Asunto C‑115/09
Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland, Landesverband Nordrhein-Westfalen eV
contra
Bezirksregierung Arnsberg
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen)
«Directiva 85/337/CEE — Evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente — Convenio de Aarhus — Directiva 2003/35/CE — Acceso a la justicia — Organizaciones no gubernamentales de protección del medio ambiente»
Sumario de la sentencia
1. Medio ambiente — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE — Derecho de recurso de las organizaciones no gubernamentales de protección del medio ambiente — Alcance
(Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE, arts. 1, aps. 1 y 2, y 10 bis)
2. Medio ambiente — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE — Derecho de recurso de las organizaciones no gubernamentales de protección del medio ambiente — Efecto directo de las disposiciones de la citada Directiva en las que se prevé este derecho
(Directiva 85/337/CEE, en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE, arts. 1, aps. 1 y 2, y 10 bis, y Directiva 92/43/CE, en su versión modificada por la Directiva 2006/35/CE, art. 6)
1. El artículo 10 bis de la Directiva 85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 2003/35, se opone a una legislación que no reconoce a una organización no gubernamental que actúa a favor de la protección del medio ambiente, recogida en el artículo 1, apartado 2, de esta Directiva, la posibilidad de invocar, en el marco de un recurso contra una decisión de autorización de proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la misma Directiva, la infracción de una norma del Derecho de la Unión que tenga por objeto la protección del medio ambiente, basándose en que esta norma protege únicamente los intereses de la colectividad y no los de los particulares.
Si bien el legislador nacional tiene la posibilidad de establecer que los derechos públicos subjetivos son los únicos derechos cuya vulneración puede ser invocada por un particular en el marco de un recurso jurisdiccional contra las decisiones, actos u omisiones contemplados en el referido artículo 10 bis, la aplicación de tal limitación a las asociaciones para la defensa del medio ambiente supondría incumplir los objetivos perseguidos por el párrafo tercero, última frase, de dicho artículo. En efecto, si, según resulta de dicha disposición, estas asociaciones deben poder hacer valer los mismos derechos que los particulares, sería contrario tanto al objetivo de asegurar un amplio acceso a la justicia al público interesado, como al principio de efectividad, que dichas asociaciones no pudieran igualmente invocar la infracción de las normas del Derecho de la Unión en materia de medio ambiente por el único motivo de que éstas protegen intereses colectivos. Esto las privaría en gran medida de la posibilidad de instar a que se controle el respeto de las normas de este Derecho, las cuales muy a menudo se orientan a la protección del interés general y no a la mera protección de los intereses de los particulares de manera individual.
(véanse los apartados 45, 46 y 50 y el punto 1 del fallo)
2. Una organización no gubernamental que actúa a favor de la protección del medio ambiente, recogida en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 2003/35, puede fundar en el artículo 10 bis, párrafo tercero, última frase, de dicha Directiva el derecho de invocar ante un tribunal, en el marco de un recurso contra una decisión de autorización de proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la misma Directiva, una infracción de disposiciones del Derecho nacional derivadas del artículo 6 de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2006/105, aunque el Derecho procesal nacional no lo permita basándose en el hecho de que las disposiciones invocadas protegen solamente los intereses de la colectividad y no los intereses particulares.
En efecto, las disposiciones de las dos últimas frases del párrafo tercero, del referido artículo 10 bis, al establecer, por una parte, que se considera suficiente el interés de cualquier organización no gubernamental que cumpla los requisitos exigidos en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/337, y, por otra parte, que se considera que tales organizaciones disfrutan de derechos que pueden ser menoscabados, establecen reglas precisas y que no se encuentran supeditadas a otros requisitos. Entre tales normas deben figurar necesariamente las normas de Derecho nacional que aplican las normas del Derecho de la Unión en materia de medio ambiente, así como las normas del Derecho de la Unión con efecto directo.
(véanse los apartados 48, 56, 57 y 59 y el punto 2 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 12 de mayo de 2011 (*)
«Directiva 85/337/CEE – Evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente – Convenio de Aarhus – Directiva 2003/35/CE – Acceso a la justicia – Organizaciones no gubernamentales de protección del medio ambiente»
En el asunto C‑115/09,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen (Alemania), mediante resolución de 5 de marzo de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de marzo de 2009, en el procedimiento entre
Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland, Landesverband Nordrhein‑Westfalen eV,
y
Bezirksregierung Arnsberg,
en el que participa:
Trianel Kohlekraftwerk Lünen GmbH & Co. KG,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. J.-C. Bonichot (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann, A. Arabadjiev y L. Bay Larsen y la Sra. C. Toader, Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de junio de 2010;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de la Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland, Landesverband Nordrhein-Westfalen eV, por los Sres. D. Teßmer y B.W. Wegener, Rechtsanwälte;
– en nombre de la Bezirksregierung Arnsberg, por el Sr. D. Bremecker, en calidad de agente;
– en nombre de Trianel Kohlekraftwerk Lünen GmbH & Co. KG, por los Sres. C. Riese y U. Karpenstein, Rechtsanwälte;
– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y B. Klein, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno griego, por el Sr. G. Karipsiadis, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. M. Russo, avvocato dello Stato;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J.‑B. Laignelot y G. Wilms, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de diciembre de 2010;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003 (DO L 156, p. 17) (en lo sucesivo, «Directiva 85/337»).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland, Landesverband Nordrhein Westfalen eV (Federación para el medio ambiente y la protección de la naturaleza, asociación del Land de Renania del Norte-Westfalia; en lo sucesivo, «Federación para el medio ambiente»), y la Bezirksregierung Arnsberg, en relación con la autorización concedida por esta última a Trianel Kohlekraftwerk GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Trianel») para la construcción y explotación de una central térmica en Lünen.
Marco jurídico
Derecho Internacional
3 El Convenio sobre el acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, denominado «Convenio de Aarhus», fue firmado el 25 de junio de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 124, p. 1).
4 El artículo 9 de dicho Convenio dispone:
«[…]
2. Cada Parte velará, en el marco de su legislación nacional, por que los miembros del público interesado:
a) que tengan un interés suficiente o, en su caso,
b) que invoquen la lesión de un derecho, cuando el Código de procedimiento administrativo de una Parte imponga tal condición,
podrán interponer recurso ante un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión que entre en el ámbito de las disposiciones del artículo 6 y, si el derecho interno lo prevé y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 más abajo, de otras disposiciones pertinentes del presente Convenio.
Lo que constituye interés suficiente y lesión de un derecho se determinará con arreglo a las disposiciones del derecho interno y conforme al objetivo de conceder al público interesado un amplio acceso a la justicia en el marco del presente Convenio. A tal efecto, el interés de toda organización no gubernamental que cumpla las condiciones previstas en el artículo 2, apartado 5, se considerará suficiente en el sentido de la letra a). Se considerará igualmente que esas organizaciones tienen derechos que podrían ser lesionados en el sentido de la letra b) anterior.
Las disposiciones del presente apartado 2 no excluyen la posibilidad de presentar un recurso preliminar ante una autoridad administrativa ni eximen de la obligación de agotar las vías de recurso administrativo antes de entablar un procedimiento judicial cuando el derecho interno imponga tal obligación.
3. Además, sin perjuicio de los procedimientos de recurso a que se refieren los apartados 1 y 2 precedentes, cada Parte velará por que los miembros del público que reúnan los eventuales criterios previstos por su derecho interno puedan entablar procedimientos administrativos o judiciales para impugnar las acciones u omisiones de particulares o de autoridades públicas que vulneren las disposiciones del derecho medioambiental nacional.
4. Además, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los procedimientos a que hacen referencia los apartados 1, 2 y 3 precedentes deberán ofrecer recursos suficientes y efectivos, en particular una orden de reparación, si procede, y deberán ser objetivos, equitativos y rápidos sin que su costo sea prohibitivo. Las decisiones adoptadas en virtud del presente artículo se pronunciarán o consignarán por escrito. Las decisiones de los tribunales y, en lo posible, las de otros órganos deberán ser accesibles al público.
[…]»
Normativa de la Unión
La Directiva 2003/35
5 El quinto considerando de la Directiva 2003/35 dispone que la legislación comunitaria debe ajustarse al Convenio de Aarhus con vistas a su ratificación por la Comunidad.
6 El noveno considerando de la Directiva 2003/35 precisa:
«Los apartados 2 y 4 del artículo 9 del Convenio de Aarhus establecen disposiciones en relación con la posibilidad de entablar procedimientos judiciales o de otro tipo para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que caigan dentro del ámbito de las disposiciones relativas a la participación del público del artículo 6 del Convenio.»
7 El undécimo considerando de la Directiva 2003/35 indica que la Directiva 85/337 debe modificarse para asegurar su plena compatibilidad con las disposiciones del Convenio de Aarhus y, en particular, con su artículo 6 y con los apartados 2 y 4 de su artículo 9.
8 El artículo 1 de la Directiva 2003/35 queda expresado de la siguiente manera:
«El objetivo de la presente Directiva es contribuir a la aplicación de las obligaciones resultantes del Convenio de Aarhus, en particular:
[…]
b) mejorando la participación del público e incluyendo disposiciones sobre acceso a la justicia en las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo.»
La Directiva 85/337
9 El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 85/337 dispone:
«La presente Directiva se aplica a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos públicos y privados que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente.»
10 El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/337 enuncia las definiciones añadidas por la Directiva 2003/35 de los conceptos «público» y «público interesado»:
«Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:
[…]
el público: una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con el derecho o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos;
el público interesado: el público afectado, o que pueda verse afectado, por procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del artículo 2, o que tenga un interés en el mismo; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional.
[…]»
11 En virtud del artículo 10 bis de la Directiva 85/337, también añadido por la Directiva 2003/35:
«Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, los miembros del público interesado:
a) que tengan un interés suficiente, o subsidiariamente
b) que sostengan el menoscabo de un derecho, cuando la legislación en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo,
tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que caigan dentro del ámbito de las disposiciones relativas a la participación del público de la presente Directiva.
[…]
Los Estados miembros determinarán, de manera coherente con el objetivo de facilitar al público interesado un amplio acceso a la justicia, lo que constituya el interés suficiente y el menoscabo de un derecho. Se considerará que toda organización no gubernamental que cumple los requisitos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 tiene siempre el interés suficiente a efectos de la letra a) del presente artículo o acredita el menoscabo de un derecho a efectos de la letra b).
[…]»
La Directiva 92/43/CE
12 El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7), en su versión modificada por la Directiva 2006/105/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363, p. 368) (en lo sucesivo, «Directiva “hábitats”»), dispone lo siguiente:
«Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.»
Derecho nacional
13 El artículo 42 de la Verwaltungsgerichtsordnung (Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa; BGBl. 1991 I, p. 686; en lo sucesivo, «VwGO») precisa los requisitos de admisibilidad de los recursos contenciosos de la siguiente manera:
«1. Podrá solicitarse mediante recurso la anulación de un acto administrativo (recurso de anulación) o que se condene a la Administración a adoptar un acto administrativo que ésta se haya negado a adoptar o se haya abstenido de adoptar (recurso por incumplimiento o por omisión).
2. Salvo disposición en contrario, el recurso sólo será admisible cuando el demandante alegue que han sido lesionados sus derechos por el acto administrativo de que se trate o por la denegación u omisión de un acto administrativo.»
14 El artículo 113, apartado 1, primera frase, de la VwGO prevé:
«En la medida en que el acto administrativo sea contrario a Derecho y lesione los derechos del demandante, el órgano jurisdiccional deberá anular dicho acto administrativo y, en su caso, la resolución del correspondiente recurso.»
15 El artículo 2, apartado 1, primera frase, de la Ley relativa a la evaluación del impacto medioambiental (Gesetz über die Umweltverträglichkeitsprüfung, BGBl. 2005 I, p. 1757; en lo sucesivo, «UVPG») dispone que la evaluación del impacto medioambiental forma parte integral de los procedimientos administrativos destinados a resolver sobre la admisibilidad de los proyectos.
16 En virtud del artículo 2, apartado 3, párrafo primero, de la UVPG, las licencias, resoluciones de aprobación de planes de ordenación y demás resoluciones de las autoridades administrativas sobre la admisibilidad de proyectos dictadas en el marco de un procedimiento administrativo, con la excepción de los procedimientos de declaración, constituyen «resoluciones» en el sentido del apartado 1, primera frase.
17 El artículo 1, apartado 1, punto 1, letra a), de la Gesetz über ergänzende Vorschriften zu Rechtsbehelfen in Umweltangelegenheiten nach der EG-Richtlinie 2003/35/EG (Ley complementaria de recursos en materia de medio ambiente, también conocida como «Umwelt-Rechtsbehelfsgesetz»; en lo sucesivo, «UmwRG») dispone que esta Ley será de aplicación a los recursos contra las «resoluciones» a que se refiere el artículo 2, apartado 3, de la UVPG que tengan por objeto proyectos para los cuales, con arreglo a la UVPG, pueda existir una obligación de realizar una evaluación del impacto medioambiental.
18 El artículo 2, apartado 1, punto 1, de la UmwRG dispone que una asociación nacional o extranjera reconocida con arreglo al artículo 3 podrá, sin necesidad de alegar haber sido lesionada en sus propios derechos, presentar recursos conforme a la VwGO contra tales resoluciones o contra su omisión, siempre que la asociación alegue que éstas son contrarias a disposiciones legislativas que «estén destinadas a la protección del medio ambiente, confieran derechos a los particulares y puedan ser relevantes para la resolución».
19 El artículo 2, apartado 5, primera frase, punto 1, de la UmwRG establece que tales recursos se consideran fundados en la medida que la resolución recurrida sea contraria a disposiciones legislativas que «estén destinadas a la protección del medio ambiente, confieran derechos a los particulares y puedan ser relevantes para la resolución», y dicha infracción «afecte a intereses de protección del medio ambiente que estén comprendidos entre los objetivos que persigue la asociación, de acuerdo con sus estatutos».
20 El artículo 5, apartado 1, primera frase, punto 2, de la Ley federal de protección contra los efectos nocivos de la contaminación atmosférica, los ruidos, las vibraciones y tipos análogos de inmisiones sobre el medio ambiente – Ley relativa a la lucha contra la contaminación (Bundes-Immissionsschutzgesetz, BGBl. 2002 I, p. 3830; en lo sucesivo, «BImSchG») dispone que las instalaciones sujetas a una autorización deben establecerse y ser explotadas de manera que, para asegurar un nivel elevado de protección del «medio ambiente en su conjunto», se asegure una prevención contra las incidencias nocivas sobre el medio ambiente y otros riesgos, inconvenientes considerables y perjuicios graves.
21 El artículo 8, apartado 1, primera frase, de la BImSchG prevé que, previa solicitud, se pueda conceder una autorización para la construcción de una instalación o de parte de una instalación, o para la construcción y el funcionamiento de parte de una instalación, si existe un interés legítimo en la concesión de la autorización parcial, si se cumplen los requisitos necesarios en relación con el objeto de la autorización parcial solicitada, y si una apreciación provisional pone de manifiesto que no existe a priori ningún obstáculo insalvable que se oponga a la construcción y al funcionamiento del conjunto de la instalación desde el punto de vista de las condiciones de la autorización.
22 El artículo 9, apartado 1, de la BImSchG dispone que, previa solicitud, podrá emitirse un dictamen previo relativo a determinados requisitos de la autorización, así como a la ubicación de la instalación, siempre que los efectos de la instalación proyectada puedan ser tenidos en cuenta de manera suficiente y exista un interés legítimo en la obtención de dicho dictamen previo.
23 El artículo 61 de la ley sobre la protección de la naturaleza y la preservación de paisajes (Bundesnaturschutzgesetz, BGBl. 2002 I, p. 1193) dispone lo siguiente:
«1. Una [...] asociación reconocida podrá, sin necesidad de que hayan sido lesionados sus derechos, interponer recursos con arreglo a la [VwGO] contra:
1) exenciones de prohibiciones y obligaciones relativas a la protección de áreas naturales protegidas, parques nacionales y demás áreas protegidas, en virtud del artículo 33, apartado 2, y
2) resoluciones de aprobación de planes de ordenación para proyectos vinculados a intervenciones en la naturaleza y el paisaje, así como las autorizaciones de planes de ordenación, en la medida en que esté prevista la participación del público.
[…]
2. Los recursos a que se refiere el apartado 1 sólo serán admisibles cuando:
1) la asociación alegue que la adopción de un acto administrativo de los mencionados en el apartado 1, primera frase, es contraria a las disposiciones de esta Ley, a disposiciones adoptadas o mantenidas en vigor con arreglo a esta Ley o en el marco de esta Ley, o a otras disposiciones que deban observarse en la adopción de un acto administrativo y cuyos objetivos incluyan la protección de la naturaleza y la conservación del paisaje;
2) el ámbito de actuación de la asociación, con arreglo a sus estatutos, se vea afectado por el acto administrativo, siempre que el reconocimiento se refiera a dicho ámbito;
[...]»
Antecedentes del litigio y cuestiones prejudiciales
24 Trianel, parte coadyuvante en el procedimiento entablado ante el órgano jurisdiccional remitente, tiene intención de construir y explotar una central térmica en Lünen, Renania del Norte-Westfalia. La puesta en servicio de esta central, con una potencia térmica de 1.705 megavatios y un rendimiento eléctrico neto de 750 megavatios, está prevista para el año 2012. A una distancia máxima de 8 kilómetros de la localización prevista de la central se encuentran cinco áreas designadas zonas protegidas por la normativa nacional.
25 Con fecha de 6 de mayo de 2008 y en el marco de la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de este proyecto, la Bezirksregierung Arnsberg, demandada en el litigio principal, emitió un dictamen previo y otorgó una licencia parcial para el proyecto de Trianel. En el dictamen previo se declaró que no existían objeciones legales en relación con el proyecto.
26 El 16 de junio de 2008, la Federación para el medio ambiente interpuso un recurso ante el Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen. La demandante alegó la infracción de las disposiciones adoptadas para adaptar el Derecho interno a la Directiva «hábitats» y, especialmente, del artículo 6 de ésta.
27 El órgano jurisdiccional remitente estimó que dicho actos fueron adoptados infringiendo el artículo 6, apartado 3, de la Directiva «hábitats», en la medida que la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente del proyecto en cuestión no había permitido demostrar que éste careciera de incidencia significativa sobre las zonas especiales de conservación situadas en sus proximidades.
28 El órgano jurisdiccional remitente consideró que, en virtud de las disposiciones del Derecho nacional, una asociación para la defensa del medio ambiente no puede invocar la violación de disposiciones del Derecho de la protección del agua y de la naturaleza, así como el principio de precaución, recogido en el artículo 5, apartado 1, primera frase, punto 2, de la BImSchG, ya que estas disposiciones no confieren derechos a los particulares en el sentido de los artículos 2, apartados 1, punto 1, y 5, primera frase, punto 1, de la UmwRG.
29 El órgano jurisdiccional remitente precisó que la legitimación activa reconocida a las organizaciones no gubernamentales es la que resulta de la aplicación del régimen general de recursos de anulación previsto en materia de procedimiento administrativo y, en particular, de los artículos 42, apartado 2, y 113, apartado 1, primera frase, de la VwGO, que establecen que un recurso jurisdiccional contra un acto administrativo sólo será admisible si dicho acto vulnera los derechos del recurrente, es decir, sus derechos subjetivos públicos.
30 Añadió además que, para determinar si una disposición de Derecho nacional protege los derechos individuales, el criterio decisivo consiste en apreciar en qué medida el interés o el derecho protegido, el tipo de lesión del derecho y el conjunto de personas protegidas se encuentran suficientemente determinados y definidos en la disposición de que se trate.
31 El órgano jurisdiccional remitente estima a este respecto que, en materia del Derecho de protección contra la contaminación, el artículo 5, apartado 1, primera frase, punto 2, de la BImSchG, así como, por otra parte, las disposiciones del Derecho de la protección del agua y de la naturaleza, se refiere principalmente a la colectividad en su conjunto y no tiene por objeto la protección de los derechos individuales.
32 Además, el órgano jurisdiccional remitente estima que el proyecto en curso no está comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 61 de la Ley federal de protección de la naturaleza y conservación del paisaje, el cual permite, en determinados casos, no exigir este requisito de admisibilidad en relación con los recursos interpuestos por las asociaciones autorizadas en materia de medio ambiente.
33 Teniendo en cuenta que esta restricción de acceso a la justicia podría menoscabar el efecto útil de la Directiva 85/337, el órgano jurisdiccional remitente se plantea si el recurso de la Federación para la protección del medio ambiente debería ser admitido basándose en el artículo 10 bis de dicha Directiva.
34 En estas circunstancias, la Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein Westfalen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Exige el artículo 10 bis de la Directiva 85/337 […] que las organizaciones no gubernamentales que deseen acceder a la justicia de un Estado miembro cuya legislación en materia de procedimiento administrativo requiere que se invoque el menoscabo de un derecho puedan invocar la infracción de cualquiera de las disposiciones en materia de medio ambiente relevantes para la autorización de un proyecto, es decir, también las destinadas únicamente a la protección del interés general y no, al menos en parte, a la protección de bienes jurídicos de particulares?
2) En caso de que no proceda responder afirmativamente sin restricciones a la primera cuestión:
¿Exige el artículo 10 bis de la Directiva 85/337 […] que las organizaciones no gubernamentales que deseen acceder a la justicia de un Estado miembro cuya legislación en materia de procedimiento administrativo requiera que se invoque el menoscabo de un derecho puedan invocar la infracción de las disposiciones en materia de medio ambiente relevantes para la autorización de un proyecto que se basen directamente en el Derecho comunitario o que adapten el Derecho nacional interno a la legislación comunitaria en materia de medio ambiente, es decir, también las destinadas únicamente a la protección del interés general y no, al menos en parte, a la protección de bienes jurídicos de particulares?
a) En caso de que proceda en principio responder afirmativamente a la segunda cuestión:
¿Deben cumplir las disposiciones comunitarias en materia de medio ambiente determinados requisitos de contenido para poder denunciar su infracción?
b) En caso de que proceda responder afirmativamente a la segunda cuestión, letra a):
¿Cuáles son esos requisitos de contenido (por ejemplo, efecto directo, objetivo de protección, finalidad perseguida)?
3) En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera o segunda:
¿Confiere la Directiva inmediatamente a las organizaciones no gubernamentales un derecho de acceso a la justicia más allá de lo dispuesto en la legislación nacional interna?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda
35 Mediante las dos primeras cuestiones prejudiciales, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide fundamentalmente que se dilucide si el artículo 10 bis de la Directiva 85/337 se opone a una normativa que no reconoce a las organizaciones no gubernamentales que actúan en favor de la protección del medio ambiente, contempladas en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/337 (en lo sucesivo, «asociaciones para la defensa del medio ambiente»), la posibilidad de invocar en juicio, en el marco de un recurso contra una decisión de autorización de proyectos que puedan tener «repercusiones importantes sobre el medio ambiente», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 85/337, la infracción de una disposición que protege solamente los intereses de la colectividad y no los de los particulares. El órgano jurisdiccional remitente solicita igualmente al Tribunal de Justicia que precise si dicho artículo 10 bis de la Directiva 85/337 se opone de manera general a esta legislación o sólo en la medida en que ésta no permite a dicha organización invocar ante los tribunales disposiciones particulares, de origen comunitario o nacional, del Derecho del medio ambiente.
36 De la resolución de remisión se desprende que la cuestión se justifica por el hecho de que la legislación nacional aplicable supedita la admisibilidad de un recurso como el interpuesto por el demandante en el asunto principal al requisito de que el demandante alegue que la resolución administrativa impugnada vulnera un derecho individual que puede, según el Derecho nacional, ser calificado de derecho subjetivo público.
37 Con carácter preliminar, procede señalar que el artículo 10 bis, párrafo primero, de la Directiva 85/337 prevé que las decisiones, acciones u omisiones recogidas en dicho artículo deben poder ser objeto de un recurso jurisdiccional para «impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento», sin limitar de ninguna forma los motivos que pueden ser invocados para apoyar dicho recurso.
38 Esta disposición contempla dos hipótesis en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad de los recursos: la admisibilidad de un recurso puede estar supeditada al «interés suficiente» o a que el demandante invoque el «menoscabo de un derecho», dependiendo de cuál de estos dos requisitos exija la legislación nacional.
39 El artículo 10 bis, párrafo tercero, primera frase, de la Directiva 85/337 precisa además que los Estados miembros determinarán, de manera coherente con el objetivo de facilitar al público interesado un «amplio acceso a la justicia», lo que constituya el menoscabo de un derecho.
40 En relación con los recursos interpuestos por las asociaciones de defensa del medio ambiente, el artículo 10 bis, párrafo tercero, frases segunda y tercera, de la Directiva 85/337 añade que, a tal efecto, se considerará que aquéllas o bien tienen un interés suficiente o bien son titulares de derechos que pueden verse menoscabados, dependiendo de cuál de estos dos requisitos de admisibilidad exija la legislación nacional.
41 Estas disposiciones deben interpretarse a la luz de los objetivos del Convenio de Aarhus, al que debe ajustarse la legislación comunitaria, tal como se afirma en el quinto considerando de la Directiva 2003/35.
42 De lo anterior se desprende que, cualquiera que sea el criterio de un Estado miembro en cuanto a la admisibilidad de un recurso, según el artículo 10 bis de la Directiva 85/337, las asociaciones de protección del medio ambiente tienen la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones recogidas en dicho artículo.
43 Por último, procede igualmente recordar que, cuando, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en esta materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar a los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, la regulación procesal de estos recursos no debe ser menos favorable que la referente a recursos semejantes de Derecho interno (principio de equivalencia) ni hacer en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).
44 Así pues, si bien es cierto que corresponde a los Estados miembros determinar, cuando es así su sistema jurídico, cuáles son los derechos cuya vulneración puede dar lugar a un recurso en materia de medio ambiente, dentro de los límites precisados en el artículo 10 bis de la Directiva 85/337, no lo es menos que estos Estados no pueden privar a las asociaciones de defensa del medio ambiente, que cumplen los requisitos exigidos por el artículo 1, apartado 2, de esta Directiva, de la posibilidad de desempeñar el papel que les reconocen tanto la Directiva 85/337 como el Convenio de Aarhus.
45 Tratándose de una legislación como la controvertida en el litigio principal, si bien el legislador nacional tiene la posibilidad de establecer que los derechos públicos subjetivos son los únicos derechos cuya vulneración puede ser invocada por un particular en el marco de un recurso jurisdiccional contra las decisiones, actos u omisiones contemplados en el artículo 10 bis de la Directiva 85/337, la aplicación de tal limitación a las asociaciones para la defensa del medio ambiente supondría incumplir los objetivos perseguidos por el artículo 10 bis, párrafo tercero, última frase, de la Directiva 85/337.
46 En efecto, si, según resulta de dicha disposición, estas asociaciones deben poder hacer valer los mismos derechos que los particulares, sería contrario tanto al objetivo de asegurar un amplio acceso a la justicia al público interesado, como al principio de efectividad, que dichas asociaciones no pudieran igualmente invocar la infracción de las normas del Derecho de la Unión en materia de medio ambiente por el único motivo de que éstas protegen intereses colectivos. En efecto, tal como se pone de manifiesto en el litigio principal, esto las privaría en gran medida de la posibilidad de instar a que se controle el respeto de las normas de este Derecho, las cuales muy a menudo se orientan a la protección del interés general y no a la mera protección de los intereses de los particulares de manera individual.
47 En consecuencia, el concepto «menoscabo de un derecho» no puede estar sometido a requisitos que sólo otras personas físicas o jurídicas pudieran cumplir, como, por ejemplo, residir a más o menos distancia de una instalación o sufrir de una manera u otra los efectos de su funcionamiento.
48 Resulta de lo anterior que, con carácter más general, el artículo 10 bis, párrafo tercero, última frase, de la Directiva 85/337, debe interpretarse en el sentido de que, entre los «derechos susceptibles de sufrir un menoscabo», derechos cuya titularidad se reconoce a las asociaciones de defensa del medio ambiente, deben figurar necesariamente las normas de Derecho nacional que aplican la legislación de la Unión en materia de medio ambiente, así como las normas de Derecho de la Unión de medio ambiente de efecto directo.
49 A este respecto, con el fin de dar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta lo más útil posible, es preciso señalar que un motivo formulado en contra de la decisión impugnada y basado en la infracción de las normas del Derecho nacional que se derivan del artículo 6 de la Directiva «hábitats», debe poder ser invocado por una asociación de defensa del medio ambiente.
50 En consecuencia, procede responder a las dos primeras cuestiones, examinadas conjuntamente, que el artículo 10 bis de la Directiva 85/337 se opone a una legislación que no reconoce a una organización no gubernamental que actúa a favor de la protección del medio ambiente, recogida en el artículo 1, apartado 2, de esta Directiva, la posibilidad de invocar, en el marco de un recurso contra una decisión de autorización de proyectos «que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente» en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 85/337, la infracción de una norma del Derecho de la Unión que tenga por objeto la protección del medio ambiente, basándose en que esta norma protege únicamente los intereses de la colectividad y no los de los particulares.
Sobre la tercera cuestión prejudicial
51 Mediante la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide fundamentalmente al Tribunal de Justicia que se dilucide si una asociación para la defensa del medio ambiente puede fundar en el artículo 10 bis, párrafo tercero, última frase, de la Directiva 85/337 el derecho de invocar ante un tribunal, en el marco de un recurso contra una decisión de autorización de proyectos «que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente» en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 85/337, una infracción de disposiciones del Derecho nacional derivadas del artículo 6 de la Directiva «hábitats», aunque el Derecho procesal nacional no lo permita basándose en el hecho de que las disposiciones invocadas protegen solamente los intereses de la colectividad y no los intereses particulares.
52 Esta cuestión se plantea para el caso de que el órgano jurisdiccional remitente no pudiera dar al Derecho procesal nacional una interpretación conforme a las exigencias del Derecho de la Unión.
53 A este respecto, conviene recordar que la obligación de los Estados miembros derivada de una directiva de alcanzar el resultado que ésta prevé, así como su deber de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el marco de sus competencias, las autoridades judiciales (véanse, en este sentido, la sentencia de 19 de enero de 2010, Kücükdeveci, C‑555/07, Rec. p. I‑0000, apartado 47 y jurisprudencia citada).
54 El Tribunal de Justicia ha declarado que, en todos aquellos casos en que las disposiciones de una directiva, desde el punto de vista de su contenido, no estén sujetas a condición alguna y sean suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado, bien cuando éste no haya transpuesto la directiva dentro de los plazos señalados, bien cuando haya hecho una transposición incorrecta (véase, en particular, la sentencia de 12 de febrero de 2009, Cobelfret, C‑138/07, Rec. p. I‑731, apartado 58).
55 A este respecto, conviene recordar que el artículo 10 bis de la Directiva 85/337 tomado en su totalidad concede a los Estados miembros un margen apreciable de maniobra, tanto para determinar qué constituye menoscabo de un derecho, como para establecer los requisitos de admisibilidad de los recursos y los órganos jurisdiccionales ante los cuales éstos deben ser interpuestos.
56 Sin embargo, no sucede lo mismo con lo dispuesto en la última frase del párrafo tercero de este artículo.
57 Ésta, al establecer, por una parte, que se considera suficiente el interés de cualquier organización no gubernamental que cumpla los requisitos exigidos en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/337, y, por otra parte, que se considera que tales organizaciones disfrutan de derechos que pueden ser menoscabados, establecen reglas precisas y que no se encuentran supeditadas a otros requisitos.
58 Además, como se ha señalado anteriormente, entre las normas que las asociaciones de defensa del medio ambiente deben poder invocar ante los órganos jurisdiccionales en aplicación del artículo 10 bis de la Directiva 85/337, figuran las normas del Derecho de la Unión en materia de medio ambiente y, en particular, las normas de Derecho nacional derivadas del artículo 6 de la Directiva «hábitats».
59 Por tanto, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 10 bis, párrafo tercero, última frase, de la Directiva 85/337 confiere a una organización no gubernamental de defensa del medio ambiente, recogida en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/337, el derecho de invocar ante un tribunal, en el marco de un recurso contra una decisión de autorización de proyectos «que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente» en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 85/337, una infracción de las disposiciones del Derecho nacional derivadas del artículo 6 de la Directiva «hábitats», aunque el Derecho procesal nacional no lo permita basándose en que las disposiciones invocadas protegen únicamente los intereses de la colectividad y no los de los particulares.
Costas
60 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
1) El artículo 10 bis de la Directiva 85/337/CE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, se opone a una legislación que no reconoce a una organización no gubernamental que actúa en favor de la protección del medio ambiente, recogida en el artículo 1, apartado 2, de esta Directiva, la posibilidad de invocar, en el marco de un recurso contra una decisión de autorización de proyectos «que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente» en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 2003/35, la infracción de una norma del Derecho de la Unión que tenga por objeto la protección del medio ambiente, basándose en que esta norma protege únicamente los intereses de la colectividad y no los de los particulares.
2) El artículo 10 bis, párrafo tercero, última frase, de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 2003/35, confiere a tal organización no gubernamental el derecho de invocar ante los órganos jurisdiccionales, en el marco de un recurso contra una decisión de autorización de proyectos «que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente» en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 85/337, en su versión modificada, una infracción de las disposiciones del Derecho nacional derivadas del artículo 6 de la Directiva 92/43/CE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2006/105/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, aunque el Derecho procesal nacional no lo permita basándose en que las disposiciones invocadas protegen únicamente los intereses de la colectividad y no los de los particulares.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.