SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 15 de diciembre de 2009 ( *1 )

«Incumplimiento de Estado — Importación con franquicia aduanera de equipos militares»

En el asunto C-461/05,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 23 de diciembre de 2005,

Comisión Europea, representada por la Sra. C. Cattabriga y por los Sres. G. Wilms, D. Triantafyllou y H. Støvlbæk, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de Dinamarca, representado por los Sres. J. Molde y J. Bering Liisberg y por la Sra. B. Weis Fogh, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por:

República Helénica, representada por las Sras. E.-M. Mamouna y A. Samoni-Rantou y por el Sr. K. Boskovits, en calidad de agentes,

República Portuguesa, representada por la Sra. C. Guerra Santos y por los Sres. L. Inez Fernandes y J. Gomes, en calidad de agentes,

República de Finlandia, representada por las Sras. E. Bygglin y A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts y E. Levits y la Sra. C. Toader, Presidentes de Sala, y los Sres. C.W.A. Timmermans, A. Borg Barthet (Ponente), M. Ilešič, J. Malenovský y U. Lõhmus, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de noviembre de 2008;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de febrero de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud, respectivamente, de los artículos 2 y 9 a 11 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (Euratom, CE) no 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996 (DO L 175, p. 3) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1552/89»), hasta el 31 de mayo de 2000, y, a contar desde esta misma fecha, de los mismos artículos del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1), al haberse negado a calcular y pagar los recursos propios no percibidos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, en relación con la importación de material militar y la exención de derechos de aduana, y al haberse negado a abonar los intereses de demora devengados por la falta de pago de dichos recursos propios a la Comisión.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

2

El artículo 2, apartado 1, de la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad (DO L 185, p. 24), de contenido prácticamente idéntico al del artículo 2, apartado 1, de la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 293, p. 9), establece:

«Se considerarán recursos propios consignados en el presupuesto de las Comunidades Europeas, los ingresos procedentes de:

[…]

b)

los derechos del arancel aduanero común y de los otros derechos que hayan fijado o que vayan a fijar las Instituciones de las Comunidades Europeas respecto de los intercambios con los países no miembros y de los derechos de aduana sobre los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

[…]»

3

El artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo «Código aduanero comunitario»), dispone:

«1.   Los derechos legalmente devengados en caso de que se origine una deuda aduanera se basarán en el arancel aduanero de las Comunidades Europeas.

[…]

3.   El arancel aduanero de las Comunidades Europeas comprenderá:

a)

la nomenclatura combinada de las mercancías;

[…]

c)

los tipos y demás elementos de percepción normalmente aplicables a las mercancías contempladas por la nomenclatura combinada en lo referente a:

los derechos de aduana y

[…]

d)

las medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que la Comunidad haya celebrado con determinados países o grupos de países y que prevean la concesión de un tratamiento arancelario preferencial;

e)

las medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la Comunidad en favor de determinados países, grupos de países o territorios;

f)

las medidas autónomas de suspensión que prevean la reducción o exención de los derechos de importación aplicables a determinadas mercancías;

g)

las demás medidas arancelarias previstas por otras normativas comunitarias.

[…]»

4

El artículo 217, apartado 1, del Código aduanero comunitario señala:

«Todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera, en lo sucesivo denominado “importe de derechos”, deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos (contracción).

[…]»

5

En el ámbito de la puesta a disposición de la Comisión de los recursos propios de las Comunidades, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento no 1552/89, aplicable durante el período litigioso del presente asunto hasta el 30 de mayo de 2000. Este Reglamento fue sustituido desde el 31 de mayo de 2000 por el Reglamento no 1150/2000, que codifica el Reglamento no 1552/89 sin modificar su contenido.

6

El artículo 2 del Reglamento no 1552/89 establece:

«1.   A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CE, Euratom se constatará cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración [léase: “contracción”] del importe del derecho y su comunicación al deudor.

bis. La fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere el apartado 1 es la fecha de la contracción prevista en la reglamentación aduanera.

[…]»

7

El artículo 9, apartado 1, de este Reglamento dispone:

«Con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado.

Dicha cuenta no generará gastos.»

8

A tenor del artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento:

«Previa deducción del 10% en concepto de gastos de recaudación, en aplicación del apartado 3 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom, la consignación de los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la citada Decisión se producirá a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubiere constatado el derecho con arreglo al artículo 2.

[…]»

9

El artículo 11 del Reglamento no 1552/89 dispone:

«Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, al tipo aplicado el día del vencimiento en el mercado monetario de dicho Estado miembro para las financiaciones a corto plazo, incrementado en 2 puntos. Este tipo se aumentará 0,25 puntos por cada mes de retraso. El tipo así incrementado se aplicará a todo el período de retraso.»

10

A tenor del artículo 22 del Reglamento no 1150/2000:

«Queda derogado el Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89.

Las referencias a dicho Reglamento se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse según el cuadro de correspondencia que figura en la parte A del anexo.»

11

De este modo, al margen de que los Reglamentos nos 1552/89 y 1150/2000 remitan en particular, en el primer caso, a la Decisión 88/376 y, en el segundo, a la Decisión 94/728, los artículos 2 y 9 a 11 de ambos Reglamentos son, en esencia, idénticos.

12

El tipo del 10% contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 1150/2000 se elevó al 25% mediante la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 253, p. 42).

13

El punto 1 de la exposición de motivos de dicha Decisión declara:

«El Consejo Europeo de Berlín de 24 y 25 de marzo de 1999 concluyó, entre otras cosas, que el sistema de recursos propios de las Comunidades debe ser equitativo, transparente, rentable, simple y estar basado en los criterios que mejor reflejen la capacidad contributiva de cada Estado miembro.»

14

El Reglamento (CE) no 150/2003 del Consejo, de 21 de enero de 2003, por el que se suspenden los derechos de importación sobre determinadas armas y equipos militares (DO L 25, p. 1), adoptado sobre la base del artículo 26 CE, expone en su considerando quinto:

«Con el fin de tener en cuenta la protección de la confidencialidad en materia militar de los Estados miembros, es necesario establecer procedimientos administrativos específicos para la concesión del beneficio de la suspensión de derechos. Una declaración de las autoridades competentes de los Estados miembros a cuyas fuerzas están destinados las armas y equipos militares, que podría utilizarse también como la declaración de aduanas que requiere el Código Aduanero, constituiría la garantía adecuada de que se cumplen dichas condiciones. La declaración deberá adoptar la forma de un certificado. Conviene especificar la forma que deben revestir dichos certificados y permitir el uso de técnicas de tratamiento de datos para la declaración.»

15

El artículo 1 de este Reglamento establece:

«El presente Reglamento establece las condiciones para la suspensión de los derechos de importación de determinadas armas y equipos militares importados de terceros países por las autoridades responsables de la defensa militar de los Estados miembros, o en nombre de dichas autoridades.»

16

El artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento señala:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, por motivos de confidencialidad militar, el certificado y las mercancías importadas podrán presentarse a otras autoridades designadas al efecto por el Estado miembro de importación. En estos casos, la autoridad competente que expide el certificado remitirá a las autoridades aduaneras de su Estado miembro, antes del 31 de enero y del 31 de julio de cada año, un informe resumido sobre dichas importaciones. El informe abarcará el semestre inmediatamente anterior al mes de su presentación. En él se indicarán el número y la fecha de expedición de los certificados, la fecha de la importación y el valor total, junto con el peso bruto de los productos importados.»

17

De conformidad con su artículo 8, el Reglamento no 150/2003 es aplicable a partir del 1 de enero de 2003.

Procedimiento administrativo previo

18

Mediante escrito de requerimiento de 20 de diciembre de 2001, notificado el día siguiente, la Comisión manifestó que, al eximir de derechos de aduana las importaciones de material específicamente militar, el Reino de Dinamarca había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del Derecho comunitario.

19

Mediante escrito de 20 de diciembre de 2001, la Comisión instó al citado Estado miembro a calcular los importes no percibidos en los ejercicios presupuestarios a partir del de 1998 y a poner dichos importes a su disposición antes del 31 de marzo de 2002. Asimismo señaló a las autoridades danesas que los intereses de demora se devengarían a partir de esta última fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento no 1150/2000.

20

En su respuesta de 27 de marzo de 2002, el Reino de Dinamarca, basándose en el artículo 296 CE, que a su juicio deja a los Estados miembros amplias facultades de apreciación para determinar las medidas que estimen necesarias en orden a la protección de los intereses esenciales de su seguridad, señaló que no percibía los derechos de aduana aplicables a las importaciones de material con destino específicamente militar.

21

Mediante escrito de 24 de marzo de 2003, la Comisión reiteró su petición inicial respecto a las importaciones de material con destino específicamente militar anteriores al 1 de enero de 2003, pues en el período posterior a esta fecha resultaba aplicable el Reglamento no 150/2003.

22

En su respuesta de 7 de mayo de 2003, el Reino de Dinamarca mantuvo su punto de vista.

23

Mediante escrito de 17 de octubre de 2003, la Comisión requirió de nuevo al Reino de Dinamarca para que efectuase los cálculos necesarios a fin de determinar el importe de los recursos propios no abonados a la Comunidad por la importación de equipos específicamente militares con exención de derechos de aduana en lo referente a los ejercicios comprendidos entre 1998 y 2002, pusiera estos recursos a disposición de la Comisión y abonase los intereses de demora devengados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento no 1150/2000.

24

En su respuesta de 7 de enero de 2004, el Reino de Dinamarca reiteró su criterio de que el artículo 296 CE, apartado 1, letra b), le autorizaba a eximir de derechos de aduana la importación de material militar con objeto de proteger los intereses esenciales de su seguridad.

25

Tras tener conocimiento de la respuesta del Reino de Dinamarca, el 18 de octubre de 2004 la Comisión emitió un dictamen motivado en el que instaba a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses contados a partir de su recepción. El citado Estado miembro respondió el 3 de marzo de 2005, reiterando y precisando las consideraciones anteriormente presentadas.

26

Habida cuenta de los datos así proporcionados por el Reino de Dinamarca, la Comisión consideró que dicho Estado miembro no se había atenido al dictamen motivado, por lo que interpuso el presente recurso.

27

Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2006, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió la intervención de la República Helénica, de la República Portuguesa y de la República de Finlandia, en apoyo de las pretensiones del Reino de Dinamarca.

Sobre el recurso

Alegaciones de las partes

28

La Comisión alega que el Reino de Dinamarca invoca indebidamente el artículo 296 CE para rehusar el pago de los derechos de aduana, ya que la percepción de tales derechos no amenaza los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado miembro.

29

La Comisión considera que las medidas por las que se establecen dispensas o excepciones, como en particular el artículo 296 CE, deben interpretarse estrictamente. De este modo, el Estado miembro en cuestión, que reivindica la aplicación de este artículo, debería demostrar que reúne todos los requisitos previstos en dicho precepto cuando pretende establecer una excepción al artículo 20 del Código aduanero comunitario, que recoge el principio general de percepción de los derechos de aduana, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 26 CE.

30

La Comisión considera asimismo que la mera circunstancia de que los productos se encuentren en la lista establecida por la Decisión 255/58 del Consejo, de 15 de abril de 1958, lista que determina los productos a los que puede aplicarse el artículo 296 CE, apartado 1, letra b), no basta por sí sola para determinar la aplicación de este precepto, la cual presupone que concurran todos los requisitos del mismo.

31

La Comisión sostiene, por consiguiente, que corresponde al Reino de Dinamarca aportar la prueba concreta y detallada de que la percepción de los derechos de aduana a la importación controvertidos en el presente asunto amenaza los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado miembro.

32

La Comisión señala asimismo que el Reino de Dinamarca no le ha informado del importe de los derechos que ella considera que se han devengado, cuando esto, sin embargo, constituye una condición previa para permitirle comprobar que se cumple la exigencia de necesidad contemplada en el artículo 296 CE, apartado 1, letra b). Además, el Reino de Dinamarca no ha indicado en qué modo su situación podía ser distinta de la de los otros Estados miembros que han recaudado los derechos de aduana.

33

La Comisión precisa también que el Reglamento no 150/2003 se aplica a partir del 1 de enero de 2003 y que, durante las discusiones sobre su adopción, declaró que estaba obligada a exigir el pago de los derechos de aduana en cuestión de la época anterior, por lo que en modo alguno cabe deducir de la adopción del Reglamento una protección de la confianza legítima. Por otra parte, este Reglamento se basa en el artículo 26 CE, y no en el artículo 296 CE.

34

Respecto a la obligación de confidencialidad militar prevista en el artículo 296 CE, apartado 1, letra a), también invocada por el Reino de Dinamarca, la Comisión considera que esta alegación se basa en una confusión entre la letra a) del artículo 296 CE, apartado 1, que permite a los Estados miembros no divulgar determinados datos cuando ello sea contrario a los intereses esenciales de su seguridad, y la letra b) del mismo precepto, que autoriza a los Estados miembros a adoptar, con determinados requisitos, las medidas que estimen necesarias para la protección de dichos intereses.

35

Según la Comisión, la suspensión de los derechos de aduana establecida por el Reglamento no 150/2003 en el ámbito militar ilustra el hecho de que pueden regularse procedimientos especiales para el tratamiento aduanero de los equipos militares, con o sin pago de derechos de aduana, y que los procedimientos aduaneros en relación con el material militar constituyen, por consiguiente, una cuestión distinta de la del pago de los derechos de aduana. Además, en virtud del Código aduanero comunitario, el Reino de Dinamarca puede gestionar la aplicación de los derechos de aduana de modo que se garantice la confidencialidad de los datos referentes a las importaciones de material militar, mediante la atribución de las competencias en este ámbito a determinadas oficinas aduaneras.

36

La Comisión señala, a este respecto, que la falta de recaudación de los derechos de aduana en cuestión por el Reino de Dinamarca constituye una desigualdad entre los Estados miembros desde el punto de vista de sus respectivas contribuciones al presupuesto comunitario. En efecto, a su juicio, esta falta de recaudación conlleva una disminución de los recursos propios comunitarios tradicionales que sólo puede compensarse aumentando el recurso denominado «PNB» (producto nacional bruto), que se reparte entre todos los Estados miembros.

37

El Reino de Dinamarca considera que, en virtud del artículo 296 CE, apartado 1, letra b), los Estados miembros disponen de amplias facultades de apreciación respecto a las medidas que adopten para proteger los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a los productos a los que se aplican las disposiciones del citado artículo 296, apartado 1, letra b). Así pues, según la parte demandada, este precepto le confiere la posibilidad de no aplicar el artículo 26 CE ni el Código aduanero comunitario en caso de importaciones de equipos destinados en exclusiva a fines militares, siempre que el objetivo de tales importaciones sea proteger los intereses esenciales de la seguridad del Estado interesado, habida cuenta de sus circunstancias concretas.

38

El Reino de Dinamarca opina asimismo que la aprobación del Reglamento no 150/2003 confirmó la necesidad de respetar los intereses de la seguridad de los Estados miembros, y que no modificó el régimen jurídico anterior, sino que precisó una situación jurídica preexistente.

39

La circunstancia de que, antes de la entrada en vigor del Reglamento no 150/2003, ninguna disposición comunitaria permitiera a los Estado miembros adoptar, en caso de necesidad, las medidas necesarias para tener en cuenta los intereses esenciales de su seguridad en el momento de importar equipos militares, llevó al Reino de Dinamarca a considerar que estos intereses se encontraban amparados por el artículo 296 CE, a juzgar tanto por el tenor como por el objetivo de este artículo. Por consiguiente, dicho Estado miembro consideró que no tenía otra elección que establecer, a escala nacional, la exención de los derechos de aduana por la importación de esos equipos, con arreglo al artículo 296 CE.

40

El Reino de Dinamarca considera que la recaudación de los derechos de aduana por la importación de equipos militares puede constituir una amenaza para los intereses esenciales de la seguridad del Estado miembro. En primer lugar, a su juicio, la protección de los intereses de la seguridad del Estado miembro se encuentra estrechamente ligada al mantenimiento de su capacidad de defensa, puesto que la compra de material de guerra contribuye necesariamente a dicho mantenimiento. En segundo lugar, dado que los recursos económicos de un Estado dedicados a la defensa son limitados, la aplicación de tales derechos de aduana a la importación de material militar encarecería en la misma proporción el precio de éste y obstaculizaría la capacidad del Estado para procurárselo.

41

Según el Reino de Dinamarca, se desprende claramente del segundo considerando del Reglamento no 150/2003, así como de la presentación de la propuesta de este Reglamento, que la Comisión había reconocido la existencia de una relación entre la aplicación de derechos de aduana por la importación de equipos militares y los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros. En estas circunstancias, la parte demandada considera que la Comisión no está legitimada para exigir de los Estados miembros que aporten otras pruebas para demostrar que la aplicación de tales derechos de aduana constituye una amenaza para los intereses esenciales de su seguridad.

42

El Reino de Dinamarca manifiesta que no habría podido respetar el procedimiento aduanero comunitario al realizarse las importaciones litigiosas de equipos militares sin arriesgarse a divulgar, dentro de la Comunidad, datos esenciales vinculados a la seguridad de su territorio nacional, a saber, en particular, el tipo de equipos importados, su composición y sus posibilidades de utilización. Por ello, la obligación de respetar cierta confidencialidad en la materia impide al Reino de Dinamarca comunicar estos datos a la Comisión, y la ruptura unilateral de esta obligación, por parte de dicho Estado miembro, podría comprometer la continuación de la cooperación y de las relaciones comerciales en el ámbito militar con determinados Estados terceros.

43

El Reino de Dinamarca considera que las medidas de confidencialidad previstas por el Código aduanero comunitario no son suficientes para satisfacer las exigencias de seguridad y confidencialidad que un Estado tiene derecho a establecer cuando se trata de datos que afectan a su seguridad. En estas circunstancias, un Estado miembro puede abstenerse de abonar los derechos de aduana al importar equipos militares sin por ello incumplir sus obligaciones comunitarias.

44

El Reino de Dinamarca considera asimismo que los Estados miembros están autorizados para regular procedimientos específicos relativos a la importación en régimen de franquicia aduanera de equipos militares, con el único objeto de garantizar que los equipos de que se trata son en efecto de tipo militar, y no de determinar la situación aduanera de las mercancías en cuestión o el tipo impositivo para el cálculo de un importe aduanero con cada importación procedente de Estados terceros. La circunstancia de que, durante la elaboración del Reglamento no 150/2003, fuera necesario concretar una base legal para introducir ese procedimiento específico en este Reglamento significa, a su juicio, que faltaba tal habilitación en el Código aduanero comunitario.

45

El Reino de Dinamarca sostiene que el hecho de que un Estado miembro haya eximido de derechos de aduana la importación de material militar, basándose en el artículo 296 CE, no vulnera necesariamente los principios de solidaridad comunitaria y buena gestión financiera.

46

Finalmente, el Reino de Dinamarca considera que el hecho de que la Comisión decidiera, desde el año 1988, someter una propuesta de Reglamento (CEE) del Consejo, por el que se suspendían temporalmente los derechos de importación sobre determinadas armas y equipos militares (DO C 265, p. 9), tiende a demostrar que esa institución no sólo no se oponía a la solución consistente en introducir una exención en la materia, sino que, mediante su propuesta, por el contrario, sólo precisaba la situación del Derecho anterior.

47

Por otra parte, según dicho Estado miembro, también cabe señalar que las circunstancias de que, por una parte, no tuviera lugar negociación alguna sobre esta cuestión hasta la aprobación del Reglamento no 150/2003 y de que, por otra parte, la Comisión renunciara a proseguir los procedimientos por incumplimiento incoados contra ese Estado en los años 1984 y 1985, en lo que respecta a la falta de recaudación de los derechos de aduana aplicables al material de uso tanto civil como militar importado de terceros Estados, sin haber iniciado igual procedimiento respecto a la importación de equipos específicamente militares, pudieron llevar legítimamente a las autoridades danesas a considerar que la Comisión había aceptado la existencia de una excepción en este ámbito.

Apreciación del Tribunal de Justicia

48

El Código aduanero comunitario obliga a aplicar derechos de aduana a la importación de bienes para uso militar, como los que se contemplan en este asunto, procedentes de Estados terceros. En la época de las importaciones controvertidas, es decir, entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, ninguna disposición de la normativa aduanera comunitaria establecía una exención específica de derechos de aduana para la importación de este tipo de bienes. Por consiguiente, tampoco existía en dicho período una exención expresa de la obligación de abonar a las autoridades competentes los derechos devengados, incrementados, en su caso, con intereses de demora.

49

Por otra parte, el Reglamento no 150/2003, ha establecido una suspensión de los derechos de aduana sobre determinadas armas y equipos militares a partir del 1 de enero de 2003, por lo que cabe deducir de la aprobación de este Reglamento que el legislador comunitario partió de la premisa de que, antes de esta fecha, existía la obligación de abonar tales derechos de aduana.

50

El Reino de Dinamarca no ha negado en ningún momento la existencia de las importaciones controvertidas durante el período considerado. Dicho Estado miembro se ha limitado a cuestionar los derechos de la Comunidad sobre los recursos propios en cuestión, al tiempo que alegaba que, en virtud del artículo 296 CE, la obligación de pagar derechos de aduana sobre el material de guerra importado de Estados terceros perjudicaría gravemente a los intereses esenciales de su seguridad.

51

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien corresponde a los Estados miembros establecer las medidas adecuadas para garantizar su seguridad interior y exterior, no por ello cabe deducir que tales medidas se sustraen totalmente a la aplicación del Derecho comunitario (véanse las sentencias de 26 de octubre de 1999, Sirdar, C-273/97, Rec. p. I-7403, apartado 15, y de 11 de enero de 2000, Kreil, C-285/98, Rec. p. I-69, apartado 15). Efectivamente, según ha señalado ya el Tribunal de Justicia, el Tratado sólo establece excepciones expresas aplicables en caso de situaciones que pueden poner en peligro la seguridad pública en sus artículos 30 CE, 39 CE, 46 CE, 58 CE, 64 CE, 296 CE y 297 CE, que se refieren a unos supuestos excepcionales claramente delimitados. No puede deducirse de ello que exista una reserva general, inherente al Tratado, que excluya del ámbito de aplicación del Derecho comunitario cualquier medida adoptada por motivos de seguridad pública. Reconocer la existencia de tal reserva, al margen de las condiciones específicas previstas en las disposiciones del Tratado, podría contravenir el carácter imperativo y la aplicación uniforme del Derecho comunitario (véase la sentencia de 11 de marzo de 2003, Dory, C-186/01, Rec. p. I-2479, apartado 31 y jurisprudencia que se cita).

52

Además, como señala una reiterada jurisprudencia sobre las excepciones a las libertades fundamentales, las excepciones previstas en los artículos 296 CE y 297 CE deben ser objeto de interpretación estricta (véanse, en particular, las sentencias de 31 de enero de 2006, Comisión/España, C-503/03, Rec. p. I-1097, apartado 45, de 18 de julio de 2007, Comisión/Alemania, C-490/04, Rec. p. I-6095, apartado 86, y de 11 de septiembre de 2008, Comisión/Alemania, C-141/07, Rec. p. I-6935, apartado 50).

53

Por cuanto se refiere, más concretamente, al artículo 296 CE, procede señalar que, aunque dicho artículo haga referencia a las medidas que un Estado miembro puede estimar necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad o de los datos cuya divulgación considere contraria a dichos intereses, no cabe interpretarlo como si atribuyera a los Estados miembros la facultad de establecer excepciones a las disposiciones del Tratado mediante la mera invocación de dichos intereses.

54

Por otra parte, en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 16 de septiembre de 1999, Comisión/España (C-414/97, Rec. p. I-5585), declaró que existía incumplimiento porque el Reino de España no había demostrado que la exención de dicho impuesto aplicable a las importaciones y adquisiciones de armamento, munición y material de uso exclusivamente militar, establecida por la ley española, estuviera justificada por la necesidad de proteger los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado miembro, con arreglo al artículo 296 CE, apartado 1, letra b).

55

Por consiguiente, corresponde al Estado miembro que pretende acogerse a lo dispuesto en el artículo 296 CE demostrar la necesidad de recurrir a la excepción contemplada en dicho artículo con objeto de proteger los intereses esenciales de su seguridad.

56

A la luz de estas consideraciones, no cabe admitir que un Estado miembro invoque el encarecimiento del material militar causado por la aplicación de derechos de aduana a las importaciones de dicho material procedente de Estados terceros con objeto de intentar sustraerse a las obligaciones que le impone la solidaridad financiera con respecto al presupuesto comunitario, en perjuicio de los demás Estados miembros que, por su parte, recaudan y abonan los derechos de aduana sobre tales importaciones.

57

Respecto a la alegación de que los procedimientos aduaneros comunitarios no pueden garantizar la seguridad del Reino de Dinamarca, habida cuenta de las exigencias de confidencialidad contenidas en los acuerdos suscritos con los Estados exportadores, procede señalar que, como observa acertadamente la Comisión, la aplicación del régimen aduanero comunitario requiere la intervención de funcionarios, comunitarios y nacionales, eventualmente sometidos a un deber de confidencialidad, en caso de tratamiento de datos delicados, que permite proteger los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros.

58

Por otra parte, las declaraciones que los Estados miembros deben completar y remitir periódicamente a la Comisión carecen de una precisión tal que pueda resultar perjudicial para los intereses de dichos Estados en materia de seguridad y confidencialidad.

59

En estas circunstancias, y de conformidad con el artículo 10 CE, relativo a la obligación de los Estados miembros de facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión de velar por la observancia del Tratado, dichos Estados deben poner a disposición de esa institución los documentos necesarios para comprobar la regularidad de la transferencia de los recursos propios de la Comunidad. No obstante, como ha observado el Abogado General en el punto 168 de sus conclusiones, tal obligación no obsta para que los Estados miembros puedan, casuística y excepcionalmente, transmitir una información limitada a ciertas partes de un documento o denegarla en su totalidad al amparo del artículo 296 CE.

60

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, el Reino de Dinamarca no ha demostrado que concurran los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 296 CE.

61

Se desprende de lo que antecede que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud, respectivamente, de los artículos 2 y 9 a 11 del Reglamento no 1552/89, hasta el 31 de mayo de 2000, y, a partir de esta misma fecha, de los mismos artículos del Reglamento no 1150/2000, al haberse negado a calcular y a pagar a la Comisión los recursos propios no recaudados durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, correspondientes a la importación de material militar con exención de derechos de aduana, y al haberse negado a abonar los intereses de demora devengados por la falta de pago de dichos recursos propios a la Comisión.

Costas

62

A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Reino de Dinamarca y al haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.

63

De conformidad con el apartado 4, párrafo primero, del mismo artículo, la República Helénica, la República Portuguesa y la República de Finlandia, que han intervenido como coadyuvantes en el litigio, soportarán sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Declarar que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud, respectivamente, de los artículos 2 y 9 a 11 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, en su versión modificada por el Reglamento (Euratom, CE) no 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996, hasta el 31 de mayo de 2000, y, a partir de esta misma fecha, de los mismos artículos del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, al haberse negado a calcular y pagar a la Comisión de las Comunidades Europeas los recursos propios no recaudados durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, correspondientes a la importación de material militar con exención de derechos de aduana, y al haberse negado a abonar los intereses de demora devengados por la falta de pago de dichos recursos propios a la Comisión de las Comunidades Europeas.

 

2)

Condenar en costas al Reino de Dinamarca.

 

3)

La República Helénica, la República Portuguesa y la República de Finlandia cargarán con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: danés.