DICTAMEN 1/09
Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11
«Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 — Proyecto de acuerdo — Creación de un sistema unificado de resolución de litigios en materia de patentes — Tribunal europeo y comunitario de patentes — Compatibilidad de dicho proyecto con los Tratados»
Sumario del dictamen
1. Acuerdos internacionales — Acuerdo de creación de un sistema unificado de resolución de litigios en materia de patentes — Dictamen previo del Tribunal de Justicia — Solicitud de dictamen presentada durante la fase preliminar de las negociaciones o antes del inicio de éstas — Dictamen solicitado por el Consejo sin consultar al Parlamento — Admisibilidad — Requisitos
(Art. 218 TFUE, ap. 11)
2. Acuerdos internacionales — Acuerdo de creación de un sistema unificado de resolución de litigios en materia de patentes — Creación de un tribunal europeo y comunitario de patentes — Compatibilidad con las disposiciones del Tratado
(Arts. 262 TFUE y 344 TFUE)
3. Acuerdos internacionales — Acuerdo de creación de un sistema unificado de resolución de litigios en materia de patentes — Creación de un tribunal europeo y comunitario de patentes — Competencia exclusiva de ese tribunal para conocer de las acciones ejercidas por particulares y para interpretar y aplicar el Derecho de la Unión en materia de patente comunitaria — Incompatibilidad con el marco institucional y jurisdiccional de la Unión
(Arts. 4 TUE, ap. 3, y 19 TUE, ap. 1; arts. 258 TFUE a 260 TFUE y 267 TFUE)
1. A tenor del artículo 218 TFUE, apartado 11, el Parlamento, el Consejo, la Comisión o un Estado miembro podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con las disposiciones de los Tratados de cualquier acuerdo previsto. Esa disposición tiene por objeto evitar las complicaciones a que daría lugar la impugnación judicial de la compatibilidad con los Tratados de los acuerdos internacionales que obligan a la Unión. En efecto, una resolución judicial que declarara en su caso, tras la conclusión de un acuerdo internacional que obligara a la Unión, que tal acuerdo, a la vista de su contenido o del procedimiento seguido para su celebración, es incompatible con las disposiciones del Tratado no dejaría de provocar, no sólo en el plano interno de la Unión, sino también en el de las relaciones internacionales, serias dificultades y podría perjudicar a todas las partes interesadas, incluidos los terceros Estados.
El hecho de que la adopción de un acuerdo internacional sólo podrá producirse tras la consulta, o en su caso la aprobación del Parlamento, y de que la adopción de posibles medidas legislativas de acompañamiento en la Unión se someterá a un procedimiento legislativo en el que interviene esa institución, carece de incidencia en la facultad conferida al Consejo de solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia en virtud del artículo 218 TFUE, apartado 11.
Además, la posibilidad de presentar una solicitud de dictamen en virtud del artículo 218 TFUE, apartado 11, no exige como condición previa un acuerdo definitivo entre las instituciones interesadas. En efecto, la facultad conferida al Consejo, al Parlamento, a la Comisión y a los Estados miembros de solicitar al Tribunal de Justicia su dictamen puede ejercerse de forma individual, sin concertación alguna y sin esperar el resultado final de un procedimiento legislativo conexo. En cualquier caso, el Parlamento conserva la facultad de presentar él mismo una solicitud de dictamen.
Por otro lado, cabe presentar al Tribunal de Justicia una solicitud de dictamen antes del inicio de las negociaciones en la esfera internacional cuando el objeto del acuerdo previsto es conocido, aunque subsistan cierto número de alternativas aún abiertas y de divergencias sobre la redacción de determinadas cláusulas, si los documentos aportados ante el Tribunal de Justicia le permiten formarse un juicio suficientemente seguro sobre la cuestión planteada por el Consejo. No es posible impugnar la admisibilidad de la solicitud de dictamen alegando que el Consejo no ha adoptado aún la decisión de abrir las negociaciones en la esfera internacional.
(véanse los apartados 47, 48, 53, 55 y 56)
2. El artículo 262 TFUE no puede oponerse a la creación de un tribunal europeo y comunitario de patentes. Si bien es cierto que ese artículo permite atribuir al Tribunal de Justicia algunas de las competencias que está previsto conferir al mencionado tribunal, la vía indicada por dicho artículo no es la única concebible para crear un órgano jurisdiccional unificado en materia de patentes. En efecto, esa disposición prevé la facultad de ampliar las competencias de los órganos jurisdiccionales de la Unión a los litigios relativos a la aplicación de los actos de la Unión por los que se crean títulos europeos de propiedad intelectual o industrial. Por consiguiente, el artículo 262 TFUE no instaura un monopolio del Tribunal de Justicia en la materia considerada y no prejuzga la elección del sistema jurisdiccional que pueda establecerse para los litigios entre particulares relativos a los títulos de propiedad intelectual o industrial.
La creación de un tribunal europeo y comunitario de patentes tampoco puede entrar en conflicto con el artículo 344 TFUE, ya que éste se limita a prohibir a los Estados miembros que sometan las controversias relativas a la interpretación o aplicación de los Tratados a un procedimiento de solución distinto de los previstos en éstos. Ahora bien, las competencias que el proyecto de acuerdo por el que se crea un sistema unificado de resolución de litigios sobre patentes prevé atribuir al tribunal europeo y comunitario de patentes sólo tendrían como objeto los litigios entre particulares en materia de patentes.
(véanse los apartados 61 a 63)
3. El órgano jurisdiccional internacional previsto en el proyecto de acuerdo por el que se crea un sistema unificado de resolución de litigios sobre patentes, actualmente denominado tribunal europeo y comunitario de patentes, está llamado a interpretar y aplicar no sólo las disposiciones del mismo acuerdo sino también el futuro reglamento sobre la patente comunitaria así como otros instrumentos del Derecho de la Unión, en particular reglamentos y directivas con los que el citado reglamento debería, en su caso, ser conjuntamente interpretado, a saber, disposiciones relativas a otros regímenes de propiedad intelectual, así como las reglas del Tratado FUE relativas al mercado interior y al Derecho de la competencia. De igual modo, es posible que el mencionado tribunal esté llamado a dirimir un litigio pendiente ante él a la luz de los derechos fundamentales y los principios generales del Derecho de la Unión, o incluso a examinar la validez de un acto de la Unión.
Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia no tiene atribuida competencia para pronunciarse sobre acciones directas entre particulares en materia de patentes, ya que dicha competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, estos últimos no pueden atribuir la competencia para resolver esos litigios a un órgano jurisdiccional creado por un acuerdo internacional, que privaría a los referidos órganos jurisdiccionales de su función de aplicar el Derecho de la Unión, en la condición de jueces «ordinarios» del ordenamiento jurídico de la Unión, y, como resultado, de la facultad, o en su caso la obligación, prevista en el artículo 267 TFUE, de plantear cuestiones prejudiciales en el ámbito considerado. El sistema instaurado por ese artículo, esencial para la preservación del carácter comunitario del Derecho instituido por los Tratados, tiene por objeto garantizar que, en cualesquiera circunstancias, ese Derecho produzca el mismo efecto en todos los Estados miembros y establece, por tanto, una cooperación directa entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales en cuyo marco estos últimos participan de forma estrecha en la correcta aplicación y en la interpretación uniforme del Derecho de la Unión así como en la tutela de los derechos conferidos a los particulares por ese ordenamiento jurídico.
Pues bien, el proyecto de acuerdo prevé un mecanismo prejudicial que, en el ámbito de aplicación del acuerdo, reserva la facultad de plantear cuestiones prejudiciales al tribunal europeo y comunitario de patentes, al tiempo que priva de ella a los órganos jurisdiccionales nacionales. Por otro lado, una resolución del tribunal europeo y comunitario de patentes que infringiera el Derecho de la Unión no podría ser objeto de un procedimiento por incumplimiento, ni generar responsabilidad patrimonial alguna a cargo de uno o a varios Estados miembros por las violaciones del Derecho de la Unión que les fueran imputables.
Por consiguiente, el acuerdo previsto, al atribuir una competencia exclusiva para conocer de numerosas acciones ejercidas por los particulares en el ámbito de la patente comunitaria, así como para interpretar y aplicar el Derecho de la Unión en esa materia, a un órgano jurisdiccional internacional que se sitúa fuera del marco institucional y jurisdiccional de la Unión, privaría a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de sus competencias para la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión, así como al Tribunal de Justicia de la suya para responder con carácter prejudicial a las cuestiones planteadas por esos órganos jurisdiccionales, y, como consecuencia, desvirtuaría las competencias que los Tratados confieren a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros que son esenciales para la preservación de la naturaleza misma del Derecho de la Unión.
(véanse los apartados 71, 78, 80, 81, 83, 84, 86, 88 y 89)
DICTAMEN 1/09 DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno)
de 8 de marzo de 2011
«Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 – Proyecto de acuerdo – Creación de un sistema unificado de resolución de litigios en materia de patentes – Tribunal europeo y comunitario de patentes – Compatibilidad de dicho proyecto con los Tratados»
Índice
La solicitud de dictamen
El proyecto de acuerdo sobre el tribunal europeo y comunitario de patentes
Disposiciones del proyecto de acuerdo
Apreciaciones expuestas por el Consejo en su solicitud de dictamen
Resumen de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia
Observaciones sobre la admisibilidad de la solicitud de dictamen
Observaciones que afirman la incompatibilidad del proyecto de acuerdo con los Tratados
Observaciones que afirman la compatibilidad del proyecto de acuerdo con los Tratados a reserva de modificaciones que deben introducirse en dicho proyecto
Observaciones que afirman la compatibilidad del proyecto de acuerdo con los Tratados
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre la admisibilidad de la solicitud de dictamen
Sobre el fondo
Observaciones previas
Sobre la compatibilidad del proyecto de acuerdo con los Tratados
En el procedimiento de dictamen 1/09,
que tiene por objeto una solicitud de dictamen presentada al Tribunal de Justicia por el Consejo de la Unión Europea el 6 de julio de 2009 conforme al artículo 218 TFUE, apartado 11,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts, J.-C. Bonichot, K. Schiemann, A. Arabadjiev, J.-J. Kasel y D. Šváby, Presidentes de Sala, y el Sr. A. Rosas, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), los Sres. E. Juhász, G. Arestis, A. Borg Barthet, M. Ilešič, U. Lõhmus, E. Levits, A. Ó Caoimh y L. Bay Larsen, la Sra. P. Lindh, el Sr. T. von Danwitz, la Sra. C. Toader, el Sr. M. Safjan y la Sra. M. Berger, Jueces;
Secretario: Sr. M.-A. Gaudissart, jefe de unidad;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de mayo de 2010;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. J.-C. Piris, F. Florindo Gijón y L. Karamountzos y por la Sra. G. Kimberley, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno belga, por la Sra. C. Pochet y por los Sres. J.‑C. Halleux y T. Materne, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno danés, por la Sra. V. Pasternak Jørgensen y por los Sres. R. Holdgaard y C. Vang, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno estonio, por el Sr. L. Uibo, en calidad de agente;
– en nombre de Irlanda, por el Sr. D.J. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por el Sr. E. Fitzsimons, SC, y el Sr. N. Travers, BL;
– en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. A. Samoni-Rantou y G. Alexaki y el Sr. K. Boskovits, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno español, por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno francés, por las Sras. E. Belliard y B. Beaupère‑Manokha y por los Sres. G. de Bergues y A. Adam, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri y el Sr. M. Fiorilli, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. G. Nori, vice-avvocato generale dello Stato;
– en nombre del Gobierno chipriota, por las Sras. V. Christoforou y M. Chatzigeorgiou, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. I. Jarukaitis, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno luxemburgués, por el Sr. C. Schiltz, en calidad de agente, asistido por Me P.-E. Partsch, avocat;
– en nombre del Gobierno neerlandés, par la Sra. C. Wissels y el Sr. Y. de Vries, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. M. Dowgielewicz y M. Szpunar, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Fernandez y J. Negrão y por la Sra. M.L. Duarte, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. A. Popescu y la Sra. M.‑L. Colonescu, en calidad de agentes, asistidos por las Sras. E. Gane y A. Stoia, consejeras;
– en nombre del Gobierno esloveno, por las Sras. V. Klemenc y T. Mihelič Žitko, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. A. Guimaraes-Purokoski y el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. A. Falk y el Sr. A. Engman, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por las Sras. I. Rao y F. Penlington, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. A. Dashwood, Barrister;
– en nombre del Parlamento Europeo, por los Sres. E. Perillo y K. Bradley y por la Sra. M. Dean, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. L. Romero Requena, J.‑P. Keppenne y H. Krämer, en calidad de agentes;
habiendo oído en reunión con carácter reservado el 2 de julio de 2010 al Sr. P. Mengozzi, primer Abogado General, a las Sras. J. Kokott y E. Sharpston, a los Sres. Y. Bot y J. Mazák, a la Sra. V. Trstenjak y a los Sres. N. Jääskinen y P. Cruz Villalón, Abogados Generales;
emite el presente
Dictamen
La solicitud de dictamen
1. La solicitud de dictamen presentada al Tribunal de Justicia por el Consejo de la Unión Europea está redactada como sigue:
«¿Es compatible el futuro Acuerdo por el que se crea un Sistema Unificado de Resolución de Litigios sobre Patentes (actualmente denominado Tribunal Europeo y Comunitario de Patentes) con las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea?»
2. El Consejo ha presentado al Tribunal de Justicia, como anexos de su solicitud,
– el documento 8588/09 del Consejo, de 7 de abril de 2009, que contiene una propuesta revisada de reglamento del Consejo sobre la patente comunitaria, elaborado por la Presidencia del Consejo y dirigido al grupo «Propiedad Intelectual» (Patentes);
– el documento 7928/09 del Consejo, de 23 de marzo de 2009, que contiene una versión revisada de la Presidencia de un proyecto de acuerdo sobre el tribunal europeo y comunitario de patentes y de un proyecto de estatuto de dicho tribunal,
– el documento 7927/09 del Consejo, de 23 de marzo de 2009, que contiene una recomendación de la Comisión al Consejo para que la autorice a abrir negociaciones con vistas a la adopción de un acuerdo internacional «por el que se crea un sistema unificado de resolución de litigios sobre patentes» europeas y comunitarias.
El proyecto de acuerdo sobre el tribunal europeo y comunitario de patentes
3. El Convenio sobre la Patente Europea (en lo sucesivo, «CPE»), firmado en Múnich el 5 de octubre de 1973, es un Tratado en el que actualmente son partes treinta y ocho Estados, entre ellos todos los Estados miembros de la Unión Europea. Esta última no es parte en el CPE. Ese Convenio establece un procedimiento único de concesión de patentes europeas por la Oficina Europea de Patentes (en lo sucesivo, «OEP»). Aunque el procedimiento de concesión de ese título es único, la patente europea se divide en un conjunto de patentes nacionales, cada una de ellas regulada por el Derecho interno de los Estados que el titular haya designado.
4. En 2000 el Consejo Europeo reanudó las discusiones sobre una futura patente comunitaria. El 5 de julio de 2000 la Comisión Europea presentó una propuesta de reglamento del Consejo sobre la patente comunitaria [COM(2000) 412 final], en la que se preveía la adhesión de la Comunidad al CPE, la creación de un título unitario de propiedad industrial válido para toda la Comunidad, y la concesión de dicho título por la OEP.
5. A raíz de las conclusiones del Consejo «Competitividad» de 4 de diciembre de 2006 y del Consejo Europeo de 8 y 9 de marzo de 2007, la Comisión presentó el 3 de abril de 2007 al Parlamento Europeo y al Consejo una comunicación titulada «Mejorar el sistema de patentes en Europa» [COM(2007) 165 final].
6. La Comisión propuso en especial la creación de un sistema integrado para la patente europea y la futura patente comunitaria. Esta última sería concedida por la OEP, de acuerdo con lo dispuesto en el CPE. La patente comunitaria tendría carácter unitario y autónomo, produciendo los mismos efectos en el conjunto de la Unión, y sólo podría concederse, transmitirse, anularse o caducar en este ámbito territorial. Las disposiciones del CPE se aplicarían a la patente comunitaria cuando el reglamento sobre la patente comunitaria no estableciera normas específicas.
7. En los trabajos en el seno del Consejo se ha elaborado también un proyecto de acuerdo internacional que sería concluido entre los Estados miembros, la Unión Europea y los terceros Estados parte en el CPE (en lo sucesivo, «proyecto de acuerdo»), por el que se crea un tribunal competente en los litigios relativos a las patentes europeas y comunitarias.
8. El acuerdo previsto crearía un tribunal europeo y comunitario de patentes (en lo sucesivo, «TP»), integrado por una sala de primera instancia, que comprende una división central y varias divisiones locales y regionales, y una sala de apelación, competente para conocer de los recursos interpuestos contra las resoluciones de la sala de primera instancia. El tercer órgano del TP sería una secretaría común.
Disposiciones del proyecto de acuerdo
9. El artículo 14 bis de este proyecto dispone lo siguiente:
«Derecho aplicable
1) Cuando conozca de un asunto conforme al presente acuerdo, el tribunal de patentes respetará el Derecho comunitario y basará sus resoluciones en:
a) el presente acuerdo;
b) la legislación comunitaria directamente aplicable, en particular el reglamento [...] del Consejo sobre la patente comunitaria, y la legislación nacional de los Estados contratantes mediante la que se aplica la legislación comunitaria; […]
c) el Convenio sobre la Patente Europea y la legislación nacional que los Estados contratantes hayan adoptado de conformidad con dicho Convenio;
d) cualquier disposición de los acuerdos internacionales aplicables a las patentes y vinculantes para todas las partes contratantes.
2) Cuando el tribunal de patentes base sus resoluciones en la legislación nacional de los Estados contratantes, la ley aplicable se determinará:
a) por las disposiciones directamente aplicables de la legislación comunitaria; o
b) en defecto de disposiciones directamente aplicables de la legislación comunitaria, por los instrumentos internacionales de Derecho internacional privado en los que sean parte todas las partes contratantes; o
c) en defecto de las disposiciones mencionadas en las letras a) y b), por las disposiciones nacionales de Derecho internacional privado que determine el tribunal de patentes.
3) Todo Estado contratante que no sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo pondrá en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la legislación comunitaria relativa al Derecho sustantivo de patentes.»
10. El artículo 15 del proyecto de acuerdo está redactado como sigue:
«Competencia
1) El tribunal de patentes tendrá competencia exclusiva para conocer de:
a) las acciones por violación o amenaza de violación de patentes y de certificados complementarios de protección, y las excepciones relacionadas con dichas acciones, incluidas las demandas de reconvención relativas a las licencias;
a 1) las acciones declarativas de la inexistencia de violación;
b) las acciones para obtener medidas provisionales y cautelares o resoluciones de esa naturaleza;
c) las acciones de nulidad de patentes o las demandas de reconvención por nulidad de patentes;
d) las acciones de indemnización o de reparación derivadas de la protección provisional concedida a una solicitud de patente publicada;
e) las acciones relativas a la utilización de la invención con anterioridad a la concesión de la patente o al derecho fundado en una utilización anterior de la patente;
f) las solicitudes de concesión o de revocación de licencias obligatorias de las patentes comunitarias; y
g) las acciones de reparación relacionadas con las licencias […]
2) Los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados contratantes serán competentes para conocer de las acciones relativas a las patentes comunitarias y a las patentes europeas que no sean de la competencia exclusiva del tribunal de patentes.»
11. Las competencias territoriales de las diferentes divisiones de la sala de primera instancia del TP se delimitan en el artículo 15 bis, apartado 1, del proyecto de acuerdo de la siguiente forma:
«Conocerá de las acciones enumeradas en el artículo 15, apartado 1, letras a), b), d) y e):
a) la división local establecida en el territorio del Estado contratante en el que se haya producido o pueda producirse la violación o la amenaza de violación, o la división regional en la que participe dicho Estado contratante; o
b) la división local establecida en el territorio del Estado contratante en el que esté domiciliado el demandado o la división regional en la que participe dicho Estado contratante.
Conocerán de las acciones ejercidas contra demandados domiciliados fuera del territorio de los Estados contratantes la división local o la división regional conforme a lo dispuesto en la letra a).
Cuando no se haya establecido una división local en el territorio del Estado contratante y éste no participe en una división regional, conocerá de las acciones la división central.»
12. El artículo 48 del referido proyecto dispone:
«1) Cuando se plantee ante la sala de primera instancia una cuestión sobre la interpretación del Tratado [CE] o sobre la validez y la interpretación de actos adoptados por las instituciones de la Comunidad Europea, la citada sala podrá solicitar al Tribunal de Justicia [...] que se pronuncie sobre la cuestión, si lo estima necesario para poder dictar su resolución. Cuando se plantee ante la sala de apelación una cuestión de esta naturaleza, esa sala solicitará al Tribunal de Justicia [...] que se pronuncie sobre dicha cuestión.
2) La resolución del Tribunal de Justicia [...] sobre la interpretación del Tratado [CE] o la validez y la interpretación de actos adoptados por las instituciones de la Comunidad Europea será vinculante para la sala de primera instancia y la sala de apelación.»
Apreciaciones expuestas por el Consejo en su solicitud de dictamen
13. El Consejo indica que «la mayoría de [sus miembros] consideran que el acuerdo previsto constituye un medio jurídicamente aceptable para alcanzar los objetivos perseguidos. Sin embargo, se han expresado y debatido una serie de preocupaciones de carácter jurídico». El Consejo precisa que «las diversas cuestiones tratadas se exponen de forma neutral, sin hacer referencia al grado de apoyo obtenido por los diferentes criterios, y [que el Consejo] no se pronuncia a favor de una u otra de las soluciones propuestas».
14. El Consejo considera que el acuerdo previsto no tiene como efecto desvirtuar las competencias del Tribunal de Justicia. Los Estados miembros deben poder organizar la estructura del sistema jurisdiccional proyectado de la forma que estimen apropiada, incluso creando un tribunal de naturaleza internacional.
15. El Consejo señala que la obligación que incumbe al TP de respetar el Derecho de la Unión está concebida con un ámbito de aplicación muy amplio, ya que no sólo abarca los Tratados y los actos adoptados por las instituciones sino también los principios generales del ordenamiento jurídico de la Unión y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
Resumen de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia
16. Las observaciones presentadas afirman la inadmisibilidad de la solicitud de dictamen, o la incompatibilidad del proyecto de acuerdo con los Tratados, o la necesidad de introducir modificaciones en ese proyecto para asegurar su conformidad con los Tratados, o bien la compatibilidad del acuerdo previsto con estos últimos.
Observaciones sobre la admisibilidad de la solicitud de dictamen
17. El Parlamento y el Gobierno español mantienen en sustancia que la solicitud de dictamen es prematura y descansa en informaciones incompletas e insuficientes, habida cuenta del objeto del acuerdo previsto, del avance de los trabajos preparatorios y del contexto institucional y jurídico. Por su parte, el Parlamento estima también que, al no haber sido consultado por el Consejo acerca del proyecto de reglamento sobre la patente comunitaria, se ha vulnerado el principio de equilibrio institucional.
18. Irlanda, al tiempo que manifiesta su apoyo a la solicitud de dictamen, considera que el Tribunal de Justicia debe asegurarse de su competencia para pronunciarse sobre esa solicitud, en especial en relación con el grado de avance que ha alcanzado el proyecto de acuerdo. En efecto, el texto sometido al dictamen del Tribunal de Justicia es aún en gran medida tan sólo un documento de trabajo al que no han dado su conformidad todos los miembros del Consejo.
Observaciones que afirman la incompatibilidad del proyecto de acuerdo con los Tratados
19. Irlanda y los Gobiernos helénico, español (con carácter subsidiario), italiano, chipriota, lituano y luxemburgués estiman que el proyecto de acuerdo es incompatible con los Tratados.
20. Irlanda mantiene que el proyecto de acuerdo no garantiza que se respetará la primacía de las disposiciones del Derecho de la Unión que puedan ser invocadas en los litigios pendientes ante el TP. Tampoco garantiza la sujeción de ese órgano jurisdiccional a una obligación de interpretación tendente a evitar en cuanto sea posible los conflictos entre las disposiciones del Derecho de la Unión que deba aplicar y otras disposiciones de orden nacional o internacional que en su caso sean aplicables.
21. El Gobierno helénico observa que las disposiciones del proyecto de acuerdo referidas a la creación y el funcionamiento de las divisiones de la sala de primera instancia del TP con sede en terceros Estados y competentes en materia de patentes comunitarias suscitan la cuestión del mantenimiento de la autonomía del ordenamiento jurídico y del sistema jurisdiccional de la Unión. Señala que, en efecto, los Tratados han establecido un marco jurídico obligatorio en el que tienen que actuar las instituciones de la Unión y los Estados miembros cuando eligen tanto el método general como las disposiciones específicas sobre la resolución de los litigios relativos a los títulos de propiedad industrial.
22. Con carácter subsidiario, el Gobierno español señala que el proyecto de acuerdo es incompatible con los Tratados dado que vulnera los artículos 19 TUE y 344 TFUE en particular, pues no se respeta el monopolio jurisdiccional atribuido al Tribunal de Justicia para conocer de los litigios en el ámbito del Derecho de la Unión. Además, el sistema proyectado no garantiza la primacía del Derecho de la Unión ya que el TP no formará parte de la estructura jurisdiccional de ningún Estado miembro, por lo que las infracciones del Derecho de la Unión que pudiera cometer ese Tribunal no estarían sujetas a ninguna clase de control.
23. El Gobierno italiano destaca que el proyecto de acuerdo reviste la forma de un acto de Derecho internacional por el que los Estados miembros y los Estados parte en el CPE transfieren sus competencias constitucionales en materia jurisdiccional a un tribunal internacional. Dado que actualmente no existe un título de patente que abarque el territorio de todos los Estados miembros ni un sistema unitario de resolución de los litigios en ese ámbito, la Unión no está facultada para transferir su competencia jurisdiccional a una instancia internacional. La adhesión de la Unión al CPE carecería de incidencia en esa apreciación puesto que el tribunal internacional que se proyecta crear no sería un órgano regido por el CPE. En consecuencia, a falta de base jurídica, el acuerdo previsto no es compatible con las disposiciones de los Tratados.
24. El Gobierno chipriota estima que la creación del TP se opone a las competencias exclusivas atribuidas al Tribunal de Justicia y al Tribunal General, según se articulan en las diferentes vías de recurso previstas por los Tratados.
25. El Gobierno lituano considera que, habida cuenta de que el acuerdo previsto no puede celebrarse basándose en las disposiciones de los Tratados, es incompatible con éstos. El proyecto de acuerdo no garantiza que se preserven la autonomía del Derecho de la Unión y la naturaleza esencial de las potestades atribuidas por los Tratados a las instituciones de la Unión.
26. El Gobierno luxemburgués mantiene que los Tratados no ofrecen ninguna base jurídica que permita transferir competencias como las previstas en el proyecto de acuerdo a un órgano jurisdiccional como el TP. Las disposiciones del Derecho de la Unión y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que delimitan la autonomía y la homogeneidad del ordenamiento jurídico y del sistema jurisdiccional de la Unión se oponen a la creación de ese tribunal. Los Tratados y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia exigen que las competencias que el acuerdo previsto prevé atribuir al TP sólo puedan ser ejercidas por el propio Tribunal de Justicia.
Observaciones que afirman la compatibilidad del proyecto de acuerdo con los Tratados a reserva de modificaciones que deben introducirse en dicho proyecto
27. El Parlamento, con carácter subsidiario, los Gobiernos belga y francés y la Comisión, aun considerando que el proyecto de acuerdo es en principio compatible con los Tratados, propugnan varias modificaciones de ese proyecto.
28. En el supuesto de que el Tribunal de Justicia declarase admisible la solicitud del Consejo, el Parlamento estima que sería oportuno indicar en el propio texto del acuerdo el ámbito de aplicación muy amplio de la obligación que incumbe al TP de respetar el Derecho de la Unión y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incluidas sus futuras sentencias. También debería precisarse que el TP estará obligado a garantizar la protección de los derechos fundamentales.
29. En lo que atañe al procedimiento prejudicial previsto, el Parlamento observa que sería apropiado introducir un sistema a través del cual la Comisión pudiera intervenir en los procedimientos de los que conozca el TP. También podría resultar útil someter al TP a una obligación expresa de remitir al Tribunal de Justicia toda cuestión sobre la validez de una disposición del Derecho de la Unión.
30. El Gobierno belga propone al Tribunal de Justicia responder a la solicitud de dictamen del Consejo que el acuerdo previsto es compatible con los Tratados siempre que la competencia atribuida al Tribunal de Justicia en materia prejudicial se complete con mecanismos que permitan asegurar el respeto de la primacía y la efectividad del Derecho de la Unión.
31. El Gobierno francés afirma que el proyecto de acuerdo es en principio compatible con los Tratados. No obstante, el procedimiento prejudicial previsto debería completarse con un mecanismo accesible para las partes y/o, en su caso, los Estados miembros y la Comisión, con vistas a asegurar el respeto por el TP del Derecho de la Unión y de su primacía. También cabría pensar en establecer un recurso de casación en interés de ley, a iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, o un procedimiento de reexamen por el Tribunal de Justicia de las sentencias de la sala de apelación del TP en caso de riesgo grave de vulneración de la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión.
32. La Comisión estima que el acuerdo previsto es compatible con las disposiciones de los Tratados, siempre que la facultad de denunciar en todo momento ese acuerdo se reconozca expresamente no sólo a los terceros Estados sino también a la Unión y a los Estados miembros.
Observaciones que afirman la compatibilidad del proyecto de acuerdo con los Tratados
33. Los Gobiernos checo, danés, alemán, estonio, neerlandés, polaco, portugués, rumano, esloveno, finlandés, sueco y del Reino Unido mantienen que el proyecto de acuerdo es compatible con los Tratados.
34. El Gobierno checo estima que ese proyecto de acuerdo es compatible con los Tratados, dado que respeta las exigencias de protección de la autonomía del Derecho de la Unión y de su primacía, en especial por la posibilidad de que el TP presente peticiones de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.
35. El Gobierno danés pone de relieve que el proyecto de acuerdo no es contrario a las reglas institucionales enunciadas en el Tratado, y que el acuerdo debería ser concluido tanto por la Unión como por sus Estados miembros con arreglo a los artículos 81 TFUE y 114 TFUE.
36. El Gobierno alemán considera que el sistema de control jurisdiccional previsto en el proyecto de acuerdo es conforme con los Tratados. En particular, el artículo 262 TFUE no se opone a ese sistema. Por otra parte, se preservan la primacía y la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión. El sistema jurisdiccional proyectado no «desvirtúa» las competencias del Tribunal de Justicia y no vincula a la Unión a una determinada interpretación del Derecho acerca del ejercicio de sus competencias internas.
37. El Gobierno estonio observa que el proyecto de acuerdo no sólo afecta a las competencias de la Unión sino también a las de los Estados miembros, por lo que el artículo 352 TFUE es la base jurídica apropiada para la conclusión del acuerdo previsto. El proyecto de acuerdo no vulnera la primacía ni la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión, ni las competencias del Tribunal de Justicia.
38. El Gobierno neerlandés destaca que el artículo 262 TFUE no se opone al proyecto de acuerdo. Por otra parte, éste no perjudica a la unidad y la integridad del Derecho de la Unión. El acuerdo previsto tampoco modifica ni vulnera el sistema de protección jurídica y de control jurisdiccional ejercido por los jueces nacionales y por los órganos jurisdiccionales de la Unión, según está previsto por los Tratados.
39. El Gobierno polaco alega que la atribución de las competencias previstas al TP es en principio compatible con los Tratados, y que el artículo 262 TFUE no se opone a ella. Habida cuenta de la inexistencia de un acto de la Unión relacionado con el ámbito de las patentes, no está atribuida una competencia exclusiva en esa materia al Tribunal de Justicia. Además, el proyecto de acuerdo no lesiona la primacía del Derecho de la Unión. El procedimiento prejudicial previsto garantiza la uniformidad y la coherencia del Derecho de la Unión en la materia de que se trata.
40. El Gobierno portugués sostiene que la atribución al TP de las competencias previstas es compatible con los Tratados. Las objeciones aducidas acerca de los riesgos en relación con la primacía y la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión no son fundadas. Dada la complejidad de la materia y el objetivo de establecer un sistema unitario de protección de la propiedad intelectual en Europa, tienen que buscarse «soluciones flexibles», que permitan alcanzar ese objetivo. El proyecto de acuerdo responde a ese reto.
41. El Gobierno rumano señala que la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión está garantizada por la obligación del TP de respetar el Derecho de la Unión, por la posibilidad o la obligación, según los casos, de que el TP plantee cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia y por los efectos vinculantes de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en esa clase de procedimiento. Además, ninguna disposición de los Tratados se opone a que un acuerdo internacional atribuya al Tribunal de Justicia competencia para la interpretación de las disposiciones de dicho acuerdo a efectos de su posible aplicación en terceros Estados.
42. El Gobierno esloveno estima que la atribución al TP de una competencia exclusiva para conocer de los litigios relativos a la validez y/o los efectos de una patente comunitaria es compatible con los Tratados. Ni el artículo 257 TFUE ni el artículo 262 TFUE prejuzgan la elección del sistema jurisdiccional en la materia. Los artículos 14 bis y 48 del proyecto de acuerdo garantizan la autonomía y el respeto del ordenamiento jurídico de la Unión.
43. El Gobierno finlandés alega que, dado que el acuerdo previsto tiene por objeto y contenido la creación de un sistema jurisdiccional internacional en materia de patentes, la conclusión de ese acuerdo en nombre de la Unión debe basarse tanto en el artículo 262 TFUE como en el artículo 352 TFUE. Por otra parte, el proyecto de acuerdo no suscita problemas de compatibilidad con los Tratados.
44. El Gobierno sueco pone de relieve que el proyecto de acuerdo garantiza la aplicación uniforme del Derecho de la Unión. Las competencias del Tribunal de Justicia no resultan desvirtuadas ni se vulnera la facultad exclusiva de éste para controlar la legalidad de los actos de la Unión.
45. El Gobierno del Reino Unido considera que el acuerdo previsto debe concluirse como un acuerdo mixto. La naturaleza esencial de las competencias del Tribunal de Justicia se preserva en el sistema de resolución de litigios que establece el acuerdo previsto, dado que no se vulneran la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia ni el efecto vinculante de sus resoluciones. La atribución de competencias al TP para conocer de asuntos referidos a la validez y/o la aplicación de las patentes comunitarias es compatible con el Tratado FUE. En el sistema de resolución de los litigios que establece el acuerdo previsto se garantiza la primacía del Derecho de la Unión. El procedimiento prejudicial previsto en el artículo 48 del proyecto de acuerdo, que reconoce al TP la facultad de plantear cuestiones al Tribunal de Justicia, es compatible con los Tratados.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre la admisibilidad de la solicitud de dictamen
46. Las observaciones presentadas acerca de la admisibilidad de la solicitud de dictamen se refieren en sustancia a tres cuestiones, a saber, en primer lugar, el grado de precisión del contenido del acuerdo previsto, en segundo lugar, el estado de los trabajos preparatorios y, en tercer lugar, el respeto del equilibrio institucional.
47. Antes de responder a esas tres cuestiones es preciso recordar que, a tenor del artículo 218 TFUE, apartado 11, el Parlamento, el Consejo, la Comisión o un Estado miembro podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con las disposiciones de los Tratados de cualquier acuerdo previsto. Esa disposición tiene por objeto evitar las complicaciones a que daría lugar la impugnación judicial de la compatibilidad con los Tratados de los acuerdos internacionales que obligan a la Unión (véanse los dictámenes 2/94, de 28 de marzo de 1996, Rec. p. I‑1759, apartado 3, y 1/08, de 30 de noviembre de 2009, Rec. p. I‑11129, apartado 107).
48. En efecto, una resolución judicial que declarara en su caso, tras la conclusión de un acuerdo internacional que obligara a la Unión, que tal acuerdo, a la vista de su contenido o del procedimiento seguido para su celebración, es incompatible con las disposiciones del Tratado no dejaría de provocar, no sólo en el plano interno de la Unión, sino también en el de las relaciones internacionales, serias dificultades y podría perjudicar a todas las partes interesadas, incluidos los terceros Estados (véase el dictamen 3/94, de 13 de diciembre de 1995, Rec. p. I‑4577, apartado 17).
49. En primer lugar, acerca del grado de precisión del proyecto de acuerdo, es preciso recordar que, cuando el Tribunal de Justicia ha de pronunciarse sobre la compatibilidad de las disposiciones de un acuerdo previsto con las reglas del Tratado, debe disponer de información suficiente sobre el contenido mismo de ese acuerdo (véase el dictamen 2/94, antes citado, apartados 20 a 22).
50. En el presente caso, el Consejo ha presentado al Tribunal de Justicia el texto completo del proyecto de acuerdo, que contiene en particular disposiciones sobre la organización y las formas de funcionamiento del TP, sus competencias y las diferentes clases de recursos, así como el Derecho aplicable y los efectos de las resoluciones de ese tribunal.
51. Además, hay que señalar que en la solicitud de dictamen se menciona el contexto en el que se presenta el proyecto de acuerdo. En efecto, ese proyecto forma parte de un conjunto de medidas, actualmente en estudio en las diversas instancias de la Unión, como la creación de una patente comunitaria en cuanto nuevo título de propiedad intelectual y la adhesión de la Unión al CPE.
52. Siendo así, el Tribunal de Justicia estima que dispone de suficiente información sobre el contenido y el contexto del acuerdo previsto.
53. En segundo lugar, en lo que atañe a la cuestión de si el proceso decisorio sobre el proyecto de acuerdo ha alcanzado una fase de avance suficiente para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la compatibilidad de ese proyecto con los Tratados, se debe recordar que cabe presentar al Tribunal de Justicia una solicitud de dictamen antes del inicio de las negociaciones en la esfera internacional cuando el objeto del acuerdo previsto es conocido, aunque subsistan cierto número de alternativas aún abiertas y de divergencias sobre la redacción de determinadas cláusulas, si los documentos aportados ante el Tribunal de Justicia le permiten formarse un juicio suficientemente seguro sobre la cuestión planteada por el Consejo (véase en ese sentido el dictamen 1/78, de 4 de octubre de 1979, Rec. p. 2871, apartado 34), y que no es posible impugnar la admisibilidad de la solicitud de dictamen alegando que el Consejo no ha adoptado aún la decisión de abrir las negociaciones en la esfera internacional (véase el dictamen 2/94, antes citado, apartado 13).
54. En cuanto a la presente solicitud, es preciso señalar que el proyecto de crear un sistema jurisdiccional unificado en materia de patentes estaba en estudio en el Consejo cuando éste presentó la solicitud de dictamen al Tribunal de Justicia. La circunstancia de que el proyecto de acuerdo o ciertos proyectos de medidas legislativas estrechamente ligadas con éste, como la propuesta de reglamento sobre la patente comunitaria, no cuenten, por el momento, con un apoyo unánime en el seno del Consejo no puede afectar a la admisibilidad de la presente solicitud de dictamen.
55. En tercer lugar, respecto a la cuestión suscitada acerca del equilibrio institucional, es preciso observar que la posibilidad de presentar una solicitud de dictamen en virtud del artículo 218 TFUE, apartado 11, no exige como condición previa un acuerdo definitivo entre las instituciones interesadas. En efecto, la facultad conferida al Consejo, al Parlamento, a la Comisión y a los Estados miembros de solicitar al Tribunal de Justicia su dictamen puede ejercerse de forma individual, sin concertación alguna y sin esperar el resultado final de un procedimiento legislativo conexo. En cualquier caso, el Parlamento conserva la facultad de presentar él mismo una solicitud de dictamen.
56. Así pues, el hecho de que la adopción del acuerdo del que se trata sólo podrá producirse tras la consulta, o en su caso la aprobación del Parlamento, y de que la adopción de posibles medidas legislativas de acompañamiento en la Unión, como el futuro reglamento sobre la patente comunitaria, se someterá a un procedimiento legislativo en el que interviene esa institución, carece de incidencia en la facultad conferida al Consejo de solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia en virtud del artículo 218 TFUE, apartado 11.
57. La solicitud de dictamen presentada por el Consejo es por tanto admisible.
Sobre el fondo
Observaciones previas
58. Si bien la presente solicitud de dictamen y las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia se han referido a las disposiciones del Tratado UE y del Tratado CE, es preciso no obstante apreciar las cuestiones suscitadas con fundamento en las disposiciones del Tratado UE y del Tratado FUE, que entraron en vigor el 1 de diciembre de 2009, a saber, después de la presentación de la solicitud de dictamen del Consejo, el 6 de julio de 2009.
59. También se ha de precisar que la cuestión fundamental de la presente solicitud de dictamen no atañe a las competencias del TP en materia de patente europea, sino a las relativas a la futura patente comunitaria.
Sobre la compatibilidad del proyecto de acuerdo con los Tratados
60. De entrada, el Tribunal de Justicia estima útil responder a las consideraciones expuestas por varios Estados miembros según las cuales los artículos 262 TFUE y 344 TFUE podrían oponerse a la transferencia de competencias prevista.
61. En cuanto al artículo 262 TFUE, éste no puede oponerse a la creación del TP. Si bien es cierto que ese artículo permite atribuir al Tribunal de Justicia algunas de las competencias que está previsto conferir al TP, la vía indicada por dicho artículo no es la única concebible para crear un órgano jurisdiccional unificado en materia de patentes.
62. En efecto, el artículo 262 TFUE prevé la facultad de ampliar las competencias de los órganos jurisdiccionales de la Unión a los litigios relativos a la aplicación de los actos de la Unión por los que se crean títulos europeos de propiedad intelectual o industrial. Por consiguiente, no instaura un monopolio del Tribunal de Justicia en la materia considerada y no prejuzga la elección del sistema jurisdiccional que pueda establecerse para los litigios entre particulares relativos a los títulos de propiedad intelectual o industrial.
63. La creación del TP tampoco puede entrar en conflicto con el artículo 344 TFUE, ya que éste se limita a prohibir a los Estados miembros que sometan las controversias relativas a la interpretación o aplicación de los Tratados a un procedimiento de solución distinto de los previstos en éstos. Ahora bien, las competencias que el proyecto de acuerdo prevé atribuir al TP sólo tendrían como objeto los litigios entre particulares en materia de patentes.
64. Dado que el proyecto de acuerdo establece en sustancia una nueva estructura jurisdiccional, es preciso recordar en primer lugar los elementos fundamentales del ordenamiento jurídico y del sistema jurisdiccional de la Unión tal como fueron concebidos por los Tratados constitutivos y desarrollados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para apreciar la compatibilidad de la creación del TP con esos elementos.
65. De una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia resulta que, a diferencia de los tratados internacionales ordinarios, los tratados constitutivos de la Unión han creado un nuevo ordenamiento jurídico, dotado de instituciones propias, en favor del cual los Estados han limitado, en ámbitos cada vez más amplios, sus derechos de soberanía y cuyos sujetos no son únicamente los Estados miembros, sino también sus nacionales (véase, en especial, las sentencias de 5 de febrero de 1963, Van Gend en Loos, 26/62, Rec. p. 1 y ss., especialmente p. 3, y de 15 de julio de 1964, Costa, 6/64, Rec. p. 1141 y ss., especialmente p. 1149). Los rasgos esenciales del ordenamiento jurídico comunitario así creado son, en particular, su primacía sobre los Derechos de los Estados miembros, así como el efecto directo de toda una serie de disposiciones aplicables a sus nacionales y a ellos mismos (véase el dictamen 1/91, de 14 de diciembre de 1991, Rec. p. I‑6079, apartado 21).
66. Como resulta del artículo 19 TUE, apartado 1, el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros garantizan el respeto de ese ordenamiento jurídico y del sistema jurisdiccional de la Unión.
67. Además, incumbe al Tribunal de Justicia garantizar la autonomía del sistema jurídico de la Unión, así creado por los Tratados (véase el dictamen 1/91, antes citado, apartado 35).
68. Procede recordar también que incumbe a los Estados miembros, en particular en virtud del principio de cooperación leal, establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo primero, asegurar en su territorio respectivo la aplicación y el respeto del Derecho de la Unión (véase en ese sentido la sentencia de 16 de julio de 1998, Oelmühle y Schmidt Söhne, C‑298/96, Rec. p. I‑4767, apartado 23). Además, en virtud del párrafo segundo de la misma disposición, los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión. En ese marco, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia garantizar la plena aplicación del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros y la tutela judicial de los derechos que ese ordenamiento confiere a los justiciables (véase en ese sentido la sentencia de 13 de marzo de 2007, Unibet, C‑432/05, Rec. p. I‑2271, apartado 38 y jurisprudencia citada).
69. En efecto, el juez nacional desempeña, en colaboración con el Tribunal de Justicia, una función que se les atribuye en común con el objeto de garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y en la aplicación de los Tratados (véanse las sentencias de 16 de diciembre de 1981, Foglia, 244/80, Rec. p. 3045, apartado 16, y de 15 de junio de 1995, Zabala Erasun y otros, C‑422/93 a C‑424/93, Rec. p. I‑1567, apartado 15).
70. El sistema jurisdiccional de la Unión está constituido además por un conjunto completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de las instituciones (véase en especial la sentencia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartado 40).
71. Acerca de las características del TP hay que señalar en primer lugar que ese tribunal se sitúa fuera del marco institucional y jurisdiccional de la Unión. En efecto, no forma parte del sistema jurisdiccional previsto en el artículo 19 TUE, apartado 1. El TP es una organización dotada de personalidad jurídica propia en virtud del Derecho internacional.
72. Conforme a las disposiciones del artículo 15 del proyecto de acuerdo, se atribuyen al TP competencias exclusivas para conocer de numerosas acciones ejercidas por los particulares en materia de patentes. Esa competencia abarca en particular las acciones por violación o amenaza de violación de patente, las demandas de reconvención relativas a las licencias, las acciones declarativas de la inexistencia de violación, las acciones para obtener medidas provisionales y cautelares, las acciones de nulidad o las demandas de reconvención por nulidad de patentes, las acciones de indemnización o de reparación derivadas de la protección provisional concedida a una solicitud de patente publicada, las acciones relativas a la utilización de la invención con anterioridad a la concesión de la patente o al derecho fundado en una utilización anterior de la patente, las solicitudes de concesión o de revocación de licencias obligatorias de las patentes comunitarias y las acciones de reparación relacionadas con las licencias. En esa medida, los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes, y también los de los Estados miembros, quedan privados de esas competencias y sólo conservan en ese caso atribuciones que no correspondan a las competencias exclusivas del TP.
73. Se ha de añadir que, conforme al artículo 14 bis del proyecto de acuerdo, se encomienda al TP la interpretación y la aplicación del Derecho de la Unión en el ejercicio de sus funciones. Se atribuye a ese tribunal la parte esencial de las competencias materiales que habitualmente corresponden a los órganos jurisdiccionales nacionales para conocer de los litigios comprendidos en el ámbito de la patente comunitaria y para asegurar en éste la plena aplicación del Derecho de la Unión y la tutela judicial de los derechos que ese ordenamiento confiere a los justiciables.
74. El Tribunal de Justicia ya ha afirmado que un acuerdo internacional que prevé la creación de un órgano jurisdiccional encargado de la interpretación de sus disposiciones no es, en principio, incompatible con el Derecho de la Unión. En efecto, la competencia de la Unión en materia de relaciones internacionales y su capacidad para celebrar acuerdos internacionales implica, necesariamente, la facultad de someterse a las resoluciones de un órgano jurisdiccional creado o designado en virtud de tales acuerdos, por lo que a la interpretación y a la aplicación de sus disposiciones se refiere (véase el dictamen 1/91, antes citado, apartados 40 y 70).
75. Además, el Tribunal de Justicia ha puesto de relieve que un acuerdo internacional celebrado con terceros Estados puede conferir nuevas competencias al Tribunal de Justicia, a condición de que dicha atribución no desvirtúe la función del Tribunal de Justicia, tal y como ha sido concebida por los Tratados UE y FUE (véase por analogía el dictamen 1/92, de 10 de abril de 1992, Rec. p. I‑2821, apartado 32).
76. El Tribunal de Justicia también ha precisado que un acuerdo internacional celebrado con terceros Estados puede afectar a sus propias competencias, siempre que se cumplan los requisitos esenciales para la preservación de la naturaleza de ésas y que por tanto no se ponga en peligro la autonomía del ordenamiento jurídico comunitario (véase el dictamen 1/00, de 18 de abril de 2002, Rec. p. I‑3493, apartados 21, 23 y 26).
77. No obstante, los sistemas jurisdiccionales que fueron objeto de los dictámenes antes mencionados pretendían, en sustancia, resolver litigios sobre la interpretación o la aplicación de las propias disposiciones de los acuerdos internacionales considerados. Además, aun previendo competencias específicas de órganos jurisdiccionales de terceros Estados para plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, los referidos sistemas no afectaban a las competencias de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros sobre la interpretación y la aplicación del Derecho de la Unión, ni a la facultad, o en su caso la obligación, de estos últimos de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, ni a la competencia de éste para responder a ellas.
78. En cambio, el órgano jurisdiccional internacional previsto en el presente proyecto de acuerdo está llamado a interpretar y aplicar no sólo las disposiciones del mismo acuerdo sino también del futuro reglamento sobre la patente comunitaria así como de otros instrumentos del Derecho de la Unión, en particular reglamentos y directivas con los que el citado reglamento debería, en su caso, ser conjuntamente interpretado, a saber disposiciones relativas a otros regímenes de propiedad intelectual, así como las reglas del Tratado FUE relativas al mercado interior y al Derecho de la competencia. De igual modo, es posible que el TP esté llamado a dirimir un litigio pendiente ante él a la luz de los derechos fundamentales y los principios generales del Derecho de la Unión, o incluso a examinar la validez de un acto de la Unión.
79. En lo que atañe al proyecto de acuerdo presentado al Tribunal de Justicia para su examen es preciso observar que el TP:
– sustituye, en el ámbito de sus competencias exclusivas enumeradas en el artículo 15 del proyecto de acuerdo, a los órganos jurisdiccionales nacionales;
– priva en ese supuesto a estos últimos de la facultad de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia en dicho ámbito;
– en el ámbito de sus competencias exclusivas, pasa a ser el interlocutor jurisdiccional único del Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento prejudicial, sobre la interpretación y la aplicación del Derecho de la Unión y
– en el ámbito de las citadas competencias, conforme al artículo 14 bis del citado proyecto de acuerdo, se le atribuye la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión.
80. Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia no tiene atribuida competencia para pronunciarse sobre acciones directas entre particulares en materia de patentes, ya que dicha competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, estos últimos no pueden atribuir la competencia para resolver esos litigios a un órgano jurisdiccional creado por un acuerdo internacional, que privaría a los referidos órganos jurisdiccionales de su función de aplicar el Derecho de la Unión, en condición de jueces «ordinarios» del ordenamiento jurídico de la Unión, y, como resultado, de la facultad, o en su caso la obligación, prevista en el artículo 267 TFUE, de plantear cuestiones prejudiciales en el ámbito considerado.
81. Pues bien, el proyecto de acuerdo prevé un mecanismo prejudicial que, en el ámbito de aplicación del acuerdo, reserva la facultad de plantear cuestiones prejudiciales al TP, al tiempo que priva de ella a los órganos jurisdiccionales nacionales.
82. Hay que poner de relieve que la situación del TP prevista en el proyecto de acuerdo sería diferente de la del Tribunal de Justicia del Benelux, que fue objeto de la sentencia de 4 de noviembre de 1997, Parfums Christian Dior (C‑337/95, Rec. p. I‑6013, apartados 21 a 23). En efecto, dado que este último es un órgano jurisdiccional común a varios Estados miembros, integrado en consecuencia en el sistema jurisdiccional de la Unión, sus resoluciones están sometidas a mecanismos que permiten asegurar la plena eficacia de las normas de la Unión.
83. También debe recordarse que el artículo 267 TFUE, esencial para la preservación del carácter comunitario del Derecho instituido por los Tratados, tiene por objeto garantizar que, en cualesquiera circunstancias, ese Derecho produzca el mismo efecto en todos los Estados miembros. El mecanismo prejudicial así establecido tiene por objeto evitar divergencias en la interpretación del Derecho comunitario que hayan de aplicar los órganos jurisdiccionales nacionales y garantizar esta aplicación ofreciendo al órgano jurisdiccional nacional un medio para eliminar las dificultades que pueda suscitar la exigencia de dar plenos efectos al Derecho de la Unión en el marco de los sistemas jurisdiccionales de los Estados miembros. Además, los órganos jurisdiccionales nacionales ostentan una amplísima facultad, y en su caso tienen la obligación, de someter la cuestión al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que versan sobre la interpretación o la apreciación de la validez de las disposiciones de Derecho de la Unión que precisan una decisión por su parte (véanse en especial las sentencias de 16 de enero de 1974, Rheinmühlen Düsseldorf, 166/73, Rec. p. 33, apartados 2 y 3, y de 12 de junio de 2008, Gourmet Classic, C‑458/06, Rec. p. I‑4207, apartado 20).
84. El sistema instaurado por el artículo 267 TFUE establece, por tanto, una cooperación directa entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales en cuyo marco estos últimos participan de forma estrecha en la correcta aplicación y en la interpretación uniforme del Derecho de la Unión así como en la tutela de los derechos conferidos a los particulares por ese ordenamiento jurídico.
85. Del conjunto de esas consideraciones resulta que las funciones atribuidas respectivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia son esenciales para la preservación de la naturaleza misma del Derecho establecido por los Tratados.
86. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que el principio según el cual un Estado miembro está obligado a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho de la Unión que le sean imputables es válido para cualquier supuesto de violación de ese Derecho, independientemente de cuál sea el órgano del Estado miembro a cuya acción u omisión se deba el incumplimiento, principio que se aplica también, con determinadas condiciones específicas, a los órganos jurisdiccionales (véanse, en ese sentido, las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, Rec. p. I‑10239, apartados 31 y 33 a 36; de 13 de junio de 2006, Traghetti del Mediterraneo, C‑173/03, Rec. p. I‑5177, apartados 30 y 31, y de 12 de noviembre de 2009, Comisión/España, C‑154/08, apartado 125).
87. Se ha de añadir que, cuando un órgano jurisdiccional nacional comete una infracción del Derecho de la Unión, las disposiciones de los artículos 258 TFUE a 260 TFUE prevén la posibilidad de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia para la declaración de ese incumplimiento por parte del Estado miembro interesado (véase la sentencia de 9 de diciembre de 2003, Comisión/Italia, C‑129/00, Rec. p. I‑14637, apartados 29, 30 y 32).
88. Ahora bien, es preciso constatar que una resolución del TP que infringiera el Derecho de la Unión no podría ser objeto de un procedimiento por incumplimiento, ni generar responsabilidad patrimonial alguna imputable a uno o a varios Estados miembros.
89. Por consiguiente, el acuerdo previsto, al atribuir una competencia exclusiva para conocer de numerosas acciones ejercidas por los particulares en el ámbito de la patente comunitaria, así como para interpretar y aplicar el Derecho de la Unión en esa materia, a un órgano jurisdiccional internacional que se sitúa fuera del marco institucional y jurisdiccional de la Unión, privaría a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de sus competencias para la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión, así como al Tribunal de Justicia de la suya para responder con carácter prejudicial a las cuestiones planteadas por esos órganos jurisdiccionales, y, como consecuencia, desvirtuaría las competencias que los Tratados confieren a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros que son esenciales para la preservación de la naturaleza misma del Derecho de la Unión.
En consecuencia, el Tribunal de Justicia (Pleno) emite el siguiente dictamen:
El acuerdo previsto por el que se crea un sistema unificado de resolución de litigios sobre patentes (actualmente denominado «Tribunal europeo y comunitario de patentes») no es compatible con las disposiciones del Tratado UE y del Tratado FUE.
Firmas