Asunto C‑352/09 P

ThyssenKrupp Nirosta GmbH, anteriormente ThyssenKrupp Stainless AG,

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado comunitario de los productos planos de acero inoxidable — Decisión por la que se declara una infracción del artículo 65 CA, tras la expiración del Tratado CECA, sobre la base del Reglamento (CE) nº 1/2003 — Competencia de la Comisión — Principios nulla poena sine lege y de fuerza de cosa juzgada — Derecho de defensa — Imputabilidad del comportamiento infractor — Transferencia de responsabilidad mediante una declaración — Prescripción — Cooperación durante el procedimiento administrativo»

Sumario de la sentencia

1.        Competencia — Prácticas colusorias — Prácticas concertadas sujetas ratione materiae y ratione temporis al régimen jurídico del Tratado CECA — Expiración del Tratado CECA — Mantenimiento del control por parte de la Comisión en el marco jurídico del Reglamento (CE) nº 1/2003

[Art. 65 CA, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo]

2.        Actos de las instituciones — Ámbito de aplicación temporal — Expiración del Tratado CECA — Decisión de la Comisión adoptada contra una empresa tras la expiración del Tratado CECA y relativa a hechos anteriores a la expiración de dicho Tratado — Principio de legalidad de los delitos y las penas — Principio de confianza legítima — Alcance — Responsabilidad de las empresas por sus comportamientos contrarios a las normas de competencia, en el contexto de la sucesión del marco jurídico del Tratado CE al del Tratado CECA — Normas sustantivas — Normas de procedimiento

[Art. 65 CA, aps. 1, y 5; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 49, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 7, ap. 1, y 23, ap. 2]

3.        Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Alcance — Fuerza absoluta de cosa juzgada — Alcance

4.        Recurso de casación — Motivos — Fundamentos de una sentencia viciados por una infracción del Derecho de la Unión — Fallo justificado en virtud de otros fundamentos de Derecho — Desestimación

5.        Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Infracción cometida por una entidad que no ha desaparecido y continuada por otra entidad que la sucede en la actividad económica en el mercado de que se trate — Imputación de la totalidad de la infracción a esta otra entidad

(Arts. 81 CE, ap. 1, y 230 CE, párr. 4)

6.        Competencia — Procedimiento administrativo — Prescripción en materia de actuaciones — Imputación de la infracción a una persona jurídica distinta de la persona responsable de la explotación de la empresa al cometerse la infracción

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 25, aps. 1 a 6; Decisión nº 715/78/CECA de la Comisión, art. 1, aps. 1 a 3]

7.        Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Reducción del importe de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa imputada — Requisitos

(Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión)

8.        Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos presentados ante el Tribunal General — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

[Arts. 225 CE, ap. 1, y 229 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 31]

1.        Con arreglo a un principio común a los sistemas jurídicos de los Estados miembros, cuyo origen se remonta al Derecho romano, la continuidad de las estructuras jurídicas debe quedar garantizada en caso de cambio de normativa, salvo que el legislador disponga lo contrario. Este principio se aplica a las modificaciones del Derecho primario de la Unión.

A este respecto, no hay indicio alguno de que el legislador de la Unión haya tenido intención de que las prácticas colusorias prohibidas por el Tratado CECA puedan eludir la imposición de toda sanción tras la expiración de éste. La sucesión de los Tratados CECA, CE y FUE permite, a fin de garantizar la libre competencia, que todo comportamiento que corresponda a la situación de hecho prevista en el artículo 65 CA, apartado 1, y haya tenido lugar antes o después de la expiración del Tratado CECA, el 23 de julio de 2002, haya podido ser sancionado por la Comisión y pueda seguir siéndolo.

En estas circunstancias, sería contrario a la finalidad y a la coherencia de los Tratados e inconciliable con la continuidad del ordenamiento jurídico de la Unión que la Comisión no estuviera facultada para garantizar la aplicación uniforme de las normas relativas al Tratado CECA que continúan produciendo efectos incluso después de la expiración de éste. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no incurre en error de Derecho al interpretar que el Reglamento nº 1/2003 permite a la Comisión constatar y sancionar, después de la expiración del Tratado CECA, las prácticas concertadas en los sectores comprendidos en el ámbito de aplicación del Tratado CECA ratione materiae y ratione temporis.

(véanse los apartados 72 a 74, 77 y 78)

2.        El principio de legalidad de los delitos y las penas, tal como se recoge concretamente en el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, exige que una normativa de la Unión defina claramente las infracciones y las sanciones. Además, el principio de seguridad jurídica exige que tal normativa permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone y que éstos puedan conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones, y adoptar las medidas oportunas en consecuencia. A este respecto, en la medida en que los Tratados definen claramente tanto las infracciones como la naturaleza y la cuantía de las sanciones que pueden imponerse a las empresas por infringir las normas de competencia, el principio de legalidad de los delitos y las penas y el principio de seguridad jurídica no tienen por objeto permitir a las empresas eludir toda sanción relativa a su comportamiento infractor en el pasado debido a modificaciones posteriores de las bases jurídicas y de las disposiciones de procedimiento.

Por lo que se refiere a la decisión de la Comisión relativa a una situación jurídica consolidada con anterioridad a la expiración del Tratado CECA y adoptada contra una empresa con posterioridad a la expiración de dicho Tratado, el Tribunal de Primera Instancia no incurre en error al declarar, por una parte, que el respeto de los principios que rigen la aplicación de la ley en el tiempo y las exigencias de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima obligan a aplicar las disposiciones materiales del artículo 65 CA, apartados 1 y 5, a hechos ocurridos antes de la expiración del Tratado CECA y comprendidos dentro de su ámbito de aplicación ratione materiae y ratione temporis. A este respecto, el artículo 65 CA, apartados 1 y 5, establecía una base legal clara para imponer una sanción por infringir las normas de competencia, de manera que una empresa diligente no podía ignorar en ningún momento las consecuencias de su comportamiento ni contar con que la sucesión del marco jurídico del Tratado CE al del Tratado CECA daría lugar a que pudiera eludir toda sanción por las infracciones del artículo 65 CA cometidas en el pasado.

En lo que atañe, por otra parte, a las disposiciones de procedimiento aplicables, el Tribunal de Primera Instancia concluyó fundadamente que la Comisión es competente para llevar a cabo el procedimiento conforme a los artículos 7, apartado 1, y 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado. En efecto, la disposición que constituye la base jurídica de un acto y que faculta a la institución de la Unión para adoptarlo debe estar en vigor en el momento de la adopción del acto y las normas de procedimiento se aplican en el momento de su entrada en vigor.

(véanse los apartados 79 a 83 y 86 a 88)

3.        El principio de cosa juzgada tiene una importancia fundamental, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales. La fuerza de cosa juzgada sólo afecta a los extremos de hecho y de Derecho que han sido efectiva o necesariamente zanjados por la resolución judicial de que se trate.

Cuando el juez de la Unión deba limitarse a determinar el contenido de una declaración hecha por una empresa, para constatar que mediante dicha declaración se pretende la transferencia de responsabilidad por el comportamiento infractor de una empresa a otra, pronunciarse sobre la legalidad de esa operación constituye un obiter dictum pronunciado más allá de los límites del litigio planteado al juez de la Unión, que no zanja ni efectiva ni necesariamente una cuestión jurídica. En consecuencia, no puede tener fuerza de cosa juzgada.

(véanse los apartados 123, 131 y 132)

4.        Aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelen una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse.

(véase el apartado 136)

5.        En principio, incumbe a la persona física o jurídica que dirigía la empresa en el momento en que se cometió la infracción de las normas de competencia responder por ella, aun cuando en el momento de adoptarse la decisión por la que se declara la existencia de la infracción ya no estuviera bajo su responsabilidad la explotación de la empresa. En cuanto a la cuestión de determinar en qué circunstancias una entidad que no es la autora de la infracción puede, sin embargo, ser sancionada por ella, está comprendida dentro de ese supuesto la situación en que la entidad que ha cometido la infracción ha dejado de existir jurídica o económicamente, por cuanto existe el riesgo de que una sanción impuesta a una empresa que ya no realiza actividades económicas pueda carecer de efecto disuasivo.

Cuando una empresa, surgida de la concentración de las actividades de dos sociedades, confirma expresamente mediante una declaración su voluntad de asumir, como empresa que prosigue las actividades económicas implicadas en una práctica colusoria, la responsabilidad del comportamiento infractor de una entidad perteneciente a una de estas sociedades, a efectos de la multa que la Comisión puede imponerle en el marco de las actuaciones emprendidas a causa de dicha práctica colusoria, la consecuencia jurídica de la transferencia de responsabilidad asumida por la empresa mediante dicha declaración es de todo punto precisa y previsible para ella.

La empresa que ha asumido esta responsabilidad ya no puede solicitar la revocación de su declaración en un momento en que la Comisión, sobre la base de esa declaración, le ha impuesto efectivamente una multa. No obstante, la irrevocabilidad posterior de tal declaración no impide a dicha empresa impugnar, mediante recurso ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, la interpretación del contenido de la declaración, o el reconocimiento explícito o implícito de elementos fácticos o jurídicos durante el procedimiento administrativo tramitado ante la Comisión, ya que esta irrevocabilidad no puede limitar el ejercicio mismo del derecho a recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia que tiene cualquier persona física o jurídica en virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

(véanse los apartados 143, 144, 149, 150 y 153 a 155)

6.        Tanto el artículo 1, apartado 1, de la Decisión nº 715/78, relativa a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, como el artículo 25, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, someten el poder de la Comisión para imponer multas por las infracciones de las disposiciones del Derecho de la competencia a un plazo de prescripción de cinco años, que comenzará a contar, conforme al artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión y al artículo 25, apartado 2, del citado Reglamento, a partir del día en que se haya cometido la infracción o en que ésta haya finalizado, y la prescripción puede quedar interrumpida o suspendida en virtud de los artículos 2 y 3 de la referida Decisión y del artículo 25, apartados 3 a 6, de ese Reglamento.

Por lo que se refiere a la decisión de la Comisión mediante la que se impone una multa por infringir las normas de competencia a una empresa que ha asumido, como adquirente de una entidad económica, la responsabilidad por el comportamiento infractor de esta entidad, la prescripción sólo puede apreciarse en relación con la empresa que ha asumido la responsabilidad, por cuanto la decisión de la Comisión impone una multa únicamente a ésta. En particular, si bien es cierto que determinados actos de la entidad transferida pueden seguir produciendo efectos respecto de la empresa que asume la responsabilidad y que la prescripción adquirida respecto a esa entidad no puede soslayarse mediante una transferencia de responsabilidad, de ello no resulta que la prescripción deba apreciarse en relación con dicha entidad.

(véanse los apartados 166 a 168)

7.        Una reducción del importe de la multa impuesta por infringir las normas de competencia, basada en la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas, sólo se justifica cuando quepa considerar que la información facilitada y el comportamiento de la empresa de que se trate revelan una auténtica cooperación por parte de ésta.

(véase el apartado 176)

8.        Cuando el Tribunal de Primera Instancia declara que la Comisión consideró acertadamente que una empresa no debía beneficiarse de una reducción suplementaria de la multa superior al 20 % ya acordado, efectúa, en el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena que le confiere, en aplicación del artículo 229 CE, el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, una apreciación de carácter fáctico, sustraída, como tal, del control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

Sobre este particular, de los artículos 225 CE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia resulta que el Tribunal de Primera Instancia, por una parte, es el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos. Cuando el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 225 CE, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias en Derecho que de ella haya deducido el Tribunal de Primera Instancia. Salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal de Primera Instancia, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.

(véanse los apartados 179 y 180)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 29 de marzo de 2011 (*)


Índice


I.     Marco jurídico

A.     Disposiciones del Tratado CECA

B.     Disposiciones del Tratado CE

C.     Reglamento (CE) nº 1/2003

D.     Disposiciones relativas al cálculo del importe de la multa

II.   Antecedentes del litigio

III. Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

IV.   Pretensiones de las partes

V.     Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral

VI.   Sobre el recurso de casación

A.     Sobre el primer motivo de casación y la primera parte del tercer motivo de casación, basados en la vulneración del principio nulla poena sine lege y del principio «de precisión» y en la falta de competencia de la Comisión

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Justicia

B.     Sobre el segundo motivo de casación y la segunda parte del tercer motivo de casación

1.     Sobre la primera parte del segundo motivo de casación, relativa a un error de Derecho de que adolece la interpretación que hizo el Tribunal de Primera Instancia del apartado 88 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Justicia

2.     Sobre la primera alegación formulada para fundamentar la segunda parte del segundo motivo de casación, basada en que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta debidamente el alcance del principio de fuerza de cosa juzgada y en la violación del derecho de defensa

a)     Sobre la admisibilidad de tal alegación

i)     Alegaciones de las partes

ii)   Apreciación del Tribunal de Justicia

b)     Sobre el fondo

i)     Alegaciones de las partes

ii)   Apreciación del Tribunal de Justicia

3.     Sobre la segunda alegación formulada para fundamentar la segunda parte del segundo motivo de casación y la segunda parte del tercer motivo de casación, basadas en que no hubo transferencia de responsabilidad mediante la declaración de 23 de julio de 1997 y en la violación del «principio de precisión»

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Justicia

C.     Sobre el cuarto motivo de casación, basado en la infracción de las normas sobre prescripción

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Justicia

D.     Sobre el quinto motivo de casación, basado en la vulneración de los principios que regulan el cálculo del importe de la multa

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Justicia

VII. Costas

«Recurso de casación – Competencia – Prácticas colusorias – Mercado comunitario de los productos planos de acero inoxidable – Decisión por la que se declara una infracción del artículo 65 CA, tras la expiración del Tratado CECA, sobre la base del Reglamento (CE) nº 1/2003 – Competencia de la Comisión – Principios nulla poena sine lege y de fuerza de cosa juzgada – Derecho de defensa – Imputabilidad del comportamiento infractor – Transferencia de responsabilidad mediante una declaración – Prescripción – Cooperación durante el procedimiento administrativo»

En el asunto C‑352/09 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 2 de septiembre de 2009,

ThyssenKrupp Nirosta GmbH, anteriormente ThyssenKrupp Stainless AG, con domicilio social en Duisbourg (Alemania), representada por el Sr. M. Klusmann, Rechtsanwalt, y el Sr. S. Thomas, Universitätsprofessor,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y R. Sauer, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, y los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts, J.-C. Bonichot, K. Schiemann, A. Arabadjiev (Ponente) y J.-J. Kasel, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, G. Arestis, A. Borg Barthet y T. von Danwitz y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de junio de 2010;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de octubre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, ThyssenKrupp Nirosta GmbH, anteriormente ThyssenKrupp Stainless AG, solicita al Tribunal de Justicia la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 1 de julio de 2009, ThyssenKrupp Stainless/Comisión (T‑24/07, Rec. p. II‑2309; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste rechazó tanto su pretensión de anular la Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 65 del Tratado CECA (Asunto COMP/F/39.234 – Extra de aleación – Nueva adopción) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida») como la pretensión subsidiaria de reducir la multa que se le había impuesto mediante esta Decisión.

2        En dicha Decisión, la Comisión Europea consideró que Thyssen Stahl AG (en lo sucesivo, «Thyssen Stahl») había infringido el artículo 65 CA, apartado 1, desde el 16 de diciembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994, al modificar y aplicar de manera concertada los valores de referencia de la fórmula de cálculo de un extra de aleación y, por ello, impuso una multa de 3.168.000 euros a ThyssenKrupp Stainless AG.

I.      Marco jurídico

A.      Disposiciones del Tratado CECA

3        El artículo 65 CA disponía lo siguiente:

«1.      Quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en:

a)      fijar o determinar los precios;

b)      limitar o controlar la producción, el desarrollo técnico o las inversiones;

c)      repartirse los mercados, los productos, los clientes o las fuentes de abastecimiento.

[...]

4.      Los acuerdos o decisiones prohibidos en virtud del apartado 1 del presente artículo serán nulos de pleno derecho y no podrán ser invocados ante ningún órgano jurisdiccional de los Estados miembros.

La Comisión tendrá competencia exclusiva, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse ante el Tribunal, para pronunciarse sobre la conformidad de dichos acuerdos o decisiones con las disposiciones del presente artículo.

5.      La Comisión podrá imponer a las empresas que hubieren celebrado un acuerdo nulo de pleno derecho, hubieren aplicado o intentado aplicar, por vía arbitral, cláusula penal, boicot o cualquier otro medio, un acuerdo o una decisión nulos de pleno derecho o un acuerdo cuya aprobación hubiere sido denegada o revocada, o que hubieren obtenido una autorización por medio de informaciones deliberadamente falsas o deformadas, o que se hubieren dedicado a prácticas contrarias a las disposiciones del apartado 1, multas y multas coercitivas que equivalgan como máximo al doble del volumen de negocios realizado con los productos objeto del acuerdo, de la decisión o de la práctica contrarios a las disposiciones del presente artículo, sin perjuicio, si este objeto era restringir la producción, el desarrollo técnico o las inversiones, de un aumento del máximo así determinado hasta el 10 % del volumen de negocios anual de las empresas de que se trate, por lo que respecta a las multas, y del 20 % del volumen de negocios diario, en el caso de las multas coercitivas.»

4        Conforme al artículo 97 CA, el Tratado CECA expiró el 23 de julio de 2002.

B.      Disposiciones del Tratado CE

5        El artículo 305 CE, apartado 1, establecía:

«Las disposiciones del presente Tratado no modificarán las del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en particular por lo que respecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros, las competencias de las instituciones de dicha Comunidad y las normas establecidas en dicho Tratado para el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero.»

C.      Reglamento (CE) nº 1/2003

6        A tenor del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), a efectos de «la aplicación de los artículos 81 [CE] y 82 [CE], la Comisión dispondrá de las competencias previstas en el presente Reglamento».

7        El artículo 7 del Reglamento nº 1/2003, titulado «Constatación y cese de la infracción» dispone:

«1.      Cuando la Comisión, de oficio o previa denuncia de parte, constate la existencia de una infracción de los artículos 81 [CE] u 82 [CE], podrá ordenar mediante decisión a las empresas y asociaciones de empresas involucradas que pongan fin a la infracción constatada. [...] Cuando la Comisión tenga un interés legítimo para hacerlo, podrá igualmente constatar la pasada comisión de una infracción.

[…]»

8        Conforme al artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, la Comisión podrá, mediante decisión, imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia, infrinjan las disposiciones del artículo 81 CE o del artículo 82 CE.

D.      Disposiciones relativas al cálculo del importe de la multa

9        La sección D de la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación») prevé lo siguiente:

«1.      Cuando una empresa coopere sin que se reúnan todas las condiciones establecidas en las secciones B o C, gozará de una reducción del 10 al 50 % del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación.

2.      Así sucederá cuando:

–        antes del envío del pliego de cargos una empresa facilite a la Comisión información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción;

–        tras recibir el pliego de cargos, una empresa informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones.»

II.    Antecedentes del litigio

10      Los hechos que dieron lugar al presente litigio, tal como se exponen en los apartados 10 a 32 de la sentencia recurrida, pueden resumirse del siguiente modo.

11      Krupp Thyssen Nirosta GmbH es una sociedad alemana constituida el 1 de enero de 1995 por la concentración de las actividades en el sector de los productos planos de acero inoxidable de Thyssen Stahl y de Fried Krupp AG Hoesch-Krupp. Thyssen Stahl continuó sus actividades de manera independiente en otros sectores. Como consecuencia de una serie de cambios en la denominación social, Krupp Thyssen Nirosta GmbH se convirtió en ThyssenKrupp Stainless AG y finalmente en ThyssenKrupp Nirosta GmbH.

12      El acero inoxidable es un tipo especial de acero resistente a la corrosión debido a la utilización de diferentes productos de aleación (níquel, cromo y molibdeno). El acero inoxidable se utiliza en forma de productos planos (en hojas o en bobinas; laminados en caliente o en frío) o de productos largos (barras, alambrón, perfiles; laminados en caliente o acabados), la mayor parte de los cuales estaban incluidos en el ámbito de aplicación del Tratado CECA.

13      El 16 de marzo de 1995, la Comisión pidió a varios productores de acero inoxidable que le aportaran información sobre un suplemento de precio, denominado «extra de aleación» y calculado en función de la cotización de dichos productos de aleación, que se añade al precio de base del acero inoxidable. El coste de esos productos de aleación representa una parte considerable y extremadamente variable de los costes de producción. Sobre la base de la información recabada, la Comisión envió el 19 de diciembre de 1995 un pliego de cargos a 19 empresas.

14      En diciembre de 1996 y enero de 1997, algunas empresas, entre ellas la recurrente y Thyssen Stahl, expresaron a la Comisión su deseo de cooperar. El 24 de abril de 1997, ésta envió a cada una de las empresas interesadas, entre las que figuraban la recurrente y Thyssen Stahl, un nuevo pliego de cargos, al que estas dos empresas respondieron de manera individualizada.

15      Mediante escrito de 23 de julio de 1997 remitido a la Comisión (en lo sucesivo, «declaración de 23 de julio de 1997»), la recurrente indicó lo siguiente:

«En relación con el procedimiento mencionado en objeto [Asunto IV/35.814 − ThyssenKrupp Stainless], usted solicitó al representante legal de [Thyssen Stahl] que [la recurrente] confirmara expresamente que asumía la responsabilidad de los actos eventualmente celebrados por [Thyssen Stahl], como consecuencia de la transferencia del sector de actividad de los productos planos inoxidables de [Thyssen Stahl], en la medida en que afectara a los productos planos inoxidables, objeto del presente procedimiento, y ello también para el período que se remonta hasta el año 1993. Por la presente, se lo confirmamos expresamente.»

16      Mediante la Decisión 98/247/CECA, de 21 de enero de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 del Tratado CECA (Caso IV/35.814 - Extra de aleación) (DO L 100, p. 55; en lo sucesivo, «Decisión inicial»), la Comisión declaró que la mayor parte de los fabricantes de productos planos de acero inoxidable, entre ellos la recurrente y Thyssen Stahl, habían acordado –en una reunión celebrada en Madrid el 16 de diciembre de 1993– aumentar de manera concertada sus precios modificando los parámetros de cálculo del extra de aleación a partir del 1 de febrero de 1994. De ello dedujo la Comisión que las empresas de que se trata habían infringido el artículo 65 CA, apartado 1.

17      La Decisión inicial fue notificada a la recurrente y no a Thyssen Stahl, por considerar la Comisión, sobre la base de la declaración de 23 de julio de 1997, que la recurrente era responsable de los actos de Thyssen Stahl. En consecuencia, también le impuso una multa por los hechos reprochados a Thyssen Stahl durante el período comprendido entre diciembre de 1993 y el 1 de enero de 1995.

18      El 11 de marzo de 1998, la recurrente interpuso un recurso con objeto fundamentalmente de que se anulara la Decisión inicial.

19      Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión (T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II‑3757), el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión inicial por cuanto imputaba a la recurrente la responsabilidad de la infracción del artículo 65 CA, apartado 1, cometida por Thyssen Stahl y, en consecuencia, redujo la multa. Dicho Tribunal consideró que la Comisión no había ofrecido a la recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones sobre los hechos reprochados a Thyssen Stahl y que, por tanto, había vulnerado el derecho de defensa.

20      Mediante sentencia de 14 de julio de 2005, ThyssenKrupp/Comisión (C‑65/02 P y C‑73/02 P, Rec. p. I‑6773), el Tribunal de Justicia desestimó los recursos de casación interpuestos por la recurrente y la Comisión contra aquella sentencia.

21      Tras un intercambio de correspondencia con la recurrente y Thyssen Stahl, la Comisión remitió a la primera, el 5 de abril de 2006, un pliego de cargos, al que la misma respondió mediante escrito de 17 de mayo de 2006. Una audiencia pública tuvo lugar el 15 de septiembre de 2006.

22      El 20 de diciembre de 2006, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, de cuya exposición de motivos se desprende que la Decisión se basa concretamente en el Tratado CECA, en particular en el artículo 65 CA, así como en el Tratado CE y el Reglamento nº 1/2003. La parte dispositiva de dicha Decisión establece, entre otras cosas, lo siguiente:

«Artículo 1

[Thyssen Stahl] ha infringido el artículo 65 [CA], apartado 1, desde el 16 de diciembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994 al modificar y aplicar de manera concertada los valores de referencia de la fórmula de cálculo del extra de aleación, práctica que ha tenido por objeto y por efecto restringir y falsear el juego normal de la competencia en el mercado común.

Artículo 2

1.            Por la infracción a la que se refiere el artículo [1], se impone una multa de 3.168.000 euros.

2.      Al haber asumido [la recurrente] en virtud de la [declaración] de 23 de julio de 1997, la responsabilidad del comportamiento de [Thyssen Stahl], se impone la multa a [la recurrente].»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

23      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de febrero de 2007, la recurrente interpuso un recurso de anulación de la Decisión controvertida, al amparo de los artículos 225 CE y 230 CE.

24      Mediante el primer motivo, la recurrente alegaba la violación del principio nulla poena sine lege por haberse aplicado el artículo 65 CA, apartado 1, tras la expiración del Tratado CECA. El segundo motivo se basaba en el carácter ilegal de la aplicación del Reglamento nº 1/2003 en relación con el artículo 65 CA. El tercer motivo se refería a la infracción de la fuerza de cosa juzgada, dado que, en su opinión, el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 88 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, antes citada, que la recurrente no era responsable del comportamiento de Thyssen Stahl.

25      En el marco del cuarto motivo, la recurrente sostenía que la declaración de 23 de julio de 1997 no podía fundamentar ni su responsabilidad ni la transmisión de la asunción del pago de la multa. Mediante el quinto motivo, afirmaba que la Decisión controvertida vulneraba el «principio de precisión», dado que ni la base jurídica para imponer la sanción ni el concepto de «asunción de la responsabilidad mediante una declaración privada» estaban determinados con suficiente claridad.

26      El sexto motivo del recurso se basaba en la violación del principio non bis in idem por haberse transferido la responsabilidad mediante una declaración de carácter privado. En el séptimo motivo, la recurrente alegaba que la infracción cometida por Thyssen Stahl había prescrito. Los motivos octavo y noveno se referían a la vulneración del derecho de defensa por haberse conculcado el derecho de acceso al expediente, de un lado, y por la irregularidad del pliego de cargos, de otro.

27      Con carácter subsidiario, la recurrente sostuvo en el décimo motivo que el importe de la multa se había calculado de forma errónea, al no haber tenido en cuenta la Comisión su falta de impugnación de la realidad de la infracción en su conjunto.

28      En los apartados 37 y 38 de la sentencia recurrida se señala que las partes fueron oídas en la vista celebrada el 11 de diciembre de 2008 y que en ésta la recurrente manifestó que revocaba la declaración de 23 de julio de 1997, lo cual se hizo constar en el acta de la vista.

29      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso y condenó en costas a la recurrente.

30      En lo esencial, el Tribunal de Primera Instancia consideró, de entrada, que la aplicación del artículo 65 CA, apartado 1, después del 23 de julio de 2002 a hechos anteriores a esa fecha no vulneraba el principio nulla poena sine lege y que, a efectos de tal aplicación, la Comisión podía fundar su competencia en el Reglamento nº 1/2003. Dicho Tribunal estimó que el Tribunal de Justicia, en la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, antes citada, había declarado con fuerza de cosa juzgada que la recurrente era, en virtud de la declaración de 23 de julio de 1997, responsable de los actos de Thyssen Stahl.

31      Asimismo, según el Tribunal de Primera Instancia, las bases jurídicas de la sanción y de la referida transferencia de responsabilidad estaban determinadas con suficiente claridad, por una parte, en el artículo 7, apartado 1, y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y, por otra, en la declaración de 23 de julio de 1997. La supuesta violación del principio non bis in idem fue rechazada al estimar dicho Tribunal que la infracción cometida por Thyssen Stahl era imputable a la recurrente en virtud de tal declaración. Esta infracción no había prescrito, según el citado Tribunal, dado que la prescripción debía apreciarse en relación con la recurrente y que la misma fue suspendida durante el procedimiento judicial relativo a la Decisión inicial.

32      Por último, el Tribunal de Primera Instancia declaró la regularidad del pliego de cargos y que la Comisión no había conculcado el derecho de la recurrente de acceso al expediente ni incurrido en error al no haber tenido en cuenta la supuesta falta de impugnación de la realidad de dicha infracción.

IV.    Pretensiones de las partes

33      La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

–        Con carácter subsidiario de segundo grado, reduzca el importe de la multa que se le impuso en virtud del artículo 2 de la Decisión controvertida.

–        Condene en costas a la Comisión.

34      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación y confirme la sentencia recurrida.

–        Condene en costas a la recurrente.

V.      Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral

35      Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de octubre de 2010, la Comisión solicitó a este Tribunal que ordenara la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 61 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en el supuesto en que debiera abordar las cuestiones sobre la «restricción del principio de fuerza de cosa juzgada por el principio de contradicción», sobre la posibilidad de la Comisión de imponer una multa a Thyssen Stahl –por el comportamiento litigioso– en una fase administrativa posterior al momento en que se dicte la presente sentencia, o relativas a las consecuencias de la anulación de la Decisión inicial sobre la suspensión de la prescripción. En efecto, según dicha institución, estas cuestiones fueron examinadas por el Abogado General en los puntos 155, 174 a 176 y 198 a 212 de sus conclusiones, pero no son objeto del litigio y no han sido debatidas entre las partes.

36      Con arreglo a dicha disposición, se oyó al Abogado General en relación con esta solicitud.

37      El Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio, a propuesta del Abogado General o a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente informado o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes (véase la sentencia de 8 de septiembre de 2009, Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International, C‑42/07, Rec. p. I‑7633, apartado 31 y jurisprudencia citada).

38      El Tribunal de Justicia considera que en el presente asunto dispone de todos los elementos necesarios para resolver el litigio y que el asunto no debe examinarse a la luz de alegaciones que no han sido debatidas ante él.

39      Por consiguiente, no procede acordar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

VI.    Sobre el recurso de casación

40      La recurrente invoca cinco motivos de casación. El primero se basa en la vulneración del principio nulla poena sine lege, por haberse aplicado el artículo 65 CA, apartado 1, después del 23 de julio de 2002; en la aplicación errónea del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 a una infracción del artículo 65 CA, apartado 1; en la violación de la soberanía de los Estados firmantes del Tratado CECA, y en la inaplicabilidad a los hechos del presente asunto de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007, González y Díez/Comisión (T‑25/04, Rec. p. II‑3121).

41      Mediante su segundo motivo de casación, la recurrente alega que el hecho de que se le imputara la responsabilidad por los actos de Thyssen Stahl no fue declarado con fuerza de cosa juzgada en la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, antes citada, y que el Tribunal de Primera Instancia no ponderó debidamente el alcance del principio de res iudicata, vulneró su derecho de defensa y consideró erróneamente que la declaración de 23 de julio de 1997 había producido una transferencia de responsabilidad de Thyssen Stahl a aquélla.

42      El tercer motivo de casación se basa en la imprecisión tanto de la base jurídica de la Decisión controvertida como de la transferencia de responsabilidad, imprecisión que, según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia erróneamente no puso de manifiesto. Mediante el cuarto motivo de casación, la recurrente reprocha a dicho Tribunal la infracción de las normas sobre prescripción. El quinto motivo de casación se basa en la vulneración de los principios relativos al cálculo del importe de la multa.

A.      Sobre el primer motivo de casación y la primera parte del tercer motivo de casación, basados en la vulneración del principio nulla poena sine lege y del principio «de precisión» y en la falta de competencia de la Comisión

1.      Alegaciones de las partes

43      Mediante el primer motivo de casación, la recurrente alega, en primer lugar, que la aplicación del artículo 65 CA, apartado 1, después del 23 de julio de 2002, vulnera el principio nulla poena sine lege, ya que el Tratado CECA expiró en tal fecha en virtud de su artículo 97, extinguiéndose las competencias que confería a la Comisión. La recurrente subraya que la prohibición, tanto en Derecho comunitario como en Derecho internacional, de interpretar por analogía las disposiciones del Derecho penal y las disposiciones relativas a las multas exige que la base jurídica de la sanción venga determinada en el Derecho escrito de manera clara e inequívoca.

44      Según la recurrente, el hecho de que, después del 23 de julio de 2002, determinadas prácticas que anteriormente estaban incluidas en el ámbito de aplicación del Tratado CECA puedan estar comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado CE no permite deducir en modo alguno la posibilidad de sancionar, con posterioridad a esa fecha, sobre la base del artículo 65 CA, apartado 1, las infracciones que hayan cesado con anterioridad a tal fecha.

45      Asegura la recurrente que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente las nociones de unidad y continuidad del ordenamiento jurídico comunitario al deducir de las mismas que el Tratado CECA podía aplicarse mediante el Tratado CE. Afirma que, al ser los Tratados CECA y CE tratados de Derecho internacional público, se les aplica los principios enunciados en el artículo 70 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, según el cual no puede resultar ninguna obligación contractual ni competencia alguna de un tratado internacional ya expirado.

46      Suponiendo que los Tratados comunitarios deban interpretarse de acuerdo con principios unificados, ello no significa que la Comisión disponga de una competencia general para su ejecución, independiente de la existencia de los diferentes ordenamientos jurídicos dimanantes de los diversos Tratados. En efecto, de varios actos jurídicos de Derecho comunitario resulta, en su opinión, que las instituciones disponen únicamente de competencias de atribución específicas derivadas de tratados jurídicamente autónomos.

47      Por tanto, al no disponer ya la Comisión de una competencia basada en el Tratado CECA, carece de interés, según la recurrente, la cuestión de si son correspondientes e interpretados de la misma manera los elementos constitutivos de las infracciones reprimidas en los artículos 65 CA y 81 CE. En efecto, el hecho de que, en algunos ordenamientos jurídicos nacionales se interpreten los elementos constitutivos de las prácticas colusorias de la misma manera que los previstos en los artículos 81 CE y 82 CE no implica, a su juicio, que la Comisión sea competente para aplicar las disposiciones nacionales de que se trate.

48      La recurrente destaca que, según la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, la naturaleza de lex specialis del Tratado CECA en relación con el Tratado CE supone que una competencia de la Comisión no pueda basarse en el artículo 65 CA, apartado 5, tras la expiración del Tratado CECA. Estima la recurrente que esta observación debe extenderse al artículo 65 CA, apartado 1, al formar parte este último de la base jurídica de la sanción. Por tanto, el principio lex specialis derogat legi generali no puede justificar la aplicación del artículo 65 CA, apartado 1, que ya no está en vigor, pues tal principio sólo se aplica a la relación existente entre dos normas en vigor.

49      Según la recurrente, ante la inexistencia de disposiciones transitorias con valor de norma jurídica –lo que no es el caso en lo que atañe a la Comunicación de la Comisión relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA, adoptada el 18 de junio de 2002 (DO C 152, p. 5)– que permitan a la Comisión sancionar las infracciones del artículo 65 CA, apartado 1, después del 23 de julio de 2002, ninguna disposición de los Tratados o de Derecho derivado faculta a la Comisión para adoptar, después del 23 de julio de 2002, una decisión como la Decisión controvertida.

50      En segundo lugar, la recurrente señala que, tras la expiración del Tratado CECA, ya no existe una norma jurídica que establezca sanciones en caso de infracción del artículo 65 CA, apartado 1, al haber expirado el apartado 5 de dicho artículo con el Tratado CECA, extremo reconocido, según la recurrente, por el Tribunal de Primera Instancia en su jurisprudencia anterior.

51      Al estimar que el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 debía interpretarse en el sentido de que permitía a la Comisión sancionar las infracciones del Tratado CECA, aun cuando tal disposición no hacía ninguna referencia al artículo 65 CA, el Tribunal de Primera Instancia vulneró, según la recurrente, el principio nulla poena sine lege, en virtud del cual, afirma, las normas de Derecho penal no pueden interpretarse más allá del sentido literal de sus términos. Éstos, añade, no pueden ser objeto de una interpretación histórica, sistemática o teleológica extensiva, ya que ello equivaldría a una aplicación por analogía, prohibida en Derecho sancionador.

52      A este respecto, la recurrente señala que de la jurisprudencia se desprende que sólo puede imponerse una sanción con una base legal clara y no ambigua, que establezca expresamente la imposición de una sanción por los hechos en cuestión. Deduce de ello la recurrente que el Tribunal de Justicia ha rechazado, en el ámbito del Derecho sancionador, cualquier interpretación sistemática o teleológica extensiva que vaya más allá del sentido literal de las disposiciones de que se trate. Pues bien, a su parecer, el Tribunal de Primera Instancia efectuó una interpretación por analogía prohibida.

53      En tercer lugar, la recurrente considera que no se reúnen los requisitos necesarios para aplicar por analogía el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 a una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, ya que para ello es necesario que los hechos sean análogos a los que se refiere el citado artículo 23 y que exista una laguna jurídica contraria al objetivo perseguido por el legislador.

54      Ahora bien, según la recurrente, aun suponiendo que el artículo 65 CA, apartado 1, sea idéntico al artículo 81 CE a todos los efectos pertinentes, lo que no es el caso por diferenciarse los hechos en diversos aspectos, no existe una laguna jurídica contraria al objetivo perseguido por el legislador. En efecto, conforme a los principios democráticos y de separación de poderes, el juez sólo puede colmar las lagunas jurídicas del legislador contrarias al objetivo perseguido. Añade que el juez no es competente para rectificar los actos del legislador aplicando disposiciones que le parezcan más apropiadas que las vigentes.

55      La recurrente estima que, en este caso, en contra de la existencia de tal laguna jurídica está el hecho de que el legislador no haya previsto ninguna disposición transitoria, mientras que en otros ámbitos del Tratado CECA se han adoptado disposiciones de prórroga o transitorias y que, mediante la Resolución del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo de 20 de julio de 1998 sobre la expiración del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (DO C 247, p. 5), el Consejo de la Unión Europea y tales representantes se declaraban dispuestos a adoptar todas las medidas necesarias para afrontar las consecuencias de la expiración de dicho Tratado e invitaban a la Comisión a presentar propuestas referentes a otros ámbitos afectados por la expiración, sin que la Comisión haya actuado en el ámbito del Derecho relativo a las prácticas colusorias.

56      En cuarto lugar, la recurrente considera que la aplicación del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 a una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, viola el artículo 5 CE, el artículo 7 CE, apartado 1, y el artículo 83 CE, dado que la aplicación del citado artículo 23 no puede, en su opinión, exceder de lo que permite la base habilitadora de dicho Reglamento. Aun suponiendo que el Consejo hubiera tenido intención de redactar el mencionado artículo 23 de manera que permitiera sancionar las infracciones del artículo 65 CA, apartado 1, ello no habría sido posible por cuanto el Tratado CE sólo atribuye competencia para la aplicación de sus propias disposiciones.

57      La recurrente subraya que del artículo 5 CE, del artículo 7 CE, apartado 1, segunda frase, y del artículo 211 CE resulta que, en el marco de la ejecución de las tareas que incumben a las instituciones comunitarias en virtud del Tratado CE, las competencias y atribuciones de la Comisión se limitan estrictamente al Tratado CE y ello por disposición de éste. A su parecer, dado que los elementos constitutivos de la infracción y sus consecuencias jurídicas forman conjuntamente la base jurídica de la sanción, esta conclusión lógica es aplicable tanto a las consecuencias jurídicas directas de la infracción como a los elementos constitutivos de ésta.

58      La recurrente precisa que el artículo 83 CE permite únicamente al Consejo adoptar un reglamento para la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE. Por consiguiente, la limitación del ámbito de aplicación del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 a las infracciones de las disposiciones del Tratado CE no constituye, en su opinión, un error de redacción que pueda ser corregido mediante la aplicación por analogía del citado artículo 23 a las infracciones del artículo 65 CA, apartado 1.

59      Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al considerar que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 establece una norma de procedimiento, pues, en su opinión, dicho artículo 23 constituye una norma sustantiva que confiere una potestad sancionadora que faculta a la Comisión para imponer multas, no previstas directamente en el Tratado CE, por la infracción de los artículos 81 CE y 82 CE.

60      La recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de lógica, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, al justificar la aplicabilidad del artículo 65 CA, apartado 1, por la regla que rige la aplicación de la ley en el tiempo según la cual deben aplicarse las normas materiales vigentes en el momento en que suceden los hechos. En efecto, la aplicación en el tiempo de una disposición que ha expirado supondría que la Comisión ha conservado su competencia para la aplicación de las disposiciones del ordenamiento jurídico de que se trate, lo que no sucede en el caso de autos.

61      En quinto lugar, la recurrente estima que la sentencia recurrida viola la soberanía de los Estados firmantes del Tratado CECA en la medida en que, al expirar éste, los Estados miembros recuperaron la competencia para imponer sanciones en su ámbito, de modo que los Estados firmantes atribuyeron potestad sancionadora a la Comisión únicamente hasta esa fecha.

62      En sexto lugar, la recurrente alega, por una parte, que el Tribunal de Primera Instancia se refirió erróneamente al apartado 57 y siguientes de su sentencia González y Díez/Comisión, antes citada. Aun suponiendo que dicha sentencia esté debidamente fundada, la misma recayó en materia de ayudas de Estado. Ahora bien, en el ámbito de las prácticas colusorias, el principio nulla poena sine lege exige, en su opinión, normas más estrictas para la imposición de multas.

63      Por otra parte, afirma que el Tribunal de Primera Instancia subrayó que la distorsión de la competencia resultante del incumplimiento de las normas en materia de ayudas de Estado puede extender sus efectos en el tiempo tras la expiración del Tratado CECA. En cambio, el presente asunto se refiere, según la recurrente, a una infracción del artículo 65 CA, que cesó en enero de 1998 y que, por tanto, en la fecha en que se impuso la multa, el 20 de diciembre de 2006, ya no producía ningún efecto que sólo la imposición de una multa hubiera podido evitar.

64      Mediante la primera parte del tercer motivo de casación, la recurrente alega que, al considerar que de la Decisión controvertida se desprende que la Comisión pretendía poner en relación el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 con el artículo 65 CA, apartado 1, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el «principio de precisión de la base jurídica», el cual exigiría que únicamente puede imponerse una sanción si se fundamenta en una base legal clara y no ambigua que establezca una sanción en el caso concreto. Ahora bien, el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, asegura la recurrente, prevé sanciones únicamente en caso de infracción de los artículos 81 CE y 82 CE y no en caso de infracción del artículo 65 CA, apartado 1.

2.      Apreciación del Tribunal de Justicia

65      Con carácter preliminar, procede señalar, en primer lugar, que todo acuerdo que corresponda a la situación de hecho prevista en el artículo 65 CA, apartado 1, celebrado o ejecutado antes de la expiración, el 23 de julio de 2002, del Tratado CECA, podía dar lugar, hasta esa misma fecha, a una decisión de la Comisión por la que se impusieran multas a las empresas que hubieran celebrado o ejecutado dicho acuerdo, basada en el artículo 65 CA, apartado 5.

66      A continuación, debe señalarse que todo acuerdo que corresponda a la situación de hecho prevista en el artículo 65 CA, apartado 1, celebrado o ejecutado entre el 24 de julio de 2002 y el 30 de noviembre de 2009, podía dar lugar a tal decisión de la Comisión, basada en el artículo 81 CE y en los artículos 15, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado [CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), o artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003.

67      Por último, es manifiesto asimismo que todo acuerdo que corresponda a la situación de hecho prevista en el artículo 65 CA, apartado 1, celebrado o ejecutado a partir del 1 de diciembre de 2009, puede dar lugar a tal decisión de la Comisión, basada en los artículos 101 TFUE y artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003.

68      Pues bien, en el presente asunto, la recurrente rebate esencialmente la afirmación del Tribunal de Primera Instancia de que la Comisión podía imponerle una multa mediante la Decisión controvertida, adoptada después del 23 de julio de 2002, sobre la base del artículo 65 CA, apartados 1 y 5, en relación con los artículos 7, apartado 1, y artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, por haber participado antes del 23 de julio de 2002 en la celebración y ejecución de un acuerdo que correspondía a la situación de hecho prevista en el artículo 65 CA, apartado 1.

69      En primer lugar, por lo que respecta a la competencia de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, que la disposición que constituye la base jurídica de un acto y que habilita a la institución de la Unión Europea para adoptar el acto de que se trata debe estar en vigor en el momento de la adopción de éste, lo que sucede con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

70      En los apartados 76 a 79 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia precisó que el Tratado CECA constituye, en virtud del artículo 305 CE, apartado 1, una lex specialis que supone una excepción a la lex generalis que es el Tratado CE y que, debido a la expiración del Tratado CECA el 23 de julio de 2002, el ámbito de aplicación del régimen general del Tratado CE se extendió, el 24 de julio de 2002, a los sectores regulados inicialmente por el Tratado CECA.

71      En los apartados 80 a 82 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la sucesión del marco jurídico del Tratado CE al del Tratado CECA se inscribe en el contexto de la continuidad del ordenamiento jurídico de la Unión y de sus objetivos, y que el establecimiento y el mantenimiento de un régimen de libre competencia constituyen uno de los objetivos esenciales tanto del Tratado CE como del Tratado CECA. Señaló, a este respecto, que el concepto de acuerdo y de prácticas concertadas con arreglo al artículo 65 CA, apartado 1, responden a los de acuerdo y de prácticas concertadas en el sentido del artículo 81 CE y que el juez de la Unión interpreta esas dos disposiciones de la misma manera.

72      Así pues, en los apartados 83 y 84 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la continuidad del ordenamiento jurídico de la Unión exige que la Comisión garantice, con respecto a las situaciones nacidas durante la vigencia del Tratado CECA, el respeto de los derechos y de las obligaciones impuestas eo tempore tanto a los Estados miembros como a los particulares en virtud del Tratado CECA y, por tanto, que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 debe interpretarse en el sentido de que permite a la Comisión sancionar, después del 23 de julio de 2002, las prácticas concertadas en los sectores comprendidos en el ámbito de aplicación del Tratado CECA ratione materiae y ratione temporis.

73      Estas consideraciones no adolecen de ningún error de Derecho. En efecto, según la jurisprudencia, por una parte, con arreglo a un principio común a los sistemas jurídicos de los Estados miembros, cuyo origen se remonta al Derecho romano, la continuidad de las estructuras jurídicas debe quedar garantizada en caso de cambio de normativa, salvo que el legislador disponga lo contrario y, por otra, que tal principio se aplica a las modificaciones del Derecho primario de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de febrero de 1969, Klomp, 23/68, Rec. p. 43, apartado 13).

74      Pues bien, como señaló acertadamente la Comisión, no hay indicio alguno de que el legislador de la Unión haya tenido intención de que las prácticas colusorias prohibidas por el Tratado CECA puedan eludir la imposición de toda sanción tras la expiración de éste.

75      En efecto, por una parte, como se desprende del apartado 55 de la presente sentencia, la propia recurrente subrayó que el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros habían declarado estar dispuestos a adoptar todas las medidas necesarias para afrontar las consecuencias de la expiración de dicho Tratado. Por otra parte, la Comisión precisó que sólo debía presentar propuestas de disposiciones transitorias si lo consideraba necesario y que, a la luz de los principios generales del Derecho aplicables, estimaba que no existía tal necesidad en el ámbito del Derecho relativo a las prácticas colusorias.

76      De ello se infiere que la recurrente no puede deducir ningún argumento válido de la inexistencia de disposiciones transitorias en la materia.

77      Además, de lo expuesto en los apartados 65 a 67 de la presente sentencia se desprende que la sucesión de los Tratados CECA, CE y TFUE permite, a fin de garantizar la libre competencia, que todo comportamiento que corresponda a la situación de hecho prevista en el artículo 65 CA, apartado 1, y haya tenido lugar antes o después del 23 de julio de 2002, haya podido ser sancionado por la Comisión y pueda seguir siéndolo.

78      En estas circunstancias, sería contrario a la finalidad y a la coherencia de los Tratados e inconciliable con la continuidad del ordenamiento jurídico de la Unión que la Comisión no estuviera facultada para garantizar la aplicación uniforme de las normas relativas al Tratado CECA que continúan produciendo efectos incluso después de la expiración de éste (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2007, Lucchini, C‑119/05, Rec. p. I‑6199, apartado 41).

79      En segundo lugar, a este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró fundadamente, en los apartados 85, 86 y 89 de la sentencia recurrida, que el respeto de los principios que rigen la aplicación de la ley en el tiempo y las exigencias de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima obligan a aplicar las disposiciones materiales del artículo 65 CA, apartados 1 y 5, a los hechos del caso de autos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación ratione materiae y ratione temporis.

80      En particular, en la medida en que la recurrente sostiene que la Decisión controvertida viola el principio nulla poena sine lege y un supuesto «principio de precisión» fundamentalmente porque ni el Reglamento nº 1/2003 ni el artículo 83 CE se refieren al artículo 65 CA, procede recordar que el principio de legalidad de los delitos y las penas (nullum crimen, nulla poena sine lege) –consagrado, entre otros, en el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea– exige que una normativa de la Unión defina claramente las infracciones y las sanciones (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C‑303/05, Rec. p. I‑3633, apartados 49 y 50).

81      Además, el principio de seguridad jurídica exige que tal normativa permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone y que éstos puedan conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones, y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (sentencia de 10 de marzo de 2009, Heinrich, C‑345/06, Rec. p. I‑1659, apartado 44 y jurisprudencia citada).

82      A este respecto, procede señalar que, en el momento de los hechos, el artículo 65 CA, apartados 1 y 5, establecía una base legal clara para la sanción impuesta en el caso de autos, de manera que la recurrente no podía ignorar las consecuencias de su comportamiento. Por otra parte, de lo expuesto en los apartados 65 a 67 de la presente sentencia resulta que la Comisión habría podido igualmente imponer tal sanción a ese mismo comportamiento en cualquier momento posterior.

83      Pues bien, en la medida en que los Tratados definían claramente, con anterioridad a la fecha de los hechos, tanto las infracciones como la naturaleza y la cuantía de las sanciones que podían imponerse, dichos principios no tienen por objeto permitir a las empresas eludir toda sanción relativa a su comportamiento infractor en el pasado debido a modificaciones posteriores de las bases jurídicas y de las disposiciones de procedimiento.

84      Procede añadir que la Comisión señaló, antes de que expirara el Tratado CECA, la imposibilidad de eludir tal sanción, precisando en el apartado 31 de su Comunicación relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA, adoptada el 18 de junio de 2002, que si descubre una infracción en un ámbito cubierto por el Tratado CECA, el Derecho sustantivo aplicable será, independientemente de la fecha de aplicación de la normativa, el Derecho vigente en el momento de producirse los hechos constitutivos de infracción y el Derecho aplicable al procedimiento será, tras la expiración del Tratado CECA, el Derecho del Tratado CE.

85      Por lo demás, el principio de la ley más favorable no se opone, en el caso de autos, a la aplicación del artículo 65 CA, apartado 5, puesto que, en cualquier caso, la multa impuesta por la Decisión controvertida es inferior al límite máximo previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 para la imposición de una multa por infracción de normas de competencia de la Unión.

86      De todas estas circunstancias se deduce que una empresa diligente en la situación de la recurrente en ningún momento podía ignorar las consecuencias de su comportamiento ni contar con que la sucesión del marco jurídico del Tratado CE al del Tratado CECA daría lugar a que pudiera eludir toda sanción por las infracciones del artículo 65 CA cometidas en el pasado.

87      Por lo que respecta a la base jurídica y a las disposiciones de procedimiento aplicables, el Tribunal de Primera Instancia consideró asimismo fundadamente, en los apartados 84 y 87 de la sentencia recurrida, que la competencia de la Comisión para imponer, mediante la Decisión controvertida, la multa, resultaba del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y que el procedimiento debía llevarse a cabo conforme al citado Reglamento.

88      En efecto, de la jurisprudencia se desprende que la disposición que constituye la base jurídica de un acto y que faculta a la institución de la Unión para adoptarlo debe estar en vigor en el momento de la adopción del acto (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de abril de 2000, Comisión/Consejo, C‑269/97, Rec. p. I‑2257, apartado 45) y que, en general, se considera que las normas de procedimiento se aplican en el momento de su entrada en vigor (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de noviembre de 1981, Meridionale Industria Salumi y otros, 212/80 a 217/80, Rec. p. 2735, apartado 9, y de 23 de febrero de 2006, Molenbergnatie, C‑201/04, Rec. p. I‑2049, apartado 31).

89      Ha de añadirse que la aplicación del Reglamento nº 1/2003 por la Comisión no ha restringido, sino que más bien ha ampliado, las garantías de procedimiento ofrecidas por el marco jurídico del Tratado CECA a las empresas contra las que se ha iniciado un procedimiento, extremo que, por otra parte, no cuestiona la recurrente.

90      De ello se deduce que, en los apartados 87 y 89 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia pudo concluir sin incurrir en error de Derecho, por una parte, que la competencia de la Comisión para imponer, mediante la Decisión controvertida, la multa de que se trata resultaba del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y que el procedimiento debía llevarse a cabo de conformidad con dicho Reglamento, y, por otra parte, que el Derecho material que establecía la sanción aplicable era el artículo 65 CA, apartados 1 y 5.

91      Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo y la primera parte del tercer motivo del recurso de casación.

B.      Sobre el segundo motivo de casación y la segunda parte del tercer motivo de casación

1.      Sobre la primera parte del segundo motivo de casación, relativa a un error de Derecho de que adolece la interpretación que hizo el Tribunal de Primera Instancia del apartado 88 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión

a)      Alegaciones de las partes

92      Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que el Tribunal de Justicia le había imputado, en el apartado 88 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, antes citada, la responsabilidad de las infracciones cometidas por Thyssen Stahl. Afirma que, antes al contrario, el Tribunal de Justicia rechazó en la citada sentencia, mediante una motivación complementaria, imputarle dicha responsabilidad. Asegura la recurrente que el contexto procedimental al que se refirió el Tribunal de Primera Instancia para fundamentar su interpretación no permite atribuir otro sentido a los términos literales del apartado 88 mencionado. Por tanto, sostiene que, para realizar su interpretación, el Tribunal de Primera Instancia tenía que haber presentado una demanda de interpretación, conforme al artículo 102 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

93      Por otra parte, en el citado apartado 88 se hacía referencia a todas las declaraciones mencionadas en los apartados 85 y 86 de la misma sentencia y en línea con igual razonamiento, la recurrente estima incomprensible que el Tribunal de Primera Instancia excluyera la declaración de 23 de julio de 1997. Asimismo, en la medida en que dicho Tribunal consideró que esa declaración no era pertinente puesto que no se refería a las actividades de Thyssen Stahl, la recurrente alega que tal declaración se refería precisamente a las actividades de esta última.

94      Por último, en cuanto a la motivación de la sentencia recurrida de que, si dicho apartado 88 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, antes citada, debiera interpretarse en el sentido propuesto por la recurrente, el Tribunal de Justicia no habría tenido razón alguna para pronunciarse sobre los motivos segundo y tercero de la adhesión a la casación, la recurrente subraya que los órganos jurisdiccionales de la Unión se pronuncian por regla general no sólo sobre los motivos acogidos, sino también sobre otros motivos.

b)      Apreciación del Tribunal de Justicia

95      Con carácter preliminar, debe recordarse que el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 88 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, antes citada, que, por lo que se refiere a las supuestas circunstancias excepcionales invocadas por la Comisión y mencionadas en el apartado 79 de dicha sentencia, bastaba recordar, en primer lugar, que la recurrente no es la sucesora económica de Thyssen Stahl, puesto que ésta siguió existiendo como persona jurídica distinta hasta la adopción de la Decisión controvertida, y que la unidad de acción que había podido caracterizar el comportamiento de Thyssen Stahl y de la recurrente después del 1 de enero de 1995 no era suficiente para justificar la imputación a la recurrente de la conducta de Thyssen Stahl anterior a dicha fecha, en virtud del principio recordado en el apartado 82 de la referida sentencia, según el cual una persona jurídica sólo debe ser sancionada por los hechos que le sean imputables individualmente. El Tribunal de Justicia añadió que, por último, en cuanto a las declaraciones realizadas por la recurrente sobre las actividades de Thyssen Stahl durante el procedimiento administrativo, ya se había indicado en los apartados 85 y 86 de la mencionada sentencia que no permitían imputar a la recurrente la responsabilidad por la conducta de Thyssen Stahl anterior a la citada fecha.

96      En el apartado 118 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia destacó que el recurso de casación de la recurrente que dio lugar a la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, antes citada, no había afectado a la apreciación que el Tribunal de Primera Instancia hizo de la transmisión de responsabilidad de Thyssen Stahl a la recurrente. Esta declaración que hizo el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida no se cuestiona en el presente procedimiento.

97      En los apartados 119 a 121 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, en su contestación al recurso de casación, la Comisión había formulado una adhesión a la casación alegando, en particular, la desnaturalización de determinados documentos probatorios y error de Derecho en la apreciación de la referida transmisión de responsabilidad. Dicho Tribunal precisó que la interpretación de la respuesta del Tribunal de Justicia a este motivo de la adhesión a la casación, que figura en el apartado 88 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, antes citada, era el objeto del debate entre las partes. El Tribunal de Primera Instancia estimó que esta interpretación se vincula al alcance de dicho motivo y a los términos precisos de la alegación formulada por la Comisión en apoyo de éste.

98      En el apartado 122 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que de los apartados 73 a 79 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, antes citada, se desprendía que la Comisión pretendía, mediante el referido motivo de su adhesión a la casación, cuestionar, no el reconocimiento efectuado por el Tribunal de Primera Instancia de la transferencia de responsabilidad controvertida sobre la base de la declaración de 23 de julio de 1997, sino, únicamente, la conclusión subsiguiente del Tribunal de Primera Instancia según la cual la citada declaración no podía interpretarse en el sentido de que implicaba asimismo una renuncia de la recurrente a su derecho a ser oída en relación con los hechos reprochados a Thyssen Stahl.

99      En los apartados 126 a 128 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó que, en los apartados 81 y 82 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia había recordado y confirmado la conclusión del Tribunal de Primera Instancia según la cual la declaración de 23 de julio de 1997 no implicaba una renuncia de la recurrente a su derecho a ser oída y que, en los apartados 83 a 86 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia había examinado y rechazado la alegación de la Comisión relativa a la no consideración por el Tribunal de Primera Instancia de otros elementos probatorios en relación con la citada declaración y a la desnaturalización subsiguiente de éstos. Según el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 87 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión, por tanto, de falta de desnaturalización por el Tribunal de Primera Instancia tanto de la declaración de 23 de julio de 1997 como de esos otros elementos probatorios.

100    En el apartado 129 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia subrayó que el único objeto del apartado 88 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, antes citada, era el examen y rechazo por el Tribunal de Justicia de «otra alegación de la Comisión relativa a la existencia de circunstancias excepcionales, basada en la supuesta sucesión económica de [la recurrente] a Thyssen [Stahl], en una unidad de acción evidente entre esos dos operadores y en las declaraciones realizadas por [la recurrente] en nombre de Thyssen [Stahl] durante el procedimiento administrativo».

101    En los apartados 131 a 135 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, a la luz del objeto del primer motivo de la adhesión a la casación de la Comisión, de la lectura de la tercera frase del apartado 88 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, antes citada, resultaba que tal frase se limitaba a remitirse al análisis, efectuado en los apartados 85 y 86 de dicha sentencia, de las declaraciones realizadas por la recurrente durante el procedimiento administrativo relativo a las actividades de Thyssen Stahl distintas de la declaración de 23 de julio de 1997, a saber, las respuestas de la recurrente a los dos pliegos de cargos y su escrito de 17 de diciembre de 1996.

102    En atención a tales consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia concluyó, en el apartado 136 de la sentencia recurrida, que la interpretación que hizo la recurrente del referido apartado 88 «equivale a admitir que el Tribunal de Justicia, sin ninguna motivación y por simple remisión, ha transformado una constatación relativa a la violación del derecho a ser oído en una conclusión sobre la transmisión de responsabilidad, lo cual resulta inadmisible» y, por tanto, en el apartado 138 de dicha sentencia, desestimó el tercer motivo de la recurrente porque procedía de una interpretación errónea del mencionado apartado 88.

103    Estas consideraciones de la sentencia recurrida no adolecen de ningún error de Derecho. En efecto, en primer lugar, en contra de lo que alega la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no declaró en la sentencia recurrida que el Tribunal de Justicia hubiera aceptado, en el apartado 88 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, antes citada, que la responsabilidad de las infracciones cometidas por Thyssen Stahl fuese imputada a la recurrente. Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia declaró en los apartados 118 y 122 de la sentencia recurrida, por una parte, que el recurso de casación de la recurrente que dio lugar a la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, antes citada, no afectaba a la apreciación que el Tribunal de Primera Instancia hizo de la transmisión a la recurrente de la responsabilidad del comportamiento infractor reprochado a Thyssen Stahl y, por otra, que el apartado 88 de esta última sentencia guarda relación con la adhesión a la casación de la Comisión, que tampoco cuestionaba semejante transmisión de responsabilidad.

104    En segundo lugar, como señaló acertadamente el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia, en el apartado 88 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, antes citada, respondió concretamente a las alegaciones de la Comisión expuestas en el apartado 79 de dicha sentencia. Pues bien, este último apartado se limita a resumir las alegaciones que figuran en los apartados 84 a 87 de la adhesión a la casación, que hacen referencia a los apartados 60 a 64 de ésta.

105    A este respecto, de los autos se desprende que todas las alegaciones formuladas por la Comisión en dichos apartados de la adhesión a la casación se referían exclusivamente a las declaraciones realizadas por la recurrente durante el procedimiento administrativo distintas de la declaración de 23 de julio de 1997.

106    De lo anterior se deduce que ni la Comisión ni la recurrente han planteado al Tribunal de Justicia la posibilidad de imputar a la recurrente, sobre la base de la declaración de 23 de julio de 1997, la responsabilidad del comportamiento controvertido de Thyssen Stahl. Además, en el apartado 83 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que procedía comprobar la existencia de pruebas distintas de tal declaración. Por tanto, la alusión en la última frase del apartado 88 de la citada sentencia a las declaraciones mencionadas en los apartados 85 y 86 de la misma se refiere exclusivamente a las declaraciones de la recurrente distintas de la de 23 de julio de 1997.

107    De ello se infiere que procede desestimar la primera parte del segundo motivo de casación.

2.      Sobre la primera alegación formulada para fundamentar la segunda parte del segundo motivo de casación, basada en que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta debidamente el alcance del principio de fuerza de cosa juzgada y en la violación del derecho de defensa

a)      Sobre la admisibilidad de tal alegación

i)      Alegaciones de las partes

108    La Comisión aduce que la alegación de la recurrente es contradictoria con las observaciones que formuló en primera instancia, fase en la que sostuvo, según la Comisión, que el juez de la Unión ya había zanjado definitivamente la cuestión de la transferencia de responsabilidad. La Comisión añade que, en consecuencia, este motivo es nuevo y, por ello, inadmisible en fase de casación.

ii)    Apreciación del Tribunal de Justicia

109    De los apartados 105 a 109 de la sentencia recurrida se desprende que la recurrente había alegado ante el Tribunal de Primera Instancia, en el cuarto motivo invocado para fundamentar su pretensión de anulación de la Decisión controvertida, que la declaración de 23 de julio de 1997 no podía implicar la transferencia a ella de la responsabilidad por el comportamiento litigioso de Thyssen Stahl.

110    Ahora bien, la recurrente había planteado ese motivo para el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia descartara la interpretación del apartado 88 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, antes citada, que hacía la recurrente en el marco de su tercer motivo y, a este respecto, no reconociera fuerza de cosa juzgada ni a dicha sentencia ni a la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, antes citada.

111    En los apartados 139 a 147 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el referido cuarto motivo, sin haberlo examinado en cuanto al fondo, basándose en la fuerza de cosa juzgada de lo manifestado en el apartado 62 de la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, antes citada, en el sentido de que la Comisión excepcionalmente tenía derecho a imputar a la recurrente, habida cuenta de la declaración de 23 de julio de 1997, la responsabilidad del comportamiento litigioso.

112    Por tanto, no se puede impedir a la recurrente que cuestione, mediante su recurso de casación, esa apreciación que el Tribunal de Primera Instancia efectuó, por primera vez, en la sentencia recurrida y que sirvió de fundamento para desestimar su cuarto motivo invocado en apoyo de su pretensión de que se anulara la Decisión controvertida.

113    Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de la primera alegación formulada para fundamentar la segunda parte del segundo motivo de casación.

b)      Sobre el fondo

i)      Alegaciones de las partes

114    En primer lugar, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio de fuerza de cosa juzgada. Arguye que, al no poderse interponer un nuevo recurso judicial sobre el mismo objeto en virtud de este principio, su alcance no puede extenderse más allá del objeto del litigio del procedimiento anterior. Pues bien, dado que el objeto del litigio está determinado por las pretensiones y los hechos en que éstas se basan, dicho principio se aplica, en caso de impugnación de una decisión administrativa, exclusivamente a la decisión impugnada. Según la recurrente, de ello resulta que el principio de fuerza de cosa juzgada no puede oponerse a un recurso contra una nueva decisión, aun cuando las dos decisiones de que se trate tengan el mismo objeto.

115    En el presente asunto, por tanto, la fuerza de cosa juzgada sólo se extiende en cualquier caso a la Decisión inicial, según la recurrente. Así pues, añade ésta, la cuestión de si se le podía imputar el comportamiento de Thyssen Stahl tenía que examinarse de nuevo en la Decisión controvertida. A este respecto, la recurrente subraya que, en los procedimientos judiciales anteriores, se había limitado a invocar la violación del derecho de defensa. En consecuencia, la interpretación del principio de fuerza de cosa juzgada que hizo el Tribunal de Primera Instancia le privaría de la posibilidad de invocar motivos que no había formulado aún.

116    Además, la recurrente considera que, puesto que revocó la declaración de 23 de julio de 1997, se han modificado los hechos relativos a la supuesta transferencia a ella de la responsabilidad por los actos de Thyssen Stahl, habida cuenta de la Decisión controvertida, desde la adopción de la Decisión inicial. Pues bien, afirma la recurrente que, en contra de lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 147 de la sentencia recurrida, no se puede pasar por alto en ningún caso, en virtud del principio de fuerza de cosa juzgada, un cambio posterior en las circunstancias de hecho o de Derecho.

117    En segundo lugar, la recurrente sostiene que la interpretación del principio de fuerza de cosa juzgada que hizo el Tribunal de Primera Instancia constituye una violación del derecho de defensa. Dado que la Decisión inicial fue anulada por haberse conculcado el derecho a ser oída respecto a la imputación del comportamiento de Thyssen Stahl, estima aquélla que tal derecho debía garantizarse en el nuevo procedimiento. Ahora bien, si se le pudiera imputar la responsabilidad de dicho comportamiento únicamente sobre la base de la fuerza de cosa juzgada, no habría interés alguno en interponer un nuevo recurso, quedando así vacío de contenido el derecho a ser oída.

118    La Comisión alega que, según reiterada jurisprudencia, la fuerza de cosa juzgada afecta a los extremos de hecho y de Derecho que han sido efectiva o necesariamente zanjados por la sentencia de que se trate. La Comisión precisa que tanto en el procedimiento contencioso contra la Decisión inicial como en el que dio lugar a la sentencia recurrida hubo de analizarse la cuestión de si dicha institución podía imputar a la recurrente, sobre la base de la declaración de 23 de julio de 1997, la responsabilidad de la infracción cometida por Thyssen Stahl.

119    La Comisión aduce que, por tanto, dicha declaración fue objeto de litigio en tales procedimientos y que, en los apartados 59 y 62 de la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia constató la imputabilidad en cuestión, constatación que no se refutó en el marco del recurso de casación de que fue objeto la citada sentencia y que, por añadidura, fue confirmada en cuanto al fondo por el Tribunal de Justicia. Dado que, con arreglo al artículo 233 CE, la Comisión está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia, dicha institución se vio obligada, afirma, a tener en cuenta esa constatación. Además, al haberse adoptado la Decisión controvertida en el mismo procedimiento administrativo en el que se adoptó la Decisión inicial, la recurrente no puede, en su opinión, formular afirmaciones diferentes sobre los mismos hechos.

120    Por otra parte, la Comisión señala que, si la fuerza de cosa juzgada pudiera oponerse únicamente con respecto a un nuevo recurso de anulación de la misma decisión, sólo tendría efecto en el supuesto de que se confirmara la decisión en el primer procedimiento. Ahora bien, el principio de fuerza de cosa juzgada sería igualmente aplicable en caso de que se anulara por vicio de procedimiento, cuando se hayan resuelto determinadas cuestiones previas en ese contexto.

121    Según la Comisión, la revocación de la declaración de 23 de julio de 1997, efectuada por primera vez en la vista ante el Tribunal de Primera Instancia, ya no era jurídicamente posible, puesto que entretanto se había adoptado la Decisión controvertida. En consecuencia, afirma que ya no se puede descartar la asunción de responsabilidad como fundamento de dicha Decisión. Además, asegura que la recurrente se contradice al afirmar tanto que la fuerza de cosa juzgada afecta sólo a las consecuencias de las sentencias anteriores relativas a la Decisión inicial como que el Tribunal de Justicia declaró de manera definitiva en el apartado 88 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, antes citada, que la recurrente no era responsable en virtud del Derecho material.

122    Por último, la Comisión afirma que, al haberse anulado la Decisión inicial por vicio de procedimiento, la asunción válida de la responsabilidad de Thyssen Stahl no exige el reconocimiento del derecho a ser oída, pues la propia recurrente había declarado aceptar dicha asunción con conocimiento de las consecuencias de su declaración.

ii)    Apreciación del Tribunal de Justicia

123    El Tribunal de Justicia ha recordado, en varias ocasiones, por una parte, la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de cosa juzgada (sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, Rec. p. I‑10239, apartado 38; de 16 de marzo de 2006, Kapferer, C‑234/04, Rec. p. I‑2585, apartado 20, y de 29 de junio de 2010, Comisión/Luxemburgo, C‑526/08, Rec. p. I‑0000, apartado 26) y, por otra, que la fuerza de cosa juzgada sólo afecta a los extremos de hecho y de Derecho que han sido efectiva o necesariamente zanjados por la resolución judicial de que se trate (sentencia Comisión/Luxemburgo, antes citada, apartado 27 y jurisprudencia mencionada).

124    En este caso, debe señalarse que el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 62 de la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, antes citada, lo siguiente:

«Es necesario subrayar que no se discute que, teniendo en cuenta la declaración realizada por [la recurrente] el 23 de julio de 1997, la Comisión estaba facultada excepcionalmente para imputar a ésta la responsabilidad por la infracción reprochada a Thyssen Stahl entre diciembre de 1993 y el 1 de enero de 1995. En efecto, procede estimar que tal declaración, que responde fundamentalmente a consideraciones económicas propias de las operaciones de concentración de empresas, implica que la persona jurídica a la que se ha imputado la responsabilidad por las actividades de otra persona jurídica, con posterioridad a la fecha de la infracción derivada de dichas actividades, está obligada a responder de dicha infracción, aunque, en principio, la responsabilidad por la infracción corresponda a la persona física o jurídica que dirigía la empresa afectada en el momento en que se cometió dicha infracción».

125    De lo anterior resulta que el Tribunal de Primera Instancia se pronunció, en dicho apartado 62 de la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, antes citada, sobre la legalidad de la transferencia de responsabilidad del comportamiento infractor de que se trata por obra de la declaración de 23 de julio de 1997.

126    Así pues, en los apartados 139 y 140 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que esta cuestión jurídica goza de la fuerza de cosa juzgada, al haber sido efectivamente resuelta por el juez de la Unión.

127    No obstante, como se desprende del apartado 115 de la presente sentencia, la recurrente alega que, en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión así como ThyssenKrupp/Comisión, antes citadas, se había limitado a invocar la violación del derecho de defensa y que, por consiguiente, la interpretación del principio de fuerza de cosa juzgada que hizo el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida le priva de la posibilidad de invocar motivos que no había formulado aún.

128    A este respecto, debe destacarse que el propio Tribunal de Primera Instancia había declarado, en el apartado 51 de la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, antes citada, que la recurrente se había limitado a mantener que no se había respetado «su derecho a ser oída respecto a la actuación que se imputa a Thyssen Stahl» y que «en su calidad de adquirente, [había aceptado] asumir la responsabilidad por las eventuales infracciones cometidas por [Thyssen Stahl]». Por otra parte, en el apartado 62 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia subrayó que no se discutía la transferencia a la recurrente, mediante la declaración de 23 de julio de 1997, de la responsabilidad de Thyssen Stahl.

129    En estas circunstancias, es preciso señalar que la legalidad de la transferencia de responsabilidad en virtud de la declaración de 23 de julio de 1997 no era objeto del litigio que dio lugar a la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, antes citada.

130    En efecto, habida cuenta de lo alegado ante el Tribunal de Primera Instancia en dicho asunto, la labor de éste se limitaba a apreciar si la recurrente había renunciado o no, al efectuar la declaración de 23 de julio de 1997, a su derecho a ser oída en concreto respecto del comportamiento infractor de Thyssen Stahl.

131    Si bien el Tribunal de Primera Instancia debía, en el marco de tal apreciación, determinar el contenido de dicha declaración y, por tanto, podía constatar que mediante ésta se pretendía la transferencia de responsabilidad, no le correspondía sin embargo pronunciarse sobre la legalidad de esa operación, a riesgo de resolver ultra petita.

132    De ello se deduce que, al no haberse planteado ante el Tribunal de Primera Instancia la cuestión de la legalidad de dicha transferencia de responsabilidad en virtud de la declaración de 23 de julio de 1997, lo manifestado en el apartado 62 de la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, antes citada, constituye un obiter dictum pronunciado más allá de los límites del litigio planteado al Tribunal de Primera Instancia y, por tanto, éste no ha zanjado ni efectiva ni necesariamente una cuestión jurídica. En consecuencia, no puede tener fuerza de cosa juzgada.

133    Además, ya se ha señalado en los apartados 96 y 102 a 106 de la presente sentencia que ni el recurso de casación de la recurrente ni la adhesión a la casación de la Comisión, que dieron lugar a la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, antes citada, se referían a la cuestión de la legalidad de la transferencia de responsabilidad por obra de la declaración de 23 de julio de 1997. En consecuencia, el Tribunal de Justicia no ha resuelto, por el momento, esa cuestión de Derecho.

134    Habida cuenta de estas consideraciones, procede declarar que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al considerar, en los apartados 139 a 145 de la sentencia recurrida, que la apreciación de la legalidad de la transferencia de responsabilidad que hizo dicho Tribunal en el apartado 62 de la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, antes citada, tenía fuerza de cosa juzgada.

135    De todo ello resulta que, sin necesidad de examinar las demás alegaciones de la recurrente, procede acoger la primera alegación efectuada para fundamentar la segunda parte del segundo motivo de casación.

136    No obstante, procede recordar que, aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelen una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse (sentencia de 13 de julio de 2000, Salzgitter/Comisión, C‑210/98 P, Rec. p. I‑5843, apartado 58).

137    A este respecto, debe recordarse que, al considerar que la apreciación de la legalidad de la transferencia de responsabilidad controvertida que hizo el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 62 de la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, antes citada, tenía fuerza de cosa juzgada, dicho Tribunal desestimó el cuarto motivo planteado, que se refería a la legalidad de la transferencia de responsabilidad sobre la base de la declaración de 23 de julio de 1997.

138    En estas circunstancias, procede examinar la segunda alegación realizada para fundamentar la segunda parte del segundo motivo de casación, que reproduce en lo esencial el cuarto motivo planteado por la recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia.

3.      Sobre la segunda alegación formulada para fundamentar la segunda parte del segundo motivo de casación y la segunda parte del tercer motivo de casación, basadas en que no hubo transferencia de responsabilidad mediante la declaración de 23 de julio de 1997 y en la violación del «principio de precisión»

a)      Alegaciones de las partes

139    Mediante la segunda alegación formulada para fundamentar la segunda parte del segundo motivo de casación, la recurrente recuerda que sostuvo ante el Tribunal de Primera Instancia que, de acuerdo con la jurisprudencia, no podía ser considerada responsable como empresa que sucede en los derechos y obligaciones de Thyssen Stahl, pues ésta continuaba existiendo. En la medida en que dicho Tribunal le imputó tal responsabilidad sobre la base de la declaración de 23 de julio de 1997, la recurrente aduce que se limitó a declarar que asumía en materia civil la responsabilidad por las deudas de Thyssen Stahl y que esa declaración –de aplicarse aún, lo que no es el caso– no permitiría imputarle la responsabilidad resultante de la normativa en materia de multas.

140    La recurrente precisa que la Comisión le había pedido efectuar una declaración sin informarle de su intención de utilizarla para basar la transferencia de la responsabilidad del pago de la multa. Afirma que entendió dicha petición en el sentido de que se refería únicamente a la responsabilidad civil. A fin de poner término a la interpretación incorrecta de dicha declaración por parte de la Comisión, la recurrente hizo constar en el acta de la vista ante el Tribunal de Primera Instancia que revocaba tal declaración.

141    En cualquier caso, una declaración de carácter privado, hecha por una empresa, no puede, según la recurrente, transferir la responsabilidad de una infracción del Derecho relativo a las prácticas colusorias, al constituir la multa una sanción impuesta por los poderes públicos conforme a la ley, incluida la designación de la persona sancionada. A tenor del brocardo ius publicum privatorum pactis mutari non potest, ni las autoridades ni las empresas pueden establecer excepciones a la obligación legal del pago de la multa mediante una transferencia de responsabilidad.

142    Por último, en la segunda parte del tercer motivo de casación, la recurrente estima que, al considerar que de la Decisión controvertida resulta que la Comisión había basado la responsabilidad de aquella en la declaración de 23 de julio de 1997, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el «principio de precisión», pues no hay nada en la lex lata que indique que una declaración de carácter privado, hecha por una empresa, pueda dar lugar a la transferencia de la responsabilidad del pago de una multa, así como tampoco se definen el alcance y las limitaciones de semejante transferencia.

b)      Apreciación del Tribunal de Justicia

143    Según reiterada jurisprudencia, incumbe, en principio, a la persona física o jurídica que dirigía la empresa de que se trata en el momento en que se cometió la infracción responder por ella, aun cuando en el momento de adoptarse la Decisión por la que se declara la existencia de la infracción la explotación de la empresa ya no estuviera bajo su responsabilidad (sentencias de 16 de noviembre de 2000, KNP BT/Comisión, C‑248/98 P, Rec. p. I‑9641, apartado 71; Cascades/Comisión, C‑279/98 P, Rec. p. I‑9693, apartado 78; Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925, apartado 37, y SCA Holding/Comisión, C‑297/98 P, Rec. p. I‑10101, apartado 27).

144    Por lo que se refiere a la cuestión de determinar en qué circunstancias una entidad que no es la autora de la infracción puede, sin embargo, ser sancionada por ella, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que está comprendida dentro de ese supuesto la situación en la que la entidad que ha cometido la infracción ha dejado de existir jurídica o económicamente, por cuanto existe el riesgo de que una sanción impuesta a una empresa que ya no ejerce actividades económicas pueda carecer de efecto disuasivo (sentencia de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C‑280/06, Rec. p. I‑10893, apartado 40).

145    En este caso, por un lado, consta que, en el momento en que sucedieron los hechos, la entidad a la que fue atribuido el comportamiento infractor litigioso era una parte de Thyssen Stahl y actuaba bajo el control de ésta. Por otro, no se cuestiona que, al adoptarse la Decisión controvertida, Thyssen Stahl continuaba existiendo jurídicamente y realizando actividades económicas. De ello se infiere que, conforme a la jurisprudencia mencionada en los apartados 143 y 144 de la presente sentencia, la Comisión estaba obligada, en principio, a imponer la multa en cuestión a Thyssen Stahl.

146    A este respecto, de los autos se desprende que las actuaciones de la Comisión por el comportamiento infractor controvertido se dirigían inicialmente contra Thyssen Stahl y que, aun después de la transferencia de la entidad de que se trata a la recurrente, la Comisión continuó actuando contra Thyssen Stahl por dicho comportamiento.

147    La Comisión ha precisado que, después de la transferencia a la recurrente de dicha entidad, tanto la recurrente como Thyssen Stahl le habían insistido para que el procedimiento se dirigiera en adelante únicamente contra la recurrente. Ahora bien, la Comisión estimó que el archivo de las actuaciones contra Thyssen Stahl sólo era posible si la recurrente asumía por escrito la responsabilidad de la infracción.

148    Tal como resulta del propio tenor literal de la declaración de 23 de julio de 1997, reflejado en el apartado 15 de la presente sentencia, la recurrente efectuó tal declaración en respuesta a la petición de asumir por escrito la responsabilidad del comportamiento infractor reprochado a Thyssen Stahl. En efecto, dicha declaración, según sus propios términos, se refería, de un lado, tanto al procedimiento relativo a las actuaciones emprendidas a causa de la práctica colusoria controvertida como a la petición de la Comisión y, de otro, a la responsabilidad de la recurrente, como consecuencia de la transferencia del sector de actividad de que se trata, por los actos de Thyssen Stahl.

149    A la luz de ese tenor literal, procede rechazar la alegación de la recurrente según la cual la Comisión le había pedido hacer una declaración sin informarle de su intención de utilizarla para basar la transferencia de la responsabilidad del pago de la multa, de modo que entendió tal petición en el sentido de que se refería únicamente a la responsabilidad civil. En efecto, es preciso señalar que, mediante esta declaración, la recurrente había confirmado expresamente su voluntad de asumir, como empresa que prosigue las actividades económicas implicadas en la práctica colusoria, la responsabilidad del comportamiento infractor a efectos de la multa que la Comisión podía imponer en el marco de las actuaciones emprendidas a causa de dicha práctica colusoria.

150    A este respecto, debe señalarse que, en tales circunstancias, la consecuencia jurídica de la transferencia de responsabilidad asumida por la recurrente mediante la declaración de 23 de julio de 1997 era precisa y previsible, en contra de lo que ésta alega.

151    Asimismo, de los autos se desprende, por una parte, que la Comisión se basó en dicha declaración para imponer a la recurrente la multa que, en principio, correspondía a Thyssen Stahl y, por otra, que la recurrente no impugnó –en su recurso contra la Decisión inicial– esta operación jurídica de la Comisión ni cuestionó –en su recurso de casación contra la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, antes citada– lo manifestado por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 62 de esa sentencia en el sentido de que, habida cuenta de tal declaración, la Comisión podía excepcionalmente imputarle la responsabilidad del comportamiento infractor de Thyssen Stahl.

152    En efecto, tal como aduce la Comisión, resulta que la recurrente afirmó que no asumía, mediante la declaración de 23 de julio de 1997, la responsabilidad del comportamiento infractor de Thyssen Stahl por primera vez en la respuesta al pliego de cargos en el marco del procedimiento mediante el que se adoptó la Decisión controvertida y, por tanto, en un momento en que se había producido la prescripción, respecto a Thyssen Stahl, de las actuaciones relativas al comportamiento infractor. Además, la recurrente manifestó que revocaba dicha declaración por primera vez en la vista ante el Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento que dio lugar a la sentencia recurrida.

153    En las circunstancias concretas de este caso, a saber: primero, la cesión a la recurrente de la entidad perteneciente a Thyssen Stahl que operaba en el mercado de los productos planos de acero inoxidable; segundo, la declaración de 23 de julio de 1997, por medio de la cual la recurrente confirmó expresamente a la Comisión su voluntad de asumir, como adquirente de dicha entidad, la responsabilidad del comportamiento infractor a efectos de la multa que la Comisión pudiera imponer, y, tercero, el hecho de que la recurrente no se haya opuesto, a pesar de haber tenido oportunidad para ello en diversas ocasiones, a la interpretación de tal declaración que hizo la Comisión antes de que se produjera la prescripción, respecto a Thyssen Stahl, de las actuaciones por el comportamiento infractor, procede considerar que la Comisión podía imputar a la recurrente la responsabilidad del comportamiento reprochado a Thyssen Stahl e imponerle la multa en cuestión.

154    Por otra parte, debe señalarse que, en contra de lo que alega la recurrente, la revocación de la declaración de 23 de julio de 1997 ya no era posible en la fase de la vista ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, el contenido de esa declaración, que tenía por objeto permitir a la Comisión imponer dicha multa a la recurrente y no a Thyssen Stahl, se oponía a tal posibilidad en un momento en que la Comisión, sobre la base de la referida declaración, había impuesto efectivamente una multa a la recurrente mediante la adopción de la Decisión controvertida.

155    A este respecto, cabe precisar que la irrevocabilidad posterior de la declaración de 23 de julio de 1997 no impide a la recurrente impugnar, mediante recurso ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, la interpretación del contenido de la declaración, como se desprende de los apartados 64 a 66 de la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, antes citada, o el reconocimiento explícito o implícito de elementos fácticos o jurídicos durante el procedimiento administrativo tramitado ante la Comisión, ya que ésta no puede limitar el ejercicio mismo del derecho a recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia al amparo del artículo 230 CE, párrafo cuarto, que tiene cualquier persona física o jurídica (sentencia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C‑407/08 P, Rec. p. I‑0000, apartado 90).

156    Por todo ello, no procede acoger la segunda alegación formulada para fundamentar la segunda parte del segundo motivo de casación, que reproduce en lo esencial el cuarto motivo planteado por la recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia, ni la segunda parte del tercer motivo de casación.

157    En estas circunstancias y dado que los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida revelan una infracción del Derecho de la Unión pero su fallo se basa en otros fundamentos de Derecho de modo que el recurso de casación debe desestimarse (véase, en este sentido, la sentencia Salzgitter/Comisión, antes citada, apartado 58), el error de Derecho en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia, señalado en el apartado 134 de la presente sentencia, no incide en el examen del presente recurso de casación.

C.      Sobre el cuarto motivo de casación, basado en la infracción de las normas sobre prescripción

1.      Alegaciones de las partes

158    La recurrente alega que, al desestimar su séptimo motivo en los apartados 193 a 214 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 1, apartado 1, de la Decisión nº 715/78/CECA de la Comisión, de 6 de abril de 1978, relativa a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (DO L 94, p. 22; EE 08/02, p. 58).

159    La recurrente estima que, al prever dicha disposición la prescripción de las actuaciones una vez transcurridos cinco años desde el fin de la infracción y puesto que la infracción de que se trata finalizó el 31 de diciembre de 1994 con la transferencia a ella de la actividad de Thyssen Stahl, la infracción prescribió en 1999. Añade que, de considerarse que la fecha de la finalización fue aquella en que las demás participantes pusieron término a la infracción, es decir, durante el año 1998, la prescripción hubiera tenido lugar en 2003. Precisa la recurrente que sucedería lo mismo si se aplicara el artículo 25 del Reglamento nº 1/2003 o del Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1; EE 08/02, p. 41).

160    La recurrente sostiene que no ha habido ningún acto interruptivo de la prescripción –que prevé el artículo 2 de la Decisión nº 715/78– respecto a Thyssen Stahl. Añade que la prescripción no fue suspendida en virtud del artículo 3 de dicha Decisión, al no haber interpuesto Thyssen Stahl recurso contra la Decisión inicial y dado que el recurso que presentó la recurrente no implicaba la suspensión de la prescripción respecto a Thyssen Stahl, pues, a su parecer, la suspensión produce únicamente efectos inter partes.

161    En la medida en que el Tribunal de Primera Instancia consideró que debía apreciarse la suspensión de la prescripción en relación con la recurrente, por estimar que ésta, a la luz de la declaración de 23 de julio de 1997, había cometido ella misma la infracción de que se trata, la recurrente recuerda que, en su opinión, la responsabilidad que le ha sido imputada no es una responsabilidad del tipo de aquélla en que incurre una empresa que ha sucedido a otra, sino, todo lo más, una responsabilidad por sustitución. Ahora bien, la infracción cometida por Thyssen Stahl, afirma, es una infracción distinta cuya responsabilidad fue transferida posteriormente a la recurrente.

162    A este respecto, la recurrente destaca que el propio Tribunal de Primera Instancia declaró que la asunción de la responsabilidad de Thyssen Stahl en virtud de la declaración de 23 de julio de 1997 no permitía considerar las dos infracciones cometidas por ella misma y por Thyssen Stahl constitutivas de una sola infracción. De ello concluye la recurrente que, en lo atinente a la prescripción, tampoco puede considerarse que las dos infracciones constituyen una sola infracción cuyo efecto jurídico depende únicamente de los actos de procedimiento que aquella haya realizado.

163    Por otra parte, la referencia del Tribunal de Primera Instancia a la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Metsä-Serla y otros/Comisión (C‑294/98 P, Rec. p. I‑10065) es, según la recurrente, inoperante, puesto que, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, el Tribunal de Justicia debía pronunciarse sobre la posibilidad de imponer solidariamente una multa a dos empresas debido a la existencia de una unidad económica entre ellas. Añade la recurrente que tales circunstancias, sin embargo, no guardan ninguna relación con las del presente caso, que se refiere a la imputación de responsabilidad por la mera declaración de 23 de julio de 1997.

164    Por último, aun suponiendo que pudiera considerarse que la recurrente cometió ella misma la infracción de que se trata, ello no afectaría a la prescripción. Según la recurrente, de la jurisprudencia resulta que, en el Derecho relativo a las prácticas colusorias, la transferencia de responsabilidad supone atribuir a una persona la responsabilidad del comportamiento contrario a la competencia de otra persona. La recurrente deduce de ello que, aun cuando se haya transferido la obligación de pagar la multa, el tratamiento jurídico dado a dicha responsabilidad por el comportamiento de un tercero sigue dependiendo de los actos de procedimiento del autor inicial de la infracción.

165    La recurrente precisa que, por ello, los actos del autor inicial de la infracción que permiten descartar o reducir su responsabilidad, como las peticiones de clemencia, vinculan y producen efecto sobre el tercero al que se ha transferido la responsabilidad. Añade que, si la infracción cometida por el autor inicial ha prescrito respecto de éste, tal consecuencia jurídica no puede soslayarse mediante la transferencia de responsabilidad a un tercero.

2.      Apreciación del Tribunal de Justicia

166    Procede recordar, por un lado, que tanto el artículo 1, apartado 1, de la Decisión nº 715/78 como el artículo 25, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 someten el poder de la Comisión para imponer multas por las infracciones de las disposiciones del Derecho de la competencia a un plazo de prescripción de cinco años, que comenzará a contar, conforme al artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión y al artículo 25, apartado 2, del citado Reglamento, a partir del día en que se haya cometido la infracción o en que ésta haya finalizado, y la prescripción puede quedar interrumpida o suspendida en virtud de los artículos 2 y 3 de la referida Decisión y del artículo 25, apartados 3 a 6, del mencionado Reglamento.

167    Ha de señalarse, por otra parte, que mediante la Decisión controvertida se impone una multa únicamente a la recurrente. En estas circunstancias, la prescripción sólo puede apreciarse en relación con ella.

168    En particular, aunque la recurrente afirma acertadamente que determinados actos de Thyssen Stahl pueden seguir produciendo efectos respecto de ella y que la prescripción adquirida respecto a esta empresa no puede soslayarse mediante una transferencia de responsabilidad, de ello no resulta que la prescripción deba apreciarse en relación con dicha empresa.

169    De lo anterior se infiere que no procede acoger la alegación de la recurrente según la cual el Tribunal de Primera Instancia tenía que haberse pronunciado sobre la prescripción en relación con Thyssen Stahl.

170    Por consiguiente, dado que la recurrente no cuestiona el hecho de que la Comisión adoptó la Decisión inicial respecto de ella en el plazo de prescripción quinquenal y puesto que no ha alegado que el Tribunal de Primera Instancia incurriera en error al apreciar los períodos de interrupción y de suspensión de la prescripción en relación con ella, procede desestimar el cuarto motivo de casación.

D.      Sobre el quinto motivo de casación, basado en la vulneración de los principios que regulan el cálculo del importe de la multa

1.      Alegaciones de las partes

171    La recurrente sostiene que, al haber desestimado el décimo motivo en los apartados 295 a 315 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia infringió la Comunicación sobre la cooperación. Según la recurrente, su cooperación total durante el procedimiento debería haber llevado a una reducción suplementaria de la multa superior a la del 20 % que se tomó ya en consideración sobre la base de la sección D de la citada Comunicación, por su cooperación en el procedimiento mediante el que se adoptó la Decisión inicial. A este respecto, la recurrente subraya que reconoció la veracidad de los hechos y la infracción del artículo 65 CA, apartado 1.

172    Arguye la recurrente que su alegación no queda desvirtuada por ninguna de las consideraciones que indujeron al Tribunal de Primera Instancia a concluir que el comportamiento de aquélla no demostraba un verdadero espíritu de cooperación.

173    En lo que atañe a la alegación de que la falta de impugnación de la veracidad de los hechos no se refería al período 1993/1994 y que no tenía ninguna utilidad, al no haber admitido la recurrente la responsabilidad de la infracción cometida por Thyssen Stahl, aquella destaca, por un lado, que sostuvo ante el Tribunal de Primera Instancia que la falta de impugnación se refería a dicho período, y, por otro, que la prueba de la infracción controvertida era pertinente en el marco del segundo procedimiento y que, por tanto, esa falta de impugnación facilitó el trabajo de la Comisión en lo que a la prueba de los hechos se refiere.

174    En cuanto a la consideración de que la recurrente cuestionó la competencia de la Comisión para imponer una sanción, después del 23 de julio de 2002, con arreglo al artículo 65 CA, apartado 1, la primera subraya que ello no se refiere a la prueba de los hechos, sino a una apreciación de carácter jurídico, y, por tanto, a una cuestión de Derecho. Ahora bien, dado que la Comisión tenía que efectuar en cualquier caso una apreciación jurídica correcta de los hechos constatados, el cuestionamiento o no de tal apreciación por las personas interesadas no puede, según la recurrente, producir efectos negativos ni tener utilidad.

175    En lo tocante al hecho de que la recurrente habría negado la validez de la declaración de 23 de julio de 1997 por primera vez en el procedimiento inicial, aquélla señala, de un lado, que no cuestionó la existencia de dicha declaración, sino que se limitó a defender la consideración jurídica de que tal declaración no permitía imputarle la responsabilidad de la infracción cometida por Thyssen Stahl. De otro, alega haber afirmado ante el Tribunal de Primera Instancia que, ya en el procedimiento mediante el que se adoptó la Decisión inicial, había indicado que dicha declaración no podía interpretarse en el sentido de que justificaba la transferencia de la responsabilidad del pago de la multa.

2.      Apreciación del Tribunal de Justicia

176    De la jurisprudencia se desprende que una reducción del importe de la multa basada en la Comunicación sobre la cooperación sólo se justifica cuando quepa considerar que la información facilitada y el comportamiento de la empresa de que se trate revelan una auténtica cooperación por parte de ésta (sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 395).

177    Por otra parte, procede recordar que, en virtud del artículo 229 CE y del artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, el Tribunal de Primera Instancia puede suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta, dado que tiene competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva.

178    En consecuencia, al declarar el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 305 a 314 de la sentencia recurrida, que la Comisión había considerado acertadamente que la recurrente no debía beneficiarse de una reducción suplementaria de la multa superior al 20 % ya acordado, efectuó, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, una apreciación de carácter fáctico. Por tanto, la Comisión afirma fundadamente que mediante el presente motivo de casación la recurrente cuestiona apreciaciones de hecho y la valoración de las pruebas que llevó a cabo el Tribunal de Primera Instancia.

179    Sobre este particular, procede recordar que de los artículos 225 CE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia se deriva que el Tribunal de Primera Instancia, por una parte, es el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos. Cuando el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 225 CE, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias en Derecho que de ella haya deducido el Tribunal de Primera Instancia (sentencia de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión, C‑551/03 P, Rec. p. I‑3173, apartado 51, y auto de 29 de septiembre de 2010, EREF/Comisión, C‑74/10 P y C‑75/10 P, apartado 41).

180    El Tribunal de Justicia ha precisado igualmente que, salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal de Primera Instancia, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03 P, Rec. p. I‑4429, apartado 85, y auto EREF/Comisión, antes citado, apartado 42).

181    Pues bien, la recurrente no ha alegado nada que pueda acreditar una desnaturalización de los elementos de prueba por parte del Tribunal de Primera Instancia.

182    En efecto, respecto de la alegación de que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que la falta de impugnación de la veracidad de los hechos no se refería al período 1993/1994, debe señalarse que, de los apartados 306 y 307, primera frase, de la sentencia recurrida se desprende que, en la segunda frase del referido apartado 307, el Tribunal de Primera Instancia no estimó que el apartado 75 de la respuesta al pliego de cargos no abarcara ese período, sino que dicho apartado 75 no era lo suficientemente claro y concreto para ser de utilidad a la Comisión.

183    Además, en la medida en que la recurrente alega que había mantenido, ya en el procedimiento mediante el que se adoptó la Decisión inicial, que la declaración de 23 de julio de 1997 no podía interpretarse en el sentido de que justificaba la transferencia de la responsabilidad del pago de la multa de que se trata, ya se ha indicado en el apartado 152 de la presente sentencia que ése no era el caso.

184    En estas circunstancias, procede desestimar el quinto motivo de casación.

185    De las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

VII. Costas

186    A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condene a la recurrente y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla a cargar con las costas correspondientes al recurso de casación.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a ThyssenKrupp Nirosta GmbH.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.