SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 8 de septiembre de 2009 ( *1 )

«Tratados bilaterales entre Estados miembros — Protección en un Estado miembro de una indicación de procedencia geográfica de otro Estado miembro — Denominación “Bud” — Utilización de la marca American Bud — Artículos 28 CE y 30 CE — Reglamento (CE) no 510/2006 — Régimen comunitario de protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen — Adhesión de la República Checa — Medidas transitorias — Reglamento (CE) no 918/2004 — Ámbito de aplicación del régimen comunitario — Carácter exhaustivo»

En el asunto C-478/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Handelsgericht Wien (Austria), mediante resolución de 27 de septiembre de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de octubre de 2007, en el procedimiento entre

Budějovický Budvar, národní podnik

y

Rudolf Ammersin GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans (Ponente), A. Rosas y K. Lenaerts, Presidentes de Sala, y los Sres. P. Kūris, E. Juhász, y L. Bay Larsen y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de diciembre de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Budějovický Budvar, národní podnik, por la Sra. C. Petsch, Rechtsanwalt;

en nombre de Rudolf Ammersin GmbH, por los Sres. C. Hauer y B. Goebel y por la Sra. C. Schulte, Rechtsanwälte;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. T. Boček y M. Smolek, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. I. Chalkias y la Sra. K. Marinou, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. B. Doherty y B. Schima y por la Sra. M. Vollkommer, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de febrero de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 28 CE y 30 CE, del Acta relativa a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 33; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»), y del Reglamento (CE) no 918/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias de protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimentos con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 136, p. 88), así como del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93, p. 12).

2

Dicha cuestión se presentó en el marco de un litigio entre Budějovický Budvar, národní podnik (en lo sucesivo, «Budvar»), una fábrica de cerveza establecida en Cěske Budějovice (República Checa), y Rudolf Ammersin GmbH (en lo sucesivo, «Ammersin»), una empresa con domicilio social en Viena (Austria) que ejerce una actividad comercial consistente en la distribución de bebidas, relativo a la demanda de Budvar de que se prohíba a Ammersin comercializar, con la marca American Bud, la cerveza producida por la empresa Anheuser-Busch Inc. (en lo sucesivo, «Anheuser-Busch»), con domicilio social en Saint Louis (Estados Unidos), basándose en que, en virtud de los Tratados bilaterales que vinculan a la República Checa y a la República de Austria, la utilización de la denominación «Bud» en este último Estado miembro está reservada a la cerveza producida en la República Checa.

Marco jurídico

Derecho internacional

3

El artículo 1 del Arreglo de Lisboa de 31 de octubre de 1958, relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967, y modificado el 28 de septiembre de 1979(Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 828, no 13172, p. 205; en lo sucesivo, «Arreglo de Lisboa»), dispone lo siguiente:

«1)   Dentro del marco de la Unión para la Protección de la Propiedad Industrial, los países a los cuales se aplica el presente Arreglo se constituyen en Unión particular.

2)   Se comprometen a proteger en sus territorios, según los términos del presente Arreglo, las denominaciones de origen de los productos de los otros países de la Unión particular, reconocidas y protegidas como tales en el país de origen y registradas en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual […] a la que se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual [OMPI]».

4

A tenor del artículo 2 del Arreglo de Lisboa:

«1)   Se entiende por denominación de origen, en el sentido del presente Arreglo, la denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos.

2)   El país de origen es aquel cuyo nombre constituye la denominación de origen que ha dado al producto su notoriedad o bien aquel en el cual está situada la región o la localidad cuyo nombre constituye la denominación de origen que ha dado al producto su notoriedad».

5

De conformidad con el Arreglo de Lisboa, la denominación de origen BUD (denominación de origen no 598) se registró para la cerveza en la OMPI el 10 de marzo de 1975.

Normativa comunitaria

Acta de adhesión

6

A tenor del artículo 20 del Acta de adhesión:

«Los actos enumerados en el anexo II de la presente Acta serán objeto de las adaptaciones definidas en dicho anexo».

7

Dentro del anexo II del Acta de adhesión, que lleva como epígrafe «Lista contemplada en el artículo 20 del Acta de adhesión», el capítulo 6, A, apartado 18, dispone lo siguiente:

«31996 R 1107: Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo (DO L 148 […], p. 1), modificado por:

[…]

32002 R 1829: Reglamento (CE) no 1829/2002 de la Comisión, de 14 de octubre de 2002 (DO L 277 de 15.10.2002, p. 10).

a)

En el artículo 1 se añade el párrafo siguiente:

“Los nombres ‘Budějovické pivo’, ‘Českobudějovické pivo’ y ‘Budějovický měšťanský var’ se registrarán como indicaciones geográficas protegidas (IGP) y se enumerarán en el anexo de conformidad con las especificaciones presentadas a la Comisión. Ello no afectará a los derechos conferidos por las marcas de cerveza ni a los derechos de otra índole existentes en la Unión Europea en la fecha de la adhesión”.

b)

En la parte B del anexo se añade el siguiente texto bajo la rúbrica “Cervezas”:

“REPÚBLICA CHECA:

Budějovické pivo (IGP)

Českobudějovické pivo (IGP)

Budějovický měšťanský var (IGP)”».

Reglamento (CEE) no 2081/92

8

El séptimo considerando del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1), afirma lo siguiente:

«[…] que las prácticas nacionales en la aplicación de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas son dispares; que es necesario prever una solución comunitaria; que, efectivamente, un conjunto de normas comunitarias que impliquen un régimen de protección permitirá el uso más frecuente de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen al garantizar, mediante un enfoque más uniforme, unas condiciones de leal competencia entre los fabricantes de los productos que llevan este tipo de indicaciones y [al] conferir mayor credibilidad a los productos a los ojos del consumidor».

9

Los artículos 5 a 7 del Reglamento no 2081/92 regulan el procedimiento de registro de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen a que se refiere el artículo 2, denominado «procedimiento normal». Según el artículo 5, apartado 4, la solicitud de registro deberá dirigirse al Estado miembro en que esté situada la zona geográfica de que se trate. Conforme al apartado 5, párrafo primero, de dicho artículo, el Estado miembro comprobará si la solicitud está justificada y la transmitirá a la Comisión de las Comunidades Europeas.

10

Habida cuenta de que la tramitación de una solicitud de registro por la Comisión requiere cierto tiempo y de que procede admitir, a la espera de una decisión sobre el registro de una denominación, que el Estado miembro conceda una protección nacional transitoria, el Reglamento (CE) no 535/97 del Consejo, de 17 de marzo de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2081/92 (DO L 83, p. 3), incorporó al artículo 5, apartado 5, del Reglamento no 2081/92, tras el primer párrafo, el siguiente texto:

«Dicho Estado miembro podrá conceder a nivel nacional, sólo de manera transitoria, una protección en el sentido del presente Reglamento, y en su caso un período de adaptación, a la denominación transmitida de este modo a partir de la fecha de dicha transmisión; […]

La protección nacional transitoria cesará de existir a partir de la fecha en la que se adopte una decisión sobre el registro en virtud del presente Reglamento. […]

La responsabilidad de las consecuencias de dicha protección nacional, en caso de que no se registre la denominación en el sentido del presente Reglamento, corresponderá únicamente al Estado miembro de que se trate.

Las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud del párrafo segundo producirán su efecto únicamente a nivel nacional y no afectarán a los intercambios intracomunitarios».

11

El artículo 17 del Reglamento no 2081/92 establece un procedimiento de registro, denominado «procedimiento simplificado», aplicable al registro de las denominaciones que ya existían en la fecha de entrada en vigor del Reglamento. Entre otros extremos, dicha disposición prevé que, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento no 2081/92, los Estados miembros comunicarán a la Comisión qué denominaciones desean que se registren por este concepto.

12

Con el fin de tomar en consideración, en particular, el hecho de que la primera propuesta de registro de indicaciones geográficas y denominaciones de origen, que la Comisión debía elaborar con arreglo al artículo 17, apartado 2, del Reglamento no 2081/92, no se presentó al Consejo de la Unión Europea hasta marzo de 1996, cuando ya había transcurrido la mayor parte del período transitorio de cinco años previsto en el artículo 13, apartado 2, del mismo Reglamento, el Reglamento no 535/97, que entró en vigor el 28 de marzo de 1997, sustituyó este último apartado por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1, los Estados miembros podrán mantener regímenes nacionales que autoricen el uso de las denominaciones registradas en virtud del artículo 17 durante un período máximo de cinco años tras la fecha de publicación del registro, siempre que:

los productos hayan sido comercializados legalmente con esas denominaciones durante al menos cinco años antes de la fecha de publicación del presente Reglamento,

las empresas hayan comercializado legalmente los productos en cuestión utilizando de manera continua las denominaciones durante el período al que hace referencia el primer guión,

la etiqueta indique claramente el auténtico origen del producto.

No obstante, esta excepción no podrá conducir a que se comercialicen libremente los productos en el territorio de un Estado miembro en el que estuviesen prohibidas dichas denominaciones.»

13

El artículo 1, número 15, del Reglamento (CE) no 692/2003 del Consejo, de 8 de abril de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2081/92 (DO L 99, p. 1), dispone lo siguiente:

«Se suprimen el apartado 2 del artículo 13 y el artículo 17. No obstante, las disposiciones de dichos artículos seguirán aplicándose a las denominaciones registradas o a aquellas cuyo registro se haya solicitado en virtud [del] procedimiento previsto en el artículo 17 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.»

Reglamento no 510/2006

14

El Reglamento no 2081/92, en su versión modificada en último término por el Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003 (DO L 122, p. 1), fue derogado en virtud del artículo 19 del Reglamento no 510/2006. Este último Reglamento entró en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, es decir, el 31 de marzo de 2006.

15

El sexto considerando del Reglamento no 510/2006 afirma lo siguiente:

«En el caso de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas se hace necesario adoptar un enfoque comunitario. Un conjunto de normas comunitarias que impliquen un régimen de protección permitirá el desarrollo de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen ya que este marco garantiza, mediante un enfoque más uniforme, unas condiciones de competencia leal entre los productores de los productos que se benefician de estas indicaciones y hace que dichos productos gocen de una mayor credibilidad a los ojos de los consumidores.»

16

A tenor del decimonoveno considerando del mismo Reglamento:

«Las denominaciones ya registradas al amparo del Reglamento […] no 2081/92 […] en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben seguir beneficiándose de la protección prevista por el presente Reglamento e incluirse automáticamente en el registro. […]»

17

El artículo 1 del mismo Reglamento, que lleva como epígrafe «Ámbito de aplicación», dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

«1.   El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos agrícolas destinados a la alimentación humana contemplados en el anexo I del Tratado, de los productos alimenticios contemplados en el anexo I del presente Reglamento y de los productos agrícolas contemplados en el anexo II del presente Reglamento.

[…]

2.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias específicas».

18

El anexo I del mismo Reglamento, que lleva por título «Productos alimenticios a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1», menciona la «Cerveza» en su primer guión.

19

El artículo 2 del Reglamento no 510/2006, que lleva como epígrafe «Denominación de origen e indicación geográfica», dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

«1.   A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

“denominación de origen”: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y

cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada;

b)

“indicación geográfica”: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico, y

cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.

2.   También se considerarán denominaciones de origen o indicaciones geográficas las denominaciones tradicionales, geográficas o no, que designen un producto agrícola o alimenticio que cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1.»

20

El artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento establece:

«Para tener derecho a una denominación de origen protegida (DOP) o una indicación geográfica protegida (IGP), un producto agrícola o alimenticio deberá ajustarse a un pliego de condiciones.»

21

Los artículos 5 a 7 del Reglamento no 510/2006 regulan el procedimiento de registro de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen a que se refiere el artículo 2 del citado Reglamento. Según el artículo 5, apartado 4, del mismo Reglamento, las solicitudes de registro que se refieran a una zona geográfica situada en un Estado miembro se dirigirán a dicho Estado miembro. Con arreglo al artículo 5, apartado 5, del mismo Reglamento, dicho Estado miembro iniciará un procedimiento nacional de oposición y, posteriormente, adoptará una decisión sobre la solicitud de que se trate. En caso de decisión favorable, el Estado remitirá a la Comisión los documentos mencionados en el apartado 7 de dicho artículo 5 para una decisión definitiva, que se adoptará al término del procedimiento regulado en los artículos 6 y 7 del Reglamento no 510/2006, el cual incluye, en particular, un procedimiento de oposición.

22

A tenor del artículo 5, apartado 6, del mismo Reglamento:

«El Estado miembro podrá conceder a la denominación, a escala nacional y solo de forma transitoria, a partir de la fecha de presentación de la solicitud a la Comisión, una protección de conformidad con el presente Reglamento, así como, en su caso, un período de adaptación.

El período de adaptación mencionado en el párrafo primero solo podrá concederse a condición de que las empresas interesadas hayan comercializado legalmente los productos de que se trate utilizando de forma continua las denominaciones correspondientes durante al menos los cinco años anteriores y así lo hayan manifestado durante el procedimiento nacional de oposición a que se refiere el apartado 5, párrafo primero.

La protección nacional transitoria cesará a partir de la fecha en la que se adopte una decisión sobre la inscripción en el registro en virtud del presente Reglamento.

Las consecuencias de la protección nacional transitoria, en caso de que la denominación no llegue a registrarse de acuerdo con el presente Reglamento, serán únicamente responsabilidad del Estado miembro de que se trate.

Las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud del párrafo primero solo surtirán su efecto a nivel nacional y no afectarán a los intercambios intracomunitarios o internacionales.»

23

El artículo 13, apartado 1, del mismo Reglamento dispone lo siguiente:

«1.   Las denominaciones registradas estarán protegidas contra:

a)

toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no amparados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de la denominación protegida;

b)

toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto y aunque la denominación protegida esté traducida o vaya acompañada de una expresión como “género”, “tipo”, “método”, “estilo”, “imitación” o una expresión similar;

[…].»

Reglamento no 918/2004

24

Los considerandos segundo a cuarto del Reglamento no 918/2004 afirman lo siguiente:

«(2)

El apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2081/92 dispone que, a partir de la fecha de transmisión de las solicitudes de registro de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas a la Comisión, los Estados miembros podrán conceder una protección nacional transitoria a esas denominaciones. La responsabilidad de las consecuencias de dicha protección nacional, en caso de que no se registre la denominación a escala comunitaria, corresponden únicamente al Estado miembro de que se trate.

(3)

Una vez que se produzca la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de estos Estados (en adelante, denominados “los nuevos Estados miembros”) podrán pues registrarse de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2081/92 y protegerse a escala comunitaria con arreglo al artículo 13 de dicho Reglamento.

(4)

Con objeto de facilitar la transmisión de las solicitudes de los nuevos Estados miembros a la Comisión y garantizar la continuidad de la protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas correspondientes, es conveniente disponer que dichos Estados miembros puedan mantener la protección nacional existente a 30 de abril de 2004 hasta que se adopte una decisión de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2081/92, con la condición de que antes del 31 de octubre de 2004 se transmita a la Comisión una solicitud de registro en virtud del citado Reglamento».

25

A tenor del artículo 1 del Reglamento no 918/2004:

«La República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia podrán mantener hasta el 31 de octubre de 2004 la protección nacional de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas existente a 30 de abril de 2004, con arreglo al Reglamento (CEE) no 2081/92.

En los casos en que se presente a la Comisión una solicitud de registro en virtud del Reglamento (CE) no 2081/92 antes del 31 de octubre de 2004, podrá mantenerse dicha protección hasta que se adopte una decisión de conformidad con el artículo 6 de dicho Reglamento.

La responsabilidad de las consecuencias de dicha protección, en caso de que no se registre la denominación a escala comunitaria, corresponderán únicamente al Estado miembro de que se trate.»

Derecho nacional

Convenio bilateral

26

El 11 de junio de 1976, la República de Austria y la República Socialista de Checoslovaquia celebraron un Tratado en materia de protección de las indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y otras denominaciones relativas a la procedencia de los productos agrícolas e industriales (en lo sucesivo, «Convenio bilateral»).

27

Tras su aprobación y ratificación, el Convenio bilateral fue publicado en el Bundesgesetzblatt für die Republik Österreich de 19 de febrero de 1981 (BGBl. no 75/1981). Con arreglo a su artículo 16, apartado 2, el Convenio bilateral entró en vigor el 26 de febrero de 1981 por un período indeterminado.

28

El artículo 1 del Convenio bilateral dispone lo siguiente:

«Las Partes Contratantes se obligan a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar, en el tráfico mercantil, la protección efectiva contra la competencia desleal de las indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y otras denominaciones relativas a la procedencia de los productos agrícolas e industriales incluidos en las categorías a que se refiere el artículo 5 y que hayan sido precisadas en el acuerdo previsto en el artículo 6, así como de los nombres e ilustraciones mencionados en los artículos 3, 4 y 8, apartado 22.»

29

A tenor del artículo 2 del Convenio bilateral:

«A los efectos del presente Tratado, se entenderá por indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y otras denominaciones relativas a la procedencia cualesquiera indicaciones que se refieran, directa o indirectamente, a la procedencia de los productos. Se tratará en general de una indicación geográfica. No obstante, también podrá tratarse de indicaciones de otra índole cuando, en relación con determinado producto, tales indicaciones se entiendan en los sectores interesados del país de origen como indicaciones del país de producción. Además de la referencia al origen del producto en una zona geográfica determinada, las referidas indicaciones también podrán contener información sobre la calidad del producto. Tales propiedades particulares del producto deberán ser exclusiva o primordialmente consecuencia de influencias geográficas o humanas.»

30

El artículo 3, apartado 1, del Convenio bilateral dispone lo siguiente:

«En la República de Austria, las denominaciones checoslovacas que se enumeren en el acuerdo que habrá de celebrarse con arreglo al artículo 6 quedarán reservadas exclusivamente para los productos checoslovacos.»

31

El artículo 5, apartado 1, parte B, punto 2, del Convenio bilateral menciona la cerveza entre las categorías de productos checos a los que alcanza la protección que proporciona dicho Convenio.

32

A tenor del artículo 6 del Convenio bilateral:

«En un acuerdo que habrá de celebrarse entre los Gobiernos de los dos Estados contratantes, se enumerarán las denominaciones relativas a los productos a los que resulten aplicables los requisitos de los artículos 2 y 5, que se beneficien de la protección del Tratado y que no sean, por consiguiente, denominaciones genéricas.»

33

El artículo 7 del Convenio bilateral tiene la siguiente redacción:

«1.   Cuando las denominaciones y nombres protegidos en virtud de los artículos 3, 4, 6 y 8, apartado 2, del presente Tratado se utilicen comercialmente, con infracción de tales disposiciones, en relación especialmente con la presentación o envasado de productos, o bien en facturas, documentos de transporte y otros documentos comerciales, así como en la publicidad, deberán aplicarse los procedimientos judiciales y administrativos previstos en las leyes del Estado contratante en el cual se solicite la protección a efectos de la lucha contra la competencia desleal y de la represión de las denominaciones comerciales no autorizadas, en las condiciones previstas en tales leyes y de conformidad con el artículo 9 del presente Tratado.

2.   Cuando exista riesgo de confusión en el ámbito de las actividades comerciales, lo dispuesto en el apartado 1 será asimismo aplicable en el supuesto de que las denominaciones protegidas en virtud del presente Tratado se utilicen en forma modificada o para productos distintos de los enumerados en el acuerdo previsto en el artículo 6.

3.   Lo dispuesto en el apartado 1 será asimismo aplicable en el supuesto de que las denominaciones protegidas en virtud del presente Tratado se utilicen en forma traducida o bien con referencia a la procedencia efectiva o con añadidos como “género”, “tipo”, “estilo”, “imitación” o similares.

4.   Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a las traducciones de las denominaciones de uno de los Estados contratantes, si la traducción es un término del lenguaje corriente en el idioma del otro Estado contratante.»

Acuerdo bilateral

34

De conformidad con el artículo 6 del Convenio bilateral, el 7 de junio de 1979 se celebró un acuerdo sobre la aplicación de dicho Convenio (en lo sucesivo, «Acuerdo bilateral», y, conjuntamente con el Convenio bilateral, «Tratados bilaterales de referencia»).

35

El anexo B del Acuerdo bilateral dispone lo siguiente:

«Denominaciones checoslovacas relativas a productos agrícolas e industriales

[…]

B. Alimentación y agricultura (con exclusión del vino)

[…]

2. Cerveza

República Socialista Checa

[…]

Bud

Budějovické pivo

Budějovické pivo Budvar

Budějovické Budvar

[…]».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

36

El litigio principal ha dado ya lugar a la sentencia de 18 de noviembre de 2003, Budějovický Budvar (C-216/01, Rec. p. I-13617), en virtud de la cual el Tribunal de Justicia, que hubo de conocer de un asunto que le había sometido el mismo órgano jurisdiccional remitente que el que plantea la presente petición de decisión judicial, declaró lo siguiente:

«1)

El artículo 28 CE y el Reglamento […] no 2081/92 […], en su versión modificada por el Reglamento […] no 535/97 […], no se oponen a la aplicación de una disposición de un tratado bilateral celebrado entre un Estado miembro y un tercer Estado, que otorga a una indicación de procedencia geográfica simple e indirecta de dicho país tercero una protección en el Estado miembro de importación que es independiente de cualquier carácter engañoso y que permite prohibir la importación de un producto comercializado legalmente en otro Estado miembro.

2)

El artículo 28 CE se opone a la aplicación de una disposición de un tratado bilateral celebrado entre un Estado miembro y un tercer Estado, que otorga a una denominación, que en dicho país tercero no se refiere ni directa ni indirectamente a la procedencia geográfica del producto que designa, una protección en el Estado miembro de importación que es independiente de cualquier carácter engañoso y que permite prohibir la importación de un producto comercializado legalmente en otro Estado miembro.

3)

El artículo 307 CE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que permite que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, sin perjuicio de las comprobaciones que dicho órgano jurisdiccional debe hacer a la vista, en particular, de los elementos que proporciona la presente sentencia, aplique disposiciones de tratados bilaterales como aquellos a los que se refiere el litigio principal, celebrados entre dicho Estado y un tercer Estado y que garantizan la protección de una denominación de ese país tercero, aunque tales disposiciones resulten contrarias a las normas del Tratado, por tratarse de una obligación que resulta de convenios celebrados con anterioridad a la fecha de adhesión a la Unión Europea del Estado miembro en cuestión. A la espera de que alguno de los medios a los que se refiere el artículo 307 CE, párrafo segundo, permita eliminar las eventuales incompatibilidades que existan entre un convenio anterior a tal adhesión y el Tratado, el párrafo primero de dicho artículo autoriza a ese Estado a continuar aplicando tal convenio siempre que éste contenga obligaciones a las que aquél siga estando vinculado en virtud del Derecho internacional.»

37

En los apartados 28 a 42 de la sentencia Budějovický Budvar, antes citada, el litigio principal fue resumido del siguiente modo:

«28

Budvar comercializa cerveza, concretamente con las marcas Budějovický Budvar y Budweiser Budvar, y exporta cerveza con esta última denominación, especialmente a Austria.

29

Ammersin comercializa, entre otros productos, cerveza de la marca American Bud, elaborada por la fábrica de cerveza Anheuser-Busch y que Ammersin compra a la empresa Josef Sigl KG (en lo sucesivo, “Josef Sigl”), con domicilio social en Obertrum (Austria), importadora en exclusiva de dicha cerveza en Austria.

30

Mediante demanda de 22 de julio de 1999, Budvar solicitó al órgano jurisdiccional remitente que se condene a Ammersin a cesar, en el territorio de la República de Austria, en el uso de la denominación Bud u otras similares que den lugar a confusión en sus actividades comerciales relacionadas con la cerveza o mercancías de naturaleza análoga, siempre que no se trate de productos de la propia Budvar. Esta última también solicitó la supresión de todas las denominaciones que infrinjan dicha prohibición, así como la rendición de cuentas y la publicación de la sentencia. A la demanda se acompañó una solicitud de adopción de medidas cautelares.

31

La demanda de Budvar en el litigio principal se basa sustancialmente en dos fundamentos de Derecho distintos.

32

En primer lugar, Budvar alega que la marca American Bud, registrada como marca por Anheuser-Busch, presenta un parecido que crea confusión, a efectos de la legislación que prohíbe la competencia desleal, con sus propias marcas prioritarias que son objeto de protección en Austria, a saber, Budweiser, Budweiser Budvar y Bud.

33

En segundo lugar, Budvar sostiene que el uso de la denominación American Bud para una cerveza procedente de un Estado distinto de la República Checa resulta contrario a las disposiciones del Convenio bilateral, puesto que la denominación Bud, mencionada en el anexo B del Acuerdo bilateral, constituye una denominación protegida con arreglo al artículo 6 del referido Convenio, denominación que, por consiguiente, queda reservada exclusivamente para los productos checos.

34

El 15 de octubre de 1999, el órgano jurisdiccional remitente acordó las medidas cautelares que había solicitado Budvar.

35

El recurso que Ammersin interpuso ante el Oberlandesgericht Wien (Austria) contra dichas medidas cautelares fue desestimado, al igual que el recurso de casación interpuesto ante el Oberster Gerichtshof (Austria). Al haber concluido el procedimiento sobre las medidas cautelares, el Handelsgericht Wien conoce ahora del fondo del asunto.

36

El órgano jurisdiccional remitente observa que, antes de presentar la demanda en el litigio principal, Budvar ya había presentado ante el Landesgericht Salzburg (Austria) una demanda idéntica a aquélla, tanto por su objeto como por su fundamento, pero dirigida contra Josef Sigl.

37

En ese asunto paralelo, el Landesgericht Salzburg acordó las medidas cautelares solicitadas y el Oberlandesgericht Linz (Austria) desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el correspondiente auto. Mediante auto de 1 de febrero de 2000, el Oberster Gerichtshof desestimó el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado en apelación y confirmó las medidas cautelares.

38

El órgano jurisdiccional remitente indica que el referido auto del Oberster Gerichtshof se basa sustancialmente en las siguientes consideraciones.

39

El Oberster Gerichtshof, que circunscribió su examen al motivo basado en el Convenio bilateral, consideró que la prohibición que se solicitaba que se impusiera a Josef Sigl, parte demandada, podía constituir un obstáculo a la libre circulación de mercancías a efectos del artículo 28 CE.

40

No obstante, consideró que tal obstáculo resultaba compatible con el artículo 28 CE porque la protección de la denominación Bud, tal como está prevista en el Convenio bilateral, está incluida en la protección de la propiedad industrial y comercial en el sentido del artículo 30 CE.

41

Según el órgano jurisdiccional remitente, parece que el Oberster Gerichtshof consideró que la denominación Bud es una “indicación geográfica simple o indicación de procedencia indirecta”, a saber, una indicación que no presupone que se respeten las garantías asociadas a la denominación de origen –tales como la producción con observancia de las normas de calidad o de fabricación que las autoridades aprueban y controlan, o las características específicas del producto–. Según el órgano jurisdiccional remitente, la denominación Bud se beneficia, además, de una “protección absoluta”, es decir, independiente de todo riesgo de confusión o de engaño.

42

A la vista de los argumentos expuestos ante él, el órgano jurisdiccional remitente considera que subsiste una duda razonable en cuanto a las respuestas que procede dar a las cuestiones de Derecho comunitario que suscita el litigio principal, fundamentalmente porque, a su juicio, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no permite determinar si la protección de la propiedad industrial y comercial en virtud del artículo 30 CE alcanza también a las indicaciones de procedencia geográfica denominadas “simples”, que no implican riesgo de engaño.»

38

En la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente resume del siguiente modo la evolución posterior al pronunciamiento de la sentencia Budějovický Budvar, antes citada.

39

Mediante sentencia de 8 de diciembre de 2004, el órgano jurisdiccional remitente desestimó el recurso de Budvar basándose en la constatación de que la denominación «Bud» no es una indicación de procedencia, puesto que la población checa no asocia tal denominación con un lugar determinado de la República Checa y dado que la misma nunca se ha utilizado en dicho país para designar un lugar. El órgano jurisdiccional remitente dedujo de ello que la protección de la citada denominación al amparo de los Tratados bilaterales de referencia es incompatible con el artículo 28 CE. La mencionada sentencia fue confirmada mediante sentencia del Oberlandesgericht Wien de 21 de marzo de 2005.

40

No obstante, mediante auto de 29 de noviembre de 2005, el Oberster Gerichtshof anuló las resoluciones de los tribunales inferiores y devolvió los autos al órgano jurisdiccional remitente, para que éste resolviera de nuevo tras haber completado el procedimiento.

41

Según el Oberster Gerichtshof, la cuestión de si la denominación «Bud» designa una región o un lugar del territorio de la República Checa debe examinarse junto con los criterios correspondientes a una indicación de procedencia simple e indirecta.

42

El órgano jurisdiccional remitente considera que, a la luz de los apartados 54 y 101 de la sentencia Budějovický Budvar, antes citada, procede examinar si la denominación «Bud» es cuando menos idónea para informar al consumidor de que el producto así designado proviene de un lugar determinado, de una región determinada o de un país determinado. Así pues, procede preguntarse si los consumidores perciben esta denominación, cuando va asociada a la cerveza, como una indicación de procedencia geográfica simple o indirecta. Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente añade que no ha examinado todavía la referida cuestión.

43

Posteriormente, mediante sentencia de 23 de marzo de 2006, el órgano jurisdiccional remitente, basándose principalmente en los resultados de un sondeo de opinión que le había comunicado Anheuser-Busch, desestimó de nuevo el recurso de Budvar debido a que los consumidores checos no perciben la denominación «Bud», cuando va asociada a la cerveza, como una indicación de procedencia.

44

No obstante, el Oberlandesgericht Wien anuló la mencionada sentencia mediante la de 10 de julio de 2006 y devolvió de nuevo los autos al órgano jurisdiccional remitente, basándose esencialmente en que este órgano debía completar el procedimiento, en la medida en que no había accedido a la práctica de una diligencia de prueba propuesta por Budvar, cuyo objeto era un dictamen pericial tras la realización de un sondeo en el seno del grupo de población pertinente y que había de limitarse a determinar los siguientes extremos:

si los consumidores checos asocian la denominación «Bud» con la cerveza;

si, al asociar los propios consumidores checos la denominación «Bud» con la cerveza o en virtud de la relación que según el perito existe entre esa denominación y la cerveza, los mencionados consumidores perciben la denominación de que se trata en el sentido de que la misma indica que la cerveza procede de un lugar determinado, de una región determinada o de un país determinado, y,

en caso de respuesta afirmativa al extremo anterior, con qué lugar, región o país asocian los consumidores la denominación «Bud» en relación con la cerveza.

45

El órgano jurisdiccional remitente considera que resulta necesaria una nueva petición de decisión prejudicial.

46

En primer término, para el órgano jurisdiccional remitente existen dudas en cuanto al alcance de la sentencia Budějovický Budvar, antes citada, tal como lo demuestra la evolución del procedimiento con posterioridad al pronunciamiento de la misma.

47

En primer lugar, añade, se suscita la cuestión de si los apartados 54 y 101 de la citada sentencia deben entenderse en el sentido de que, a fin de determinar si puede considerarse que una indicación constituye una indicación de procedencia simple e indirecta compatible con el artículo 28 CE, basta con saber si, según las condiciones de hecho y las concepciones que prevalecen en la República Checa, la denominación «Bud» designa una región o un lugar del territorio de dicho Estado, o si, por el contrario, es preciso examinar si dicha denominación, cuando se asocia con el producto que la lleva –en este caso, la cerveza–, es idónea para informar a los consumidores de que el producto que la lleva procede de un lugar determinado, de una región determinada o de un país determinado, sin que sea necesario que, según las mencionadas condiciones y concepciones, la referida denominación, en cuanto tal, designe el lugar, región o país determinado.

48

En segundo lugar, subsisten también dudas sobre el método que el órgano jurisdiccional remitente ha de utilizar para determinar si, a la luz de los criterios que debe de este modo aplicar, la denominación en cuestión constituye una indicación de procedencia simple e indirecta. Se plantea en particular la cuestión de si resulta necesario un sondeo de opinión y qué grado de asentimiento se requiere.

49

Por último, el órgano jurisdiccional remitente estima que, a la vista de la referencia a las condiciones de hecho que prevalecen en la República Checa que figura en el apartado 101 de la sentencia Budějovický Budvar, antes citada, se suscita la cuestión de dilucidar si deben exigirse requisitos concretos tanto en lo relativo a la calidad como en lo que atañe a la duración del uso que se haga de la denominación «Bud». En particular, añade, es preciso interrogarse sobre el extremo de si dicha denominación ha sido utilizada como indicación geográfica o como marca. Según el órgano jurisdiccional remitente, a este respecto consta que, con la excepción de Budvar, ninguna empresa establecida en la República Checa ha utilizado la denominación «Bud» y que Budvar utilizó esta denominación como marca y no como indicación de procedencia.

50

En segundo término, según el órgano jurisdiccional remitente, el contexto fáctico y jurídico del litigio principal ha experimentado modificaciones esenciales respecto del que existía en el momento en que dicho órgano remitió al Tribunal de Justicia la petición de decisión prejudicial que dio lugar a la sentencia Budějovický Budvar, antes citada.

51

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente estima que, en la situación que prevalece en el país de origen –a saber, en la República Checa–, la denominación «Bud» se encuentra protegida como denominación de origen. A raíz del registro de esta denominación en la OMPI en virtud del Arreglo de Lisboa, la referida protección se amplió a otros Estados, asimismo Partes en dicho Arreglo.

52

Pues bien, prosigue el órgano jurisdiccional remitente, las condiciones de protección de dicha denominación de origen corresponden a las condiciones de las que disfrutan las denominaciones de origen tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento no 510/2006. Por consiguiente, concluye, no resulta ya posible basarse en la hipótesis de que la denominación «Bud» constituye una indicación de procedencia simple e indirecta que queda fuera del ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

53

Según el órgano jurisdiccional remitente, el Acta de adhesión confirma lo anterior, dado que protege tres indicaciones de procedencia relativas a la cerveza producida en la ciudad de Česke Budějovice, a saber, «Budějovické pivo», «Českobudějovické pivo» y «Budějovický měšťanský var», que designan una cerveza fuerte denominada «Bud Super Strong».

54

El órgano jurisdiccional remitente expone que, habida cuenta de esta nueva situación, se suscitan dos cuestiones.

55

En primer lugar, añade, se plantea la cuestión –sobre la que el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado todavía– de dilucidar si el Reglamento no 510/2006 reviste carácter definitivo, en el sentido de que se opone a la protección, prevista en el Derecho nacional o en un tratado bilateral, de denominaciones –como la denominación de origen «Bud»– cuyo registro no ha sido solicitado de conformidad con el mencionado Reglamento pero que, en principio, están incluidas en el ámbito de aplicación del mismo (en lo sucesivo, carácter «exhaustivo» del Reglamento no 510/2006).

56

El órgano jurisdiccional remitente estima que el Reglamento no 918/2004, en la medida en que prevé un período transitorio de protección durante cuyo transcurso puede mantenerse la protección nacional de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, se funda manifiestamente en tal carácter exhaustivo.

57

No obstante, aunque se declarara que el Reglamento no 510/2006 no reviste tal carácter exhaustivo, el órgano jurisdiccional remitente considera que, en cualquier caso, aún quedaría por examinar si dicho Reglamento se opone a la extensión de la protección de una denominación de origen a otros Estados miembros si se estimara que el citado Reglamento reviste un carácter exhaustivo en lo que atañe a la protección transfronteriza en el seno de la Unión Europea.

58

En segundo lugar, prosigue el órgano jurisdiccional remitente, se suscita la cuestión del carácter exhaustivo de la protección que concede el Acta de adhesión a las cervezas producidas en la ciudad de Česke Budějovice bajo la forma de las indicaciones geográficas «Budějovické pivo», «Českobudějovické pivo» y «Budějovický měšťanský var», protegidas en virtud del Reglamento no 510/2006. Tal carácter exhaustivo implicaría que la existencia de dicha protección se opone al mantenimiento de otra denominación como «Bud», que designa igualmente a la cerveza producida en aquella ciudad, protegida como denominación de origen en virtud del Derecho nacional.

59

El órgano jurisdiccional remitente añade que, aunque no se reconozca tal carácter exhaustivo, debe examinarse aún si la existencia de la protección de las tres denominaciones citadas se opone al menos a que la protección nacional de otra indicación geográfica como «Bud» se extienda a otros Estados miembros en virtud de tratados bilaterales celebrados entre Estados miembros.

60

En estas circunstancias, el Handelsgericht Wien, considerando que la resolución del litigio de que conoce depende de la interpretación del Derecho comunitario, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

El Tribunal de Justicia, en su sentencia [Budějovický Budvar, antes citada], estableció los requisitos para la compatibilidad con el artículo 28 CE de la protección de una denominación como indicación geográfica que en el país de origen no es ni el nombre de un lugar ni el de una región; conforme a dichos requisitos, la denominación

según las condiciones de hecho

y las concepciones que prevalecen en la República Checa, ha de designar una región o un lugar del territorio del Estado de origen

y su protección en dicho Estado ha de estar justificada a la luz de los criterios del artículo 30 CE.

¿Significan estos requisitos:

que la denominación, como tal, cumple una función de referencia geográfica concreta a un lugar o a una región determinados o si basta que la denominación, en relación con el producto que designa, sea adecuada para indicar al consumidor que el producto procede de un lugar o de una región determinados del país de origen;

que los tres requisitos se han de verificar por separado y se deben cumplir todos;

que, para averiguar la percepción que en el país de origen se tiene del término, ha de realizarse un sondeo de opinión, del que resulte un grado de conocimiento y de atribución bajo, medio o alto para que esté justificada dicha protección;

que, en la práctica, la denominación ha de ser utilizada en el país de origen como indicación geográfica por varias empresas, de suerte que la utilización como marca por una sola empresa sería contraria a la protección?

2)

El hecho de que una denominación no fuera notificada o solicitada dentro del plazo de seis meses previsto en el Reglamento (CE) no 918/2004 o en el Reglamento (CE) no 510/2006 ¿supone que una protección nacional vigente o, en cualquier caso, una protección bilateralmente extendida a otro Estado miembro pierden su validez, si la denominación constituye una indicación geográfica cualificada con arreglo al Derecho interno del Estado de origen?

3)

El hecho de que en el marco del Acta de adhesión entre los Estados miembros de la Unión Europea y un nuevo Estado miembro se incluyera la protección de diversas indicaciones geográficas cualificadas para un alimento con arreglo al Reglamento (CE) no 510/2006 ¿supone que no se pueda mantener una protección nacional existente o, en cualquier caso, una protección bilateralmente extendida a otro Estado miembro para otra denominación diferente del mismo producto y que el Reglamento (CE) no 510/2006 tenga un efecto excluyente en ese sentido?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión

Sobre la admisibilidad

61

Según Budvar, procede plantearse el extremo de si la primera cuestión prejudicial es hipotética y, por lo tanto, inadmisible, dado que, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, ya no puede considerarse fundada la hipótesis en la que dicha cuestión se basa –a saber, que la palabra «Bud», tal como se encuentra protegida por los Tratados bilaterales de referencia, constituye una denominación de procedencia geográfica simple e indirecta que no forma parte de las designaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no 2081/92–, punto de vista que, por lo demás, ya fue adoptado por el Oberster Gerichtshof y, en consecuencia, asumido por el Tribunal de Justicia como hipótesis de Derecho nacional contemplada en la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto que dio lugar a la sentencia Budějovický Budvar, antes citada (véanse los apartados 41, 54 y 77 de dicha sentencia).

62

En efecto, tal como se ha indicado en los apartados 51 y 52 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente estima que procede ahora basarse en la premisa según la cual la denominación «Bud» está protegida, en la República Checa, como denominación de origen «cualificada», a saber, una denominación de origen incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento no 510/2006 –idéntico en este punto al ámbito de aplicación del Reglamento no 2081/92–, puesto que la referida denominación fue registrada en tal concepto en la OMPI en virtud del Arreglo de Lisboa y dado que únicamente pueden ser objeto de un registro de ese tipo las denominaciones de origen cualificadas.

63

A este respecto, sin embargo, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho comunitario planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho comunitario no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase, en particular, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Regie Networks, C-333/07, Rec. p. I-10807, apartado 46 y jurisprudencia citada).

64

El espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial supone asimismo que, por su parte, el juez nacional tenga en cuenta la función confiada al Tribunal de Justicia, que es la de contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros y no la de formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas (véase, en particular, la sentencia de 5 de marzo de 2009, Kattner Stahlbau, C-350/07, Rec. p. I-1513, apartado 29 y jurisprudencia citada).

65

A este respecto, procede hacer constar que la nueva apreciación del órgano jurisdiccional remitente –según la cual la denominación «Bud», tal como se encuentra protegida en los Tratados bilaterales de referencia, debe calificarse de denominación de origen, premisa de Derecho nacional en la que, en la presente petición de decisión prejudicial, se basan las cuestiones segunda y tercera– constituye ciertamente una hipótesis significativamente diferente de la contemplada en la primera cuestión prejudicial del asunto que dio lugar a la sentencia Budějovický Budvar, antes citada, y en la que se sustenta asimismo la primera cuestión de la presente petición de decisión prejudicial, a saber, que se trata de una indicación de procedencia simple e indirecta.

66

No cabe excluir, sin embargo, que se trate en realidad de dos hipótesis distintas y a priori verosímiles y que, en esta fase, el órgano jurisdiccional remitente no pretenda descartar definitivamente la hipótesis de la indicación de procedencia geográfica simple e indirecta, de manera que dicho órgano jurisdiccional habría planteado la primera cuestión para el supuesto de que acabara inclinándose por esta última hipótesis.

67

Además, la calificación como denominación de origen de la denominación «Bud», tal como se encuentra protegida en los Tratados bilaterales de referencia, constituye una cuestión que incumbe exclusivamente al Derecho nacional y que puede discutirse ante los tribunales superiores, los cuales, por lo demás, ya han dictado en el pasado resoluciones al respecto, algunas de las cuales han reconocido expresamente una calificación diferente.

68

En tales circunstancias, procede declarar que no se ha acreditado el carácter hipotético de la primera cuestión prejudicial. Por lo tanto, las dudas expresadas por Budvar no han logrado destruir la presunción de pertinencia de que gozan las peticiones de decisión prejudicial.

69

De lo anterior resulta que la cuestión prejudicial es admisible.

Sobre el fondo

70

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial aclaraciones sobre el apartado 101 de la sentencia Budějovický Budvar, antes citada.

71

Con carácter liminar, ha de indicarse que esta primera cuestión versa sobre la protección de la denominación «Bud» como indicación de procedencia geográfica simple en virtud de los Tratados bilaterales de referencia, celebrados los días 11 de junio de 1976 y 7 de junio de 1979 entre la República de Austria y la República Socialista de Checoslovaquia. Se trata, pues, de Tratados bilaterales celebrados mucho antes de la adhesión de la República Checa a la Unión Europea. Por consiguiente, el litigio principal no se refiere a la situación de Tratados bilaterales que hayan sido celebrados en un momento en que los Estados en cuestión fueran efectivamente Estados miembros de la Unión Europea.

72

Para responder a esta cuestión, es necesario situar el mencionado apartado 101 en el marco del análisis del Tribunal de Justicia del que dicho apartado forma parte integrante.

73

A este respecto, procede responder que en el apartado 54 de la sentencia Budějovický Budvar, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que la cuestión planteada en aquel asunto se refiere al supuesto de que la denominación Bud constituya una indicación de procedencia geográfica simple e indirecta, es decir, una denominación para la que no existe una relación directa entre, por una parte, una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto y, por otra, su origen geográfico específico, y que, por consiguiente, no está contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento no 2081/92 (véase la sentencia de 7 de noviembre de 2000, Warsteiner Brauerei, C-312/98, Rec. p. I-9187, apartados 43 y 44), denominación que, además, no es en cuanto tal un nombre geográfico, pero es idónea al menos para informar al consumidor de que el producto que la lleva procede de un lugar, región o país determinados (véase la sentencia de 10 de noviembre de 1992, Exportur, C-3/91, Rec. p. I-5529, apartado 11).

74

Partiendo de ese supuesto, el Tribunal de Justicia examinó si, dado que la protección absoluta –es decir, con independencia de que exista riesgo de engaño– de una indicación de procedencia geográfica simple e indirecta, tal como la que confieren a la denominación «Bud» los Tratados bilaterales de referencia, puede implicar una restricción de la libre circulación de mercancías (sentencia Budějovický Budvar, antes citada, apartado 97), cabe justificar tal protección a la luz del Derecho comunitario.

75

En el apartado 99 de la sentencia Budějovický Budvar, antes citada, el Tribunal de Justicia recordó que, en relación con la protección conferida por un convenio bilateral a una indicación de procedencia de naturaleza esencialmente idéntica a aquella sobre la que versa el litigio principal, ya había declarado que el objetivo de un convenio de ese tipo, que es impedir que los productores de un Estado contratante utilicen las denominaciones geográficas de otro Estado, explotando así el renombre vinculado a los productos de las empresas establecidas en las regiones o lugares que esas denominaciones designan, pretende garantizar una competencia leal, pudiendo considerarse que un objetivo de este tipo está incluido en el ámbito de la protección de la propiedad industrial y comercial en el sentido del artículo 30 CE, siempre y cuando las denominaciones de que se trate no hayan adquirido, en la fecha de la entrada en vigor de dicho convenio o en un momento posterior, carácter genérico en el Estado de origen (véanse las sentencias Exportur, antes citada, apartado 37, y de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola, C-87/97, Rec. p. I-1301, apartado 20).

76

En el apartado 100 de la sentencia Budějovický Budvar, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que, según se desprende específicamente de los artículos 1, 2 y 6 del Convenio bilateral, un objetivo de ese tipo constituye el fundamento del régimen de protección instaurado por los Tratados bilaterales de referencia.

77

A la vista de esas consideraciones, en el apartado 101 de la sentencia Budějovický Budvar, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que, si de las comprobaciones del órgano jurisdiccional remitente se desprende que, según las condiciones de hecho y las concepciones que prevalecen en la República Checa, la denominación «Bud» designa una región o un lugar del territorio de ese Estado y que su protección en dicho Estado está justificada a la luz de los criterios del artículo 30 CE, este artículo tampoco se opone a que dicha protección se extienda al territorio de un Estado miembro, como es, en el caso de autos, la República de Austria.

78

En lo que atañe, en primer lugar, a la mención que en el citado apartado de la sentencia se hace a las condiciones de hecho y las concepciones que prevalecen en la República Checa, tal expresión ha de entenderse en el contexto particular del mecanismo de protección de la designación «Bud» en virtud de los Tratados bilaterales de referencia, que reside en el hecho de que el mecanismo en cuestión –al igual, por ejemplo, que el mecanismo objeto de discusión en la sentencia Exportur, antes citada– se basa en la extensión de la protección prevista en el Estado miembro de origen –en el caso de autos, la República Checa– al Estado miembro de importación –en el caso de autos, la República de Austria–.

79

Tal mecanismo se caracteriza por la circunstancia de que la protección conferida viene determinada por el Derecho del Estado miembro de origen, así como por las condiciones de hecho y las concepciones existentes en dicho Estado, circunstancia que supone una excepción al principio de territorialidad (sentencia Exportur, antes citada, apartados 12, 13 y 38).

80

Por lo tanto, la cuestión de si la denominación «Bud» constituye una indicación de procedencia geográfica simple e indirecta habrá de examinarla el órgano jurisdiccional remitente a la luz de las mencionadas condiciones y concepciones que prevalecen en la República Checa.

81

En particular, tal como el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 54 de la sentencia Budějovický Budvar, antes citada, una denominación de procedencia geográfica simple reviste un carácter indirecto si no es en cuanto tal un nombre geográfico, pero es idónea al menos para informar al consumidor de que el producto que la lleva procede de un lugar, región o país determinados.

82

Procede deducir de lo anterior que, para determinar si cabe considerar que una denominación como «Bud» constituye una indicación de procedencia geográfica simple e indirecta cuya protección en virtud de los Tratados bilaterales de referencia puede justificarse a la luz de los criterios del artículo 30 CE, incumbe al órgano jurisdiccional remitente verificar si, según las condiciones de hecho y las concepciones que prevalecen en la República Checa, la mencionada denominación, aun no siendo en cuanto tal un nombre geográfico, es idónea al menos para informar al consumidor de que el producto que la lleva procede de una región o de un lugar del territorio de dicho Estado miembro.

83

En cambio, si tal examen demuestra que una denominación como «Bud» carece de esa capacidad mínima para evocar la procedencia geográfica del producto de que se trata, la protección de tal denominación no podría justificarse en aras de la protección de la propiedad industrial y comercial a efectos el artículo 30 CE y resultaría, en principio, contraria al artículo 28 CE, al no haber podido justificarse por otro concepto (sentencia Budějovický Budvar, antes citada, apartados 107 a 111).

84

En lo que atañe, en segundo lugar, a la afirmación que figura en el apartado 101 de la sentencia Budějovický Budvar, antes citada, de que la protección de la denominación «Bud» debe justificarse a la luz de los criterios del artículo 30 CE, de lo expuesto anteriormente se desprende que el órgano jurisdiccional remitente debe asimismo verificar, también a la luz de las condiciones de hecho y las concepciones que prevalecen en la República Checa, si –tal como se indica en el apartado 99 de la citada sentencia– la denominación objeto del litigio principal ha adquirido o no, en la fecha de la entrada en vigor de los Tratados bilaterales de referencia o en un momento posterior, carácter genérico en dicho Estado miembro, habiendo ya declarado el Tribunal de Justicia, en los apartados 99 y 100 de la misma sentencia, que el objetivo del régimen de protección instaurado por aquellos Tratados está incluido en el ámbito de la protección de la propiedad industrial y comercial a efectos del artículo 30 CE.

85

Por otro lado, cabe afirmar que, si al término de las verificaciones a que se refieren los apartados 82 y 84 de la presente sentencia resulta que, según las condiciones de hecho y las concepciones que prevalecen en la República Checa, la denominación «Bud» objeto del litigio principal es idónea al menos para informar al consumidor de que el producto que la lleva procede de una región o de un lugar del territorio de dicho Estado miembro y que, según esas mismas condiciones y concepciones, la misma denominación no ha adquirido, en la fecha de la entrada en vigor de los Tratados bilaterales de referencia o en un momento posterior, carácter genérico en dicho Estado miembro, la consecuencia de ello sería que los artículos 28 CE y 30 CE no se oponen a la protección nacional de tal indicación de procedencia geográfica simple ni tampoco a que dicha protección se extienda, por medio de un tratado bilateral, al territorio de otro Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Budějovický Budvar, antes citada, apartados 101 y 102 y la jurisprudencia citada).

86

Mediante la tercera parte de la primera cuestión prejudicial, que procede examinar en este momento, el órgano jurisdiccional remitente pide al Tribunal de Justicia que dilucide el extremo de si, en el marco de las verificaciones que aquel órgano jurisdiccional ha de efectuar, procede encargar un sondeo de opinión entre los consumidores para determinar qué concepciones prevalecen en la República Checa y pregunta asimismo qué grado de notoriedad y de reconocimiento debería exigirse.

87

A este respecto, consta que, en lo que atañe a estos extremos, el Derecho comunitario no prescribe ninguna disposición particular.

88

Pues bien, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véase, en particular, la sentencia de 12 de febrero de 2008, Kempter, C-2/06, Rec. p. I-411, apartado 57 y jurisprudencia citada).

89

Así pues, ante la inexistencia de disposición comunitaria alguna en la materia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente decidir, con arreglo a su Derecho nacional, si procede encargar un sondeo de opinión destinado a arrojar luz sobre las condiciones de hecho y las concepciones que prevalecen en la República Checa, a fin de determinar si la denominación «Bud» puede ser calificada de indicación de procedencia geográfica simple e indirecta y de comprobar que tal denominación no ha adquirido carácter genérico en dicho Estado miembro. Si estima necesario encargar un sondeo de opinión, el órgano jurisdiccional nacional –también con arreglo a ese mismo Derecho nacional– deberá determinar, a efectos de tales verificaciones, qué porcentaje de consumidores ha de considerarse suficientemente significativo (véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 1998, Gut Springenheide y Tusky, C-210/96, Rec. p. I-4657, apartados 35 y 36).

90

Por último, mediante la cuarta parte de la primera cuestión prejudicial, que procede examinar en último lugar, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si del apartado 101 de la sentencia Budějovický Budvar, antes citada –y concretamente de la referencia que en aquel apartado se hace a las condiciones de hecho que prevalecen en la República Checa–, se desprende que deben exigirse requisitos concretos tanto en lo relativo a la calidad como en lo que atañe a la duración del uso que se haga de una denominación, en el sentido de que la denominación de que se trate deba haber sido utilizada efectivamente como indicación geográfica en el Estado miembro de origen por varias empresas y no solamente como marca por una única empresa, como supuestamente sucede con la denominación controvertida en el asunto principal.

91

A este respecto, procede hacer constar que el apartado 101 de la sentencia Budějovický Budvar, antes citada, máxime si se sitúa tal apartado en el contexto del razonamiento desarrollado en el marco de la respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto que dio lugar a aquella sentencia (véanse los apartados 73 a 77 de la presente sentencia), no sirve de apoyo para la tesis de que el artículo 30 CE impone requisitos concretos, en lo relativo a la calidad y a la duración del uso que se haga de una denominación en el Estado miembro de origen, para que pueda justificarse la protección de tal denominación en aras de la protección de la propiedad industrial y comercial en virtud del citado artículo.

92

En efecto, de la interpretación conjunta de los apartados 54 y 99 a 101 de la sentencia Budějovický Budvar, antes citada, resulta que el artículo 30 CE no se opone a que la protección específica prevista para la denominación «Bud» se extienda al territorio de un Estado miembro distinto de la República Checa –extensión prevista en los Tratados bilaterales de referencia– desde el momento en que el objetivo de tal protección está incluido en la protección de la propiedad industrial y comercial en el sentido de dicho artículo, pero siempre que se compruebe que, según las condiciones de hecho y las concepciones que prevalecen en la República Checa, la denominación en cuestión puede calificarse de indicación de procedencia geográfica simple e indirecta y que la misma no ha adquirido carácter genérico en dicho Estado miembro.

93

Por lo tanto, el artículo 30 CE, tal como ha sido interpretado en el apartado 101 de la sentencia Budějovický Budvar, antes citada, no exige requisitos concretos, en lo relativo a la calidad y a la duración del uso que se haga de una denominación en el Estado miembro de origen, para que pueda justificarse la protección de dicha denominación al amparo del citado artículo. La cuestión de si en el marco del litigio principal se aplica algún requisito de este tipo deberá resolverla el órgano jurisdiccional remitente a la luz del Derecho nacional aplicable, en particular del régimen de protección previsto por los Tratados bilaterales de referencia.

94

En virtud de lo anteriormente expuesto, procede responder a la primera cuestión prejudicial que del apartado 101 de la sentencia Budějovický Budvar, antes citada, se desprende que:

para determinar si cabe considerar que una denominación como la controvertida en el litigio principal constituye una indicación de procedencia geográfica simple e indirecta cuya protección en virtud de los Tratados bilaterales de referencia puede justificarse a la luz de los criterios del artículo 30 CE, incumbe al órgano jurisdiccional remitente verificar si, según las condiciones de hecho y las concepciones que prevalecen en la República Checa, la mencionada denominación, aun no siendo en cuanto tal un nombre geográfico, es idónea al menos para informar al consumidor de que el producto que la lleva procede de una región o de un lugar del territorio de dicho Estado miembro;

el órgano jurisdiccional remitente deberá verificar también, igualmente a la luz de las condiciones de hecho y las concepciones que prevalecen en la República Checa, si –tal como se indica en el apartado 99 de la citada sentencia– la denominación objeto del litigio principal ha adquirido o no, en la fecha de la entrada en vigor de los Tratados bilaterales de referencia o en un momento posterior, carácter genérico en dicho Estado miembro, habiendo ya declarado el Tribunal de Justicia, en los apartados 99 y 100 de la misma sentencia, que el objetivo del régimen de protección instaurado por aquellos Tratados está incluido en el ámbito de la protección de la propiedad industrial y comercial a efectos del artículo 30 CE;

ante la inexistencia de disposición comunitaria alguna en la materia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente decidir, con arreglo a su Derecho nacional, si procede encargar un sondeo de opinión destinado a arrojar luz sobre las condiciones de hecho y las concepciones que prevalecen en la República Checa, a fin de determinar si la denominación «Bud», controvertida en el litigio principal, puede ser calificada de indicación de procedencia geográfica simple e indirecta y de comprobar que tal denominación no ha adquirido carácter genérico en dicho Estado miembro. Si estima necesario encargar un sondeo de opinión, el órgano jurisdiccional remitente –también con arreglo a ese mismo Derecho nacional– deberá determinar, a efectos de tales verificaciones, qué porcentaje de consumidores ha de considerarse suficientemente significativo, y

el artículo 30 CE no impone requisitos concretos, en lo relativo a la calidad y a la duración del uso que se haga de una denominación en el Estado miembro de origen, para que pueda justificarse la protección de tal denominación al amparo del citado artículo. La cuestión de si en el marco del litigio principal se aplica algún requisito de este tipo deberá resolverla el órgano jurisdiccional remitente a la luz del Derecho nacional aplicable, en particular del régimen de protección previsto por los Tratados bilaterales de referencia.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

95

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si el régimen comunitario de protección que establece el Reglamento no 510/2006 reviste carácter exhaustivo, de manera que dicho Reglamento se oponga a la aplicación de un régimen de protección previsto en tratados que vinculan a dos Estados miembros, tales como los Tratados bilaterales de referencia, y que atribuye a una denominación, reconocida como denominación de origen según el Derecho de un Estado miembro, una protección en otro Estado miembro en el que tal protección se reclama de un modo efectivo, cuando la referida denominación de origen no haya sido objeto de una solicitud de registro al amparo del mencionado Reglamento.

Observaciones preliminares

96

Con carácter preliminar, procede recordar, en primer lugar –tal como se afirma en los apartados 51 y 52 de la presente sentencia–, que, según el órgano jurisdiccional remitente, la presente cuestión prejudicial se refiere a la hipótesis según la cual la denominación «Bud» está protegida, en la República Checa, como denominación de origen y no como indicación de procedencia geográfica simple.

97

En segundo lugar, cabe señalar que, con posterioridad a que el Tribunal de Justicia hubiera dictado la sentencia Budějovický Budvar, antes citada, la República Checa se adhirió a la Unión Europea.

98

De lo anterior se deduce que, puesto que a partir de ese momento los Tratados bilaterales de referencia vinculan a dos Estados miembros, sus disposiciones no pueden aplicarse en las relaciones entre esos Estados si resultan ser contrarias al Derecho comunitario, en particular a las normas del Tratado en materia de libre circulación de mercancías (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2003, Ravil, C-469/00, Rec. p. I-5053, apartado 37 y jurisprudencia citada).

99

Procede señalar asimismo que el artículo 307 CE no es aplicable a aquellos Tratados, habida cuenta de que ningún tercer Estado es Parte en los mismos (sentencia de 27 de septiembre de 1988, Matteucci, 235/87, Rec. p. 5589, apartado 21).

100

En tercer lugar, debe recordarse que, según el órgano jurisdiccional remitente, la denominación de que se trata fue registrada como denominación de origen y sigue estando protegida al amparo del Arreglo de Lisboa.

101

A este respecto, procede observar que, a diferencia de la República Checa, la República de Austria no es Parte en el Arreglo de Lisboa, de manera que la protección que prevé dicho Arreglo no puede invocarse en este último Estado miembro.

102

Por lo tanto, en el asunto principal no se plantea la cuestión de si el carácter exhaustivo del Reglamento no 510/2006 se opone a una eventual protección, al amparo del Arreglo de Lisboa, de la denominación controvertida en el litigio principal.

103

Dado que la definición del concepto de denominación de origen que recoge el artículo 2, apartado 1, del Arreglo de Lisboa es sustancialmente idéntica a la del artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento no 510/2006, de ello resulta, según el órgano jurisdiccional remitente, que la denominación «Bud» constituye una denominación de origen a efectos del citado Reglamento.

104

Ahora bien, consta que, a fecha de hoy, la referida denominación no ha sido objeto de una solicitud de registro al amparo del Reglamento no 510/2006. Es asimismo pacífico que no se ha transmitido a la Comisión ninguna solicitud de registro de esa misma denominación al amparo del Reglamento no 2081/802, en el marco de las disposiciones transitorias previstas por el Reglamento no 918/2004 en materia de denominaciones de origen e indicaciones geográficas existentes en los diez Estados que se convirtieron en Estados miembros de la Unión Europea con motivo de la penúltima ampliación de ésta.

105

Por lo tanto, la segunda cuestión prejudicial se refiere al supuesto en el que las protección de la denominación «Bud» en la República de Austria, que Budvar reclama al amparo de los Tratados bilaterales de referencia, se basa en la extensión a aquel Estado miembro de la protección de dicha denominación en tanto que denominación de origen tal como existía en la República Checa, denominación que responde asimismo a la definición de denominación de origen en el sentido del Reglamento no 510/2006.

106

Así pues, se plantea más específicamente la cuestión de determinar si el Reglamento no 510/2006 reviste un carácter exhaustivo que se oponga a tal protección nacional y, en consecuencia, igualmente a que dicha protección se extienda, en virtud de los Tratados bilaterales de referencia, al territorio de otro Estado miembro.

Respuesta del Tribunal de Justicia

107

Según reiterada jurisprudencia, el Reglamento no 2081/92 tiene por objeto garantizar una protección uniforme en la Comunidad de las denominaciones geográficas que en él se contemplan y estableció la obligación de registro comunitario para que éstas puedan gozar de protección en cualquier Estado miembro (véase, entre otras, en este sentido, la sentencia Budějovický Budvar, antes citada, apartado 74 y jurisprudencia citada).

108

El mencionado objetivo se desprende del séptimo considerando del Reglamento no 2081/92 (sentencia de 9 de junio de 1998, Chiciak y Fol, C-129/97 y C-130/97, Rec. p. I-3315, apartados 25 y 26), que es sustancialmente idéntico al sexto considerando del Reglamento no 510/2006, el cual afirma lo siguiente:

«En el caso de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas se hace necesario adoptar un enfoque comunitario. Un conjunto de normas comunitarias que impliquen un régimen de protección permitirá el desarrollo de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen ya que este marco garantiza, mediante un enfoque más uniforme, unas condiciones de competencia leal entre los productores de los productos que se benefician de estas indicaciones y hace que dichos productos gocen de una mayor credibilidad a los ojos de los consumidores.»

109

El Tribunal de Justicia ha declarado también que la legislación comunitaria manifiesta una tendencia general a potenciar la calidad de los productos en el marco de la política agrícola común, con objeto de favorecer la reputación de dichos productos, en particular mediante la utilización de denominaciones de origen que son objeto de una protección especial. Esta tendencia general se ha concretado en el sector de los productos agrícolas mediante la adopción del Reglamento no 2081/92, que, a la luz de sus considerandos, pretende, en particular, satisfacer las expectativas de los consumidores en materia de productos de calidad y de un origen geográfico determinado, así como facilitar que los productores, en condiciones de leal competencia, obtengan mayores ingresos como recompensa a un esfuerzo cualitativo real (véanse, en este sentido, las sentencias Ravil, antes citada, apartado 48, y de 20 de mayo de 2003, Consorzio del Prosciutto di Parma y Salumificio S. Rita, C-108/01, Rec. p. I-5121, apartado 63).

110

Las denominaciones de origen forman parte de los derechos de propiedad industrial y comercial. La normativa aplicable protege a sus titulares frente a una utilización abusiva de tales denominaciones por terceros que desean aprovecharse de la reputación que éstas han adquirido. Su finalidad es garantizar que el producto por ellas amparado procede de una zona geográfica determinada y presenta determinados caracteres particulares. Estas denominaciones pueden tener muy buena reputación entre los consumidores y constituir, para los productores que reúnan los requisitos para utilizarlas, un medio esencial de atraerse una clientela. La reputación de las denominaciones de origen está en función de la imagen de que éstas gozan entre los consumidores. Por su parte, esta imagen depende, esencialmente, de las características particulares y, en términos más generales, de la calidad del producto. Es esta última la que determina, en definitiva, la reputación del producto. En la percepción del consumidor, el vínculo entre la reputación de los productores y la calidad de los productos depende, además, de su convicción de que los productos vendidos con la denominación de origen son auténticos (sentencias, antes citadas, Ravil, apartado 49, y Consorzio del Prosciutto di Parma y Salumificio S. Rita, apartado 64).

111

De lo anterior se desprende que el Reglamento no 510/2006, adoptado sobre la base del artículo 37 CE, constituye un instrumento de la política agrícola común que tiene esencialmente por objeto garantizar a los consumidores que los productos agrícolas que llevan una indicación geográfica registrada con arreglo a dicho Reglamento presentan, debido a su procedencia de una determinada zona geográfica, determinadas características particulares y ofrecen, pues, una garantía de calidad debida a su procedencia geográfica, a fin de permitir que los productores agrícolas que hayan realizado esfuerzos cualitativos reales obtengan mayores ingresos como recompensa y de impedir que los terceros se aprovechen abusivamente de la reputación derivada de la calidad de los mencionados productos.

112

Pues bien, si los Estados miembros tuvieran la facultad de permitir que sus productores utilizaran en su territorio nacional respectivo alguna de las indicaciones o alguno de los símbolos que el artículo 8 del Reglamento no 510/2006 reserva para las denominaciones registradas con arreglo a dicho Reglamento, basándose en un título nacional que pudiera estar sujeto a requisitos menos rigurosos que los exigidos en el marco del mismo Reglamento para los productos de que se trata, se correría el riesgo de que la mencionada garantía de calidad, que constituye la función esencial de los títulos conferidos en virtud del Reglamento no 510/2006, quedara desvirtuada, lo que podría asimismo poner en peligro, en el mercado interior, la finalidad de una competencia leal entre los productores de productos que lleven tales indicaciones o símbolos, con el riesgo, en particular, de vulnerar los derechos que deben reservarse a aquellos productores que hayan realizado esfuerzos cualitativos reales a fin de poder utilizar una indicación geográfica registrada con arreglo a dicho Reglamento.

113

El mencionado riesgo de comprometer el objetivo primordial de garantizar la calidad de los productos agrícolas de que se trata reviste mayor gravedad, si cabe, habida cuenta de que, tal como el Abogado General expuso en el apartado 111 de sus conclusiones, contrariamente a lo sucedido en el caso de las marcas, no se ha adoptado de modo paralelo ninguna medida comunitaria de armonización de los eventuales regímenes nacionales de protección de las indicaciones geográficas.

114

De lo anterior debe deducirse que la finalidad del Reglamento no 510/2006 no es establecer, junto a normas nacionales que pueden continuar existiendo, un régimen complementario de protección de las indicaciones geográficas cualificadas –a semejanza, por ejemplo, del régimen instaurado por el Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1)– sino prever un régimen de protección uniforme y exhaustivo para tales indicaciones.

115

Diversas características del régimen de protección, tal como ha sido regulado en los Reglamentos nos 2081/92 y 510/2006, abogan asimismo en favor del carácter exhaustivo de dicho régimen.

116

En primer lugar, a diferencia de otros regímenes comunitarios de protección de derechos de propiedad industrial y comercial, tales como el de la marca comunitaria en virtud del Reglamento no 40/94 o el de las obtenciones vegetales en virtud del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 227, p. 1), el procedimiento de registro de los Reglamentos nos 2081/92 y 510/2006 se basa en un reparto de las competencias entre el Estado miembro interesado y la Comisión, ya que la decisión de registrar una denominación sólo puede ser adoptada por la Comisión si el Estado miembro interesado le ha presentado una solicitud a tal efecto, y ésta sólo puede ser presentada si el Estado miembro ha comprobado que está justificada (sentencia de 6 de diciembre de 2001, Carl Kühne y otros, C-269/99, Rec. p. I-9517, apartado 53).

117

Así pues, los procedimientos nacionales de registro se integran en el procedimiento decisorio comunitario y constituyen una parte esencial del mismo. Esos procedimientos nacionales no pueden existir al margen del régimen de protección comunitario.

118

En cuanto al procedimiento de registro comunitario, resulta asimismo revelador que el artículo 5, apartado 6, del Reglamento no 510/2006 –disposición sustancialmente idéntica al artículo 5, apartado 5, del Reglamento no 2081/92, tal como la incluyó en este Reglamento el Reglamento no 535/97– disponga que los Estados miembros podrán conceder, bajo su exclusiva responsabilidad, una protección nacional transitoria hasta que se adopte una decisión sobre la solicitud de registro.

119

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, además, que de la citada disposición se desprende que, en el sistema instaurado por el Reglamento no 2081/92, cuando los Estados miembros disponen de competencia para adoptar decisiones, incluso provisionales, que establezcan excepciones a las disposiciones del Reglamento, dicha competencia resulta de normas expresas (sentencia Chiciak y Fol, antes citada, apartado 32).

120

Tal como el Abogado General indica en el punto 102 de sus conclusiones, una disposición de este tipo no tendría sentido si los Estados miembros pudiesen conservar en todo caso sus propios regímenes de protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas en el sentido del Reglamento no 2081/92 y no 510/2006 y hacerlos coexistir con dicho Reglamento.

121

En segundo lugar, el carácter exhaustivo del régimen de protección previsto en los Reglamentos nos 2081/92 y 510/2006 lo acreditan asimismo las disposiciones transitorias previstas para las denominaciones nacionales existentes, como la denominación checa «Bud» sobre la que versa el litigio principal.

122

En efecto, el artículo 17 del Reglamento no 2081/92 establecía un denominado procedimiento de registro simplificado para las denominaciones nacionales protegidas legalmente en el Estado miembro que hubiera solicitado su registro o, en los Estados miembros en que no existía un sistema de protección, para las denominaciones nacionales consagradas por el uso (sentencia de 25 de junio de 2002, Bigi, C-66/00, Rec. p. I-5917, apartado 28).

123

Estaba previsto que, si se solicitaba el registro de tales denominaciones dentro de un plazo de seis meses, podría mantenerse, con sujeción a determinados requisitos, la protección nacional de las mismas durante un período transitorio de cinco años, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del mismo Reglamento, período que, posteriormente, el Reglamento no 535/97 prorrogó por un período adicional de cinco años.

124

Dado que aquel régimen específico para la protección transitoria de las denominaciones nacionales existentes había sido derogado por el artículo 1, número 15, del Reglamento no 692/2003, la Comisión estableció, mediante el Reglamento no 918/2004, disposiciones transitorias en materia de protección nacional de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas existentes en los diez Estados que se convirtieron en Estados miembros con motivo de la penúltima ampliación de la Unión Europea, disposiciones calcadas de las previstas para los quince Estados miembros anteriores a tal ampliación.

125

Dichas disposiciones resultan especialmente pertinentes en el caso de autos, puesto que, según el órgano jurisdiccional remitente, la denominación «Bud» existía en aquella época en la República Checa como denominación geográfica.

126

Mediante el Reglamento no 918/2004, se preveía que podría mantenerse la protección nacional de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas, en el sentido del Reglamento no 2081/92, existentes en los diez nuevos Estados miembros a 30 de abril de 2004, siempre que dentro de aquel mismo plazo de seis meses se presentara ante la Comisión una solicitud de registro. No obstante, como el procedimiento simplificado ya no existía, el citado Reglamento dispuso que, en los casos en que se hubiera presentado una solicitud de registro dentro de aquel plazo de seis meses, podría mantenerse dicha protección nacional hasta que la Comisión adoptara una decisión.

127

Por consiguiente, el mencionado Reglamento confirma para los diez nuevos Estados miembros lo que ya sucedía en relación con los quince antiguos Estados miembros, a saber, que únicamente se permite la protección nacional de las indicaciones geográficas existentes si se cumplen los requisitos de las normas jurídicas transitorias previstas específicamente para tales indicaciones, incluido el de presentar una solicitud de registro dentro de un plazo de seis meses, lo que las autoridades checas no hicieron en lo que atañe a la denominación «Bud», sobre la que versa el litigio principal.

128

Pues bien, resultaría difícil entender estos regímenes específicos –y, en particular, la autorización expresa concedida a los Estados miembros, con sujeción a determinados requisitos, para mantener con carácter transitorio la protección nacional de las indicaciones geográficas cualificadas existentes– si el régimen de protección comunitario de tales indicaciones revistiera un carácter no exhaustivo que implicara que los Estados miembros conservaran en todo caso la facultad ilimitada de mantener tales títulos nacionales.

129

En virtud de lo anteriormente expuesto, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el régimen comunitario de protección que establece el Reglamento no 510/2006 reviste carácter exhaustivo, de manera que dicho Reglamento se opone a la aplicación de un régimen de protección previsto en tratados que vinculan a dos Estados miembros, tales como los Tratados bilaterales de referencia, y que atribuye a una denominación, reconocida como denominación de origen según el Derecho de un Estado miembro, una protección en otro Estado miembro en el que tal protección se reclama de un modo efectivo, cuando la referida denominación de origen no haya sido objeto de una solicitud de registro al amparo del mencionado Reglamento.

130

Habida cuenta de esta respuesta a la segunda cuestión prejudicial, ya no procede responder a la tercera.

Costas

131

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

1)

Del apartado 101 de la sentencia de 18 de noviembre de 2003, Budějovický Budvar (C-216/01), se desprende que:

para determinar si cabe considerar que una denominación como la controvertida en el litigio principal constituye una indicación de procedencia geográfica simple e indirecta cuya protección en virtud de los Tratados bilaterales de referencia puede justificarse a la luz de los criterios del artículo 30 CE, incumbe al órgano jurisdiccional remitente verificar si, según las condiciones de hecho y las concepciones que prevalecen en la República Checa, la mencionada denominación, aun no siendo en cuanto tal un nombre geográfico, es idónea al menos para informar al consumidor de que el producto que la lleva procede de una región o de un lugar del territorio de dicho Estado miembro;

el órgano jurisdiccional remitente deberá verificar también, igualmente a la luz de las condiciones de hecho y las concepciones que prevalecen en la República Checa, si –tal como se indica en el apartado 99 de la citada sentencia– la denominación objeto del litigio principal ha adquirido o no, en la fecha de la entrada en vigor de los Tratados bilaterales de referencia en el litigio principal o en un momento posterior, carácter genérico en dicho Estado miembro, habiendo ya declarado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en los apartados 99 y 100 de la misma sentencia, que el objetivo del régimen de protección instaurado por aquellos Tratados está incluido en el ámbito de la protección de la propiedad industrial y comercial a efectos del artículo 30 CE;

ante la inexistencia de disposición comunitaria alguna en la materia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente decidir, con arreglo a su Derecho nacional, si procede encargar un sondeo de opinión destinado a arrojar luz sobre las condiciones de hecho y las concepciones que prevalecen en la República Checa, a fin de determinar si la denominación «Bud», controvertida en el litigio principal, puede ser calificada de indicación de procedencia geográfica simple e indirecta y de comprobar que tal denominación no ha adquirido carácter genérico en dicho Estado miembro. Si estima necesario encargar un sondeo de opinión, el órgano jurisdiccional remitente –también con arreglo a ese mismo Derecho nacional– deberá determinar, a efectos de tales verificaciones, qué porcentaje de consumidores ha de considerarse suficientemente significativo, y

el artículo 30 CE no impone requisitos concretos, en lo relativo a la calidad y a la duración del uso que se haga de una denominación en el Estado miembro de origen, para que pueda justificarse la protección de tal denominación al amparo del citado artículo. La cuestión de si en el marco del litigio principal se aplica algún requisito de este tipo deberá resolverla el órgano jurisdiccional remitente a la luz del Derecho nacional aplicable, en particular del régimen de protección previsto por los Tratados bilaterales de referencia en el litigio principal.

 

2)

El régimen comunitario de protección que establece el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, reviste carácter exhaustivo, de manera que dicho Reglamento se opone a la aplicación de un régimen de protección previsto en tratados que vinculan a dos Estados miembros, tales como los Tratados bilaterales de referencia en el litigio principal, y que atribuye a una denominación, reconocida como denominación de origen según el Derecho de un Estado miembro, una protección en otro Estado miembro en el que tal protección se reclama de un modo efectivo, cuando la referida denominación de origen no haya sido objeto de una solicitud de registro al amparo del mencionado Reglamento.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.