Asunto C‑550/07 P

Akzo Nobel Chemicals Ltd

y

Akcros Chemicals Ltd

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Competencia — Diligencias de prueba — Facultades de verificación de la Comisión — Protección de la confidencialidad de las comunicaciones — Relación laboral entre un abogado y una empresa — Intercambios de correos electrónicos»

Sumario de la sentencia

1.        Recurso de casación — Interés en ejercitar la acción — Requisito — Recurso de casación que puede reportar un beneficio a la parte que lo ha interpuesto

2.        Competencia — Procedimiento administrativo — Facultades de verificación de la Comisión — Facultad de exigir la presentación de una comunicación entre el abogado y su cliente — Límites — Protección de la confidencialidad de tal comunicación — Alcance — Exclusión de las comunicaciones con los abogados internos de la empresa

3.        Derecho de la Unión — Principios — Igualdad de trato — Concepto — Límites

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 20 y 21)

4.        Competencia — Procedimiento administrativo — Facultades de verificación de la Comisión — Facultad de exigir la presentación de una comunicación entre el abogado y su cliente — Límites — Protección de la confidencialidad de tal comunicación — Alcance — Exclusión de las comunicaciones con los abogados internos de la empresa

[Reglamento (CE) nº 1/2003, del Consejo]

5.        Derecho de la Unión — Principios — Derecho de defensa — Aplicación a los procedimientos que pueden dar lugar a sanciones

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 48, ap. 2)

6.        Competencia — Procedimiento administrativo — Facultades de verificación de la Comisión — Facultad de exigir la presentación de una comunicación entre el abogado y su cliente — Límites — Protección de la confidencialidad de tal comunicación — Alcance — Exclusión de las comunicaciones con los abogados internos de la empresa

[Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Reglamentos del Consejo nº 17 y (CE) nº 1/2003]

7.        Derecho de la Unión — Efecto directo — Derechos individuales — Tutela por los órganos jurisdiccionales nacionales — Recurso jurisdiccional — Principio de autonomía nacional de procedimiento

8.        Competencia — Procedimiento administrativo — Facultades de verificación de la Comisión — Facultad de exigir la presentación de una comunicación entre el abogado y su cliente

[Reglamentos del Consejo nº 17, art. 14, ap. 6, y (CE) nº 1/2003, art. 20, ap. 6]

9.        Unión Europea — Competencias exclusivas — Disposiciones necesarias para el funcionamiento del mercado interior — Reglas de procedimiento en materia de competencia — Inclusión

[Arts. 3 TFUE, ap. 1, letra b), 101 TFUE a 103 TFUE y 105 TFUE; Reglamentos del Consejo nº 17, art. 14, y (CE) nº 1/2003, art. 20]

1.        El interés en ejercitar la acción constituye un requisito de admisibilidad que debe subsistir hasta que se dicte la resolución judicial sobre el fondo.

En el marco de un recurso de casación, tal interés existe mientras el recurso de casación pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto.

En materia de competencia, el interés de una empresa en recurrir contra una decisión de la Comisión mediante la que se le deniega la devolución de documentos y la destrucción de las eventuales copias debido a la violación de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes con ocasión de las verificaciones existe al menos mientras la Comisión esté en posesión de dichos documentos o de una copia de ellos. En efecto, la eventual violación de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes en las verificaciones no se produce cuando la Comisión, en una decisión sobre el fondo, se basa en un documento protegido, sino desde el momento en el que un funcionario de la Comisión se apropia de tal documento.

(véanse los apartados 22, 23 y 25)


2.        El beneficio de la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes está supeditado a dos requisitos acumulativos. Por una parte, debe tratarse de correspondencia con el abogado vinculada al ejercicio de los derechos de la defensa del cliente y, por otra parte, debe tratarse de correspondencia que emane de abogados independientes, es decir, no vinculados a su cliente mediante una relación laboral.

El requisito de independencia implica la ausencia de cualquier relación laboral entre el abogado y su cliente, de modo que la protección con arreglo al principio de la confidencialidad no se extiende a la correspondencia mantenida en el seno de una empresa o de un grupo de empresas con abogados internos.

El concepto de independencia del abogado se determina de manera no sólo positiva, tomando como referencia las obligaciones derivadas de la disciplina profesional, sino también negativa, haciendo hincapié en la inexistencia de una vinculación mediante una relación laboral. Un abogado interno, aunque esté colegiado como abogado en ejercicio y, consiguientemente, sometido a la disciplina profesional, no tiene el mismo grado de independencia respecto a su empresario que los abogados de un bufete externo respecto a sus clientes. En esas circunstancias, el abogado interno no puede hacer frente a eventuales conflictos de intereses entre sus obligaciones profesionales y los objetivos y deseos de sus clientes de forma tan eficaz como un abogado externo.

Por consiguiente, el abogado interno no puede, independientemente de las garantías de que disponga en el ejercicio de su profesión, ser asimilado a un abogado externo, debido a la situación de asalariado en la que se encuentra, situación que, por su propia naturaleza, no le permite apartarse de las estrategias comerciales perseguidas por su empresa y pone en entredicho su capacidad para actuar con independencia profesional.

A ello hay que añadir que, en el marco de su contrato de trabajo, el abogado interno puede tener que ejercer otras tareas que pueden tener incidencia en la política comercial de la empresa y que no pueden sino reforzar los estrechos vínculos entre el abogado y su empresa.

De ello se desprende que, debido tanto a la dependencia económica del abogado interno como a los estrechos vínculos con su empresario, el abogado interno no goza de una independencia profesional comparable a la de un abogado externo.

Puesto que el abogado interno se encuentra en una posición esencialmente distinta de la de un abogado externo, de forma que sus situaciones respectivas no son comparables, no es posible afirmar que constituye una violación del principio de igualdad de trato el hecho de tratar de forma diferente estas profesiones desde el punto de vista de la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes.

Por otra parte, aun suponiendo que la consulta a abogados internos, empleados por la empresa o el grupo de empresas, formara parte del derecho a ser asesorados, defendidos y representados, ello no excluye la aplicación, en caso de intervención de abogados internos, de determinadas restricciones y normas relativas al ejercicio de la profesión, sin que quepa considerar que ello menoscaba el derecho de defensa.

Por último, el hecho de que, en el marco de una verificación realizada por la Comisión, la protección de las comunicaciones se limite a la correspondencia mantenida con abogados externos no viola el principio de seguridad jurídica.

(véanse los apartados 40, 41, 44, 45, 47 a 49, 58, 59, 95 y 106)

3.        El principio de igualdad de trato, que exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente, constituye un principio general del Derecho de la Unión, consagrado por los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(véanse los apartados 54 y 55)

4.        En la sentencia de 18 de mayo de 1982, AM & S Europe/Comisión, 155/79, el Tribunal de Justicia hizo hincapié, en relación con el principio de la protección de la confidencialidad en los procedimientos de verificación en materia de Derecho de la competencia, en que este ámbito del Derecho de la Unión debe tener en cuenta los principios y concepciones comunes a los Derechos de los Estados miembros en materia de respeto de la confidencialidad, especialmente por lo que respecta a la comunicación entre los abogados y sus clientes. A tal fin, el Tribunal de Justicia llevó a cabo una comparación de los distintos ordenamientos jurídicos nacionales y reconoció, sobre la base de esta comparación, que, cuando se cumplen determinados requisitos, la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y sus clientes debe estar protegida con arreglo al Derecho de la Unión.

En los años transcurridos desde que se dictó la sentencia AM & S Europe/Comisión, no puede deducirse de los ordenamientos jurídicos de los 27 Estados miembros de la Unión Europea ninguna tendencia preponderante a favor de la protección de la confidencialidad de las comunicaciones en el seno de las empresas o de los grupos de empresas con sus abogados internos. Por consiguiente, la situación jurídica en los Estados miembros de la Unión no ha evolucionado en una medida que permita plantearse una evolución de la jurisprudencia hacia el reconocimiento a los abogados internos del beneficio de la protección de la confidencialidad.

Además, aunque es cierto que el Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, llevó a cabo un gran número de modificaciones de las normas de procedimiento relativas al Derecho de la competencia de la Unión, dichas normas no contienen ningún indicio de que imponen una asimilación de los abogados que ejercen libremente su profesión y los abogados internos por lo que se refiere a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones, puesto que este principio no es, en absoluto, objeto de dicho Reglamento, destinado a reforzar el alcance de las facultades de inspección de la Comisión, especialmente por lo que se refiere a los documentos que pueden ser objeto de tales medidas. Por consiguiente, la modificación de las normas de procedimiento en materia de Derecho de la competencia que resultan, en particular, de dicho Reglamento tampoco pueden justificar una revisión de la jurisprudencia iniciada en la sentencia AM & S Europe/Comisión.

(véanse los apartados 69, 70, 74, 76, 83, 86 y 87)

5.        El respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular a multas o a multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que ha sido consagrado en el artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(véase el apartado 92)

6.        Las facultades de que dispone la Comisión en virtud del Reglamento nº 17 y del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, se distinguen del alcance de las investigaciones que pueden llevarse a cabo a nivel nacional, pues los dos tipos de procedimiento obedecen a un reparto de competencias entre las distintas autoridades en este ámbito. Por tanto, las normas relativas a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes pueden variar en función de este reparto de competencias y de las normativas correspondientes.

El Derecho de la Unión y el Derecho nacional en materia de competencia consideran las prácticas restrictivas bajo aspectos diferentes. Mientras que los artículos 101 TFUE y 102 TFUE las contemplan en razón de los obstáculos que de ellas pueden derivarse para el comercio entre los Estados miembros, las legislaciones internas, inspiradas por consideraciones propias a cada una de ellas, valoran las prácticas restrictivas solamente en ese marco.

En estas circunstancias, las empresas cuyos locales son objeto de un registro en el marco de una investigación en materia de competencia pueden determinar sus derechos y obligaciones respecto a las autoridades competentes y al Derecho aplicable, como, por ejemplo, el tratamiento de los documentos que pueden ser decomisados en el curso de dicha investigación y la cuestión de si las empresas de que se trate pueden invocar o no la protección de la confidencialidad de las comunicaciones con los abogados internos. Por tanto, las empresas pueden guiarse eficazmente por las competencias de dichas autoridades y de sus poderes concretos en lo que respecta al decomiso de documentos.

Por tanto, el principio de seguridad jurídica no obliga a recurrir, para los dos tipos de procedimiento mencionados, a criterios idénticos por lo que se refiere a la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes.

(véanse los apartados 102 a 105)

7.        Conforme al principio de autonomía nacional de procedimiento, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en esta materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables.

No obstante, este principio no puede invocarse frente a una decisión adoptada por una institución de la Unión sobre la base de una normativa adoptada a nivel de la Unión que, además, no contiene ninguna remisión al Derecho nacional.

(véanse los apartados 113 y 114)

8.        La interpretación y la aplicación uniformes del principio de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes a nivel de la Unión son indispensables para que las verificaciones realizadas por la Comisión en el marco de procedimientos en materia de competencia puedan desarrollarse en condiciones de igualdad de trato para las empresas afectadas. De no ser así, el recurso a normas o conceptos jurídicos del Derecho nacional y que formen parte de la normativa de un Estado miembro menoscabaría la unidad del Derecho de la Unión. La interpretación y la aplicación uniformes de este ordenamiento jurídico no pueden depender del lugar de la verificación y de eventuales particularidades normativas nacionales.

En el caso de verificaciones realizadas por la Comisión en su calidad de autoridad europea de competencia, el Derecho nacional únicamente se aplica cuando las autoridades de los Estados miembros le prestan asistencia, especialmente cuando haya que hacer frente, empleando la acción directa de la fuerza pública, a la oposición de las empresas que hayan de inspeccionarse, conforme al artículo 14, apartado 6, del Reglamento nº 17 y al artículo 20, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado. En cambio, el Derecho de la Unión es el único aplicable a la hora de determinar qué escritos y documentos mercantiles puede examinar y copiar la Comisión en el marco de las inspecciones a que le faculten las normas sobre competencia.

(véanse los apartados 115 y 119)

9.        Las normas de procedimiento en materia de competencia, tal como se configuran en el artículo 14 del Reglamento nº 17 y en el artículo 20 del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, forman parte de las disposiciones necesarias para el funcionamiento del mercado interior cuya adopción es parte de una competencia exclusiva conferida a la Unión en virtud del artículo 3 TFUE, apartado 1, letra b).

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 TFUE, incumbe a la Unión adoptar los reglamentos o las directivas apropiados para la aplicación de los principios enunciados en los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, relativos a las normas de competencia aplicables a las empresas. Esta competencia está destinada, en particular, a garantizar la observancia de las prohibiciones mencionadas en dichos artículos mediante el establecimiento de multas y multas coercitivas y a definir las funciones de la Comisión en la aplicación de dichas disposiciones.

En este marco, el artículo 105 TFUE establece que la Comisión ha de velar por la aplicación de los principios enunciados en los artículos 101 TFUE y 102 TFUE e investigar los casos de supuesta infracción.

Por consiguiente, ni el principio de autonomía nacional de procedimiento ni el principio de competencias de atribución pueden invocarse frente a las facultades atribuidas a la Comisión en este ámbito.

(véanse los apartados 116 a 118 y 120)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 14 de septiembre de 2010 (*)

«Recurso de casación – Competencia – Diligencias de prueba – Facultades de verificación de la Comisión – Protección de la confidencialidad de las comunicaciones – Relación laboral entre un abogado y una empresa – Intercambios de correos electrónicos»

En el asunto C‑550/07 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 30 de noviembre de 2007,

Akzo Nobel Chemicals Ltd, con domicilio social en Hersham (Reino Unido),

Akcros Chemicals Ltd, con domicilio social en Hersham,

representadas por Me M. Mollica, avocate, posteriormente por Me M. van der Woude, avocat, y por el Sr. C. Swaak, advocaat,

partes recurrentes,

apoyadas por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por las Sras. V. Jackson y E. Jenkinson, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. M. Hoskins, Barrister,

Irlanda, representada por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Collins, SC, que designa domicilio en Luxemburgo,

Reino de los Países Bajos, representado por la Sra. C. Wissels y por los Sres. Y. de Vries y M. de Grave, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes en el procedimiento de casación,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y X. Lewis, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

Conseil des barreaux européens, con sede en Bruselas, representado por el Sr. J. Flynn, QC,

Algemene Raad van de Nederlandse Orde van Advocaten, con sede en La Haya, representado por los Sres. O. Brouwer y C. Schillemans, advocaten,

European Company Lawyers Association, con sede en Bruselas, representada por los Sres. M. Dolmans y K. Nordlander, avocats, y por el Sr. J. Temple Lang, Solicitor,

American Corporate Counsel Associaton (ACCA) – European Chapter, con sede en París, representada por el Sr. G. Berrisch, Rechtsanwalt, designado por el Sr. D. Hull, Solicitor,

International Bar Association, con sede en Londres, representada por Mes J. Buhart e I. Michou, avocats,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts y J.‑C. Bonichot, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y el Sr. E. Levits, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, U. Lõhmus, M. Safjan y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de febrero de 2010;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de abril de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        En su recurso de casación, Akzo Nobel Chemicals Ltd (en lo sucesivo, «Akzo») y Akcros Chemicals Ltd (en lo sucesivo, «Akcros») solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 17 de septiembre de 2007, Akzo Nobel Chemicals Ltd y Akcros Chemicals Ltd/Comisión (T‑125/03 y T‑253/03, Rec. p. II‑3523; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la medida en que el Tribunal desestimó la petición de protección de la confidencialidad de las comunicaciones con el asesor jurídico interno de Akzo.

I.      Derecho de la Unión

2        El artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), establece:

«1.      En el cumplimiento de las tareas que le son asignadas por el artículo [105 TFUE] y por las disposiciones adoptadas en aplicación del artículo [103 TFUE], la Comisión podrá proceder a cuantas verificaciones considere necesarias en las empresas y las asociaciones de empresas.

A este fin, los agentes acreditados por la Comisión estarán facultados para:

a)      controlar los libros y demás documentos profesionales;

b)      hacer copias o extractos de los libros y documentos profesionales;

c)      pedir en las dependencias correspondientes explicaciones verbales;

d)      acceder a los locales, terrenos y medios de transporte de las empresas.

2.      Los agentes acreditados por la Comisión para efectuar esas verificaciones ejercerán sus facultades en base a la presentación de un mandato escrito […]

3.      Las empresas y asociaciones de empresas deberán someterse a las verificaciones que la Comisión haya ordenado mediante decisión. En ésta se señalará el objeto y la finalidad de la verificación, se fijará la fecha en la que dará comienzo y se indicarán las sanciones […] así como el recurso [que quepa interponer] ante el Tribunal de Justicia contra la decisión.

[…]»

II.    Antecedentes de hecho

3        En la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia resumió los hechos pertinentes de la siguiente forma:

«1      El 10 de febrero de 2003, la Comisión adoptó la Decisión C(2003) 559/4, que modifica su Decisión C(2003) 85/4, de 30 de enero de 2003, mediante las que se ordena a Akzo […] a Akcros […] y a sus filiales respectivas que se sometan a verificaciones con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17, […] con objeto de recabar pruebas de eventuales prácticas contrarias a la competencia (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, “Decisión que ordena la verificación”).

2      Los días 12 y 13 de febrero de 2003, funcionarios de la Comisión asistidos por representantes de la Office of Fair Trading (OFT, autoridad británica de defensa de la competencia) llevaron a cabo, basándose en la Decisión que ordena la verificación, una inspección en los locales de las demandantes situados en Eccles, Manchester (Reino Unido). Durante dicha inspección, los funcionarios de la Comisión hicieron copias de numerosos documentos.

3      En el curso de dichas operaciones, los representantes de las demandantes indicaron a los funcionarios de la Comisión que algunos de los documentos podían estar amparados por la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes (legal professional privilege o “LPP”).

4      Los funcionarios de la Comisión respondieron a los representantes de las demandantes que necesitaban consultar someramente los documentos de que se trataba para poderse formar su propia opinión sobre la protección de que eventualmente debían gozar dichos documentos. Al término de una larga discusión, y después de que los funcionarios de la Comisión y de la OFT hubieran recordado a los representantes de las demandantes las consecuencias que podían derivarse de una obstrucción a las operaciones de inspección, se decidió que el responsable de la inspección consultara someramente los documentos de que se trataba en presencia de un representante de las demandantes.

5      Durante el examen de los documentos en cuestión se produjo una discrepancia en relación con cinco documentos, que finalmente fueron objeto de dos trámites diferentes por parte de la Comisión.

[…]

8      El tercer documento que suscitó discrepancia está constituido por una serie de notas manuscritas del Director General de Akcros […] que, según las demandantes, fueron redactadas con ocasión de conversaciones mantenidas con empleados y utilizadas para la redacción del memorando mecanografiado de la serie A. Finalmente, los dos últimos documentos de que se trata son dos correos electrónicos entre el Director General de Akcros […] y el Sr. S., coordinador de Akzo […] para el Derecho de la competencia. Este último es un abogado inscrito en un Colegio de Abogados neerlandés que, en el momento de producirse los hechos, pertenecía a los servicios jurídicos de Akzo […] y, en consecuencia, estaba empleado de forma permanente por dicha empresa.

9      Tras haber examinado estos tres últimos documentos y oído las explicaciones de las demandantes, la responsable de la inspección consideró que ciertamente no estaban protegidos por la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes. En consecuencia, hizo copias de ellos y las incorporó al resto del expediente sin aislarlas en sobre lacrado. Las demandantes designaron estos tres documentos como pertenecientes a la “serie B”.

10      El 17 de febrero de 2003, las demandantes hicieron llegar a la Comisión un escrito en el que exponían las razones por las cuales, a su entender, tanto los documentos […] de la serie B estaban protegidos por la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes.

11      Mediante escrito de 1 de abril de 2003, la Comisión informó a las demandantes de que los argumentos formulados en su escrito de 17 de febrero de 2003 no le permitían concluir que los documentos de que se trataba estuvieran efectivamente amparados por la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes. La Comisión indicó, sin embargo, que las demandantes tenían la posibilidad de presentar observaciones sobre estas conclusiones preliminares en un plazo de dos semanas, al término del cual la Comisión adoptaría una decisión final.

[…]

14      El 8 de mayo de 2003, la Comisión adoptó la Decisión C(2003) 1533 final, por la que denegaba la solicitud de protección de los documentos controvertidos en virtud de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes, basándose en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 (en lo sucesivo, “Decisión denegatoria de 8 de mayo de 2003”). En el artículo 1 de dicha Decisión, la Comisión deniega la solicitud de las demandantes de que se les devuelvan […] los documentos […] de la serie B y de que la Comisión confirme que ha procedido a la destrucción de cuantas copias de los mencionados documentos obraban en su poder […]

[...]

18      El 8 de septiembre de 2003 […] a requerimiento del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión remitió al Presidente, en pliego confidencial, una copia de los documentos de la serie B […].»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

4        Los dos recursos interpuestos por las demandantes ante el Tribunal de Primera Instancia, respectivamente el 11 de abril y el 4 de julio de 2003, tenían por objeto, en primer lugar, que se anulara la Decisión de la Comisión C(2003) 559/4, de 10 de febrero de 2003, y, si resultara necesario, la Decisión de la Comisión C(2003) 85/4, de 30 de enero de 2003, que ordenaba a Akzo y Akcros y a sus filiales respectivas que se sometieran a verificaciones con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 (asunto COMP/E-1/38.589) y, por otro lado, que se ordenara a la Comisión la devolución de determinados documentos incautados durante la inspección de que se trataba y que se le prohibiera utilizar el contenido de los mismos (asunto T‑125/03), y, en segundo lugar, que se anulara Decisión denegatoria de 8 de mayo de 2003 (asunto T‑253/03).

5        Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación de la Decisión que ordena la verificación (asunto T‑125/03) y desestimó por infundado el recurso de anulación de la Decisión denegatoria de 8 de mayo de 2003 (asunto T‑253/03).

IV.    Pretensiones de las partes

6        Akzo y Akcros solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida en la medida en que ésta desestima la pretensión relativa a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones con el abogado interno de Akzo.

–        Anule la Decisión denegatoria de la Comisión de 8 de mayo de 2003, en la medida en que ésta deniega la devolución de la correspondencia electrónica mantenida con el abogado interno de Akzo (que formaban parte de los documentos de la serie B).

–        Condene a la Comisión al pago de las costas tanto del presente recurso de casación como de las ocasionadas por el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que se refieren al motivo formulado en el presente recurso de casación.

7        El Conseil des barreaux européens, parte coadyuvante en primera instancia, solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia niega que la correspondencia entre Akzo y el Sr. S. puedan ampararse en el principio de confidencialidad, y anule la Decisión denegatoria de 8 de mayo de 2003 en esta medida o, subsidiariamente, si el Tribunal de Justicia entendiera que el estado de esta cuestión no le permite dirimir la demanda, la devuelva al Tribunal General.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas en que ha incurrido esta parte coadyuvante en el procedimiento de casación y en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que se refieren a la cuestiones planteadas en el recurso de casación.

8        El Algemene Raad van de Nederlandse Orde van Advocaten, parte coadyuvante en primera instancia, solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia desestima el motivo formulado por Akzo respecto a la falta de protección de los dos correos intercambiados entre el Director General de Akcros y el abogado interno de Akzo por el principio de Derecho comunitairo de protección del secreto de la correspondencia entre abogado y cliente, debido a la relación laboral entre el abogado interno y Akzo.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas en que incurrió esta parte coadyuvante en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y en el presente recurso de casación.

9        La European Company Lawyers Association, parte coadyuvante en primera instancia, solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia declara que la correspondencia entre Akcros y el miembro del departamento jurídico de Akzo no estaba amparada por el privilegio de la confidencialidad de las comunicaciones.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas en que esta parte coadyuvante hubiera incurrido.

10      La American Corporate Counsel Association (ACCA) – European Chapter, parte coadyuvante en primera instancia, solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia desestima la pretensión de protección del secreto de los correos electrónicos con el abogado interno de Akzo (parte de los documentos de la serie B).

–        Anule la Decisión denegatoria de 8 de mayo de 2003, en la medida en que deniega la devolución a las demandantes de la copia de estos correos electrónicos o, subsidiariamente, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas del recurso de casación y del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia en la medida en que se refieren al motivo planteado en el presente recurso de casación.

11      La International Bar Association, parte coadyuvante en primera instancia, solicita el Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida en la medida en que priva del beneficio de la confidencialidad a los correos electrónicos de la serie B intercambiados entre Akzo y el Sr. S.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas en que incurra la International Bar Association en el procedimiento de casación y en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en la medida en que se refieran a las cuestiones examinadas en el marco del recurso de casación.

12      El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Irlanda y el Reino de los Países Bajos, partes coadyuvantes en el procedimiento de casación, se adhieren a las pretensiones formuladas por Akzo y Akcros.

13      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a las recurrentes.

V.      Sobre el recurso de casación

A.      Sobre el objeto del recurso de casación

14      El recurso de casación se refiere exclusivamente a una parte de los documentos de la serie B, en concreto, los dos correos electrónicos entre el Director General de Akcros y el Sr. S., que, en el momento en que se llevó a cabo la verificación en los locales de las demandantes en el Reino Unido, estaba empleado en el servicio jurídico de Akzo, sociedad británica, e inscrito en el Colegio de Abogados de los Países Bajos. La Comisión ha aportado a los autos copias de estos correos electrónicos.

15      La Comisión ha indicado, sin que las recurrentes la contradigan sobre este particular, que, en su Decisión de 11 de noviembre de 2009, mediante la que se impusieron multas en el marco del procedimiento que dio lugar a las verificaciones realizadas en 2003 en los locales de Akzo y de Akcros [asunto COMP/38.589 – estabilizadores térmicos; SEC(2009) 1559 y SEC(2009) 1560], no se basó en los dos correos electrónicos controvertidos. Tampoco ha sido rebatida la afirmación de la Comisión de que no se produjo ningún intercambio de información con las autoridades nacionales de competencia respecto a estos correos electrónicos.

B.      Sobre el interés en ejercitar la acción de las partes recurrentes

1.      Alegaciones de las partes

16      En primer lugar, la Comisión se pregunta si Akzo y Akcros tienen interés en ejercitar la acción. Opina que los dos correos electrónicos no cumplen el primer requisito de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes, enunciada en los apartados 21 y 23 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1982, AM & S/Comisión (155/79, Rec. p. 1575), de que se trate de asesoramiento jurídico solicitado y proporcionado en el marco del ejercicio de los derechos de defensa. Afirma que el primer correo sólo es una solicitud de comentarios relativos a un proyecto de carta destinada a un tercero. El segundo correo contiene simples cambios de redacción.

17      Por consiguiente, la Comisión entiende que, en todo caso, los dos correos no pueden quedar protegidos como correspondencia jurídica entre abogado y cliente.

18      A continuación, la Comisión afirma que las recurrentes no alegan que los documentos controvertidos cumplan el primer requisito de confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes, enunciada en los apartados 21 y 23 de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada.

19      Por último, la Comisión añade que el interés en ejercitar la acción de Akzo y Akcros desapareció a más tardar en la fecha de su Decisión de imposición de multa de 11 de noviembre de 2009.

20      Akzo y Akcros responden que el contenido de los dos correos electrónicos nunca fue analizado por el Tribunal de Primera Instancia. Afirman que éste confirmó la Decisión denegatoria de 8 de mayo de 2003, al declarar que los documentos controvertidos no podían acogerse a la protección de la confidencialidad porque no constituían correspondencia con un abogado externo. Entienden que, además, esta Decisión no excluyó la protección de la confidencialidad por razón del contenido de los documentos controvertidos, sino únicamente sobre la base del estatuto del abogado de que se trataba.

21      Akzo y Akcros deducen de todo ello que la cuestión de si los dos correos electrónicos cumplen el primer requisito exigido para acogerse a la protección de la confidencialidad es una cuestión fáctica que aún no ha sido dilucidada. Esta cuestión no puede resolverse en este procedimiento, puesto que éste se limita a las cuestiones de Derecho.

2.      Apreciación del Tribunal de Justicia

22      Para responder a la excepción propuesta por la Comisión es preciso recordar que el interés en ejercitar la acción constituye un requisito de admisibilidad, que debe subsistir hasta que se dicte la resolución judicial sobre el fondo (véase la sentencia de 17 de abril de 2008, Flaherty y otros/Comisión, C‑373/06 P, C‑379/06 P y C‑382/06 P, Rec. p. I‑2649, apartado 25 y jurisprudencia citada).

23      El Tribunal de Justicia también ha precisado que la existencia de tal interés en ejercitar la acción supone que el recurso de casación pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (véanse las sentencias de 3 de abril de 2003, Parlamento/Samper, C‑277/01 P, Rec. p. I‑3019, apartado 28, y de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, Rec. p. I‑4333, apartado 42, y el auto de 8 de abril de 2008, Saint-Gobain Glass Deutschland/Comisión, C‑503/07 P, Rec. p. I‑2217, apartado 48 y jurisprudencia citada).

24      Por lo que se refiere al presente recurso de casación, la afirmación de la Comisión de que los dos correos electrónicos entre el Director General de Akcros y el Sr. S. no pueden acogerse manifiestamente a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes no afecta al interés de las recurrentes en ejercitar la acción. En efecto, tal alegación, destinada a demostrar que el Tribunal de Primera Instancia actuó conforme a Derecho al declarar que los dos correos electrónicos de que se trata no podían ampararse en la protección de la confidencialidad entre abogados y clientes, no es una cuestión de la admisibilidad, sino de la fundamentación del recurso de casación.

25      En cuanto a la tesis de la Comisión de que la adopción de la Decisión de 11 de noviembre de 2009, antes citada, hizo desaparecer el interés de las recurrentes en incoar el presente procedimiento, es preciso recordar que, mediante la Decisión denegatoria de 8 de mayo de 2003 objeto de la sentencia recurrida, la Comisión denegó la solicitud de las recurrentes destinada, en particular, a que se le devolvieran los dos correos electrónicos intercambiados entre el Director General de Akcros y el Sr. S. y a que la Comisión confirmara la destrucción de todas las copias de estos documentos que obraran en su poder. La eventual violación de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes en las verificaciones no se produce cuando la Comisión, en una decisión sobre el fondo, se basa en un documento protegido, sino desde el momento en el que un funcionario de la Comisión se apropia de tal documento. En estas circunstancias, el interés de las partes recurrentes en ejercitar la acción existe al menos mientras la Comisión esté en posesión de los documentos a que se refiere la Decisión denegatoria de 8 de mayo de 2003 o una copia de ellos.

26      En estas circunstancias, Akzo y Akcros tienen interés en ejercitar la acción en el marco del presente asunto.

C.      Sobre el fondo

27      Akzo y Akcros formulan tres motivos en apoyo de su recurso, el primero, con carácter principal, y el segundo y el tercero, con carácter subsidiario.

28      Todos los motivos se dirigen contra los apartados 165 a 180 de la sentencia recurrida. Las recurrentes alegan esencialmente que el Tribunal de Primera Instancia obró indebidamente al negar a los dos correos electrónicos intercambiados con el Sr. S. la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes.

29      Respecto a la alegación de la European Company Lawyers Association, parte coadyuvante en primera instancia, y de Irlanda, parte coadyuvante ante el Tribunal de Justicia, de que, mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia ha violado el derecho de propiedad y la libertad profesional, procede constatar que ni Akzo ni Akcros han formulado dichas alegaciones en primera instancia. En estas circunstancias, deben ser descartadas por inadmisibles.

1.      Sobre el primer motivo de casación

30      Akzo y Akcros articulan el primer motivo alrededor de dos argumentos. Entienden, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el segundo requisito de la confidencialidad, relativo al estatuto profesional del abogado con el que se mantiene la correspondencia, tal como se enuncia en la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, y, en segundo lugar, que, interpretándolo así, el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de igualdad de trato.

31      La Comisión afirma que este motivo de casación es infundado.

a)      Sobre el primer argumento

i)      Alegaciones de las partes

32      Akzo y Akcros afirman que, en los apartados 166 y 167 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia interpretó indebidamente de manera «literal y parcial» la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, respecto al segundo requisito del principio de confidencialidad, relativo al estatuto del abogado. Entienden que el Tribunal de Primera Instancia debería haber realizado una interpretación «teleológica» de este requisito y llegar a la conclusión de que la correspondencia controvertida estaba protegida por dicho principio.

33      Akzo y Akcros indican que la lectura combinada de los apartados 21 y 24 de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, muestra que el Tribunal de Justicia no asimiló la existencia de una relación laboral a la falta de independencia del abogado.

34      Akzo y Akcros, y algunas de las partes coadyuvantes señalan que el criterio de independencia del abogado no puede ser interpretado de manera que queden excluidos los abogados internos, pues, por el mero hecho de las obligaciones de deontología y disciplina profesional, un jurista de empresa inscrito en un Colegio de Abogados es tan independiente como un abogado externo. Además, las garantías de independencia que ofrece un «advocaat in dienstbetrekking», es decir, un abogado en una relación laboral conforme al Derecho neerlandés, son particularmente elevadas.

35      Akzo y Akcros indican que las normas de deontología y de disciplina profesionales aplicables en el presente asunto hacen compatible la relación laboral con el concepto de abogado independiente. En su opinión, el contrato que vinculaba al Sr. S. a la sociedad de que dependía establecía que ésta debía respetar el ejercicio independiente de las funciones de abogado y abstenerse de realizar cualquier acto que pudiera influir en dicha tarea. El mencionado contrato también autorizaba al Sr. S. a cumplir todas las obligaciones profesionales impuestas por el Colegio de Abogados neerlandés.

36      Akzo y Akcros añaden que el abogado por cuenta ajena de que se trata en el presente asunto está sometido a un código de conducta y a la vigilancia del Colegio de Abogados neerlandés. Además, existen disposiciones reglamentarias que establecen cierto número de garantías adicionales destinadas a resolver de manera imparcial las eventuales diferencias de opinión entre la empresa y su abogado interno.

37      La Comisión afirma que la aplicación por el Tribunal de Primera Instancia del principio de confidencialidad fue correcta. Entiende que, de los apartados 24 a 26 de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, se desprende que el requisito fundamental para que la correspondencia con un abogado pueda quedar protegida conforme a dicho principio es que el abogado no sea un trabajador por cuenta del cliente.

38      Por consiguiente, en opinión de la Comisión, si el Tribunal de Justicia hubiera querido que el principio de confidencialidad se aplicara también a la correspondencia con abogados empleados por la persona que les solicita un dictamen, no habría limitado el ámbito de aplicación del segundo requisito, tal como se enuncia en el apartado 21 de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada.

39      La Comisión hace hincapié en que, en la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia situó a los abogados en uno de los dos grupos siguientes, en concreto, por una parte, los abogados empleados y asalariados y, por otra parte, los abogados que no están vinculados por ningún contrato de trabajo. Considera que los documentos redactados por los abogados del segundo grupo son los únicos que pueden considerarse protegidos con arreglo al principio de confidencialidad.

ii)    Apreciación del Tribunal de Justicia

40      Procede recordar que, en el apartado 21 de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia, habida cuenta de los criterios comunes y de las condiciones similares que existían a la sazón en los Derechos internos de los Estados miembros, declaró que la confidencialidad de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes debía ser objeto de protección a nivel comunitario. No obstante, el Tribunal de Justicia precisó que el beneficio de esta protección estaba supeditado a dos requisitos acumulativos.

41      A este respecto, el Tribunal de Justicia señaló, por una parte, que debe tratarse de correspondencia vinculada al ejercicio de los «derechos de la defensa del cliente», y, por otra parte, que debe tratarse de «abogados independientes», es decir, «no vinculados a su cliente mediante una relación laboral».

42      Respecto a este segundo requisito, el Tribunal de Justicia señaló, en el apartado 24 de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, que la exigencia relativa a la situación y calidad de abogado independiente que debe reunir el asesor legal del que emane la correspondencia que debe protegerse procede de la concepción de la función del abogado como un colaborador de la Justicia que debe proporcionar, con toda independencia y en el interés superior de ésta, la asistencia legal que el cliente necesita. La contrapartida de esta protección es la disciplina profesional, impuesta y controlada en interés general. En dicho apartado de esta sentencia el Tribunal de Justicia también indicó que tal concepción responde a las tradiciones jurídicas comunes a los Estados miembros y se encuentra igualmente en el ordenamiento jurídico comunitario, como se desprende del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

43      El Tribunal de Justicia reiteró estas consideración en el apartado 27 de dicha sentencia, a cuyo tenor, la correspondencia que puede acogerse a la protección de la confidencialidad debe haber sido intercambiada entre un «abogado independiente, es decir, no vinculado al cliente por una relación laboral».

44      De ello se desprende que el requisito de independencia implica la ausencia de cualquier relación laboral entre el abogado y su cliente, de modo que la protección con arreglo al principio de la confidencialidad no se extiende a la correspondencia mantenida en el seno de una empresa o de un grupo de empresas con abogados internos.

45      En efecto, como ha puesto de manifiesto la Abogado General en los puntos 60 y 61 de sus conclusiones, el concepto de independencia del abogado se determina de manera no sólo positiva, tomando como referencia las obligaciones derivadas de la disciplina profesional –sino también negativa– haciendo hincapié en la inexistencia de una vinculación mediante una relación laboral. Un abogado interno, aunque esté colegiado como abogado en ejercicio y, consiguientemente, sometido a la disciplina profesional, no tiene el mismo grado de independencia respecto a su empresario que los abogados de un bufete externo respecto a sus clientes. En esas circunstancias, el abogado interno no puede hacer frente a eventuales conflictos de intereses entre sus obligaciones profesionales y los objetivos y deseos de sus clientes de forma tan eficaz como un abogado externo.

46      Por lo que atañe a las normas profesionales invocadas por las recurrentes para demostrar la independencia del Sr. S., procede señalar que, aunque sea cierto que las normas de organización profesional en Derecho neerlandés mencionadas Akzo y Akcros puedan reforzar la posición del abogado interno en el seno de la empresa, no es menos cierto que no permiten garantizar una independencia comparable a la de un abogado externo.

47      En efecto, a pesar del régimen profesional aplicable en el presente asunto en virtud de las disposiciones específicas del Derecho neerlandés, el abogado interno no puede, independientemente de las garantías de que disponga en el ejercicio de su profesión, ser asimilado a un abogado externo, debido a la situación de asalariado en la que se encuentra, situación que, por su propia naturaleza, no le permite apartarse de las estrategias comerciales perseguidas por su empresa y que ponen en entredicho su capacidad para actuar con independencia profesional.

48      A ello hay que añadir que, en el marco de su contrato de trabajo, el abogado interno puede tener que ejercer otras tareas, en concreto, como sucede en el presente asunto, la de coordinador en materia de Derecho de la competencia, que pueden tener incidencia en la política comercial de la empresa. Pues bien, tales funciones no pueden sino reforzar los estrechos vínculos entre el abogado y su empresa.

49      De ello se desprende que, debido tanto a la dependencia económica del abogado interno como a los estrechos vínculos con su empresario, el abogado interno no goza de una independencia profesional comparable a la de un abogado externo.

50      Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al aplicar el segundo requisito del principio de confidencialidad enunciado en la sentencia AM & S/Comisión, antes citada.

51      Por tanto, no procede acoger el primer argumento formulado por Akzo y Akcros en el marco del primer motivo de casación.

b)      Sobre el segundo argumento

i)      Alegaciones de las partes

52      Akzo y Akcros alegan que, en el apartado 174 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó indebidamente el motivo de que la negativa a proteger, con arreglo al principio de confidencialidad, la correspondencia mantenida con un abogado interno viola el principio de igualdad de trato. En efecto, la independencia garantizada por las normas de deontología y disciplina profesional aplicables en el presente asunto debía ser el criterio de base para determinar el alcance de dicho principio. Según este criterio, la situación de los abogados internos inscritos en un colegio o una asociación de abogados no difiere de la de los abogados externos.

53      La Comisión entiende que, en el citado apartado de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia obró conforme a Derecho al afirmar que los abogados internos y los abogados externos se encuentran manifiestamente en situaciones distintas, no comparables, debido especialmente a la integración personal orgánica, jerárquica y funcional de los primeros en el seno de las sociedades que los emplean.

ii)    Apreciación del Tribunal de Justicia

54      Procede recordar que el principio de igualdad de trato constituye un principio general del Derecho de la Unión, consagrado por los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

55      Según reiterada jurisprudencia, dicho principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véanse las sentencias de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C‑344/04, Rec. p. I‑403, apartado 95; de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C‑303/05, Rec. p. I‑3633, apartado 56, y de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique y Lorraine y otros, C‑127/07, Rec. p. I‑9895, apartado 23).

56      En cuanto a las características esenciales de las dos categorías de abogados, en concreto, sus respectivos estatutos profesionales, de los apartados 45 y 49 de la presente sentencia se desprende que, a pesar de su eventual inscripción en el Colegio de Abogados y de estar sometido a un cierto número de normas profesionales, un abogado interno no tiene el mismo grado de independencia respecto a su empresario que los abogados que ejercen su profesión en un bufete externo respecto de sus clientes.

57      Como ha puesto de manifiesto la Abogado General en el punto 83 de sus conclusiones, esta diferente independencia sigue siendo relevante aunque el legislador nacional, en el presente asunto, el de los Países Bajos, haya intentado equiparar jurídicamente los abogados externos y los internos, pues tal equiparación se refiere exclusivamente al acto formal de autorización concedida al jurista de una empresa para ejercer como abogado y a las obligaciones profesionales que se derivan para él de su inscripción en un Colegio de Abogados. Al contrario, esta equiparación legal no incide en absoluto en la dependencia económica y la identificación personal del abogado interno con su empresa.

58      De estas consideraciones se desprende que el abogado interno se encuentra en una posición esencialmente distinta de la de un abogado externo, por lo que sus situaciones respectivas no son comparables en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 55 de la presente sentencia.

59      Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia obró conforme a Derecho al afirmar que no podía constatarse ninguna violación del principio de igualdad de trato.

60      Por tanto, tampoco puede acogerse el segundo argumento formulado en el marco del primer motivo de casación.

61      En consecuencia, procede desestimar el motivo en su totalidad.

2.      Sobre el segundo motivo de casación

62      En el caso de que el Tribunal de Justicia considerara que el Tribunal de Primera Instancia interpretó correctamente la sentencia AM & S Europe/Comisión, antes citada, y que, mediante esta sentencia, dictada en 1982, el Tribunal de Justicia excluyó la correspondencia con abogados vinculados por una relación laboral de la protección con arreglo al principio de la confidencialidad, Akzo y Akcros formulan, con carácter subsidiario, un segundo motivo, que se articula en torno a dos argumentos, cada uno de los cuales se divide en dos partes.

63      En el marco de su primer argumento, las partes recurrentes, apoyadas por algunas de las coadyuvantes, se basan en la evolución de los ordenamientos jurídicos nacionales, por una parte, y del Derecho de la Unión, por otra parte. En lo que atañe a su segundo argumento, Akzo y Akcros se basan en el derecho de defensa, por una parte, y en el principio de seguridad jurídica, por otra parte.

64      La Comisión considera que ninguno de los argumentos formulados puede fundamentar el motivo de casación.

a)      Sobre la primera parte del primer argumento (evolución de los ordenamientos jurídicos nacionales)

i)      Alegaciones de las partes

65      Akzo y Akcros alegan que, habida cuenta de los significativos avances experimentados «en el mundo del Derecho» desde 1982, el Tribunal de Primera Instancia debería haber procedido a una «reinterpretación» de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, por lo que se refiere al principio de confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes.

66      Akzo y Akcros consideran que, en los apartados 170 y 171 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia erró al negarse a ampliar el ámbito de aplicación personal del principio de la confidencialidad aduciendo que los Derechos nacionales no reconocen unánime y claramente la protección de la confidencialidad de las comunicaciones con los juristas de empresa. Opinan que, a pesar de una tendencia uniforme a nivel nacional, el Derecho de la Unión podría establecer criterios jurídicos para la protección del derecho de defensa superiores a los establecidos en algunos ordenamientos jurídicos.

67      La Comisión señala que, mediante este motivo de casación, las recurrentes solicitan fundamentalmente al Tribunal de Justicia que modifique la jurisprudencia que resulta de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada.

68      La Comisión indica que las recurrentes no ponen en entredicho la conclusión del Tribunal de Primera Instancia de que no existe ninguna tendencia mayoritaria en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros en el sentido de proteger la correspondencia con los abogados internos por aplicación del principio de confidencialidad.

ii)    Apreciación del Tribunal de Justicia

69      Procede recordar que, en sus consideraciones en la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, relativos al principio de la protección de la confidencialidad en los procedimientos de verificación en materia de Derecho de la competencia, el Tribunal de Justicia ha hecho hincapié en que este ámbito del Derecho de la Unión debe tener en cuenta los principios y concepciones comunes a los Derechos de los Estados miembros en materia de respeto de la confidencialidad, especialmente por lo que respecta a la comunicación entre los abogados y sus clientes (véase el apartado 18 de dicha sentencia). Para ello el Tribunal de Justicia llevó a cabo una comparación de los distintos ordenamientos jurídicos nacionales.

70      En los apartados 19 y 20 de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia indicó que, aunque se reconoce con carácter general la protección de la correspondencia entre los abogados y sus clientes, su alcance y los criterios de aplicación varían entre los distintos ordenamientos jurídicos. No obstante, el Tribunal de Justicia reconoció, sobre la base de esta comparación, que la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y sus clientes debe estar protegida con arreglo al Derecho de la Unión, siempre que se cumplan los dos requisitos enunciados en el apartado 21 de dicha sentencia.

71      Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 170 de la sentencia recurrida, que, si bien es cierto que el reconocimiento específico del papel de abogado de empresa y la protección de la correspondencia mantenida con éste en virtud de la confidencialidad se encuentran relativamente más extendidos en 2004 que en el momento en que se pronunció la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, no resultaba posible identificar al respecto tendencias uniformes –o claramente mayoritarias– en los Derechos de los Estados miembros.

72      Además, del apartado 171 de la sentencia recurrida se desprende que, según el examen del Derecho comparado efectuado por el Tribunal de Primera Instancia, todavía existe un gran número de Estados miembros que excluyen a los abogados de empresa de la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes. Por otro lado, el referido examen revela que un número considerable de Estados miembros no permite que los abogados de empresa se inscriban en los Colegios de Abogados y, por lo tanto, no les atribuyen la condición de abogados.

73      A este respecto, las propias Akzo y Akcros han admitido que no puede descubrirse ninguna tendencia general, en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, a asimilar los abogados internos con los abogados que ejercen libremente su profesión.

74      Por consiguiente, de los ordenamientos jurídicos de los 27 Estados miembros de la Unión Europea no puede deducirse ninguna tendencia preponderante a favor de la protección de la confidencialidad de las comunicaciones en el seno de las empresas o de los grupos de empresas con sus abogados internos.

75      En estas circunstancias y a diferencia de lo que intentan demostrar las recurrentes, no cabe considerar que el régimen jurídico existente en los Países Bajos revele una tendencia que vaya consolidándose entre los Estados miembros, ni constituye un elemento pertinente para determinar el alcance del principio de confidencialidad.

76      Por consiguiente, el Tribunal de Justicia considera que la situación jurídica en los Estados miembros de la Unión no ha evolucionado en los años transcurridos desde que se dictó la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, en una medida que permita plantearse una evolución de la jurisprudencia hacia el reconocimiento a los abogados internos del beneficio de la protección de la confidencialidad.

77      Por tanto, procede desestimar la primera parte del primer argumento.

b)      Sobre la segunda parte del primer argumento (evolución del ordenamiento jurídico de la Unión)

i)      Alegaciones de las partes

78      Akzo y Akcros afirman que, en los apartados 172 y 173 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia hizo caso omiso de la pertinencia de la evolución del Derecho de la Unión, resultante en particular, de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).

79      En opinión de Akzo y Akcros, la «modernización» de las normas de procedimiento en materia de acuerdos de empresas incrementó la necesidad de asesoramiento jurídico interno, cuya función preventiva de las infracciones de la normativa en materia de competencia no debe infravalorarse, puesto que los abogados internos pueden basarse en el conocimiento íntimo de la empresa y de sus actividades.

80      Akzo y Akcros añaden que la puesta en práctica de los programas de cumplimiento, deseable desde el punto de vista de la correcta aplicación del Derecho de la competencia de la Unión, presupone que la comunicación en el seno de una empresa o de un grupo de empresas con sus abogados internos pueda desarrollarse en un clima de confianza.

81      La Comisión entiende que las consideraciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida respecto al motivo formulado por Akzo y Akcros no adolecen de ningún error de Derecho.

82      La Comisión señala que las disposiciones del Reglamento nº 1/2003 carecen de incidencia en el alcance de la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes.

ii)    Apreciación del Tribunal de Justicia

83      Procede señalar que, aunque es cierto que el Reglamento nº 1/2003 llevó a cabo un gran número de modificaciones de las normas de procedimiento relativas al Derecho de la competencia de la Unión, dichas normas no contienen ningún indicio de que imponen una asimilación de los abogados que ejercen libremente su profesión y los abogados internos por lo que se refiere a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones, puesto que este principio no es, en absoluto, objeto de dicho Reglamento.

84      En efecto, de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento nº 1/2003 se desprende que la Comisión puede proceder a cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresas y, en este marco, examinar los libros y cualquier otra documentación profesional, cualquiera que sea su soporte material, y hacer u obtener copias o extractos en cualquier formato de dichos libros o de la documentación.

85      Al igual que el artículo 14, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento nº 17, el Reglamento nº 1/2003 ha definido las facultades de la Comisión de manera amplia. Como se desprende de sus considerandos vigésimo quinto y vigésimo sexto, al hacerse cada vez más difícil la detección de las infracciones de las normas de competencia, es necesario protegerla eficazmente y, para preservar la eficacia de las inspecciones, la Comisión debe poder acceder a todos los locales en los que puedan conservarse documentos de índole profesional, incluidos los domicilios particulares.

86      Así, a diferencia de lo que afirman las recurrentes, el Reglamento nº 1/2003 no tiene por objeto imponer una asimilación de los abogados internos a los abogados externos respecto a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones con sus clientes, sino que su finalidad consiste en reforzar el alcance de las facultades de inspección de la Comisión, especialmente por lo que se refiere a los documentos que pueden ser objeto de tales medidas.

87      Por consiguiente, la modificación de las normas de procedimiento en materia de Derecho de la competencia que resultan, en particular, del Reglamento nº 1/2003 tampoco pueden justificar una revisión de la jurisprudencia iniciada en la sentencia AM & S/Comisión, antes citada.

88      Por tanto, también procede desestimar la segunda parte del primer argumento.

89      Consiguientemente, procede desestimar en su totalidad el primer argumento formulado en el marco del segundo motivo de casación.

c)      Sobre la primera parte del segundo argumento (derecho de defensa)

i)      Alegaciones de las partes

90      Akzo y Akcros alegan que la interpretación hecha por el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 176 de la sentencia recurrida, respecto al alcance de la protección de las comunicaciones entre abogados y clientes, reduce el nivel de protección del derecho de defensa de las empresas. Entienden que recurrir al asesoramiento jurídico de un abogado interno no tiene el mismo interés ni puede ser completamente útil si los intercambios en el seno de una empresa o de un grupo de empresas con su abogado interno no pueden acogerse a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones.

91      La Comisión entiende que, en contra de lo que alegan las recurrentes, el derecho de defensa en absoluto queda en entredicho con la interpretación realizada por el Tribunal de Primera Instancia respecto al alcance del principio de confidencialidad.

ii)    Apreciación del Tribunal de Justicia

92      Procede recordar que el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular a multas o a multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha puesto de relieve en varias ocasiones (véanse las sentencias de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, Rec. p. I‑10821, apartado 30; de 29 de junio de 2006, Showa Denko/Comisión, C‑289/04 P, Rec. p. I‑5859, apartado 68, y de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331, apartado 68), y ha sido consagrado en el artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión.

93      Mediante este motivo, las partes recurrentes intentan demostrar que el derecho de defensa debe incluir la facultad de ser asesoradas, defendidas y representadas por el asesor jurídico elegido libremente por ellas y que la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes forma parte de este derecho, con independencia del estatuto profesional del abogado de que se trate.

94      A este respecto procede señalar que, cuando una empresa se dirige a su abogado interno, no trata con un tercero independiente, sino que una persona que forma parte de su plantilla, sin perjuicio de los eventuales deberes profesionales que resulten de su colegiación.

95      Es preciso añadir que, aun suponiendo que la consulta a abogados internos, empleados por la empresa o el grupo de empresas, formara parte del derecho a ser asesorados, defendidos y representados, ello no excluye la aplicación, en caso de intervención de abogados internos, de determinadas restricciones y normas relativas al ejercicio de la profesión, sin que quepa considerar que ello menoscaba el derecho de defensa. Así, los juristas de empresa no siempre tienen la posibilidad de representar a su empleador ante todos los órganos jurisdiccionales nacionales, mientras que tales normas limitan las posibilidades abiertas a los clientes potenciales a la hora de elegir el asesor jurídico más apropiado.

96      De estas consideraciones se desprende que cualquier justiciable que desee recabar el asesoramiento de un abogado, debe aceptar tales restricciones y condiciones del ejercicio de dicha profesión. Las modalidades de la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes forman parte de estas restricciones y condiciones.

97      Por consiguiente, el motivo basado en la violación del derecho de defensa es infundado.

d)      Sobre la segunda parte del segundo argumento (principio de seguridad jurídica)

i)      Alegaciones de las partes

98      Akzo y Akcros opinan que las consideraciones hechas por el Tribunal de Primera Instancia también suponen una violación del principio de seguridad jurídica puesto que, a menudo, el artículo 101 TFUE se aplica de forma paralela a las disposiciones correspondientes de Derecho interno. De ello deducen que la protección de las comunicaciones con los abogados internos no puede depender del hecho de que quien lleve a cabo la verificación sea la Comisión o una autoridad nacional de competencia.

99      La Comisión señala que, por el contrario, si el principio de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes, aplicable a las verificaciones que ella lleva a cabo, dejara de estar definido a nivel de la Unión, y sólo se definiera a nivel del Derecho nacional, se producirían situaciones complejas e inciertas para todos los interesados, lo que menoscabaría el principio de seguridad jurídica invocado por Akzo y Akcros.

ii)    Apreciación del Tribunal de Justicia

100    Procede recordar que el principio de seguridad jurídica constituye un principio general del Derecho de la Unión que exige, en particular, que una normativa que entrañe consecuencias desfavorables para los particulares deba ser clara y precisa y su aplicación previsible para los justiciables (véanse las sentencias de 14 de abril de 2005, Bélgica/Comisión, C‑110/03, Rec. p. I‑2801, apartado 30; de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑76/06 P, Rec. p. I‑4405, apartado 79, y de 14 de enero de 2010, Stadt Papenburg, C‑226/08, Rec. p. I‑0000, apartado 45).

101    Para responder al motivo basado en el citado principio procede señalar que la interpretación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, de que la correspondencia mantenida en el seno de una empresa o de un grupo de empresas con un abogado interno no está amparada por la confidencialidad de las comunicaciones en el marco de una verificación realizada por la Comisión, no genera ninguna incertidumbre jurídica respecto al alcance de dicha protección.

102    En efecto, las facultades de que dispone la Comisión en virtud del Reglamento nº 17 y del Reglamento nº 1/2003 se distinguen del alcance de las investigaciones que pueden llevarse a cabo a nivel nacional, pues los dos tipos de procedimiento obedecen a un reparto de competencias entre las distintas autoridades en este ámbito. Por tanto, las normas relativas a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes pueden variar en función de este reparto de competencias y de las normativas correspondientes.

103    A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el Derecho de la Unión y el Derecho nacional en materia de competencia consideran las prácticas restrictivas bajo aspectos diferentes. Mientras que los artículos 101 TFUE y 102 TFUE las contemplan en razón de los obstáculos que de ellas pueden derivarse para el comercio entre los Estados miembros, las legislaciones internas, inspiradas por consideraciones propias a cada una de ellas, valoran las prácticas restrictivas solamente en ese marco (en este sentido, véase la sentencia de 16 de julio de 1992, Asociación Española de Banca Privada y otros, C‑67/91, Rec. p. I‑4785, apartado 11).

104    En estas circunstancias, las empresas cuyos locales son objeto de un registro en el marco de una investigación en materia de competencia pueden determinar sus derechos y obligaciones respecto a las autoridades competentes y al Derecho aplicable, como, por ejemplo, el tratamiento de los documentos que pueden ser decomisados en el curso de dicha investigación y la cuestión de si las empresas de que se trate pueden invocar o no la protección de la confidencialidad de las comunicaciones con los abogados internos. Por tanto, las empresas pueden guiarse eficazmente por las competencias de dichas autoridades y de sus poderes concretos en lo que respecta al decomiso de documentos.

105    Por tanto, el principio de seguridad jurídica no obliga a recurrir, para los dos tipos de procedimiento mencionados, a criterios idénticos por lo que se refiere a la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes.

106    Por consiguiente, el hecho de que, en el marco de una verificación realizada por la Comisión, la protección de las comunicaciones se limite a la correspondencia mantenida con abogados externos no viola el principio invocado por Akzo y Akcros.

107    Consiguientemente, el motivo basado en el principio de seguridad jurídica es infundado.

108    De lo anterior se deduce que procede desestimar el segundo motivo en su totalidad.

3.      Sobre el tercer motivo

a)      Alegaciones de las partes

109    Con carácter aun más subsidiario, Akzo y Akcros alegan que las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia, consideradas en conjunto, hacen caso omiso del principio de autonomía nacional del procedimiento y del principio de competencias de atribución.

110    Akzo y Akcros precisan que el artículo 22, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 expresa el principio de autonomía nacional en materia de procedimiento en el ámbito de que se trata. Entienden que el legislador de la Unión especificó que, incluso en el caso de inspecciones efectuadas a instancias de la Comisión para comprobar si se ha cometido una infracción de lo dispuesto en el artículo 101 TFUE o en el artículo 102 TFUE, los agentes de la autoridad nacional de competencia ejercen sus facultades conforme a su legislación nacional. Afirman que el legislador no ha dado una definición armonizada del principio de confidencialidad de las comunicaciones entre abogado y cliente, lo que significa que los Estados miembros siguen disponiendo de la facultad de determinar este aspecto específico de la protección del derecho de defensa.

111    La Comisión afirma que la sentencia recurrida no viola los principios mencionados por el tercer motivo. Entiende que el principio de autonomía nacional de procedimiento se aplica a las situaciones en las que los tribunales y administraciones de los Estados miembros han de aplicar el Derecho de la Unión, pero no se aplica cuando se trata de determinar los límites legales de la acción de las propias instituciones.

112    La Comisión deduce de ello que la definición de un ámbito de aplicación de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes uniforme en toda la Unión para procedimientos destinados a comprobar la existencia de una infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE constituye una aplicación correcta de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, por parte del Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, entiende que tampoco se ha violado el principio de competencias de atribución.

b)      Apreciación del Tribunal de Justicia

113    Procede recordar que, conforme al principio de autonomía nacional de procedimiento, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en esta materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe, 33/76, Rec. p. 1989, apartado 5; de 19 de junio de 1990, Factorame y otros, C‑213/89, Rec. p. I‑2433, apartado 19; de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, C‑312/93, Rec. p. I‑4599, apartado 12, y de 11 de septiembre de 2003, Safalero, C‑13/01, Rec. p. I‑8679, apartado 49).

114    No obstante, en el presente asunto, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre la legalidad de una decisión adoptada por una institución de la Unión sobre la base de una normativa adoptada a nivel de la Unión que, además, no contiene ninguna remisión al Derecho nacional.

115    En efecto, la interpretación y la aplicación uniformes del principio de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes a nivel de la Unión son indispensables para que las verificaciones realizadas por la Comisión en el marco de procedimientos en materia de competencia puedan desarrollarse en condiciones de igualdad de trato para las empresas afectadas. De no ser así, el recurso a normas o conceptos jurídicos del Derecho nacional y que formen parte de la normativa de un Estado miembro menoscabaría la unidad del Derecho de la Unión. La interpretación y la aplicación uniformes de este ordenamiento jurídico no pueden depender del lugar de la verificación y de eventuales particularidades normativas nacionales.

116    Por lo que atañe al principio de competencias de atribución, procede señalar que las normas de procedimiento en materia de competencia, tal como se configuran en el artículo 14 del Reglamento nº 17 y en el artículo 20 del Reglamento nº 1/2003, forman parte de las disposiciones necesarias para el funcionamiento del mercado interior cuya adopción es parte de una competencia exclusiva conferida a la Unión en virtud del artículo 3 TFUE, apartado 1, letra b).

117    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 TFUE, incumbe a la Unión adoptar los reglamentos o las directivas apropiados para la aplicación de los principios enunciados en los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, relativos a las normas de competencia aplicables a las empresas. Esta competencia está destinada, en particular, a garantizar la observancia de las prohibiciones mencionadas en dichos artículos mediante el establecimiento de multas y multas coercitivas y a definir las funciones de la Comisión en la aplicación de dichas disposiciones.

118    En este marco, el artículo 105 TFUE establece que la Comisión ha de velar por la aplicación de los principios enunciados en los artículos 101 TFUE y 102 TFUE y ha de investigar los casos de supuesta infracción.

119    Como ha indicado la Abogado General en el punto 172 de sus conclusiones, en el caso de verificaciones realizadas por la Comisión en su calidad de autoridad europea de competencia, el Derecho nacional únicamente se aplica cuando las autoridades de los Estados miembros le prestan asistencia, especialmente cuando haya que hacer frente, empleando la acción directa de la fuerza pública, a la oposición de las empresas que hayan de inspeccionarse, conforme al artículo 14, apartado 6, del Reglamento nº 17 y al artículo 20, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003. En cambio, el Derecho de la Unión es el único que regula qué escritos y documentos mercantiles puede examinar y copiar la Comisión en el marco de las inspecciones a que le faculten las normas sobre competencia.

120    Por consiguiente, ni el principio de autonomía nacional de procedimiento ni el principio de competencias de atribución pueden invocarse frente a las facultades atribuidas a la Comisión en este ámbito.

121    Por tanto, tampoco puede estimarse el tercer motivo.

122    Del conjunto de las consideraciones precedentes se desprende que el recurso de casación es infundado.

VI.    Costas

123    A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas de Akzo y Akcros y que los motivos invocados por éstas se han desestimado, procede condenarlas al pago de las costas del presente procedimiento. Puesto que han interpuesto el recurso de casación conjuntamente, deberán soportar estas costas solidariamente.

124    El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Irlanda y el Reino de los Países Bajos, como partes coadyuvantes en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, cargarán con sus propias costas, conforme al artículo 69, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento.

125    Las otras partes del procedimiento que han apoyado el recurso de casación y cuyas pretensiones han sido desestimadas, cargarán con sus propias costas por aplicación analógica del artículo 69, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Irlanda y el Reino de los Países Bajos cargarán con sus propias costas.

3)      El Conseil des barreaux européens, el Algemene Raad van de Nederlandse Orde van Advocaten, la European Company Lawyers Association, la American Corporate Counsel Association (ACCA) – European Chapter y la International Bar Association cargarán con sus propias costas.

4)      Por lo demás, Akzo Nobel Chemicals Ltd y Akcros Chemicals Ltd cargarán de forma solidaria con las costas procesales.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.