Asunto C‑240/09
Lesoochranárske zoskupenie VLK
contra
Ministerstvo životného prostredia Slovenskej republiky
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší súd Slovenskej republiky)
«Medio ambiente — Convenio de Aarhus — Participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente — Efecto directo»
Sumario de la sentencia
1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Interpretación de un acuerdo internacional celebrado por la Comunidad y los Estados miembros en virtud de una competencia compartida — Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus) — Competencia para determinar el reparto de competencias entre la Comunidad y sus Estados miembros
(Art. 234 CE; Convenio de Aarhus, art. 9, ap. 3; Decisión 2005/370/CE del Consejo)
2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Interpretación solicitada en razón de la aplicabilidad de una disposición tanto a situaciones regidas por el Derecho nacional como a situaciones regidas por el Derecho de la Unión — Competencia para proporcionar dicha interpretación
(Convenio de Aarhus, art. 9, ap. 3; Decisión 2005/370/CE del Consejo)
3. Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Comunidad — Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus) — Artículo 9, apartado 3 — Efecto directo — Inexistencia
(Art. 10 CE; Convenio de Aarhus, art. 9, ap. 3; Decisión 2005/370/CE del Consejo)
1. Al haberse celebrado el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus) por la Comunidad y todos sus Estados miembros en virtud de una competencia compartida, cuando se le somete un asunto de conformidad con las disposiciones del Tratado, en particular del artículo 234 CE, el Tribunal de Justicia es competente para establecer la línea divisoria entre las obligaciones que asume la Unión y aquellas que siguen incumbiendo únicamente a los Estados miembros y para interpretar las disposiciones de dicho Convenio.
En consecuencia, procede determinar si, en el ámbito cubierto por el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus, la Unión ha ejercido sus competencias y adoptado disposiciones para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del mismo. De no ser así, las obligaciones dimanantes de dicho precepto seguirán sometidas al Derecho nacional de los Estados miembros. En tal caso, corresponderá a los tribunales de los Estados determinar, sobre la base del Derecho nacional, si los particulares pueden invocar directamente las normas del citado acuerdo internacional relativas a este ámbito, e incluso si los tribunales deben aplicarlas de oficio. El Derecho de la Unión no impone ni excluye, en ese caso, que el ordenamiento jurídico de un Estado miembro reconozca a los particulares el derecho a invocar directamente esta norma o imponga a los jueces la obligación de aplicarla de oficio.
En cambio, si la Unión hubiese ejercido sus competencias y adoptado disposiciones en el ámbito cubierto por el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus, el Derecho de la Unión sería aplicable y correspondería al Tribunal de Justicia determinar si la disposición controvertida del acuerdo internacional tiene efecto directo.
A este respecto, la Unión ostenta, en el ámbito del medio ambiente, una competencia externa explícita en virtud del artículo 175 CE, interpretado en relación con el artículo 174 CE, apartado 2.
Además, una cuestión concreta que aún no ha sido regulada por una normativa de la Unión incumbe al Derecho de la Unión cuando tal cuestión se regula en acuerdos celebrados por la Unión y por sus Estados miembros y se refiere a un ámbito ampliamente cubierto por ese Derecho.
(véanse los apartados 31 a 33, 35 y 36)
2. El Tribunal de Justicia es competente para interpretar las disposiciones del artículo 9, apartado 3, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus) y, en particular, para pronunciarse sobre la cuestión de si tienen o no efecto directo.
Cuando una disposición puede aplicarse tanto a situaciones regidas por el Derecho nacional como a situaciones regidas por el Derecho de la Unión, existe un interés manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, dicha disposición reciba una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tenga que aplicarse.
(véanse los apartados 42 y 43)
3. El artículo 9, apartado 3, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus) carece de efecto directo conforme al Derecho de la Unión. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente interpretar, en la medida de lo posible, el régimen procesal de los requisitos necesarios para interponer un recurso administrativo o judicial de manera conforme tanto a los objetivos del artículo 9, apartado 3, de dicho Convenio como al objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que confiere el Derecho de la Unión, a fin de permitir a una organización de defensa del medio ambiente impugnar ante los tribunales una decisión adoptada mediante un procedimiento administrativo que pudiera ser contrario al Derecho medioambiental de la Unión.
Ante la inexistencia de una normativa de la Unión en esta materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que confiere el Derecho de la Unión a los justiciables, teniendo los Estados miembros la responsabilidad de garantizar, en cada caso, una protección efectiva de estos derechos.
En este contexto, la regulación procesal de las acciones destinadas a garantizar la tutela de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables no debe ser menos favorable que la referente a recursos semejantes de Derecho interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).
(véanse los apartados 47, 48, 51 y 52 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 8 de marzo de 2011 (*)
«Medio ambiente – Convenio de Aarhus – Participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente – Efecto directo»
En el asunto C‑240/09,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Eslovaquia), mediante resolución de 22 de junio de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de julio de 2009, en el procedimiento entre
Lesoochranárske zoskupenie VLK
y
Ministerstvo životného prostredia Slovenskej republiky,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente; los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts, J.-C. Bonichot (Ponente), K. Schiemann y D. Šváby, Presidentes de Sala, y el Sr. A. Rosas, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. U. Lõhmus, A. Ó Caoimh y M. Safjan y la Sra. M. Berger, Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de mayo de 2010;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Lesoochranárske zoskupenie VLK, por la Sra. I. Rajtáková, advokátka;
– en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y B. Klein, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno griego, por el Sr. G. Karipsiadis y la Sra. T. Papadopoulou, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y S. Menez, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. M. Dowgielewicz, D. Krawczyk y M. Nowacki, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski y la Sra. M. Pere, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. A. Falk, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. L. Seeboruth y la Sra. J. Stratford, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Oliver y A. Tokár, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de julio de 2010;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 9, apartado 3, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, celebrado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO L 124, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Lesoochranárske zoskupenie VLK (en lo sucesivo, «zoskupenie»), asociación de Derecho eslovaco que tiene por objetivo la protección del medio ambiente, y el Ministerstvo životného prostredia Slovenskej republiky (Ministerio de Medio Ambiente de la República Eslovaca; en lo sucesivo, «Ministerstvo životného prostredia»), con motivo de la solicitud de la asociación de ser «parte» en los procedimientos administrativos relativos a la concesión de excepciones al régimen de protección de especies como el oso pardo, al acceso a los espacios naturales protegidos y a la utilización de productos químicos en tales espacios.
Marco jurídico
Derecho internacional
3 El artículo 9 del Convenio de Aarhus estipula lo siguiente:
«1. Cada Parte velará, en el marco de su legislación nacional, por que toda persona que estime que su solicitud de información en aplicación del artículo 4 no ha sido atendida, ha sido rechazada ilícitamente, en todo o en parte, no ha obtenido una respuesta suficiente, o que, por lo demás, la misma no ha recibido el tratamiento previsto en las disposiciones de dicho artículo, tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano judicial o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley.
En el caso de que una Parte establezca tal recurso ante un órgano judicial, velará por que la persona interesada tenga también acceso a un procedimiento rápido establecido por la ley que sea gratuito o poco oneroso, con miras al reexamen de la solicitud por una autoridad pública o a su examen por un órgano independiente e imparcial distinto de un órgano judicial.
Las decisiones finales adoptadas en virtud del presente apartado 1 serán obligatorias para la autoridad pública que posea las informaciones. Los motivos que las justifiquen se indicarán por escrito, por lo menos cuando se deniegue el acceso a la información en virtud de este apartado.
2. Cada Parte velará, en el marco de su legislación nacional, por que los miembros del público interesado:
a) que tengan un interés suficiente o, en su caso,
b) que invoquen la lesión de un derecho, cuando el Código de procedimiento administrativo de una Parte imponga tal condición, podrán interponer recurso ante un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión que entre en el ámbito de las disposiciones del artículo 6 y, si el derecho interno lo prevé y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 más abajo, de otras disposiciones pertinentes del presente Convenio.
Lo que constituye interés suficiente y lesión de un derecho se determinará con arreglo a las disposiciones del derecho interno y conforme al objetivo de conceder al público interesado un amplio acceso a la justicia en el marco del presente Convenio. A tal efecto, el interés de toda organización no gubernamental que cumpla las condiciones previstas en el artículo 2, apartado 5, se considerará suficiente en el sentido de la letra a). Se considerará igualmente que esas organizaciones tienen derechos que podrían ser lesionados en el sentido de la letra b) anterior.
Las disposiciones del presente apartado 2 no excluyen la posibilidad de presentar un recurso preliminar ante una autoridad administrativa ni eximen de la obligación de agotar las vías de recurso administrativo antes de entablar un procedimiento judicial cuando el derecho interno imponga tal obligación.
3. Además, sin perjuicio de los procedimientos de recurso a que se refieren los apartados 1 y 2 precedentes, cada Parte velará por que los miembros del público que reúnan los eventuales criterios previstos por su derecho interno puedan entablar procedimientos administrativos o judiciales para impugnar las acciones u omisiones de particulares o de autoridades públicas que vulneren las disposiciones del derecho medioambiental nacional.
[…]»
4 El artículo 19, apartados 4 y 5, del Convenio de Aarhus, preceptúa lo siguiente:
«4. Toda organización mencionada en el artículo 17 que llegue a ser Parte en el presente Convenio sin que ninguno de sus Estados miembros sea Parte en él quedará vinculada por todas las obligaciones dimanantes del Convenio. Cuando uno o varios Estados miembros de tal organización sean Partes en el presente Convenio, esa organización y sus Estados miembros acordarán sus responsabilidades respectivas en la ejecución de las obligaciones que les impone el Convenio. En ese caso, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer concurrentemente los derechos dimanantes del presente Convenio.
5. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las organizaciones de integración económica regional mencionadas en el artículo 17 declararán el alcance de su competencia respecto de las materias reguladas por el presente Convenio. Además, esas organizaciones informarán al depositario de toda modificación importante en el alcance de sus competencias.»
Derecho de la Unión
5 El artículo 12 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva sobre los “hábitats”») dispone en su apartado 1:
«Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en la letra a) del Anexo IV, en sus áreas de distribución natural, prohibiendo:
a) cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza;
b) la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración;
c) la destrucción o la recogida intencionales de huevos en la naturaleza;
d) el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso.»
6 Por otra parte, el artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los «hábitats» establece lo siguiente:
«Siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 y en las letras a) y b) del artículo 15:
a) con el fin de proteger la fauna y flora silvestres y de conservar los hábitats naturales;
b) para evitar daños graves en especial a los cultivos, al ganado, a los bosques, a las pesquerías y a las aguas, así como a otras formas de propiedad;
c) en beneficio de la salud y seguridad públicas o por razones imperativas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente;
d) para favorecer la investigación y educación, la repoblación, la reintroducción de dichas especies y para las operaciones de reproducción necesarias a dichos fines, incluida la propagación artificial de plantas;
e) para permitir, en condiciones de riguroso control, con criterio selectivo y de forma limitada, la toma o posesión de un número limitado y especificado por las autoridades nacionales competentes de determinados especímenes de las especies que se enumeran en el Anexo IV.»
7 El anexo IV de la Directiva sobre los «hábitats», relativo a las especies animales y vegetales de interés comunitario que requieren una protección estricta, menciona concretamente la especie «Ursus arctos».
8 La Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41, p. 26), indica en su quinto considerando:
«La Comunidad Europea firmó, el 25 de junio de 1998, el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente (“el Convenio de Aarhus”). Las disposiciones de la legislación comunitaria deben ser coherentes con dicho Convenio para su celebración por la Comunidad Europea.»
9 El artículo 6 de la Directiva 2003/4 da aplicación al artículo 9, apartado 1, del Convenio de Aarhus, reproduciendo de forma casi idéntica sus disposiciones.
10 La Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 156, p. 17), declara en sus considerandos 5, 9 y 11 lo siguiente:
«5) El 25 de junio de 1998, la Comunidad firmó el Convenio de la CEPE de la ONU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (“Convenio de Aarhus”). La legislación comunitaria debe ajustarse en consecuencia a ese Convenio con vistas a su ratificación por la Comunidad.
[…]
9) Los apartados 2 y 4 del artículo 9 del Convenio de Aarhus establecen disposiciones en relación con la posibilidad de entablar procedimientos judiciales o de otro tipo para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que caigan dentro del ámbito de las disposiciones relativas a la participación del público del artículo 6 del Convenio.
[…]
11) La Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente [DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9], y la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación [DO L 257, p. 26], deben modificarse para asegurar su plena compatibilidad con las disposiciones del Convenio de Aarhus y, en particular, con su artículo 6 y con los apartados 2 y 4 de su artículo 9.»
11 El artículo 3, número 7, y el artículo 4, número 4, de la Directiva 2003/35 introducen, respectivamente, el artículo 10 bis en la Directiva 85/337 y el artículo 15 bis en la Directiva 96/61, para dar aplicación al artículo 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus, reproduciendo de forma casi idéntica las disposiciones de éste.
12 La Decisión 2005/370 señala lo que sigue en sus considerandos 4 a 7:
«4) Según el Convenio de Aarhus, las organizaciones de integración económica regional deben expresar en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el alcance de sus competencias en las materias por él reguladas.
5) En virtud del Tratado y, en particular, de su artículo 175, apartado 1, la Comunidad es competente, junto con sus Estados miembros, para celebrar acuerdos internacionales y llevar a la práctica las obligaciones que de ellos se deriven y que contribuyan a alcanzar los objetivos enumerados en el artículo 174 del Tratado.
6) En 1998 la Comunidad y la mayoría de sus Estados miembros firmaron el Convenio de Aarhus y desde entonces no han dejado de esforzarse para conseguir que sea aprobado. Entretanto, la legislación comunitaria se está adaptando al Convenio.
7) El objetivo del Convenio de Aarhus, enunciado en su artículo 1, es coherente con los objetivos de la política comunitaria en el ámbito del medio ambiente, que se relaciona en el artículo 174 del Tratado; en ese marco, la Comunidad, que tiene una competencia compartida con los Estados miembros, ya ha adoptado un amplio conjunto de medidas legislativas que está en evolución y que contribuye a lograr el objetivo del Convenio, no sólo por acción de sus instituciones, sino también de las autoridades públicas de los Estados miembros.»
13 El artículo 1 de la Decisión 2005/370 prescribe lo siguiente:
«Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Convenio de la CEPE/NU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (denominado en lo sucesivo “Convenio de Aarhus”).»
14 En su declaración de competencia formulada de conformidad con el artículo 19, apartado 5, del Convenio de Aarhus, anexa a la Decisión 2005/370, la Comunidad señaló, en particular, «que los instrumentos legales vigentes no abarcan totalmente la puesta en práctica de las obligaciones derivadas del artículo 9, apartado 3, del Convenio, por cuanto se refieren a los procedimientos administrativos y judiciales para impugnar acciones u omisiones de personas privadas y de autoridades públicas distintas de las instituciones de la Comunidad Europea a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra d), del Convenio; por lo tanto, los Estados miembros son responsables de poner en práctica dichas obligaciones para la fecha en que la Comunidad Europea apruebe el Convenio, y seguirán siéndolo a menos o hasta que la Comunidad, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Tratado CE, adopte disposiciones de Derecho comunitario que engloben la puesta en práctica de dichas obligaciones».
15 Los artículos 10 a 12 del Reglamento (CE) nº 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264, p. 13), tienen por objeto garantizar, conforme al artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus, el acceso a la justicia de las organizaciones no gubernamentales respecto de los actos administrativos adoptados por las instituciones y organismos de la Unión o de las omisiones en que hayan podido incurrir.
Derecho eslovaco
16 En virtud del artículo 82, apartado 3, de la zákon č. 543/2002 Z.z. o ochrane prírody a krajiny (Ley nº 543/2002 sobre la protección de la naturaleza y del paisaje), en su versión modificada, aplicable al litigio principal, una asociación con personalidad jurídica será considerada «persona participante» en un procedimiento administrativo, con arreglo a dicha disposición, siempre que tenga por objeto, desde al menos un año antes, la protección de la naturaleza y del paisaje y haya anunciado por escrito su participación en tal procedimiento dentro del plazo previsto en el citado artículo. La condición de «persona participante» le confiere el derecho a ser informada de todos los procedimientos administrativos pendientes relativos a la protección de la naturaleza y del paisaje.
17 Conforme al artículo 15 bis, apartado 2, del Správny poriadok (Código de procedimiento administrativo), la «persona participante» tiene derecho a ser informada de la incoación de un procedimiento administrativo, a acceder a los documentos presentados por las partes en un procedimiento de esa naturaleza, a participar en las audiencias y en las inspecciones in situ y a presentar elementos de prueba o de otra índole en los que pueda fundarse la decisión a adoptar.
18 En virtud del artículo 250, apartado 2, del Občiansky súdny poriadok (Código de procedimiento civil), tendrá la condición de recurrente toda persona física o jurídica que estime que la decisión adoptada o el procedimiento utilizado por la autoridad administrativa ha vulnerado sus derechos como parte del procedimiento administrativo. Asimismo, podrá ser recurrente toda persona física o jurídica que no se haya personado en el procedimiento administrativo pero cuya presencia, como parte del procedimiento, hubiera sido requerida.
19 Según el artículo 250 (m), apartado 3, del Código de procedimiento civil, tendrán la condición de parte quienes se hayan personado en el procedimiento administrativo en calidad de partes y la autoridad administrativa cuya decisión sea objeto de examen.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
20 Zoskupenie fue informada de la existencia de diversos procedimientos administrativos incoados a iniciativa de asociaciones de cazadores o de otras personas, relativos a la concesión de excepciones al régimen de protección de especies como el oso pardo, al acceso a los espacios naturales protegidos y a la utilización de productos químicos en tales zonas.
21 Zoskupenie solicitó entonces al Ministerstvo životného prostredia personarse como «parte» en el procedimiento administrativo relativo a la concesión de estas excepciones o autorizaciones invocando a tal fin el Convenio de Aarhus. Este último rechazó la solicitud y el recurso administrativo interpuesto posteriormente por zoskupenie contra la denegación.
22 A continuación, zoskupenie interpuso recurso contencioso-administrativo contra esas dos decisiones, alegando principalmente que las disposiciones del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus tenían efecto directo.
23 En este contexto, el Najvyšší súd Slovenskej republiky decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) A la luz del objetivo principal perseguido por el Convenio de Aarhus, a saber, reformar el concepto clásico de legitimación activa reconociendo la posición de parte procesal al público, o bien al público interesado, ¿puede reconocerse al artículo 9 de dicho tratado internacional, y en particular a su apartado 3, la eficacia autoejecutiva de los tratados internacionales, puesto que la Unión Europea se adhirió a dicho Convenio el 17 de febrero de 2005, pero no ha adoptado todavía normas para adaptar el ordenamiento jurídico comunitario a aquél?
2) ¿Puede reconocerse al artículo 9 del Convenio de Aarhus, en particular a su apartado 3, una vez integrado en el ordenamiento jurídico comunitario, la aplicabilidad inmediata o la eficacia directa del Derecho comunitario de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia?
3) En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera o segunda, ¿puede interpretarse el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aahrus, a la luz del objetivo principal perseguido por dicho convenio internacional, en el sentido de que por “acci[ón] de autoridades públicas” debe entenderse también la adopción de una decisión? Es decir, el derecho del público a participar en un procedimiento judicial, ¿comprende el derecho a impugnar las decisiones de una autoridad pública cuya ilegalidad repercute en el medio ambiente?»
24 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2009 se desestimó la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que el presente asunto se tramitase mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 104 bis, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento.
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la admisibilidad
25 Los Gobiernos polaco y del Reino Unido sostienen que las cuestiones prejudiciales son únicamente admisibles en la medida en que se refieren a las disposiciones del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus, y que son inadmisibles en todo lo demás, puesto que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene, en su opinión, relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal.
26 Para responder a esta alegación, basta señalar que las cuestiones planteadas se refieren, en lo esencial, únicamente al artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus y no a los demás apartados de dicho artículo.
27 En tales circunstancias, no procede que el Tribunal de Justicia declare la inadmisibilidad parcial de las cuestiones planteadas basándose en que éstas se refieren a otras disposiciones distintas de las recogidas en el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus.
Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda
28 Mediante las dos primeras cuestiones prejudiciales, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide fundamentalmente que se dilucide si el Derecho de la Unión confiere legitimación activa a los particulares, y concretamente a las asociaciones de protección del medio ambiente, para impugnar una decisión que establece excepciones a un régimen de protección del medio ambiente como el instaurado por la Directiva sobre los «hábitats» en favor de una especie que figura en el anexo IV de ésta, a la luz en particular de las disposiciones del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus, sobre cuyo efecto directo alberga dudas el citado órgano jurisdiccional.
29 Con carácter preliminar, procede recordar que, a tenor del artículo 300 CE, apartado 7, «los acuerdos celebrados en las condiciones mencionadas en el presente artículo serán vinculantes para las instituciones de la Comunidad, así como para los Estados miembros».
30 El Convenio de Aarhus fue firmado por la Comunidad y posteriormente aprobado mediante la Decisión 2005/370. Por tanto, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones de dicho Convenio forman parte desde ese momento del ordenamiento jurídico de la Unión (véanse por analogía, en particular, las sentencias de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C‑344/04, Rec. p. I‑403, apartado 36, y de 30 de mayo de 2006, Comisión/Irlanda, C‑459/03, Rec. p. I‑4635, apartado 82). En el marco de este ordenamiento, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de dicho Convenio (véanse, en particular, las sentencias de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, Rec. p. 449, apartados 4 a 6, y de 30 de septiembre de 1987, Demirel, 12/86, Rec. p. 3719, apartado 7).
31 De ello resulta que, al haberse celebrado el Convenio de Aarhus por la Comunidad y todos sus Estados miembros en virtud de una competencia compartida, cuando se le somete un asunto de conformidad con las disposiciones del Tratado CE, en particular del artículo 234 CE, el Tribunal de Justicia es competente para establecer la línea divisoria entre las obligaciones que asume la Unión y aquellas que siguen incumbiendo únicamente a los Estados miembros y para interpretar las disposiciones del Convenio de Aarhus (véanse, por analogía, las sentencias de 14 de diciembre de 2000, Dior y otros, C‑300/98 y C‑392/98, Rec. p. I‑11307, apartado 33, y de 11 de septiembre de 2007, Merck Genéricos – Produtos Farmacêuticos, C‑431/05, Rec. p. I‑7001, apartado 33).
32 En consecuencia, procede determinar si, en el ámbito cubierto por el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus, la Unión ha ejercido sus competencias y adoptado disposiciones para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del mismo. De no ser así, las obligaciones dimanantes de dicho precepto seguirán sometidas al Derecho nacional de los Estados miembros. En tal caso, corresponderá a los tribunales de los Estados determinar, sobre la base del Derecho nacional, si los particulares pueden invocar directamente las normas del citado acuerdo internacional relativas a este ámbito, e incluso si los tribunales deben aplicarlas de oficio. En efecto, el Derecho de la Unión no impone ni excluye, en ese caso, que el ordenamiento jurídico de un Estado miembro reconozca a los particulares el derecho a invocar directamente esta norma o imponga a los jueces la obligación de aplicarla de oficio (véanse, por analogía, las sentencias, antes citadas, Dior y otros, apartado 48, y Merck Genéricos – Produtos Farmacêuticos, apartado 34).
33 En cambio, si la Unión hubiese ejercido sus competencias y adoptado disposiciones en el ámbito cubierto por el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus, el Derecho de la Unión sería aplicable y correspondería al Tribunal de Justicia determinar si la disposición controvertida del acuerdo internacional tiene efecto directo.
34 Por lo tanto, es necesario examinar si, en el ámbito particular al que pertenece el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus, la Unión ha ejercido sus competencias y adoptado disposiciones para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del mismo (véase, por analogía, la sentencia Merck Genéricos – Produtos Farmacêuticos, antes citada, apartado 39).
35 A este respecto, debe señalarse antes de nada que la Unión ostenta, en el ámbito del medio ambiente, una competencia externa explícita en virtud del artículo 175 CE, interpretado en relación con el artículo 174 CE, apartado 2 (véase la sentencia Comisión/Irlanda, antes citada, apartados 94 y 95).
36 Además, el Tribunal de Justicia ha considerado que una cuestión concreta que aún no ha sido regulada por una normativa de la Unión incumbe al Derecho de la Unión cuando tal cuestión se regula en acuerdos celebrados por la Unión y por sus Estados miembros y se refiere a un ámbito ampliamente cubierto por ese Derecho (véase, por analogía, la sentencia de 7 de octubre de 2004, Comisión/Francia, C‑239/03, Rec. p. I‑9325, apartados 29 a 31).
37 En el caso de autos, el litigio principal versa sobre la cuestión de si una asociación de protección del medio ambiente puede ser «parte» en un procedimiento administrativo relativo concretamente a la concesión de excepciones al régimen de protección de especies como el oso pardo. Pues bien, esta especie se menciona en el anexo IV, letra a), de la Directiva sobre los «hábitats», de modo que, en virtud del artículo 12 de ésta, se halla sometida a un régimen estricto de protección que sólo admite excepciones en las condiciones previstas en el artículo 16 de dicha Directiva.
38 De ello se desprende que el Derecho de la Unión es aplicable al litigio principal.
39 Es cierto que en su declaración de competencia formulada de conformidad con el artículo 19, apartado 5, del Convenio de Aarhus, anexa a la Decisión 2005/370, la Comunidad indicó concretamente «que los instrumentos legales vigentes no abarcan totalmente la puesta en práctica de las obligaciones derivadas del artículo 9, apartado 3, del Convenio, por cuanto se refieren a los procedimientos administrativos y judiciales para impugnar acciones u omisiones de personas privadas y de autoridades públicas distintas de las instituciones de la Comunidad Europea a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra d), del Convenio; por lo tanto, los Estados miembros son responsables de poner en práctica dichas obligaciones para la fecha en que la Comunidad Europea apruebe el Convenio, y seguirán siéndolo a menos o hasta que la Comunidad, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Tratado CE, adopte disposiciones de Derecho comunitario que engloben la puesta en práctica de dichas obligaciones».
40 De ello no puede deducirse, sin embargo, que el Derecho de la Unión no es aplicable al litigio principal puesto que, como se ha recordado en el apartado 36 de la presente sentencia, una cuestión concreta que aún no ha sido regulada por una normativa de la Unión puede incumbir al Derecho de la Unión si se refiere a un ámbito ampliamente cubierto por éste.
41 A este respecto, es irrelevante el hecho de que el Reglamento nº 1367/2006, que tiene por objeto dar aplicación a las disposiciones del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus, se refiera únicamente a las instituciones de la Unión y no pueda ser considerado como la adopción, por parte de la Unión, de disposiciones para dar cumplimiento a las obligaciones resultantes del artículo 9, apartado 3, de dicho Convenio en relación con los procedimientos administrativos o judiciales nacionales.
42 En efecto, cuando una disposición puede aplicarse tanto a situaciones regidas por el Derecho nacional como a situaciones regidas por el Derecho comunitario, existe un interés comunitario manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, dicha disposición reciba una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tenga que aplicarse (véanse, en particular, las sentencias de 17 de julio de 1997, Giloy, C‑130/95, Rec. p. I‑4291, apartado 28, y de 16 de junio de 1998, Hermès, C‑53/96, Rec. p. I‑3603, apartado 32).
43 De ello se infiere que el Tribunal de Justicia es competente para interpretar las disposiciones del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus y, en particular, para pronunciarse sobre la cuestión de si tienen o no efecto directo.
44 A este respecto, debe considerarse que una disposición de un acuerdo celebrado por la Unión y sus Estados miembros con Estados terceros tiene efecto directo cuando, a la vista de su tenor y de su objeto y naturaleza, contiene una obligación clara y precisa que, en su ejecución o en sus efectos, no se subordina a la adopción de acto ulterior alguno (véanse, en particular, las sentencias de 12 de abril de 2005, Simutenkov, C‑265/03, Rec. p. I‑2579, apartado 21, y de 13 de diciembre de 2007, Asda Stores, C‑372/06, Rec. p. I‑11223, apartado 82).
45 Procede declarar que las disposiciones del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus no contienen ninguna obligación clara y precisa que determine directamente la situación jurídica de los particulares. En efecto, dado que solamente «los miembros del público que reúnan los eventuales criterios previstos por [el] derecho interno» son titulares de los derechos previstos en el citado precepto, tal disposición se subordina, en su ejecución o en sus efectos, a la adopción de un acto ulterior.
46 No obstante, debe señalarse que estas disposiciones, aunque redactadas en términos generales, persiguen el objetivo de lograr la protección efectiva del medio ambiente.
47 Ahora bien, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en esta materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, en el caso de autos la Directiva sobre los «hábitats», teniendo los Estados miembros la responsabilidad de garantizar, en cada caso, una protección efectiva de estos derechos (véase, en particular, la sentencia de 15 de abril de 2008, Impact, C‑268/06, Rec. p. I‑2483, apartados 44 y 45).
48 En este contexto, como se desprende de una jurisprudencia reiterada, la regulación procesal de las acciones destinadas a garantizar la tutela de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables no debe ser menos favorable que la referente a recursos semejantes de Derecho interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencia Impact, antes citada, apartado 46 y jurisprudencia mencionada).
49 En consecuencia, es inconcebible interpretar, sin poner en cuestión la protección efectiva del Derecho medioambiental de la Unión, las disposiciones del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus de modo que resulte prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.
50 De ello resulta que, cuando se trata de una especie protegida por el Derecho de la Unión y en particular por la Directiva sobre los «hábitats», corresponde al juez nacional, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho medioambiental de la Unión, interpretar su Derecho nacional de manera conforme, en la medida de lo posible, a los objetivos del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus.
51 Así pues, corresponde al órgano jurisdiccional remitente interpretar, en la medida de lo posible, el régimen procesal de los requisitos necesarios para interponer un recurso administrativo o judicial de manera conforme tanto a los objetivos del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus como al objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión, a fin de permitir a una organización de defensa del medio ambiente, como zoskupenie, impugnar ante los tribunales una decisión adoptada mediante un procedimiento administrativo que pudiera ser contrario al Derecho medioambiental de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de marzo de 2007, Unibet, C‑432/05, Rec. p. I‑2271, apartado 44, e Impact, antes citada, apartado 54).
52 En estas circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus carece de efecto directo conforme al Derecho de la Unión. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente interpretar, en la medida de lo posible, el régimen procesal de los requisitos necesarios para interponer un recurso administrativo o judicial de manera conforme tanto a los objetivos del artículo 9, apartado 3, de dicho Convenio como al objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión, a fin de permitir a una organización de defensa del medio ambiente, como zoskupenie, impugnar ante los tribunales una decisión adoptada mediante un procedimiento administrativo que pudiera ser contrario al Derecho medioambiental de la Unión.
Sobre la tercera cuestión prejudicial
53 Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, no procede responder a la tercera.
Costas
54 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
El artículo 9, apartado 3, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, celebrado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, carece de efecto directo conforme al Derecho de la Unión. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente interpretar, en la medida de lo posible, el régimen procesal de los requisitos necesarios para interponer un recurso administrativo o judicial de manera conforme tanto a los objetivos del artículo 9, apartado 3, de dicho Convenio como al objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión, a fin de permitir a una organización de defensa del medio ambiente, como Lesoochranárske zoskupenie, impugnar ante los tribunales una decisión adoptada mediante un procedimiento administrativo que pudiera ser contrario al Derecho medioambiental de la Unión.
Firmas
* Lengua de procedimiento: eslovaco.