SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 17 de septiembre de 2009 ( *1 )

«Recurso de casación — Ayuda de reestructuración — Decisión por la que se ordena la recuperación de una ayuda incompatible con el mercado común — Artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999 — Responsabilidad solidaria»

En el asunto C-520/07 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 21 de noviembre de 2007,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. K. Gross y B. Martenczuk, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente en casación,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

MTU Friedrichshafen GmbH, representada por el Sr. Th. Lübbig y la Sra. M. le Bell, Rechtsanwälte,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano (Ponente), A. Borg Barthet, E. Levits y J.-J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. R. Grass;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de febrero de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007, MTU Friedrichshafen/Comisión (T-196/02, Rec. p. II-2889; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste anuló el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2002/898/CE de la Comisión, de 9 de abril de 2002, relativa a la ayuda estatal concedida por Alemania a SKL Motoren- und Systembautechnik GmbH (DO L 314, p. 75; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en la medida en que dicha disposición impuso a MTU Friedrichshafen GmbH (en lo sucesivo, «MTU»), como responsable solidaria, la devolución de un importe de 2,71 millones de euros.

Marco jurídico

2

A tenor del artículo 10 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] (DO L 83, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»):

«1.   Cuando obre en poder de la Comisión cualquier información, sea cual sea su origen, referente a una presunta ayuda ilegal, deberá proceder a su examen sin demora.

2.   En caso necesario, la Comisión solicitará información al Estado miembro interesado. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 y en los apartados 1 y 2 del artículo 5.

3.   Si, a pesar de haber recibido el recordatorio a que se refiere el apartado 2 del artículo 5, el Estado miembro interesado no hubiere facilitado la información solicitada en el plazo establecido por la Comisión, o cuando la hubiere suministrado de forma incompleta, la Comisión requerirá mediante decisión dicha información (denominada en lo sucesivo “requerimiento de información”). La decisión indicará la información solicitada y fijará el plazo pertinente para su entrega.»

3

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento dispone:

«El examen de la presunta ayuda ilegal deberá terminar con una decisión de conformidad con los apartados 2, 3 o 4 del artículo 4. En el caso de las decisiones de iniciar el procedimiento de investigación formal, el procedimiento se terminará mediante una decisión en virtud del artículo 7. Si un Estado miembro incumple un requerimiento de información, esta decisión se adoptará basándose en la información disponible.»

4

Para terminar, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento establece:

«Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda (denominada en lo sucesivo “decisión de recuperación”). La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario.

[…]»

Antecedentes del litigio

5

Mediante escrito de 9 de abril de 1998, las autoridades alemanas notificaron a la Comisión la concesión de diversas ayudas económicas, por intermediación de la Bundesanstalt für vereinigungsbedingte Sonderaufgaben, a SKL Motoren- und Systemtechnik GmbH (en lo sucesivo, «SKL-M»), empresa que opera en el sector de la fabricación de motores para buques, con vistas a su reestructuración.

6

A partir del año 1997, se estableció una relación contractual entre SKL-M y MTU, sociedad que opera en el sector de la producción de motores Diesel de alto rendimiento, con la perspectiva de que MTU adquiriera SKL-M.

7

El 5 de noviembre de 1997 estas dos sociedades firmaron dos acuerdos. En el primer acuerdo se concedía a MTU una opción de compra de las participaciones del capital de SKL-M. El segundo, denominado «Wechselseitiger Lizenz- und Kooperationsvertag zwischen SKL-M und MTU» (en lo sucesivo, «WLKV»), tenía por objeto la creación de una empresa común, se regulaban las modalidades de utilización común de los conocimientos técnicos de ambas empresas, y, por otra parte, del estudio, la fabricación y la venta de dos nuevos tipos de motores.

8

Con arreglo al artículo 5 de este último acuerdo, el 15 de junio de 2000 se autorizó a MTU a utilizar con carácter exclusivo, frente a terceros, los conocimientos técnicos de SKL-M a que se refiere dicho acuerdo, incluidos los derechos de propiedad industrial o las solicitudes de registro de dichos derechos que existían en tal fecha. Como contrapartida de ese derecho, SKL-M percibió una retribución, la cantidad de 6,71 millones de DEM (3,43 millones de euros), destinada a cubrir los gastos realizados.

9

Mediante escrito de 8 de agosto de 2000, la Comisión informó a las autoridades alemanas de su decisión de incoar el procedimiento regulado en el artículo 88 CE, apartado 2 (DO 2001, C 27, p. 5), e instó a los interesados a presentar sus observaciones. En el mismo escrito, la Comisión preguntó también a las autoridades alemanas si MTU había percibido las ayudas concedidas a SKL-M o podría percibirlas en un futuro.

10

El 1 de septiembre de 2000 se inició un procedimiento concursal contra SKL-M.

11

Mediante varios escritos la República Federal de Alemania comunicó en 2000 y 2001 a la Comisión sus observaciones acerca de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal.

12

Al no convencerle las citadas respuestas, la Comisión requirió a las autoridades alemanas, mediante escrito de 19 de septiembre de 2001, para que le facilitaran las informaciones necesarias para apreciar la compatibilidad con el mercado común de las ayudas concedidas a SKL-M, con arreglo al artículo 10 del Reglamento. En dicho escrito, la Comisión señalaba que las informaciones que obraban en su poder no le permitían determinar si una parte de las ayudas concedidas a SKL-M se había utilizado en interés de MTU, más que en el de SKL-M, ni dilucidar si MTU había hecho uso de la opción que preveía el WLKV, que le permitió adquirir los conocimientos técnicos obtenidos por SKL-M, por un precio que no reflejaba su valor comercial actual ni previsto. El 9 de noviembre de 2001, la Comisión hizo saber además que, de no recibir tales informaciones, adoptaría una decisión final sobre la base de los datos que obraban en su poder, conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento.

13

Mediante escritos de 23 de enero, 26 de febrero y 11 de marzo de 2002, las autoridades alemanas respondieron al citado requerimiento. El 5 de marzo de 2002, cursaron también a la Comisión determinadas observaciones dirigidas por MTU a la Bundesanstalt für vereinigungsbedingte Sonderaufgaben, los días 1 de octubre y 21 de noviembre de 2001, sobre la utilización de los conocimientos técnicos de SKL-M y el precio pagado por ésta conforme al WLKV.

14

El 9 de abril de 2002, la Comisión aprobó la Decisión impugnada, en la que declaró, por una parte, que las ayudas a la reestructuración abonadas a SLK-M no cumplían los requisitos impuestos por las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO 1994, C 368, p. 12) y, por otra parte, consideró que la República Federal de Alemania no había facilitado la información necesaria que permitiera excluir que MTU se hubiese beneficiado indirectamente, a través del WLKV, de ayudas que SKL-M había obtenido durante la fase de reestructuración para compensar sus pérdidas.

15

A este respecto, la Comisión consideró, en particular, que el precio de cesión de los conocimientos técnicos abonado por MTU a SKL-M, calculado sobre la base de los gastos de desarrollo estimados en 1997, resultaba inferior en 5,30 millones de DEM a los gastos reales de desarrollo efectuados por SKL-M.

16

Puesto que las autoridades alemanas no habían facilitado informaciones objetivas acerca del valor comercial, real o previsible, de dichos conocimientos técnicos, la Comisión señaló que las ayudas a la reestructuración abonadas a SLK-M podían haber servido para compensar, al menos en parte, las pérdidas ocasionadas por el desarrollo de los conocimientos técnicos que habían podido utilizarse más en interés de MTU que en el de SKL-M. Esta última empresa, controlada por el Estado, habría asumido en tal caso un riesgo económico que no se ajustaba al principio del inversor que opera en régimen de mercado. Por consiguiente, según el considerando 86 de la Decisión impugnada, la transferencia de los conocimientos técnicos podría constituir una transferencia a MTU de fondos estatales por importe de hasta 5,30 millones de DEM.

17

Por lo tanto, la Comisión concluyó que las ayudas de Estado por un importe de 67,017 millones de DEM (34,26 millones de euros) concedidas por las autoridades alemanas a SKL-M eran incompatibles con el mercado común y que, del importe total cuya restitución debían exigir dichas autoridades, 5,30 millones de DEM (2,71 millones de euros) debían ser devueltos por SKL-M y por MTU con carácter solidario (artículo 3, apartado 2, de la Decisión impugnada).

18

El 28 de junio de 2002, MTU interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia con objeto de obtener la anulación de la Decisión impugnada.

La sentencia recurrida

19

En apoyo de su recurso de anulación, MTU invocó dos motivos basados, respectivamente, en defectos de motivación y en errores de Derecho relativos a la existencia de los requisitos constitutivos de una ayuda de Estado en beneficio suyo y a la aplicación indebida del artículo 13, apartado 1, del Reglamento así como a la vulneración de la garantía de procedimiento que exige un examen correcto e imparcial de los hechos.

20

En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia examinó el segundo motivo, y declaró, en los apartados 39 a 45 de la sentencia recurrida, que la Comisión había respetado los requisitos de procedimiento establecidos en los artículos 10, apartado 3, y 13, apartado 1, del Reglamento con el fin de poder adoptar la Decisión impugnada sobre la base de la información disponible.

21

Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que dicho artículo 13, apartado 1, del Reglamento no permite a la Comisión imponer a una empresa, ni siquiera con carácter solidario, una obligación de devolución de una parte determinada del importe de una ayuda declarada incompatible con el mercado común, cuando la transferencia de recursos estatales de los que podría haberse beneficiado no sea sino una mera hipótesis.

22

Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, que la obligación solidaria de devolución impuesta en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión impugnada fue establecida sobre la base de hipótesis que las informaciones de que disponía la Comisión no permitían confirmar ni descartar. En particular, en el apartado 47 de la citada sentencia, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la Comisión se había limitado a afirmar, en el considerando 88 de la Decisión impugnada, que la «información disponible no permite descartar» que MTU se hubiese beneficiado de una transferencia de recursos de la empresa SKL-M con ocasión de la adquisición de conocimientos técnicos en condiciones reputadas ventajosas.

23

El Tribunal de Primera Instancia estimó además, en el apartado 50 de la sentencia recurrida, que la imposición de una obligación solidaria de devolución de una parte de la ayuda a cargo de una empresa, otorgada en virtud del artículo 13, apartado 1, del Reglamento, no es en absoluto consecuencia necesaria de la aplicación del procedimiento establecido por el Tratado CE en materia de ayudas de Estado, puesto que «el Estado miembro que dispensa la ayuda que se ordena recuperar está en todo caso obligado a exigir su devolución a sus beneficiarios efectivos bajo la supervisión de la Comisión, sin que sea indispensable que se les mencione expresamente en la decisión por la que se ordena la recuperación ni, menos aún, que se precisen los importes que corresponde recuperar de cada beneficiario».

24

A la luz de estas consideraciones, y sin examinar el primer motivo, formulado en apoyo del recurso del que conocía, el Tribunal de Primera Instancia anuló el artículo 3, apartado 2, de la Decisión impugnada, en la medida en que ésta ordenaba a MTU devolver con carácter solidario una parte de la ayuda concedida a SKL-M.

Pretensiones de las partes

25

En su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Resuelva definitivamente sobre el litigio y desestime el recurso por carecer de fundamento.

Condene a MTU al pago de las costas causadas tanto con motivo del recurso de casación como del procedimiento en primera instancia.

26

MTU solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare la inadmisibilidad del recurso de casación.

Con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

Condene en costas a la Comisión.

Sobre el recurso de casación

27

En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca dos motivos basados en errores de Derecho en los que a su juicio incurrió el Tribunal de Primera Instancia al interpretar los artículos 13, apartado 1, y 14, apartado 1, del Reglamento.

Sobre el primer motivo

— Alegación de las partes

28

En su primer motivo, la Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al suponer, en los apartados 46 a 51 de la sentencia recurrida, que una decisión adoptada sobre la base de las únicas informaciones disponibles, en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento no concierne a la identificación del beneficiario efectivo de la ayuda, al que debe reclamársele la devolución de ésta.

29

Según la Comisión, una interpretación semejante no halla fundamento alguno en el Reglamento y, en particular, en el tenor literal de sus artículos 13, apartado 1, y 14, apartado 1.

30

Efectivamente, la decisión de devolución a la que se refiere este último artículo, forma parte integrante de la decisión negativa que puede adoptarse sobre la base de la información disponible en el caso de ayudas ilegales.

31

Además, en opinión de la Comisión, la interpretación contraria, desarrollada por el Tribunal de Primera Instancia, tiene consecuencias perjudiciales. Por una parte, no permite garantizar la eficacia del control comunitario de las ayudas de Estado, cuyo principal objetivo, confirmado por el decimotercer considerando de la exposición de motivos del Reglamento, es precisamente eliminar el falseamiento de la competencia causado por la ayuda ilegal devolviendo inmediatamente los importes percibidos indebidamente. Por otra parte, tal interpretación tendría como consecuencia privar a la Comisión de la mayor parte de sus «medios de presión» en la materia y podría perjudicar por este motivo en gran medida la eficacia de los procedimientos de devolución de las ayudas ilegales favoreciendo a los Estados poco cooperativos.

32

Según MTU, debe declararse la inadmisibilidad del presente motivo en la medida en que la Comisión refuta una afirmación que en realidad el Tribunal de Primera Instancia no formuló en modo alguno.

33

En cualquier caso, según MTU, dado que las autoridades alemanas facilitaron debidamente toda la información solicitada, la Comisión infringió las normas de procedimiento aplicables cuando se adopta una decisión en virtud del artículo 13, apartado 1, del Reglamento. Por lo tanto, no es necesario zanjar la cuestión secundaria de si la Comisión puede en principio basar en la información disponible una decisión relativa a la identificación del beneficiario de la ayuda.

— Apreciación del Tribunal de Justicia

34

Debe observarse de entrada que el presente motivo se basa en una lectura errónea de los apartados en cuestión de la sentencia recurrida.

35

En efecto, contrariamente a lo que afirma la Comisión, de los citados apartados no se desprende que el Tribunal de Primera Instancia excluyera en términos generales que una decisión basada en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento pueda identificar al beneficiario o los beneficiarios efectivos de la medida de ayuda en cuestión y, por tanto, someterlos a la obligación de devolución.

36

Por el contrario, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia sentó claramente el principio según el cual, «cuando el Estado miembro de que se trate no le haya proporcionado la información requerida, puede adoptar, sobre la base de la información disponible, una decisión por la que se declare la incompatibilidad de la ayuda y ordenar, en su caso, al Estado miembro en cuestión que recupere la ayuda de los beneficiarios con arreglo al artículo 14 del Reglamento no 659/1999».

37

En realidad, como se desprende de los apartados 46 a 51 de la sentencia recurrida, tan sólo en atención a las circunstancias propias del presente caso y, en particular, al hecho de que, según el Tribunal de Primera Instancia, la parte de la Decisión de la Comisión que era objeto del recurso de casación se basaba en meras hipótesis, el Tribunal afirmó en el citado apartado 51 que, en el caso de autos, «la Comisión no [podía] basarse en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento […] para imponer a MTU, en la Decisión impugnada, la obligación de devolver a título solidario una parte de la ayuda concedida a SKL-M».

38

En estas circunstancias, debe desestimarse por infundado el presente motivo.

Sobre el segundo motivo

— Alegación de las partes

39

En su segundo motivo, la Comisión afirma que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho en la medida en que supuso indebidamente que la Decisión impugnada que era objeto del recurso de anulación se basaba en una mera hipótesis que no cumplía los requisitos aplicables a las decisiones adoptadas sobre la base de la información disponible en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento.

40

Por una parte, la Comisión alega que, contrariamente a lo que afirmó el órgano jurisdiccional de primera instancia, no es posible exigir una certidumbre total en el marco de una decisión adoptada sobre la base de la información disponible.

41

En efecto, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento faculta expresamente a la Comisión para adoptar tal decisión cuando, no obstante el envío de un requerimiento de información emitido en debida forma, no ha obtenido la información pertinente de las autoridades nacionales. Según la Comisión, en una situación semejante, es posible, por tanto, que la información disponible siga siendo incompleta y fragmentaria, aun cuando constituya, al menos, una base suficiente para fundamentar la presunción expuesta por la Comisión. Además, esto es lo que se deduce, a contrario, de la jurisprudencia comunitaria según la cual la Comisión sólo puede invocar el carácter fragmentario o incompleto de la información de que dispone si la propia Comisión ha cursado una solicitud de información al Estado miembro de que se trate; la Comisión hace referencia, a este respecto, a la sentencia de 13 de abril de 1994, Alemania y Pleuger Worthington/Comisión (C-324/90 y C-342/90, Rec. p. I-1173), apartado 29.

42

Por otra parte, la Comisión reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber calificado de «mera hipótesis» la información que obraba en poder de aquélla, siendo así que las informaciones que le habían permitido suponer que una parte de la ayuda se había transferido a MTU era una información sólida, procedente, en particular, del dictamen del administrador judicial de SKL-M, tal como se deduce de los considerandos 79 a 86 de la Decisión impugnada.

43

Según MTU, debe declararse la inadmisibilidad de este segundo motivo, ya que se limita, en parte, a cuestionar la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia y, en parte, a formular observaciones jurídicas generales que no guardan relación directa con el presente asunto.

44

En cuanto al fondo, MTU afirma en sustancia, por una parte, que el Tribunal de Primera Instancia consideró con razón que no bastan meras hipótesis para fundamentar una orden de recuperación de las ayudas y, por otra, que, en el presente caso, la Comisión se había basado efectivamente en tales hipótesis, tanto por lo que atañe a la existencia de una ventaja como al importe de ésta.

45

Efectivamente, según MTU, la Comisión no poseía ninguna información fidedigna que pudiera servirle de base para una orden de recuperación frente a ella. En realidad, la Comisión se había basado, por tanto, en una hipótesis resultante de un examen superficial y parcial de las informaciones que poseía, entre las que se hallaban, por lo demás, observaciones detalladas de MTU de las que se deducía que ésta no se había beneficiado de ninguna ventaja, puesto que todas las disposiciones contractuales que la vinculaban a SKL-M se habían dictado sobre la base de las condiciones del mercado.

— Apreciación del Tribunal de Justicia

46

En primer lugar, por lo que atañe a la admisibilidad del presente motivo, con arreglo a los artículos 225 CE, apartado 1, y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento que lesionen los intereses de la parte recurrente o de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia (véanse, en particular, la sentencia de 16 de marzo de 2000, Parlamento/Bieber, C-284/98 P, Rec. p. I-1527, apartado 30, así como los autos de 14 de julio de 2005, Gouvras/Comisión, C-420/04 P, Rec. p. I-7251, apartado 48, y de 20 de marzo de 2007, Kallianos/Comisión, C-323/06 P, apartado 10).

47

Pues bien, contrariamente a lo que afirma MTU, el presente motivo no se limita a cuestionar la apreciación de los hechos efectuada en primera instancia, sino que también manifiesta su disconformidad con la interpretación del artículo 13, apartado 1, del Reglamento llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia, en lo relativo a los requisitos aplicables a la adopción de una decisión sobre la base de la información disponible, en el sentido de dicha disposición, según la cual una decisión de la Comisión basada en una hipótesis semejante, como aquella cuya existencia comprobó el Tribunal en el caso de autos, no cumplía las citadas condiciones. Por lo tanto, una impugnación de esta índole versa sobre una cuestión de Derecho.

48

De ello se desprende que debe declararse la admisibilidad de este motivo, en la medida en que se dirige contra la interpretación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia de las exigencias a las que está supeditada la adopción de una decisión sobre la base del artículo 13, apartado 1, del Reglamento.

49

En cambio, debe declararse la inadmisibilidad de las alegaciones formuladas por la Comisión en el marco de dicho motivo con objeto de cuestionar la apreciación de los medios de prueba efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, reprochando a éste no haber tenido en cuenta algunas informaciones mencionadas en la Decisión impugnada.

50

En efecto, una apreciación semejante no está sujeta al control del Tribunal de Justicia, salvo en caso de desnaturalización de los hechos y de los medios de prueba aportados al órgano jurisdiccional de primera instancia (véanse, en particular, en este sentido las sentencias de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión, C-53/92 P, Rec. p. I-667, apartado 42; de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, Rec. p. I-123, apartado 49, y de 23 marzo de 2006, Mülhens/OAMI, C-206/04 P, Rec. p. I-2717, apartado 28), desnaturalización que, en el presente caso, la Comisión no ha acreditado, ni siquiera alegado.

51

En segundo lugar, por lo que atañe a la fundamentación del presente motivo, debe señalarse primero que, contrariamente a lo que afirma la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia no exigió en modo alguno que esta última tenga una certidumbre absoluta cuando adopta una decisión en virtud del artículo 13, apartado 1, del Reglamento.

52

Efectivamente, de la lectura de los apartados 46 a 48 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia, lejos de exigir tal nivel de certidumbre, únicamente afirmó que la Decisión impugnada se adoptó sobre la base de una mera hipótesis, no confirmada ni descartada por la información de la que disponía la Comisión, ya que ésta se limitó a constatar la inexistencia de datos que permitieran excluir que MTU se hubiera beneficiado de una transferencia de recursos del Estado.

53

Pues bien, al proceder de esta forma, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ningún error de Derecho.

54

Es cierto que el artículo 13, apartado 1, del Reglamento, que confirma una jurisprudencia ya consolidada (véanse, en particular, las sentencias de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, «Boussac Saint-Frères», C-301/87, Rec. p. I-307, apartado 22; de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, C-142/87, Rec. p I-959, apartado 18, y Alemania y Pleuger Worthington/Comisión, antes citada, apartado 26), faculta a la Comisión, cuando ésta comprueba que se han concedido o modificado ayudas sin haber sido notificadas, para adoptar una decisión que declare si la ayuda es o no compatible con el mercado común, a partir de los datos de que dispone cuando recurre contra un Estado miembro que no cumple su deber de colaboración y no le ha facilitado las informaciones que estaba obligado a comunicarle. Además, en su caso, dicha decisión puede, en las condiciones previstas en el artículo 14 del Reglamento, exigir la recuperación del importe de la ayuda ya abonada.

55

Sin embargo, como sugirió también la Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, esta posibilidad que tiene la Comisión no puede interpretarse en el sentido de que exime enteramente a dicha institución de la obligación de basar sus decisiones en otros datos, de una cierta fiabilidad y coherencia, que apoyen las conclusiones a las que ha llegado.

56

De esta forma, en un caso como el de autos, la Comisión está obligada, al menos, a cerciorarse de que la información que posee, aun cuando sea incompleta y fragmentaria constituye, como ha reconocido la propia Comisión, por otra parte, en su recurso de casación, una base suficiente para concluir que una empresa se ha beneficiado de una ventaja que constituye una ayuda de Estado.

57

Tales consideraciones son aplicables con mayor razón cuando la Comisión ordena, como en el presente caso, que la ayuda se recupere del beneficiario, ya que la devolución pretende precisamente eliminar la distorsión de la competencia causada por una determinada ventaja competitiva y restablecer así la situación anterior al pago de la ayuda (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 8 de mayo de 2003, Italia y SIM 2 Multimedia/Comisión, C-328/99 y C-399/00, Rec. p. I-4035, apartado 66, y de 29 de abril de 2004, Alemania/Comisión, C-277/00, Rec. p. I-3925, apartados 74 a 76).

58

De los principios recordados en los apartados precedentes de la presente sentencia se desprende que la Comisión no puede suponer que una empresa ha disfrutado de una ventaja que constituye una ayuda de Estado basándose en una mera presunción negativa, fundada en la inexistencia de información que permita llegar a la conclusión contraria, a falta de otros datos que puedan acreditar positivamente la existencia de una ventaja semejante.

59

Pues bien, según se ha recordado en el apartado 52 de la presente sentencia, precisamente debido a que la Decisión impugnada se basaba en una presunción semejante, el Tribunal de Primera Instancia consideró que dicha Decisión no podía fundarse válidamente en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento.

60

A la vista de todo lo anterior, procede desestimar el segundo motivo, por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

61

Al no poder acogerse ninguno de los dos motivos invocados por la Comisión en apoyo de su recurso de casación, procede desestimar éste en su totalidad.

Costas

62

Según el artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea infundado, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas.

63

A tenor del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 118 de este mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte.

64

Puesto que MTU ha pedido que se condene en costas a la Comisión y al haber sido desestimados los motivos formulados por esta última, procede condenarla al pago de las costas del presente procedimiento.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.