Asunto C‑442/08
Comisión Europea
contra
República Federal de Alemania
«Incumplimiento de Estado — Acuerdo de Asociación CEE-Hungría — Control a posteriori — Incumplimiento de las normas de origen — Resolución de las autoridades del Estado de exportación — Recurso judicial — Misión de control de la Comisión — Derechos de aduana — Recaudación a posteriori — Recursos propios — Puesta a disposición — Intereses de demora»
Sumario de la sentencia
1. Recursos propios de las Comunidades Europeas — Constatación y puesta a disposición por los Estados miembros — Abono en la cuenta de la Comisión
[Reglamentos del Consejo (CEE, Euratom) nº 1552/89, arts. 2, 6 y 9 a 11, y o (CE, Euratom) nº 1150/2000, arts. 2, 6 y 9 a 11]
2. Recursos propios de las Comunidades Europeas — Constatación y puesta a disposición por los Estados miembros — Abono en la cuenta de la Comisión
[Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, art. 11]
1. Desde el momento en que, a partir de la información facilitada por las autoridades del Estado de exportación, las autoridades del Estado de importación estén en condiciones de determinar los deudores y de calcular el importe de la deuda aduanera, un retraso en la puesta a disposición de los derechos de aduana en cuestión no puede quedar justificado por el hecho de que se estuviera esperando información complementaria de las autoridades del Estado de exportación o una resolución definitiva en los procesos judiciales iniciados en este último Estado, y menos aún por que se estuviera a la espera del informe final correspondiente a la investigación realizada en paralelo por la Unidad de Coordinación de la Lucha contra el Fraude de la Comisión. Las conclusiones de las comprobaciones a posteriori realizadas por el Estado de exportación se imponen a las autoridades del Estado de importación. Por consiguiente, el hecho de que las autoridades del Estado de exportación indiquen asimismo que se ha interpuesto recurso contra las conclusiones de la comprobación a posteriori no tiene ninguna incidencia en la obligación de las autoridades del Estado de importación de realizar y comunicar la contracción de la deuda aduanera en cuestión y de liquidar los recursos propios correspondientes a la misma.
Así pues, un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 6 y 9 a 11 del Reglamento nº 1552/89, por el que se aplica la Decisión 88/376, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, y de los mismos artículos del Reglamento nº 1150/2000, por el que se aplica la Decisión 94/728, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, al dejar prescribir deudas aduaneras pese a haber recibido una notificación de asistencia mutua, al consignar fuera de plazo los recursos propios correspondientes a estas deudas y al negarse a pagar los intereses de demora devengados.
(véanse los apartados 80, 83, 88 y 98 y el fallo)
2. Existe un vínculo inseparable entre la obligación de liquidar los recursos propios comunitarios, la de consignarlos en la cuenta de la Comisión dentro de los plazos establecidos y, finalmente, la de pagar los intereses de demora, siendo éstos exigibles cualquiera que sea la razón del retraso con el que dichos recursos han sido consignados en la cuenta de la Comisión.
En efecto, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 1552/89, por el que se aplica la Decisión 88/376, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, del mismo Reglamento dará lugar al pago por el Estado miembro correspondiente de intereses aplicables a todo el período de retraso. Por otra parte, de la redacción de este artículo 11 se desprende que la demora en la puesta a disposición de recursos propios no puede depender de un plazo fijado por la Comisión para la puesta a disposición de dichos recursos.
(véanse los apartados 93 a 95)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 1 de julio de 2010 (*)
«Incumplimiento de Estado – Acuerdo de Asociación CEE-Hungría – Control a posteriori – Incumplimiento de las normas de origen – Resolución de las autoridades del Estado de exportación – Recurso judicial – Misión de control de la Comisión – Derechos de aduana – Recaudación a posteriori – Recursos propios – Puesta a disposición – Intereses de demora»
En el asunto C‑442/08,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 6 de octubre de 2008,
Comisión Europea, representada por el Sr. A. Caeiros y la Sra. B. Conte, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Federal de Alemania, representada por los Sres. M. Lumma y B. Klein, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por: el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y los Sres. K. Schiemann, P. Kūris y L. Bay Larsen, Jueces;
Abogado General: Sra. V. Trstenjak;
Secretario: Sr. M.-A. Gaudissart, jefe de unidad;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de febrero de 2010;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de marzo de 2010;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 6 y 9 a 11 del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1), y de los mismos artículos del Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1), al haber dejado prescribir deudas aduaneras pese a haber recibido una notificación de asistencia mutua, al haber consignado fuera de plazo los recursos propios correspondientes a estas deudas y al haberse negado a pagar los intereses de demora devengados.
Marco jurídico
Acuerdo de Asociación CEE-Hungría
2 El Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991 fue celebrado en nombre de las Comunidades Europeas mediante la Decisión 93/742/Euratom, CECA, CE del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993 (DO L 347, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación CEE-Hungría»). El Protocolo nº 4, anexo a este Acuerdo, modificado en virtud de la Decisión nº 3/96 del Consejo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, de 28 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 92, p. 1; en lo sucesivo, «Protocolo nº 4»), contiene, en su artículo 16, con la rúbrica «requisitos generales», las siguientes disposiciones:
«1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Hungría, así como los productos originarios de Hungría para su importación en la Comunidad, previa presentación:
a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo III; o
[…].»
3 El artículo 17 del Protocolo nº 4, con la rúbrica «procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1», dispone en sus apartados 1 y 5:
«1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
[…]
5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier prueba o llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores o cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.»
4 El artículo 31 de este Protocolo, con la rúbrica «asistencia mutua», dispone en su apartado 2:
«Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Hungría se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.»
5 El artículo 32 del Protocolo nº 4, con la rúbrica «verificación de las pruebas de origen», establece:
«1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.
[…]
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.
4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levantamiento de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.
5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad, de Hungría o de otro de los países citados en el artículo 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.
6. Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.»
6 Con arreglo al artículo 33, párrafo primero, del Protocolo nº 4, en caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deben remitir al Consejo de asociación.
Decisión 94/728
7 Del artículo 2, apartado 1, de la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 293, p. 9), se desprende que constituyen, en particular, recursos propios, consignados en el presupuesto de las Comunidades, los conocidos como recursos «tradicionales» procedentes de los derechos del Arancel Aduanero Común y otros derechos que hayan fijado o puedan fijar las instituciones de las Comunidades en los intercambios con los países no miembros, así como los derechos de aduana sobre los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
8 Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, de la Decisión 94/728:
«Los Estados miembros retendrán, en concepto de gastos de recaudación, el 10 % de las cantidades a pagar en virtud de las letras a) y b) del apartado 1.»
9 En virtud del artículo 8, apartado 1, de la Decisión 94/728:
«Los Estados miembros recaudarán los recursos propios comunitarios, contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adaptadas, en su caso, a los requisitos de la normativa comunitaria. La Comisión examinará periódicamente dichas disposiciones nacionales que le comunicarán los Estados miembros, comunicará a éstos las adaptaciones que le parezcan necesarias para garantizar que se ajustan a la normativa comunitaria e informará a la autoridad presupuestaria. Los Estados miembros pondrán los recursos previstos en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 2 a disposición de la Comisión.»
Reglamentos nº 1552/89 y nº 1150/2000
10 En el considerando segundo de Reglamento nº 1552/89, cuyo contenido es similar al del considerando segundo del Reglamento nº 1150/2000, se afirma lo siguiente:
«Considerando que la Comunidad debe poder disponer de los recursos propios contemplados en el artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom [del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad (DO L 185, p. 24)] en las mejores condiciones posibles […].»
11 Exceptuando la circunstancia de que el Reglamento nº 1552/89 y el Reglamento nº 1150/2000 se refieren, en el primer caso, a la Decisión 88/376, y, en el segundo, a la Decisión 94/728, los artículos 2, 6, 9 a 11 y 17, apartado 1, de estos Reglamentos son, fundamentalmente, idénticos.
12 Según el artículo 2 del Reglamento nº 1552/89:
«1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom es constatado cuando el servicio competente del Estado miembro haya comunicado el importe adeudado al deudor. Dicha comunicación se efectuará tan pronto como el deudor sea conocido y el importe del derecho pueda ser calculado por las autoridades administrativas competentes, respetando todas las disposiciones comunitarias aplicables en la materia.
2. El apartado 1 se aplicará cuando deba rectificarse la comunicación.»
13 Esta disposición fue modificada, con efectos desde el 14 de julio de 1996, por el Reglamento (Euratom, CE) nº 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996 (DO L 175, p. 3), y su contenido fue reproducido en el artículo 2 del Reglamento nº 1150/2000, que dispone:
«1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom, es constatado cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor.
1 bis. La fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere el apartado 1 es la fecha de la contracción prevista en la reglamentación aduanera.
[…]»
14 El artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1552/89, correspondiente al artículo 6, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 1150/2000, dispone:
«1. En el Tesoro de cada Estado miembro o en el organismo designado por cada Estado miembro se llevará una contabilidad de los recursos propios, clasificada por tipos de recursos.
2. a) Los derechos constatados con arreglo al artículo 2 se anotarán en la contabilidad, salvo lo dispuesto en la letra b) del presente apartado, a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquél en el curso del cual el derecho haya sido constatado.
b) Los derechos constatados que no se hayan anotado en la contabilidad mencionada en la letra a), por no haberse cobrado aún ni afianzado se anotarán en el plazo contemplado en la letra a), en una contabilidad separada. Los Estados miembros podrán proceder de la misma manera cuando los derechos constatados y afianzados sean impugnados o puedan sufrir variaciones por su objeto de controversia.
[…]»
15 Según el artículo 9, apartado 1, de los Reglamentos nº 1552/89 y nº 1150/2000:
«Con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado.
[…]»
16 El artículo 10, apartado 1, de los Reglamentos nº 1552/89 y nº 1150/2000 es del siguiente tenor:
«Previa deducción del 10 % en concepto de gastos de recaudación, en aplicación del apartado 3 del artículo 2 [de la Decisión 88/376 y la Decisión 94/728, respectivamente], la consignación de los recursos propios citados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 [de las citadas Decisiones] se producirá a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubiere constatado el derecho con arreglo al artículo 2.
[...]»
17 Según el artículo 11 de estos Reglamentos:
«Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, al tipo aplicado el día del vencimiento en el mercado monetario de dicho Estado miembro para las financiaciones a corto plazo, incrementado en 2 puntos. Este tipo se aumentará 0,25 puntos por cada mes de retraso. El tipo así incrementado se aplicará a todo el período de retraso.»
18 Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, de dichos Reglamentos:
«Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 sean puestos a disposición de la Comisión en las condiciones previstas en el presente Reglamento.»
Código aduanero
19 El artículo 78, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero») establece lo siguiente:
«Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.»
20 Según el artículo 201, apartado 1, letra a), del Código aduanero, el despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación da origen a una deuda aduanera de importación.
21 El artículo 217, apartado 1, párrafo primero, del Código aduanero dispone lo siguiente:
«Todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera […] deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos (contracción).»
22 En virtud del artículo 220, apartado 1, del Código aduanero:
«Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219.»
23 Según el artículo 221 del Código aduanero:
«1. Desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas.
[…]
3. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. [...]»
24 El artículo 224 del Código aduanero dispone lo siguiente:
«Siempre que el importe de derechos se refiera a mercancías declaradas para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar tales derechos, las autoridades aduaneras concederán al interesado, a petición de éste, un aplazamiento del pago de dicho importe en las condiciones establecidas en los artículos 225, 226 y 227.»
25 Según lo dispuesto en el artículo 236 del Código aduanero:
«1. Se procederá a la devolución de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se pagaron su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220.
Se procederá a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se contrajeron su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220.
No se concederá ninguna devolución ni condonación cuando los hechos que hayan dado lugar al pago o a la contracción de un importe que no era legalmente debido, sean el resultado de una maniobra del interesado.
2. La devolución o la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación se concederá, previa petición presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor.
Este plazo se prorrogará si el interesado aporta la prueba de que no pudo presentar su solicitud en dicho plazo por caso fortuito o de fuerza mayor.
Las autoridades aduaneras procederán de oficio a la devolución o a la condonación cuando comprueben por sí mismas, durante este plazo, la existencia de cualquiera de los casos descritos en los párrafos primero y segundo del apartado 1.»
26 En virtud del artículo 244 del Código aduanero:
«La interposición de recurso no suspenderá la ejecución de la decisión impugnada.
No obstante, las autoridades aduaneras ordenarán la suspensión total o parcial de la ejecución de dicha decisión cuando tengan razones fundadas para dudar de la conformidad de la decisión impugnada a la normativa aduanera o cuando pueda temerse un daño irreparable para el interesado.
Cuando la decisión impugnada tenga como efecto la aplicación de derechos de importación o de derechos de exportación, la suspensión de la ejecución de la decisión se supeditará a la constitución de una garantía. No obstante, podrá no exigirse dicha garantía cuando ello pudiera provocar graves dificultades de índole económica o social, debido a la situación del deudor.»
Reglamento (CE) nº 515/97
27 El título III del Reglamento (CE) nº 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82, p. 1), regula las relaciones de las autoridades aduaneras de los Estados miembros con la Comisión. Con arreglo al artículo 17, apartado 2, de este Reglamento, la Comisión ha de comunicar a las autoridades competentes de cada Estado miembro, en cuanto esté a su disposición, toda la información que les permita asegurar el cumplimiento de las reglamentaciones aduanera o agraria.
28 En virtud del artículo 20, apartados 1 y 3, de este Reglamento, cuando la Comisión efectúe misiones comunitarias de cooperación y de investigación administrativas en terceros países, ésta debe informar a los Estados miembros de los resultados de estas misiones.
Antecedentes del litigio
29 Desde 1994 se importaron a Alemania vehículos de motor de las marcas Suzuki y Subaru procedentes de Hungría. Estas importaciones tuvieron lugar en el marco del régimen arancelario preferencial, establecido por el Acuerdo de Asociación CEE-Hungría y en virtud del cual se aplicaba un tipo del 0 %, y fueron realizadas con arreglo a certificados de circulación de mercancías EUR.1 que acreditaban que los vehículos eran originarios de Hungría.
30 Mediante una notificación de asistencia mutua, que las autoridades alemanas recibieron en versión inglesa el 13 de junio de 1996 y en versión alemana el 28 de noviembre de 1996, la Unidad de Coordinación de la Lucha contra el Fraude de la Comisión (UCLAF) trasladó a estas autoridades las dudas que albergaba respecto del cumplimiento de las normas de origen, en relación con estas importaciones. La UCLAF requirió a estas autoridades que solicitasen a las autoridades húngaras una comprobación a posteriori de las declaraciones de origen, que exigieran una garantía de pago o el depósito de los derechos de aduana y que adoptaran todos los actos jurídicos necesarios para interrumpir los plazos de prescripción y para asegurar la posibilidad de la recaudación a posteriori. Posteriormente, la propia Comisión adoptó otras medidas de investigación, entre ellas el envío de una misión de control a Hungría.
31 Mediante notificación de asistencia mutua de 26 de junio de 1998, la UCLAF «informó a los Estados miembros de que la Administración húngara había comunicado a la Comisión los resultados de las comprobaciones efectuadas en Hungría en relación con la naturaleza de los vehículos de [Magyar Suzuki rt; en lo sucesivo, “Magyar Suzuki”] exportados a la Comunidad con certificados de circulación de mercancías EUR.1». Esta Administración habría «constatado el carácter no originario de 58.006 vehículos […] a favor de los cuales se habían expedido indebidamente certificados de circulación de mercancías EUR.1». Del anexo de esta comunicación se desprende que, por lo que se refiere a las importaciones en Alemania, 14.440 vehículos de la marca Suzuki y 4.683 de la marca Subaru (19.123 vehículos en total) no habían respetado las normas de origen.
32 A través de la misma notificación, la UCLAF precisó que disponía de los «documentos justificativos obtenidos en las misiones comunitarias de colaboración», así como «de la respuesta oficial de la Dirección General de Aduanas húngara, junto con documentación justificativa complementaria (ficheros informáticos y documentos en soporte papel)», y que los Estados miembros que «habían solicitado el control a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, en el marco del [Protocolo nº 4], recibirían directamente las respuestas que les concernían».
33 La UCLAF anunció, igualmente, a los catorce Estados miembros que habían realizado dichas importaciones que se les haría llegar «la copia de transmisión de junio de 1998 junto con la versión íntegra de los ficheros informáticos y documentos anexos», «traducciones de la correspondencia con la Dirección de Aduanas húngara» y «ficheros informáticos, resúmenes de las operaciones/por país, elaborados por la UCLAF a partir del fichero original húngaro».
34 La UCLAF envió estos documentos y ficheros informáticos mediante una carta cuya versión en inglés fue comunicada a las autoridades alemanas el 13 de julio de 1998 y su traducción al alemán el 18 de agosto de 1998. Fueron igualmente comunicados, en particular, la carta de 26 de mayo de 1998 mediante la cual las autoridades húngaras trasladaron a la UCLAF las conclusiones de sus comprobaciones y los documentos y ficheros informáticos que identificaban los vehículos que no cumplían las normas de origen.
35 En la carta de 26 de mayo de 1998 se informaba de que las autoridades húngaras habían finalizado el 15 de mayo de 1998 el control relativo al origen de los vehículos fabricados por Magyar Suzuki y de los datos que figuraban en los certificados de circulación de mercancías EUR.1. Al término del control realizado, estas autoridades constataron que una parte de los vehículos importados no cumplía las normas de origen. No obstante, estas mismas autoridades indicaron que Magyar Suzuki había iniciado un procedimiento judicial en relación con la aplicación de las normas de origen. Asimismo, las autoridades húngaras precisaban que informarían de los resultados de dicho control directamente a los Estados miembros que habían solicitado el control a posteriori de determinados certificados de circulación de mercancías EUR.1 en virtud del Protocolo nº 4.
36 Tras la recepción del escrito de 18 de agosto de 1998, la República Federal de Alemania solicitó en varias ocasiones el informe final de la misión de control de la Comisión en Hungría y lo recibió el 2 de marzo de 1999.
37 El 15 de abril de 1999, las autoridades alemanas iniciaron la contracción de los derechos de aduana correspondientes a los vehículos que, según las autoridades húngaras, no cumplían las normas de origen. No obstante, debido al plazo de tres años para la comunicación al deudor conforme al artículo 221, apartado 3, primera frase, del Código aduanero, no pudo fijarse ningún derecho de importación respecto de los vehículos importados antes del 15 de abril de 1996. Los recursos propios correspondientes a este período no se anotaron en la contabilidad ni se pusieron a disposición de la Comisión.
38 Mediante notificación de asistencia mutua de 27 de octubre de 1999, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), sucesora de la UCLAF a partir del 1 de junio de 1999, informó a los Estados miembros de que las autoridades húngaras habían notificado, el 23 de julio de 1999, su «nueva posición en relación con el expediente [Magyar Suzuki]» adoptada tras la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional húngaro competente. Según esta nueva posición, algunos de los vehículos respecto de los cuales las autoridades húngaras habían apreciado anteriormente que incumplían las normas de origen debían, no obstante, ser considerados como procedentes de Hungría.
39 A este respecto, la OLAF recordó que, en julio de 1998, la UCLAF había comunicado las conclusiones de las autoridades húngaras «resultantes del control conjunto y exhaustivo realizado con la misión comunitaria durante el primer trimestre de 1998», y, en febrero de 1999, «su informe de investigación general en el que se incluía su propia evaluación y sus propias conclusiones basadas en sus propios documentos y justificantes recabados en Hungría y fuera de este Estado» y que coincidían con las conclusiones de las autoridades húngaras.
40 La OLAF consideró que «las resoluciones de las autoridades judiciales húngaras, adoptadas en el marco del litigio entre las autoridades aduaneras húngaras y el exportador húngaro carecen de efectos jurídicos directos sobre la comprobación por parte de las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la naturaleza de los productos importados por operadores comunitarios».
41 La OLAF cuestionó «la admisibilidad de nuevos elementos presentados muchos años después del inicio de las comprobaciones y muchos meses después de un control en profundidad», rechazó formalmente las alegaciones del productor húngaro y confirmó su análisis incorporado como anexo al informe de investigación de febrero de 1999.
42 Por consiguiente, la OLAF instó expresamente a los Estados miembros a continuar el procedimiento de recaudación y a «basar sus actuaciones en las conclusiones del informe comunitario de febrero de 1999».
43 Las autoridades alemanas devolvieron, posteriormente, los derechos de importación correspondientes a los vehículos respecto de los cuales las autoridades del Estado de exportación habían confirmado, a raíz de resoluciones judiciales pronunciadas en ese Estado, que eran de origen húngaro.
Procedimiento administrativo previo
44 En el marco de un control de los recursos propios efectuado en mayo de 2000 en Alemania, los agentes de la Comisión constataron que las autoridades alemanas no habían procedido a la recaudación a posteriori de los derechos de aduana inmediatamente después de que las autoridades húngaras revocaran las declaraciones de origen de los vehículos importados en cuestión y que, en consecuencia, no habían consignado los recursos propios.
45 Consideró que, las autoridades alemanas no habían enviado las primeras solicitudes de cobro a posteriori hasta el 15 de abril de 1999, en relación con las importaciones realizadas entre diciembre de 1996 y noviembre de 1997, y hasta el 20 de abril de 1999, en relación con las realizadas entre abril y noviembre de 1996. Al haber prescrito las deudas aduaneras correspondientes a las importaciones realizadas antes del 15 de abril de 1996, no se liquidaron los recursos propios devengados sobre las mismas.
46 Mediante carta de 14 de septiembre de 2001, dichas autoridades explicaron que las deudas aduaneras que habían prescrito al iniciarse los procedimientos de recaudación a posteriori no se habían liquidado.
47 En el documento de sesión de 12 de junio de 2003 y en su carta de 23 de octubre de 2003, la Comisión puso de manifiesto que entendía que los Estados miembros en cuestión, entre los que se encontraba la República Federal de Alemania, habían estado en condiciones de identificar el deudor y el importe de los derechos debidos, a más tardar, el 18 de agosto de 1998, fecha en la que tuvo lugar la comunicación de la última versión lingüística de los documentos y ficheros informáticos correspondientes a la notificación de asistencia mutua de 26 de junio de 1998. Por consiguiente, los Estados miembros que no hubieran adoptado medidas dentro de los tres meses siguientes a esta fecha quedaban obligados al pago del importe de los derechos prescritos a partir del 18 de noviembre de 1998.
48 Igualmente, la Comisión solicitó a los Estados miembros en cuestión que le facilitaran información más detallada en relación con los correspondientes derechos de importación. La Comisión les advirtió de que su siguiente paso sería remitirles un escrito formal de requerimiento. Por último, afirmó que si realizaban el pago dentro del plazo señalado se podría evitar la liquidación de los intereses de demora.
49 Mediante escrito de 30 de marzo de 2005, la República Federal de Alemania comunicó a la Comisión que los derechos de importación en cuestión ascendían a 408.735,53 euros.
50 La Comisión solicitó a este Estado miembro que pusiera a su disposición este importe, dentro de un plazo de dos meses, indicándole que tras la recepción del mismo se calcularían los intereses de demora.
51 Mediante carta de 8 de noviembre de 2005, la República Federal de Alemania informó a la Comisión de que el 31 de octubre de 2005 se había efectuado el pago «con la reserva de que el Tribunal de Justicia había de adoptar una resolución favorable a la postura de la Comisión» y con el único objetivo de evitar que se devengaran intereses de demora.
52 Mediante carta de 13 de junio de 2006, la República Federal de Alemania manifestó su negativa a pagar los intereses de demora que la Comisión había fijado en 571.011,21 euros, reiterando su discrepancia en lo tocante al nacimiento de una deuda aduanera y al deber de recaudarla.
53 La Comisión, mediante escrito de 18 de octubre de 2006, inició el procedimiento por incumplimiento conforme al artículo 226 CE y requirió a la República Federal de Alemania que presentara sus observaciones.
54 Al no encontrar satisfactoria la respuesta recibida el 19 de febrero de 2007, la Comisión emitió un dictamen motivado el 29 de junio de 2007 al que este Estado respondió mediante escrito de 24 de agosto de 2007.
55 Al no estar de acuerdo con dicha respuesta, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
Sobre el recurso
Alegaciones de las partes
56 La Comisión imputa, fundamentalmente, a la República Federal de Alemania, no haber recaudado las deudas aduaneras en cuestión, haber puesto a disposición fuera de plazo los recursos propios correspondientes a las mismas, y haberse negado a pagar los intereses de demora aplicables.
57 Por lo que se refiere a la puesta a disposición fuera de plazo de los recursos propios, la Comisión señala que tanto los Reglamentos nº 1552/89 y nº 1150/2000 como el Código aduanero exigen que los Estados miembros recauden los importes legalmente debidos de las deudas aduaneras y que constaten e ingresen los recursos propios correspondientes a las mismas en el momento en que tengan en su poder la información necesaria para identificar al deudor y calcular el importe de los derechos debidos.
58 Según la Comisión, en el presente asunto las autoridades alemanas fueron informadas de que se habían revocado algunas declaraciones de origen mediante el escrito de 18 de agosto de 1998, el cual, junto con las comunicaciones y los documentos anteriores, contenía toda la información necesaria para recaudar las deudas aduaneras en cuestión.
59 La República Federal de Alemania hubiera debido, antes de que venciera el plazo de tres meses iniciado con la comunicación de dicho escrito, constatar los importes legalmente debidos y notificárselos a los deudores, aunque posteriormente pudiera haberse visto obligada, en virtud del proceso judicial pendiente en Hungría, a renunciar provisionalmente al pago o devolver los importes percibidos. Los recursos propios deberían haber sido consignados en la cuenta de las Comunidades no más tarde del 20 de enero de 1999.
60 Por lo que se refiere a los intereses de demora, la Comisión señala que, en virtud del artículo 11 de los Reglamentos nº 1552/89 y nº 1150/2000, los Estados miembros están obligados al pago de intereses de demora incluso cuando, debido a su falta de reacción, no puedan constatarse los derechos correspondientes a los recursos propios. Así pues, la República Federal de Alemania habría debido pagar intereses respecto del período comprendido entre el 20 de enero de 1999 y el 31 de octubre de 2005, sin que este Estado miembro pueda hacer valer el principio de protección de su confianza legítima.
61 La República Federal de Alemania sostiene, en primer lugar, que las disposiciones que resultan de aplicación son las contenidas en el artículo 32, apartados 1 y 5, del Protocolo nº 4 y no las de los Reglamentos nº 1552/89 y nº 1150/2000.
62 Ahora bien, a juicio de la República Federal de Alemania, en contra de lo establecido en este artículo, las conclusiones de las autoridades húngaras no indicaban claramente si los documentos de exportación eran auténticos y si los productos en cuestión eran originarios. Por otra parte, estas autoridades pusieron de manifiesto que Magyar Suzuki había emprendido acciones legales y se limitaron a anunciar la próxima comunicación de los resultados definitivos del control.
63 En segundo lugar, la República Federal de Alemania señala que el informe de investigación de la UCLAF fue el resultado de una misión efectuada en el marco del Reglamento nº 515/97. Pues bien, en tanto Estado miembro no participante en dicha misión, la República Federal de Alemania estaba facultada para no iniciar el procedimiento de recaudación antes de contar con el informe de misión, tal como se establece en el apartado 4.5 de las Directrices de la Comisión para la realización de misiones con arreglo al Reglamento nº 515/97, según el cual los Estados miembros que no participen en una misión han de solicitar el informe de investigación antes de iniciar cualquier acción frente a los importadores. Por otra parte, en su notificación de asistencia mutua de 27 de octubre de 1999, la propia OLAF invitó a los Estados miembros a fundamentar sus acciones en el mencionado informe de investigación.
64 En tercer lugar, basándose en la sentencia de 9 de febrero de 2006, Sfakianakis (C‑23/04 a C‑25/04, Rec. p. I‑1265), la República Federal de Alemania sostiene que no estaba autorizada a recaudar los derechos de aduana antes de conocer el resultado de los recursos judiciales pendientes en Hungría. En consecuencia, el hecho de que, en algunos casos, se produzca la prescripción de las deudas aduaneras es inevitable.
65 Por lo que se refiere a los intereses de demora, la República Federal de Alemania sostiene que, al no existir la obligación a poner a disposición los recursos propios, esta obligación accesoria carece de fundamento.
66 Subsidiariamente, este Estado miembro sostiene que la Comisión generó una confianza legítima en cuanto a la no obligación de pagar intereses de demora al expresar, en el documento entregado en la reunión del Comité de recursos propios celebrada el 2 de julio de 2003, que «el pago dentro del plazo establecido evitaría el devengo de intereses de demora».
67 Igualmente, la República Federal de Alemania estima que, al no existir una disposición específica en el Reglamento nº 1150/2000 a este respecto, es la Comisión la que debe fijar el vencimiento de la consignación en el caso de que los importes de las deudas aduaneras no hayan sido recaudados. Ahora bien, en el caso que nos ocupa y según este Estado miembro, la Comisión solo señaló un plazo para la puesta a disposición de los recursos propios en el documento fechado el 12 de junio de 2003. En consecuencia, los intereses de demora únicamente deben ser calculados a partir del vencimiento de este plazo.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre la puesta a disposición de los recursos propios
68 A título preliminar, procede señalar que, en virtud del artículo 16, apartado 1, del Protocolo nº 4, los productos originarios de Hungría disfrutan de un régimen preferencial en su importación en la Comunidad, previa presentación de una prueba de origen consistente en un certificado de circulación de mercancías EUR.1.
69 Para aplicar las disposiciones de dicho Protocolo se estableció un sistema de cooperación administrativa entre las autoridades húngaras, por una parte, y las autoridades comunitarias y de los Estados miembros, por otra.
70 Este sistema se basa en un reparto de funciones y en una confianza mutua entre las autoridades de los Estados miembros interesados y las de la República de Hungría (véase, en este sentido, la sentencia Sfakianakis, antes citada, apartado 21).
71 En el marco de este reparto de funciones, las autoridades húngaras son las competentes para comprobar el carácter originario de los productos procedentes de Hungría. Al estar en la mejor situación para controlar directamente los hechos que determinan el origen de los correspondientes productos, estas autoridades son responsables, con arreglo a los artículos 17, apartados 4 y 5, y 32, apartado 3, del Protocolo nº 4, de verificar el cumplimiento de las normas de origen en el momento de expedir los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y cuando se lleven a cabo las comprobaciones a posteriori.
72 No obstante, el sistema de cooperación administrativa establecido en el Protocolo sólo puede funcionar si la administración aduanera del Estado de importación reconoce las apreciaciones legalmente efectuadas por las autoridades del Estado de exportación (véase la sentencia Sfakianakis, antes citada, apartado 23).
73 A este respecto, las autoridades del Estado de importación deben, por una parte, aceptar la validez de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 en los que se hace constar el origen húngaro de los productos (véase, en este sentido, la sentencia Sfakianakis, antes citada, apartado 37). Por otra parte, las conclusiones a las que hayan llegado las autoridades húngaras tras una comprobación a posteriori se imponen a las autoridades del Estado de importación.
74 Por consiguiente, en la medida en que, tras una comprobación a posteriori, las autoridades húngaras indiquen claramente, conforme a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 5, del Protocolo nº 4, que los vehículos en cuestión no pueden considerarse productos originarios de Hungría y faciliten, consiguientemente, a las autoridades del Estado de importación información que permita considerar que los certificados en cuestión han sido revocados, estas últimas autoridades dejan de estar obligadas a conceder a las correspondientes mercancías el beneficio del régimen preferencial establecido en el artículo 16, apartado 1, del Protocolo nº 4.
75 Igualmente, en tales circunstancias, las autoridades del Estado de importación deben garantizar, en virtud de los Reglamentos nº 1552/89 y nº 1150/2000 y del Código aduanero, que los recursos propios de las Comunidades se pongan eficaz y rápidamente a su disposición, y deben proceder sin dilación a la recaudación a posteriori de los derechos de aduana y a la liquidación de los recursos propios correspondientes a los mismos.
76 En efecto, los Estados miembros están obligados a liquidar un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios desde que sus autoridades aduaneras estén en condiciones de calcular el importe de los derechos resultante de la deuda aduanera y determinar el deudor (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2005, Comisión/Dinamarca, C‑392/02, Rec. p. I‑9811, apartado 61). En consecuencia, los Estados miembros están obligados a anotar tales derechos en la contabilidad con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 1552/89 (véase la sentencia de 5 de octubre de 2006, Comisión/Países Bajos, C‑312/04, Rec. p. I‑9923, apartado 61).
77 En el caso de autos, la República Federal de Alemania sostiene, tal como se ha recordado en el apartado 62 de la presente sentencia, que las autoridades húngaras no dejaron constancia claramente del incumplimiento de las normas de origen de los vehículos importados en Alemania y que, en consecuencia, estaba obligada a mantener el régimen arancelario preferencial en relación con los productos en cuestión.
78 No es posible admitir este argumento. En efecto, tal como se ha señalado en el apartado 35 de la presente sentencia, a la finalización del control a posteriori solicitado por algunos Estados miembros y por la Comisión, las autoridades húngaras indicaron claramente en su carta de 26 de mayo de 1998 que los vehículos importados en Alemania y que figuraban en los correspondientes documentos y ficheros no habían cumplido las normas de origen, poniendo, por tanto, en conocimiento de las autoridades del Estado de importación información suficiente para considerar que se habían revocado los certificados en cuestión. Estas conclusiones eran, según esta misma carta, definitivas.
79 Por consiguiente, tal como señaló la Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones, procede apreciar que, en el presente caso, las disposiciones del Protocolo nº 4 no impedían que las autoridades alemanas negaran la aplicación del régimen arancelario preferencial a los productos en cuestión.
80 Igualmente, procede apreciar que, a partir de la información facilitada por las autoridades húngaras, las autoridades alemanas estaban en condiciones de determinar los deudores y de calcular el importe de la deuda aduanera.
81 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede apreciar que, una vez recibido el escrito de la Comisión de 18 de agosto de 1998, el cual incluía la traducción en alemán de la carta de las autoridades húngaras fechada el 26 de mayo de 1998 y los correspondientes documentos y ficheros informáticos, la República Federal de Alemania estaba obligada a proceder, dentro del plazo de tres meses fijado por la Comisión, a la contracción a posteriori y a la comunicación al deudor de los derechos de importación legalmente debidos.
82 Tal como señaló la Abogado General en el punto 66 de sus conclusiones, la circunstancia de que fuera la Comisión, y no las autoridades alemanas, quien solicitara la comprobación realizada por las autoridades húngaras no tiene ninguna incidencia en la obligación de las autoridades del Estado de importación de someterse al resultado final de dicha comprobación. Según afirmó el Tribunal de Justicia en el apartado 31 de la sentencia Sfakianakis, antes citada, esta comprobación puede efectuarse no sólo a solicitud de las autoridades del Estado de exportación, sino también a solicitud de los servicios de la Comisión, a la que corresponde velar por la correcta aplicación del Acuerdo de Asociación CEE-Hungría y de sus Protocolos, de conformidad con el artículo 211 CE.
83 Por otra parte, en contra de lo sostenido por la República Federal de Alemania, el retraso en la puesta a disposición de los derechos de aduana en cuestión no puede quedar justificado, en las circunstancias que concurren en el presente asunto, por el hecho de que se estuviera esperando información complementaria de las autoridades húngaras o una resolución definitiva en los procesos judiciales iniciados en Hungría por Magyar Suzuki, y menos aún por que se estuviera a la espera del informe final correspondiente a la investigación realizada en paralelo por la UCLAF.
84 Así, y en primer lugar, tal como señaló la Abogado General en el punto 67 de sus conclusiones, si bien en su carta de 26 de mayo de 1998 las autoridades húngaras anunciaron que remitirían respuestas individuales a los Estados miembros que hubieran exigido una comprobación a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 en virtud del Protocolo nº 4, consta que las autoridades alemanas no se encuentran entre las que solicitaron la realización de tal comprobación y no pueden, en consecuencia, alegar que esperaban tal respuesta.
85 En segundo lugar, por lo que se refiere a la alegación de la República Federal de Alemania basada en la sentencia Sfakianakis, antes citada, y según la cual, este Estado no estaba autorizado a recaudar los derechos de aduana antes de conocer el resultado de los recursos judiciales pendientes en Hungría, cabe recordar que el asunto que dio lugar a dicha sentencia se refería a la recaudación a posteriori por parte de las autoridades griegas de los derechos de aduana correspondientes a importaciones de vehículos de la marca Suzuki realizadas en 1995 desde Hungría. Esta recaudación se basaba en las conclusiones de la comprobación a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 efectuada por las autoridades húngaras en virtud del Protocolo nº 4, conclusiones que fueron revisadas como consecuencia de las resoluciones pronunciadas por los órganos jurisdiccionales húngaros.
86 Éste fue el contexto en el que el Tribunal de Justicia apreció, en el apartado 43 de la sentencia Sfakianakis, antes citada, que la eficacia de la supresión de los derechos de aduana establecida en el Acuerdo de Asociación CEE-Hungría se oponía a las decisiones administrativas que imponen el pago de derechos de aduana adoptadas por las autoridades aduaneras del Estado de importación antes de que se les comunique el resultado definitivo de los recursos interpuestos contra las conclusiones de la comprobación a posteriori y sin que las decisiones de las autoridades del Estado de exportación que expidió inicialmente los certificados de circulación de mercancías EUR.1 hubieran sido revocadas ni anuladas.
87 No obstante, tal como la Abogado General señaló en los puntos 56 y 57 de sus conclusiones, esta apreciación tomaba en consideración el hecho de que, en el marco del asunto que dio lugar a la sentencia Sfakianakis, antes citada, las autoridades griegas no disponían de información suficiente que les permitiera considerar que los certificados de circulación de mercancías EUR.1 en cuestión habían sido revocados. En efecto, del apartado 41 de esta sentencia se desprende que las autoridades húngaras habían advertido expresamente a las autoridades griegas de que habían sido revocados los certificados de circulación de mercancías EUR.1 correspondientes a los vehículos cuyo origen extranjero había sido reconocido formalmente por el fabricante. Por el contrario, las autoridades húngaras no habían indicado nada en este sentido en relación con los certificados controvertidos, llegando incluso, tal como se desprende del apartado 11 de dicha sentencia, a solicitar a las autoridades griegas competentes que fueran pacientes antes de proceder al cobro de los derechos de aduana.
88 Es necesario constatar que éste no es el caso en el presente asunto. En efecto, las autoridades húngaras habían indicado claramente, en su carta de 26 de mayo de 1998, que los vehículos en cuestión no podían considerarse productos originarios de Hungría y, en consecuencia, habían facilitado a las autoridades del Estado de importación la información necesaria para considerar que se habían revocado los certificados en cuestión. No obstante, tal como se señala en el apartado 73 de la presente sentencia, las conclusiones de las comprobaciones a posteriori realizadas por el Estado de exportación se imponen a las autoridades del Estado de importación. Por consiguiente, en contra de lo alegado por la República Federal de Alemania, el hecho de que las autoridades húngaras indicaran asimismo que se había interpuesto recurso contra las conclusiones de la comprobación a posteriori no tiene ninguna incidencia en la obligación de las autoridades alemanas de realizar y comunicar la contracción de la deuda aduanera controvertida y de liquidar los recursos propios correspondientes a la misma.
89 Por último, puesto que la confirmación definitiva por parte de las autoridades húngaras del incumplimiento de las normas de origen constituía un fundamento suficiente para que las autoridades alemanas iniciaran el procedimiento de recaudación de las deudas aduaneras en cuestión, estas autoridades no podían alegar, para justificar el retraso en la recaudación y puesta a disposición de los correspondientes recursos propios, la falta de una toma de postura por parte de la UCLAF ni, en particular, la inexistencia de un informe final de investigación en el marco de una misión de control en Hungría que la propia UCLAF había efectuado en relación con las mismas importaciones y que guardaba un nexo directo con la comprobación a posteriori realizada por las autoridades húngaras.
90 Por otra parte, no cabe admitir las alegaciones de la República Federal de Alemania de que, mediante la notificación de asistencia mutua de 27 de octubre de 1999, la propia OLAF había invitado a los Estados miembros a basar sus actuaciones en el informe de investigación de la UCLAF. Tal como señaló la Abogado General en los puntos 90 y 91 de sus conclusiones, al formular sus alegaciones, este Estado miembro se basó en una interpretación restrictiva de esta notificación, obviando el contexto en el que ésta se situaba.
91 En efecto, procede recordar que, a raíz de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales, las autoridades húngaras habían modificado su punto de vista en lo tocante al incumplimiento de las normas de origen de los vehículos exportados. En este contexto, la OLAF, mediante su notificación de asistencia mutua de 27 de octubre de 1999, expresó su disconformidad con el punto de vista de estas autoridades y pidió a los Estados miembros afectados que continuaran la recaudación de los derechos de aduana en cuestión. La OLAF únicamente invocó las conclusiones del control efectuado por la UCLAF con el fin de reforzar su postura.
92 Por otra parte, procede señalar que, por sí misma, la recaudación de los derechos de aduana en cuestión por parte de las autoridades alemanas tras la recepción de las conclusiones de las autoridades húngaras en las que se constataba el incumplimiento de las normas de origen no era suficiente para causar a los intereses de los deudores un perjuicio de imposible reparación. En efecto, por una parte, las autoridades aduaneras estaban facultadas, en virtud de los artículos 224 a 230 del Código aduanero, para conceder facilidades de pago a los deudores. Por otra parte, siempre que se compruebe posteriormente que el importe de los derechos de aduana no resultaba legalmente debido, las autoridades aduaneras están obligadas, en virtud del artículo 236 del Código aduanero, a proceder a su devolución. Interesa precisar a este respecto que, en el presente asunto, las autoridades alemanas, las cuales procedieron a la recaudación antes de la notificación de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales húngaros y de la nueva posición de las autoridades del Estado de exportación, procedieron efectivamente a la devolución de los derechos de aduana que no se debían legalmente.
Sobre los intereses de demora
93 Según reiterada jurisprudencia, existe un vínculo inseparable entre la obligación de liquidar los recursos propios comunitarios, la de consignarlos en la cuenta de la Comisión dentro de los plazos establecidos y, finalmente, la de pagar los intereses de demora, siendo éstos exigibles cualquiera que sea la razón del retraso con el que dichos recursos han sido consignados en la cuenta de la Comisión (véanse, en particular, las sentencias de 21 de septiembre de 1989, Comisión/Grecia, 68/88, Rec. p. 2965, apartado 17; de 12 de junio de 2003, Comisión/Italia, C‑363/00, Rec. p. I‑5767, apartados 43 y 44, y de 22 de enero de 2009, Comisión/Portugal, C‑150/07, no publicada en la Recopilación, apartado 62).
94 En virtud del artículo 11 del Reglamento nº 1552/89, todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, del mismo Reglamento dará lugar al pago por el Estado miembro correspondiente de intereses aplicables a todo el período de retraso (véanse las sentencias de 14 de abril de 2005, Comisión/Países Bajos, C‑460/01, Rec. p. I‑2613, apartado 91, y de 19 de marzo de 2009, Comisión/Italia, C‑275/07, Rec. p. I‑2005, apartado 66).
95 Por otra parte, de la redacción de este artículo 11 se desprende que la demora en la puesta a disposición de recursos propios no puede depender de un plazo fijado por la Comisión para la puesta a disposición de dichos recursos como el que se menciona en el apartado 67 de la presente sentencia.
96 Procede, igualmente, rechazar la alegación de la República Federal de Alemania en el sentido de que este Estado habría tenido razones legítimas para confiar en no tener que pagar intereses de demora.
97 En efecto, tal como señaló la Abogado General en los puntos 112 a 114 de sus conclusiones, habida cuenta de las disposiciones claras y precisas contenidas en los artículos 10 y 11 del Reglamento nº 1552/89, del contenido equívoco del documento de sesión de 12 de junio de 2003, de la suma nada despreciable de los intereses devengados, y de los antecedentes del presente asunto, la República Federal de Alemania no podía considerar que había recibido garantías precisas, incondicionales y concordantes aptas para generar una esperanza legítima.
98 De las consideraciones anteriores resulta que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 6 y 9 a 11 del Reglamento nº 1552/89 y de los mismos artículos del Reglamento nº 1150/2000 al haber dejado prescribir deudas aduaneras pese a haber recibido una notificación de asistencia mutua, al haber consignado fuera de plazo los recursos propios correspondientes a estas deudas y al haberse negado a pagar los intereses de demora devengados.
Costas
99 En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el procedimiento será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Federal de Alemania y haber sido desestimados los motivos formulados por esta última, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:
1) Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 6 y 9 a 11 del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, y de los mismos artículos del Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, al haber dejado prescribir deudas aduaneras pese a haber recibido una notificación de asistencia mutua, al haber consignado fuera de plazo los recursos propios correspondientes a estas deudas y al haberse negado a pagar los intereses de demora devengados.
2) Condenar en costas a la República Federal de Alemania.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.