (Cerdeña), y en Fusina (Véneto). Dichas fábricas fueron cedidas a la recurrente por Alumix SpA en el marco de la privatización de esta última.
11 En su Decisión 96/C 288/04, notificada a la República Italiana y publicada el 1 de octubre de 1996 (DO C 288, p. 4; en lo sucesivo, «Decisión Alumix»), la Comisión puso fin al procedimiento que había incoado el 23 de diciembre de 1992 y ampliado el 16 de noviembre de 1994, en relación con la tarifa de suministro eléctrico facturada por ENEL, proveedor histórico de electricidad en Italia, a esas dos empresas. Dicha tarifa había sido fijada mediante la Decisión nº 13, de 24 de julio de 1992, del Comitato interministeriale dei prezzi (en lo sucesivo, «Decisión nº 13/92 del CIP»). La Comisión concluyó que la mencionada tarifa, que era aplicable hasta el 31 de diciembre de 2005, según el artículo 2 del Decreto-ley de 19 de diciembre de 1995 (GURI nº 39, de 16 de febrero de 1996, p. 8; en lo sucesivo, «Decreto-ley de 1995»), no constituía una ayuda de Estado a efectos de lo dispuesto en el artículo 87 CE, apartado 1.
12 Esta tarifa de electricidad se basaba en el coste marginal de producción y una parte de los costes fijos de ENEL.
13 La Comisión concluyó que, al aplicar a las fábricas de Portovesme y de Fusina esa tarifa para la producción de aluminio, ENEL obró como un operador que actúa en condiciones normales de mercado, toda vez que esta tarifa le permitía seguir suministrando electricidad a empresas que eran sus principales clientes en unas regiones caracterizadas por un agudo exceso de capacidad de producción de electricidad.
14 Mediante la Decisión nº 204/99 de la Autorità per l’energia elettrica e il gas, de 29 de diciembre de 1999, la gestión de la tarifa de electricidad fue transferida a los distribuidores locales de electricidad. A partir de ese momento el suministro de electricidad a Alcoa fue facturado por ENEL, su distribuidor local de electricidad, con arreglo a la tarifa estándar y no, como hasta entonces, con arreglo a la tarifa contemplada en el Decreto-ley de 1995. ENEL le concedía un reembolso, mencionado en su factura de electricidad, financiado por medio de una exacción parafiscal impuesta al conjunto de los consumidores de electricidad en Italia, equivalente a la diferencia entre la tarifa facturada y la tarifa contenida en el Decreto-ley de 1995.
15 Mediante la Decisión nº 148/04 de la Autorità per l’energia elettrica e il gas, de 9 de agosto de 2004, se encargó al organismo público Cassa Conguaglio per il settore elettrico (Fondo de Compensación para el Sector Eléctrico, en lo sucesivo, «Fondo de Compensación») la gestión de la tarifa de electricidad, en sustitución de los distribuidores locales. Por este concepto, el Fondo de Compensación reembolsaba directamente a Alcoa la diferencia entre el importe de la tarifa que ENEL facturaba a ésta y la tarifa contenida en el Decreto-ley de 1995, por medio de la misma exacción parafiscal.
16 En 2005, las autoridades italianas adoptaron el Decreto-ley nº 35, de 14 de marzo de 2005 (GURI nº 111, de 14 de mayo de 2005, p. 4), convalidado, tras su modificación, mediante la Ley nº 80, de 14 de mayo de 2005 (suplemento ordinario de la GURI nº 91, de 14 de mayo de 2005; en lo sucesivo, «Decreto-ley de 2005»). A tenor de su artículo 11, apartado 11, la tarifa preferencial aplicada a las dos fábricas de Alcoa se prorrogaba hasta el 31 de diciembre de 2010. Esta disposición no fue notificada a la Comisión.
17 El Decreto-ley de 2005 prevé asimismo que la Autorità per l’energia elettrica e il gas revise anualmente la tarifa preferencial. Conforme a la Decisión nº 217/05 de esta última, de 13 de octubre de 2005, dicha tarifa debería aumentar cada año en función de los posibles incrementos de los precios registrados en las Bolsas europeas de Ámsterdam y de Frankfurt (Alemania), hasta un máximo del 4 % anual.
18 En la Decisión controvertida la Comisión se preguntaba si la tarifa concedida a Alcoa podía constituir una ayuda de Estado y dudaba de su compatibilidad con el mercado común, con arreglo al artículo 87 CE, apartado 1. La Comisión mencionó que había tenido conocimiento del artículo 11, apartado 11, del Decreto-ley de 2005 en el curso de otro procedimiento: el que llevó a la adopción de la Decisión 2005/C 30/06, notificada a la República Italiana mediante escrito de 16 de noviembre de 2004, que inició el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, en relación con la Ayuda estatal C 38/2004 (ex NN 58/04) – Ayudas en favor de la sociedad Portovesme Srl (DO 2005, C 30, p. 7; en lo sucesivo, «Decisión Portovesme»).
19 En los apartados 40 a 46 de la motivación de la Decisión controvertida, la Comisión indicó que debía comprobar si la tarifa de que se trata constituía una ayuda de Estado. Según la Comisión, la reducción del precio de la electricidad supuso una ventaja económica considerable para una empresa productora de aluminio. Esta reducción se financiaba a través de recursos estatales –por medio de una exacción parafiscal abonada por el conjunto de los consumidores de electricidad en Italia al Fondo de Compensación. Añadía que esa reducción podía distorsionar la competencia y afectar al comercio intracomunitario. Por ello consideró que estaba comprendida en el artículo 87 CE, apartado 1.
20 En el punto 47 de la motivación de la Decisión controvertida, la Comisión indicó que, al no haberle sido notificado el artículo 11, apartado 11, del Decreto-ley de 2005, debía considerarse que la medida de que se trata era ilegal con arreglo al artículo 1, letra f), del Reglamento nº 659/1999 y que sus conclusiones anteriores recogidas en la Decisión Alumix, según las cuales la tarifa preferencial concedida a Alcoa no constituían una ayuda existente, impedían que dicha medida fuera considerada como tal.
21 A continuación la Comisión expresó sus dudas sobre la compatibilidad de la medida de que se trata con el mercado común en los puntos 49 y 78 de la motivación de la Decisión controvertida, que se referían, respectivamente, a la ayuda concedida a la fábrica de Fusina y la otorgada a la fábrica de Portovesme.
22 Por último, en los puntos 80 y 81 de la motivación de la Decisión controvertida, la Comisión invitó a la República Italiana a presentar sus eventuales observaciones y a aportar toda la información que pudiera ser útil para evaluar la ayuda de que se trata en el plazo de un mes a partir de la recepción de la Decisión controvertida. Recordó que el artículo 88 CE, apartado 3, tiene efectos suspensivos y que, en virtud del artículo 14 del Reglamento nº 659/1999, está facultada para exigir al Estado miembro que obtenga del beneficiario la recuperación de la ayuda percibida ilegalmente.
Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida
23 El 29 de noviembre de 2006, Alcoa interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso en el que solicitaba la anulación de la Decisión controvertida en relación con la tarifa de suministro eléctrico facturada a sus fábricas situadas en Fusina y en Portovesme o, con carácter subsidiario, la anulación de la citada Decisión, porque calificaba dicha tarifa de ayuda nueva ilegal.
24 Alcoa invocó tres motivos en apoyo de su recurso. En primer lugar, alegó que la Comisión había errado en la Decisión controvertida al calificar de ayuda de Estado la tarifa eléctrica aplicable a sus fábricas pese a que dicha tarifa, que equivalía a una tarifa de mercado, no les confería ninguna ventaja. En segundo lugar, reprochó a la Comisión haber violado los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, por cuanto dicha Decisión contradecía la Decisión Alumix. Por último, en tercer lugar, alegó, con carácter subsidiario, que la Comisión se equivocó al examinar la medida de que se trata en el marco del procedimiento aplicable a las ayudas nuevas y no en el marco del procedimiento aplicable a las ayudas existentes.
25 El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso mediante la sentencia recurrida.
26 En lo que respecta al primer motivo, señaló en primer lugar que, en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la calificación de una medida de ayuda de Estado no tiene carácter definitivo y que el control de legalidad de una decisión ejercido por el Tribunal debe limitarse a comprobar si la Comisión no ha cometido errores manifiestos de apreciación al considerar que no podía superar todas las dificultades sobre ese punto durante el primer examen de la medida de que se trate.
27 Tras destacar que Alcoa no impugna la apreciación de la Comisión según la cual los recursos que permitían financiar la tarifa de que se trata son fondos estatales, el Tribunal de Primera Instancia precisó que la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar, con carácter provisional, que la tarifa preferencial confería una ventaja a las empresas de Alcoa. A este respecto, declaró asimismo que deben desestimarse por inoperantes las alegaciones esgrimidas por Alcoa que señalan que la Comisión debería haber determinado si la tarifa en examen era equivalente a una tarifa de mercado y si seguían siendo válidos los criterios sobre cuya base se había apoyado la Comisión en la Decisión Alumix para concluir que no existía una ventaja. El Tribunal de Primera Instancia rechazó la alegación de Alcoa de que la Comisión había incumplido su obligación de motivación, en particular, al no examinar esos criterios, y recordó que la cuestión de si la tarifa concedida a las fábricas en cuestión era o no una tarifa de mercado requería una apreciación económica compleja que la Comisión debía llevar a cabo en el marco del procedimiento de investigación formal.
28 En lo que atañe al segundo motivo, el Tribunal de Primera Instancia examinó si, al calificar la tarifa preferencial de ayuda nueva, la Comisión había violado los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica que Alcoa podía invocar a raíz de la Decisión Alumix.
29 El Tribunal de Primera Instancia puso de relieve que tanto del escrito de demanda como de la Decisión Alumix se desprende que esta Decisión sólo se refería al Decreto-ley de 1995, que tenía una validez temporal limitada a diez años. Añadió que, en la Decisión controvertida, la Comisión menciona que la prórroga de la tarifa concedida hasta 2010, que no le había sido notificada, podría constituir una ayuda de Estado. El Tribunal de Primera Instancia destacó que la Comisión no cuestionó su apreciación de la medida examinada en la Decisión Alumix y concluyó que Alcoa no podía tener ninguna certeza respecto de que la Comisión fuera a decidir que la tarifa que se le había concedido no constituyera una ayuda de Estado.
30 En cuanto al tercer motivo, el Tribunal de Primera Instancia recordó que, según reiterada jurisprudencia, si una ayuda existente tiene que ser objeto de una modificación sustancial o de una prórroga, debería ser considerada una ayuda nueva. De ello dedujo que cuando una medida que la Comisión consideró no constitutiva de una ayuda de Estado es objeto de prórroga o de una modificación sustancial, sólo puede ser examinada por la Comisión en el marco de las reglas del procedimiento aplicables a las ayudas nuevas.
31 El Tribunal de Primera Instancia estimó que en el caso de autos no puede considerarse que la medida de que se trata sea una ayuda existente, no sólo por el hecho de que cubre un período distinto al de la examinada en la Decisión Alumix, sino también porque el modo de financiación de dicha medida había sufrido modificaciones respecto al de la medida examinada en la citada Decisión.
Pretensiones de las partes
32 Mediante su recurso de casación, Alcoa solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule la sentencia recurrida.
– Anule la Decisión controvertida, en la medida en que se refiere a las tarifas eléctricas aplicables a las empresas de aluminio que le pertenecen.
Con carácter subsidiario,
– Devuelva el asunto ante el Tribunal General para que sea examinado de nuevo conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia,
y, en ambos casos,
– Condene en costas a la Comisión.
33 La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación y que se condene en costas a Alcoa.
Sobre el recurso de casación
34 En apoyo de su recurso de casación, Alcoa invoca dos motivos. Mediante el primer motivo pretende que se declare que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar que la Comisión podía incoar un procedimiento de investigación formal sin haber determinado si las conclusiones contenidas en la Decisión Alumix habían quedado obsoletas. El segundo motivo se basa en la aplicación incorrecta del procedimiento sobre ayudas nuevas.
35 Ambos motivos están estrechamente ligados al alcance temporal y material de la Decisión Alumix, que según la recurrente no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia. Alcoa se refiere al alcance temporal de dicha Decisión en la cuarta parte del primer motivo y en la segunda parte del segundo motivo, y a su alcance material en una alegación sobre el hecho de que no hubiera habido modificaciones sustanciales en la tarifa eléctrica, desarrollada en la cuarta parte del primer motivo y en la tercera parte del segundo motivo.
36 Procede examinar el recurso de casación comenzando por la apreciación de dichas partes y de la citada alegación.
Sobre la cuarta parte del primer motivo y la segunda parte del segundo motivo, relativas al alcance temporal de la Decisión Alumix
Alegaciones de las partes
37 Mediante la cuarta parte del primer motivo y la segunda parte del segundo motivo, Alcoa reprocha al Tribunal de Primera Instancia que considerara en los apartados 105 a 107 de la sentencia recurrida que la Decisión Alumix tenía efectos limitados en el tiempo. Añade que, al hacerlo, el Tribunal de Primera Instancia interpretó incorrectamente dicha Decisión e incurrió en un error de Derecho. Alcoa sostiene, por una parte, que la Decisión Alumix no se refiere expresamente al Decreto-ley de 1995 –que sometía la tarifa de electricidad contemplada en dicho Decreto-ley a una duración de diez años– y no comporta ninguna limitación explícita o implícita a la duración de su validez. Por otra parte, Alcoa aduce que, aun suponiendo que la Decisión Alumix hubiera tenido efectos limitados en el tiempo, la declaración de la inexistencia de ayuda que figura en ella tiene una validez general, que no está limitada en el tiempo.
38 La Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia interpretó de modo correcto la Decisión Alumix a la luz del Decreto-ley de 1995, que limitó expresamente a diez años la vigencia de la mencionada tarifa.
Apreciación del Tribunal de Justicia
39 Recuérdese que, en el marco de un recurso de casación, con arreglo a los artículos 225 CE y 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia, este último no es competente para comprobar ni apreciar los hechos pertinentes, salvo en el supuesto de desnaturalización de éstos (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C‑136/92 P, Rec. p. I‑1981, apartados 49 y 66, y de 7 de noviembre de 2002, Glencore y Compagnie Continentale/Comisión, C‑24/01 P y C‑25/01 P, Rec. p. I‑10119, apartado 65).
40 A este respecto, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre el carácter limitado en el tiempo de la Decisión Alumix –contenida en el apartado 107 de la sentencia recurrida– se basa en determinadas verificaciones. En primer lugar, en el apartado 105 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró que en la Decisión Alumix la Comisión se había pronunciado sobre la tarifa del suministro eléctrico que ENEL había facturado a las fábricas de Alcoa de 1996 a 2005. Seguidamente, en ese mismo apartado, el Tribunal de Primera Instancia destacó que, aunque la Decisión Alumix no mencionaba el Decreto-ley de 1995, cuyo artículo 2 establecía la duración de la tarifa prevista en la Decisión nº 13/92 del CIP, Alcoa se había referido expresamente a este Decreto-ley en su escrito de demanda, por lo que el Tribunal de Primera Instancia estimó oportuno citar un pasaje de éste que reflejaba las observaciones de esta última. Según el tenor de dicho pasaje, la privatización de Alumix SpA requería el apoyo del Gobierno italiano para que éste definiera junto con ENEL una tarifa de energía eléctrica respecto de las dos fábricas en cuestión, definiendo eventualmente para el futuro un contrato a largo plazo (diez años) a precios competitivos a nivel europeo. El Tribunal de Primera Instancia prosigue la cita añadiendo que el tratamiento de las sobrecargas previstas en la Decisión nº 13/92 del CIP quedaba suprimida a partir del 31 de diciembre de 2005 y que, después de esa fecha, el tratamiento se pondría al mismo nivel que el del conjunto de los usuarios. Por último, en los apartados 14 y 65 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia destacó que el Decreto-ley de 2005 prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2010 la tarifa eléctrica facturada a las dos fábricas de Alcoa.
41 Alcoa no cuestiona esas afirmaciones y no sostiene que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizara los hechos.
42 Debe señalarse que, al no haber desnaturalizado los hechos el Tribunal de Primera Instancia, éste tenía plena competencia para apreciarlos. De este modo, pudo declarar en el apartado 106 de la sentencia recurrida, sin incurrir en un error de Derecho, que la apreciación de la Comisión sobre la citada tarifa eléctrica relativa al período comprendido entre 1996 y 2005 se había formulado teniendo en cuenta las condiciones del mercado tal y como podía preverlas la Comisión respecto de dicho período. Tampoco cometió un error de Derecho el Tribunal de Primera Instancia al ratificar el punto de vista de la Comisión en el apartado 107 de la mencionada sentencia, empleando los términos utilizados por ésta en la Decisión controvertida –es decir, que su aprobación de dicha tarifa en la Decisión Alumix estaba limitada en el tiempo precisamente porque se basaba en una apreciación económica de las circunstancias existentes en un momento determinado y que, por consiguiente, no podía invocarse para cubrir la ampliación de la medida prevista en el Decreto-ley de 2005–.
43 Por consiguiente, procede desestimar la cuarta parte del primer motivo y la segunda parte del segundo motivo.
Sobre la alegación relativa a la inexistencia de modificaciones sustanciales de la tarifa de electricidad examinada en la Decisión Alumix, desarrollada en la cuarta parte del primer motivo y en la tercera parte del segundo motivo
Alegaciones de las partes
44 Alcoa sostiene que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al desestimar por infundada su alegación según la cual las modificaciones sufridas por la gestión de la tarifa eléctrica en 1999 y en 2004 no eran sustanciales, sino meramente técnicas. Considera que el reembolso efectuado por ENEL y la transferencia de la gestión de la tarifa al Fondo de Compensación no alteraban el análisis desarrollado en la Decisión Alumix, conforme al cual la citada tarifa no constituía una ayuda. Señala que estas modificaciones sólo se refieren al modo en que se concede la tarifa y por quién, mientras que el nivel de la tarifa, que en su opinión constituye el punto crucial, nunca fue modificado.
45 La Comisión sostiene que el paso de una situación en la que Alcoa pagaba a su proveedor con arreglo a la tarifa preferencial aprobada mediante la Decisión Alumix a una situación en la que Alcoa paga un precio libremente fijado por su proveedor para ser reembolsada posteriormente por el Fondo de Compensación con el fin de reducir sus costes netos hasta el nivel de la citada tarifa preferencial, no puede calificarse simplemente de modificaciones técnicas.
Apreciación del Tribunal de Justicia
46 En los apartados 64 y 65 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia puso de relieve que, para declarar provisionalmente la existencia de una ventaja en favor de Alcoa, la Comisión se basó, por una parte, en la prórroga hasta 2010 de la tarifa contenida en el Decreto-ley de 1995, sin perjuicio de un posible aumento hasta el 4 % como máximo y, por otra parte, sobre la transferencia de la gestión de dicha tarifa al Fondo de Compensación, que reembolsaba directamente a Alcoa la diferencia entre la tarifa eléctrica facturada a sus fábricas y la tarifa contenida en el mencionado Decreto-ley. Alcoa no cuestiona ninguno de los dos extremos fácticos, relativos a las modificaciones introducidas por el artículo 11, apartado 11, del Decreto-ley de 2005 y por las decisiones de la Autorità per l’energia elettrica e il gas nos 148/04, de 9 de agosto de 2004, y 217/05, de 13 de octubre de 2005.
47 En el apartado 68 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia destacó que este mecanismo de reembolso era inherente a la propia naturaleza de la tarifa preferencial de la que se beneficiaba Alcoa y que, por lo tanto, la Comisión había actuado correctamente al no descartar que suponía la concesión de una ventaja, que es uno de los requisitos que definen una ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.
48 Esta apreciación del Tribunal de Primera Instancia refleja el enfoque del Tribunal de Justicia según el cual el modo de financiación de una ayuda puede suponer que la totalidad del régimen de ayuda sea incompatible con el mercado común, lo que en ese caso exigiría el examen de la ayuda tomando en consideración los efectos de su financiación (véase la sentencia de 21 de octubre de 2003, van Calster y otros, C‑261/01 y C‑262/01, Rec. p. I‑12249, apartado 49).
49 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia señaló en los apartados 107 y 131 de la sentencia recurrida que de la Decisión controvertida se desprendía que el mecanismo de financiación de la tarifa contenida en el Decreto-ley de 2005, comparado con el de la tarifa contemplada en el Decreto-ley de 1995, implicaba el paso de una tarifa de mercado a una tarifa objeto de una reducción financiada a través de recursos estatales.
50 Habida cuenta de las eventuales consecuencias de las modificaciones del mecanismo de financiación a la luz de las normas sobre las reglas relativas a las ayudas de Estado, consecuencias destacadas en la Decisión controvertida, debe señalarse que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho al considerar en el apartado 130 de la sentencia recurrida que la medida examinada en la Decisión controvertida era distinta de la examinada en la Decisión Alumix y al desestimar por infundada, en el apartado 134 de dicha sentencia, la alegación de Alcoa según la cual esas modificaciones no eran sustanciales.
51 Por lo tanto, debe desestimarse por infundada la alegación de Alcoa desarrollada en la cuarta parte del primer motivo y en la tercera parte del segundo motivo, relativa a la falta de carácter sustancial de las referidas modificaciones.
52 Los motivos primero y segundo deben examinarse a la luz de estas modificaciones.
Sobre el primer motivo, basado en el hecho de que no se tuviera suficientemente en cuenta la Decisión Alumix
53 Mediante su primer motivo, Alcoa pretende que se declare que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar que la Comisión podía incoar un procedimiento de investigación formal sin determinar si las conclusiones contenidas en la Decisión Alumix habían quedado obsoletas. Este motivo se divide en seis partes. En la primera parte, Alcoa reprocha al Tribunal de Primera Instancia que limitara su control al error manifiesto en relación con la calificación de la medida de que se trata como ayuda de Estado. La segunda parte se basa en la inobservancia de la jurisprudencia y de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. Mediante la tercera parte se solicita que se declaren insuficientes los dos principales elementos en los que se basó el Tribunal de Primera Instancia para declarar que la Comisión estaba facultada para incoar un procedimiento de investigación formal. La cuarta parte, relativa al alcance temporal de la Decisión Alumix, ha sido desestimada por infundada en el apartado 43 de la presente sentencia. La quinta parte está basada en una violación de los principios de buena administración y en la vulneración del derecho a ser oído. Por último, la sexta parte se basa en el desconocimiento del alcance de la obligación de motivación.
Sobre la primera parte del primer motivo, basada en el control del Tribunal de Primera Instancia limitado, erróneamente, al error manifiesto
– Alegaciones de las partes
54 En la primera parte del primer motivo, Alcoa alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho, concretamente en el apartado 61 de la sentencia recurrida, al limitar su control de la Decisión controvertida al error manifiesto en la calificación de la medida de que se trata como ayuda de Estado. Sostiene que, al hacerlo, el Tribunal de Primera Instancia renunció a ejercer un control jurisdiccional en una situación en la que la tutela judicial es esencial para proteger a las empresas frente a procedimientos de investigación formal abusivos.
55 Alcoa destaca la diferencia entre el hecho de incoar un procedimiento de investigación formal sobre medidas respecto de las que se ha concluido específicamente que no constituían una ayuda de Estado y el relativo a medidas que no hayan sido objeto de esta conclusión. Aduce que, en el primer caso, la Comisión está sujeta a obligaciones reforzadas en materia de examen previo y de motivación con el fin de justificar la incoación de un procedimiento de investigación formal.
56 La Comisión afirma que, en su opinión, el Tribunal de Primera Instancia aplicó el nivel de control adecuado, es decir, el que se aplica a una decisión provisional.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
57 Recuérdese que la fase previa de examen de las ayudas, establecida en el artículo 88 CE, apartado 3, y regulada por los artículos 4 y 5 del Reglamento nº 659/1999, tiene por objeto permitir a la Comisión formarse una primera opinión sobre la compatibilidad parcial o total de la ayuda de que se trate con el mercado común. Esta fase es distinta de la fase de examen contemplada en el artículo 88 CE, apartado 2, regulada por los artículos 6 y 7 de dicho Reglamento, cuya finalidad es permitir a la Comisión obtener una información completa sobre el conjunto de los datos del asunto (véase la sentencia de 15 de abril de 2008, Nuova Agricast, C‑390/06, Rec. p. I‑2577, apartado 57).
58 Como se desprende del artículo 6 del Reglamento nº 659/1999, la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal debe incluir una valoración inicial de la Comisión en cuanto al carácter de ayuda de la medida propuesta y exponer las dudas sobre su compatibilidad con el mercado común.
59 A este respecto procede declarar que el Tribunal de Primera Instancia obró correctamente al recordar el papel de la fase previa en los apartados 58 a 60 de la sentencia recurrida, señalando que se distinguía del procedimiento de investigación formal.
60 El Tribunal de Primera Instancia recordó acertadamente, en particular, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, que la Comisión está obligada a incoar el procedimiento de investigación formal si, tras el primer examen, no le ha sido posible llegar a la convicción de que la medida de que se trate es compatible con el mercado común.
61 El Tribunal de Primera Instancia dedujo de ello correctamente, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, que el control de legalidad ejercido por el Tribunal de Primera Instancia sobre una decisión de incoar el procedimiento de investigación formal debe estar limitado necesariamente y concluyó, conforme a Derecho, en el apartado 62 de la citada sentencia, que cuando las partes recurrentes impugnen la apreciación de la Comisión sobre la calificación de la medida de que se trata de ayuda de Estado en el marco de un recurso interpuesto contra una decisión de este tipo, el control del juez de la Unión debe limitarse a comprobar si la Comisión no ha cometido errores manifiestos de apreciación.
62 La alegación de Alcoa según la cual, en el presente asunto el Tribunal de Primera Instancia debería haber llevado a cabo un análisis más profundo y no limitar su control al error manifiesto de apreciación, dada la existencia de la Decisión anterior de la Comisión sobre Alcoa –es decir, la Decisión Alumix– no puede prosperar, puesto que, como se ha destacado en el apartado 50 de la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró correctamente que la medida de que se trata en la Decisión controvertida constituía una medida distinta a la examinada en la Decisión Alumix.
63 En consecuencia, debe desestimarse por infundada la primera parte del primer motivo.
Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en la inobservancia de la jurisprudencia y de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima
– Alegaciones de las partes
64 Con independencia de la norma de control aplicable, Alcoa alega en la segunda parte del primer motivo que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al no observar la jurisprudencia y los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, que exigían que se tomaran en consideración sus decisiones anteriores en el mismo asunto.
65 Según Alcoa, de la sentencia de 5 de octubre de 1994, Italia/Comisión (C‑47/91, Rec. p. I‑4635) se desprende que la Comisión debía tener en cuenta la Decisión Alumix y reexaminar si habían cambiado o no los factores en los que se basaba dicha Decisión. Señala que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho en el apartado 70 de la sentencia recurrida, al estimar que la Comisión no estaba obligada a determinar «si los criterios en los que se había basado en la Decisión Alumix para llegar a la conclusión de que no existía una ventaja seguían siendo válidos». Basándose en la sentencia de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión (C‑182/03 y C‑217/03, Rec. p. I‑5479), Alcoa añade que estaba autorizada a confiar en la presunción de que las conclusiones de la Comisión en la Decisión Alumix no cambiarían mientras siguieran siendo válidos los hechos en los que se había basado.
66 La Comisión sostiene que no había obligación de tener en cuenta la Decisión Alumix.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
67 En el apartado 24 de la sentencia Italia/Comisión, antes citada, el Tribunal declaró que, cuando considera una ayuda individual de la cual se afirma que fue concedida en ejecución de un régimen previamente autorizado, la Comisión no puede de entrada examinarla directamente en relación con el Tratado. Antes de iniciar cualquier procedimiento, debe limitarse a comprobar, en primer lugar, si la ayuda se halla cubierta por el régimen general y respeta los requisitos impuestos en la Decisión por la que se aprueba éste. Si no actuara de esta forma, al examinar cada ayuda individual la Comisión podría revocar su Decisión de aprobar el régimen de ayudas y violar los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica.
68 No obstante, debe señalarse que en el presente asunto, a diferencia de la medida contemplada en la sentencia Italia/Comisión, antes citada, la medida de que se trata no es una ayuda individual enmarcada en un régimen general de ayudas. Como se ha destacado en el apartado 50 de la presente sentencia, la medida de que se trata es distinta de la examinada en la decisión anterior de la Comisión, es decir, la Decisión Alumix.
69 De ello resulta que no son pertinentes las consideraciones que figuran en la sentencia Italia/Comisión, antes citada, relativas a las ayudas individuales concedidas en el marco de un régimen general de ayudas.
70 Seguidamente Alcoa se apoya en la sentencia Bélgica y Forum 187/Comisión, antes citada, para sostener que, en virtud de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, podía esperar que la Comisión mantuviera las conclusiones contenidas en la Decisión Alumix.
71 Según reiterada jurisprudencia, el principio de seguridad jurídica implica que la legislación de la Unión sea precisa y su aplicación previsible para los justiciables (véanse, en particular, las sentencias Bélgica y Forum 187/Comisión, antes citada, apartado 69, y de 14 de octubre de 2010, Nuova Agricast y Cofra/Comisión, C‑67/09 P, Rec. p. I‑0000, apartado 77). En cuanto al derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima, éste se extiende a todo justiciable al que una institución de la Unión Europea le hizo concebir esperanzas fundadas basadas en las garantías concretas que le dio. Sin embargo, cuando un operador económico prudente y diligente está en condiciones de prever la adopción de una medida de la Unión que pueda afectar a sus intereses, no puede invocar el beneficio de ese principio si se adopta dicha medida (véanse las sentencias Bélgica y Forum 187/Comisión, antes citada, apartado 147; de 17 de septiembre de 2009, Comisión/Koninklijke FrieslandCampina, C‑519/07 P, Rec. p. I‑8495, apartado 84, y de 16 de diciembre de 2010, Kahla Thüringen Porzellan/Comisión, C‑537/08 P, Rec. p. I‑0000, apartado 63).
72 Del apartado 71 de la sentencia Bélgica y Forum 187/Comisión, antes citada, se desprende que la medida controvertida en esa sentencia había sido objeto de un cambio de apreciación por parte de la Comisión, que se escudó para ello únicamente en una aplicación más rigurosa de las reglas del Tratado en materia de ayudas de Estado. En los apartados 161 y 167 de dicha sentencia el Tribunal de Justicia consideró que las recurrentes podían esperar que una decisión de la Comisión que rectificase su apreciación anterior les concediese el tiempo necesario para tener efectivamente en cuenta ese cambio de apreciación y concluyó que estaba fundado el motivo basado en la violación del principio de protección de las confianza legítima.
73 Sin embargo, esta jurisprudencia no es aplicable al caso de autos, ya que, como declaró acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 107 de la sentencia recurrida, la Comisión no cuestiona en la Decisión controvertida su apreciación de la medida examinada en la Decisión Alumix. El Tribunal de Primera Instancia puso de relieve acertadamente, en ese mismo apartado, que la Comisión albergaba dudas sobre la tarifa de electricidad contenida en el Decreto‑ley de 2005 debido, por una parte, a la limitación temporal de las conclusiones a las que había llegado en la Decisión Alumix, por estar éstas vinculadas a las circunstancias existentes en un momento determinado y, por otra parte, a las modificaciones sufridas por la tarifa contemplada en dicha Decisión.
74 Por consiguiente, la Decisión Alumix no pudo dar lugar a una confianza legítima en que las conclusiones de la Comisión contenidas en la citada Decisión fueran a ampliarse a la tarifa prevista en el Decreto-ley de 2005.
75 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia no vulneró la confianza legítima de Alcoa al considerar, en el apartado 70 de la sentencia recurrida, que la Comisión no tenía que comprobar si seguían siendo válidos los criterios en los que se había basado para llegar a la conclusión de que no existía una ventaja en la Decisión Alumix.
76 En cuanto a la alegación sobre la existencia de una violación del principio de seguridad jurídica, ha de señalarse que Alcoa se limitó a invocar dicho principio sin identificar los motivos de la sentencia recurrida o el análisis del Tribunal de Primera Instancia que supuestamente lo violaban. En consecuencia, debe desestimarse esta alegación.
77 Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del primer motivo.
Sobre la tercera parte del primer motivo, relativa a la insuficiencia de los elementos tenidos en cuenta para justificar la incoación de un procedimiento de investigación formal
– Alegaciones de las partes
78 Mediante la tercera parte del primer motivo, Alcoa alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho en los apartados 67 y 68 de la sentencia recurrida al basarse esencialmente en dos elementos para concluir que la Comisión estaba facultada para incoar un procedimiento de investigación formal contra las tarifas de suministro eléctrico que se le habían concedido. Estos dos elementos son, por una parte, la financiación de dichas tarifas mediante fondos estatales y, por otra, el reembolso a Alcoa a través del mecanismo aplicado por el Fondo de Compensación, lo que supuso una reducción de la tarifa final de suministro eléctrico que Alcoa debería pagar si no se beneficiara del citado mecanismo. Alcoa sostiene que ambos elementos son insuficientes porque ya existían cuando se adoptó la Decisión Alumix y no habían impedido a la Comisión concluir que no existía ninguna ayuda. A este respecto subraya, en primer lugar, que las tarifas preferenciales de las que se beneficiaba en esa época eran impuestas a ENEL por el Estado, que controlaba dicha empresa al 100 % y, por lo tanto, estaban financiadas por éste y, en segundo lugar, que esas tarifas implicaban, de forma puramente formal, una «reducción» de las tarifas aplicables con carácter general.
79 La Comisión estima que en esta tercera parte Alcoa se limita a reiterar otras alegaciones.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
80 Procede señalar que en su presentación de los aspectos que considera comunes a las tarifas basadas en el Decreto-ley de 1995 y a las derivadas del Decreto-ley de 2005, Alcoa omite mencionar las modificaciones, no controvertidas, que sufrieron las primeras en 1999 y en 2004.
81 De este modo, no indica que, como se desprende de los apartados 15, 65 y 66 de la sentencia recurrida, la tarifa que se le facturaba con arreglo al Decreto-ley de 1995 fue sustituida por una tarifa cuyo importe se redujo a través de un reembolso financiado por una tasa parafiscal gestionada por el Fondo de Compensación.
82 Como se ha recordado en el apartado 50 de esta sentencia, habida cuenta de la pertinencia de esas características en la calificación de una ayuda, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho al poner de relieve dichas características.
83 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia estimó correctamente en el apartado 68 de la sentencia recurrida que la mera existencia de un mecanismo de reembolso controvertido justifica que la Comisión no pudiera excluir en la fase previa que Alcoa se beneficiaba de una ventaja en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.
84 Además, el Tribunal de Primera Instancia señaló acertadamente en el apartado 58 de la sentencia recurrida que si un primer examen no permite a la Comisión superar todas las dificultades planteadas por la cuestión de si la medida examinada constituye una ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, dicha institución tiene el deber de iniciar el procedimiento de investigación formal, al menos cuando, tras ese primer examen, no le ha sido posible llegar a la convicción de que la medida de que se trate, a pesar de constituir una ayuda, es compatible en cualquier caso con el mercado común (véanse, asimismo, por analogía, las sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 39 y jurisprudencia citada, y de 2 de abril de 2009, Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión, C‑431/07 P, Rec. p. I‑2665, apartado 61). En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia pudo concluir válidamente en el apartado 70 de la sentencia recurrida, en esencia, remitiéndose concretamente al citado apartado 58, que para determinar si la tarifa concedida a las fábricas constituía o no una tarifa de mercado era precisa una apreciación económica compleja que planteaba dudas que podrían analizarse con mayor eficacia en el procedimiento de investigación formal.
85 Por lo tanto, procede desestimar la tercera parte del primer motivo por infundada.
Sobre la quinta parte del primer motivo, basada en la violación del principio de buena administración y en la vulneración del derecho a ser oído
– Alegaciones de las partes
86 Alcoa alega que la República Italiana no tuvo la posibilidad de presentar sus observaciones sobre la calificación de la medida de que se trata como ayuda nueva durante la fase previa de examen y que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al no reconocer que la Comisión había violado de ese modo el principio de buena administración y vulnerado el derecho a ser oído.
87 La Comisión sostiene que Alcoa está formulando un motivo nuevo que no invocó ante el Tribunal de Primera Instancia y que, por lo tanto, es inadmisible. Además, aduce que, en cualquier caso, la República Italiana fue oída sobre la calificación de la medida de que se trata como ayuda nueva, como se desprende del apartado 40 de la sentencia recurrida.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
88 Recuérdese que, en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está en principio limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante los jueces que conocen sobre el fondo (véase, en particular, la sentencia de 1 de febrero de 2007, Sison/Consejo, C‑266/05 P, Rec. p. I‑1233, apartado 95 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, una parte no puede invocar en principio por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal General, en la medida en que ello equivaldría a permitir al Tribunal de Justicia controlar la legalidad de la solución adoptada por el Tribunal General en relación con motivos de los que éste no ha conocido.
89 A este respecto, de la sentencia recurrida se desprende que la problemática planteada por Alcoa en la quinta parte del primer motivo no fue examinada por el Tribunal de Primera Instancia a raíz de una alegación que dicha sociedad esgrimió ante él.
90 Ciertamente, en los apartados 39 y 40 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia examinó si la República Italiana había tomado posición sobre la calificación de la medida de que se trata como ayuda nueva, pero realizó este examen en el marco del análisis de una alegación de la Comisión que pretendía que se reconociera la inadmisibilidad del recurso en primera instancia porque la República Italiana no se había opuesto de manera suficientemente clara a dicha calificación.
91 Por consiguiente, procede declarar inadmisible la quinta parte del primer motivo.
Sobre la sexta parte del primer motivo, basada en el desconocimiento de alcance de la obligación de motivación
– Alegaciones de las partes
92 Mediante la sexta parte del primer motivo, Alcoa sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta el alcance de la obligación de motivación que incumbía a la Comisión. Según la recurrente, habida cuenta de las consecuencias irreversibles de la incoación del procedimiento de investigación formal y de la existencia, en el caso de autos, de una Decisión anterior de la Comisión –la Decisión Alumix– el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al afirmar que no era necesario motivar el hecho de distinguir entre esta Decisión y la Decisión controvertida. Alcoa añade que esta insuficiencia de motivación dificultó el análisis jurídico y el control de la Decisión controvertida. Alcoa sostiene que la Decisión controvertida debería haber contenido una evaluación significativa previa de los eventuales cambios económicos respecto de la Decisión Alumix.
93 La Comisión considera que esta parte debe desestimarse por infundada.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
94 En contra de cuanto sostiene Alcoa, el Tribunal de Primera Instancia no afirmó en la sentencia recurrida que no fuera necesario motivar el hecho de distinguir entre la Decisión Alumix y la Decisión controvertida.
95 En cuanto al reproche de que no se tuviera en cuenta el alcance de la obligación de motivación, da la impresión de que Alcoa lo emplea para atacar los apartados 78 a 89 de la sentencia recurrida. De entre ellos parece que Alcoa se refiere más concretamente –como señaló el Abogado General en el punto 127 de sus conclusiones– al apartado 88 de la sentencia, en el que el Tribunal de Primera Instancia no acogió su alegación según la cual la Comisión faltó a su obligación de motivar la Decisión controvertida a la luz de los criterios aplicados en la Decisión Alumix.
96 Según jurisprudencia reiterada, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones (véase, en particular, la sentencia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C‑89/08 P, Rec. p. I‑11245, apartado 77 y jurisprudencia citada).
97 Debe destacarse, como reconoce la propia Alcoa, que en el apartado 78 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia se refirió correctamente a la obligación de motivación del artículo 253 CE y a las exigencias que ésta implica.
98 Alcoa reprocha no obstante al Tribunal de Primera Instancia que no reconociera la insuficiencia de motivación de la Decisión controvertida respecto de la Decisión Alumix. Según Alcoa, la Comisión debería haber explicado en qué medida era distinta la Decisión controvertida de la Decisión Alumix.
99 Procede señalar que este reproche parte de la premisa de que la Decisión controvertida tenía por objeto la misma tarifa que la examinada en la Decisión Alumix, lo que hacía necesario un examen detallado de los elementos que llevaban a una conclusión diferente.
100 Ahora bien, como se ha declarado en el apartado 50 de la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error al considerar, en el apartado 130 de la sentencia recurrida, que la medida examinada en la Decisión controvertida era distinta a la examinada en la Decisión Alumix.
101 En consecuencia, como se desprende del apartado 88 de la sentencia recurrida, no era necesario un examen detallado de las apreciaciones económicas de la Comisión contenidas en la Decisión Alumix ni de las razones por las que ya no era aplicable esta Decisión.
102 Al tratarse de una fase previa de examen de una medida que no había sido objeto de un examen anterior, el Tribunal de Primera Instancia estimó correctamente en el apartado 79 de la sentencia recurrida que la Comisión podía limitarse a resumir las principales cuestiones de hecho y de Derecho, a incluir una valoración inicial de la medida estatal de que se trate dirigida a determinar si ésta tiene carácter de ayuda y a exponer las razones que la llevan a dudar sobre su compatibilidad con el mercado común.
103 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho al estimar, en los apartados 81 y 82 de la sentencia recurrida, que la Comisión había motivado de modo suficiente la Decisión controvertida exponiendo claramente los motivos por los que había concluido, con carácter provisional, que la medida de que se trata constituía una ayuda y que albergaba serias dudas sobre su compatibilidad con el mercado común.
104 Por lo tanto, procede desestimar la sexta parte del primer motivo por infundada.
105 Al no haber sido estimada ninguna de las alegaciones esgrimidas por Alcoa en el marco de su primer motivo, procede desestimar éste en su conjunto.
Sobre el segundo motivo, basado en la aplicación incorrecta del procedimiento sobre ayudas nuevas
106 El segundo motivo se divide en cuatro partes. La primera parte se basa en la aplicación incorrecta de la jurisprudencia sobre la prórroga de una ayuda compatible con el mercado común. Mediante la segunda parte, examinada en los apartados 37 a 43 de la presente sentencia, Alcoa reprocha al Tribunal de Primera Instancia que interpretara incorrectamente el alcance temporal de la Decisión Alumix. Mediante la tercera parte la recurrente solicita que se declare que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al basarse en las modificaciones técnicas introducidas en 1999 y en 2004 para confirmar la aplicación del procedimiento sobre ayudas nuevas. La cuarta parte se basa en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.
Sobre la primera parte del segundo motivo, basada en la aplicación incorrecta de la jurisprudencia sobre la prórroga de una ayuda compatible con el mercado común
– Alegaciones de las partes
107 Alcoa sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar, en el apartado 128 de la sentencia recurrida, que era aplicable su sentencia de 6 de marzo de 2002, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (T‑127/99, T‑129/99 y T‑148/99, Rec. p. II‑1275), la cual permitía considerar que una prórroga podía transformar por sí misma una medida en ayuda nueva. Alcoa subraya que dicha sentencia se refería a una ayuda considerada compatible con el mercado común. En su opinión, existe una diferencia fundamental entre una medida que ha sido calificada de ayuda compatible con el mercado común y una medida que ha sido considerada no constitutiva de ayuda. En el caso de una ayuda compatible con el mercado común, la limitación temporal es una de las razones por las que es posible aceptar la compatibilidad de dicha ayuda. Por consiguiente, su prórroga sólo puede transformar la medida de que se trate en ayuda nueva. En cambio, aduce que, cuando se ha llegado a la conclusión de que no existe ayuda, la modificación de las condiciones del mercado puede transformar la medida en ayuda, pero la prórroga de la medida, en cuanto tal, no puede producir ese efecto. Según Alcoa, en estas circunstancias, el artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento nº 659/1999 exige que se trate la medida como ayuda existente, más que como una ayuda nueva.
108 La Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error al reconocer que la prórroga de la tarifa del Decreto-ley de 1995 justificaba que la medida de que se trata fuera considerada una ayuda nueva.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
109 Procede señalar que la sentencia Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, antes citada, se refería a una ayuda instituida antes de la entrada en el mercado común del Estado miembro en cuestión, de modo que constituía, por tanto, una ayuda existente. El Tribunal de Primera Instancia estimó en esa sentencia que, debido a la modificación de la duración de dicha ayuda, que había sido prorrogada, debía considerarse que se trataba de una ayuda nueva.
110 Sin embargo, de esta jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, relativa a la prórroga de una medida constitutiva de ayuda existente, no se desprende que dicha jurisprudencia pueda ampliarse a una medida que, en cambio, haya sido considerada no constitutiva de ayuda. El mero hecho de que siga aplicándose dicha medida, en su caso tras la prórroga del acto jurídico por la que fue establecida, no la transforma en ayuda de Estado.
111 No obstante, el Tribunal de Primera Instancia no afirma que la mera prórroga de una medida que la Comisión ha considerado no constitutiva de ayuda transforme ésta en ayuda nueva. Simplemente indica, en el apartado 129 de la sentencia recurrida, que el examen por la Comisión de la medida prorrogada sólo podría tener lugar en el caso de ayudas nuevas.
112 Debe señalarse que, en el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia no se basó únicamente en la prórroga de la tarifa preferencial concedida a Alcoa, operada mediante el Decreto-ley de 2005, para considerar, en el apartado 133 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había incurrido en un error manifiesto de apreciación al examinar la medida de que se trata desde el ángulo de las reglas aplicables a las ayudas nuevas, sino que también puso de relieve, en los apartados 131 y 132 de dicha sentencia, las modificaciones aportadas a la sustancia misma de esa medida por la República Italiana.
113 De ello se deriva que no es aplicable el artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento nº 659/1999, según el cual constituye una ayuda existente toda ayuda considerada como ayuda existente al poder acreditarse que en el momento en que se llevó a efecto no constituía una ayuda, y que posteriormente pasó a ser una ayuda debido a la evolución del mercado común y sin haber sido modificada por el Estado miembro.
114 En estas circunstancias, y conforme al artículo 1, letra c), del Reglamento nº 659/1999, dado que la Comisión sospechaba que la tarifa del Decreto-ley de 2005 constituía una ayuda, debía examinarla desde el ángulo del procedimiento aplicable a las ayudas nuevas.
115 Por consiguiente, procede considerar que el Tribunal de Primera Instancia estimó correctamente, en el apartado 133 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había incurrido en un error manifiesto de apreciación al examinar la medida de que se trata en el marco del procedimiento aplicable a las ayudas nuevas y no en el marco del aplicable a las ayudas existentes.
116 Por lo tanto, debe desestimarse por infundada la primera parte del segundo motivo.
Sobre la tercera parte del segundo motivo, mediante la que se pretende que se declare que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al basarse en las modificaciones técnicas introducidas en 1999 y 2004 para confirmar la aplicación del procedimiento sobre ayudas nuevas
– Alegaciones de las partes
117 Alcoa sostiene que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al confirmar que la Comisión actuó correctamente al aplicar el procedimiento aplicable sobre ayudas nuevas alegando que las tarifas concedidas a Alcoa ya no consistían en la aplicación por ENEL de la tarida prevista en el Decreto-ley de 1995, sino en el pago de un reembolso por el Fondo de Compensación. Aduce que, de ese modo, el Tribunal de Primera Instancia amplió el alcance de la Decisión controvertida, que estaba dirigida únicamente contra la prórroga de la duración de las tarifas concedidas a Alcoa, en aplicación del Decreto-ley de 2005, y no contra las modificaciones meramente técnicas introducidas en 1999 y 2004.
118 Alcoa añade que la Comisión estaba al tanto de esas modificaciones y no se opuso a ellas. Así, la Comisión no mencionó en la Decisión controvertida que las modificaciones técnicas introducidas en 1999 y 2004 justificaran un nuevo examen. Tampoco lo mencionó en otra decisión en la que constaba la tarifa preferencial concedida a Alcoa –la Decisión Portovesme–. Además, según ella, en la Decisión de 1 de diciembre de 2004 relativa a la ayuda de Estado N/490/2000 – Italia, costes de transición a la competencia (CTC) del sector de la electricidad (DO 2005, C 250, p. 9; en lo sucesivo, «Decisión sobre los costes de transición a la competencia»), la Comisión consideró que tarifas como aquellas de las que se beneficia Alcoa son cargas generales, ya cubiertas por un régimen de ayudas existentes. Alcoa reprocha al Tribunal de Primera Instancia que desechara la Decisión sobre los costes de transición a la competencia por carecer de pertinencia y que se basara en las mencionadas modificaciones técnicas para justificar que la Comisión aplicara el procedimiento sobre ayudas nuevas.
119 La Comisión alega que Alcoa rechaza el propio contenido de la Decisión controvertida por considerar que se refiere únicamente a la prórroga de la tarifa prevista en el Decreto-ley de 1995. Sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no amplió el alcance de la Decisión controvertida juzgando que el paso a una tarifa real –tarifa en la que se basa la Decisión Alumix– a una tarifa teórica –examinada en la Decisión controvertida– constituía una modificación sustancial. Por otra parte, y en contra de las alegaciones de Alcoa, la Comisión subraya que ya se había opuesto a las modificaciones técnicas de 1999 y 2004 en la Decisión Portovesme, incoando precisamente un procedimiento de investigación formal en el asunto en torno al que gira dicha Decisión. En cuanto a la Decisión sobre los costes de transición a la competencia, la Comisión alega que ésta se refiere a los costes de transición a la competencia soportados por ENEL, y que no es pertinente respecto de las ventajas conferidas a Alcoa en materia de tarifas eléctricas.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
120 Alcoa no ha impugnado en su recurso de casación los hechos del asunto y la presentación de la Decisión controvertida en la sentencia recurrida. Simplemente aportó una precisión, no rebatida por la Comisión y recordada en el apartado 14 de la presente sentencia, según la cual las modificaciones aportadas a la tarifa del Decreto-ley de 1995 se introdujeron en 1999, es decir, antes de que se adoptara el Decreto-ley de 2005.
121 De la presentación de la Decisión controvertida en la sentencia recurrida que Alcoa menciona no sólo se desprende la prórroga de la tarifa contemplada en el Decreto-ley de 1995, sino también los cambios producidos en la gestión de dicha tarifa, es decir, el reembolso parcial de la tarifa facturada a través de una exacción parafiscal y la gestión de la citada tarifa por el Fondo de Compensación.
122 El Tribunal de Primera Instancia destacó en el apartado 17 de la sentencia recurrida que esos cambios llevaron a la Comisión a considerar, en los puntos 40 a 46 de la motivación de la Decisión controvertida, que debía comprobar si la tarifa preferencial concedida a Alcoa constituía una ayuda de Estado, habida cuenta de la reducción de la tarifa que implicaba, de la ventaja económica que representaba para Alcoa, de la financiación de esta reducción a través de recursos estatales y de los efectos de dicha tarifa sobre la competencia y sobre los intercambios intracomunitarios.
123 De ello se deriva que, al evaluar a la luz del concepto de ventaja las consecuencias que la Comisión atribuyó al reembolso de la diferencia entre la tarifa facturada a ENEL y la tarifa prorrogada mediante el Decreto-ley de 2005 en el apartado 68 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no amplió el alcance de la Decisión controvertida.
124 Tampoco amplió el alcance de dicha Decisión al declarar, en el apartado 132 de la sentencia recurrida, que la medida de que se trata ya no consistía en la aplicación por ENEL de la tarifa establecida en el Decreto-ley de 1995, equivalente a una tarifa de mercado, sino en la concesión de un reembolso por el Fondo de Compensación a partir de recursos públicos con el fin de compensar la diferencia entre la tarifa facturada por ENEL y la fijada en el Decreto-ley de 1995, prorrogada por el Decreto-ley de 2005.
125 Las alegaciones de Alcoa según las cuales, en primer lugar, las mencionadas modificaciones se produjeron antes de que se adoptara el Decreto-ley de 2005 y, en segundo lugar, la Comisión estaba al tanto de las mismas y no se había opuesto a ellas, no pueden suponer un obstáculo para que dicha institución las examine como ayudas nuevas, tal y como éstas se definen en el artículo 1, letra c), del Reglamento nº 659/1999. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado anteriormente que el concepto de ayuda de Estado, existente o nueva, responde a una situación objetiva y no puede depender del comportamiento o de las declaraciones de las instituciones (véase la sentencia Comisión/Irlanda y otros, antes citada, apartado 72).
126 En lo que respecta a la pertinencia de la Decisión sobre los costes de transición a la competencia, debe señalarse que el Tribunal de Primera Instancia destacó acertadamente, en el apartado 113 de la sentencia recurrida, que dicha Decisión no se refería al reembolso a favor de las fábricas de Alcoa, sino al régimen mediante el cual se reembolsaban a ENEL los costes de transición a la competencia resultantes de la liberalización del mercado de la electricidad.
127 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia también obró correctamente al añadir, en esencia, en el apartado 114 de la sentencia recurrida que, aun suponiendo que la Comisión hubiera sido informada, en el marco del procedimiento sobre la Decisión sobre los costes de transición a la competencia, del régimen del que se beneficiaban las fábricas de Alcoa, esta última no habría podido obtener certidumbre alguna de que la prórroga de la tarifa preferencial no constituyera una ayuda nueva, al no haberle proporcionado la Comisión garantías precisas a ese respecto.
128 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error al evaluar el impacto de la Decisión sobre los costes de transición a la competencia en la Decisión controvertida en los apartados 112 a 114 de la sentencia recurrida, y al considerar inoperante la alegación de Alcoa en el apartado 112 de dicha sentencia.
129 Por consiguiente, procede desestimar por infundada la tercera parte del segundo motivo.
Sobre la cuarta parte del segundo motivo, basada en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima
– Alegaciones de las partes
130 Mediante la cuarta parte del segundo motivo, Alcoa sostiene que el Tribunal de Primera Instancia violó los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima al confirmar la aplicación del procedimiento sobre ayudas nuevas realizada por la Comisión. En su opinión, habida cuenta de la anterior afirmación de la Comisión según la cual la tarifa de la que se beneficiaba Alcoa no constituía una ayuda, la Comisión debería haber aplicado, al menos, el procedimiento sobre ayudas existentes. Alcoa cita a este respecto varias decisiones de la Comisión y se apoya en la jurisprudencia resultante de la sentencia Bélgica y Forum 187/Comisión, antes citada.
131 La Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia no violó los principios generales del Derecho y que Alcoa se basa nuevamente en la suposición errónea de que el artículo 11, apartado 11, del Decreto-ley de 2005 no es más que la prórroga de la medida examinada en la Decisión Alumix. Añade que las decisiones de la Comisión a las que se refiere Alcoa no son pertinentes, bien porque tratan de la imposibilidad de recuperar una ayuda –cuestión que no se ha planteado en el presente litigio– bien porque versan sobre la continuidad de regímenes que responden a las mismas modalidades fijadas en el momento de su aprobación, cosa que no ocurre en el caso de autos.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
132 Ha de señalarse que en la cuarta parte del segundo motivo Alcoa repite esencialmente las alegaciones desarrolladas en el marco de la segunda parte del primer motivo, aplicándolas al procedimiento sobre ayudas nuevas.
133 Debe destacarse, por una parte, que el Tribunal de Primera Instancia citó correctamente, en los apartados 102 y 103 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia pertinente recordada en el apartado 71 de la presente sentencia.
134 Por otra parte, por los motivos expuestos en los apartados 71 a 75 de la presente sentencia, las declaraciones de la Comisión en la Decisión Alumix no podían inducir a Alcoa a pensar legítimamente que las conclusiones de dicha Decisión se ampliarían a la tarifa examinada en la Decisión controvertida.
135 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia estimó de modo conforme a Derecho en el apartado 108 de la sentencia recurrida que la Decisión Alumix no había podido hacer surgir en Alcoa una confianza legítima en la perennidad de las conclusiones contenidas en la citada Decisión. El Tribunal de Primera Instancia dedujo de ello acertadamente, en el apartado 109 de dicha sentencia, que la Comisión no había violado el principio de protección de la confianza legítima al adoptar la Decisión controvertida, que se basa en el procedimiento sobre ayudas nuevas.
136 En cuanto a la alegación de una violación del principio de seguridad jurídica, ésta debe descartarse por la misma razón señalada en el apartado 76 de la presente sentencia.
137 Habida cuenta de las consideraciones que preceden, debe desestimarse la cuarta parte del segundo motivo y el segundo motivo en su totalidad.
138 Procede desestimar el recurso de casación, ya que no se ha acogido ninguno de sus motivos.
Costas
139 En virtud del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 69, apartado 2, del citado Reglamento, aplicable al procedimiento de casación según su artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a Alcoa y haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por esta última, procede condenarla al pago de las costas de la presente instancia.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Alcoa Trasformazioni Srl.
Firmas
* Lengua de procedimiento: inglés.