Asunto C‑239/09

Seydaland Vereinigte Agrarbetriebe GmbH & Co. KG

contra

BVVG Bodenverwertungs- und -verwaltungs GmbH

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Berlin)

«Ayudas de Estado — Ayudas concedidas por la República Federal de Alemania para la adquisición de tierras — Programa de privatización de tierras y de reestructuración de la agricultura en los nuevos Länder alemanes»

Sumario de la sentencia

Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Venta de terrenos agrícolas y forestales por las autoridades públicas — Normativa nacional que prevé métodos de cálculo para determinar el valor de los terrenos — Procedencia — Requisitos

(Art. 87 CE)

El concepto de ayuda puede cubrir no sólo las prestaciones positivas, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos. Por tanto, en principio no puede excluirse que una venta de tierras públicas a un precio inferior al de mercado pueda constituir una ayuda de Estado.

Así puede mostrar elementos de ayuda de Estado una venta realizada por las autoridades públicas de tierras o de edificios a una empresa o a un particular que ejerza una actividad económica, como la agricultura o la silvicultura, especialmente cuando no se lleva a cabo por el valor de mercado, es decir, al precio que habría podido fijar un inversor privado en condiciones normales de competencia. De las consideraciones precedentes se desprende que, cuando el Derecho nacional establece reglas de cálculo del valor de mercado de terrenos para su venta por las autoridades públicas, para ser conforme con el artículo 87 CE la aplicación de dichas reglas deberá dar lugar, en todos los casos, al precio más próximo posible al valor de mercado. Puesto que éste es teórico, salvo para las ventas al mejor postor, debe tolerarse necesariamente un margen de diferencia entre el precio obtenido y el precio teórico.

No obstante, también procede señalar que, en el contexto de la política agrícola común, cualquier venta de tierras públicas a un precio inferior al de mercado no debe necesariamente ser considerada incompatible con el Tratado CE. En efecto, en el marco de la amplia facultad de apreciación de que dispone en materia de política agrícola común, el legislador de la Unión dictó nuevas reglas específicas sobre la concesión de ayudas en el ámbito de la política agrícola, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, entre las que se encuentran, en particular, las ayudas a la inversión en explotaciones agrícolas, en un primer momento a través del Reglamento nº 950/97, aplicable ratione temporis a los hechos del procedimiento principal y posteriormente a través del Reglamento nº 1257/1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

En cualquier caso, el artículo 87 CE no se opone a una normativa nacional que establece métodos de cálculo para determinar el valor de terrenos de uso agrícola y forestal puestos a la venta por las autoridades públicas en el marco de un plan de privatización, siempre y cuando dichos métodos prevean la actualización de los precios en casos de fuertes alzas, de forma que el precio efectivamente pagado por el adquirente sea lo más próximo posible al valor de mercado de dichas tierras.

(véanse los apartados 30 a 35, 43 y 54 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 16 de diciembre de 2010 (*)

«Ayudas de Estado – Ayudas concedidas por la República Federal de Alemania para la adquisición de tierras – Programa de privatización de tierras y de reestructuración de la agricultura en los nuevos Länder alemanes»

En el asunto C‑239/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Landgericht Berlin (Alemania), mediante resolución de 18 de junio de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de julio de 2009, en el procedimiento entre

Seydaland Vereinigte Agrarbetriebe GmbH & Co. KG

y

BVVG Bodenverwertungs- und -verwaltungs GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A Tizzano (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J.-J. Kasel, A. Borg Barthet, E. Levits y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Seydaland Vereinigte Agrarbetriebe GmbH & Co. KG, por el Sr. G. Korth, Rechtsanwalt;

–        en nombre del BVVG Bodenverwertungs- und -verwaltungs GmbH, por el Sr. C. von Donat, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y B. Klein, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. B. Stromsky y B. Martenczuk, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de septiembre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 87 CE.

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Seydaland Vereinigte Agrarbetriebe GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Seydaland») y BVVG Bodenverwertungs- und -verwaltungs GmbH (en lo sucesivo, «BVVG») sobre los métodos de cálculo utilizados por ésta para determinar el precio de venta de tierras agrícolas.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión Europea

 Normas sobre las ayudas de Estado

3        El título II, punto 1, párrafo primero, de la Comunicación de la Comisión de 10 de julio de 1997, relativa a los elementos de ayuda en las ventas de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos (DO C 209, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación») está redactada en los siguientes términos:

«La venta de terrenos y construcciones mediante licitación suficientemente anunciada, abierta e incondicional, similar a una subasta, adjudicada al mejor o único postor es, por definición, una venta realizada a su valor de mercado, que no contiene, por consiguiente, ningún elemento de ayuda de Estado […].»

4        Según el título II, punto 2, letra a), párrafo primero, de la Comunicación, cuando «los poderes públicos no tengan la intención de recurrir al procedimiento descrito en el [título II, punto 1], se deberá proceder, antes de las negociaciones de venta, a una tasación a cargo de uno o más tasadores de activos independientes con objeto de determinar el valor de mercado, basándose en indicadores de mercado y en criterios de evaluación comúnmente reconocidos».

5        A tenor del título II, punto 2, letra a), párrafo quinto, de la Comunicación:

«Se entenderá por “valor de mercado” el precio al que se puedan vender los terrenos y construcciones mediante contrato privado entre un vendedor dispuesto a vender y un comprador sin ningún vínculo con el vendedor en la fecha de valoración, suponiendo que el bien ha sido puesto a la venta públicamente, que las condiciones del mercado permiten una venta regular y que se dispone de un período de tiempo normal para la negociación de la venta teniendo en cuenta la naturaleza del bien [...].»

6        Mediante su Decisión 1999/268/CE, de 20 de enero de 1999, sobre la compra de tierras al amparo de la Ley sobre compensación de costos (DO L 107, p. 21; en lo sucesivo, «Decisión de 20 de enero de 1999»), la Comisión de las Comunidades Europeas declaró parcialmente incompatible con el mercado común el régimen de ayudas establecido por un programa de la República Federal de Alemania destinado a la reprivatización de tierras en el territorio de los nuevos Länder.

7        El artículo 2, párrafo segundo, de dicha Decisión establecía:

«Las ayudas […] [que no observen el límite del 35 % aplicable a las superficies agrícolas situadas en regiones no desfavorecidas en virtud del Reglamento (CE) nº 950/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (DO L 142, p. 1),] no serán compatibles con el mercado común.»

8        Tras examinar las modificaciones introducidas en dicho programa por la República Federal de Alemania a raíz de la Decisión de 20 de enero de 1999, la Comisión adoptó la Decisión de 22 de diciembre de 1999, por la que se autorizan ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 (antiguos artículos 92 y 93) del Tratado CE (DO 2000, C 46, p. 2; en lo sucesivo, «Decisión de 22 de diciembre de 1999»), comunicada a la República Federal de Alemania mediante escrito de la Comisión de 19 de enero de 2000 y que se refiere a ese mismo programa, modificado.

9        Esta última Decisión no formuló, en particular, objeciones a la modificación del régimen de que se trata respecto al criterio utilizado para calcular el precio de venta de las tierras agrícolas. Según este criterio, en adelante las autoridades alemanas debían basarse en el valor de mercado de las tierras puestas a la venta, con un descuento del 35 %.

 Reglas específicas para ayudas en materia de política agrícola

10      El Reglamento nº 950/97 establecía, en su artículo 7, apartado 2:

«La cuantía total de la ayuda, expresada en porcentaje del volumen de inversión, estará limitada:

[…]

b)      en las […] zonas [no desfavorecidas]:

–      al 35 % en el caso de inversiones en bienes inmuebles,

[…].»

11      El artículo 12, apartado 2, de este Reglamento disponía:

«(Ayudas generalmente autorizadas) Los Estados miembros podrán conceder ayudas a las inversiones destinadas a:

a)      la adquisición de tierras;

[…].»

12      Posteriormente dicho Reglamento fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160, p. 80), vigente desde el 3 de julio de 1999. El artículo 7, párrafo segundo, de este Reglamento establece:

«El importe total de las ayudas, expresado en porcentaje del volumen de inversión subvencionable, estará limitado a un máximo del 40 % […].»

 Derecho nacional

13      Con objeto de adaptar el régimen de propiedad agrícola o forestal de los nuevos Länder al ordenamiento jurídico de la República Federal de Alemania, ésta adoptó la Ausgleichleistungsgesetz (Ley sobre compensaciones), de 27 de septiembre de 1994 (BGBl. I 1994, p. 2624; en lo sucesivo, «AusglLeistG»). Esta Ley incluía el programa de adquisición de tierras, que fue desarrollado posteriormente por el Flächenerwerbsverordnung (Reglamento sobre la adquisición de tierras) de 20 de diciembre de 1995 (BGBl. I 1995, p. 2072; en lo sucesivo, el «FlErwV»).

14      Posteriormente y con el fin de atenerse a la Decisión de 20 de enero de 1999, la República Federal de Alemania introdujo, tanto en la AusglLeistG como en el FlErwV, determinadas modificaciones, a las que se refiere la Decisión de 22 de diciembre de 1999.

15      Así, la AusglLeistG modificó el valor de referencia de las tierras agrícolas, que, a partir de ese momento, debía calcularse en función del valor de mercado, del que se tenía que deducir un descuento del 35 %, y no, como se había establecido en un primer momento, multiplicando por tres determinadas unidades de valor establecidas en 1935.

16      El artículo 5, apartado 1, del FlErwV introdujo un método de cálculo de dicho valor de referencia, que ya no se basaba en el valor de mercado de las tierras agrícolas, sino en dictámenes elaborados por peritos tasadores regionales. Esta disposición está redactada en los siguientes términos:

«El valor de mercado de las superficies agrícolas a que se refiere el artículo 3, apartado 7 […] de la Ausgleichsleistungsgesetz se calculará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de tasación de bienes inmuebles, de 6 de diciembre de 1988 [...]. En caso de que existan valores de referencia regionales para superficies cultivables y para pastos, el valor de mercado se determinará en función de aquéllos. Los valores de referencia regionales serán publicados por el Ministro Federal de Hacienda en el Bundesanzeiger [Boletín Oficial federal]. Los adquirentes o los organismos de privatización podrán solicitar la determinación de un valor de mercado diferente por medio de una tasación del valor de mercado con arreglo al artículo 192 del Código de la Construcción, realizada por una comisión de expertos inmobiliarios constituida y territorialmente competente, siempre que existan motivos para creer que los valores regionalmente establecidos no son adecuados como base para la determinación del valor.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

17      Seydaland es una sociedad que desarrolla su actividad en el sector de la industria agrícola. BVVG es una filial participada al 100 % por el Bundesanstalt für vereinigungsbedingte Sonderaufgaben (organismo público encargado de tareas específicamente derivadas de la unificación alemana) encargado de la privatización de superficies agrícolas y forestales.

18      De la resolución de remisión se desprende que, mediante contrato de 18 de diciembre de 2007, BVVG vendió a Seydaland superficies aptas para el uso agrícola. El precio de venta ascendió a un total de 245.907,91 euros, de los que 210.810,18 euros correspondían a superficies agrícolas.

19      Por entender que el precio de venta de estas tierras era excesivo, Seydaland reclamó la devolución de una parte de dicho precio, alegando que, si se hubiera calculado sobre la base de valores de referencia regionales, habría ascendido sólo a 146.850,24 euros.

20      Como quiera que BVVG no atendió esta reclamación, Seydaland interpuso ante el Landgericht Berlin un recurso mediante el cual reclamaba esta devolución. En apoyo de este recurso, Seydaland alegó que la cláusula 2, punto 5, del contrato de 18 de diciembre de 2007 permite expresamente al adquirente someter el precio de venta y su modo de cálculo a una revisión y hacer valer ante los tribunales el derecho a corregir este precio.

21      Según Seydaland, BVVG debió o bien calcular el precio de compra de las tierras a partir de los valores de referencia regionales o bien recurrir a la comisión tasadora a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del FlErwV. Seydaland también afirma que, en cualquier caso, este precio de venta no podía determinarse sobre la base de la situación actual del mercado, como hizo BVVG.

22      BVVG alega, por el contrario, que no procedía tener en cuenta los valores de referencia regionales para calcular el precio de venta de las tierras de que se trata, puesto que, en general, estos valores no reflejan la situación actual del mercado, sino la existente uno o dos años antes. Así, fijar un precio basado en dichos valores equivaldría a conceder una ayuda contraria al Derecho de la Unión.

23      A este respecto, BVVG explicó que el Ministerio Federal de Hacienda era consciente de este desfase y el 10 de julio de 2007 le ordenó someter los valores de referencia regionales publicados en el Bundesanzeiger a un examen serio, puesto que estos valores ya no podían servir de base para calcular el valor de venta de los terrenos agrícolas si diferían en más de un 20 % de los valores medios manejados en operaciones similares. Según los cálculos efectuados por la demandada en el procedimiento principal, así ocurría en el caso de autos.

24      En estas circunstancias, el Landgericht Berlin, entendiendo que la solución del litigio que se le había sometido depende de la interpretación del Derecho de la Unión, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es contrario al artículo 87 CE el artículo 5, apartado 1, frases segunda y tercera del FIErwV, adoptado en aplicación del artículo 4, apartado 3, número 1, de la AusglLeistG?»

 Sobre la cuestión prejudicial

25      Mediante su cuestión, el Tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el artículo 5, apartado 1, del FIErwV es compatible con el artículo 87 CE.

26      A este respecto procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE se basa en una clara separación de las funciones de los órganos jurisdiccionales nacionales y del Tribunal de Justicia, conforme a la cual éste sólo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de los actos de la Unión contemplados en dicho artículo y no le corresponde pronunciarse sobre la interpretación de disposiciones nacionales (véanse, en particular, las sentencias de 18 de enero de 2007, Auroux y otros, C‑220/05, Rec. p. I‑385, apartado 25, y de 7 de octubre de 2010, Santos Palhota y otros, C‑515/08, Rec. p. I‑0000, apartado 18).

27      No obstante, con objeto de proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce, corresponde, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado (sentencias de 4 de mayo de 2006, Haug, C‑286/05, Rec. p. I‑4121, apartado 17, y de 11 de marzo de 2008, Jager, C‑420/06, Rec. p. I‑1315, apartado 46).

28      Habida cuenta de esta jurisprudencia, ha de interpretarse la cuestión planteada en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si procede interpretar el artículo 87 CE en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, para determinar el valor de terrenos de uso agrícola y forestal puestos a la venta por las autoridades públicas en el marco de un plan de privatización, establece métodos de cálculo como los contenidos en el artículo 5, apartado 1, frases segunda y tercera, del FlErwV.

29      Además, para proporcionar al tribunal nacional una respuesta útil, procede considerar, como solicita el Gobierno alemán, que la cuestión se refiere al citado artículo 5, apartado 1, en conjunto, es decir, teniendo asimismo en cuenta las frases primera y cuarta de dicha disposición.

30      A este respecto procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de ayuda puede cubrir no sólo las prestaciones positivas como subvenciones, préstamos o tomas de participación en el capital de las empresas, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C‑156/98, Rec. p. I‑6857, apartado 25; de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, Rec. p. I‑4777, apartado 123, y de 17 de noviembre de 2009, Presidente del Consiglio dei Ministri, C‑169/08, Rec. p. I‑10821, apartado 56).

31      Por tanto, en principio no puede excluirse que una venta de tierras públicas a un precio inferior al de mercado pueda constituir una ayuda de Estado.

32      No obstante, también procede señalar que, en el contexto de la política agrícola común, cualquier venta de tierras públicas a un precio inferior al de mercado no debe necesariamente ser considerada incompatible con el Tratado CE. En efecto, en el marco de la amplia facultad de apreciación de que dispone en materia de política agrícola común (sentencias de 29 de octubre de 1980, Maizena/Consejo, 139/79, Rec. p. 3393, apartado 23, y de 20 de mayo de 2010, Agrana Zucker, C‑365/08, Rec. p. I‑0000, apartado 30), el legislador de la Unión dictó nuevas reglas específicas sobre la concesión de ayudas en el ámbito de la política agrícola, entre las que se encuentran, en particular, las ayudas a la inversión en explotaciones agrícolas, en un primer momento a través del Reglamento nº 950/97, aplicable ratione temporis a los hechos del procedimiento principal y derogado posteriormente por el Reglamento nº 1257/1999.

33      Así, en virtud del artículo 7, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 950/97, la cuantía total de la ayuda, expresada en porcentaje del volumen de inversión, estaba limitada al 35 % en el caso de inversiones en bienes inmuebles, límite que el Reglamento nº 1257/1999 elevó al 40 %.

34      Además, en lo que atañe a la venta por las autoridades públicas de tierras o de edificios a una empresa o a un particular que ejerza una actividad económica, como la agricultura o la silvicultura, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado que tal venta puede mostrar elementos de ayuda de Estado, especialmente cuando no se lleva a cabo por el valor de mercado, es decir, al precio que habría podido fijar un inversor privado en condiciones normales de competencia (en este sentido, véase la sentencia de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Scott, C‑290/07 P, Rec. p. I‑0000, apartado 68).

35      De las consideraciones precedentes se desprende que, cuando el Derecho nacional establece reglas de cálculo del valor de mercado de terrenos para su venta por las autoridades públicas, para ser conforme con el artículo 87 CE la aplicación de dichas reglas deberá dar lugar, en todos los casos, al precio más próximo posible al valor de mercado. Puesto que éste es teórico, salvo para las ventas al mejor postor, debe tolerarse necesariamente un margen de diferencia entre el precio obtenido y el precio teórico, como indica acertadamente la Comisión en el título II, punto 2, letra b), de la Comunicación.

36      En el caso de la disposición controvertida en el procedimiento principal, es preciso constatar, en primer lugar, que, en contra de lo que opinan Seydaland y el Gobierno alemán, la Decisión de 22 de diciembre de 1999 no declaró dicha disposición compatible con el artículo 87 CE. En efecto, como señala Seydaland, de dicha decisión se deduce que la Comisión únicamente se refirió a la disposición controvertida para describir las modificaciones que había experimentado el FlErwV en comparación con el mismo régimen de ayudas que había sido examinado cuando se adoptó la Decisión de 20 de enero de 1999.

37      Además, en la Decisión de 22 de diciembre de 1999, el artículo 5, apartado 1, del FlErwV no fue analizado en cuanto al fondo, puesto que la Comisión se limitó a analizar la intensidad de las ayudas concedidas por el plan de privatización alemán y los aspectos que había considerado discriminatorios en la Decisión de 20 de enero de 1999.

38      A continuación, procede señalar que el tribunal remitente considera que la venta al mejor postor y la determinación del precio por un perito son los únicos medios adecuados para fijar el valor de mercado de un terreno. Por ello, considera que los métodos previstos en el artículo 5, apartado 1, frases segunda y cuarta, del FlErwV no permiten determinar correctamente dicho valor.

39      A este respecto procede precisar que, aunque es cierto que los métodos del mejor postor y del dictamen pericial pueden proporcionar precios correspondientes a los valores reales de mercado, como señala la Comisión en el título II, puntos 1 y 2, letra a), de la Comunicación, no cabe excluir que pueda alcanzarse ese mismo resultado con otros métodos.

40      Pues bien, el artículo 5, apartado 1, del FlErwV contempla precisamente algunos de estos métodos.

41      En primer lugar, prevé un método de cálculo consistente en fijar el valor de las tierras agrícolas sobre la base de valores de referencia regionales. El tribunal remitente considera que este método permite fijar el valor de mercado de las tierras en venta sólo de forma inexacta, especialmente porque no refleja el importante incremento experimentado por los precios de las tierras agrícolas del este de Alemania a partir de 2007.

42      A este respecto, el Gobierno alemán reconoce en sus observaciones escritas que esta evolución de los precios de mercado se reflejaba con cierto retraso en los valores inmobiliarios utilizados en el procedimiento de evaluación. Además, como indican BVVG y el Gobierno alemán, es preciso tener en cuenta que, por lo general, dichos valores sólo se actualizan cada dos años.

43      En estas circunstancias es preciso constatar, como lo hace el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones que, si el método basado en valores de referencia regionales no cuenta con un mecanismo de actualización que permita que el precio de venta de las tierras se aproxime lo más posible al valor de mercado, especialmente en un contexto de precios al alza, no reflejará la realidad de los precios de mercado. Puesto que esta apreciación exige interpretar el Derecho nacional, corresponde al tribunal remitente llevarla a cabo.

44      Por otra parte, carece de pertinencia la alegación de Seydaland de que el método basado en los valores de referencia regionales, previsto por la disposición controvertida en el procedimiento principal, daría lugar a un precio comprendido entre el de mercado y el resultante de la reducción del 35 % correspondiente a la intensidad la ayuda establecida por la normativa nacional conforme al Reglamento nº 950/97.

45      En efecto, dicha alegación olvida que el cálculo del valor de mercado de un terreno o de un edificio constituye el requisito previo y necesario antes de aplicar sobre este valor el índice de intensidad de la ayuda según las reglas específicas de la Unión recordadas en los apartados 32 y 33 de la presente sentencia.

46      En segundo lugar, el artículo 5, apartado 1, del FlErwV prevé otro método, consistente en la posibilidad, cuando existen indicios reales de que los valores de referencia regionales no son adecuados como base para la determinación del valor de un bien inmueble determinado, de que el comprador o el organismo de privatización soliciten que una comisión de expertos inmobiliarios tase el valor de mercado con arreglo al artículo 192 del Código de la Construcción.

47      Por lo que se refiere a esta disposición, el Gobierno alemán indicó, en respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia, que los expertos de dicha comisión recurren a una oficina que prepara una tasación basada en varios parámetros pertinentes para evaluar las tierras, como los valores inmobiliarios de referencia, los valores de referencia del conjunto de precios, los alquileres, los tipos de interés, los costes de construcción normales y los factores de adaptación al mercado.

48      A este respecto, por las razones expuestas en el apartado 43 de la presente sentencia, procede constatar que el único modo de operar de dicha comisión tasadora que puede cumplir los criterios de compatibilidad con las reglas del Tratado en materia de ayudas de Estado es un modo que dé lugar a la determinación de un precio equivalente al del mercado.

49      En tercer lugar, en la medida en que puede afirmarse, como hace el Gobierno alemán, que el artículo 5, apartado 1, del FlErwV establece un tercer método de cálculo al remitirse al reglamento de tasación de bienes inmuebles de 6 de diciembre de 1988, procede recordar, por una parte, que incumbe al tribunal remitente determinar la interpretación correcta del Derecho nacional en los asuntos de los que conoce (sentencia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C‑188/10 y C‑189/10, Rec. p. I‑0000, apartado 49).

50      Por otra parte, el principio de interpretación conforme del Derecho nacional, que es inherente al régimen del Tratado en la medida en que permite al órgano jurisdiccional nacional garantizar, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelve el litigio de que conoce (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de mayo de 2003, Mau, C‑160/01, Rec. p. I‑4791, apartado 34), requiere que el órgano jurisdiccional nacional tome en consideración todo el Derecho nacional para apreciar en qué medida puede éste ser objeto de una aplicación que no lleve a un resultado contrario al perseguido por el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de febrero de 1999, Carbonari y otros, C‑131/97, Rec. p. I‑1103, apartados 49 y 50, y de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C‑397/01 a C‑403/01, Rec. p. I‑8835, apartado 115).

51      Por tanto, en el presente asunto incumbe al tribunal remitente examinar si puede interpretarse el artículo 5, apartado 1, del FlErwV de conformidad con el artículo 87 CE, especialmente a la luz de otras disposiciones nacionales eventualmente aplicables, como el Reglamento de tasación de bienes inmuebles, de 6 de diciembre de 1988 y, como señala BVVG, en su caso, el artículo 404, apartado 2, de la Ley de enjuiciamiento civil alemana.

52      Por otra parte, debe señalarse asimismo que, aunque el tribunal remitente tuviera que constatar la conformidad del artículo 5, apartado 1, del FlErwV con el artículo 87 CE, no podría excluirse que, en determinados casos, el método previsto por esta disposición de Derecho nacional proporcionara un resultado diferente del valor de mercado. En tales circunstancias, en virtud de la obligación que incumbe a todos los órganos del Estado, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales y las autoridades administrativas, de excluir la aplicación de una normativa nacional contraria al Derecho de la Unión, dicho órgano jurisdiccional y las autoridades administrativas encargadas de su aplicación estarían obligadas a excluir la aplicación de dicha disposición nacional (en este sentido, véanse las sentencias de 22 de junio de 1989, Fratelli Costanzo, 103/88, Rec. p. 1839, apartado 31, y de 9 de septiembre de 2003, CIF, C‑198/01, Rec. p. I‑8055, apartados 48 y 49).

53      A este respecto, el juez nacional debe tener en cuenta, en particular, que ello implica, en su caso, la obligación de adoptar todas las disposiciones necesarias para que surta pleno efecto el Derecho de la Unión (en este sentido, véanse las sentencias de 13 de julio de 1972, Comisión/Italia, 48/71, Rec. p. 529, apartado 7, y CIF, antes citada, apartado 49).

54      En estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 87 CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, para determinar el valor de terrenos de uso agrícola y forestal puestos a la venta por las autoridades públicas en el marco de un plan de privatización, establece métodos de cálculo como los contenidos en el artículo 5, apartado 1, del FlErwV, siempre y cuando dichos métodos prevean la actualización de los precios en casos de fuertes alzas, de forma que el precio efectivamente pagado por el adquirente sea lo más próximo posible al valor de mercado de dichas tierras.

 Costas

55      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 87 CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, para determinar el valor de terrenos de uso agrícola y forestal puestos a la venta por las autoridades públicas en el marco de un plan de privatización, establece métodos de cálculo como los contenidos en el artículo 5, apartado 1, del Flächenerwerbsverordnung (Reglamento sobre la adquisición de tierras), de 20 de diciembre de 1995, siempre y cuando dichos métodos prevean la actualización de los precios en casos de fuertes alzas, de forma que el precio efectivamente pagado por el adquirente sean lo más próximo posible al valor de mercado de dichas tierras.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.