Asunto C‑485/08 P
Claudia Gualtieri
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación — Experto nacional en comisión de servicio — Indemnización diaria — Principio de igualdad de trato»
Sumario de la sentencia
1. Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente o contradictoria — Admisibilidad — Alcance de la obligación de motivación
(Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)
2. Funcionarios — Reembolso de gastos — Expertos nacionales en comisión de servicio — Indemnización diaria
(Art. 3 CE, ap. 2)
3. Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición sumaria de los motivos invocados
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c)]
1. La cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal General es contradictoria o insuficiente constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación.
En el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, examinar si el Tribunal General ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por la recurrente.
No obstante, la obligación del Tribunal General de motivar sus decisiones no supone que deba responder con detalle a cada uno de los argumentos presentados por el recurrente, sobre todo si no son suficientemente claros y precisos.
(véanse los apartados 39 a 41)
2. El principio de igualdad de trato o de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente.
No discrimina a las personas casadas en relación con las personas solteras que viven en unión de hecho una decisión del Tribunal que valida el criterio del estatuto matrimonial como uno de los criterios correctos y apropiados a efectos de la determinación del importe de la indemnización diaria que debe percibirse y al considerar que la recurrente, en el momento de la solicitud de la comisión de servicio, no había sido objeto de discriminación en relación con un experto nacional en comisión de servicio soltero, en la medida en que su estatuto jurídico de mujer casada era diferente del de una persona soltera.
En efecto, la fijación de los requisitos para obtener indemnizaciones por los expertos nacionales en comisión de servicios está comprendida en el ejercicio, por la Comisión, de una facultad discrecional. Asimismo, el principio de no discriminación o de igualdad de trato sólo se vulnera en el caso de que el artículo 20, apartado 3, letra b), de la Decisión de la Comisión de 30 de abril de 2002, relativa al régimen aplicable a los expertos nacionales en comisión de servicio, conlleve una diferenciación arbitraria o manifiestamente inadecuada en relación al objetivo de dicha disposición. A este respecto, la indemnización se abona por la Comisión, con el fin de compensar los inconvenientes y los gastos soportados por el experto nacional en comisión de servicio a causa del alejamiento de su lugar de residencia. El artículo 20, apartado 3, letra b), de la citada Decisión se basa en una presunción según la cual tal experto se enfrenta a menores inconvenientes cuando su cónyuge reside, en el momento de la solicitud de comisión de servicio, en el lugar de destino.
Si, en ciertos aspectos, las uniones de hecho y las uniones legales, como el matrimonio, pueden presentar similitudes, éstas no conducen necesariamente a una asimilación entre estos dos tipos de unión.
Aun cuando, en situaciones marginales, el establecimiento de una normativa general y abstracta pudiera ocasionar inconvenientes casuales no puede reprocharse al legislador haber utilizado una categorización, en tanto no sea esencialmente discriminatoria en relación con la finalidad que persigue. La misma conclusión se impone a fortiori en las circunstancias en las que estas situaciones marginales ocasionan ventajas casuales.
(véanse los apartados 70 a 73, 75, 78 y 81)
3. El Tribunal General está obligado a declarar la inadmisibilidad de una pretensión del recurso que se interponga ante él siempre que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que se base esa pretensión no se deriven de forma coherente y comprensible del texto del propio escrito de interposición, la falta de tales elementos en dicho escrito no puede paliarse mediante su presentación en el acto de la vista.
(véase el apartado 104)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 15 de abril de 2010 (*)
«Recurso de casación – Experto nacional en comisión de servicio – Indemnización diaria – Principio de igualdad de trato»
En el asunto C‑485/08 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 11 de noviembre de 2008,
Claudia Gualtieri, con domicilio en Bruselas, representada por los Sres. P. Gualtieri y M. Gualtieri, avvocati,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea, representada por el Sr. J. Currall, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. E. Levits (Ponente), M. Ilešič, J.-J. Kasel y M. Safjan, Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso de casación la Sra. Gualtieri solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 10 de septiembre de 2008, Gualtieri/Comisión (T‑284/06; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que se desestimó su solicitud dirigida a que dicho órgano jurisdiccional:
– anule la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 5 de septiembre de 2005, por la que se le deniega el disfrute de la indemnización diaria de un valor de 107,10 euros, así como de la indemnización mensual por un importe de 321,30 euros;
– anule la decisión de 30 de enero de 2006 mediante la que la Comisión desestimó su reclamación contra la decisión de 5 de septiembre de 2005;
– anule todas las comunicaciones mensuales de la Comisión relativas a la determinación de las dietas que se le adeudan;
– con carácter principal, condene a la Comisión a pagarle las indemnizaciones que estima se le adeudan, y ello a partir del 1 de enero de 2004, teniendo en cuenta el aumento del importe de las citadas indemnizaciones a raíz de la entrada en vigor de la Decisión C(2004) 577 de la Comisión, de 27 de febrero de 2004, por la que se establece el régimen aplicable a los expertos nacionales destinados en comisión de servicio en la Comisión, y posteriormente de la Decisión C(2005) 872, de 22 de marzo de 2005, por la que se modifica esta Decisión C(2004) 577;
– con carácter subsidiario, condene a la Comisión a pagarle las indemnizaciones que estima se le adeudan a partir del 2 de febrero de 2005 o, con carácter subsidiario de segundo grado, a partir del 4 de julio de 2005, y hasta el 31 de diciembre 2005;
– condene en costas a la Comisión.
I. Marco jurídico
2 La Decisión de la Comisión C(2002) 1559, de 30 de abril de 2002, relativa al régimen aplicable a los expertos nacionales destinados en comisión de servicio en los servicios en la Comisión, en su versión modificada por la Decisión C(2003) 406 de 31 de enero de 2003 (en lo sucesivo, «Decisión ENCS»), establecía, en su artículo 1, apartados 1 y 2:
«1. Las presentes disposiciones se aplicarán a los expertos nacionales destinados en comisión de servicio a la Comisión (en lo sucesivo, “expertos nacionales”) por una Administración pública nacional, regional o local. […]
2. Las personas a quienes les sean de aplicación las presentes disposiciones permanecerán al servicio de sus empleadores mientras dure la comisión de servicio y continuarán siendo retribuidas por ellos.»
3 De conformidad con el artículo 17, apartado 1, de la Decisión ENCS:
«El experto nacional tendrá derecho a una indemnización diaria durante el tiempo que dure la comisión de servicio. Cuando la distancia entre el lugar de residencia, y el lugar de la comisión de servicio sea igual o inferior a 150 km, el importe de la indemnización será de 26,78 euros; cuando la distancia sea superior a 150 km, la indemnización será igual a 107,10 euros.»
4 El artículo 17, apartado 2, de la Decisión ENCS establecía la concesión de una indemnización mensual cuyo importe está en función de la distancia entre el lugar de residencia y el lugar de la comisión de servicio.
5 El artículo 20 de la decisión ENCS tenía la siguiente redacción:
«1. A efectos de lo dispuesto en la presente Decisión, se considerará lugar de residencia aquel en el que el experto nacional prestara servicios a su empleador inmediatamente antes de iniciarse la comisión de servicio. El lugar de destino en comisión de servicio será aquel en el que esté situado el servicio de la Comisión al que esté afectado el experto nacional. Ambos lugares constarán en la correspondencia intercambiada según lo establecido en el apartado 5 del artículo 1.
[...]
3. Se considerará que el lugar de residencia es el lugar de destino siempre que:
[...]
b) en el momento en que la Comisión solicite la comisión de servicio, el lugar de destino constituya la residencia principal del cónyuge o de alguno de los hijos a cargo del experto nacional.
A efectos de aplicación de la presente norma, cuando el lugar de residencia se halle a una distancia igual o inferior a 150 km del lugar de destino, se considerará que el lugar de residencia es este último.»
6 La Decisión ENCS fue modificada posteriormente por las Decisiones de la Comisión C(2004) 577, de 27 de febrero de 2004, C(2005) 872, de 22 de marzo de 2005, y C(2005) 3608, de 21 de septiembre de 2005. Fue derogada por la Decisión de la Comisión C(2006) 2033, de 1 de junio de 2006, por la que se establece el régimen aplicable a los expertos nacionales destinados en comisión de servicio en la Comisión.
II. Hechos que originaron el litigio
7 Los hechos que originaron el litigio se exponen como sigue en los apartados 6 a 13 de la sentencia recurrida:
«6 La recurrente, Sra. Claudia Gualtieri, magistrada en Italia, trabajó en la Comisión como experto nacional del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2005.
7 Tras haber recibido de parte de la Representación Permanente de la República Italiana ante la Unión Europea los documentos necesarios para la comisión de servicio, la Comisión dirigió un escrito al Representante Permanente, recibido por su destinatario el 11 de noviembre de 2003, que le informaba de que las disposiciones de la [Decisión ENCS] le serían aplicables a la recurrente y que ésta recibiría, por consiguiente, una indemnización diaria de 107,10 euros así como, en las condiciones establecidas en el artículo 17 de dicha decisión, una indemnización mensual de 321,30 euros.
8 Algunos días después de la entrada en funciones de la recurrente como experto nacional, la Dirección General “Personal y Administración”, mediante escrito de 9 de enero de 2004, informó a la Representación Permanente de la República Italiana que la recurrente sólo percibiría una indemnización diaria de 26,78 euros en vez de los 107,10 euros anteriormente anunciados, dado que Bruselas era el lugar de residencia de su cónyuge en el sentido del artículo 20, apartado 3, de la Decisión ENCS.
9 A partir del 2 de febrero de 2005, la recurrente vivió separada de su marido y transfirió su domicilio a una nueva dirección en Bruselas. […] El acuerdo escrito de divorcio, establecido de común acuerdo en virtud del Derecho belga, fue presentado ante el tribunal de première instance de Bruselas, el 4 de julio de 2005, y fue seguido de una sentencia pronunciada el 13 de enero de 2006.
10 Mediante solicitud presentada el 6 de julio de 2005, la recurrente, refiriéndose a la separación entre ella y su marido, solicitó a la Comisión el pago de indemnizaciones diarias de 107,10 euros y de la indemnización mensual que estimaba se le adeudaba desde al menos el 2 de febrero de 2005.
11 El 5 de septiembre de 2005, la Comisión desestimó dicha solicitud, basándose en la alegación de que el lugar de residencia de la recurrente, en el sentido del artículo 20, apartado 3, letra b), de la Decisión ENCS, se había fijado en Bruselas en el momento de su solicitud de comisión de servicio.
12 Mediante nota de 17 de octubre de 2005, la recurrente formuló una reclamación con arreglo al artículo 27 de la Decisión ENCS, en su versión modificada por la Decisión C(2005) 872 [de la Comisión], de 22 de marzo de 2005.
13 Mediante decisión de 30 de enero de 2006, la Comisión consideró que la reclamación se había formulado con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, pero la desestimó, basándose, en particular, en el hecho de que, “dado que el lugar de selección se fijó en el lugar de la residencia de la interesada en el momento de la solicitud de comisión de servicio en la Comisión, no procedía reconsiderar dicha decisión a raíz de los eventuales cambios de circunstancias personales de [la interesada]”. […]»
III. Procedimiento ante el Tribunal y sentencia recurrida
8 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 30 de abril de 2006, la recurrente interpuso un recurso dirigido a que éste estimase las pretensiones mencionadas en el apartado 1 de la presente sentencia.
9 Mediante auto de 9 de octubre de 2006, el Tribunal de la Función Pública (Sala Primera) declaró que la recurrente, en su condición de experto nacional, no era un agente de las Comunidades Europeas en el sentido del artículo 236 CE. En consecuencia, se declaró incompetente ratione personae para resolver sobre el litigio y, con arreglo al artículo 8, apartado 2, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia devolvió el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste resolviese.
10 Tras haber señalado que, según la Comisión, el recurso únicamente sería admisible en la medida en que pretenda obtener la anulación de la decisión de 30 de enero de 2006 y tenga por objeto la denegación del pago de la totalidad de las dietas en el sentido del artículo 17 de la Decisión ENCS relativas al período comprendido entre el 17 de agosto y el 31 de diciembre de 2005 (o entre el 6 de mayo y el 31 de diciembre de 2005), el Tribunal de Primera Instancia estimó oportuno, por razones de economía procesal, pronunciarse de entrada, sobre las cuestiones de fondo, y desestimar así en cuanto al fondo el recurso, lo que le dispensaba de examinar las cuestiones relativas a la admisibilidad del recurso.
11 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el primer motivo de la recurrente relativo a la vulneración del principio de igualdad de trato en la aplicación de la Decisión ENCS.
12 Por consiguiente, en respuesta a la alegación de la recurrente, según la cual al negarse a abonarle, tras su separación, el importe íntegro de las indemnizaciones previstas en el artículo 17 de la Decisión ENCS, debido a que, en el momento de su solicitud de comisión de servicio, estaba casada con una persona residente en Bruselas, la Comisión infringió el artículo 141 CE, el Tribunal de Primera Instancia indicó, en el apartado 29 de la sentencia recurrida, que la Decisión ENCS no distingue entre los expertos nacionales de sexo masculino y femenino y que su aplicación no puede provocar ningún tipo de discriminación por razón del sexo.
13 En el apartado 30 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, por añadidura y en cualquier caso, las indemnizaciones de que se trata no constituyen una remuneración, como por lo demás admitió la propia recurrente durante la vista.
14 En el apartado 31 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la alegación de la recurrente referida a la vulneración del principio de igualdad de trato en función del estatuto marital, al declarar que «el mecanismo del artículo 20, apartado 3, letra b), de la Decisión ENCS se aplica de una vez por todas a cualquier experto nacional, ya sea soltero o casado» y que «la Comisión consideró acertadamente que la recurrente, en el momento de la solicitud de comisión de servicio, no fue objeto de discriminación en relación a un experto nacional soltero en la medida en que el estatuto jurídico matrimonial de la recurrente, el de mujer casada, era distinto del de una persona soltera». Tras haber recordado que «de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia resulta que en principio el matrimonio no es comparable a la convivencia o a otras situaciones de hecho, porque una de las características esenciales del matrimonio es que crea obligaciones jurídicas específicas, diferentes de las de cualquier otro estatuto», el Tribunal de Primera Instancia subrayó, además, que, «según los documentos que obran en autos, la recurrente continuó casada durante todo el tiempo de su comisión de servicio, ya que el divorcio sólo se pronunció en enero de 2006».
15 A continuación, el Tribunal de Primera Instancia examinó el segundo motivo de la recurrente, basado en la excepción de ilegalidad del artículo 20, apartado 3, letra b), de la Decisión ENCS, propuesta con arreglo al artículo 241 CE. Desestimó esta excepción, señalando, en los apartados 36 y 37 de la sentencia recurrida, que la recurrente se limitó a enunciar el citado motivo de forma muy abstracta en sus escritos, sin indicar precisamente en qué consiste la vulneración del principio de igualdad que alega y sin explicar con más detalle este motivo en la vista, y ello a pesar de la invitación hecha en ese sentido por el Tribunal de Primera Instancia.
16 Por último, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el tercer motivo de la recurrente, basado en la vulneración, por la Comisión, del principio de la protección de la confianza legítima, señalando, en los apartados 42 y 43 de la sentencia recurrida, que las indicaciones facilitadas por la Comisión a la recurrente, a través de la Representación Permanente de la República Italiana, eran contrarias al propio tenor de la Decisión ENCS, y no tenían en cuenta el estatuto de la recurrente, a saber, el de una mujer casada con una persona residente en el lugar de la comisión de servicio en el momento de la solicitud de comisión de servicio. El Tribunal de Primera Instancia recordó que la Decisión ENCS se había adjuntado a los correos dirigidos a la recurrente y consideró, además, que ésta, magistrado en activo, estaba en condiciones de evaluar el contexto jurídico y fáctico de la situación.
IV. Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia
17 Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule, en todo o en parte, la sentencia recurrida.
– Estime, en todo o en parte, las solicitudes y las pretensiones presentadas en primera instancia y en casación.
– Subsidiariamente devuelva el asunto ante el Tribunal General para que tome las decisiones que sean necesarias sobre el fondo.
– Condene a la Comisión al pago de las costas de las dos instancias, con compensación total, con carácter subsidiario, de los gastos relativos al procedimiento en primera instancia.
18 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene a la recurrente al pago de las costas de la presente instancia.
V. Sobre el recurso de casación
A. En cuanto al recurso de casación en tanto pretende la anulación de la sentencia recurrida
19 En apoyo de esta pretensión, la recurrente invoca dos motivos, basados, respectivamente, en errores de Derecho y vicios de motivación en los que incurrió el Tribunal de Primera Instancia que provocaron la vulneración del principio de igualdad en las prestaciones de trabajo y la insuficiente motivación de la excepción de ilegalidad del artículo 20, apartado 3, letra b), de la Decisión ENCS.
20 Mediante un escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de octubre de 2009, la recurrente presentó una solicitud con el fin de poder presentar un motivo nuevo, de conformidad con los artículos 42, apartado 2, y 118 del Reglamento de Procedimiento.
1. Sobre la solicitud de presentación de un motivo nuevo
a) Alegaciones de las partes
21 La recurrente alega que, con posterioridad a la presentación de su recurso de casación, la Comisión, el 12 de noviembre de 2008, adoptó la Decisión C(2008) 6866 final relativa al régimen aplicable a los expertos nacionales en comisión de servicio y a los expertos nacionales en formación profesional destinados en los servicios de la Comisión (en lo sucesivo, «Decisión ENCS de 2008»).
22 Esta nueva decisión aporta elementos adicionales en apoyo de la tesis sostenida en el recurso de casación, según la cual, entre el experto nacional y la Comisión, se establece una relación de trabajo caracterizada por una relación de subordinación y que las indemnizaciones percibidas por el experto nacional en este marco tienen la naturaleza de remuneraciones. Además, la Decisión ENCS de 2008 ya no contiene una disposición que prevea la disminución de la indemnización diaria en el supuesto de que, en el momento de la solicitud de comisión de servicio, el lugar de la comisión de servicio sea el mismo que el lugar de la residencia principal del cónyuge o de los hijos a cargo del experto nacional.
23 La Comisión, a la que se invitó, de conformidad con el artículo 42, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento, a responder al motivo presentado por la recurrente, estima que la solicitud de presentación de un motivo nuevo debe declararse inadmisible, dado que el Tribunal de Justicia sólo puede apreciar el recurso de casación en función de la situación de hecho y de Derecho tenida en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, si la recurrente estimaba que la adopción de la Decisión ENCS de 2008 era pertinente para apreciar su caso ante el Tribunal de Primera Instancia, debería haber presentado una solicitud de revisión al Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con los artículos 44 del Estatuto del Tribunal de Justicia así como 125 y 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.
24 Con carácter subsidiario, la Comisión alega que debe interpretarse que el artículo 42 del Reglamento de Procedimiento conlleva un requisito implícito en cuanto al carácter pertinente del elemento invocado. Pues bien, la Decisión ENCS de 2008 no puede tener la menor incidencia sobre la situación que se constituyó al amparo de la Decisión ENCS, adoptada en 2002. Asimismo, la alegación de la recurrente no se fundamenta en los hechos, porque la Decisión ENCS de 2008 mantiene íntegramente la distinción entre los expertos nacionales, por una parte, y los funcionarios y agentes de la Comisión, por otra.
b) Apreciación del Tribunal de Justicia
25 El artículo 42, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del citado Reglamento, establece que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
26 En el presente caso, el motivo basado en la adopción de la Decisión ENCS de 2008, que tuvo lugar durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, es, en cualquier caso, inoperante, en la medida en que la legalidad de un acto comunitario debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que el acto fue adoptado (véanse las sentencias de 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión, 15/76 y 16/76, Rec. p. 321, apartado 7; de 17 de mayo de 2001, IECC/Comisión, C‑449/98 P, Rec. p. I‑3875, apartado 87, así como, de 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión, C‑443/07 P, Rec. p. I‑10945, apartados 110 y 111).
27 En efecto, la Decisión ENCS de 2008, que no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2009, no es una normativa aplicable al período de comisión de servicio de la recurrente. Por tanto, dicha decisión no es un elemento pertinente en el marco del examen del recurso de casación contra la sentencia recurrida mediante el que el Tribunal de Primera Instancia efectuó la apreciación de la legalidad de las decisiones de la Comisión relativas a dicha comisión de servicio.
2. Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del principio de igualdad
28 El primer motivo de la recurrente se subdivide en cuatro partes.
a) Sobre la primera parte del primer motivo
i) Alegaciones de las partes
29 Mediante la primera parte del primer motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia que haya incumplido la obligación de motivación, al no pronunciarse sobre la posición jurídica de los expertos nacionales, que sin embargo se había invocado ante él.
30 La recurrente alega, además, que no cabe albergar dudas sobre la relación de subordinación en la relación de trabajo entre la Comisión y el experto nacional, ya que la relación que el experto nacional mantiene con su administración de origen debe considerarse suspendida durante la comisión de servicio. El experto nacional se integra plenamente en la organización de la Comisión y ejerce sus funciones en beneficio exclusivo de ésta.
31 Según la Comisión, debe declararse la inadmisibilidad de la primera parte del primer motivo. Por una parte, la tesis de la recurrente según la cual debería haber sido considerada como un agente de la Comisión implica necesariamente la impugnación de la legitimidad de la totalidad de la Decisión ENCS, y, en particular, de las disposiciones por las que se establece que el experto nacional permanece vinculado a su empleador de origen. Pues bien, estas disposiciones no habían sido impugnadas en el procedimiento de primera instancia. Por otra parte, no se solicitó al Tribunal de Primera Instancia que se pronunciara sobre la calificación jurídica del estatuto profesional del experto nacional en relación con la Comisión.
32 Con carácter subsidiario, la Comisión estima que la primera parte del primer motivo es inoperante, dado que no es necesario saber si un experto nacional es un agente de la Comisión para determinar si el artículo 20, apartado 3, letra b), de la Decisión ENCS o la manera en que dicho artículo se aplicó constituye una infracción del artículo 141 CE o del principio general de no discriminación.
ii) Apreciación del Tribunal de Justicia
33 Respecto a la primera excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, procede señalar que, mediante la primera parte del primer motivo, la recurrente impugna el error de motivación del Tribunal de Primera Instancia, en tanto éste no respondió a las alegaciones formuladas relativas al estatuto jurídico del experto nacional, y no la legitimidad de la Decisión ENCS. Por consiguiente, debe desestimarse dicha excepción de inadmisibilidad.
34 En tanto la Comisión invoca, en segundo lugar, la inadmisibilidad de la primera parte del primer motivo dado que no se solicitó al Tribunal de Primera Instancia que se pronunciara sobre el estatuto jurídico del experto nacional, debe indicarse que del escrito de réplica presentado por la recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia resulta que las alegaciones relativas al estatuto jurídico del ENCS se invocaron efectivamente ante éste.
35 Es cierto que, según el artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
36 No obstante, hay que observar que, aun cuando fue en la fase de la réplica cuando la recurrente invocó las alegaciones relativas al estatuto jurídico del experto nacional, se trataba para ella de responder a la tesis de la Comisión, contenida en su escrito de contestación a la demanda, según la cual las indemnizaciones no podían calificarse como remuneración, dado que la Comisión no era el empleador del experto nacional. En otros términos, para la recurrente se trataba de demostrar que la relación de trabajo entre las partes se caracterizaba por la existencia de una relación de subordinación entre éstas y que, por consiguiente, las indemnizaciones percibidas por el experto nacional deben considerarse remuneraciones en el sentido del artículo 141 CE.
37 Por tanto, las alegaciones relativas al estatuto jurídico del experto nacional pueden considerarse una ampliación del motivo que invocó ante el Tribunal de Primera Instancia relativo a la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Decisión ENCS. Pues bien, de la jurisprudencia resulta que debe considerarse admisible un motivo que constituya la ampliación de un motivo enunciado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de interposición del recurso (véanse, en particular, las sentencias de 19 de mayo de 1983, Verros/Parlamento, 306/81, Rec. p. 1755, apartado 9; de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, Rec. p. I‑3569, apartados 38 a 40, y de 17 de julio de 2008, Campoli/Comisión, C‑71/07 P, Rec. p. I‑5887, apartado 63).
38 Por consiguiente, la Comisión no puede afirmar que la cuestión de la calificación jurídica del estatuto profesional del experto nacional en relación con la Comisión no se haya invocado ante el Tribunal de Primera Instancia. Por ello, debe desestimarse también su segunda excepción de inadmisibilidad.
39 En cuanto al fondo, procede recordar que la cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal General es contradictoria o insuficiente constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación (véanse, en particular, las sentencias de 11 de enero de 2007, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, C‑404/04 P, apartado 90, así como de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y FIAMM Technologies/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, Rec. p. I‑6513, apartado 90).
40 En el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, examinar si el Tribunal General ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por la recurrente (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 128; de 29 de abril de 2004, British Sugar/Comisión, C‑359/01 P, Rec. p. I‑4933, apartado 47, así como de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 244).
41 No obstante, como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, la obligación del Tribunal General de motivar sus decisiones no supone que deba responder con detalle a cada uno de los argumentos presentados por el recurrente, sobre todo si no son suficientemente claros y precisos (véanse, en particular, las sentencias de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión, C‑274/99 P, Rec. p. I‑1611, apartado 121; de 11 de septiembre de 2003, Bélgica/Comisión, C‑197/99 P, Rec. p. I‑8461, apartado 81; Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, antes citada, apartado 90, así como FIAMM y FIAMM Technologies/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 91).
42 En el presente caso, como se indicó en el apartado 37 de la presente sentencia, la alegación relativa al estatuto jurídico del experto nacional fue invocada en el marco del motivo basado en la vulneración del principio de igualdad, tal como figura en el artículo 141 CE.
43 Pues bien, consta que el Tribunal de Primera Instancia respondió a la alegación basada en la infracción del artículo 141 CE en el apartado 29 de la sentencia recurrida, declarando que la Decisión ENCS no distingue entre los expertos nacionales de sexo masculino y femenino y que, por tanto, la aplicación de dicha decisión no puede provocar ninguna discriminación por razón de sexo.
44 En estas condiciones, la cuestión relativa al estatuto del experto nacional, y, por consiguiente, la posibilidad de calificar la indemnización percibida por éste como remuneración, ya no era decisiva.
45 Además, únicamente con carácter reiterativo el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 30 de la sentencia recurrida, que por añadidura y en cualquier caso, las indemnizaciones de que se trata no constituyen una remuneración.
46 Por consiguiente, debe desestimarse por infundada la primera parte del primer motivo.
b) Sobre la segunda parte del primer motivo
i) Alegaciones de las partes
47 Mediante la segunda parte del primer motivo la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber incumplido la obligación de motivación y haber incurrido en un error de Derecho, al declarar, en el apartado 30 de la sentencia recurrida, que «por añadidura y en cualquier caso, como la propia recurrente admitió en la vista, las indemnizaciones de que se tratan no constituyen una remuneración».
48 En primer lugar, la recurrente adoptó una posición más matizada, al señalar que, aun cuando el contenido del artículo 17, apartado 9, de la Decisión C(2006) 2033 prevé que las indemnizaciones no deben considerarse remuneraciones, no puede, no obstante, excluirse que tengan al menos en parte tal naturaleza.
49 En segundo lugar, la recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia admitió que las indemnizaciones no tienen la misma naturaleza que las remuneraciones, y ello sin realizar y sin profundizar de la manera necesaria y sin tener en cuenta otras disposiciones jurídicas, en particular, el artículo 141 CE, apartado 2, el artículo 63, apartado 3, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas o también el artículo 19 del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas.
50 La Comisión alega, en primer lugar, que la cuestión relativa a las declaraciones de la recurrente en la vista es una cuestión de hecho que no puede impugnarse en el marco de un recurso de casación, salvo que se alegue la desnaturalización de los hechos. Pues bien, tal desnaturalización no ha sido ni invocada ni probada, dado que la alegación del carácter incompleto de las declaraciones que figura en la sentencia recurrida no tiene tal alcance.
51 En segundo lugar, la recurrente reconoció expresamente, en el apartado 77 de su recurso de casación, haber efectuado la declaración citada en el apartado 30 de la sentencia recurrida según la cual ella misma admitió en la vista, que las indemnizaciones de que se trata no constituyen una remuneración. Las alegaciones de la recurrente a este respecto demuestran que esta última no ha atribuido un valor significativo a lo que admitió ante el Tribunal de Primera Instancia y presentó sus otros comentarios como meras hipótesis.
ii) Apreciación del Tribunal de Justicia
52 Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, las alegaciones dirigidas contra fundamentos jurídicos reiterativos de una resolución del Tribunal General no conllevan la anulación de esta resolución y son, por tanto, inoperantes (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado 148, así como autos de 23 de febrero de 2006, Piau/Comisión, C‑171/05 P, apartado 86, y de 9 de marzo de 2007, Schneider Electric/Comisión, C‑188/06 P, apartado 64).
53 Pues bien, como se indicó en el apartado 45 de la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia efectuó, en el apartado 30 de la sentencia recurrida, la consideración cuestionada por la recurrente con carácter reiterativo en relación con lo declarado en el apartado 29 de la citada sentencia. Esto resulta también del uso de los términos «por añadidura» al inicio del citado apartado 30.
54 Por ello, la segunda parte del primer motivo se evidencia dirigida contra un fundamento jurídico reiterativo de la sentencia recurrida y, por tanto, aun suponiéndola fundada, no conlleva la anulación de dicha sentencia.
55 En consecuencia, debe desestimarse por inoperante la segunda parte del primer motivo.
c) Sobre la tercera parte del primer motivo
i) Alegaciones de las partes
56 Mediante la tercera parte del primer motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia, por una parte, que haya examinado la existencia de una discriminación en función del sexo, cuando ella no invocó tal discriminación, sino que intentó demostrar, recordando la totalidad de las disposiciones en vigor, la existencia del principio general de Derecho comunitario según el cual a prestación de trabajo idéntica las remuneraciones deber ser idénticas.
57 Por otra parte, la interpretación adoptada por el Tribunal de Primera Instancia lleva a una discriminación en relación con la familia legal, porque únicamente se ven afectadas las uniones matrimoniales, y no las uniones de hecho, cualquiera que sea su grado de estabilidad en el tiempo.
58 Pues bien, en primer lugar, el estatuto matrimonial no basta para justificar la diferencia de trato dispensado. Es preciso, al contrario, tener en cuenta la situación efectiva de cada pareja, situación que es la misma para las parejas casadas y para aquellas que viven en unión de hecho, ya que en ambos casos hay un apoyo económico recíproco y solidario así como una contribución paritaria al pago de los gastos relativos a la vida en común.
59 En segundo lugar, actualmente existe una fuerte tendencia a asimilar la unión de hecho al matrimonio en la legislación de los diferentes Estados miembros. Por consiguiente, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que no admite, la igualdad entre el matrimonio y la unión de hecho debería revisarse, por lo menos en materia de trabajo, a la luz de las normas de Derecho comunitario, en particular, del artículo 1 quinquies, apartado 1, párrafo segundo, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, y habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que reconoce el beneficio de la protección de la vida familiar, a que se refiere el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, también a las familias de hecho.
60 En tercer lugar, el carácter discriminatorio de la diferenciación de la remuneración basada en el estatuto matrimonial se desprende del hecho de que la Comisión no reduce la indemnización cuando un experto nacional se casa después de su entrada en servicio con una persona residente en Bruselas o cuando el cónyuge de un experto nacional, con posterioridad a la comisión de servicio de este último, desplaza su lugar de residencia a Bruselas.
61 Por último, en cuarto lugar, la recurrente intenta demostrar la incoherencia de la posición defendida por la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que dicha institución indicó que el estatuto matrimonial del experto nacional era el único criterio real y definido que podía ser tenido en cuenta para apreciar el importe de las indemnizaciones diarias que deben abonarse, ya que sería contrario al principio de simplificación examinar las situaciones concretas, incluidas las situaciones de las uniones de hecho, pero, al mismo tiempo, la Comisión afirmó también, de manera incoherente en relación con el citado principio de simplificación, que la recurrente debería haber impugnado todos los pagos mensuales.
62 Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia observó acertadamente, en respuesta a la referencia realizada por la recurrente al artículo 141 CE, que del análisis de la Decisión ENCS no resultaba ninguna discriminación por razón del sexo.
63 La Comisión afirma que la alegación relativa a la supuesta equivalencia entre el matrimonio y las uniones de hecho se aduce por primera vez en el procedimiento de casación y que, por ello, debía declararse su inadmisibilidad.
64 Asimismo, si la importancia del principio de la identidad de la remuneración por prestaciones de trabajo equivalentes debe reconocerse evidentemente, dicho principio no es pertinente en el presente caso y no se ha infringido por la sentencia recurrida. En cualquier caso, la asimilación entre el matrimonio y las uniones de hecho en el sistema de las indemnizaciones concedidas a los expertos nacionales tiene por único efecto ampliar también a los expertos nacionales que vivan en uniones de hecho la presunción a la base del artículo 20, apartado 3, letra b), de la Decisión ENCS, según la cual un experto nacional se enfrenta a menores inconvenientes cuando está casado con una persona que reside en su lugar de destino en comisión de servicio, y, por tanto, les concede también indemnizaciones reducidas.
65 Además, el hecho de que, en determinadas disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario, las uniones legales estén expresamente asimiladas a las uniones de hecho no crea ninguna obligación generalizada de proceder a tal asimilación, sobre todo, cuando las razones de tal asimilación en las citadas disposiciones, en particular, la protección de la vida familiar, son ajenas al fundamento de las indemnizaciones previstas en el artículo 17 de la Decisión ENCS.
66 La Comisión indica que, cuando un régimen se basa en criterios concretos y precisos, aplicados de manera objetiva, la existencia de situaciones marginales es aceptable en la medida en que puedan invocarse elementos más importantes, como la utilización racional de los recursos de la Comunidad y, en el presente caso, la disminución de la carga burocrática para la Comisión por lo que respecta a las personas en comisión de servicio temporal procedentes de las administraciones nacionales.
ii) Apreciación del Tribunal de Justicia
67 Respecto a la alegación según la cual el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al examinar la existencia de una discriminación por razón del sexo, basta observar que, como resulta también del apartado 22 del recurso de casación, la recurrente invocó expresamente ante el Tribunal de Primera Instancia la infracción del artículo 141 CE. Pues bien, esta disposición es una expresión específica del principio general de igualdad de sexos (véase la sentencia de 11 de septiembre de 2007, Lindorfer/Consejo, C‑227/04 P, Rec. p. I‑6767, apartado 50).
68 Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia examinó acertadamente si la aplicación de la Decisión ENCS puede originar una discriminación por razón del sexo.
69 Por lo que respecta, a continuación, a la alegación de la recurrente según la cual la interpretación realizada por el Tribunal de Primera Instancia crea una discriminación de la familia legal en relación con las uniones de hecho, debe declararse su admisibilidad. En efecto, por una parte, como resulta de la demanda presentada en primera instancia, en particular, de su apartado 33, la recurrente invocó efectivamente la posibilidad de comparar las uniones legales, tales como el matrimonio, y las uniones de hecho y, por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia tomó posición expresamente a este respecto en el apartado 31 de la sentencia recurrida.
70 Debe recordarse, sobre este particular, que el principio de igualdad de trato o de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (sentencias de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C‑344/04, Rec. p. I‑403, apartado 95; de 12 de septiembre de 2006, Eman y Sevinger, C‑300/04, Rec. p. I‑8055, apartado 57, así como Lindorfer/Consejo, antes citada, apartado 63).
71 Habiendo concluido, en el apartado 31 de la sentencia recurrida, la inexistencia de discriminación entre la recurrente, que estaba casada en el momento de la solicitud de la comisión de servicio, y un experto nacional que tuviera la condición de persona soltera, en la medida en que sus estatutos matrimoniales son diferentes, el Tribunal de Primera Instancia validó implícitamente el criterio del estatuto marital como uno de los criterios correctos y apropiados a efectos de la determinación del importe de la indemnización diaria que debe percibirse.
72 Pues bien, procede señalar que la fijación de los requisitos para obtener indemnizaciones por los expertos nacionales está comprendida en el ejercicio, por la Comisión, de una facultad discrecional. Asimismo, el principio de no discriminación o de igualdad de trato sólo se vulnera en el caso de que el artículo 20, apartado 3, letra b), de la Decisión ENCS conlleve una diferenciación arbitraria o manifiestamente inadecuada en relación al objetivo de dicha disposición.
73 A este respecto, es preciso indicar que la indemnización se abona por la Comisión, como explica esta última, con el fin de compensar los inconvenientes y los gastos soportados por el experto nacional a causa del alejamiento de su lugar de residencia. El artículo 20, apartado 3, letra b), de la Decisión ENCS se basa en una presunción según la cual un experto nacional se enfrenta a menores inconvenientes cuando su cónyuge reside, en el momento de la solicitud de comisión de servicio, en el lugar de destino.
74 La recurrente no cuestiona dicha presunción como tal, pero estima que el estatuto marital no es el único criterio pertinente y adecuado que puede ser tenido en cuenta a este respecto y que la cohabitación podría situar a los miembros de una unión de hecho en la misma situación que a las parejas casadas.
75 No obstante, hay que observar que, si, en ciertos aspectos, las uniones de hecho y las uniones legales, como el matrimonio, pueden presentar similitudes, éstas no conducen necesariamente a una asimilación entre estos dos tipos de unión.
76 En estas condiciones, la opción de utilizar el criterio del estatuto jurídico matrimonial no resulta ni arbitraria ni manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo de reducción de las indemnizaciones abonadas a los expertos nacionales, cuando éstos se encuentran en situaciones en las que es posible presumir que soportarán, a causa de su estatuto matrimonial, menores gastos e inconvenientes.
77 Asimismo, debe señalarse que, ni ante el Tribunal de Primera Instancia ni ante el Tribunal de Justicia, la recurrente alegó específicamente un tratamiento diferenciado de las personas casadas en relación con las personas que cohabitan en una unión registrada o hizo constar la práctica de la Comisión a dicho respecto.
78 De ello se deduce que el Tribunal de Primera Instancia no discriminó a las personas casadas en relación con las personas solteras que viven en unión de hecho, al validar el criterio del estatuto matrimonial y al considerar, en el apartado 31 de la sentencia recurrida, que la recurrente, en el momento de la solicitud de la comisión de servicio, no había sido objeto de discriminación en relación con un experto nacional soltero, en la medida en que su estatuto jurídico de mujer casada era diferente del de una persona soltera.
79 Por consiguiente, debe desestimarse por infundada esta alegación de la recurrente.
80 La invocación, por la recurrente, de diferentes situaciones en las que no se reduce la indemnización a raíz de cambios posteriores en la situación de un experto nacional no cuestiona dicha apreciación.
81 El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, aun cuando, en situaciones marginales, el establecimiento de una normativa general y abstracta pudiera ocasionar inconvenientes casuales no puede reprocharse al legislador haber utilizado una categorización, en tanto no sea esencialmente discriminatoria en relación con la finalidad que persigue (sentencia de 16 de octubre de 1980, Hochstrass/Tribunal de Justicia, 147/79, Rec. p. 3005, apartado 14). La misma conclusión se impone a fortiori en las circunstancias en las que estas situaciones marginales ocasionan ventajas casuales.
82 Carece de pertinencia a este respecto la referencia de la recurrente a las disposiciones del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
83 Por una parte, el Tribunal de Justicia ya ha recordado que los expertos nacionales que trabajan ocasionalmente para la Comisión no están comprendidos en el ámbito del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (véase, asimismo, la sentencia de 24 de enero de 2008, Adam/Comisión, C‑211/06 P, apartado 52).
84 Por otra parte, la recurrente no ha demostrado de qué forma la interpretación del Tribunal de Primera Instancia vulnera el principio de la protección de la vida familiar, tal como se garantiza por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
85 Por último, debe declararse la inadmisibilidad de las alegaciones mediante las que la recurrente critica la posición defendida por la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, con arreglo a los artículos 225 CE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación contra las resoluciones del Tribunal General se limita a las cuestiones de Derecho y debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal General, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente o de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal General (véase, en particular, el auto del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2001, FNAB y otros/Consejo, C‑345/00 P, Rec. p. I‑3811, apartado 28 y jurisprudencia citada).
86 Pues bien, al cuestionar la posición defendida por la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente pretende obtener un mero reexamen del recurso presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia del 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291, apartado 35).
87 Por consiguiente, debe desestimarse, en parte, por infundada y, declararse, en parte, la inadmisibilidad de la tercera parte del primer motivo.
d) Sobre la cuarta parte del primer motivo
i) Alegaciones de las partes
88 Mediante la cuarta parte del primer motivo, presentada con carácter subsidiario, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia que se limitase a subrayar, en el apartado 31 de la sentencia recurrida, que, según los documentos que obran en autos, la recurrente permaneció casada durante todo el tiempo de su comisión de servicio, cuando había solicitado que se le abonaran íntegramente las indemnizaciones a partir del 2 de febrero de 2005, fecha de la separación de hecho, o, con carácter subsidiario, a partir del 4 de julio de 2005, fecha de la presentación del acuerdo escrito de divorcio. La sentencia recurrida tiene así un vicio de motivación, porque no muestra claramente el proceso lógico y jurídico seguido por el Tribunal de Primera Instancia.
89 Asimismo, la necesidad, a efectos de determinar el importe de las indemnizaciones adeudadas, de referirse a la situación del experto nacional existente en el momento de la solicitud de comisión de servicio, sin tener en cuenta eventuales cambios posteriores, no se confirma en el texto de las disposiciones aplicables.
90 La recurrente alega que la posición de la Comisión incurre en contradicciones, en la medida en que la propuesta que formuló a la recurrente, a saber, que ésta interpusiese un recurso contra todos los pagos mensuales, es totalmente incoherente dada su contradicción con el principio de simplificación. Asimismo, la posición de la Comisión consistente en negarse a controlar continuamente la situación de los expertos nacionales se debilita por el hecho, admitido por esta última, de que los casos en los que es necesario un nuevo examen son raros.
91 La Comisión responde que la cuarta parte del primer motivo es parcialmente inadmisible, y en todo caso, infundada.
92 En primer lugar, no debe aportarse ninguna motivación adicional por lo que respecta a un hecho absolutamente innegable, a saber, que no se produjo ninguna modificación de la situación jurídica de la recurrente durante el período de la comisión de servicio, este hecho sirve, en cualquier caso, únicamente para corroborar el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia según el cual la recurrente no podía haber sido objeto de discriminación en relación con un experto nacional soltero ya que ella estaba casada y el estatuto jurídico de una mujer casada es distinto del de una persona soltera.
93 En segundo lugar, al invocar una falta de motivación inexistente en el caso de autos, la recurrente pretende en realidad obtener un mero reexamen por el Tribunal de Justicia de las alegaciones ya invocadas y desestimadas en primera instancia sobre la necesidad de tomar en consideración las modificaciones de la situación personal del experto nacional ocurridas durante su período de comisión de servicio.
94 En tercer lugar y en cualquier caso, el artículo 20, apartado 3, letra b), de la Decisión ENCS exige comprobar la existencia del requisito de la reducción de las indemnizaciones en el momento de la solicitud de comisión de servicio en la Comisión.
ii) Apreciación del Tribunal de Justicia
95 En primer lugar, procede recordar que, según el artículo 20, apartado 3, letra b), de la Decisión ENCS, a efectos de la determinación del lugar de residencia del experto nacional, hay que tener en cuenta el lugar de residencia de este último en el momento de la solicitud de comisión de servicio.
96 Por tanto, la alegación de la recurrente consistente en señalar que la posición del Tribunal de Primera Instancia, según la cual el mecanismo del artículo 20, apartado 3, letra b), de la Decisión ENCS se aplica de una vez por todas al experto nacional y que el momento de la solicitud de comisión de servicio es el momento de apreciación pertinente a efectos de la determinación del lugar de residencia, no tiene ningún fundamento en el texto de la Decisión ENCS y se contradice con el propio texto del citado artículo 20, apartado 3, letra b).
97 En segundo lugar, deben desestimarse también las alegaciones relativas al incumplimiento de la obligación de motivación por el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, dado que el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que la apreciación de la situación del experto nacional se efectuaba de una vez por todas en el momento de la solicitud de la comisión de servicio, dicha declaración respondía de manera suficiente en Derecho a la alegación de la recurrente según la cual la totalidad de la indemnización debía abonársele a partir del momento de la separación de hecho o a partir del momento de presentación del acuerdo escrito de divorcio. Por tanto, dichos cambios del estatuto jurídico de la recurrente no podían ser pertinentes.
98 Además, únicamente con carácter reiterativo el Tribunal de Primera Instancia señaló que la recurrente permaneció casada durante todo el tiempo de su comisión de servicio. Pues bien, como se recordó en el apartado 52 de la presente sentencia, las alegaciones dirigidas contra fundamentos jurídicos reiterativos de una resolución del Tribunal General no conllevan la anulación de dicha resolución y son, por tanto, inoperantes.
99 En lo que atañe, en tercer lugar, a las alegaciones de la recurrente dirigidas a demostrar la incoherencia de la posición de la Comisión, basta señalar que la recurrente pretende obtener un mero reexamen del recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, lo que, de conformidad con la jurisprudencia recordada en los apartados 85 y 86 de la presente sentencia, excede la competencia del Tribunal de Justicia en el recurso de casación.
100 De ello se deduce que debe desestimarse como parcialmente infundada y debe declararse parcialmente inadmisible la cuarta parte del primer motivo.
3. Sobre el segundo motivo, basado en el error de Derecho en que había incurrido el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la excepción de ilegalidad del artículo 20, apartado 3, letra b), de la Decisión ENCS
a) Alegaciones de las partes
101 La recurrente estima que, al declarar la inadmisibilidad de la excepción de ilegalidad, en el sentido del artículo 241 CE, propuesta al amparo del artículo 20, apartado 3, letra b), de la Decisión ENCS, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un vicio de motivación, ya que la recurrente expuso de manera detallada e inmediatamente comprensible los motivos de hecho y de Derecho invocados en apoyo de su solicitud. Indicó en la vista, ante el Tribunal de Primera Instancia, que la excepción de ilegalidad se añadía a las razones que fundamentaban la alegación de la desigualdad de trato ya expuestas. De ello resulta claramente que la cita del artículo 241 CE se dirigía a obtener una decisión sobre las cuestiones planteadas, incluso en el supuesto de que el recurso se hubiera presentado extemporáneamente.
102 La Comisión alega que la desestimación de la excepción de ilegalidad en los apartados 35 a 37 de la sentencia recurrida se motivó debidamente.
b) Apreciación del Tribunal de Justicia
103 Según el título del segundo motivo tal como figura en los escritos de la recurrente, ésta reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber incumplido la obligación de motivación, al desestimar la excepción de ilegalidad con arreglo al artículo 241 CE. No obstante, de los apartados 123 a 125 del presente recurso resulta que la recurrente impugna, en realidad, la fundamentación de dicha desestimación. La recurrente estima que, contrariamente a lo que ha declarado el Tribunal de Primera Instancia, su recurso era conforme a las normas de admisibilidad, enunciadas en el apartado 35 de la sentencia recurrida.
104 El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el Tribunal General está obligado a declarar la inadmisibilidad de una pretensión del recurso que se interponga ante él siempre que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que se base esa pretensión no se deriven de forma coherente y comprensible del texto del propio escrito de interposición, la falta de tales elementos en dicho escrito no puede paliarse mediante su presentación en el acto de la vista (véase la sentencia de 18 de julio de 2006, Rossi/OAMI, C‑214/05 P, Rec. p. I‑7057, apartado 37).
105 En el presente caso, en el apartado 36 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la recurrente se limitó a enunciar el motivo basado en la excepción de ilegalidad de manera muy abstracta en sus escritos, sin indicar con precisión en qué consiste la vulneración del principio de igualdad que alega.
106 Pues bien, la recurrente no ha invocado ante el Tribunal de Justicia ninguna alegación que demuestre que, contrariamente a lo que declaró el Tribunal de Primera Instancia, el recurso presentado ante él contuviera elementos precisos de hecho y de Derecho en apoyo de la excepción de ilegalidad invocada, ya que la indicación realizada en la vista, según la cual los elementos de hecho y de Derecho que fundamentan el primer motivo fundamentan también la excepción de ilegalidad, no es pertinente a este respecto, como resulta de la jurisprudencia recordada en el apartado 104 de la presente sentencia.
107 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no ha incurrido en ningún error de Derecho y debe desestimarse por infundado el segundo motivo.
B. En cuanto al recurso de casación en la medida que se dirige a la condena en costas
1. Alegaciones de las partes
108 Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho y en un vicio de motivación al condenarla a las costas en que incurrió la Comisión. En efecto, por una parte, dado que el experto nacional debe considerarse como un empleado de la Comisión, la disposición general del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General no era aplicable en el caso de autos y, por otra parte, aun cuando esta cuestión fue invocada expresamente, el Tribunal de Primera Instancia no ha expuesto las razones por las que la posición jurídica del experto nacional no es idéntica o asimilable a la de los funcionarios y agentes.
109 Asimismo, la novedad y la complejidad jurídica de las cuestiones planteadas, así como el comportamiento adoptado de forma duradera por la Comisión, constituyen motivos excepcionales que habrían debido llevar al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 87, apartado 3, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento, a condenar a la Comisión a cargar con sus propias costas.
110 La Comisión alega que, dado que la recurrente era un experto nacional, cuya situación es claramente distinta de las de los funcionarios y agentes de la Comisión, el litigio estaba comprendido en el ámbito del artículo 230 CE y, por tanto, no se aplicaban las disposiciones relativas a las costas en los asuntos aferentes a los funcionarios o a los agentes de la Comisión. Asimismo, en el citado litigio no hay ningún motivo excepcional que lleve al Tribunal de Primera Instancia a repartir o a compensar las costas.
2. Apreciación del Tribunal de Justicia
111 Es preciso recordar que, con arreglo al artículo 58, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, «la imposición y la cuantía de las costas no constituirán por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación». Además, según reiterada jurisprudencia, en el supuesto de que se hayan desestimado todos los demás motivos de un recurso de casación, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones relativas a la supuesta irregularidad de la decisión del Tribunal de Primera Instancia sobre las costas, con arreglo a dicha disposición (véanse, en particular, las sentencias de 14 de septiembre de 1995, Henrichs/Comisión, C‑396/93 P, Rec. p. I‑2611, apartados 65 y 66; de 12 de julio de 2001, Comisión y Francia/TF1, C‑302/99 P y C‑308/99 P, Rec. p. I‑5603, apartado 31, así como de 26 de mayo de 2005, Tralli/BCE, C‑301/02 P, Rec. p. I‑ 4071, apartado 88).
112 De ello se deduce que, en la medida en que se desestiman todos los demás motivos del recurso de casación interpuesto por la recurrente, debe declararse la inadmisiblidad del último motivo relativo al reparto de las costas.
VI. Costas
113 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Sra. Gualtieri, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a la Sra. Gualtieri.
Firmas
* Lengua de procedimiento: italiano.