Asunto C‑67/09 P

Nuova Agricast Srl y Cofra Srl

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Régimen de ayudas a la inversión en las regiones desfavorecidas de Italia — Decisión de la Comisión por la que se declara la compatibilidad de este régimen con el mercado común — Solicitudes de indemnización de los daños y perjuicios supuestamente sufridos como consecuencia de la adopción de esta decisión — Medidas de transición entre este régimen y el régimen anterior — Ámbito de aplicación temporal de la decisión de la Comisión de no oponerse al régimen anterior — Principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato»

Sumario de la sentencia

1.        Recurso de casación — Motivos — Necesidad de una crítica precisa de un extremo del razonamiento del Tribunal General

[Art. 225 CE, Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]

2.        Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Compatibilidad de una ayuda con el mercado común — Incompatibilidad de una ayuda que vulnera los principios generales del Derecho comunitario

(Art. 88 CE)

3.        Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión de no formular objeciones respecto de un régimen de ayudas — Protección de la confianza legítima

(Arts. 87 CE, aps. 1 y 3, y 88 CE, ap. 3)

4.        Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión de no formular objeciones respecto de un régimen de ayudas — Limitación de la eficacia temporal de la decisión

(Arts. 87 CE, aps. 1 y 3, y 88 CE, ap. 3)

1.        Un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de que se trate.

Procede admitir un recurso en el que la argumentación desarrollada por la recurrente resulta en su conjunto suficientemente clara para poder identificar con la necesaria precisión los elementos impugnados de la sentencia recurrida y los fundamentos jurídicos invocados en apoyo de tal impugnación y, en consecuencia, permite al Tribunal de Justicia efectuar su control de legalidad, aunque determinados pasajes de dicha argumentación adolezcan de falta de rigor.

(véanse los apartados 48 y 49)

2.        La Comisión no puede declarar compatible con el mercado común una ayuda de Estado que, debido a alguna de sus modalidades, vulnera los principios generales del Derecho de la Unión, como los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato.

(véase el apartado 65)

3.        El derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima se extiende a todo justiciable al que una institución de la Unión hizo concebir esperanzas fundadas. Por lo que se refiere a la supresión de una normativa, a falta de interés público imperativo, la Comisión infringe una norma jurídica superior si no acompaña dicha supresión con medidas transitorias que protejan la confianza que un operador económico prudente y diligente podía legítimamente tener en la normativa de la Unión. No obstante, nadie puede invocar una violación del principio de protección de la confianza legítima si dicha institución no le dio garantías concretas. Además, cuando un operador económico prudente y diligente está en condiciones de prever la adopción de una medida que pueda afectar a sus intereses, no puede invocar el beneficio de tal principio si dicha medida se adopta.

En el ámbito de las ayudas de Estado, por lo que respecta a una decisión de la Comisión de no formular objeciones respecto de un régimen de ayudas de Estado hasta el término de un período preciso, un operador económico prudente y diligente, que se supone que conoce dicha decisión, puede deducir de la indicación «duración» de la decisión que la posibilidad de poder participar en un procedimiento de concesión de subvenciones está limitada por la duración de la autorización concedida a dicho régimen.

En efecto, habida cuenta de que la Comisión, al autorizar un régimen de ayudas, admite una excepción al principio general de incompatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado común, contemplado en el artículo 87 CE, apartado 1, un operador prudente y diligente no puede esperar razonablemente, contrariamente al principio de que tales excepciones deben interpretarse en sentido estricto, que esa decisión autorice la concesión de ayudas incluso después de la fecha indicada en ella.

(véanse los apartados 69 y 71 a 74)

4.        El principio de igualdad de trato se opone, en particular, a que se traten de manera diferente situaciones que son comparables, salvo que este trato esté justificado objetivamente.

Una decisión de la Comisión de no formular objeciones respecto de un régimen de ayudas de Estado en aplicación del artículo 87 CE, apartado 3, constituye una excepción al principio general de incompatibilidad de estas ayudas con el mercado común. Por consiguiente, su período de validez debe limitarse en el tiempo. Ahora bien, cualquier autorización de duración limitada implica por definición una desigualdad de trato en función de que una situación dada entre o no en el ámbito de aplicación temporal de la decisión de autorización.

A este respecto, la desigualdad de trato entre las empresas que tienen oportunidad de participar en un procedimiento de concesión de subvenciones antes del vencimiento de la autorización concedida mediante la decisión y aquellas que ya no tienen esta oportunidad está justificada objetivamente.

(véanse los apartados 78 a 80)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 14 de octubre de 2010 (*)

«Recurso de casación – Ayudas de Estado – Régimen de ayudas a la inversión en las regiones desfavorecidas de Italia – Decisión de la Comisión por la que se declara la compatibilidad de este régimen con el mercado común – Solicitudes de indemnización de los daños y perjuicios supuestamente sufridos como consecuencia de la adopción de esta decisión – Medidas de transición entre este régimen y el régimen anterior – Ámbito de aplicación temporal de la decisión de la Comisión de no oponerse al régimen anterior – Principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato»

En el asunto C‑67/09 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 12 de febrero de 2009,

Nuova Agricast Srl, con domicilio social en Cerignola (Italia),

Cofra Srl, con domicilio social en Barletta (Italia),

representadas por el Sr. M.A. Calabrese, avvocato,

partes recurrentes en casación,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por el Sr. V. Di Bucci y la Sra. E. Righini, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, M. Ilešič (Ponente) y M. Safjan y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de abril de 2010;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Nuova Agricast Srl (en lo sucesivo, «Nuova Agricast») y Cofra Srl (en lo sucesivo, «Cofra») solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 2 de diciembre de 2008, Nuova Agricast y Cofra/Comisión (T‑362/05 y T‑363/05; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó las pretensiones de indemnización de los daños y perjuicios supuestamente sufridos por aquéllas como consecuencia de la adopción por la Comisión de las Comunidades Europeas de la Decisión de 12 de julio de 2000 de no formular objeciones respecto a un régimen de ayudas a la inversión en las regiones desfavorecidas de Italia (ayuda de Estado N 715/99 – Italia) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), de la cual se publicó una comunicación sucinta en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO C 278, p. 26), así como del comportamiento de la Comisión durante el procedimiento que precedió a la adopción de dicha Decisión.

 Marco jurídico

 Los regímenes de ayuda a la inversión en las regiones desfavorecidas de Italia autorizados hasta el 31 de diciembre de 1999

2        Mediante Decreto-ley nº 415 sobre refinanciación de la Ley nº 64, de 1 de marzo de 1986, relativa al reglamento orgánico de la intervención extraordinaria en el Mezzogiorno (rifinanziamento della legge 1° marzo 1986, n. 64, recante disciplina organica dell’intervento straordinario nel Mezzogiorno), de 22 de octubre de 1992 (GURI nº 249, de 22 de octubre de 1992, p. 3), convalidado, tras su modificación, por la Ley nº 488, de 19 de diciembre de 1992 (GURI nº 299, de 21 de diciembre de 1992, p. 3; corrección de errores en GURI nº 301, de 23 de diciembre de 1992, p. 40), modificada a su vez por el Decreto Legislativo nº 96, de 3 de abril de 1993 (GURI nº 79, de 5 de abril de 1993, p. 5; en lo sucesivo, «Ley nº 488/1992»), el legislador italiano estableció medidas financieras destinadas a incitar a las empresas a desarrollar determinadas actividades productivas en las regiones desfavorecidas del país.

3        El 1 de marzo de 1995 y el 21 de mayo de 1997, la Comisión adoptó dos decisiones de no presentar objeciones, en un primer momento hasta el 31 de diciembre de 1996 y posteriormente hasta el 31 de diciembre de 1999, a los regímenes de ayudas sucesivos basados en la Ley nº 488/1992 y en las diversas disposiciones de aplicación de ésta (ayudas de Estado nº N 40/95 y N 27/A/97). Se publicaron comunicaciones sucintas de ambas decisiones en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 18 de julio de 1995, por lo que se refiere a la Decisión de 1 de marzo de 1995 (DO 1995, C 184, p. 4), y el 8 de agosto de 1997, por lo que respecta a la Decisión de 21 de mayo de 1997 (DO 1997, C 242, p. 4; en lo sucesivo, «Decisión de 1997»).

4        Las modalidades del régimen de ayudas autorizado por la Decisión de 1997 (en lo sucesivo, «regímenes de ayudas 1997-1999») fueron establecidos, en primer lugar, mediante deliberación del Comitato interministeriale per la programmazione economica (comisión interministerial de planificación económica), por la que se proporcionaban directrices para la concesión de subvenciones en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Ley nº 488/1992 (direttive per la concessione di agevolazioni ai sensi dell’art. 1, comma 2, del decreto-legge 22 ottobre 1992, n. 415, convertito nella legge 19 dicembre 1992, n. 488, in tema di disciplina organica dell’intervento straordinario nel Mezzogiorno), de 27 de abril de 1995 (GURI nº 70, de 25 de marzo de 1997, p. 35), en segundo lugar por el Decreto nº 527 del Ministero dell’Industria, del Commercio e dell’Artigianato (Ministerio de Industria, Comercio y Artesanía; en lo sucesivo, «MICA»), por el que se aprobaba el reglamento relativo a las modalidades y los procedimientos de concesión y de afectación de subvenciones en favor de las actividades productivas en las regiones desfavorecidas del país (regolamento recante le modalità e le procedure per la concessione ed erogazione delle agevolazioni in favore delle attività produttive nelle aree depresse del Paese), de 20 de octubre de 1995 (GURI nº 292, de 15 de diciembre de 1995, p. 3), en su versión modificada por el Decreto nº 319 del mismo Ministerio, de 31 de julio de 1997 (GURI nº 221, de 22 de septiembre de 1997, p. 31), y, en tercer lugar, por la circular nº 234363 del MICA, de 20 de noviembre de 1997 (suplemento ordinario a la GURI nº 291, de 15 de diciembre de 1997).

5        En particular, estas modalidades preveían lo siguiente:

–        Los recursos financieros de cada año se dividían en dos cuotas iguales asignadas ambas mediante una convocatoria de presentación de solicitudes; no obstante, en función de la disponibilidad financiera del año al que se referían los recursos, sus modalidades de distribución podían modificarse mediante decreto, en especial asignando dichos recursos a través de una convocatoria única.

–        Las solicitudes presentadas a una convocatoria eran examinadas por entidades de crédito colaboradoras, que puntuaban las solicitudes en función de criterios reglados, denominados «indicatori» (en lo sucesivo, «indicadores»).

–        Sobre la base de los resultados de las puntuaciones otorgadas por las entidades de crédito, el MICA establecía clasificaciones regionales en las que se inscribían las solicitudes en orden descendiente en función de las puntuaciones obtenidas y adoptaba un decreto de concesión de subvenciones a los solicitantes, a partir del primero y hasta agotar los recursos disponibles para cada lista.

–        Se consideraban gastos admisibles los realizados a partir del día siguiente a la fecha de cierre del plazo de presentación de solicitudes de la convocatoria anterior a la convocatoria a la que se formulase la solicitud, excepto los gastos para estudios de ingeniería y otros estudios y la adquisición y gestión del terreno de la empresa, que eran admisibles desde el duodécimo mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

–        Las empresas cuyas solicitudes estaban incluidas en una lista regional, pero que no podían obtener ayudas debido a que los recursos disponibles eran inferiores al importe necesario para conceder todas las ayudas solicitadas podían, bien presentar de nuevo el mismo proyecto, en una única ocasión, a la convocatoria apropiada inmediatamente posterior a aquella a la cual se había presentado en primer lugar, sin modificar los elementos tenidos en cuenta por los indicadores (mecanismo denominado «inscripción automática» de la solicitud), o bien renunciar a la inscripción automática y presentar de nuevo el mismo proyecto a la convocatoria apropiada inmediatamente posterior a aquella a la que se había presentado en primer lugar, modificando total o parcialmente los elementos tenidos en cuenta por los indicadores para hacer la solicitud de ayuda más competitiva, sin que pudieran modificar los elementos esenciales del proyecto (mecanismo denominado «modificación» de la solicitud). En ambos casos, los requisitos previstos para las solicitudes iniciales seguían siendo válidos a efectos de la admisibilidad de los gastos.

 La Decisión controvertida y el régimen de ayudas a las inversiones en las regiones desfavorecidas de Italia autorizado del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2006

6        El 18 de noviembre de 1999, las autoridades italianas notificaron a la Comisión, con arreglo al artículo 88 CE, apartado 3, un proyecto de régimen de ayudas estatales, registrado con el número N 715/1999, aplicable desde el 1 de enero de 2000 y basado en la Ley nº 488/92.

7        A esta notificación siguió un intercambio de correspondencia entre la Comisión y las autoridades italianas y una reunión entre representantes del Gobierno italiano y los servicios de la Comisión el 16 de mayo de 2000.

8        Entre la correspondencia que se intercambió figura un escrito de las autoridades italianas de 3 de abril de 2000. En este escrito, el MICA alegaba que, en caso de que la Comisión mantuviera su posición de que el principio de subvencionabilidad de los gastos realizados a partir del día siguiente a la fecha de cierre del plazo de presentación de solicitudes de la convocatoria anterior es contrario al principio de necesidad de las ayudas de Estado, habida cuenta de la modificación considerable que se efectuaría entonces del régimen de ayudas tal como se aplicaba anteriormente, sería indispensable que la posibilidad de tener en cuenta retroactivamente los gastos realizados a partir del día de cierre de la convocatoria anterior fuera objeto de una medida transitoria, limitada únicamente a la primera aplicación del nuevo régimen.

9        Entre esta correspondencia también figura un escrito de la Comisión de 29 de mayo de 2000 (en lo sucesivo, «escrito de 29 de mayo de 2000»).

10      En este escrito, la Comisión se refiere a la reunión del 16 de mayo anterior, en vista a la cual las autoridades italianas habían presentado «la propuesta de establecer una disposición de transición para el régimen de que se trata, sólo a efectos de la primera fase de aplicación de dicho régimen, sobre cuya base se había querido reconocer la retroactividad de los gastos admisibles a partir de la fecha de cierre de la última convocatoria celebrada». Esta propuesta tenía por objeto «evitar soluciones de continuidad entre el régimen anterior y el nuevo, debido principalmente a la expectativa legítima de las empresas (iniciativas) afectadas por dicha norma transitoria y pertenecientes a dos categorías distintas: a) aquéllas para las que se presentó una solicitud con arreglo a la última convocatoria apropiada, puntuadas favorablemente por las entidades de crédito colaboradoras e incluidas en las listas regionales, pero que no obtuvieron ayudas a causa de la insuficiencia de los recursos financieros; b) aquéllas para las que todavía no se ha presentado una solicitud, a pesar de haberse ya iniciado el proyecto de inversión».

11      Por lo que atañe a la categoría descrita en la letra a), la Comisión insta a las autoridades italianas, en el escrito de 29 de mayo de 2000, «a comprometerse a considerar, exclusivamente a los efectos de la primera fase de aplicación del nuevo régimen, las solicitudes en suspenso en el marco de la última convocatoria celebrada, exactamente como si hubieran sido puntuadas favorablemente e incluidas en las últimas listas». Por lo que se refiere a la categoría mencionada en la letra b), insta a dichas autoridades a retirar la propuesta relativa al carácter subvencionable del proyecto de inversiones en el caso de que la ejecución del proyecto se haya iniciado antes de la solicitud de ayuda, al no atenerse esta propuesta a las directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional (DO 1998, C 74, p. 9).

12      A continuación, las autoridades italianas modificaron su proyecto de régimen de ayudas.

13      Mediante la Decisión controvertida, notificada a la República italiana mediante escrito de 2 de agosto de 2000, la Comisión decidió no formular objeciones contra este régimen de ayudas hasta el 31 de diciembre de 2006 (en lo sucesivo, «régimen de ayudas 2000-2006»).

14      La Decisión controvertida contiene una disposición que tiene por objeto específico aprobar las medidas de dicho régimen de ayudas que garantizan la transición al régimen de ayudas 1997-1999 (en lo sucesivo, «disposición transitoria»). Dicha disposición establece:

«Sólo con motivo de la primera aplicación del régimen de que se trata, es decir, con ocasión de la primera convocatoria que se organice sobre la base de dicho régimen, bien entendido que en todo caso las solicitudes de ayuda deben presentarse antes del inicio de la ejecución del proyecto de inversión, se admitirán excepcionalmente las solicitudes presentadas en la última convocatoria, organizada sobre la base del [régimen de ayudas 1997-1999], que se consideraron admisibles para recibir la ayuda, pero que no fueron tramitadas por insuficiencia de los recursos financieros asignados a dicha convocatoria.»

15      Tras dicha decisión, el MICA adoptó el decreto relativo a las medidas máximas consentidas relativas a las subvenciones en favor de las actividades de producción en las regiones desfavorecidas del país establecidas por la Ley nº 488/1992 para las regiones de Basilicata, Calabria, Campania, Apulia, Cerdeña y Sicilia (decreto che fissa le misure massime consentite relative alle agevolazioni in favore delle attività produttive nelle aree depresse del Paese di cui alla legge n. 488/1992 per le regioni Basilicata, Calabria, Campania, Puglia, Sardegna e Sicilia), de 14 de julio de 2000 (GURI nº 166, de 18 de julio de 2000, p. 9) y la circular nº 9003, de 14 de julio de 2000 (suplemento ordinario a la GURI nº 175, de 28 de julio de 2000), a fin de precisar las modalidades de ejecución del régimen de ayudas 2000-2006.

16      El artículo único, apartado 2, párrafo primero, de dicho Decreto establece que las ayudas podrán concederse «sobre la base […] de los gastos declarados admisibles en el marco de los programas relativos a la última convocatoria apropiada que obtuvieron una baremación positiva, pero que no han sido subvencionados por insuficiencia de recursos financieros».

 Antecedentes del litigio

17      En el marco del régimen de ayudas 1997-1999, el MICA publicó el 1 de diciembre de 1997 la tercera convocatoria de presentación de solicitudes, sector industria, correspondiente al primer semestre de 1998 (en lo sucesivo, «tercera convocatoria»).

18      Las empresas interesadas tenían de plazo hasta el 16 de marzo de 1998 para presentar sus solicitudes de ayuda. Podían solicitar la financiación de los gastos realizados a partir del día siguiente al cierre del plazo de presentación de las solicitudes presentadas a la convocatoria anterior (la segunda convocatoria), es decir, el 1 de enero de 1997.

19      Nuova Agricast y Cofra presentaron a la tercera convocatoria sendas solicitudes de subvención para un proyecto de inversión. La cantidad total de gastos previstos ascendía, respectivamente, a 9.516.000.000 ITL y a 8.062.000.000 ITL. Cada una de estas cantidades incluía los gastos realizados antes de la presentación de la solicitud de ayuda de que se trata, pero después de la fecha de cierre de la convocatoria anterior.

20      Dichas solicitudes, que se consideraron admisibles, se inscribieron en la lista de las solicitudes aprobadas para la región de Apulia mediante dos decretos del MICA de 14 de agosto de 1998. Sin embargo, teniendo en cuenta el puesto de clasificación de dichas solicitudes, las recurrentes no obtuvieron la ayuda solicitada, a falta de fondos suficientes.

21      Estos decretos indicaban que, de conformidad con el Decreto nº 527/95, de 20 de octubre de 1995, en su versión modificada por el Decreto nº 319, de 31 de julio de 1997, las solicitudes clasificadas en un puesto insuficiente para la obtención de una ayuda en la tercera convocatoria se inscribirían automáticamente, sin ser modificadas, en la lista de la cuarta convocatoria de presentación de solicitudes de ayuda, sector industria, correspondiente al segundo semestre 1998 (en lo sucesivo, «cuarta convocatoria»), manteniéndose la validez de los requisitos aplicables a la solicitud inicial a efectos de subvencionabilidad de los gastos. También precisaban que si una empresa tenía intención de conservar la validez de los requisitos de subvencionabilidad de los gastos y, a la vez, reformular su solicitud de ayuda, debería renunciar a esta inscripción automática y presentar de nuevo su solicitud únicamente dentro de los plazos de la quinta convocatoria de presentación de las solicitudes de ayuda, correspondiente al primer trimestre de 1999, que debían fijarse mediante decreto.

22      Entretanto, se había publicado la cuarta convocatoria. Nuova Agricast y Cofra renunciaron a la inscripción automática de sus solicitudes en la lista de la cuarta convocatoria a fines de poder presentar de nuevo una solicitud modificada a la primera convocatoria apropiada posterior a dicha cuarta convocatoria.

23      No obstante, las autoridades italianas no publicaron ninguna convocatoria apropiada antes del 31 de diciembre de 1999, fecha hasta la cual la Comisión había aprobado el régimen de ayudas 1997-1999.

24      El 14 de julio de 2000, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del régimen de ayudas 2000-2006, las autoridades italianas publicaron la octava convocatoria de presentación de solicitudes, sector industria (en lo sucesivo, «octava convocatoria»).

25      Teniendo en cuenta los requisitos en vigor en el marco del régimen de ayudas 2000-2006, las solicitudes modificadas de las recurrentes –que no se podían beneficiar de la disposición transitoria recogida en la Decisión controvertida– se consideraron inadmisibles y no se inscribieron en la lista de la octava convocatoria.

26      Las recurrentes, junto con otras empresas italianas que se hallaban en la misma situación, interpusieron entonces un primer recurso ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, para obtener la anulación de la Decisión controvertida. Mediante auto de 15 de junio de 2005, SIMSA y otros/Comisión (T‑98/04), el Tribunal declaró la inadmisibilidad del recurso, dado que se había interpuesto después de que hubiera expirado el plazo de dos meses establecido en el artículo 230 CE, párrafo quinto.

27      Por otro lado, Nuova Agricast interpuso un recurso ante el Tribunale ordinario di Roma para que se condenara al Ministero delle Attività Produttive, que asumió las funciones del MICA, a reparar el perjuicio que alega haber sufrido por no haber percibido la ayuda solicitada. En ese contexto, sostuvo en particular que, durante las discusiones con la Comisión para obtener la renovación del régimen de ayudas después del 31 de diciembre de 1999, el Estado italiano no salvaguardó correctamente los derechos adquiridos de las empresas que, como ella, habían renunciado a la inscripción automática en la lista de la cuarta convocatoria para presentar una nueva solicitud a la primera convocatoria adecuada posterior a ésta.

28      En el marco de este procedimiento, el Tribunale ordinario di Roma, mediante Decisión de 14 de junio de 2006, presentó una petición de decisión prejudicial, en relación con la validez de la Decisión controvertida desde el punto de vista del principio de igualdad de trato y de la obligación de motivación. Mediante sentencia de 15 de abril de 2008, Nuova Agricast (C‑390/06, Rec. p. I‑2577), el Tribunal de Justicia respondió a dicha petición que el examen de la cuestión planteada no había revelado ningún elemento que pudiera afectar a la validez de la Decisión controvertida.

29      En su análisis de la validez de la Decisión controvertida desde el punto de vista del principio de igualdad de trato, el Tribunal de Justicia señaló, en el apartado 62 de dicha sentencia, que la Comisión debía conocer la existencia tanto de empresas, como Nuova Agricast, cuya solicitud había sido incluida en la lista de la tercera convocatoria, que no habían obtenido la ayuda solicitada en virtud de dicha convocatoria por la insuficiencia de fondos disponibles y que, además, habían renunciado a su derecho de inscripción automática en la lista de la cuarta convocatoria para presentar una solicitud modificada a la primera convocatoria adecuada posterior a dicha convocatoria (en lo sucesivo, «empresas de la primera clase»), como de empresas cuyas solicitudes habían sido incluidas en la lista de la cuarta convocatoria, pero que no habían recibido la ayuda solicitada debido a la falta de fondos (en lo sucesivo, «empresas de la segunda clase»).

30      No obstante, el Tribunal de Justicia declaró, en los apartados 77 y 78 de la misma sentencia, que la Comisión, al autorizar el régimen de ayudas 2000-2006, en virtud del cual sólo las empresas de la segunda categoría podían beneficiarse de la disposición transitoria recogida en la Decisión, no vulneró el principio de igualdad de trato puesto que las empresas de esta categoría y las de la primera clase no se encontraban en una situación comparable.

 Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

31      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de septiembre de 2005, Nuova Agricast y Cofra interpusieron sendos recursos solicitando que se condenara a la Comisión a reparar el perjuicio que alegaba haber sufrido por la adopción de la Decisión controvertida. Ambos asuntos se acumularon a efectos de la fase oral y de la sentencia.

32      Mediante Decisiones de 1 de marzo de 2006, el Tribunal estimó parcialmente una solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento presentada por la Comisión e instó a ésta a que en sus conclusiones escritas se concentrara, por una parte, en la cuestión de la admisibilidad de los recursos y, por otra, en las cuestiones relativas a la existencia de comportamientos ilícitos imputables a esta institución, a la realidad y a la naturaleza de los perjuicios alegados así como a la relación de causalidad entre dichos comportamientos imputados y estos perjuicios.

33      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal desestimó los recursos y condenó en costas a las recurrentes.

34      En los apartados 48 a 51 de la sentencia recurrida, el Tribunal declaró primero la inadmisibilidad de la pretensión de la Comisión de que la expresión «falso ideologico» (falsedad ideológica), empleada por las recurrentes en el escrito de 29 de mayo de 2000, fuera suprimida de sus escritos.

35      En este contexto, el Tribunal destacó que las recurrentes alegaban, en esencia, que en dicho escrito la Comisión había ocultado a sabiendas el hecho de que las autoridades italianas hubieran intentado proteger la situación no sólo de las empresas que habían participado en la cuarta convocatoria, sino también la de las empresas que habían participado en la tercera convocatoria. Observó, a este respecto, que la «falsedad» que las recurrentes pretendían haber identificado en dicho escrito no se encontraba en él dado que éste distingue entre el ámbito de aplicación amplio de la medida transitoria prevista por las autoridades italianas y la petición de la Comisión a dichas autoridades de reducir el ámbito de aplicación de esta medida sólo a las empresas que hubieran participado en la última convocatoria celebrada. No obstante, el Tribunal consideró que no le correspondía restringir la libertad de expresión de que gozan las partes, dentro del límite del respeto de las reglas deontológicas, límite que no se rebasaba en este caso en la medida en que las recurrentes habían indicado expresamente que no alegaban que la Comisión hubiera cometido una falsedad ideológica en el sentido del Derecho penal italiano.

36      Por lo que se refiere a las solicitudes de indemnización, el Tribunal, tras haber observado que procedía pronunciarse primero sobre el fondo de los recursos y no sobre su admisibilidad, a la que la Comisión se había opuesto, examinó, en los apartados 76 a 96 de la sentencia recurrida, si se cumplía el requisito de la ilegalidad del comportamiento imputado a esta institución.

37      La alegación principal de las recurrentes, dirigida a demostrar que la Comisión había cometido varias ilegalidades debido a que, en el escrito de 29 de mayo de 2000, había instado a las autoridades italianas a modificar su proyecto de medida transitoria y había adoptado la Decisión controvertida, fue desestimada en los apartados 80 a 84 de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

«80      En lo que atañe a la alegación principal de las demandantes […], está basada, en esencia, en la premisa de que, mediante la Decisión [de] 1997, la Comisión decidió no formular objeciones respecto a la segunda participación de las demandantes en una convocatoria de aplicación del régimen de ayudas basado en la Ley nº [488/1992] cuya apertura estaba prevista pasado el 31 de diciembre de 1999. A este respecto, procede recordar que el principio general establecido por el artículo 87 CE, apartado 1, es el de prohibición de las ayudas de Estado. Según la jurisprudencia, las derogaciones a este principio son de interpretación estricta (sentencia [del Tribunal de Primera Instancia de 14 de enero de 2004,] Fleuren Compost/Comisión, [T‑109/01, Rec. p. II‑127,] apartado 75). Para determinar si una ayuda está comprendida en el ámbito de aplicación temporal de una decisión de no formular objeciones a un régimen de ayudas, procede examinar si puede considerarse que esta ayuda fue concedida antes de la fecha de expiración de dicha decisión, siendo el criterio pertinente a este respecto el del acto jurídicamente vinculante por el cual la autoridad nacional competente se compromete a conceder la ayuda (véase, en este sentido, la sentencia Fleuren Compost/Comisión, [antes citada], apartados 68 y 71 a 74). De ello se sigue que una decisión de no formular objeciones a un régimen de ayudas sólo atañe a la concesión efectiva de las ayudas correspondientes a este régimen, y que la autoridad nacional de que se trate debe comprometerse a conceder la correspondiente ayuda antes de la expiración de dicha decisión.

81      Por consiguiente, en el caso de autos, si bien en la Decisión [de] 1997, la Comisión no se opuso a que el régimen de ayudas [1997-1999] permitiera a las demandantes presentar una solicitud de ayuda modificada en el marco de una convocatoria adecuada posterior a la cuarta convocatoria, era necesario, para estar comprendida en el ámbito de aplicación de esta Decisión, que, por una parte, esta segunda participación tuviera lugar antes de que expirase la autorización concedida por esta Decisión y, por otra, que las autoridades italianas también se comprometieran a atribuir la ayuda solicitada en el marco de esta segunda participación antes de dicha expiración. Pues bien, queda acreditado que, mediante la Decisión [de] 1997, la Comisión decidió no formular objeciones al régimen de ayudas [1997-1999] hasta el 31 de diciembre de 1999. También consta que antes del 1 de enero de 2000 no se publicó ninguna convocatoria que permitiera una segunda participación de las demandantes y que, antes de dicha fecha, las autoridades italianas no adoptaron ningún acto vinculante por el que se comprometieran a conceder a las demandantes las ayudas solicitadas.

82      Queda asimismo descartado, como indica justificadamente la Comisión, que la simple posibilidad de participar por segunda vez en una convocatoria, en la que podría eventualmente atribuirse una ayuda, sea suficiente para poder considerar que las ayudas solicitadas fueron concedidas cuando se ofreció dicha posibilidad. Tanto el texto de la Decisión de 1997 como la norma de interpretación estricta de las excepciones al principio general de prohibición de las ayudas de Estado del artículo 87 CE, apartado 1, se oponen a tal extensión del ámbito de aplicación en el tiempo del régimen de ayudas aprobado. Además, consta que las demandantes no tenían ninguna certeza, en caso de presentar una solicitud modificada, de obtener las ayudas solicitadas.

83      Por consiguiente, el “derecho a modificación” al que se refieren las demandantes, de suponer que exista, sólo estaba amparado por la Decisión [de] 1997 en la medida en que se ejerciera antes del 1 de enero de 2000 y en la medida en que las autoridades italianas se hubiesen comprometido, antes de dicha fecha, a conceder a las demandantes las ayudas que solicitaron por segunda vez. Ahora bien, como ya se ha indicado anteriormente, consta que tal no fue el caso.

84      Al no poder considerarse que la Decisión [de] 1997 autorizara a las demandantes a presentar una solicitud de ayuda modificada en el marco de una convocatoria publicada después de la expiración de dicha Decisión, la premisa del razonamiento de las demandantes es errónea. Como consecuencia, el conjunto de alegaciones que las demandantes basan en dicha premisa deben desestimarse por infundadas.»

38      En los apartados 85 a 87 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia añadió que tal conclusión no quedaba en entredicho por la solución alcanzada en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión (C‑182/03 y C‑217/03, Rec. p. I‑5479), invocada por las demandantes, dado que las circunstancias en ambos asuntos eran sustancialmente diferentes.

39      Tras haber posteriormente desestimado, en los apartados 88 a 95 de la sentencia recurrida, las alegaciones formuladas con carácter subsidiario por las recurrentes, el Tribunal terminó declarando, en los apartados 96 y 97 de dicha sentencia, que éstas no habían probado que la Comisión hubiera cometido una violación suficientemente caracterizada generadora de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad Europea y que, por consiguiente, los recursos debían desestimarse.

 Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

40      Nuova Agricast y Cofra solicitan al Tribunal de Justicia, con carácter principal que:

–        Se anule la sentencia recurrida, también en la parte en que declara que no existe falsedad alguna en el escrito de 29 de mayo de 2000 y, por lo tanto, que se desestime también en cuanto al fondo la reconvención de la Comisión dirigida a la supresión de la expresión «falso ideologico».

–        Pronunciándose sobre las cuestiones comprendidas en las medidas de ordenación del procedimiento acordadas por el Tribunal de Primera Instancia el 2 de marzo de 2006, se declare que, al haber adoptado los comportamientos indicados en los recursos interpuestos en primera instancia, la Comisión infringió de manera grave y manifiesta el Derecho de la Unión y causó un perjuicio económico a las partes recurrentes en casación.

–        Se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste se pronuncie sobre las cuestiones no incluidas en las medidas de ordenación del procedimiento.

–        Y, por lo que atañe a las costas:

i)      En caso de que la sentencia del Tribunal de Justicia pueda considerarse definitiva, al menos por lo que se refiere a las cuestiones incluidas en las medidas de ordenación del procedimiento acordadas por el Tribunal de Primera Instancia el 1 de marzo de 2006, se condene a la Comisión al pago de las costas de ambos procedimientos.

ii)      O, en el supuesto de que dicha sentencia, aunque se pronuncie sobre todas las cuestiones incluidas en dichas medidas de ordenación del procedimiento, no pueda considerarse definitiva habida cuenta de que en cualquier caso es necesaria una devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva las cuestiones no incluidas en dichas medidas de ordenación del procedimiento, se reserve la decisión sobre las costas.

41      Nuova Agricast y Cofra solicitan, con carácter subsidiario, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que el estado del asunto no le permite resolverlo definitivamente, que lo devuelva al Tribunal de Primera Instancia.

42      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Se inadmita el recurso.

–        Con carácter subsidiario, se desestime por infundado.

–        Con carácter alternativo, se declare la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización presentada en primera instancia.

–        Con carácter subsidiario de segundo grado, se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que se reanude el procedimiento, conforme al artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

–        Se condene en costas a las recurrentes.

 Sobre el recurso de casación

43      En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes alegan tres motivos. Mediante sus motivos primero y segundo, alegan que el Tribunal de Primera Instancia desestimó indebidamente, en los apartados 80 a 84 de la sentencia recurrida, la premisa de su alegación principal de que la Decisión de 1997 debe interpretarse como una autorización para las empresas que, como ellas, se encuentren en la situación de presentar una solicitud modificada en el marco de una convocatoria publicada incluso después del 31 de diciembre de 1999. El tercer motivo se basa en que el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 50 y 51 de dicha sentencia, desvirtuó el contenido del escrito de 29 de mayo de 2000.

 Sobre la admisibilidad

 –      Alegaciones de las partes

44      La Comisión alega la inadmisibilidad del recurso de casación debido a que los tres motivos que las recurrentes invocan en su apoyo son inadmisibles.

45      Así, los motivos primero y segundo son inadmisibles puesto que no indican con suficiente claridad qué elementos de la sentencia recurrida se critican. Además, estos motivos son inadmisibles en la medida en que no denuncian una vulneración del Derecho de la Unión, sino que se refieren a cuestiones de Derecho italiano o, por lo menos, al comportamiento de las autoridades italianas. Un eventual error del Tribunal de Primera Instancia en la interpretación del Derecho nacional no constituye una vulneración del Derecho de la Unión sino que puede asimilarse a un error de hecho que, salvo desvirtuación, no puede invocarse en fase de casación.

46      En cuanto al tercer motivo, éste es inadmisible por referirse a una Decisión que no puede ser objeto de casación y por cuestionar apreciaciones de hecho del Tribunal de Primera Instancia. Por otra parte, las recurrentes no tienen interés en interponer un recurso de casación sobre este particular dado que sus pretensiones al respecto no fueron desestimadas.

47      Las recurrentes consideran que el recurso de casación es admisible y explican, en particular, que los motivos primero y segundo cuestionan la interpretación incorrecta que hizo el Tribunal de Primera Instancia de la Decisión de 1997 y, en particular, de la disposición de la que se deriva la fecha de vencimiento de la autorización concedida por dicha Decisión al régimen de ayudas 1997-1999.

 –      Apreciación del Tribunal de Justicia

48      De los artículos 225 CE, 51, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, y 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de que se trate (véanse las sentencias de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291, apartado 34; de 8 de enero de 2002, Francia/Monsanto y Comisión, C‑248/99 P, Rec. p. I‑1, apartado 68, y de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 426).

49      A este respecto, procede observar que, si determinados pasajes de la argumentación desarrollada por las recurrentes en el contexto de sus motivos primero y segundo adolece ciertamente de falta de rigor, dicha argumentación resulta en su conjunto suficientemente clara para poder identificar con la necesaria precisión los elementos impugnados de la sentencia recurrida y los fundamentos jurídicos invocados en apoyo de tal impugnación y, en consecuencia, permite al Tribunal de Justicia efectuar su control de legalidad.

50      En lo que atañe a la segunda causa de inadmisibilidad basada en que los motivos primero y segundo del recurso de casación tienen por objeto que se declare un error cometido por el Tribunal de Primera Instancia en la interpretación de un acto nacional, a saber, el régimen de ayudas 1997-1999, basta observar que tal no es el caso. En efecto, como han destacado las recurrentes, mediante dichos motivos alegan la interpretación supuestamente errónea del ámbito de aplicación temporal de la Decisión de 1997 y, por lo tanto, de un acto de la Comisión.

51      De lo anterior resulta que los motivos primero y segundo del recurso de casación son admisibles. Por consiguiente, y sin necesidad de examinar aquí las alegaciones invocadas en relación con la admisibilidad del tercer motivo, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión en la medida en que se refiere al recurso de casación en su conjunto.

 Sobre el fondo

 Sobre los motivos primero y segundo

 –      Alegaciones de las partes

52      Mediante el primer motivo, las recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al interpretar la Decisión de 1997 de forma incompatible con los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato. Consideran, en particular, que si la Decisión de 1997 se interpretara, como hizo el Tribunal de Primera Instancia, en el sentido de que no contiene una autorización para abrir una convocatoria de presentación de las solicitudes de ayuda ad hoc después del 31 de diciembre de 1999 reservada a las empresas que, en virtud del régimen de ayudas 1997-1999, obtuvieron la garantía de poder participar de nuevo, mediante inscripción automática o modificación de la solicitud, en una convocatoria posterior, esta decisión sería ilegal puesto que autorizó un régimen de ayudas que vulnera dichos principios. A juicio de las recurrentes, un régimen de ayudas así interpretado por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que se refiere a su duración, estaría intrínsecamente destinado a sacrificar situaciones jurídicas favorables atribuidas a través de medidas autorizadas de modo regular.

53      Las recurrentes se refieren en este contexto al supuesto de que una convocatoria de presentación de solicitudes de ayuda se hubiera abierto durante el segundo semestre de 1999. Las empresas que hubiesen participado por primera vez en esta convocatoria situándose en un puesto insuficiente para recibir una ayuda habrían obtenido la garantía, al igual que las empresas que participaron en una convocatoria anterior, de poder beneficiarse de la posibilidad de participar por segunda vez mediante inscripción automática o modificación de la solicitud. Ahora bien, de entrada, habría sido imposible que esta segunda participación se efectuase antes del 31 de diciembre de 1999.

54      Las recurrentes concluyen que un régimen de ayudas que proporciona garantías concretas de que una empresa podrá volver a presentar una solicitud de ayuda, pero que se interpreta y aplica de forma que resulta lógicamente imposible que dicha solicitud se presente, no puede considerarse conforme a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. Además, tal régimen vulnera el principio de igualdad de trato puesto que sólo determinadas empresas, y en particular aquellas que participaron por primera vez en una convocatoria abierta durante el segundo semestre de 1999, no pudieron beneficiarse de la posibilidad de participar por segunda vez.

55      Por último, las recurrentes consideran que el Tribunal de Justicia, en los apartados 50 y 51 de la sentencia Nuova Agricast, antes citada, ya rebatió indirectamente la alegación de la Comisión de que no se le puede achacar la confianza generada por las disposiciones nacionales que regulan un sistema de ayudas, declarando en particular que la Comisión no puede declarar compatible con el mercado común una ayuda que, debido a alguna de sus modalidades, vulnera los principios generales del Derecho de la Unión. A su juicio, las modalidades a las que se refiere el Tribunal de Justicia son necesariamente las establecidas por las disposiciones nacionales que regulan dicho régimen de ayudas. Así pues, la Comisión, al autorizar dichas disposiciones, debería asumir la responsabilidad que pueda derivarse de ellas.

56      Mediante el segundo motivo, las recurrentes aducen que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al incumplir la obligación de preferir una interpretación de la Decisión de 1997 conforme a los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato. Consideran que esta Decisión es suficientemente ambigua para permitir una interpretación como la que ellas mismas propusieron, que es la única que consideran respetuosa con dichos principios.

57      Según las recurrentes, el simple hecho de que dicha Decisión indique, sin mayor precisión, que la fecha de vencimiento de la autorización concedida al régimen de ayudas 1997-1999 es el 31 de diciembre de 1999, no bastaba, en el contexto específico de dicho régimen, para eliminar toda posible ambigüedad por lo que respecta a la cuestión de si las empresas que con arreglo a ese régimen habían obtenido la garantía de poder presentar por segunda vez su solicitud de ayuda, mediante inscripción automática o modificación de la solicitud, podían ejercer dicho derecho en una convocatoria abierta después de esa fecha en el supuesto de que no se hubiera celebrado ninguna convocatoria apropiada con anterioridad. A su juicio, una decisión de no formular objeciones respecto a un régimen de ayudas de Estado debería ponerse en relación con las «modalidades particulares» de ejecución del régimen en cuestión. Cuando, como en el caso de autos, dichas modalidades ofrecen la posibilidad de participar por segunda vez, manteniéndose los requisitos de subvencionabilidad establecidos para la primera participación sin indicar la fecha de vencimiento, esta circunstancia debería tenerse en cuenta al interpretarse el ámbito de aplicación temporal de dicha decisión.

58      Por otra parte, las recurrentes alegan que, en un escrito de 15 de septiembre de 2006, el Gobierno italiano, en respuesta a una petición de aclaración de la Comisión sobre el régimen de ayudas aplicable a partir de 2007 cuya autorización se solicitaba, abrazó la tesis defendida por las recurrentes de que la primera solicitud de ayuda determina el procedimiento y la normativa que deben también aplicarse a la segunda solicitud, la cual constituye simplemente la continuación del procedimiento ya iniciado mediante la primera. A su juicio, la Comisión no se opuso a esta tesis y autorizó dicho régimen.

59      La Comisión considera que los motivos primero y segundo son infundados.

60      A su juicio, si bien el Tribunal de Primera Instancia no mencionó durante su examen la premisa de las recurrentes, la solución que adoptó se impone a la luz de la sentencia Nuova Agricast, antes citada. Aunque el Tribunal de Justicia sólo examinó expresamente la supuesta vulneración del principio de igualdad de trato y de la obligación de motivación, el razonamiento desarrollado en los apartados 66 a 78 de dicha sentencia se basa en la interpretación de la Decisión de 1997 y la aprobación del régimen de ayudas 1997-1999 derivado de dicha Decisión. El Tribunal de Justicia consideró que únicamente las empresas de la segunda categoría tenían un derecho absoluto a que su solicitud fuera automáticamente inscrita en la convocatoria siguiente. Por lo tanto, la Comisión sólo estaba obligada a autorizar, con carácter transitorio, la participación de dichas empresas en la primera convocatoria siguiente, aunque ésta se abriera después del 31 de diciembre de 1999, fecha de vencimiento de la autorización concedida mediante la Decisión de 1997.

61      En referencia al apartado 75 de dicha sentencia, la Comisión sostiene, además, que admitir las solicitudes de las empresas de la primera categoría, como las recurrentes, en la primera convocatoria del nuevo régimen de ayudas hubiera dado mayores oportunidades a éstas de obtener la ayuda solicitada respecto a las empresas que participaban por primera vez, cuya necesidad de ayuda era indiscutible. Para evitar estas inaceptables consecuencias, la Comisión, en aplicación del principio de necesidad, estaba obligada a declarar la incompatibilidad del nuevo régimen de ayudas en caso de que éste hubiera permitido admitir las solicitudes modificadas de las empresas que participaron en la tercera convocatoria. A juicio de la Comisión, se desprende pues de dicha sentencia que en ningún caso debería haberse autorizado la participación de las recurrentes en una convocatoria en virtud de este nuevo régimen. Una solución jurídicamente necesaria no puede ser al mismo tiempo ilegal, lo que de entrada excluye cualquier responsabilidad de la Comisión.

 –      Apreciación del Tribunal de Justicia

62      Mediante sus motivos primero y segundo, las recurrentes alegan, en esencia, que el Tribunal de Primera Instancia, para que se respetasen los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato, estaba obligado a interpretar la Decisión de 1997 en el sentido de que comportaba la autorización para abrir una convocatoria de solicitudes de ayuda ad hoc después del 31 de diciembre de 1999, fecha de vencimiento de la autorización concedida por esta Decisión al régimen de ayudas 1997-1999, reservado a las empresas de las categorías primera y segunda, de modo que debería haberse considerado que las recurrentes estaban autorizadas a presentar su solicitud modificada a la primera convocatoria apropiada en virtud del régimen de ayudas 2000-2006, a saber, la octava convocatoria.

63      Para apreciar si estos motivos son fundados, procede examinar si la Decisión de 1997, en caso de interpretarse en el sentido de que no comporta la autorización para abrir dicha convocatoria ad hoc, vulnera los referidos principios, como sostienen las recurrentes.

64      En el marco de dicho examen, debe no sólo tenerse en cuenta el propio texto de la Decisión, de la que únicamente se publicó un resumen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, sino también el régimen de ayudas 1997-1999, tal como se notificó (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2010, Todaro Nunziatina & C., C‑138/09, Rec. p. I‑0000, apartado 31).

65      Por otra parte, debe recordarse en este contexto que la Comisión no puede declarar compatible con el mercado común una ayuda de Estado que, debido a alguna de sus modalidades, vulnera los principios generales del Derecho de la Unión, como los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato (véase la sentencia Nuova Agricast, antes citada, apartado 51).

66      Además, a diferencia de lo que sostiene la Comisión, la compatibilidad de la Decisión de 1997 y del régimen de ayudas 1997-1999 con dichos principios no se desprende de la sentencia Nuova Agricast, antes citada.

67      En efecto, si bien el Tribunal de Justicia declaró en dicha sentencia que la Decisión controvertida, que había autorizado las medidas transitorias en el marco del régimen de ayudas 2000-2006, no infringía el principio de igualdad de trato por tratar de modo diferente a las empresas de primera y segunda categoría, no se pronunció en absoluto sobre la compatibilidad de esta Decisión o de la Decisión de 1997 con otros principios, como en particular los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica. Por el contrario, en el apartado 44 de dicha sentencia, subrayó que aunque en el procedimiento principal Nuova Agricast hubiera alegado otros motivos de anulación de la Decisión controvertida, no procedía ampliar el examen de la validez de ésta para incluir en el mismo motivo de anulación a los que el órgano jurisdiccional remitente no había hecho referencia.

68      Asimismo, la declaración del Tribunal de Justicia, en los apartados 67 a 78 de la sentencia Nuova Agricast, antes citada, de que las empresas de la primera clase y las de la segunda no se encontraban en una situación comparable respecto de la exigencia de necesidad de las ayudas de Estado, no impide como tal una eventual obligación de la Comisión de autorizar también disposiciones transitorias para las empresas de la primera categoría a fin de respetar en particular el principio de protección de la confianza legítima.

69      Así, mientras que las empresas de la primera categoría pueden efectivamente invocar dicho principio, la autorización de tales disposiciones transitorias podía, en su caso, imponerse aunque dichas empresas no se encontrasen en una situación comparable a la de las empresas de la segunda categoría. En particular, el Tribunal de Justicia ya declaró que, a falta de interés público imperativo, la Comisión, al no acompañar la supresión de una normativa con medidas transitorias destinadas a proteger la confianza que el operador podía legítimamente tener en la normativa de la Unión, infringió una norma jurídica superior (véase, en este sentido, la sentencia Bélgica y Forum 187/Comisión, antes citada, apartado 149 y jurisprudencia citada).

70      Por otro lado, debe recordarse que el Tribunal de Justicia declaró que la Comisión debía conocer la existencia tanto de las empresas de la primera clase como de la segunda (sentencia Nuova Agricast, antes citada, apartado 62).

71      En cuanto a la cuestión de la compatibilidad de la Decisión de 1997 y del régimen de ayudas 1997-1999 con el principio de protección de la confianza legítima, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el derecho a invocar este principio se extiende a todo justiciable que se encuentre en una situación de la que se desprenda que una institución de la Unión le hizo concebir esperanzas fundadas. No obstante, nadie puede invocar una violación de dicho principio si dicha institución no le dio garantías concretas. Además, cuando un operador económico prudente y diligente está en condiciones de prever la adopción de una medida que pueda afectar a sus intereses, no puede invocar el beneficio de tal principio si dicha medida se adopta (véanse, en este sentido, las sentencias Bélgica y Forum 187/Comisión, antes citada, apartado 147 y jurisprudencia citada, y de 17 de septiembre de 2009, Comisión/Koninklijke FrieslandCampina, C‑519/07 P, Rec. p. I‑8495, apartado 84).

72      En el caso de autos, la Decisión de 1997, tal como se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, indicaba bajo el título «Duración» la fecha de 31 de diciembre de 1999.

73      Contrariamente a lo que alegan las recurrentes, un operador económico prudente y diligente, que se supone que conoce dicha Decisión, podía deducir de esta indicación que la posibilidad de poder participar, mediante inscripción automática o modificación de la solicitud con arreglo a las modalidades del régimen de ayudas 1997-1999, a una convocatoria posterior a aquélla en virtud de la cual se había presentado la solicitud de ayuda, estaba limitada por la duración de la autorización concedida a dicho régimen.

74      A este respecto, procede señalar en particular que, habida cuenta de que la Decisión de 1997, al autorizar dicho régimen, contenía una excepción al principio general de incompatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado común, contemplado en el artículo 87 CE, apartado 1, dicho operador no podía esperar razonablemente, contrariamente al principio de que tales excepciones deben interpretarse en sentido estricto, que esa Decisión autorizara la concesión de ayudas incluso después de la fecha indicada en ella (véanse las sentencias de 29 de abril de 2004, Alemania/Comisión, C‑277/00, Rec. p. I‑3925, apartado 20, y de 23 de febrero de 2006, Atzeni y otros, C‑346/03 y C‑529/03, Rec. p. I‑1875, apartado 79).

75      En cualquier caso, ante la indicación, en la Decisión de 1997, de una fecha de vencimiento para la autorización del régimen de ayudas 1997-1999, no puede afirmarse que las recurrentes obtuvieran por parte de la Comisión la garantía precisa de poder presentar su solicitud de ayuda modificada en una convocatoria abierta después de esa fecha. Además, las recurrentes no podían esperar legítimamente que la Comisión concediera, después de dicha fecha, una nueva autorización a un régimen de ayudas de Estado con las mismas modalidades que las previstas por el régimen de ayudas 1997-1999.

76      En estas circunstancias, debe observarse que, aunque las disposiciones nacionales que regulaban las modalidades de dicho régimen y los actos adoptados en el marco de la tercera convocatoria no indicaban expresamente una fecha de vencimiento para el ejercicio de la posibilidad de una nueva participación, mediante inscripción automática o modificación de la solicitud, en una convocatoria ulterior, las recurrentes no podían confiar legítimamente en poder recurrir a esta posibilidad después del 31 de diciembre de 1999.

77      Por lo que se refiere a continuación al principio de seguridad jurídica, éste implica que la legislación de la Unión sea precisa y su aplicación previsible para los justiciables (sentencias de 15 de diciembre de 1987, Irlanda/Comisión, 325/85, Rec. p. 5041, apartado 18; de 15 de febrero de 1996, Duff y otros, C‑63/93, Rec. p. I‑569, apartado 20, y Bélgica y Forum 187/Comisión, antes citada, apartado 69). Pues bien, resulta de los apartados 73 a 75 de la presente sentencia que, debido a la indicación de una fecha de vencimiento en la Decisión de 1997, era previsible, para las empresas que podían beneficiarse del régimen de ayudas 1997‑1999 que, después de la referida fecha, ya no se podría abrir ninguna convocatoria más en aplicación de dicho régimen.

78      Por último, por lo que se refiere a la compatibilidad de la Decisión de 1997 y del régimen de ayudas 1997-1999 con el principio de igualdad de trato, procede recordar que este principio se opone, en particular, a que se traten de manera diferente situaciones que son comparables, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véase, en particular la sentencia de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión, C‑413/08 P, Rec. p. I‑0000, apartado 40 y jurisprudencia citada).

79      En el caso de autos, las recurrentes alegan que, si la Decisión de 1997 se interpretara en el sentido de que no permite la apertura de una convocatoria ad hoc después del 31 de diciembre de 1999 reservada a las empresas que no obtuvieron la ayuda solicitada en virtud del régimen de ayudas 1997-1999 a causa de la insuficiencia de los fondos disponibles y que, antes de esa fecha, tampoco tuvieron ocasión de participar, mediante inscripción automática o modificación de la solicitud, en una convocatoria ulterior, dicho régimen vulneraría el principio de igualdad de trato puesto que habría dado a determinadas empresas la posibilidad de una segunda participación, mientras que para otras esta posibilidad estaba excluida de entrada.

80      A este respecto, debe señalarse que tal desigualdad de trato entre las empresas que tuvieron oportunidad de ejercer dicha posibilidad antes del vencimiento de la autorización concedida mediante la Decisión de 1997 y aquellas que ya no tuvieron esta oportunidad está justificada objetivamente. En efecto, visto que una Decisión de la Comisión de no formular objeciones respecto de un régimen de ayudas de Estado en aplicación del artículo 87 CE, apartado 3, constituye una excepción al principio general de incompatibilidad de estas ayudas con el mercado común, su período de validez debe limitarse en el tiempo. Ahora bien, cualquier autorización de duración limitada implica por definición una desigualdad de trato en función de que una situación dada entre o no en el ámbito de aplicación temporal de la Decisión de autorización.

81      Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que el Tribunal de Primera Instancia no vulneró los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato al declarar que no podía considerarse que la Decisión de 1997 autorizara a las recurrentes a presentar una solicitud de ayuda modificada a una convocatoria de presentación de las solicitudes de ayuda publicada después de la fecha de vencimiento de dicha Decisión.

82      Por consiguiente, los motivos primero y segundo deben desestimarse por infundados.

 Sobre el tercer motivo

 –      Alegaciones de las partes

83      Mediante el tercer motivo, las recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia desvirtuó el contenido del escrito de 29 de mayo de 2000 al descartar, en los apartados 50 y 51 de la sentencia recurrida, que dicho escrito contuviera una falsedad.

84      Las recurrentes consideran en particular que el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 12 de la sentencia recurrida, al que hace referencia dicho apartado 50, reprodujo de manera errónea el texto del mencionado escrito. Así, no es exacto que sea la Comisión la que hubiera distinguido en éste las dos categorías de empresas afectadas por la medida transitoria. Al emplear el condicional, atribuyó a las autoridades italianas la identificación de las dos únicas categorías de empresas que figuran en la propuesta de medida transitoria.

85      El Tribunal de Primera Instancia cometió por lo tanto un error al considerar que, en dicho escrito, la Comisión había sostenido que las autoridades italianas le habían presentado una medida transitoria con un ámbito de aplicación amplio, que también incluía a las empresas de la segunda categoría. Por el contrario, la Comisión había redactado a sabiendas el escrito de 29 de mayo de 2000, sosteniendo que las autoridades italianas sólo le habían indicado las dos categorías de empresas contempladas en las letras a) y b) de dicho escrito, para fingir ignorar la existencia de las empresas de la primera categoría.

86      Las recurrentes consideran que conservan un interés en que se anule la sentencia recurrida también por lo que se refiere a este aspecto, dado que determinados argumentos sobre los que se basan sus recursos se apoyan en la existencia de una falsedad ideológica cometida por la Comisión. Por consiguiente, en caso de que se estime el recurso de casación, podría resultar necesario comprobar si el escrito de 29 de mayo de 2000 contenía tal falsedad.

87      La Comisión sostiene que el tercer motivo es inadmisible o, por lo menos, infundado.

 –      Apreciación del Tribunal de Justicia

88      De las alegaciones de las recurrentes resumidas en el apartado 86 de la presente sentencia, se desprende que reconocen tener interés en la anulación de las afirmaciones en las que se basó el Tribunal de Primera Instancia para declarar la inexistencia de falsedad en el escrito de 29 de mayo de 2000, únicamente en el caso de que se estime su recurso de casación.

89      Pues bien, dado que los motivos primero y segundo han sido desestimados y en la medida en que el tercer motivo, incluso suponiendo que sea fundado, no puede por sí solo comportar la anulación de la sentencia recurrida puesto que va dirigido contra las afirmaciones que no influyen en el fallo de dicha sentencia, procede declarar que este motivo carece, en cualquier caso, de eficacia y procede por lo tanto desestimarlo sin que sea necesario examinar su admisibilidad.

90      En consecuencia, debe desestimarse el recurso de casación.

 Costas

91      A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a las recurrentes y haber sido desestimados los motivos formulados por éstas, procede condenarlas en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a Nuova Agricast Srl y a Cofra Srl.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.